{"id":102440,"date":"2026-07-01T22:50:48","date_gmt":"2026-07-01T22:50:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102440"},"modified":"2026-07-01T22:50:48","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:48","slug":"stc16919-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16919-2018\/","title":{"rendered":"STC16919-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16919-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2018-01658-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por Blanca Janeth Galindo Vega y Pedro Hern\u00e1n  Ram\u00edrez Reina contra el Juzgado Once Civil del Circuito de  esta ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas  las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y vivienda digna  que consideran vulnerados con  la decisi\u00f3n proferida el 12 de abril de 2018 que neg\u00f3  la nulidad por falta de la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  por cuanto no se tuvo en cuenta que el pr\u00e9stamo otorgado por  la entidad bancaria fue para construir su casa de habitaci\u00f3n,  luego se realiz\u00f3 una falsa apreciaci\u00f3n de las pruebas  toda vez que la deuda contra\u00edda s\u00ed fue para vivienda a  largo plazo conforme qued\u00f3 estipulado en la carta de  aprobaci\u00f3n de fecha 27 de mayo de 1996 del Banco Colmena.  <\/p>\n<p>Pretenden,  en  consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n del juzgado de segunda  instancia y se confirme la nulidad decretada por el a quo, as\u00ed  mismo, se ordene el desembargo del inmueble y el archivo de las  diligencias.  [Folio  73,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos<br \/>\n1.  El 26 de noviembre de 1992, los accionantes adquirieron mediante  compraventa que hicieron a Jos\u00e9 Ricardo Pach\u00f3n Jim\u00e9nez,  el predio  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No.  50N-20098449.<br \/>\n2.  El  11 de junio de 1996  los actores  suscribieron el pagar\u00e9 No. 72180-3 a favor de la  Corporaci\u00f3n Social de Ahorro de Vivienda Colmena constituido  y  legalizado en unidades de poder adquisitivo constante &quot;UPAC&quot;,  para lo cual se confiri\u00f3 garant\u00eda hipotecaria respecto  del citado inmueble a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica  No. 573. [Folios 107-109,c.1]  <\/p>\n<p>4. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 52 Civil  Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que el 21 de enero de 2005   libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la entidad bancaria y  en contra de los tutelantes.  <\/p>\n<p>5.  Agotadas las etapas pertinentes el 30 de marzo de 2006 se orden\u00f3  continuar  con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. La  entidad bancaria cedi\u00f3 los derechos del cr\u00e9dito a Pedro  Julio Echavarr\u00eda Monroy y  Oscar Mauricio Currea Chala.  <\/p>\n<p>7.  Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, el 22 de  agosto de 2011 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate,  diligencia donde se adjudic\u00f3 el bien  a los cesionarios del  cr\u00e9dito. [Folios 112-113, c.1]  <\/p>\n<p>8. El  19 de diciembre de ese a\u00f1o se aprob\u00f3 en todas sus  partes la diligencia de remate. [Folio 114,c.1]  <\/p>\n<p>9.  Posteriormente los actores solicitaron adelantar incidente de nulidad  por cuanto el proceso ejecutivo se adelant\u00f3 sin realizar la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo  42 de la Ley 546 de 1999 dado que el mismo fue concedido en unidades  de poder adquisitivo constante UPAC.  <\/p>\n<p>10.  El 1\u00ba de febrero de 2017 se rechaz\u00f3 el incidente tras  considerar el despacho que la causal invocada no se encuentra  enlistada dentro de las que prev\u00e9 el art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso. [Folio 6,c.1]  <\/p>\n<p>11.  En desacuerdo los actores interpusieron recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio de apelaci\u00f3n tras indicar que es procedente  declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n por cuanto el despacho  omiti\u00f3  analizar que el cr\u00e9dito concedido en UPAC no  fue reestructurado, irregularidad que desconoce los precedentes de la  Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>12.  El 28 de marzo de ese a\u00f1o, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n  censurada y se orden\u00f3 correr traslado del escrito de nulidad a  la parte demandante. [Folios 10-11,c.1]  <\/p>\n<p>13.  El 3 de octubre siguiente se declar\u00f3 la nulidad de la  actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio de la demanda por falta  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. [Folios 13-17,c.1]  <\/p>\n<p>14.  Inconforme el extremo demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio de apelaci\u00f3n al expresar  entre otros reparos  que en cada etapa procesal se realiz\u00f3 control de legalidad  para corregir o sanear vicios y s\u00f3lo despu\u00e9s de trece  a\u00f1os se impetr\u00f3 un incidente de nulidad que deviene  extempor\u00e1neo y se pretende desconocer obligaciones soportadas  en t\u00edtulos valores so pretexto del derecho  a la vivienda de  los actores y en detrimento de su patrimonio.  <\/p>\n<p>15.  El 15 de diciembre de 2017, se mantuvo la decisi\u00f3n y se  concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. [Folios 34-36,c.1]  <\/p>\n<p>16.   El 12 de abril de 2018 el Juzgado Once Civil del Circuito de esta  ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada tras considerar  que valoradas las pruebas allegadas el cr\u00e9dito objeto de cobro  compulsivo no se otorg\u00f3 para la adquisici\u00f3n de vivienda  a largo plazo por tanto no le son aplicables las prerrogativas  consagradas en la Ley 546 de 1999. [Folios 41-47, c.1]  <\/p>\n<p>17.  Contra esa determinaci\u00f3n los actores solicitaron la aclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n por cuanto  \u00absi es que en verdad el cr\u00e9dito otorgado a los  demandados no se hizo para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo  plazo debi\u00f3 anularse todo el procedimiento acaecido dentro del  presente proceso, pues, como consta en la prueba documental que  conforma toda esta controversia sucedi\u00f3 todo lo contrario a lo  que se afirma por el juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>18.  El 1\u00ba de junio siguiente el despacho no accedi\u00f3 a las  solicitudes de los tutelantes tras considerarlas improcedentes por  cuanto lo que se pretende es \u00abvolver  sobre temas ya dirimidos y reabrir una nueva discusi\u00f3n en  torno a lo decidido.\u00bb [Folios  16-19,c.1]  <\/p>\n<p>19.  En  criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  fundamentales por cuanto el  juzgador de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a  quo que hab\u00eda decretado la nulidad de la actuaci\u00f3n por  la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para  considerar en su lugar que \u00abel  cr\u00e9dito objeto de cobro compulsivo no se otorg\u00f3 para la  adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo por tanto no le son  aplicables las prerrogativas consagradas en la Ley 546 de 1999\u00bb,  determinaci\u00f3n que a su juicio  es arbitraria por cuanto se  desconoci\u00f3 que la deuda contra\u00edda s\u00ed fue para su  casa.[Folios 70-85, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  28 de agosto de 2018 fue admitida la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3  correr traslado a la autoridad accionada y dem\u00e1s partes e  intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su  derecho de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 87, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que  le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por la parte demandante contra el prove\u00eddo fechado  3 de octubre de 2017 que hab\u00eda declarado la nulidad por falta  de la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n que  fue revocada por las razones indicadas en dicha determinaci\u00f3n.  [Folio 93,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad,  remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n para su inspecci\u00f3n. [Folios  153-154, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Superada  la  irregularidad que dio lugar a que esta corporaci\u00f3n declarara  la nulidad de la actuaci\u00f3n el pasado 10 de octubre de 2018, la  Sala Civil del  Tribunal Judicial de Bogot\u00e1 el  6 de noviembre siguiente,  neg\u00f3  el amparo tras considerar que no  se advierte arbitraria ni caprichosa la decisi\u00f3n adoptada por  el accionado por cuanto qued\u00f3 demostrado que los accionantes  adquirieron el inmueble identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50N-20098449 el 26 de noviembre de 1992 y despu\u00e9s  el 11 de junio de 1996 se constituy\u00f3 la hipoteca a favor de  Colmena, lo que permite inferir que los cr\u00e9ditos otorgados por  el Banco no tuvieron por objeto financiar la compra del inmueble.  [Folios 203-208,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En  desacuerdo, los accionantes la impugnaron para cuyo efecto se\u00f1alaron  que el A Quo observ\u00f3 la actuaci\u00f3n de \u00abmanera  inadecuada\u00bb  por cuanto el cr\u00e9dito otorgado fue para construir su casa en  el lote que era de su propiedad, situaci\u00f3n que era de  conocimiento de la parte demandante, la cual fue informada en la  demanda y siempre lo refiri\u00f3 a lo largo de la actuaci\u00f3n,  por tanto no se pueden desconocer los derechos invocados.  [Folios  221-225, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\t2.  De  la rese\u00f1a procesal se extrae que los actores fundamentan su  reclamo en la inaplicaci\u00f3n, por parte del juzgador accionado y  la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los  pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la  providencia por medio de la cual resolvi\u00f3 adversamente su  solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual ten\u00eda  como fundamento la falta de la reestructuraci\u00f3n de los  cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 para realizar mejoras a su  vivienda, antes del a\u00f1o en que fue expedida aquella norma.  <\/p>\n<p>Independientemente  de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de  la causa en la providencia por medio de la cual deneg\u00f3 la  nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en  este asunto no resulta viable la aplicaci\u00f3n de la figura  jur\u00eddica a que se hizo alusi\u00f3n por parte de los  reclamantes, en la medida en que de un minucioso an\u00e1lisis a la  Escritura P\u00fablica No. 573 del 11 de junio de 1996, de la  Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ch\u00eda, a trav\u00e9s  de la cual se constituy\u00f3 hipoteca sobre el lote de terreno  junto con la construcci\u00f3n en \u00e9l levantada identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la  Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, para  garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s  cuyo recaudo se persegu\u00eda en la actuaci\u00f3n objeto de la  queja, puede concluirse que tales cr\u00e9ditos, no fueron  destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio  mediante Escritura P\u00fablica No. 1464 del 26 de noviembre de  1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Ch\u00eda por compra que  le hicieran a Jos\u00e9 Ricardo Pach\u00f3n Jim\u00e9nez y s\u00f3lo  el 11 de junio de 1996, esto es, cuatro  a\u00f1os despu\u00e9s,  hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que  los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecut\u00f3,  y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicaci\u00f3n de la  normatividad y jurisprudencia que invocan.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse, especificando:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225  de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la  negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los  procesos ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de  obligaciones distintas  a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo  pactadas en UPAC  resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia  constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3  que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con  cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones  que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d  y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n  forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos espec\u00edficos  casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la  acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos  destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en  aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999  puede comprometer intereses de rango constitucional de los  peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los  procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de  obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de cr\u00e9ditos  de vivienda, o incluso disputas de car\u00e1cter netamente  patrimonial est\u00e9n, per se, desprovistas de relevancia  constitucional y, en consecuencia, fuera de la \u00f3rbita de  control del juez de tutela. La regla jur\u00eddica reproducida por  la sentencia antes citada est\u00e1 circunscrita exclusivamente a  las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al  debido proceso por la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de  1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados  por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva  de esta sentencia, la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los  procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con cr\u00e9ditos de  vivienda. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00eda relevancia  constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia  ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin conceder  oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago.  Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la  procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la  peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el  par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, de suspender y  declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue  demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito  de construcci\u00f3n que adquiri\u00f3, no tiene relevancia  constitucional desde esta espec\u00edfica \u00f3rbita\u2026\u00bb  (Corte  Constitucional, T-328 de 2010)  <\/p>\n<p>\u00abDe  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen  derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1  las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1  planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de  financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n  de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra  enmarcado por los\u00a0principios\u00a0de interpretaci\u00f3n  favorable de las normas, buena fe, confianza leg\u00edtima y  prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad  al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad  manifiesta.\u00a0Ahora bien, respecto de las normas que regularon la  adquisici\u00f3n de vivienda, la Corte Constitucional en las  sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999,\u00a0expuso  la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de  financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la  doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999.  La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al  per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema  de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta  normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a  nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes  vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su  vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n  -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.\u00bb  (Corte  Constitucional, T-753 de 2014)  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, no es viable resolver este asunto con base en la  normativa y jurisprudencia que los  promotores del amparo aluden,  pues aquellas \u00fanicamente benefician a los titulares de  cr\u00e9ditos para \u201cfinanciaci\u00f3n  de vivienda individual a largo plazo\u201d,  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de  1999.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n del  amparo invocado y por ello se confirmar\u00e1 la sentencia que por  v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado, con base en los  argumentos que se acaban de exponer.  <\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16919-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-01658-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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