{"id":102461,"date":"2026-07-02T15:16:21","date_gmt":"2026-07-02T15:16:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102461"},"modified":"2026-07-02T15:16:21","modified_gmt":"2026-07-02T15:16:21","slug":"atc1997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc1997-2019\/","title":{"rendered":"ATC1997-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1997-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  05001-22-03-000-2019-00544-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,  diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda decidir la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 14 de  noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Rosa Tulia Castrill\u00f3n Garc\u00eda  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2. Del diligenciamiento de este  juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3 en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 19921.<br \/>\nEllo porque no  vislumbra la Corte que Alfonso Muriel Roa, quien fungi\u00f3 como  demandado en el juicio aqu\u00ed criticado, haya sido debidamente  notificado del inicio del presente tr\u00e1mite constitucional, a  fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n;  m\u00e1xime al advertir que a pesar de que el amparo busca el  resguardo del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que de los  supuestos f\u00e1cticos en que la solicitud que se pregona  insatisfecha se edifica, se vislumbra que sus pedimentos se tornan  procesales y, por ende, tienen una relaci\u00f3n directa con el  curso del mentado juicio, comoquiera que lo que la accionante  persigue, en esencia, es el levantamiento de una cautela decretada en  el aludido proceso.  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  se destaca que la notificaci\u00f3n al referido sujeto se debe  efectuar de manera directa, sin que sea v\u00e1lida dicha  comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pues  cuando al fallador le resulte realmente  imposible la notificaci\u00f3n personal, como \u00faltimo remedio  incluso puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n  de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (&#8230;).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en  que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de  ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor  edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador (&#8230;).  (CC A-018\/05).  <\/p>\n<p>4. La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la  notificaci\u00f3n Alfonso Muriel Roa,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.<br \/>\n5. Por lo consignado, se dispondr\u00e1  devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medell\u00edn para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  <\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del momento en  que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la  notificaci\u00f3n de Alfonso Muriel Roa,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena  regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la  actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed  resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las  dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1997-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2019-00544-01 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 1. 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