{"id":102453,"date":"2026-07-02T15:13:05","date_gmt":"2026-07-02T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102453"},"modified":"2026-07-02T15:13:05","modified_gmt":"2026-07-02T15:13:05","slug":"atc1982-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1982-2019\/","title":{"rendered":"ATC1982-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1982-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02655-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato formulado por Marley Rico V\u00e1squez  a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. Los  fundamentos del incidente<br \/>\n1.  El  20 de junio  de 1994, la peticionaria suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No.  44130-5 a favor de la Corporaci\u00f3n Cafetera de ahorro y  vivienda Concasa y el  31 de mayo de 1999, el pagar\u00e9 No. 69409-3 a favor de Bancafe,  constituidos  y  legalizados en unidades de poder adquisitivo constante &quot;UPAC&quot;.<br \/>\n2.  Para garantizar dichos pagos, \u00e9sta confiri\u00f3 garant\u00eda  hipotecaria respecto de los siguientes inmuebles, identificados con  folios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50N-20139877,  50N-20139870 y 50N-20139875, correspondientes al apartamento 201,  garaje 07 y deposito 03 del Edificio Ana Virginia de Bogot\u00e1, a  trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 435 del 9 de  marzo  de 1994.  <\/p>\n<p>3.  M\u00e1s adelante la entidad financiera y Bancafe se fusionaron  para convertirse en Banco Cafetero Bancafe.  <\/p>\n<p>4. La  acreedora endos\u00f3 en propiedad los t\u00edtulos valores base  de ejecuci\u00f3n y cedi\u00f3 la garant\u00eda referida a  Central de Inversiones S.A., quien el 26 de abril de 2002, promovi\u00f3  demanda ejecutiva en contra de la promotora, para el cobro de los  cr\u00e9ditos se\u00f1alados.  <\/p>\n<p>5.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien el 14 de junio  posterior libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la demandante  por \u00ab287013.6637  UVR y  20.045.3911  UVR\u00bb,  o \u00absu  equivalente en pesos colombianos\u00bb;  m\u00e1s intereses de plazo en ambos casos,  a  la tasa del 13.1% anual, desde el 20 de noviembre de 2001 y 31 de  agosto de 2001, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda;  respectivamente.  <\/p>\n<p>5.1.  As\u00ed mismo, los intereses moratorios,  a  la tasa del 19.65% anual, desde la presentaci\u00f3n del libelo  hasta la verificaci\u00f3n del pago.  <\/p>\n<p>6.  Notificada la demandada, \u00e9sta propuso la excepci\u00f3n de  m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>7. El  13 de septiembre de 2002, el extremo activo del litigo, al descorrer  traslado del medio de defensa planteado, se\u00f1al\u00f3 que los  pagar\u00e9s fueron endosados en su propiedad y que en aquellos la  deudora manifest\u00f3 la aceptaci\u00f3n  \u00abdel  endoso, cesi\u00f3n o traspaso\u00bb  que el acreedor realizara del cr\u00e9dito sin necesidad de ser  notificada, por lo que estim\u00f3 que se encontraba legitimado  para obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante  sentencia de 14  de mayo de 2003 el juzgador cognoscente declar\u00f3 infundada la  excepci\u00f3n formulada, tras indicar que \u00abel  titulo ejecutivo ten\u00eda suficiente m\u00e9rito para  proporcionar la ejecuci\u00f3n, en cuanto hace plena prueba contra  la demandada y contiene obligaciones calaras, expresas y exigibles a  favor de la ejecutante, que adem\u00e1s ostenta como respaldo de su  cr\u00e9dito la garant\u00eda real con la que se encuentra  gravado el inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>8.1. En la misma  providencia, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  la venta p\u00fablica subasta, previo aval\u00fao de los bienes  gravados con hipoteca y la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>9.  Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin  embargo; el ad  quem,  mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada en  pronunciamiento del 25 de mayo de 2005.  <\/p>\n<p>10.  Con  posterioridad, las partes presentaron varias liquidaciones del  cr\u00e9dito y luego de ser aprobadas por el despacho, se decret\u00f3  el secuestro del bien, en auto del 24 de marzo de 2006.  <\/p>\n<p>11. La mencionada  diligencia se celebr\u00f3 el 4 de septiembre siguiente, bajo la  comisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n de la capital.  <\/p>\n<p>12. El 31 de  octubre de 2006, se aprob\u00f3 el avalu\u00f3 del inmueble  presentado por la actora, dado que no fue objetado.  <\/p>\n<p>13. En virtud del  acuerdo 9984 del 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura,  el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecucion de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>14. Tal autoridad  el 2 de julio de 2014, admiti\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos de  Central de Inversiones S.A, a favor de Compa\u00f1\u00eda de  Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14.1. De la misma  manera, acept\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito  que \u00e9sta \u00faltima hizo en favor de Carlos Arturo P\u00e9rez  V\u00e1squez, en tanto tuvo a \u00e9ste como demandante dentro de  la litis.  <\/p>\n<p>15.  El 18 de abril de 2018, la quejosa solicit\u00f3 declarar nulidad  de todo el proceso, tras aducir en s\u00edntesis: i) que la demanda  se subsan\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, ii) las cesiones del  cr\u00e9dito fueron ilegales y iii) no se aplic\u00f3 la  jurisprudencia sobre la restructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, pues el titulo fue pactado en UPAC.  <\/p>\n<p>16. Al resolver la  invalidez propuesta por la suplicante, en determinaci\u00f3n del 18  de julio seguido, el fallador la rechaz\u00f3 de plano, tras  considerar que no se desprend\u00eda de ninguna causal consagrada  en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>16.1.  A\u00f1adi\u00f3 que no era posible revivir t\u00e9rminos  mediante tal mecanismo, que no hab\u00eda violaci\u00f3n al  debido proceso y para determinar si el asunto estaba regido por el  art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; es decir, si pod\u00eda o  no terminar el proceso por falta de restructuraci\u00f3n, ofici\u00f3  a la Secretaria de Hacienda de Bogot\u00e1, para que informara  sobre las deudas de la ejecutada con tal entidad.<br \/>\n17.  En desacuerdo la gestora recurri\u00f3 y en subsidio apel\u00f3.  <\/p>\n<p>18.  El 2 de noviembre de 2018, el fallador mantuvo inc\u00f3lume la  disposici\u00f3n inicial.  <\/p>\n<p>19.  El Tribunal de Bogot\u00e1, al conocer de la impugnaci\u00f3n, en  decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2019, confirm\u00f3 el criterio  inicial, bajo los mismos argumentos.  <\/p>\n<p>19.1.  En lo relativo al tema de restructuraci\u00f3n, afirm\u00f3 que:  \u00abpor  el momento se encuentra excluido del recurso de apelaci\u00f3n, en  la medida en que el juzgado de primera instancia pospuso la decisi\u00f3n  sobre ese particular aspecto, porque orden\u00f3 adelantar unas  diligencias antes de resolver sobre la solicitud en ese sentido. De  ese modo, en la actuaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo que en  oportunidad se decida\u00bb.  <\/p>\n<p>20.  Inconforme,  la  ejecutada acudi\u00f3 a la solicitud de amparo constitucional, al  considerar que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron  sus derechos fundamentales, pues formul\u00f3 nulidad procesal que  fue negada en primera y segunda instancia, cuando a su criterio se  presentaron las siguientes irregularidades:  (i) la demanda fue  subsanada de forma extempor\u00e1nea y no fue rechazada (ii) la  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues no se tuvo  en cuenta que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito era ilegal, al  tenor de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y (iii) no se aplic\u00f3  la jurisprudencia sobre la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  pues el titulo fue pactado en UPAC.  <\/p>\n<p>21.  El  conocimiento de la acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3  a \u00e9sta Sala, que por medio de fallo del 5 de septiembre de  2019 (STC12013-2019), y luego de efectuar un an\u00e1lisis acerca  de los requisitos de la restructuraci\u00f3n de cr\u00e9dito,  otorg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al encontrar que  los derechos fundamentales de la querellante hab\u00edan sido  quebrantados por parte del Juzgado encausado y en consecuencia le  orden\u00f3 \u00abque  declare  sin valor ni efecto la  determinaci\u00f3n adoptada el 18 de julio de 2018 y  dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de ella para que,  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta sentencia, emita  un nuevo pronunciamiento en el que resuelva  el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, \u00fanicamente  en lo que respecta a la falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito,  teniendo  en cuenta las consideraciones consignadas en la presente  providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>22.  Por su parte, la tutelante expres\u00f3 que la autoridad querellada  ha hecho caso omiso a la orden de protecci\u00f3n dictada, por  cuanto \u00ab  la se\u00f1ora juez adrede ignora, en claro defecto sustantivo &#8211;  v\u00eda de hecho &#8211; proceder a determinar la existencia o no de la  restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y por el contrario desv\u00eda  su an\u00e1lisis poniendo como \u00f3bice la existencia de  remanentes\u00bb.  <\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite  incidental  <\/p>\n<p>1.  Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, se requiri\u00f3 al  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  previo a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para que se  pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del  amparo.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que el 9 de octubre, recibi\u00f3 memorial del juzgado 45 rese\u00f1ado,  el cual inform\u00f3 que la acci\u00f3n all\u00ed adelantada en  contra de la ejecutada, hab\u00eda finalizado mediante fallo del 2  de diciembre de 2013, lo que es un hecho nuevo respecto de lo cual,  tendr\u00e1 que pronunciarse  <\/p>\n<p>3. El  31 de octubre de 2019, se dio apertura al incidente y se dispuso el  traslado de la solicitud presentada a la mencionada juzgadora.  <\/p>\n<p>4. El  7 de noviembre siguiente, dicha sede judicial reiter\u00f3 los  argumentos ya expuestos, resaltando adem\u00e1s, que contra la  determinaci\u00f3n del 20 de septiembre anterior, la impulsora  solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, la cual fue resuelta de manera  negativa en auto del 7 de octubre pasado, frente a la cual impetr\u00f3  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, lo que actualmente  se encuentra pendiente de decidirse.  <\/p>\n<p>4.1.  A\u00f1adi\u00f3 que previ\u00f3 a zanjar el anterior medio  impugnatorio, orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n al Juzgado 9  Civil Municipal de la capital, con la finalidad de conocer el estado  actual del juicio coercitivo 2003-01131 adelantado en contra de la  aqu\u00ed impulsora y el embargo de remanentes instado por tal  judicatura.  <\/p>\n<p>5.  El 14 de noviembre de a\u00f1o en curso, se abri\u00f3 a pruebas  al incidente, decret\u00e1ndose como tales las documentales  aportadas a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto  2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra la decisi\u00f3n denegatoria del amparo, porque en tal caso,  la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  <\/p>\n<p>2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite,  que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda disposici\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  <\/p>\n<p>Por  su especial car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es  l\u00edcito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una  controversia concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la determinaci\u00f3n  que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino  otorgado para su acatamiento.  <\/p>\n<p>Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato<br \/>\n\u00absupone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00)  <\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n,  entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando el destinatario de  la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del t\u00e9rmino  se\u00f1alado en la sentencia. Empero, esa desatenci\u00f3n debe  estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el  accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria,  negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante.  <\/p>\n<p>A  efectos de establecer si en el asunto el estrado judicial querellado  incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y, como quiera que  el alcance  de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse al fallo de  tutela.  <\/p>\n<p>4. En  la sentencia emitida por \u00e9sta Sala el 5 de septiembre de 2019,  se orden\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del  Circuito de Bogot\u00e1:  <\/p>\n<p>\u00abQue  declare  sin valor ni efecto la  determinaci\u00f3n adoptada el 18 de julio de 2018 y  dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de ella para que,  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta sentencia, emita  un nuevo pronunciamiento en el que resuelva  el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, \u00fanicamente  en lo que respecta a la falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito,  teniendo  en cuenta las consideraciones consignadas en la presente  providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto, dicho \u00f3rgano judicial al emitir la  providencia adiada del 18 de julio de 2018, so pretexto de oficiar de  manera previa a la Secretaria de Hacienda de Bogot\u00e1, omiti\u00f3  estudiar de fondo la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por  falta de restructuraci\u00f3n, invocada en la nulidad propuesta por  la ejecutada, olvid\u00e1ndose que en ejecuciones de  caracter\u00edsticas como la estudiada, necesario es la  verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de  reestructuraci\u00f3n al que la deudora hizo alusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n  que concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, por lo que  a  efectos de que el juzgador accionado, cumpliera con el deber de  constatar si en el caso, pese a la emisi\u00f3n de la sentencia, se  cumpl\u00edan los presupuestos para ordenar continuar con la  ejecuci\u00f3n y as\u00ed verificar si exist\u00edan las  condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo base del recaudo; se  opt\u00f3 por conceder la petici\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>Para  dar observancia a tal decisi\u00f3n, el Juzgado incidentado, el 20  de septiembre de 2019, profiri\u00f3 auto por medio del cual pas\u00f3  a decidir de fondo la petici\u00f3n de invalidez, deprecada por el  extremo ejecutado, en lo que ata\u00f1e a la falta de restauraci\u00f3n  del cr\u00e9dito.<br \/>\nPues  bien, inici\u00f3 por hacer un recuento de los hechos que fundaron  el ruego nulitario, luego trajo a colaci\u00f3n la Ley 546 de 1999  y apartes de la sentencia SU 787 del 11 de octubre de 2012 de la  Corte Constitucional; as\u00ed como pronunciamientos de \u00e9sta  Corporaci\u00f3n, de cara a los elementos jur\u00eddico  temporales que rodearon la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria y las  circunstancias  que la originaron.  <\/p>\n<p>Sin  embargo; enfatiz\u00f3 que aunque el cr\u00e9dito se adquiri\u00f3  con anterioridad al a\u00f1o 1999 y se cumpl\u00edan con otras  exigencias de ley, lo que en principio, permitir\u00eda concluir  que es indefectible la restructuraci\u00f3n de las obligaciones  perseguidas, para la exigibilidad de aquel de cobro coactivo, ello no  era \u00f3bice para acceder a la terminaci\u00f3n del juicio.  <\/p>\n<p>Ello,  porque se percat\u00f3 que en el dosier, obraban dos solicitudes de  remanentes, provenientes de los Juzgados Noveno y Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de \u00e9sta urbe, que aparte de haber sido  aceptados mediante prove\u00eddos del 16 de septiembre de 2005 y 22  de julio de 2013; respectivamente, se encontraban vigentes a la  fecha, pues hasta el momento no obraba comunicaci\u00f3n emanada de  aquellos despachos, informando la cancelaci\u00f3n de aquellas  medidas preventivas, motivos que estim\u00f3 suficientes para  declarar la nulidad propuesta por la demandada.  <\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n  ante la cual, la quejosa solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, la cual  fue denegada mediante disposici\u00f3n del 7 de octubre de 2019, la  que a su vez fue contrariada por la misma, a trav\u00e9s de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, recursos que se  encuentran pendientes de ser desatados.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  la juzgadora competente, que en memorial del 9 de octubre del a\u00f1o  que avanza, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal rese\u00f1ado,  puso a su conocimiento, que la acci\u00f3n all\u00ed adelantada  en contra de la se\u00f1ora Rico V\u00e1squez, hab\u00eda  finalizado el 2 de diciembre de 2013, hecho nuevo, respecto de lo  cual adujo se deb\u00eda pronunciar, a fin de decidir lo que en  derecho correspondiera.  <\/p>\n<p>Adicional  a lo expuesto, se pudo corroborar en el expediente, que el 7 de  noviembre anterior, en uso de la facultad oficiosa que le asiste a la  administradora de justicia encargada, orden\u00f3 librar  comunicaci\u00f3n al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1,  con el prop\u00f3sito de conocer el estado actual del proceso  ejecutivo con radiado No. 2003-01131, que se sigue en contra de la  aqu\u00ed incidentante y en particular, indicara sobre el estado de  los remanentes instada por tal estrado judicial.  <\/p>\n<p>Debido  a lo expuesto, se colige que mediante providencia del 20 de  septiembre pasado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Bogot\u00e1, dispuso dejar sin valor y efecto la  resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2018, \u00fanicamente en lo  que ata\u00f1e al tema de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  quien luego de estudiar de fondo la procedencia de la nulidad  pretendida, la declar\u00f3 infundada por existir dos remanentes  que hab\u00edan sido decretados con anterioridad dentro de aquel  pleito, lo que conllev\u00f3 a que luego oficiara a uno de los  juzgados involucrados, para efectos de conocer el estado actual del  proceso y as\u00ed tomar las decisiones pertinentes, lo que est\u00e1  pendiente de definirse.  <\/p>\n<p>5. En  virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se  logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido  en desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulte  improcedente imponer sanci\u00f3n alguna.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>TERCERO.  ORDENAR  la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1982-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-02655-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide el incidente de desacato formulado por Marley Rico V\u00e1squez a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}