{"id":102449,"date":"2026-07-02T15:11:56","date_gmt":"2026-07-02T15:11:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102449"},"modified":"2026-07-02T15:11:56","modified_gmt":"2026-07-02T15:11:56","slug":"atc1975-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1975-2019\/","title":{"rendered":"ATC1975-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2019-00480-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  15 de noviembre de 2019,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo  de Jes\u00fas Barbosa Rey contra  el  Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa ciudad y Medim\u00e1s  E.P.S.,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados ARP Colpatria, la  Cooperativa de Vigilancia de Santander \u2013 Coopvigsan, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud \u2013 ADRES, y la Administradora Colombiana de  Pensiones &#8211; Colpensiones, si  no  fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de  nulidad como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad  social y m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por los  accionados.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que en atenci\u00f3n a fallo de tutela,  Medim\u00e1s EPS est\u00e1 obligada a reconocer y pagar las  incapacidades m\u00e9dicas laborales, y en tal virtud adeuda \u00ablas  mesadas de agosto, septiembre y octubre del 2019, que se encuentran  vencidas junto con sus intereses\u00bb,  as\u00ed como \u00abel  derecho complementario econ\u00f3mico tutelado al m\u00ednimo  vital del SMLMV\u00bb;  del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Bucaramanga, reclama se  defina \u00abel  incidente de desacato de la operaci\u00f3n de la rodilla izquierda,  conforme al derecho tutelado a la salud de la sentencia del rad. N\u00ba  2017-00343-01\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  que por esta v\u00eda se ordene \u00abel  pago de la mesada de agosto, septiembre y octubre del 2019 junto con  sus respectivos intereses\u00bb,  y \u00abel  incidente de desacato de la operaci\u00f3n de rodilla izquierda\u00bb  conforme se dispuso en la acci\u00f3n de tutela n\u00ba  2017-00343-01 (fls. 5 y 6, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.  \tEl tribunal a-quo  concedi\u00f3 parcialmente el resguardo implorado, advirtiendo que  en las tres  (3) acciones de tutela anteriores a \u00e9sta, promovidas por el  actor desde 2017, los Juzgados D\u00e9cimo Administrativo, Tercero  Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y Veintinueve Civil  Municipal de Bucaramanga, si bien \u00abse  concedi\u00f3 el amparo orden\u00e1ndose el pago de las  incapacidades que se hab\u00edan generado hasta la fecha en que se  promov\u00eda la respectiva acci\u00f3n de tutela (\u2026) no  han tenido la previsi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales  del accionante de una forma integral, a fin de que no se vea obligado  a recurrir a la acci\u00f3n de tutela cada que la EPS accionada sea  renuente en el pago de las incapacidades\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, orden\u00f3 a dicha entidad pagar las incapacidades  causadas \u00abhasta  que expida el concepto de rehabilitaci\u00f3n, y las que se  pudieren llegar a generar desde el d\u00eda 541 en adelante, hasta  tanto sea calificado de manera definitiva, pudiendo recobrar ante el  ADRES\u00bb,  y a Colpensiones le indic\u00f3 que de librarse el concepto \u00absin  importar si es favorable o desfavorable, reconozca y pague (\u2026)  las incapacidades que sean otorgadas a partir de la fecha en que  MEDIM\u00c1S emita el concepto de rehabilitaci\u00f3n, hasta el  d\u00eda 540, o hasta cuando sea calificada su p\u00e9rdida de  capacidad laboral, en caso de que ello llegue a ocurrir antes\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la autoridad judicial convocada, dijo que \u00ablo  referente al incidente de desacato con radicado 2017-343 (\u2026),  se adelant\u00f3 en apego a las ritualidades del art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991, para finalmente imponerse sanci\u00f3n al  representante legal de MEDIMAS EPS, luego entonces, la finalidad del  incidente de desacato fue cumplida\u00bb  (fls. 106 a 114, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que adem\u00e1s de los factores de competencia preventivo y  territorial que estatuy\u00f3 el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991, el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3  el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el  factor \u00abfuncional\u00bb,  determinando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes  funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes  aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del  funcionario demandado; as\u00ed, esa situaci\u00f3n se erige como  causal de nulidad al tenor del art\u00edculo 133-1 del C\u00f3digo  General del Proceso, concordante con el precepto 138 ib\u00eddem,  con las consecuencias jur\u00eddicas que de tales disposiciones  dimanan.  <\/p>\n<p>2.\tDel  caso concreto.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver en primera instancia  la presente acci\u00f3n, al advertirse que la pretensi\u00f3n  se circunscribe a censurar: (i)  a Medim\u00e1s EPS por el no reconocimiento y pago de \u00ablas  mesadas\u00bb  causadas por concepto de las incapacidades causadas y adeudadas al  se\u00f1or Barbosa Rey; y (ii)  al Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga,  en cuanto a la resoluci\u00f3n del incidente de desacato del fallo  de tutela dentro de la acci\u00f3n con radicado n\u00ba 2017-00343.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  a este tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud \u2013 ADRES, cuya naturaleza jur\u00eddica  corresponde al de una entidad adscrita al Ministerio de Salud y  Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda\u00a0jur\u00eddica,  autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio  independiente, y a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211;  Colpensiones, que corresponde a una Empresa Industrial y Comercial  del Estado &#8211; EIC, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter  especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, conforme al art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 309 de 2017, y de acuerdo con el literal b) del  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece  al \u00absector  descentralizado por servicios del orden nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>Definido  lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige  contra el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito der  Bucaramanga, en tanto se aduce eventual omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite  y resoluci\u00f3n del \u00abincidente  de desacato\u00bb  promovido en raz\u00f3n al fallo de tutela proferido el 25 de  octubre de 2017 dentro de la acci\u00f3n radicada bajo el n\u00ba  2017-00343, en lo que a \u00abla  operaci\u00f3n de la rodilla izquierda\u00bb,  en raz\u00f3n a la competencia funcional, la  definici\u00f3n del presente asunto, en primer grado, corresponde a  su superior jer\u00e1rquico, esto es, por el Tribunal  Administrativo de Santander.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto  1983 de 2017, seg\u00fan el cual, en relaci\u00f3n con el reparto  de estos asuntos, conocer\u00e1n \u00aba  prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere  la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n  de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las  siguientes reglas: (\u2026) 5.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, en el presente caso se configura la nulidad por  falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser  funcional, seg\u00fan el canon 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este orden, de conformidad con lo antes se\u00f1alado, se impone  declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia la  esta salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia  bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente al Tribunal  Administrativo de Santander, para lo de su competencia.<br \/>\nDe esta forma, en  cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del  auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, para que el  funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto  determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.\tSobre la  facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta Sala en  cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC283-2019,  27 feb. 2019, rad. 00095-01).  <\/p>\n<p>6.\tVigencia  de la orden tutelar.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, en aras de garantizar los derechos invocados  por el accionante, los cuales podr\u00edan verse afectados durante  el interregno en que se defina este asunto por el funcionario  competente, como medida provisional se mantendr\u00e1n vigentes las  \u00f3rdenes impartidas en el fallo proferido por el tribunal  a-quo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2019, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Bernardo de Jes\u00fas  Barbosa Rey contra el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de  Bucaramanga y Medim\u00e1s EPS, sin  perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  <\/p>\n<p>Segundo:\tComo  medida provisional, mantener vigentes  las \u00f3rdenes dadas en la providencia anteriormente indicada,  hasta que la autoridad competente resuelva de fondo el presente  resguardo.  <\/p>\n<p>Tercero:\tOrdenar  la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Administrativo de  Santander, para que asuma  el conocimiento y resuelvan en primer  grado esta acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Cuarto:\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s de medio  expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2019-00480-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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