{"id":102444,"date":"2026-07-02T15:09:02","date_gmt":"2026-07-02T15:09:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102444"},"modified":"2026-07-02T15:09:02","modified_gmt":"2026-07-02T15:09:02","slug":"atc1963-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1963-2019\/","title":{"rendered":"ATC1963-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1963-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00068-04<br \/>\n(Aprobado en Sala de doce de  diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta el  25 de noviembre de 2019.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn sentencia de  19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Mart\u00edn Emilio Carvajal  Carvajal. En tal virtud, orden\u00f3 a la aseguradora de riesgos  laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre  la petici\u00f3n radicada el 15 de mayo de 2018. As\u00ed mismo,  la conmin\u00f3 para que autorizara, programara y suministrara al  accionante los siguientes servicios m\u00e9dicos:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  ULTRASONOGRAF\u00cdA  DE V\u00cdAS URINARIAS (RI\u00d1ONES VEJIGA Y PR\u00d3STATA  TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESI\u00d3N ARTERIAL SIST\u00c9MICA  SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOG\u00cdA y el medicamento LOSART\u00c1N,  ordenados por el nefr\u00f3logo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23  de marzo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  prescribi\u00f3 para el promotor un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s  de especialistas que \u00abdetermine  con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y  periodicidad de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes,  insumos y dem\u00e1s servicios de salud requeridos por el paciente  para atender las patolog\u00edas que presenta, los cuales deber\u00e1n  ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al  juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se  requieran nuevamente los servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  incidentante, actuando en nombre propio, pidi\u00f3 el cabal  cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. En ese sentido, relat\u00f3  que a la fecha est\u00e1n pendientes de autorizaci\u00f3n: (i)  las citas m\u00e9dicas formuladas por el nefr\u00f3logo de la  Cl\u00ednica FOSCAL, Ricardo Giovanni Puerto, en la ciudad de  Bucaramanga, y el control con el mismo tratante; as\u00ed como (ii)  los  ex\u00e1menes de laboratorio de  \u00abHEMOGRAMA  IV, \u00c1CIDO \u00daRICO, NITR\u00d3GENO UR\u00c9ICO,  CREATININA EN SUERO, UROAN\u00c1LISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD  URINARIA, CALCIO, GLUCOSA, POTASIO Y SODIO\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl tribunal a  quo,  por auto de 15 de octubre de 2019, requiri\u00f3 a la Gerente de la  Agencia C\u00facuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y al Presidente  Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta y, en caso afirmativo,  remitieran la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredite.  <\/p>\n<p>4.\tCon  decisi\u00f3n de 28 de octubre de este a\u00f1o, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta inici\u00f3  formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina,  en su condici\u00f3n de gerente de la Agencia C\u00facuta de la  A.R.L. Equidad Seguros, y requiri\u00f3 a la Superintendencia de  Salud \u2013Regional Nororiental, para que en el t\u00e9rmino de  dos (2) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n, realice  una visita a las instalaciones de la ARL querellada, y presente  informe al despacho.  <\/p>\n<p>5.\tEl  apoderado general de Equidad Seguros manifest\u00f3 que el  incidentante fue valorado el pasado 19 de septiembre por el m\u00e9dico  Ricardo Giovanni Puerto, y que la cita de control se realizar\u00e1  hasta dentro de seis (6) meses, es decir, el 19 de marzo de 2020.  Tambi\u00e9n expuso que los dem\u00e1s ex\u00e1menes prescritos  se practicar\u00e1n en la misma valoraci\u00f3n, comoquiera que  la finalidad es que el nefr\u00f3logo los estudie.  <\/p>\n<p>De  otra parte, refiri\u00f3 que \u00ablas  [\u00f3]rdenes  de valoraci\u00f3n por las especialidades de UROLOG\u00cdA y  CARDIOLOG\u00cdA se encuentran directamente relacionadas al (sic)  diagn\u00f3stico I10X HIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL PRIMARIA (CON  AFECCI\u00d3N RENAL)\u00bb,  por lo que \u00abconsideramos  pertinente resaltar que esta patolog\u00eda ya fue calificada a  trav\u00e9s del dictamen PCL N\u00b0. 330950 (\u2026)  calificaci\u00f3n  que concluy[\u00f3]  que las patolog\u00edas M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO Y I10X  HIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL PRIMARIA son de origen COM\u00daN\u00bb.  En ese orden, afirm\u00f3 que la ARL solo se encuentra obligada a  brindar las prestaciones asistenciales que se deriven de las  patolog\u00edas \u00abCONTUSI\u00d3N  DE OTRAS PARTES DE LA MU\u00d1ECA Y DE LA MANO Y TRAUMATISMO  SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA\u00bb.  <\/p>\n<p>6.     Con auto de 14 de noviembre de  este a\u00f1o, el tribunal a  quo  abri\u00f3 a pruebas el incidente de desacato y  conmin\u00f3  nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que \u00abinforme  respecto del dictamen de calificaci\u00f3n No. 330950 del 14 de  septiembre de 2018, realizado al afiliado Mart\u00edn Emilio  Carvajal, donde se determin\u00f3 de origen com\u00fan las  patolog\u00edas M545 Lumbago no especificado y I10X hipertensi\u00f3n  esencial primaria con afectaci\u00f3n renal, si el mismo se  encuentra en firme o si se interpuso alg\u00fan recurso contra la  referida calificaci\u00f3n, allegando copia de la actuaci\u00f3n  correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, pidi\u00f3 claridad sobre la prestaci\u00f3n continua de  los servicios de salud y la individualizaci\u00f3n de las  atenciones que se encuentra recibiendo el promotor.  <\/p>\n<p>7.    Nuevamente, el accionante alleg\u00f3 escrito en el que indic\u00f3  que la calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la junta m\u00e9dica  de la ARL, en la que dictamin\u00f3 algunas enfermedades como de  origen com\u00fan, fue apelada por \u00e9l, por lo que ahora su  conocimiento corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n  de Invalidez de Norte de Santander, bajo el radicado  n.\u00b0  1455 de 2018.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, tambi\u00e9n declar\u00f3 que el proceso de  calificaci\u00f3n se encuentra suspendido por la mencionada  autoridad regional, hasta tanto no hayan finalizado los tratamientos  por las especialidades de medicina interna, nefrolog\u00eda,  urolog\u00eda y cardiolog\u00eda.  <\/p>\n<p>8.   Mediante prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2019, el precitado  \u00f3rgano colegiado sancion\u00f3 por desacato a la referida  gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) d\u00edas de  arresto inconmutable y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>9.   Con memorial dirigido a esta Corporaci\u00f3n, Equidad Seguros  reiter\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para ex\u00e1menes de  laboratorio est\u00e1 prevista para marzo del pr\u00f3ximo a\u00f1o,  y que las valoraciones por cardiolog\u00eda y urolog\u00eda son  \u00abimprocedentes\u00bb,  porque seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n solo existen  dos patolog\u00edas producto de los siniestros laborales. Tambi\u00e9n  afirm\u00f3 que, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante,  \u00abla  patolog\u00eda atendida por \u00e9l no tiene relaci\u00f3n con  contingencias laborales y en consecuencia las prescripciones  ordenadas tampoco\u00bb.  <\/p>\n<p>10.\tRemitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que  revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el  amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e a  efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.\tPara establecer  si en el asunto la incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, el tr\u00e1mite incidental fue abierto en contra de Patricia  Sierra Molina, gerente de la Agencia C\u00facuta de la A.R.L.  Equidad Seguros, siendo sancionada.  <\/p>\n<p>4.\tCiertamente,  de la verificaci\u00f3n de la orden que origin\u00f3 la  actuaci\u00f3n, esto es, la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n  de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico  tratante, deviene claro el incumplimiento de la sentencia de tutela,  como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan  declaraci\u00f3n del incidentante \u2013y conforme obra en las  remisiones para valoraciones y ex\u00e1menes prescritas por el  galeno a su cargo\u2013, se hace necesaria no solo la autorizaci\u00f3n  de dichas citas, sino su programaci\u00f3n en un t\u00e9rmino  prudencial, comoquiera que las patolog\u00edas que presenta el  accionante requieren atenci\u00f3n pronta e integral; y, tal como  se indic\u00f3 en la orden tutelar, aquel no debe verse obligado a  acudir al juez constitucional cada vez que requiera la prestaci\u00f3n  del servicio de salud pues, recu\u00e9rdese, all\u00ed se  prescribi\u00f3 que estos \u00abdeber\u00e1n  ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al  juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se  requieran nuevamente los servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte,  n\u00f3tese que, seg\u00fan el informe allegado al plenario por  la A.R.L. Equidad Seguros, el 12 de septiembre de 2018 se emiti\u00f3  el dictamen de calificaci\u00f3n (PCL n.\u00b0 330950), en el cual  se se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de los tres siniestros  padecidos por el se\u00f1or Carvajal, solo se produjeron las  patolog\u00edas de \u00abcontusi\u00f3n  de otras partes de la mu\u00f1eca y de la mano y traumatismo  superficial de otras partes de la cabeza\u00bb;  por lo que, en su criterio, ya no estar\u00eda obligada a brindar  tratamiento por las especialidades de urolog\u00eda y cardiolog\u00eda.  <\/p>\n<p>No obstante, esta  Sala precisa que ese argumento no es de recibo en esta sede, en tanto  si bien se inform\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n  es cierto que el promotor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pues  considera que las prenombradas enfermedades no son de origen com\u00fan  sino profesional, y ese tr\u00e1mite se encuentra suspendido, seg\u00fan  su dicho, hasta tanto se brinde el tratamiento integral y se le d\u00e9  de alta, aseveraci\u00f3n que no fue controvertida por la A.R.L.  convocada, toda vez que guard\u00f3 silencio ante el requerimiento  del tribunal a  quo  sobre la firmeza del dictamen, los recursos y la continuidad en la  atenci\u00f3n en salud.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, tambi\u00e9n se debe recalcar que son varios los  incidentes de desacato promovidos en este asunto, por lo que se hace  necesario hacer un llamado a la entidad renuente para que, en lo  sucesivo, se abstenga de limitar las garant\u00edas fundamentales  que le fueron tuteladas al actor, de modo que aquel pueda recibir las  prestaciones reconocidas en el fallo, en observancia a las  prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes de las diversas  especialidades.  <\/p>\n<p>5.\tConforme  con ello, comoquiera que la vulneraci\u00f3n deprecada persiste, se  confirmar\u00e1 el auto consultado, sin que lo aqu\u00ed decidido  lo exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la  sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n  sancionatoria impuesta el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia,  a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia C\u00facuta de la  A.R.L. Equidad Seguros.  <\/p>\n<p>Previa  notificaci\u00f3n  por el medio m\u00e1s expedito a las partes, devu\u00e9lvase la  actuaci\u00f3n surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1963-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00068-04 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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