{"id":102457,"date":"2026-07-02T15:15:07","date_gmt":"2026-07-02T15:15:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102457"},"modified":"2026-07-02T15:15:07","modified_gmt":"2026-07-02T15:15:07","slug":"atc1995-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1995-2019\/","title":{"rendered":"ATC1995-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC1995-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  20 de noviembre de 2019,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro  Alberto Sierra Luengas, contra  el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio,  si no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y salud,  presuntamente conculcados por el funcionario judicial convocado.<br \/>\nRelat\u00f3  que labora como empleado  en propiedad  en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u2013 desde hace m\u00e1s  de 20 a\u00f1os \u2013 en el cargo de \u00abCitador  Grado III\u00bb  asignado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio.  <\/p>\n<p>Expuso  que en su contra, por parte del Juez Coordinador de la referida  dependencia, se inici\u00f3 proceso disciplinario en el cual fue  \u00absancionado\u00bb  &#8211; auto de 6 de junio de 2019 \u2013 con suspensi\u00f3n  provisional del cargo por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, a  partir del 7 de junio de 2019, providencia que no recurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que al cumplir la sanci\u00f3n se present\u00f3 a reintegrarse al  puesto de trabajo, sin embargo, adujo que \u00abfu[e]  sorprendido con la notificaci\u00f3n del auto de 6 de septiembre de  2019 dictado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1\u00bb,  mediante el cual, adem\u00e1s de declarar \u00abcerrada  la indagaci\u00f3n disciplinaria\u00bb,  dispuso prorrogar el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n por tres  meses m\u00e1s desde el d\u00eda siguiente al vencimiento de la  primera, \u00abindicando  que contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  que este \u00faltimo acto administrativo es \u00abviolatorio  del debido proceso del derecho a la defensa\u00bb  por cuanto fue inmotivado y carente de an\u00e1lisis probatorio,  asimismo por inaplicar el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002  que permite la reposici\u00f3n frente al auto que declara cerrada  la investigaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00abnunca  se [l]e  cit\u00f3 para rendir versi\u00f3n libre\u00bb,  as\u00ed como no se le permiti\u00f3 alegar de conclusi\u00f3n  y se vulner\u00f3 el principio del non  bis in \u00eddem \u00abque  consiste en la prohibici\u00f3n de que un mismo hecho resulte  sancionado m\u00e1s de una vez\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n impuesta, desconoci\u00f3  jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de  las personas que padecen una enfermedad como en su caso es la  adicci\u00f3n al alcohol \u00aby  sus nefastas consecuencias, que demanda una atenci\u00f3n a que  quienes la padecen no solo tiene los mismos derechos de las dem\u00e1s  personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n  de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito  de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n\u00bb.  Finalmente, afirm\u00f3 que tal situaci\u00f3n ha implicado que  se quede sin cobertura en seguridad social, por lo que no cuenta  actualmente con la posibilidad de tratar sus \u00abgraves  problemas de salud [y]  atenta contra [su]  calidad de prepensionado, por cuanto la clara intenci\u00f3n del  sancionador [es]  buscar mi destituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 que se declare \u00abla  invalidez del acto \u2013 auto fecha 6 de septiembre de 2019 \u2013  dictado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, mediante el cual [\u2026]  se informa la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n  provisional ordenada en auto de 6 de junio de 2019\u00bb  (fls. 1 a 4, cd.1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  tutelante manifest\u00f3 impugnar el anterior fallo pero no expuso  argumentos sustentatorios de su disenso (fl. 41 vto, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb(CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1.  <\/p>\n<p>2.\tAclaraci\u00f3n  previa \u2013 de la naturaleza jur\u00eddica de las actuaciones en  ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en contra de empleados  judiciales.  <\/p>\n<p>La  Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia en sede  de tutela, donde se atacaba una decisi\u00f3n dictada al interior  de un juicio disciplinario contra una empleada de un despacho  judicial, indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abAnalizado  el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala Plena estima, que  tuvo raz\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia cuando se\u00f1al\u00f3 que como el caso se  refiere a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo y no  se cuestiona una providencia judicial, est\u00e1 descartada la  posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 2000,  el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades  all\u00ed enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues la  regla que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n   cuando ha expresado que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto Reglamentario 1382 se refiere exclusivamente al caso de  que las autoridades all\u00ed enunciadas cumplan funciones  jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas  debe darse aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo  1\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 2000\u00bb  (CC A-168\/05).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n, sobre el particular, al abordar un  debate de similar perfil, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Es evidente que las decisiones proferidas en la actuaci\u00f3n  disciplinaria adelantada contra el se\u00f1or [\u2026],  tanto por el Tribunal Superior de Barranquilla como por la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta en segunda instancia,  son actos de car\u00e1cter administrativos, no actos  jurisdiccionales, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte  Constitucional, una cosa es el ejercicio de la funci\u00f3n  disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales, \u201cesto es  aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar  justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan  de fuero constitucional)\u201c y otra diferente el ejercicio de  dicha funci\u00f3n en frente de los empleados judiciales \u201ces  decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no  tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d   quienes no est\u00e1n \u201ccomprendidos dentro del \u00e1mbito  de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge  del (\u2026) numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  As\u00ed las cosas, las providencias proferidas en materia  disciplinaria y que tienen que ver con los funcionarios judiciales  (jueces y magistrados, exceptuados aquellos que gozan de fuero  constitucional) son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n  contencioso administrativa, si susceptibles de ser revisados por v\u00eda  de la acci\u00f3n de amparo cuando se den los supuestos definidos  claramente por la jurisprudencia constitucional y que permiten -por  tal camino-, la revisi\u00f3n de sentencias judiciales, en  tanto que las decisiones disciplinarias adoptadas con respecto a  empleados judiciales constituyen actos administrativos, no  jurisdiccionales, como quiera que -en las voces de la Corte  Constitucional- , tales empleados \u201cest\u00e1n sujetos al  juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la  competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n\u00bb  (STC4872-2016).  <\/p>\n<p>Y  al declarar la nulidad por competencia frente a tutelas que llegaron  a esta Corte en impugnaci\u00f3n, donde se cuestionaban ese tipo de  procedimientos, en anterior ocasi\u00f3n se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  se aplica la regla 2\u00aa del art\u00edculo 1\u00b0 del precitado  decreto [Decreto 1382 de 2000], seg\u00fan la cual la acci\u00f3n  de tutela promovida contra un funcionario o corporaci\u00f3n  judicial, ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del  accionado, porque \u00e9sta se predica del ejercicio de su  actividad jurisdiccional, pues en trat\u00e1ndose de su gesti\u00f3n  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1\u00aa  (CSJ ATC, 6  may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en  ATC1044-2019, 12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01).  <\/p>\n<p>(\u2026)\u00abEn  tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones  jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del  amparo constitucional corresponde a los jueces municipales  del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3\u00ba,  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000,  porque en esas  condiciones califica como \u201cuna autoridad del orden distrital o  municipal\u00bb  (CSJ ATC,  14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01;  reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01;  ATC1044-2019,  12 jul. 2019, rad. 2019-00971-01)  Se resalta.  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la  Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  Sala Civil, no es competente para resolver en primera instancia la  presente acci\u00f3n, al constatarse que la pretensi\u00f3n  cardinal se dirige concretamente a cuestionar las determinaciones  adoptadas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, dentro del proceso  disciplinario que como titular del despacho inici\u00f3 contra el  ac\u00e1 accionante, \u00abempleado  en propiedad\u00bb  del mismo, actuaci\u00f3n  que se advierte es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional,  motivo por el cual el factor funcional, en estos eventos, no es  criterio para definir el conocimiento de la tutela, seg\u00fan se  explic\u00f3.  <\/p>\n<p>En  ese orden, de acuerdo al car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica  del orden municipal  que adquiere en estos casos el funcionario judicial accionado, al  tenor de la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso tercero,  del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  a su vez por el numeral 1\u00ba, canon 1\u00ba  del Decreto  1983 de 2017 \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb,  la  competencia para conocer del presente resguardo constitucional en  primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales.  <\/p>\n<p>4.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 para conocer en primera instancia este auxilio y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  env\u00edo del expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de  esta capital.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso que prescribe que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a  quo,  proferido el 20 de noviembre de 2019, se dispondr\u00e1 que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026)\u2026(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>6.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Al  respecto una vez m\u00e1s se advierte que,  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 2019 en el asunto de la  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los Juzgados con categor\u00eda municipal de  Bogot\u00e1 \u2013 reparto \u2013  para que asuman el  conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC1995-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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