{"id":102454,"date":"2026-07-02T15:13:37","date_gmt":"2026-07-02T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102454"},"modified":"2026-07-02T15:13:37","modified_gmt":"2026-07-02T15:13:37","slug":"atc1983-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1983-2019\/","title":{"rendered":"ATC1983-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1983-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00281-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>De la  revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el once de octubre de dos mil  diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luz Esperanza Ruiz Mari\u00f1o a trav\u00e9s de  apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1,  la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211;  Seccional Cundinamarca, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros  S.A., Coomeva EPS y Coomeva Medicina Laboral, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  est\u00e1 llamado a declararse.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  se\u00f1ora Luz Esperanza Ruiz Mari\u00f1o desempe\u00f1a el  cargo en carrera de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de  Chocont\u00e1 \u2013 Cundinamarca desde el mes de abril del a\u00f1o  2016, quien ha sido diagnosticada con \u00abTRASTORNO  DEPRESIVO RECURRENTE\u00bb  y, en vista de ello ha presentado varios inconvenientes en el  ejercicio de sus funciones, que afectan su salud, as\u00ed como la  prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia,  de ah\u00ed que en su sentir resulte necesaria su reubicaci\u00f3n  laboral.  <\/p>\n<p>2. El  7 de junio de 2018 Coomeva EPS, se\u00f1al\u00f3 a la quejosa que    \u00abla generaci\u00f3n de las recomendaciones ocupacionales le  corresponde al Empleador a trav\u00e9s de su \u00e1rea de Salud  Ocupacional, y que por tanto, Coomeva EPS no las emite\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, mediante comunicaci\u00f3n  adiada del 7 de febrero de 2019 (rad: SAL-19350 PQR:886174), inform\u00f3  a la accionante que el an\u00e1lisis de su puesto de trabajo ha de  ser adelantado por el empleador, en ejecuci\u00f3n del Sistema de  Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que la ARL es  un \u00f3rgano consultor y asesor que ejecuta actividades de  car\u00e1cter preventivo, sin componentes cl\u00ednicos y  asistenciales.  <\/p>\n<p>4. El  28 de febrero de los cursantes, el Juez Civil del Circuito de  Chocont\u00e1, Javier Andr\u00e9s Chaparro Guevara, diligenci\u00f3  el \u201cFormato Calificaci\u00f3n integral de servicios  empleados\u201d frente a la tutelante, asign\u00e1ndole una  calificaci\u00f3n  \u00abBUENA\u00bb,  que corresponde a 60 puntos y, se fundament\u00f3 en los errores  que cometi\u00f3; determinaci\u00f3n que le fue notificada a la  querellante el 31 de mayo del a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>5. En  la mencionada fecha, la comentada Compa\u00f1\u00eda de Seguros  por medio de escrito identificado con rad: SAL-33178 PQR:886174),  indic\u00f3 a la accionante que las actividades de asesor\u00eda  y asistencia t\u00e9cnica en prevenci\u00f3n de riesgo  psicosocial que adelant\u00f3 en el segundo semestre del a\u00f1o  2018, no corresponde a un estudio de an\u00e1lisis de puesto de  trabajo, raz\u00f3n por la cual los soportes de ello han de ser  solicitados a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Seccional,  delegaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud  en el Trabajo de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>6. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a trav\u00e9s de  escrito adiado del 29 de marzo siguiente, manifest\u00f3 a la  reclamante frente a su solicitud de traslado por presunto acoso  laboral , que:  <\/p>\n<p>* SOBRE  \tREUBICACI\u00d3N LABORAL<br \/>\na. A  \ttrav\u00e9s del Acuerdo No. 756 de fecha 6 de abril de 2000,  \texpedido para entonces por la Sala Administrativa del H Consejo  \tSuperior de la Judicatura, se reglament\u00f3 lo relativo a la  \treincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de los  servidores de la  \tRama Judicial, determin\u00e1ndose que el servidor judicial que  \tpor enfermedad general, profesional o accidente de trabajo se  \tencuentre en estado de deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental  \tcalificado por autoridad competente para realizar la Labores propias  \tde su cargo, sin generar pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1  \treubicado en un cargo de igual categor\u00eda o remuneraci\u00f3n  \tpara el que  se encuentre capacitado.<br \/>\nb. Para  \tadelantar el tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n, es necesario  \tinicialmente que el interesado presente solicitud en tal sentido  \tante el nominador correspondiente, acompa\u00f1ado a ella los  \tconceptos y certificaciones respectivas, a fin de que sean valoradas  \tdentro de los 15 d\u00edas siguientes. Para ello se tendr\u00e1  \ten cuenta el dictamen m\u00e9dico, el cual debe indicar las  \tlimitaciones y recomendaciones para el desempe\u00f1o del cargo.<br \/>\nc. De  \tno ser posible tal valoraci\u00f3n por el nominador dentro del  \tt\u00e9rmino antes dicho por motivos de \u00edndole Laboral,  \tdebe aquel remitir la solicitud con sus soportes y una relaci\u00f3n  \tde funciones desempe\u00f1adas por el servidor, a la  \tAdministradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial, con copia  \tde todo al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional Nacional y  \tal servidor judicial (hoy COPASST).<br \/>\nd. De  \tser as\u00ed la ARL tendr\u00e1 10 d\u00edas para elaborar  \testudio del concepto t\u00e9cnico de la EPS respecto del cargo y   \tfunciones desempe\u00f1adas por el interesado, y recomendara Las  \tlabores que est\u00e9 en condiciones de cumplir, seg\u00fan su  \tLimitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  24 de abril del presente a\u00f1o, la medico tratante de la actora  en el \u201cresumen de evoluci\u00f3n diaria\u201d, indic\u00f3  que \u00abSe  considera ambiente laboral perjudica la estabilidad dela -sic. salud  mental con riesgo de vida se da incapacidad de 30 d\u00edas [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>8. El  16 de mayo pasado, la gestora del amparo solicit\u00f3 al Juez  Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00abvelar  como protector de la salud de su subordinada, en condiciones  laborales y personales dignas; acordes a su condici\u00f3n de  salud, edad y g\u00e9nero; tal y como es su deber legal y  constitucional, por su posici\u00f3n de garante y juez del circuito  de la rep\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>9. El  5 de agosto de esta anualidad, se expidi\u00f3 el certificado de  aptitud laboral  respecto a la tutelista, en el cual se registr\u00f3  que \u00abPUEDE  CONTINUAR LABORANDO CON RESTRICCIONES\u00bb  y, que deb\u00eda seguir las siguientes recomendaciones:  <\/p>\n<p>HIGIENE  POSTURAL Y DE COLUMNA \u2013 EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO MUSCULAR  (PAUSAS ACTIVAS) \u2013 USAR MEDIAS ANTIVARICE PREVENTIVAS &#8211; CONTROL  EN EPS PARA FORMULA DE GAFAS \u2013 CONTINUAR CONTROL PERI\u00d3DICO  EN EPS CON PSIQUIATR\u00cdA Y TOMAR LOS MEDICAMENTOS  FORMULADOS \u2013  LA PACIENTE PIDE LABORAL CON LAS SIGUIENTES RESTRICCIONES: 1-  INGRESAR AL PROGRAMA MEDICO DE RIESGO PSICOSOCIAL -2- CAPACITACI\u00d3N  EN MANEJO DE ESTR\u00c9S OCUPACIONAL  -3- PAUSAS ACTIVAS CADA 2  HORAS POR 10 MINUTOS PARA DESCANSO Y EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO  MUSCULAR -4- EVALUACI\u00d3N ESPECIALIZADA DE LA CARGA LABORAL -5-  EVALUACI\u00d3N DE PUESTO DE TRABAJO PARA MIRARA \u2013sic- LA  PROBABILIDAD DE REUBICACI\u00d3N LABORAL, POR SU ENFERMEDAD  PSICOAFECTIVA GRAVE SEG\u00daN HISTORIAS CL\u00cdNICAS DE  PSIQUIATR\u00cdA \u2013 LO ANTERIOR POR EL TERMINO DE 6 MESES \u2013  LUEGO NUEVO CONTROL CON RESUMEN DE HISTORIA CLINICA DE LOS CONTROLES  REALIZADOS  <\/p>\n<p>10.  Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 014 del 28 de agosto del a\u00f1o  que avanza, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 resolvi\u00f3  remitir a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva y, al  Comit\u00e9 Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo \u2013  COPASST la documentaci\u00f3n correspondiente al tr\u00e1mite de  reubicaci\u00f3n laboral de la accionante por motivos m\u00e9dicos,  de acuerdo con lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba  del Acuerdo N\u00ba 756 de 2000.  <\/p>\n<p>11.  En criterio de la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos  fundamentales a la vida, salud, vida, al diagnostico y a la vida  digna, toda vez que no se ha armonizado el desempe\u00f1o de la  actividad laboral con el manejo de su enfermedad, en la medida en que  no se han obtenido las recomendaciones laborales o medico  ocupacionales necesarias para establecer si las funciones asignadas  resultan compatibles con la sintomatolog\u00eda de su enfermedad, o  si deber\u00e1 reubic\u00e1rsele laboralmente, lo que le ha  generado una grave afectaci\u00f3n a su salud, m\u00e1xime cuando  resulta claro que  \u00abel ambiente laboral perjudica la estabilidad de la salud  mental con riesgo de vida\u00bb  y, as\u00ed mismo se ha afectado la prestaci\u00f3n del servicio  de administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende, de un lado, que como medida provisional se  \u00abASIGNE  [\u2026] PROVISIONALMENTE FUNCIONES DIFERENTES  A LAS HASTA AHORA  ASIGNADAS [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Y de  otro, que se ordene a \u00abla  entidad accionada que corresponda, EXPEDIR LAS RECOMENDACIONES  LABORALES U OCUPACIONALES QUE PERMITAN ADELANTAR EL PROCESO DE  REUBICACI\u00d3N DE LA SE\u00d1ORA LUZ ESPERANZA RUIZ MARI\u00d1O\u00bb.  <\/p>\n<p>12.  El  1\u00ba de octubre del presente a\u00f1o, fue admitida la acci\u00f3n  de tutela, deneg\u00e1ndose la medida provisional deprecada.  <\/p>\n<p>13.  En sentencia de 11 de octubre de los cursantes, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, neg\u00f3  el amparo constitucional deprecado, tras considerar que el tr\u00e1mite  previsto en el Acuerdo 756  de 2000 para la reubicaci\u00f3n de la  reclamante se est\u00e1 cumpliendo, debido a que el nominador envi\u00f3  las diligencias a la administradora de riesgos profesionales de la  Rama Judicial, de ah\u00ed que lo \u00abqueda  es esperar que tanto la ARL como la EPS, en coordinaci\u00f3n con  el empleador [\u2026] cumplan con lo suyo [\u2026]\u00bb,  de cara al car\u00e1cter residual del amparo constitucional.  <\/p>\n<p>14.  En  desacuerdo con tal decisi\u00f3n, la parte promotora del amparo la  impugn\u00f3, en atenci\u00f3n a que el tr\u00e1mite tendiente  a su reubicaci\u00f3n se torna ineficaz e inoportuno, debido a las  trabas injustificadas que se han presentado frente a la determinaci\u00f3n  de las recomendaciones laborales y ocupacionales, las cuales resultan  determinantes para que tal proceso avance; situaciones que resalta la  querellante, no fueron valoradas por el juez constitucional de  primera instancia.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las  providencias proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan  lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar  del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n  del recurso excepcional de amparo.  <\/p>\n<p>La  citada norma establece que la persona que \u00abtuviere  un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1  intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1  involucrada la efectividad material de las garant\u00edas de  contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden recibir  afectaci\u00f3n al proveer sobre la petici\u00f3n de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1\u00ba nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  <\/p>\n<p>2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que el reclamo de tutela se dirige a  controvertir el hecho relacionado con que el Juzgado Civil del  Circuito de Chocont\u00e1 no le ha otorgado a la tutelante unas  funciones acordes a la enfermedad que padece, ya que no se le han  dado las recomendaciones  laborales con base en las cuales se le asignar\u00e1n las mismas, o  se establecer\u00e1 la necesidad de su reubicaci\u00f3n laboral;  situaci\u00f3n que ha afectado su salud mental y ha puesto en  riesgo su vida.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, se observa que era preciso vincular al Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca, as\u00ed como al COPASST de la misma  seccional al  presente tr\u00e1mite para que se pronunciaran al respecto, lo que  hac\u00eda forzoso su enteramiento.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que  de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo  756 de 2000, por el cual se reglamenta la reincorporaci\u00f3n o  reubicaci\u00f3n de los servidores de la Rama Judicial, por  enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, as\u00ed como al Comit\u00e9  Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo &#8211; COPASST de dicha  seccional, analizaran el caso y propondr\u00e1n alternativas de  soluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  era  indubitable  y necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional  del mencionado Consejo y Comit\u00e9, en virtud del inter\u00e9s  leg\u00edtimo que tienen en la acci\u00f3n incoada y, por ende,  en su resultado, pues eventualmente podr\u00eda emitirse alguna  orden en su contra, m\u00e1xime cuando lo pretendido finalmente es  que se expidan las recomendaciones laborales u ocupaciones que den  paso a dar tr\u00e1mite al proceso de reubicaci\u00f3n de la  accionante y, el Juzgado accionado remiti\u00f3 al COPASST toda la  documentaci\u00f3n correspondiente al tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n  laboral de la tutelista.  <\/p>\n<p>3. En  las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al  debido proceso del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ni, del COPASST Seccional  Cundinamarca, que  de acuerdo a lo rese\u00f1ado en el escrito de tutela es titular de  un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite  constitucional.  <\/p>\n<p>Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, a fin de que en la  primera instancia se efect\u00fae la notificaci\u00f3n omitida,  dej\u00e1ndose constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito  se realicen.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de  tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la  validez de la notificaci\u00f3n realizada a las autoridades  encausadas y, de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo  previsto en el inciso  2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devolver el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Cundinamarca Sala Civil Familia, para que se efect\u00fae la  citaci\u00f3n omitida y, se renueve la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Cundinamarca mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1983-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00281-01 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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