{"id":102456,"date":"2026-07-02T15:14:44","date_gmt":"2026-07-02T15:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102456"},"modified":"2026-07-02T15:14:44","modified_gmt":"2026-07-02T15:14:44","slug":"atc1984-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1984-2019\/","title":{"rendered":"ATC1984-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC1984-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2019-00324-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  13 de noviembre de 2019,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon  Jairo Calder\u00f3n P\u00e9rez contra  el Ministerio  de Justicia y del Derecho, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  Defensor\u00eda del Pueblo, Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios \u2013 USPEC \u2013 y la Direcci\u00f3n del Centro  Penitenciario y Carcelario Coiba \u2013 Picale\u00f1a,  si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y \u00abagua  potable\u00bb,  presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el 21 de abril de 2017 fue trasladado de la penitenciar\u00eda  de La Dorada al complejo carcelario de Ibagu\u00e9 \u00abCoiba  \u2013  La Picale\u00f1a\u00bb,  siendo ubicado en el \u00abpabell\u00f3n  1A\u00bb  donde el servicio de agua potable solo \u00abse  suministra de 30 a 40 minutos al d\u00eda y con baja presi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, al ser tan escaso y por tan corto tiempo la provisi\u00f3n del  l\u00edquido, las condiciones generales de salubridad en el  pabell\u00f3n \u00abson  inhumanas\u00bb,  situaci\u00f3n que se hace m\u00e1s gravosa teniendo en cuenta el  hacinamiento que registra actualmente el penal.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que, desde el mismo a\u00f1o 2017 \u00abhe  venido reclamando al INPEC el suministro de agua permanente [\u2026]  pero todas las respuestas [\u2026]  son evasivas\u00bb  pues hacen responsable de la problem\u00e1tica a la USPEC y \u00abno  dan soluci\u00f3n de fondo\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que a las dem\u00e1s accionadas (Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda)  \u00ables he  enviado derechos de petici\u00f3n poniendo en conocimiento la  dif\u00edcil situaci\u00f3n que estamos viviendo los privados de  la libertad en el Coiba con respecto a la escases de agua en el d\u00eda  a d\u00eda\u00bb;  sin embargo, cuestiona que todas las solicitudes las remiten \u00abal  INPEC y USPEC los cuales evaden sus responsabilidades con respuestas  incoherentes, pues todos se echan la responsabilidad [\u2026] as\u00ed  llevo m\u00e1s de dos a\u00f1os solicitando el suministro de agua  y a\u00fan no he podido lograr que se me garantice este derecho  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pide que \u00abse  ordene a las entidades accionadas que en un t\u00e9rmino perentorio  brinden y garanticen el suministro de agua potable de manera  permanente y cont\u00ednua las 24 horas del d\u00eda\u00bb  (fls. 1 a 8, cd.1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal a-quo  declar\u00f3 improcedente el auxilio al considerar que las  accionadas no est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del  actor, ya que indicaron que \u00abadelantan  visitas t\u00e9cnicas o mesas penitenciarias de manera constante al  Complejo Coiba, con el fin de abordar y buscar soluciones efectivas a  los m\u00faltiples problemas por los que atraviesa la poblaci\u00f3n  reclusa (\u2026)\u00bb;  adicionalmente, resalt\u00f3 que la tutela incumpl\u00eda el  presupuesto de la inmediatez dado que \u00abdesde  el 21 de abril de 2017 se presenta la problem\u00e1tica en el  suministro de agua potable, luego de esa data a la actualidad ha  transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os (\u2026)\u00bb  (fls. 237 a 243, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  anterior fallo lo impugn\u00f3 el tutelante, manifestando que el  \u00faltimo de los \u00abderechos  de petici\u00f3n\u00bb  dirigido a la Defensor\u00eda denunciando la situaci\u00f3n del  centro de reclusi\u00f3n, \u00abdata  de julio de este a\u00f1o\u00bb,  y a\u00f1adi\u00f3 que, aunque la Defensor\u00eda del Pueblo y  la Procuradur\u00eda Regional \u00abrealizan  mesas de trabajo de manera mensual en la c\u00e1rcel nada cambia,  todo sigue igual [y]  las violaciones de derechos humanos contra los reclusos\u00bb  (fls. 261 a 264, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el  art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia,  asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes  funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes  aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del  funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Ahora,  esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las entidades que est\u00e1n  llamadas a responder como accionadas en eventos como los que ahora se  denuncian, son aquellas que tienen  dentro de sus atribuciones la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n  y garant\u00eda de los servicios generales y el adecuado  funcionamiento de los establecimientos carcelarios, esto es, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y la Unidad  Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013  USPEC, \u00e9sta \u00faltima creada por el Gobierno Nacional a  trav\u00e9s del Decreto 4150 de 2011.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que, seg\u00fan  las facultades legalmente asignadas a las citadas instituciones, esta  Corte sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  A pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el amparo de tutela  contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se  le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la queja  constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 SPC, la encargada de  \u00abgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n  de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico  y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u2019, conforme lo  establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4150 de 2011. (\u2026).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, a la luz del canon 2\u00b0 de la disposici\u00f3n legal  referida, dicha entidad est\u00e1 dotada de \u00abpersoner\u00eda  jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera\u00bb;  de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el  art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem\u201d (Exp.  76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que  recientemente reiter\u00f3 el providencia de 20 de junio de 2013,  dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01.(\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  Es del caso destacar que si bien para resolver la presente acci\u00f3n  de tutela resulta necesario llamar a las entidades que cit\u00f3 el  Tribunal a quo, dada la informaci\u00f3n que pueden suministrar en  orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, (\u2026)  no pueden ser vinculadas como accionadas, no s\u00f3lo porque en su  contra no se dirigi\u00f3 ninguna queja concreta, sino porque no  les corresponde atender las puntuales pretensiones a que hace  referencia en el escrito introductor (\u2026)\u00bb  (CSJ,  Auto  de 25 de julio de 2013, exp. 2013-00119-01; reiterado 10 jul. 2013,  rad. 00130-02; 17 jul. 2014, rad. 2014-00073-01, y ATC803-2016, 18  feb. 2016, rad. 00654-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes  mencionado, el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional se radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb  Se resalta.  <\/p>\n<p>De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta  indudable que el primer grado de la presente acci\u00f3n  constitucional le corresponde tramitarlo a  los jueces del circuito del distrito judicial de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9 para conocer en primera instancia este  auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  ordenando el env\u00edo del expediente, se itera,  a los Juzgados del Circuito (reparto) de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  proferido el 13 de noviembre de 2019,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagu\u00e9 el 13 de noviembre de 2019 en el asunto de la  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los Juzgados con categor\u00eda de circuito de  Ibagu\u00e9 \u2013 reparto \u2013  para que asuman el  conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC1984-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2019-00324-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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