{"id":102441,"date":"2026-07-01T22:50:56","date_gmt":"2026-07-01T22:50:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102441"},"modified":"2026-07-01T22:50:56","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:56","slug":"stc16920-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16920-2018\/","title":{"rendered":"STC16920-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16920-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00194-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por David Restrepo \u00c1lvarez  contra el  Juzgado Primero de Familia del mismo Distrito Judicial, La Comisaria  de Familia Catorce \u201cEl Poblado\u201d de la citada ciudad, el  Defensor de Familia Centro Zonal No. 4 Suroriental, Regional  Antioquia  y la se\u00f1ora Carolina G\u00f3mez Henao.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus  derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, \u00abunidad  familiar, a tener una familia y no ser separada de ella  y en  especial, al inter\u00e9s superior de los menores de edad\u00bb,  que considera conculcados por las autoridades accionadas, (ii) al no  decretar la medida provisional de ampliar las horas de visita a su  favor; (ii) establecer que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a las  garant\u00edas del ni\u00f1o; y (iii) no resolver de fondo sus  solicitudes de proteger a su hijo.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se deje sin efectos la primera de las  providencias, para en su lugar, ordenar al juez emitir otra decisi\u00f3n,  en la que acceda a aumentar provisionalmente el tiempo que puede  pasar con su descendiente y requerir a la madre del ni\u00f1o, para  que cumpla con esa determinaci\u00f3n de reemplazo; as\u00ed como  se disponga que el Defensor de Familia active sus competencias para  hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y a la Comisaria  Catorce de Familia, consume el tr\u00e1mite que \u00e9l inici\u00f3  respecto a poder ver al infante con m\u00e1s frecuencia. [Folio 11,  c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  accionante tuvo una relaci\u00f3n amorosa con la se\u00f1ora  Carolina G\u00f3mez por un lapso de un a\u00f1o, de la cual naci\u00f3  Mart\u00edn Restrepo G\u00f3mez, el 8 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>2. El  2 de febrero de 2018, la pareja suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n  en el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje y Amable Composici\u00f3n  del Colegio de Abogados de Medell\u00edn, en la que acordaron que  la custodia del beb\u00e9 ser\u00eda compartida por ambos, la  tenencia estar\u00eda a cargo de la madre y el padre \u00abrecoger\u00e1  al menor dos veces por semana y permanecer\u00e1 con \u00e9l por  dos horas; adicionalmente, lo recoger\u00e1 una vez s\u00e1bado o  domingo para estar con \u00e9l 4 horas\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El  15 de mayo de 2018, por los mismos hechos, present\u00f3 a la  Comisaria Catorce de Familia Del Poblado, Medell\u00edn, solicitud  de restablecimiento de derechos de su hijo.  <\/p>\n<p>5. Al  d\u00eda siguiente, radic\u00f3 igual petici\u00f3n ante el  Defensor de Familia del Centro Zonal Integral No. 4\u00ba  Suroriental, Regional Antioquia del ICBF, quien le dio tr\u00e1mite  y dispuso se realizaran los estudios necesarios con el equipo  sicosocial, para verificar el estado del ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>6. El  22 de mayo de 2018, el promotor del ampar\u00f3 convoc\u00f3 a  conciliaci\u00f3n a la se\u00f1ora, a fin de que se aumentara el  tiempo que \u00e9l pod\u00eda pasar con el ni\u00f1o,  diligencia a la que no acudi\u00f3 la citada.  <\/p>\n<p>7. El  8 de junio de 2018, el progenitor present\u00f3 acci\u00f3n de  tutela, con sustent\u00f3 en que la mam\u00e1 no cumpl\u00eda  el acuerdo de visitas al que llegaron en conciliaci\u00f3n del 2 de  febrero de dicho a\u00f1o; as\u00ed como que las autoridades  administrativas antes citadas no hab\u00edan dado tr\u00e1mite a  sus denuncias.  <\/p>\n<p>8. De  la queja constitucional conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de 22 de junio de 2018,  concedi\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n a la Comisaria de  Familia Catorce de \u201cEl Poblado\u201d, para que diera tr\u00e1mite  a la queja presentada por el tutelante y respecto de la se\u00f1ora  Carolina Mar\u00eda G\u00f3mez Henao, a fin de que \u00e9sta  diera \u00abcumplimiento  al acuerdo conciliatorio N\u00ba 245, suscrito\u2026 el 2 de  febrero de 2018\u00bb  y se abstuviera de \u00abobstaculizar  el contacto del se\u00f1or David Restrepo \u00c1lvarez con su  hijo\u00bb,  en lo dem\u00e1s neg\u00f3 las pretensiones. Determinaci\u00f3n  fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>9. El  9 de julio de 2018, la Defensor\u00eda del Centro Zonal  Suroriental, Regional Antioquia, dio por cerrada la petici\u00f3n  del accionante y orden\u00f3 archivar las diligencias, tras  encontrar que de acuerdo a las valoraciones del equipo sicosocial, se  pod\u00eda concluir que exist\u00edan garant\u00edas de los  derechos en favor del ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>10.  Por su parte, la Comisaria de Familia Catorce de la citada ciudad,  rechaz\u00f3 por competencia la denuncia presentada en su despacho,  tras considerar que como no se trataba de un asunto de  restablecimiento de derecho del menor en contexto de violencia  intrafamiliar, sino por desavenencias de los padres, la misma  correspond\u00eda era el Defensor.  <\/p>\n<p>11.  El progenitor, present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de  visitas, para que se modificara el anterior y se aumentara el tiempo  para compartir con su hijo, en la que pidi\u00f3 como medida  provisional mientras se ventilaba el litigio, se accediera a la  reforma de las horas y d\u00edas en las que pod\u00eda ver al  ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>12.  Por auto de 12 de julio de 2018, se admiti\u00f3 el litigio, pero  no se accedi\u00f3 a \u00abla  solicitud de visitas provisionales\u00bb porque  \u00abDespacho  no cuenta con suficientes elementos de juicio para tomar una  decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  El tutelante, interpuso recurso reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo  que deneg\u00f3 el cambi\u00f3 de las visitas de manera  provisional, con sustento en que era claro el entorpecimiento en el  que la madre hab\u00eda incurrido.  <\/p>\n<p>14.  En decisi\u00f3n de 10 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda  archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida contra la madre,  porque la conducta denunciada era at\u00edpica.  <\/p>\n<p>15.  En providencia de 1\u00ba de octubre de 2018, el Juzgado de  conocimiento, mantuvo la negativa de disponer la medida provisional,  tras considerar que \u00abno  obstante el objeto de la regulaci\u00f3n de visitas es el de  estrechar las relaciones familiares, su fijaci\u00f3n debe tener  como directriz el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes\u2026 y es precisamente en atenci\u00f3n a ello,  que se abstiene este Despacho de fijar las visitas provisionales  solicitadas\u2026, teniendo en cuenta que es de suma importancia  contar con m\u00e1s elementos de juicio que permitan determinar la  periodicidad, el horario y la intensidad de dichas visitas\u2026  aunado a que debe tenerse en cuenta la corta edad de del ni\u00f1o  por quien se reclaman las visitas\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se\u00f1al\u00f3, que  \u00abla  regulaci\u00f3n de visitas es precisamente el fondo del asunto a  resolver y que adem\u00e1s ya se encuentra establecido un r\u00e9gimen  de visitas por conciliaci\u00f3n entre las partes\u2026 acuerdo  que adem\u00e1s por v\u00eda de tutela, se orden\u00f3 a la  aqu\u00ed demandada, le diera cumplimiento, qued\u00e1ndole al  demandante el adelantar un proceso con pretensi\u00f3n ejecutiva  por obligaci\u00f3n de hacer para que se materialicen las visitas\u00bb.  <\/p>\n<p>16.  En  criterio del peticionario del amparo, las anteriores determinaciones  vulneraron sus derechos, porque el juez al denegar la medida  provisional prejuzg\u00f3 y no valor\u00f3 todas las pruebas que  daban cuenta de la necesidad de la fijaci\u00f3n de la misma; y las  entidades administrativas no realizaron todas las actividades  necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de su  menor hijo, quien se ha visto afectado con la actuaci\u00f3n de la  madre que impide sus visitas.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>2. El  Fiscal 53 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de  Medell\u00edn,  hizo un recuento del tr\u00e1mite que se le  otorg\u00f3 a la denuncia del accionante e inform\u00f3 que  mediante determinaci\u00f3n de 10 de septiembre de 2018, se archiv\u00f3  la misma luego de establecer que la conducta descrita era at\u00edpica.  [Folio 124, c.1]  <\/p>\n<p>Carolina Mar\u00eda  G\u00f3mez Henao, madre del menor, se opuso a las pretensiones del  accionante, porque ella ha cumplido a cabalidad con las visitas  programadas en el acuerdo conciliatorio.  <\/p>\n<p>La Defensora de  Familia, del Centro Zonal Suroriental de la Regional de Antioquia del  ICBF, pidi\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite de  tutela, pues dicha entidad ha realizado todas las gestiones  necesarias para garantizar los derechos del menor, adem\u00e1s que  se ha demostrado que la progenitora ha cumplido con sus obligaciones  parentales y establecidas en la conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Procurador Delegado 17, Judicial II de Familia, pidi\u00f3 que el  amparo se declarara improcedente, pues no exist\u00eda ning\u00fan  tipo de vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>La Comisaria de  Familia Catorce  \u201cEl Poblado\u201d de Medell\u00edn, luego  de exponer de manera breve el tr\u00e1mite otorgado a la denuncia  que interpuso el tutelante sobre la restituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que la misma hab\u00eda sido remitida a la autoridad competente y  que lo actuado por dicha autoridad se ajustaba a derecho, por lo que  la protecci\u00f3n rogada deb\u00eda negarse.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el Juzgado Primero de Familia de la citada ciudad, manifest\u00f3  que sus determinaciones obedecieron a lo establecido en la Ley y sin  ning\u00fan prejuicio, como lo aseveraba el actor.  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 23 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de  Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo deprecado porque la  determinaci\u00f3n del Juzgado no era arbitraria ni irrazonable;  sumado a que, las decisiones de la Comisaria de Familia Catorce y de  la Defensor\u00eda eran una legitima interpretaci\u00f3n de la  normas aplicables al caso y de los supuestos de hecho que rodeaban el  asunto.  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto a la madre del menor, que se indic\u00f3 no cumpl\u00eda  con el acuerdo conciliatorio, se se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda  temeridad, pues eso ya hab\u00eda sido un punto resuelto en una  acci\u00f3n  de tutela anterior.  <\/p>\n<p>4.  El gestor de la s\u00faplica impugn\u00f3 la decisi\u00f3n,  para lo cual reiter\u00f3 argumentos de su escrito inicial.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad de la administraci\u00f3n de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas  reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las  personas.  <\/p>\n<p>2.  Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario  recordar a los impugnantes que aquellos reconocidos por el art\u00edculo  44 del texto constitucional est\u00e1n llamados a su protecci\u00f3n  por la familia, la sociedad y el Estado,  \u00abpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb,  de ah\u00ed que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad  competente \u00absu cumplimiento y la sanci\u00f3n de los  infractores\u00bb.  <\/p>\n<p>Ha  previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y  la Adolescencia que \u00aben  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos\u00bb.  Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  \u00absatisfacci\u00f3n  integral y simult\u00e1nea\u00bb.  <\/p>\n<p>Dentro  de ese conjunto de garant\u00edas, se halla el derecho de los hijos  de tener contacto con sus progenitores cuando viven separados en  atenci\u00f3n a que  por su naturaleza y finalidad la visita es un \u00abderecho  familiar\u00bb  del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y  cuyo ejercicio ha de estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad  y solidez de las relaciones familiares, por cuanto de all\u00ed  depende en muy alto grado la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento  de\u00a0la unidad familiar o su desaparici\u00f3n total,\u00a0en  menoscabo de los intereses de la prole, la instituci\u00f3n misma y  la sociedad civil, haci\u00e9ndose por tanto imperioso para las  autoridades administrativas y judiciales el propender porque los  derechos de los menores no queden supeditados a los conflictos y  problemas suscitados entre sus ascendientes, en atenci\u00f3n a que  gozan  de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>3.  Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al despacho accionado para negar la  medida provisional y no reponer el auto que as\u00ed lo dispuso, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  esas determinaciones no son resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quienes promovieron la queja constitucional.\u00a0  <\/p>\n<p>En  efecto, el juzgador tras considerar que era necesario tener m\u00e1s  elementos de juicio para tomar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n  al aumento del tiempo de visitas y que dicho asunto era el fondo de  la controversia, as\u00ed como que entre las partes exist\u00eda  ya una conciliaci\u00f3n que regulaba las visitas al menor y que  incluso la misma hab\u00eda sido objeto de una acci\u00f3n de  tutela en la que se hab\u00eda ordenado a la madre de la ni\u00f1a  cumplir el mismo, neg\u00f3 la fijaci\u00f3n provisional de una  extensi\u00f3n en los horarios de visitas.  <\/p>\n<p>Para  sustentar su determinaci\u00f3n en el prove\u00eddo que resolvi\u00f3  el recurso indic\u00f3: \u00abNo  obstante el objeto de la regulaci\u00f3n de visitas es el de  estrechar las relaciones familiares, su fijaci\u00f3n debe tener  como directriz el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes\u2026 y es precisamente en atenci\u00f3n a ello,  que se abstiene este Despacho de fijar las visitas provisionales  solicitadas\u2026, teniendo en cuenta que es de suma importancia  contar con m\u00e1s elementos de juicio que permitan determinar la  periodicidad, el horario y la intensidad de dichas visitas\u2026  aunado a que debe tenerse en cuenta la corta edad de del ni\u00f1o  por quien se reclaman las visitas\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se\u00f1al\u00f3, que  \u00abla  regulaci\u00f3n de visitas es precisamente el fondo del asunto a  resolver y que adem\u00e1s ya se encuentra establecido un r\u00e9gimen  de visitas por conciliaci\u00f3n entre las partes\u2026 acuerdo  que adem\u00e1s por v\u00eda de tutela, se orden\u00f3 a la  aqu\u00ed demandada, le diera cumplimiento, qued\u00e1ndole al  demandante el adelantar un proceso con pretensi\u00f3n ejecutiva  por obligaci\u00f3n de hacer para que se materialicen las visitas\u00bb.  <\/p>\n<p>Argumentos,  que independiente de que se comparta, no son producto  de una motivaci\u00f3n que puede calificarse de irrazonable, pues  se fund\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la  normatividad y en una valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n  procesal, sobre el decreto de medidas provisionales.  <\/p>\n<p>4.  De igual forma ocurre, en relaci\u00f3n a las determinaciones de la  Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal No. 4 Suroriental, Regional  Antioquia y de la Comisar\u00eda de Familia Catorce \u201cEl  Poblado\u201d de Medell\u00edn, que resolvieron, respectivamente  cerrar la petici\u00f3n de restablecimiento del menor la primera y  rechazar dicha denuncia por falta de competencia, pues las mismas se  fundaron en normas aplicables al caso y a las circunstancias de hecho  del asunto.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed, que la primera de las autoridades, luego de revisar el  informe de su equipo sicosocial, el cual examin\u00f3 el entorno  del ni\u00f1o y el comportamiento de la familia, as\u00ed como  conceptu\u00f3 que ellos eran garantes de los derechos del infante,  indic\u00f3 \u00abse  observa por parte de la autoridad administrativa, que existe garant\u00eda  de derechos en favor de NNA\u2026 lo cual no amerita una medida de  intervenci\u00f3n estatal\u00bb  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 rechazar por  competencia, luego de encontrar que dicha entidad puede conocer de  los tr\u00e1mites de restablecimiento del derechos de los menores,  pero cuando ellos provienen de la violencia intrafamiliar, la que no  se encontraba en el caso, pues \u00abel  origen de la protecci\u00f3n, est\u00e1 relacionada con las  disputas que se presentan entre los padres los primeros obligados a  brindarle protecci\u00f3n y garantizar el cumplimiento de los  derechos fundamentales de sus hijos; los asuntos relacionados con la  custodia, cuidado personal visitas y cuota alimentaria, el ejercicio  de la autoridad y el derecho de correcci\u00f3n de los hijos\u2026  en este caso en virtud de las disposiciones legales antes citadas, la  comparecencia para adelantar el tr\u00e1mite del proceso  administrativo de restablecimiento de los derechos, recaen en el  se\u00f1or Defensor de Familia de Bienestar Familiar\u00bb.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que se observan son razonables, pues la Ley 1098 de 2006, indica que  el mencionado procedimiento debe prosperar cuando se advierte est\u00e1  en riesgo o se vulneran los derechos del menor, lo que no encontr\u00f3  la primera de las autoridades; as\u00ed como que la competencia en  relaci\u00f3n a los Comisarios, en este tipo de tr\u00e1mites  tiene ocurrencia cuando se dan en el marco de violencia intrafamiliar  de acuerdo a los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 86 de la misma  normatividad.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  persona solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo  exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el  fallador accionado se soport\u00f3 para arribar a su conclusi\u00f3n,  inconformidades que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto  sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los  motivos que adujeron en sus providencias constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que  no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>5.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al  fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16920-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00194-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}