{"id":102445,"date":"2026-07-02T15:09:42","date_gmt":"2026-07-02T15:09:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102445"},"modified":"2026-07-02T15:09:42","modified_gmt":"2026-07-02T15:09:42","slug":"atc1965-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1965-2019\/","title":{"rendered":"ATC1965-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1965-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2019-00303-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019,  por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alexander Ruiz Hern\u00e1ndez  contra la Notar\u00eda Sexta de esa ciudad, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, Jorge Enrique Hinestroza Mej\u00eda y la  Superintendencia de Notariado y Registro; si no fuera porque en el  tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una  causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante reclam\u00f3 el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la prenotada notar\u00eda, por lo que pidi\u00f3  dejar \u00absin  efecto\u2026 la admisi\u00f3n de la Notar\u00eda Sexta de Cali\u2026  de\u2026 23 de octubre de 2019, del proceso de insolvencia de  persona natural no comerciante de\u2026 Jorge Enrique Hinestroza  Mej\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en  s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Jos\u00e9  Alexander Ruiz Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n  ejecutiva contra Jorge Enrique Hinestroza Mej\u00eda, tr\u00e1mite  en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago y se dispuso continuar  con la ejecuci\u00f3n, orden\u00e1ndose el remate de los bienes  cautelados, a trav\u00e9s de auto de primero de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>2.2.  No obstante, dicho asunto se suspendi\u00f3, porque el deudor  inici\u00f3 proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante, que fue admitido por una conciliadora designada por la  Notar\u00eda Sexta de Cali, con decisi\u00f3n del 23 de octubre  de los corrientes.  <\/p>\n<p>2.3.  Expres\u00f3 el gestor del resguardo que el aludido organismo  desconoci\u00f3 que carece de competencia para conocer el referido  proceso concursal, toda vez que Jorge Enrique Hinestroza Mej\u00eda  \u00abha  ejercido actividades de comerciante\u00bb;  y que la solicitud g\u00e9nesis de dicho tr\u00e1mite no reun\u00eda  las exigencias contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso,  por lo que no debi\u00f3 ser admitida.  <\/p>\n<p>3.  Admitida la acci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y  Registro solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abpor  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  comoquiera que \u00abquien  se encuentra legitimado\u2026 es la notar\u00eda accionada, toda  vez que es el respectivo notario en que cuenta con todo el soporte  documental para proferir una respuesta de fondo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.  Gloria Soley Pe\u00f1a Moreno, conciliadora designada por la  Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali para adelantar el  proceso de insolvencia criticado, destac\u00f3 que el tutelante  tiene mecanismos ordinarios dentro del asunto cuestionado, para  plantear los reparos que, por v\u00eda constitucional esgrime.  <\/p>\n<p>3.3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho tambi\u00e9n dijo carecer  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00abla  actuaci\u00f3n concreta que se cuestiona\u2026 no fue realizada  por esa cartera ministerial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  fallo de tutela de 18 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo  reclamado \u00abpor  no cumplir con el requisito de subsidiariedad\u00bb,  habida cuenta que \u00abes  en la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas (art\u00edculo 550  CGP) donde el acreedor (aqu\u00ed accionante) tiene la facultad de  objetar el tr\u00e1mite surtido y exponer lo que pretende en la  demanda de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>5. La anterior  determinaci\u00f3n fue impugnada por el querellante, quien reiter\u00f3  los argumentos tra\u00eddos en la demanda de la tutela y adicion\u00f3  que el prove\u00eddo de admisi\u00f3n del proceso de insolvencia  \u00abno  tiene recursos\u00bb;  as\u00ed como tambi\u00e9n que el Tribunal inobserv\u00f3 que  \u00abla  etapa de objeciones no es para discutir la competencia, sino  objeciones sobre cr\u00e9ditos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  resalt\u00f3 que el a  quo constitucional  desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que  ha concedido el amparo en casos similares.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del  relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a la Notar\u00eda  Sexta del C\u00edrculo de Cali, entidad que admiti\u00f3 el  proceso de insolvencia incoado por Jorge Enrique Hinestroza Mej\u00eda.  <\/p>\n<p>Luego, se insiste,  el a  quo carec\u00eda  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017,  en su art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1\u00ba), establece que  \u00ablas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales\u00bb  (resaltado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>Ello en la medida  en que, como lo ha sostenido esta Sala Especializada, el  procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n  de acuerdos,  \u00abno  es de naturaleza jurisdiccional, seg\u00fan se desprende del  precepto 533 del C. G. del P.\u00bb  (CSJ ATC1609-2018), lo que excluye la aplicaci\u00f3n del numeral  11 de la norma en cita, seg\u00fan la cual \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales,  conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb  (negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  mem\u00f3rese que:  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con el mandato 131 superior y la jurisprudencia dictada frente al  tema, los notarios son particulares  que prestan un servicio p\u00fablico y ejercen una funci\u00f3n  de id\u00e9ntico linaje, destacando como notas  distintivas de su actividad, las siguientes:\u00a0  <\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0es  un servicio p\u00fablico;\u00a0(ii)\u00a0a  cargo de particulares, que act\u00faan en desarrollo del principio  de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0que  adem\u00e1s\u00a0 apareja el ejercicio de una funci\u00f3n  p\u00fablica, en tanto depositarios de la fe p\u00fablica;\u00a0(iv)\u00a0que  para estos efectos se encuentran investido de autoridad;\u00a0(v)\u00a0sin  que por ello adquieran el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos  o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico\u201d1.  (CSJ,  ATC1609-2018).  <\/p>\n<p>2. Ahora, que  la demanda de amparo se hubiese dirigido contra el Ministerio  de Justicia y del Derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n frente a la  Superintendencia de Notariado y Registro,  no conlleva la alteraci\u00f3n del funcionario competente para  dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria\u00bb.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>Por lo dicho, es  claro que la vinculaci\u00f3n de las prenotadas entidades, se  tornaba \u00abaparente\u00bb,  habida cuenta que, como qued\u00f3 expuesto, la queja del actor se  circunscribe a predicar la inviabilidad de la admisi\u00f3n del  proceso concursal instaurado por Jorge Enrique Hinestroza Mej\u00eda,  por parte de la notar\u00eda enjuiciada, actuaci\u00f3n que, en  manera alguna, le es atribuible al mencionado Ministerio  ni a la referida Superintendencia.  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, todo lo actuado en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n  a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a  los Juzgados Civiles Municipales de Cali,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de Cali,  de  acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto,  en primera instancia.  <\/p>\n<p>Tercero:\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia  \tC-863 de 2012.<br \/>\n2\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  \tla competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1965-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2019-00303-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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