{"id":102439,"date":"2026-07-01T22:50:41","date_gmt":"2026-07-01T22:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102439"},"modified":"2026-07-01T22:50:41","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:41","slug":"stc16917-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16917-2018\/","title":{"rendered":"STC16917-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16917-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-30-000-2018-00618-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y al debido proceso,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por la  expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA-11127 de 12 de octubre de 2018,  que transform\u00f3 algunos Juzgados Civiles Municipales en  Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiple, lo  que ocasion\u00f3 el cierre de las instalaciones de los despachos  judiciales por ende la suspensi\u00f3n del servicio judicial.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que por esta v\u00eda se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura que disponga al sindicato levantar el  cierre de los despachos judiciales en el t\u00e9rmino de 12 horas.<br \/>\nB.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 12 de octubre de 2018 se expidi\u00f3 el Acuerdo  PCSJA-11127 de 12 de octubre de 2018, que transform\u00f3 algunos  Juzgado Civiles Municipales en Juzgados de Peque\u00f1as Causas y  Competencias M\u00faltiple.  <\/p>\n<p>2.  En Consecuencia de lo anterior, el 31 de octubre de 2018 el Sindicato  el Vocero Judicial cerr\u00f3 las instalaciones judiciales,  imposibilitando el libre acceso y a prestar el servicio a los  usuarios de manera continua y permanente hasta la fecha.  <\/p>\n<p>3.  El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, en aras  de solicitar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la  administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y al debido proceso,  Indica que debido al cese de la actividad judicial que orden\u00f3  el Sindicato accionado, apart\u00e1ndose del procedimiento regular,  esto es \u201csolicitando  la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional de dicho  acuerdo\u201d  y por la omisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cpor  cuanto no ha llamado en\u00e9rgicamente la atenci\u00f3n a los  funcionarios en restaura al servicio para todos los asociados\u201d,  le vulnera sus derechos fundamentales, \u201cpor  cuanto no puede haber cesaciones o paros en el trabajo excepto en los  casos declarados de conformidad con la ley y de huelga imputable al  empleador, por incumplimiento de las obligaciones (salariales) con  sus trabajadores\u201d lo  que no ocurre en el presente evento, toda vez que el sindicato alega  es un inconformismo del actuar del Consejo Superior de la Judicatura.<br \/>\nC.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  5 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, ninguno de los  convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente  a la solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica es el de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  enunciado postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un  instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de  los derechos objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al  amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2. En  armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto  2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3  como causal de improcedencia la de existir \u00abotros  recursos o medios de defensa judiciales\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas  ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  estructura as\u00ed uno de los requisitos de procedibilidad del  se\u00f1alado mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>3.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que  la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el reclamante  dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  <\/p>\n<p>En  efecto, el reproche que se plantea est\u00e1 relacionado con el  Acuerdo PCSJA-11127 de 12 de octubre de 2018, que transform\u00f3  algunos Juzgado Civiles Municipales en Juzgados de Peque\u00f1as  Causas y Competencias M\u00faltiple, proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura; dicha disposici\u00f3n tiene la  naturaleza de acto administrativo de car\u00e1cter general,  impersonal y abstracto, frente a la cual el Decreto 2591 de 1991,  regulatorio de la acci\u00f3n de tutela, determina la improcedencia  de ese mecanismo de protecci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico  contempla la existencia de otros instrumentos legales a trav\u00e9s  de los cuales es posible demandar la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas que se estiman vulneradas esto es ante la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16917-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-30-000-2018-00618-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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