{"id":102455,"date":"2026-07-02T15:13:37","date_gmt":"2026-07-02T15:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102455"},"modified":"2026-07-02T15:13:37","modified_gmt":"2026-07-02T15:13:37","slug":"atc1981-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1981-2019\/","title":{"rendered":"ATC1981-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1981-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00649-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n  de la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n el veinticinco de  noviembre de dos mil diecinueve, presentada por el ciudadano Javier  El\u00edas Arias Idarraga, en su condici\u00f3n de accionante en  la solicitud de amparo de la referencia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a fin de que se  ampararan sus derechos fundamentales invocados, por cuanto; de un  lado, no ha emitido sentencia al interior de la acci\u00f3n popular  2014-165 que adelant\u00f3 en contra de la entidad bancaria \u00abBanco  Davivienda sucursal Medell\u00edn\u00bb  y de otro, no se ha resuelto el memorial radicado del 4 de septiembre  de 2019.  <\/p>\n<p>2.  Admitida la acci\u00f3n constitucional y enterados los involucrados  a la queja,  el 11 de octubre de 2019 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, deneg\u00f3  la protecci\u00f3n solicitada.  <\/p>\n<p>3. El  25 de noviembre del a\u00f1o que avanza, \u00e9sta Sala confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del A  quo  constitucional, por considerar que al interior de la acci\u00f3n  popular alegada, no se ha incurrido en mora judicial alguna, pues la  demanda por \u00e9l elevada ha sido sometida al procedimiento  legalmente establecido.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se advirti\u00f3 que frente  al memorial allegado el 4 de septiembre de 2019, el juzgador ya dio  contestaci\u00f3n el 2 de octubre siguiente,  lo que configur\u00f3 un hecho superado.  <\/p>\n<p>4. El  pasado 29 de noviembre, se alleg\u00f3 a las diligencias el correo  electr\u00f3nico remitido por el recurrente, mediante el cual pidi\u00f3  adicionar y aclarar el referido fallo, en el sentido de \u00ab\u2026por  que no amparo mi tutela, pese a que se viola abiertamente el art 5,  84 ley 472 de 1998 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  art\u00edculo 287 de C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n contenida en el  art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, establece que cuando  la providencia omita \u00abresolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  art\u00edculo 286, precept\u00faa que  \u00abToda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico  puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  turno, el  art\u00edculo 285 ejusdem,  indica que \u00abLa  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2026 En las mismas  circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La  aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de  parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la  providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepci\u00f3n  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n  del fallo; sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente  se\u00f1aladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jur\u00eddicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acci\u00f3n, en este caso, la  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En  relaci\u00f3n con la petici\u00f3n  del  gestor, vale decir que no existe, en verdad, raz\u00f3n alguna que  haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que  se observa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente,  no est\u00e1 contenida dentro de las hip\u00f3tesis en las que el  legislador permite hacer una aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o  correcci\u00f3n de la sentencia por el mismo juez que lo emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, se evidencia que el impulsor trae en su memorial  requerimiento de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, en el que pide \u00ab  por que no amparo mi tutela, pese a que se viola abiertamente el art  5, 84 ley 472 de 1998 (\u2026)\u00bb    hecho que ya fue abordado en la decisi\u00f3n de salvaguarda, pues  se estim\u00f3 que no existi\u00f3  una dilaci\u00f3n que conllevara a dispensar la protecci\u00f3n  constitucional reclamada por el promotor, pues se evidenci\u00f3  que el Juzgado accionado, el 3  de mayo de 2019, recibi\u00f3 las diligencias y avoc\u00f3  conocimiento de las mismas, luego el 7 de junio seguido, se dispuso  comunicar a los miembros de la comunidad sobre la acci\u00f3n, a  trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama judicial y el aviso  en la secretaria del despacho, la Alcald\u00eda de Medellin y la  sucursal del banco accionado de esa ciudad, de conformidad con el  art\u00edculo 21 de la Ley especial, comunicaciones que se  surtieron el 12 de julio seguido, incluyendo la publicaci\u00f3n en  la aducida p\u00e1gina.  <\/p>\n<p>Aunado,  a que la sede judicial ha velado porque tales \u00f3rdenes se  cumplan, pues ha oficiado a las entidades para que alleguen los  respectivos oficios que acrediten el acatamiento de lo encomendado,  lo  que indica que  al interior de la acci\u00f3n popular no se ha incurrido en mora  judicial alguna, por lo que no era posible para esta Corporaci\u00f3n  conceder la salvaguarda reclamada por el actor, pues claro est\u00e1  que la demanda por \u00e9l elevada ha sido sometida al  procedimiento legalmente establecido.  <\/p>\n<p>4.  Por las razones expuestas se negar\u00e1 la solicitud  que  present\u00f3 la parte accionante.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  NIEGA  la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n invocada por  Javier El\u00edas Arias Idarraga, respecto del fallo dictado el 25  de noviembre de 2019.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA\u2003<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1981-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00649-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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