{"id":102467,"date":"2026-07-02T15:16:51","date_gmt":"2026-07-02T15:16:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102467"},"modified":"2026-07-02T15:16:51","modified_gmt":"2026-07-02T15:16:51","slug":"atc2008-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc2008-2019\/","title":{"rendered":"ATC2008-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado Ponente<br \/>\nATC2008-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00772-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Ariel  Salazar Ram\u00edrez y Luis Armando Tolosa Villabona, para  intervenir  en la definici\u00f3n de la  tutela promovida por Humberto Quesada Gamba contra la Administradora  Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n; tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las tres Salas de Casaci\u00f3n de la  Corte Suprema de Justicia y otros.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Con  el prop\u00f3sito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los encargados de decidir litigios, el legislador ha  previsto que el respectivo juez singular o plural se aparte del  impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  situaciones que configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n  e impedimento.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, esta  Corporaci\u00f3n en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de enero de  2019, rad. 2018-00481-00,  se\u00f1al\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador.  <\/p>\n<p>Destacando que  <\/p>\n<p>(\u2026)  seg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>2.-  En el  sub lite,  los Funcionarios citados se\u00f1alaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber participado en  una \u00abacci\u00f3n  de amparo\u00bb  instaurada antiguamente por el aqu\u00ed peticionario  (STC16918-2015), lo que, en su criterio, les impide objetivamente  aprehender la salvaguarda en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la censura de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada oportunidad por la Corte. Para el efecto, cumple  resaltar lo siguiente:  <\/p>\n<p>Humberto  Quesada Gamba, como mecanismo transitorio, utiliza este remedio para  que se ordene \u00aba  quien corresponda Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n  S.A. y\/o Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en  el t\u00e9rmino fijado por el juez reconozcan y paguen la pensi\u00f3n  de invalidez a [su]  favor (\u2026) a partir del 08 de marzo de 2.005 (\u2026)\u00bb  (fl. 11).  <\/p>\n<p>En  sustento inform\u00f3 que se afili\u00f3 el 4 de octubre de 1989  al Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de cotizar  para su pensi\u00f3n, y que se traslad\u00f3 al \u00abr\u00e9gimen  de ahorro individual\u00bb  el 31 de agosto de 1998; sin embargo, volvi\u00f3 al de prima media  \u00abpara  febrero del a\u00f1o 2.006 (\u2026) efectuando aportes hasta el  31 de enero de 2.007 y desde el 01 de marzo de 2.016 hasta el 31 de  mayo de 2.017\u00bb.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.25%  (14 jul. 2005) y luego con el 67.82% (13 jun. 2006), lo que lo llev\u00f3  a solicitar la \u00abpensi\u00f3n  por invalidez\u00bb,  pero le fue negada.<br \/>\nDijo  que \u00abinstaur\u00f3  demanda ordinaria laboral\u00bb  para que se le reconociera su derecho a disfrutar de la prestaci\u00f3n  social aludida; empero, el Juzgado del Circuito desestim\u00f3 sus  pretensiones y, aunque el Tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n,  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral suprimi\u00f3 el fallo de su  inferior para confirmar el del a  quo  (20 may. 2015).  <\/p>\n<p>Revel\u00f3  que \u00abdebido  a la gravedad y progresividad de los diagn\u00f3sticos\u00bb,  el 11 de octubre de 2017 le fue diagnosticado \u00abque  la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (\u2026) es del 72.42% de  origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del ocho (08)  de marzo de 2005, dictamen que se encuentra debidamente  ejecutoriado\u00bb,  motivo por el cual requiri\u00f3 la \u00abpensi\u00f3n  de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones\u00bb,  quien comunic\u00f3 que \u00abla  competente para resolver la solicitud de dicha prestaci\u00f3n  estaba a cargo del ING Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Pensiones y  Cesant\u00edas Protecci\u00f3n\u00bb,  y \u00e9sta, a su vez, \u00abresolvi\u00f3  la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez manifestando que no se le  hab\u00eda notificado el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad  laboral (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en ello, las encartadas se equivocaron en raz\u00f3n a que  <\/p>\n<p>(\u2026)  a partir de la aludida estructuraci\u00f3n [2005],  mi representado continu\u00f3 efectuando cotizaciones hasta el 31  de mayo de 2.017, por lo tanto, resulta inapropiado tomar en  consideraci\u00f3n la fecha en la que se determin\u00f3 el  dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013 08 de  marzo de 2.005-, para efectos de determinar si el se\u00f1or  Humberto Quesada Gamba tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de  invalidez, debi\u00e9ndose entonces buscar otra calenda diferente y  atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, toda vez que esta  fecha no puede ser otra que aquella en que efectivamente, el afiliado  no pudo seguir trabajando y en este caso, tal calenda es  determinable, desde el 31 de mayo de 2.017 fecha en la cual realiz\u00f3  el \u00faltimo aporte al sistema general en pensiones (\u2026).  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, es latente c\u00f3mo la cr\u00edtica recae  exclusivamente en las deducciones emitidas por \u00abla  autoridad administrativa pensional y la administradora del fondo  pensional\u00bb.  Ninguna queja se enfila frente a \u00absentencia  de tutela\u00bb  a la que concurrieron los dignatarios de esta Sala.  <\/p>\n<p>Luego,  el argumento basilar en que se funda este ruego no supone una  intervenci\u00f3n trascendente, activa y previa de los pares  mencionados, de tal forma que no est\u00e1n inhabilitados para  proseguir con el diligenciamiento, porque, como qued\u00f3 anotado,  en \u00e9l se refuta una resoluci\u00f3n posterior y  sustancialmente distinta a la analizada en STC16918-2015.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la circunstancia avistada no encuadra en la causal 6\u00aa del canon  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habida cuenta que esa  hip\u00f3tesis  <\/p>\n<p>5.-  En virtud de lo explicado, no se acoger\u00e1n los \u201cimpedimentos\u201d  prenotados.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, Ariel Salazar Ram\u00edrez y Luis Armando Tolosa  Villabona, para continuar con el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIR\u00d3Z MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>DORA CONSUELO  BENITEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  HERLVERT RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente ATC2008-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00772-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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