{"id":102438,"date":"2026-07-01T22:50:33","date_gmt":"2026-07-01T22:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102438"},"modified":"2026-07-01T22:50:33","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:33","slug":"stc16915-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16915-2018\/","title":{"rendered":"STC16915-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16915-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02258-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la  acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso de Jes\u00fas L\u00f3pez  Hern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal Superior  de Medell\u00edn y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto  de esa ciudad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad,  favorabilidad, m\u00ednimo vital y debido proceso que considera  vulnerados por los accionados por cuanto le dieron un sentido al  texto convencional que no le correspond\u00eda, es decir,  contrariaron los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica,  exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo, circunstancia que  conllev\u00f3 a que se desconocieran precedentes jurisprudenciales,  que han se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n del derecho  a la pensi\u00f3n convencional, no es necesario cumplir la edad en  vigencia de la relaci\u00f3n laboral.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se dejen sin efectos las sentencias  proferidas por las autoridades demandadas y en su lugar se profiera  una nueva decisi\u00f3n acorde a los precedentes que rigen la  materia y se le reconozca la pensi\u00f3n convencional a partir de  la fecha que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, de  conformidad con la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo firmada el 9 de diciembre de 1970.  [Folios  15-16, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El  accionante llam\u00f3 a juicio al Departamento de Antioquia, con el  fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensi\u00f3n  vitalicia de jubilaci\u00f3n convencional, equivalente al 80% del  promedio mensual de los salarios devengados durante el \u00faltimo  a\u00f1o de servicios, concepto que se integrar\u00e1 con el  salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de  vacaciones, vi\u00e1ticos, horas extras, recargos por trabajo  nocturno, dominicales, festivos, subsidio familiar y subsidio de  transporte, pago que deber\u00e1 efectuarse a partir del 11 de  noviembre de 2002, fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de  edad.<br \/>\nPrecis\u00f3  que la pensi\u00f3n demandada sustituye la pensi\u00f3n especial  que, en forma anticipada y a partir del 17 de febrero de 1997, le  concedi\u00f3 la entidad demandada y que a la fecha continuaba  disfrutando.  <\/p>\n<p>1.1  Igualmente solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u201cprima  de marcha\u201d  consagrada en la convenci\u00f3n colectiva; los reajustes que se  han causado sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sus  mesadas adicionales para cada a\u00f1o; los beneficios econ\u00f3micos  asistenciales que tienen los dem\u00e1s jubilados departamentales,  los intereses moratorios o en subsidio la indexaci\u00f3n junto con  las costas del proceso.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus peticiones, expres\u00f3 que labor\u00f3  para el Departamento de Antioquia, como \u00aboperador  de maquinaria\u00bb adscrito  al servicio de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica,  desde el 27 de julio de 1976 hasta el 17 de febrero de 1997, fecha de  su desvinculaci\u00f3n como  trabajador oficial.  <\/p>\n<p>2.1.   Que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente  territorial al cual cotizaba y naci\u00f3 el 11 de noviembre de  1952, por lo que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda  y mes del a\u00f1o 2002.  <\/p>\n<p>2.2.  Que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 9 de  diciembre de 1970, de la cual se beneficiaba, consagr\u00f3 el  derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os  de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los  salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de labores.<br \/>\n2.3.   Que la entidad territorial en desarrollo de  \u00abun  plan o propuesta de retiro voluntario\u00bb  le concedi\u00f3 una  \u00abpensi\u00f3n  anticipada de jubilaci\u00f3n\u00bb,  la cual le fue concedida a partir del 18 de febrero de 1997 y que  para ese entonces, aunque hab\u00eda cumplido los 20 a\u00f1os de  servicios exigidos por la cl\u00e1usula convencional en cita, no  ten\u00eda la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n  extralegal, la cual la cumpli\u00f3 el 11 de noviembre de 2002, por  tanto, a partir de esta fecha tiene derecho a la pensi\u00f3n  extralegal por \u00e9l reclamada.  <\/p>\n<p>2.4.  Que por tanto se debe entrar a sustituir la anticipada de jubilaci\u00f3n  concedida a partir de 1997, no obstante al solicitarle al  departamento el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n  convencional a la cual tiene derecho, la misma le fue negada mediante  resoluci\u00f3n N\u00b0 18187.  <\/p>\n<p>3.  La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo del Circuito de  Medell\u00edn, autoridad que la admiti\u00f3 y dispuso correr  traslado de la misma a la parte demandada.  <\/p>\n<p>4.  Una vez notificado el Departamento de Antioquia, al dar contestaci\u00f3n  se\u00f1al\u00f3 que eran ciertos los hechos referidos a los  extremos de la relaci\u00f3n laboral para el actor, la que finaliz\u00f3  mediante acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 17 de febrero de  1997, el cargo por \u00e9l desempe\u00f1ado, la calidad de  trabajador oficial, la fecha de nacimiento, la afiliaci\u00f3n al  sindicato y el otorgamiento de la pensi\u00f3n anticipada de  jubilaci\u00f3n, la cual dijo, conforme qued\u00f3 establecido  claramente en la conciliaci\u00f3n, se concedi\u00f3 hasta el  momento en que el actor le sea reconocida la pensi\u00f3n  legal bien  por el departamento o por la entidad de seguridad social  correspondiente.  <\/p>\n<p>4.1.  De igual modo, refiri\u00f3 que no era cierto el hecho referido a  que el demandante tiene derecho a la pensi\u00f3n prevista por la  cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de  trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda con el  7\u00ba del acuerdo convencional suscrito en 1978, en raz\u00f3n a  que su  desvinculaci\u00f3n se dio antes de cumplir con el requisito de los  50 a\u00f1os de edad exigidos por dicha estipulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.  Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su  contra, reiterando que la pensi\u00f3n por \u00e9l reclamada se  convert\u00eda en una simple expectativa, pues si bien es cierto  para la fecha en que se retir\u00f3, 17 de febrero de 1997, ten\u00eda  m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, no contaba con los 50 a\u00f1os  de edad exigidos por la norma convencional, lo cual impide aplicar el  acuerdo convencional a quien no es trabajador. En  su defensa formul\u00f3 las excepciones  \u00abde pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la  obligaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y la  gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Agotadas las etapas pertinentes, el 19 de abril de 2010 se imit\u00f3  sentencia en la que se absolvi\u00f3 a la parte demandada  de las  pretensiones de la demanda. [Folios 22-31,c.1]  <\/p>\n<p>6.  En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  13 de julio de 2011, el Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3  el fallo del a quo tras considerar que \u00ablas  partes de un lado, no previeron que el demandante pudiera adquirir el  derecho la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n en la  forma deprecada en la demanda, pues la cl\u00e1usula 3\u00aa es  reiterativa en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n all\u00ed  reconocida se mira como un anticipo a la futura pensi\u00f3n que de  acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al Departamento o bien  a la entidad de seguridad social que corresponda, repitiendo que ello  suceder\u00eda \u201c\u2026de acuerdo con las disposiciones  legales existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de  pensi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  entonces, la cuesti\u00f3n se resuelve en el mismo acuerdo  conciliatorio cuando en la cl\u00e1usula 10\u00aa igualmente  transcrita, se dej\u00f3 constancia en el sentido de que con dicho  acto se entend\u00edan transadas y conciliadas las diferencias del  contrato de trabajo y lo relacionado \u201ccon salarios,  prestaciones sociales legales y extralegales\u2026\u201d concepto  \u00e9ste \u00faltimo que comprende la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n que como prestaci\u00f3n de car\u00e1cter  convencional o extralegal se regula en la entidad demandada\u00bb  [Folios  32-48,c.1]  <\/p>\n<p>8.  Inconforme el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n  al se\u00f1alar que el ad quem incurri\u00f3 en varios errores al  \u00abdar  por demostrado, sin estarlo, que la pensi\u00f3n acordada mediante  la conciliaci\u00f3n extrajudicial se hizo de acuerdo a la ley en  sentido formal; Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud el  reconocimiento de la pensi\u00f3n especial mediante la conciliaci\u00f3n  extrajudicial, celebrada entre las partes se concili\u00f3 la  pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n y No dar por  demostrado, est\u00e1ndolo que al actor le asiste el derecho a la  pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n conforme a la ley en  sentido material\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  El 1\u00ba de noviembre de 2017 la  Sala  de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n de esta  Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la sentencia proferida por el  Tribunal tras considerar que no  incurri\u00f3 en los errores endilgados, como quiera que, la  pensi\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n es procedente siempre  y cuando se cumplan los requisitos de 50 a\u00f1os de edad en  vigencia de la relaci\u00f3n laboral, lo que no ocurri\u00f3 en  el presente caso, pues qued\u00f3 demostrado en el proceso  ordinario laboral, que el actor s\u00f3lo vino a cumplir la edad  requerida el 11 de noviembre de 2002, con posterioridad al retiro de  la entidad y de la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio de 21  de febrero de 2007.  [Folios 49-57,c.1]  <\/p>\n<p>10.  En  criterio del reclamante con las sentencias adoptadas por los  accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto a su  juicio dichas decisiones constituyeron una v\u00eda de hecho, pues  interpretaron equivocadamente el contenido de los art\u00edculos 3,  10 y 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970 por  cuanto all\u00ed no obra la exigencia de ser trabajador activo para  el momento de cumplir los 50 a\u00f1os para adquirir el derecho a  la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco nunca  concili\u00f3 que deb\u00eda recibir la pensi\u00f3n legal.  [Folios  1-17,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  16 de octubre  de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran  sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 61-63 c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, realiz\u00f3  una rese\u00f1a de las actuaciones adelantadas al interior del  proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los  derechos que le asiste al accionante. [Folio 74,c.1]  <\/p>\n<p>El  Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que  la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela,  no es arbitraria  ni caprichosa, como quiera que es el resultado de la aplicaci\u00f3n  de las normas que rigen el caso y jurisprudencia vigente de esa Sala.  [Folios 87-88,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Gerente de Defensa Judicial de la Administradora  Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva al no tener responsabilidad en la transgresi\u00f3n de  los derechos fundamentales alegados por el actor. [Folios 99-100,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  deneg\u00f3 el amparo tras considerar que no se evidencia en la  decisi\u00f3n censurada que la accionada hubiere incurrido en  alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo,  pues se encuentra ajustada a los par\u00e1metros legales y  constitucionales que regulan la materia. [Folios 102-118,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  accionante la impugn\u00f3 tras considerar que no fue acertado el  an\u00e1lisis del a quo al no tener en cuenta los precedentes que  defini\u00f3 los criterios para conciliar un derecho pensional y se  ignoraron sus alegaciones respecto a que la convenci\u00f3n  colectiva de 1970 permite que la edad pueda cumplirse con  posterioridad al retiro. [Folios  138-139, c.1]  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  uno de los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica es la inmediatez.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica,  precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n  constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter  dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que  vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso las  decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a trav\u00e9s  de la cual el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal  Superior  de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en  descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n negaron las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el  accionante contra el Departamento de Antioquia,  providencias  que datan del 19 de abril de 2010, 13 de julio de 2011  y 1\u00ba de  noviembre de 2017 y, el amparo constitucional s\u00f3lo fue  representado hasta el 12 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir casi once meses despu\u00e9s  de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n atacada, siendo palpable  que dicho t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta  Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  Sin  perjuicio de lo anterior, se observa que la decisi\u00f3n emitida  por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n de  esta Corporaci\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal  Superior de Medell\u00edn, no se advierte arbitraria o  manifiestamente contraria a la ley, de ah\u00ed que no se autoriza,  en el caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la accionada  se\u00f1al\u00f3  que  el ad  quem no  incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos se\u00f1alados por  el accionante, por el contrario, luce razonable y acorde con lo que  las mismas partes consignaron en el acta de conciliaci\u00f3n  celebrada el 17 de febrero de 1997 y con lo pactado en la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo de 1970.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto en la cl\u00e1usula tercera del acta de  conciliaci\u00f3n, las partes estipularon lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensi\u00f3n  mensual de jubilaci\u00f3n o vejez de car\u00e1cter especial ya  que es un anticipo a la futura pensi\u00f3n que de  acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE  ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones  (Instituto  de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo)  de acuerdo con las disposiciones existentes para cuando el trabajador  cumpla la edad legal de pensi\u00f3n [\u2026]  \u00bb  <\/p>\n<p>Que  de una lectura objetiva de la referida cl\u00e1usula se extracta   con claridad que dicha pensi\u00f3n anticipada se concede hasta  cuando el Departamento de Antioquia o la entidad de seguridad social,  le reconozca al demandante la pensi\u00f3n que de conformidad con  la Ley  corresponda, nunca hasta la fecha en que re\u00fana los requisitos  para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional  como lo pretende el quejoso.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas advirti\u00f3 que \u00aben  aparte alguno de dicha cl\u00e1usula del acuerdo conciliatorio,  menos en otro segmento de la conciliaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n  a que tal pensi\u00f3n se otorga hasta que la entidad demandada le  conceda la pensi\u00f3n extralegal prevista en la cl\u00e1usula  duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de  1970, como equivocadamente lo pretende hacer ver la censura, pues lo  que las partes pactaron en el a\u00f1o 1997, fue que la pensi\u00f3n  se le concede al actor hasta que re\u00fana los requisitos para  pensionarse conforme a las exigencias previstas en la ley, tanto as\u00ed  que en las cl\u00e1usulas cuarta y quinta de dicha conciliaci\u00f3n,  el departamento se oblig\u00f3 a mantenerlo afiliado al sistema de  seguridad social en pensiones, hasta tanto se le conceda la pensi\u00f3n  de vejez, fecha a partir de la cual, si a ello hubiera lugar, le  continuar\u00e1 pagando el mayor valor de la pensi\u00f3n  concedida a partir de 1997 y la que por ley le corresponda\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se\u00f1al\u00f3 que   \u00aben  raz\u00f3n a que la cl\u00e1usula  duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo  suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda con la s\u00e9ptima  de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, adiada el 30 de  noviembre de 1978, exigen que, para tener derecho a la pensi\u00f3n  all\u00ed contemplada, se requiere haber cumplido los 20 a\u00f1os  de trabajo, as\u00ed como los 50 a\u00f1os de edad, requisitos  estos que deben cumplirse en vigencia de la relaci\u00f3n laboral,  no con posterioridad al retiro.  <\/p>\n<p>En efecto,  dicha cl\u00e1usula dice:  <\/p>\n<p>DUODECIMA.  &#8211; El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. (f.\u00b0  78 a 83)\u00bb  <\/p>\n<p>En  efecto, advirti\u00f3 la accionada que del anterior contenido se  conclu\u00eda  que la intensi\u00f3n de las partes all\u00ed  contratantes (sindicato y entidad demandada) fue pactar que los 50  a\u00f1os de edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n  laboral; ello es as\u00ed en raz\u00f3n a que la  convenci\u00f3n colectiva solo produce efectos jur\u00eddicos  entre las partes mientras la relaci\u00f3n laboral se encuentre  vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la  convenci\u00f3n colectiva no se aplica a los extrabajadores. No  obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que dichos efectos puedan  extenderse m\u00e1s all\u00e1 de dicha temporalidad, pero ello  s\u00f3lo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonom\u00eda  de contrataci\u00f3n as\u00ed lo determinen expresamente en su  clausulado, lo cual tampoco ocurri\u00f3 en el presente caso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, manifest\u00f3 que, si las partes no establecieron  expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen  convencional pod\u00eda causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n  del contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver el actor, f\u00e1cil  era concluir que dicha expectativa pensional qued\u00f3 conciliada  el 17 de febrero de 1997, pues, no era un derecho cierto e  indiscutible  <\/p>\n<p>De  otra parte, indic\u00f3 que era pertinente recordar que \u00abel  principio de favorabilidad no opera frente a la valoraci\u00f3n de  las pruebas que hagan los jueces, hecho que por s\u00ed solo  descarta la aplicaci\u00f3n de dicho principio frente a la  valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal respecto de la  conciliaci\u00f3n celebrada el 17 de febrero de 1997, la cual por  dem\u00e1s encontr\u00f3 apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 may.  2009, rad. 34644, que hoy se reitera.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de entenderse que dicho principio debe aplicarse de cara a la  convenci\u00f3n colectiva de trabajo como fuente formal del  derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operar\u00eda  bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas  contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cPor  \u00faltimo, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal  a esas disposiciones convencionales no desconoce el  principio favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes  formales del derecho \u2013art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica-,  ya que este postulado parte  del supuesto de la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones  s\u00f3lidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier  colisi\u00f3n interpretativa la que da lugar a aplicar la  favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o m\u00e1s  interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros  f\u00e1cticos que se le critica  por cuanto \u00abla  \u00fanica apreciaci\u00f3n correcta de cara a la intenci\u00f3n  de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 a\u00f1os  de edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>4. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5. En  ese orden, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, por tanto se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16915-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02258-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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