{"id":102442,"date":"2026-07-01T22:51:03","date_gmt":"2026-07-01T22:51:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102442"},"modified":"2026-07-01T22:51:03","modified_gmt":"2026-07-01T22:51:03","slug":"stc16921-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16921-2018\/","title":{"rendered":"STC16921-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16921-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-03-000-2018-03863-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Mu\u00f1oz  Urue\u00f1a contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Ibagu\u00e9 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al acceder al recurso interpuesto por la parte  demandada contra el auto de mandamiento de pago y rechazar su demanda  ejecutiva por falta de competencia, denegar la reposici\u00f3n  contra dicho prove\u00eddo e inadmitir la apelaci\u00f3n, con una  indebida motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, se dejen sin efectos todas las anteriores  determinaciones y se resuelvan sus recursos de manera adecuada y con  la motivaci\u00f3n pertinente.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo present\u00f3 demanda ejecutiva contra Jairo  Antonio Soler Ni\u00f1o y otros, a fin de que \u00e9stos le  cancelaran las sumas contenidas en unos contratos de mutuo. Libelo,  en el que se se\u00f1al\u00f3 que la competencia se radicaba en  virtud del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Ibagu\u00e9, quien mediante auto de 29 de noviembre  de 2016.  <\/p>\n<p>3. Notificado el  extremo pasivo de la litis, interpuso recurso de reposici\u00f3n  contra la orden de apremio, con sustento en que el despacho carec\u00eda  de competencia, por cuanto el domicilio de los accionados  correspond\u00eda a otro sitio y la satisfacci\u00f3n de las  prestaciones adeudadas no se hab\u00eda acordado realizarla en tal  localidad.  <\/p>\n<p>4. El 8 de mayo  de 2018, el ejecutante reform\u00f3 la demanda, que se admiti\u00f3  en determinaci\u00f3n de 8 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>5. Contra dicha  decisi\u00f3n la parte ejecutada interpuso de igual forma,  reposici\u00f3n con los mismos argumentos que el interpuesto con el  mandamiento de pago inicial.  <\/p>\n<p>6. En auto de 26  de julio de 2018, se repuso la orden de apremio y en consecuencia, se  rechaz\u00f3 la demanda y se dispuso su remisi\u00f3n a los  jueces competentes.  <\/p>\n<p>7. Inconforme el  ejecutante present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n,  con sustento en que no pod\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la  regla general contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28  del C\u00f3digo General del Proceso, pues trat\u00e1ndose del  cobro de una obligaci\u00f3n comercial era necesario acudir a los  establecido en el numeral 3\u00ba de dicha norma en concordancia con  art\u00edculo 876 del C\u00f3digo de Comercio que indica que \u00abla  obligaci\u00f3n que tenga por objeto una suma de dinero, deber\u00e1  cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo  del vencimiento\u00bb,  el cual era Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>8. En providencia  de 11 de septiembre de 2018, se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n  y se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. En prove\u00eddo  de 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de la citada ciudad,  inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n tras advertir, que \u00abel  auto que declara la falta de competencia, a tenor del art\u00edculo  139 del C.G.P. no admite recurso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>10. En  criterio del promotor del amparo, las anteriores determinaciones  vulneraron su derecho invocado, pues no las motivaron suficientemente  y teniendo en cuenta sus argumentos.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 5 de diciembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la  demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el  presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, es  claro que la queja del actor se suscita en el rechazo del proceso  ejecutivo que formul\u00f3 contra Jairo Antonio Soler, y la  remisi\u00f3n que por competencia territorial se orden\u00f3 de  las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles de Bogot\u00e1;  y lo realmente pretendido por el actor, es que este tr\u00e1mite  excepcional sea empleado para lograr que el despacho convocado a este  juicio avoque el conocimiento de dicho litigio por \u00e9l  formulado, lo que claramente escapa de la competencia de esta Sala,  m\u00e1xime cuando a\u00fan no est\u00e1 definido cu\u00e1l  es el funcionario encargado de asumir el conocimiento de la  mencionada demanda.  <\/p>\n<p>Lo anterior de  atender que ante la remisi\u00f3n efectuada en auto de 25 de mayo  de 2018, necesario es esperar la manifestaci\u00f3n que realice el  juez receptor en Medell\u00edn, y en caso de que este no acoja el  criterio del remitente, deber\u00e1n entonces darse aplicaci\u00f3n  al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, que dispone:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un  proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el  juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que  enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas  decisiones no admiten recurso.  <\/p>\n<p>El juez que  reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando  el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.  <\/p>\n<p>El juez o  tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y  en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que  deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que al sentenciador de tutela tampoco le corresponde  definir el funcionario judicial al cu\u00e1l le compete conocer la  litis,  porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n  constitucional y legalmente asignada a esta Corporaci\u00f3n en el  respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de suscitarse el conflicto  negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito  judicial.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. Finalmente,  respecto a las providencias mediante las cuales se deneg\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n y se inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n  contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda por falta de  competencia, no es posible advertir la vulneraci\u00f3n que se  alga, toda vez que la negativa en el tr\u00e1mite de la  inconformidad expuesta por el actor, obedece al contenido del  art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  el cual las decisiones emitidas por un juez para declarar su  incompetencia en el conocimiento de determinado asunto, no son  susceptibles de recurso.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  mencionada codificaci\u00f3n se\u00f1ala: \u00abSiempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la  actuaci\u00f3n. Estas  decisiones no admiten recurso. (Subraya  la Corte)  <\/p>\n<p>Visto de ese modo  el asunto, improcedente se torna aceptar la afirmaci\u00f3n del  accionante, pues contrario a lo que aquel considera, el despacho  accionado emiti\u00f3 un pronunciamiento coherente y oportuno  frente al medio de impugnaci\u00f3n que aquel formul\u00f3,  siendo incontestable que con \u00e9l se respetaron los derechos  fundamentales del quejoso, y en ese orden, es palmario que su  pretensi\u00f3n se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo desacuerdo frente a la que all\u00ed se decidi\u00f3,  lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de  tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que  el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa  v\u00eda, revocar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con  respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en  ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el  consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de  proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella  realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la  ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se  le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia  que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16921-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-03863-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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