{"id":102452,"date":"2026-07-02T15:12:43","date_gmt":"2026-07-02T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102452"},"modified":"2026-07-02T15:12:43","modified_gmt":"2026-07-02T15:12:43","slug":"atc1980-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1980-2019\/","title":{"rendered":"ATC1980-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1980-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01386-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud presentada por el tutelante Henry Rojas  Urrego, quien fue demandante, en el proceso reivindicatorio objeto de  la queja constitucional e impugnante al fallo de tutela emitido el 19  de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Henry Rojas  Urrego,  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con la finalidad que se  declarara la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia dictada  el 8 de julio de 2019 por el despacho judicial convocado y en  consecuencia quedara en firme el fallo emitido por el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Bogot\u00e1.  [Folios  1 a 8, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  22 de julio de 2019, la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3  comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  [Folio  10, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 1\u00ba de agosto de 2019, el fallador de instancia neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la decisi\u00f3n  judicial que se cuestiona, se ciment\u00f3 en la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica y jur\u00eddica del inmueble perseguido por los  demandantes, pues en el acto partitivo se les adjudic\u00f3 como  hijuelas el lote de terreno No. 2, cuyos linderos se especificaron.  Adem\u00e1s, que resulta contradictorio que el quejoso alegue una  falta de identificaci\u00f3n y tramite un proceso de pertenencia  sobre el mismo inmueble. A su vez, el actor contaba con otro medio de  defensa, para que el despacho se pronunciara frente a las excepciones  de m\u00e9rito propuestas. [Folios 33 a 41, c.1].  <\/p>\n<p>4.  En  desacuerdo, con lo resuelto el accionante interpuso impugnaci\u00f3n,  para lo cual adujo que hab\u00eda una inexistencia de fundamento  probatorio pausible en la decisi\u00f3n adoptada por el juez  convocado; que adem\u00e1s no se tuvieron en cuentas los medios  probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n, entre ellos, los  interrogatorios de parte rendidos a los sujetos procesales, los  testimonios, la inspecci\u00f3n judicial y la prueba pericial, los  cuales demuestran que no se sabe materialmente cu\u00e1l es el  predio que pretenden sea reivindicado; agreg\u00f3 que el ad  quem  debi\u00f3 pronunciarse respecto de las excepciones de m\u00e9rito  propuestas al contestar la demanda, entre ellas, la de prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n ordinaria. [Folios 56 a 81]  <\/p>\n<p>5. El 19 de  septiembre de 2019, esta Sala confirm\u00f3 el fallo de instancia  tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de  segunda instancia se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  sometida al conocimiento de tal funcionario, las pruebas obrantes en  la actuaci\u00f3n, en los presupuestos legales que regulan la  acci\u00f3n reivindicatoria y en los establecido por la  jurisprudencia respecto del requisitos de identidad del predio objeto  de controversia, a partir de tales factores se concluy\u00f3 que s\u00ed  hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones, ya que se tom\u00f3  en cuenta la especial situaci\u00f3n del inmueble perseguido por la  parte demandante, el cual les fue asignado a partir de la partici\u00f3n,  en la que se les otorg\u00f3 tal hijuela, \u00abel  lote de terreno No. 2\u00bb,  cuyos  linderos se especificaron a folios 57 y 58 del c.1 del proceso  reivindicatorio.  <\/p>\n<p>Se resalt\u00f3  que el promotor del amparo insist\u00eda de manera categ\u00f3rica  en que no era posible identificar la heredad reclamada por los  demandantes en el proceso cuestionado, pero al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3  que est\u00e1 tramitando un juicio de pertenencia contra los  citados, al tener la condici\u00f3n de titulares del derecho de  dominio del predio.  <\/p>\n<p>La censura  relacionada con la omisi\u00f3n del ad  quem  de resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta  tampoco puede ser acogida, puesto que tal situaci\u00f3n debi\u00f3  ser propuesta ante tal funcionario, solicitando la adici\u00f3n de  la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 287 del  C\u00f3digo General del Proceso. [Folios 4 a 11, c. Corte]  <\/p>\n<p>6. El accionante  solicit\u00f3 adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la  sentencia, al estimar que no se hizo alusi\u00f3n a la indebida  valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad  quem;  que hubo contradicciones en la sentencia dictada por este funcionario  y que adem\u00e1s  \u00abel  suscrito no pod\u00eda por ning\u00fan motivo pedir la adici\u00f3n  de la sentencia de segunda instancia \u2026, toda vez que el  suscrito estaba impedido para acudir a esta figura jur\u00eddica,  teniendo en cuenta que no apel\u00e9 la sentencia de primera  instancia\u00bb.  [Folios  22 a 25, c. Corte]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al tr\u00e1mite  de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia  omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el art\u00edculo 286, precept\u00faa que  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem,  indica que \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia.\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  relaci\u00f3n con la petici\u00f3n  del  recurrente, de la interpretaci\u00f3n efectuada a su alegato, se  infiere que se trata de una solicitud de adici\u00f3n o  complementaci\u00f3n en tanto que a su juicio, esta Sala omiti\u00f3  pronunciarse algunos puntos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n,  entre ellos, la indebida valoraci\u00f3n probatoria en la cual  considera incurri\u00f3 el fallador ad  quem,  las contradicciones que se presentaron en la sentencia de segunda  instancia y en que no pod\u00eda hacer la solicitud de adici\u00f3n  porque no hab\u00eda apelado el fallo dictado por el Juez Sexto  Civil Municipal de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. Pese  a lo argumentado por el tutelante,  no existe raz\u00f3n alguna que haga procedente abrir un nuevo  debate sobre el asunto, toda vez que la pretensi\u00f3n expuesta en  la impugnaci\u00f3n no era otra que conseguir que esta Corporaci\u00f3n  estudiara de fondo su reclamaci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3.  <\/p>\n<p>Frente a los temas  de la valoraci\u00f3n probatoria efectivamente hubo  pronunciamiento, al igual que sobre la supuesta contradicci\u00f3n  en la que incurri\u00f3 el ad  quem,  por cuanto se precis\u00f3 que \u00abde  conformidad con el recaudo probatorio se advierte que existi\u00f3  un proceso sucesorio, en el que se aprob\u00f3 el trabajo de  partici\u00f3n mediante el cual se distribuyeron los bienes  relictos del causante \u2026 y el cual arroj\u00f3 respecto al  inmueble que nos ocupa la alinderaci\u00f3n espec\u00edfica del  inmueble que se le fuera adjudicado a los ac\u00e1 demandantes y  uno de los demandados, de igual manera existe una coincidencia real y  contundente entre el bien inmueble descrito en las pretensiones de la  demanda y el verificado en la inspecci\u00f3n judicial, pues  evidentemente se acudi\u00f3 al inmueble identificado con el folio  de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1453845 y en dicho predio se  logra identificar el inmueble, su \u00e1rea y linderos. Es de  rememorar que el art\u00edculo 308, numeral 2\u00ba del CGP, se\u00f1ala  que para la entrega del inmueble el juez identificara objeto de la  entrega y a las personas que lo ocupen; sin embargo, para efectos de  la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar  los linderos cuando al juez y al comisionado no le quede duda acerca  de que se trata del mismo bien.  <\/p>\n<p>Conforme lo  anterior, no es de recibo lo manifestado por el a quo al momento de  referir que  no es posible reivindicar un inmueble que no est\u00e1  visiblemente alinderado o identificado, pues tal como lo dispone la  norma en cita, el juez al momento de la entrega identificara los  linderos bajo ese presupuesto existiendo claridad, puesto que se  trata de una cosa singular en cabeza de los demandados, su identidad  se torna trascendente para el momento de la entrega del bien, que en  todo caso es menester indicar que dicha diligencia se realiza con los  datos dispuestos en el trabajo de partici\u00f3n que fue incluido  en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, si bien es cierto  el a quo no logr\u00f3 establecer la plena identidad del bien en la  inspecci\u00f3n judicial practicada, tambi\u00e9n lo es que  existen distintos medios probatorios para poder identificarlo  plenamente, tales como elementos cartogr\u00e1ficos, medios  tecnol\u00f3gicos  y personas con conocimientos adecuados para tal  fin.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  el cuarto presupuesto  como es la plena identidad entre la cosa que  pretende el actor y la pose\u00edda por el opositor, que no tuvo  por probado en primera instancia, en esta instancia se logr\u00f3  satisfacer de manera indudable e incuestionable\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera se anot\u00f3 que de acuerdo con \u00abla  situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida al conocimiento del  fallador, las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, en los  presupuestos legales que regulan la acci\u00f3n reivindicatoria y  en lo establecido por la jurisprudencia respecto al requisito de la  identidad del predio objeto de controversia, a partir de tales  factores se concluy\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda lugar a  acceder a las pretensiones, ya que se tom\u00f3 en cuenta la  especial situaci\u00f3n del inmueble perseguido por la parte  demandante, el cual les fue asignado a partir de la partici\u00f3n,  en la que se les otorg\u00f3 tal hijuela, \u00abel lote de terreno  No. 2\u00bb, cuyos linderos se especificaron a folios 57 y 58 del  c.1 del proceso reivindicatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>A su vez, se  indic\u00f3 que:  \u00abA su vez se debe resaltar que el promotor del amparo insiste  de manera categ\u00f3rica en que no es posible identificar la  heredad reclamada por los demandantes en el proceso cuestionado, pero  al mismo tiempo alegue que est\u00e1 tramitando un juicio de  pertenencia contra los citados, al tener la condici\u00f3n de  titulares del derecho de dominio del predio\u00bb.  <\/p>\n<p>El punto referente  que el quejoso no pod\u00eda hacer la solicitud de adici\u00f3n,  porque no hab\u00eda apelado el fallo dictado por el Juez Sexto  Civil Municipal de Bogot\u00e1, tampoco es de recibo, pues el  art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso no  restringe tal posibilidad solo para la parte que hubiere propuesto  tal medio de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de  instancia, por tanto se reitera, que fue el recurrente quien omiti\u00f3  hacer uso de tal mecanismo, situaci\u00f3n por la cual la acci\u00f3n  de tutela resulta improcedente.  <\/p>\n<p>5. Por las razones  expuestas se negar\u00e1 la solicitud  de  adici\u00f3n  que  present\u00f3 la parte accionante.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud invocada por  Henry Rojas Urrego,  respecto del fallo dictado el 19  de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1980-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01386-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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