{"id":102437,"date":"2026-07-01T22:50:30","date_gmt":"2026-07-01T22:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102437"},"modified":"2026-07-01T22:50:30","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:30","slug":"stc16912-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16912-2018\/","title":{"rendered":"STC16912-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16912-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 13001-22-13-000-2018-00305-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en  la acci\u00f3n de tutela promovida por Winfrind Meyer Vanegas  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera vulnerados por  la autoridad judicial accionada por cuanto  a pesar de estar pendientes de resolver los recursos interpuestos  contra el auto el 16 de julio de 2018 proferido en el marco de un  proceso verbal reivindicatorio con reconvenci\u00f3n de  pertenencia, el juzgado lo ejecut\u00f3 al posesionar al perito y  fijar nueva fecha para la audiencia inicial, sin tener en cuenta que  el auto atacado no se encuentra en firme.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia se ordene dejar sin efecto toda actuaci\u00f3n en  desarrollo del asunto impugnado y que se le d\u00e9 tramite a los  recursos interpuestos.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o  2017 la se\u00f1or Yudi Maria Giraldo Serna promovi\u00f3 proceso  verbal reivindicatorio en contra del se\u00f1or  Winfrind  Meyer Vanegas \u2013 aqu\u00ed accionante-.  <\/p>\n<p>2. El asunto le  correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  autoridad que admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Dentro del  t\u00e9rmino establecido por la ley el accionante contest\u00f3  la demanda y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, la cual  fue admitida.  <\/p>\n<p>4. Dentro del  proceso, el Juzgado a trav\u00e9s de auto del 16 de julio de 2018  fij\u00f3 fecha para el desarrollo de la audiencia inicial y  decret\u00f3, de conformidad al art\u00edculo 372 del C.G.P, las  pruebas que se practicar\u00edan en audiencia.  <\/p>\n<p>5. Contra esta  decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n contra los apartes 1.2 y 2.5 el  numeral TERCERO del auto.  <\/p>\n<p>6. El 3 de agosto  del presente a\u00f1o el juzgado posesion\u00f3 al se\u00f1or  Republicano Jose Joly Vives como perito ingeniero civil dentro del  proceso. [Folio 14, c1]  <\/p>\n<p>7. El 18 de  octubre de 2018, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia  inicial, el accionante present\u00f3 excusa medica la cual fue  aceptada por el despacho y procedi\u00f3 a fijar nueva fecha de  audiencia para el d\u00eda 26 de octubre del mismo a\u00f1o a las  9:30 am. [Folio 71, c1]  <\/p>\n<p>8. En criterio del  promotor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto que a pesar de estar pendientes de resolver los recursos  contra el auto el 16 de julio de 2018, el juzgado lo ejecut\u00f3  al posesionar al perito y fijar nueva fecha para la audiencia  inicial, sin tener en cuenta que el auto atacado no se encuentra en  firme.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  22 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  [Folio 72, c.1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  accionado manifest\u00f3 que el accionante recurri\u00f3 el auto  del 16 de julio de 2018 pero no en su totalidad como lo manifiesta  sino \u00fanicamente lo relacionado con los apartes 1,2 y 2,5 el  numeral TERCERO, relacionado respectivamente, con el decreto de la  prueba testimonial de la parte demandada ya que no se ajust\u00f3  al art\u00edculo 219 del C.P.C y con la denegaci\u00f3n de la  solicitud de oficios a algunas entidades. Por lo que nada le impide  al juez celebrar audiencia inicial y en ella decidir el recurso  pendiente. Con respecto a la posesi\u00f3n del perito aleg\u00f3  que esta no admite discusi\u00f3n alguna por cuento el decreto y  practica de esa prueba no fue recurrida por el accionante.  <\/p>\n<p>3. El Tribunal  Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de octubre de 2018, deneg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional deprecada, al considerar que del  acervo probatorio se evidencia que como bien lo estableci\u00f3 el  juzgado accionado, el tutelante \u00fanicamente recurri\u00f3 los  puntos 1.2 y 2.5 del numeral tercero del auto, asimismo en audio de  la audiencia instalada el 18 de octubre del presente a\u00f1o el  juez indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del recurso se llevar\u00eda  a cabo en esa audiencia pero que debido a su aplazamiento este ser\u00eda  resuelto en la nueva fecha fijada para su desarrollo. Concluye el  Tribunal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el  recurso ha de ser resuelto dentro del tr\u00e1mite correspondiente.   [Folio 79, c.1]  <\/p>\n<p>4. En desacuerdo,  el actor constitucional impugn\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En el caso sub  judice,  en  sentir del solicitante del amparo, el Juzgado vulnera sus garant\u00edas  superiores por  cuanto que a pesar de estar pendientes de resolver los recursos  contra el auto el 16 de julio de 2018, el juzgado ejecut\u00f3 el  mencionado auto al posesionar al perito y fijar nueva fecha para la  audiencia inicial, sin tener en cuenta que el auto atacado no se  encuentra en firme.  <\/p>\n<p>Quiere ello  decir, que el juez ten\u00eda todas las facultades para posesionar  al perito y para celebrar y fijar nueva fecha para el desarrollo de  la audiencia inicial sin que esto constituya una vulneraci\u00f3n a  los derechos del tutelante.  <\/p>\n<p>3. De otra parte,  el tutelante pretende controvertir un asunto que a\u00fan no ha  sido materia de decisi\u00f3n definitiva al interior del tr\u00e1mite  que cuestiona.  <\/p>\n<p>Resulta evidente  que contra la decisi\u00f3n emitida el 16 de julio de 2018 el  quejoso interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, los  cuales se encuentran pendientes por resolver de tal modo que el  peticionario se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien  defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, m\u00e1s  no es esa la finalidad de la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>En efecto, a  trav\u00e9s de la queja constitucional no puede desconocerse que la  actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en curso, como para  sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los  jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16912-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2018-00305-01 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}