{"id":102464,"date":"2026-07-02T15:16:35","date_gmt":"2026-07-02T15:16:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102464"},"modified":"2026-07-02T15:16:35","modified_gmt":"2026-07-02T15:16:35","slug":"atc2002-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc2002-2019\/","title":{"rendered":"ATC2002-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC2002-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2019-00645-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 13  de noviembre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Ra\u00fal D\u00edaz Torres contra Terpel S.A., tr\u00e1mite al  cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo seguido a  continuaci\u00f3n del de responsabilidad civil extracontractual  adelantado por el gestor frente a Coomotor Florencia Ltda. y otros.  No obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como se procede a  explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental  de petici\u00f3n, presuntamente transgredida por la convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso referido, el 2  de julio de 2019, se libr\u00f3 mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>Afirma  que el 9 de julio de 2019, solicit\u00f3 a la sociedad accionada  acatar la medida cautelar \u201cratificada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito\u201d,  pedimento complementado el 13 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>Asevera  que el 27 de agosto hoga\u00f1o, se expidieron los oficios  informando las cautelas, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 29  posterior, el gestor envi\u00f3 correo electr\u00f3nico a la  querellada poni\u00e9ndole en conocimiento \u201cdicha  comunicaci\u00f3n de medidas cautelares\u201d.  <\/p>\n<p>El  23 de septiembre de 2019, el actor reclam\u00f3 una respuesta  clara, precisa y de fondo a las \u201cdiferentes  solicitudes y peticiones elevadas\u201d,  sin obtener, a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, una  contestaci\u00f3n; adem\u00e1s, la empresa reprochada \u201ctampoco  ha cumplido con los oficios ni hecho una manifestaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de las medidas cautelares\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en concreto,  se le responda la petici\u00f3n elevada ante Terpel S.A.  <\/p>\n<p>4.  Terpel S.A., reclam\u00f3 no acceder al amparo, pues no estaba  obligada a brindar la informaci\u00f3n requerida por el tutelante;  adem\u00e1s, aqu\u00e9l cuenta con los mecanismos id\u00f3neos  para lograr lo pretendido; sin embargo, alleg\u00f3 el escrito a  trav\u00e9s del cual respond\u00eda los pedimentos del gestor  (folios 103 y 104).  <\/p>\n<p>5.  La acci\u00f3n de tutela fue inicialmente conocida por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Neiva, despacho que el 8 de octubre de  2019, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n, decisi\u00f3n impugnada  por el actor, siendo remitidas las diligencias al Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, c\u00e9lula judicial que declar\u00f3  su impedimento el 18 de octubre posterior.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 25 de octubre de  2019, hall\u00f3 fundado el \u201cimpedimento\u201d  y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al tribunal superior  al considerar:  <\/p>\n<p>\u201c[S]e  debi\u00f3 vincular al Juez Primero Civil del Circuito, funcionario  que conoce del proceso del cual se origina la presunta vulneraci\u00f3n  (\u2026)  hecho este que alterar\u00eda la competencia para conocer de la  misma, adjudic\u00e1ndola al Tribunal Superior, por ser su  inmediato superior, para si es del caso, nulite la actuaci\u00f3n  surtida y disponga el tr\u00e1mite que corresponda\u201d.  <\/p>\n<p>El  13 de noviembre de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al estimar  el acaecimiento de carencia actual de objeto por hecho superado, por  cuanto la accionada respondi\u00f3 los pedimentos elevados por el  quejoso el 1\u00b0 de octubre de 2019 (folios 174-178).  <\/p>\n<p>7.  El accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n manifestando  que la empresa convocada no contest\u00f3 completamente sus  peticiones (folio 191).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, para  desatar la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>2.  La queja, seg\u00fan lo precisa el actor se encuentra enfilada  contra la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., por tanto, de conformidad  con lo preceptuado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017,  la definici\u00f3n de esta demanda constitucional correspond\u00eda,  en primer grado, a los juzgados civiles municipales de Neiva -como en  efecto se surti\u00f3- y, la impugnaci\u00f3n, a los juzgados del  circuito.  <\/p>\n<p>No  debi\u00f3, entonces, involucrarse al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva, pues no se dirige reparo alguno frente a su  gesti\u00f3n. Lo realmente pretendido por el tutelante, es obtener  respuesta suficiente a las peticiones elevadas a Terpel S.A., sin que  en ello tenga incidencia alguna el citado estrado.  <\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n  descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela  en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto  306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del citado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.<br \/>\n\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 25 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remiti\u00f3 las  diligencias al Tribunal Superior y todas las decisiones posteriores y  se dispondr\u00e1 su env\u00edo inmediato a aqu\u00e9l despacho  a fin de que resuelva la impugnaci\u00f3n, dada su competencia para  conocer de la misma.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva, para que,  sin m\u00e1s dilaciones, desate la impugnaci\u00f3n presentada  frente al fallo de primer grado, proferido el 8 de octubre de 2019,  por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.  Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed decidido a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Con ausencia  justificada)<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>(Con ausencia  justificada)<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ.  \tATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente ATC2002-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2019-00645-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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