{"id":102447,"date":"2026-07-02T15:11:03","date_gmt":"2026-07-02T15:11:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102447"},"modified":"2026-07-02T15:11:03","modified_gmt":"2026-07-02T15:11:03","slug":"atc1974-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1974-2019\/","title":{"rendered":"ATC1974-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1974-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  20001-22-14-002-2019-00174-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia de 20  de septiembre  de  2019,  proferida  por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro de la salvaguarda promovida por Luis Felipe  Maestre Bello al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1  \u2013Cesar-; si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  promotor  aduce que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial el 16 de junio de  1983, siendo su cargo de carrera de \u201casistente  jur\u00eddico grado 19\u201d  del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar.  <\/p>\n<p>Afirma  el impulsor que, entre diciembre de 2015 y agosto de 2018, fue  nombrado en provisionalidad como director del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-.  <\/p>\n<p>Durante  ese per\u00edodo, asevera el suplicante, el despacho del circuito  atacado,  en cabeza de su entontes titular, Jorge Eduardo Fadul D\u00edaz, a  trav\u00e9s de la definici\u00f3n de impugnaciones frente a  fallos de tutela decididos por el actor, aqu\u00e9l, como ad  quem,  le fij\u00f3 un \u201ccriterio  de improcedencia del ruego tuitivo\u201d  ante solicitudes encaminadas a obtener reintegros laborales.  <\/p>\n<p>Cuando  el querellante conoci\u00f3 de dos (2) amparos de la precitada  tem\u00e1tica contra la empresa Drummond Ltda., Fadul D\u00edaz  le insinu\u00f3 que en una de ellas, deb\u00eda conceder  salvaguarda; empero, el aqu\u00ed accionante deneg\u00f3 ambas  reclamaciones.  <\/p>\n<p>El  precursor manifiesta que, al ser recurridas las providencias emitidas  en los casos referidos, Jorge Eduardo Fadul D\u00edaz, en calidad  de ad  quem, las  revoc\u00f3 contrariando su propio precedente.  <\/p>\n<p>Con  fin  de establecer el factor de calidad del inicialista, los expedientes  de las enunciadas reclamaciones fueron remitidos a dicho funcionario  para su evaluaci\u00f3n, quien, en una y otra actuaci\u00f3n, sin  ninguna motivaci\u00f3n, tas\u00f3 el desempe\u00f1o del  quejoso con veintid\u00f3s (22) y veinte (20) puntos,  respectivamente, de cuarenta y dos (42) posibles.  <\/p>\n<p>El  accionante expresa que Fadul D\u00edaz envi\u00f3 esas  ponderaciones a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, sin notificarle de las mismas ni darle la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Para  el tutelante, su negativa a aceptar el derrotero jur\u00eddico del  referido funcionario, dio lugar a la imposici\u00f3n de los  aludidos puntajes; destaca, adem\u00e1s, que respecto del  funcionario querellado se adelantan investigaciones penales por  presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de decursos similares.  <\/p>\n<p>4.  El  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-,  inform\u00f3 que Jorge  Eduardo Fadul D\u00edaz, ya no era el titular de ese despacho1.  <\/p>\n<p>5.  La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,  adujo que a\u00fan no se hab\u00eda consolidado la puntuaci\u00f3n  integral de servicios del impulsor2.  <\/p>\n<p>6.  Jorge  Eduardo Fadul D\u00edaz resisti\u00f3 las pretensiones de la  demanda, por cuanto las afirmaciones del peticionario estaban  destinadas a \u201cenlodar\u201d  su buen nombre3.  <\/p>\n<p>7.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-,  expres\u00f3 que las acciones de tutela objeto de las  calificaciones criticadas, se encuentran en la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  El  a  quo  constitucional neg\u00f3  el  amparo,  porque  estaba pendiente de resoluci\u00f3n la estimaci\u00f3n total del  factor calidad del precursor.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  dispuso remitir copias de lo actuado en el presente ritual, a la  Fiscal\u00eda y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, frente a Jorge  Eduardo Fadul D\u00edaz, por las aseveraciones ventiladas en la  contienda.<br \/>\nDel  mismo modo, procedi\u00f3 con el precursor por su presunta omisi\u00f3n  en el deber de denunciar las irregularidades que ahora enarbol\u00f34.  <\/p>\n<p>9.  El querellante reiter\u00f3 los planteamientos esbozados en la  demanda de amparo y cuestion\u00f3 la denuncia formulada por el  tribunal, pues sobre las anomal\u00edas se\u00f1aladas en el  pliego inaugural, jam\u00e1s cont\u00f3 con elementos de  convicci\u00f3n para sustentarlas.  <\/p>\n<p>Jorge  Eduardo Fadul D\u00edaz,  tambi\u00e9n protest\u00f3 la sentencia por las referencias sobre  \u00e9l realizadas, pues van en detrimento de su honra y dignidad5.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  relato f\u00e1ctico se desprende la falta de competencia de la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, para  definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto el  reclamo no involucra la actividad jurisdiccional del  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-,  a  quien el accionante acusa de lesionar sus garant\u00edas  superlativas.  <\/p>\n<p>2.  Lo  anterior, porque los reparos constitucionales frente al estrado  querellado, ata\u00f1en a su actividad administrativa en la  calificaci\u00f3n atacada y, por tal motivo,  la calidad del a  quo  constitucional como superior funcional del despacho enjuiciado, en  este evento, no es criterio para asignar el conocimiento de la  tutela.  <\/p>\n<p>Sobre  esta tem\u00e1tica, en reciente oportunidad la Sala adoctrin\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  se aplica la regla 2\u00aa del art\u00edculo 1\u00b0 del precitado  decreto [Decreto 1382 de 2000], seg\u00fan la cual la acci\u00f3n  de tutela promovida contra un funcionario o corporaci\u00f3n  judicial, ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del  accionado, porque \u00e9sta se predica del ejercicio de su  actividad jurisdiccional, pues en trat\u00e1ndose de su gesti\u00f3n  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1\u00aa (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad.  2010-00234-01; reiterado, entre otras, en ATC1044-2019, 12 jul. 2019,  rad. 2019-00971-01). (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones  jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del  amparo constitucional corresponde a los jueces municipales  del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3\u00ba,  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000,  porque  en esas condiciones califica como \u201cuna autoridad del orden  distrital o municipal\u00bb  (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01;  reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01;  ATC1044-2019,  12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01)  (\u2026)\u201d6  (negrillas originales).  <\/p>\n<p>En  cuanto al car\u00e1cter administrativo de las calificaciones de  servicios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, esta  Corporaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia T-1142 de 2003 de  la Corte Constitucional, enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Entre  las actividades administrativas que corresponden a los jueces se  cuenta la de calificar o evaluar peri\u00f3dicamente a aquellos de  sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial.  El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de  conducci\u00f3n de personal y un mecanismo controlador que permite  apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo  de los empleados judiciales. Con la calificaci\u00f3n se determina  la permanencia o retiro del servidor p\u00fablico, atendiendo al  resultado de la evaluaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia del  Consejo de Estado, el de calificaci\u00f3n es un acto de tr\u00e1mite  previo a aquel que declara la desvinculaci\u00f3n del cargo,  decisi\u00f3n \u00e9sta que constituye un acto definitivo.  Trat\u00e1ndose  de una decisi\u00f3n administrativa y no judicial, el acto de  calificaci\u00f3n est\u00e1 sometido al tr\u00e1mite y a los  recursos previstos en el c\u00f3digo contencioso administrativo,  ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la  calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios de los  funcionarios y empleados de sistema de carrera (\u2026)  expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, en su art\u00edculo 46 remite al c\u00f3digo  mencionado (\u2026)\u201d7  (subraya  adrede, negrita original).  <\/p>\n<p>Atinente  a la competencia funcional del fallador que debe tramitar acciones de  tutela en donde se debaten actuaciones administrativas de juzgados  con categor\u00eda circuito, esta Colegiatura esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  las cosas, al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la  Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  Sala Civil Familia, no es competente para resolver en primera  instancia la presente acci\u00f3n, al constatarse que la pretensi\u00f3n  cardinal se dirige concretamente a cuestionar las determinaciones  adoptadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  dentro del proceso disciplinario que como titular del despacho inici\u00f3  contra el ac\u00e1 accionante, \u00abempleado en propiedad\u00bb  del mismo, actuaci\u00f3n  que se advierte es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional,  motivo por el cual el factor funcional, en estos eventos, no es  criterio para definir el conocimiento de la tutela, seg\u00fan se  explic\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden, de acuerdo al car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica  del orden municipal que adquiere en estos casos [el]  funcionario judicial accionado, al tenor de la regla consagrada en el  numeral 1\u00b0, inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 1382 de 2000, compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado  a su vez por el numeral 1\u00ba, canon 1\u00ba  del Decreto  1983 de 2017 (\u2026)  Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb,  la  competencia para conocer del presente resguardo constitucional en  primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>Bajo  ese panorama, como la reclamaci\u00f3n del actor se dirige a  controvertir la actividad administrativa del Juzgado Civil del  Circuito de Chiruguan\u00e1 \u2013Cesar- cuando calific\u00f3 el  desempe\u00f1o de aqu\u00e9l como juez en dos (2) decursos, la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, no estaba llamada a definir el asunto como  superior funcional de dicho despacho.  <\/p>\n<p>3.  La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon  138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prev\u00e9 acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretaci\u00f3n de los presupuestos de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tA  prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la  providencia proferida por esta Colegiatura, por medio de la cual  disiente de la tesis de la Corte Constitucional.<br \/>\n\u201c(\u2026)  respecto  a [no  estar] facultados  (\u2026)  los jueces (\u2026)  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c (\u2026)  [Por lo tanto,]  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007), el cual establece que  nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio (Auto 072 A de  2006, Corte Constitucional) (\u2026)  \u201d9.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se dejar\u00e1  sin efecto  lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de  amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Valledupar  \u2013Cesar-,  para ser  repartida entre los  Juzgados Municipales de esa ciudad,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>Lo  antelado, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa  aducida como lesiva a las prerrogativas del suplicante, produce  efectos en \u00e9l por su condici\u00f3n de empleado de carrera  en el cargo que actualmente ocupa como \u201casistente  jur\u00eddico grado 19\u201d  del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha capital, lo cual se aviene a lo reglado en el  art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto 1983 de 201710.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela,  formulada por Luis  Felipe Maestre Bello al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1  \u2013Cesar-, a  partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  Valledupar  -Cesar,  para ser  repartido entre los  Juzgados Municipales de esa ciudad,  para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFols.  \t40 a 44, C1.<br \/>\n2  \tFol  \t75 y 76, C1.<br \/>\n3  \tFol  \t47 y 48, C1.<br \/>\n4  \tFols.  \t77 a 98, C1.<br \/>\n5  \tFols.  \t161 a 163, C1.<br \/>\n6  \tCSJ  \tATC1377-2019 de 5 de septiembre de 2019, exp.  \t73001-22-13-000-2019-00199-01.<br \/>\n7  \tCSJ  \tSTP15232-2016 de 18 de octubre de 2016, exp. 88.130<br \/>\n8  \tCSJ  \tATC1377-2019 de 5 de septiembre de 2019, exp.  \t73001-22-13-000-2019-00199-01.<br \/>\n9  \tCSJ ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n10  \t\u201c(\u2026)  \tPara  \tlos efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  \t1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  \tlos jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  \to la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  \tdonde se produjeren sus efectos  \t(\u2026)\u201d  \t(\u00e9nfasis ajeno al texto).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1974-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-002-2019-00174-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}