{"id":102468,"date":"2026-07-02T15:17:09","date_gmt":"2026-07-02T15:17:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102468"},"modified":"2026-07-02T15:17:09","modified_gmt":"2026-07-02T15:17:09","slug":"atc2009-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc2009-2019\/","title":{"rendered":"ATC2009-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC2009-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 19001-22-13-000-2017-00235-03  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el grado jurisdiccional de consulta del prove\u00eddo de  20 de noviembre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  por medio del cual sancion\u00f3 por desacato al Brigadier General  Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o y al Mayor Gabriel Fernando Ledesma  Ram\u00edrez, como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional  y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popay\u00e1n  (hoy Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n m\u00e9dica UBAM  BASPC), respectivamente, por incumplir el fallo de tutela emitido el  10 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El a  quo  ampar\u00f3 el derecho  a la salud de Truman Adennier Cruz Mu\u00f1oz en la acci\u00f3n  constitucional que este instaur\u00f3 contra la Naci\u00f3n &#8211;  Ministerio de Defensa &#8211; Director de Sanidad del Ejercito Nacional -,  el Batall\u00f3n de Apoyo de Servicios para el Combate n\u00ba 29,  el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popay\u00e1n y el  Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00ba 7 Gr. Jos\u00e9  Hilario L\u00f3pez, disponiendo  que  \u201cla Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013Grupo de  Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos (GAVD) -, (\u2026)  proceda a activar la afiliaci\u00f3n en el Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares al se\u00f1or Truman Adennier Cruz Mu\u00f1oz  (\u2026)\u201d, la  Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  que \u201cuna vez activada la afiliaci\u00f3n (\u2026) deber\u00e1  garantizar la valoraci\u00f3n (\u2026) a trav\u00e9s de galeno  especialista en \u201cotorrinonaringolog\u00eda\u201d (\u2026)  a fin de que realice el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que  lo aqueja y continuar con el tr\u00e1mite de los conceptos m\u00e9dicos  para la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral (\u2026)\u201d,  adem\u00e1s,  \u201cprestar el tratamiento integral necesario para el  restablecimiento de la salud (\u2026) \u00fanicamente en relaci\u00f3n  a las patolog\u00edas que se califiquen como derivadas del servicio  (\u2026)\u201d,  y que  \u201catendiendo el concepto de los galenos (\u2026.) proceda a  convocar la Junta M\u00e9dica Laboral que solicita Truman Adennier  Cruz Mu\u00f1oz\u201d; al  Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popay\u00e1n y a la  Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional,  \u201cadelantar las gestiones que sean necesarias, dentro del \u00e1mbito  de sus competencias    para contribuir al oportuno cumplimiento de la  orden judicial (\u2026)\u201d (10  oct. 2017), folios 9 al 19.  <\/p>\n<p>2.-  El gestor inform\u00f3  la desatenci\u00f3n de la sentencia toda vez que  \u00abno ha suministrado las \u00f3rdenes de apoyo solicitadas por  los especialistas tratantes, otolog\u00eda, consistentes en  suministro de AUD\u00cdFONOS UN SISTEMA CROSS  (\u2026)  resonancia magn\u00e9tica nuclear cerebral con gadolino de 3 teslas  (\u2026) creatinina y cita de control con resultados, adem\u00e1s  de lo anterior la entidad tampoco ha ordenado solicitud de conceptos  m\u00e9dicos\u00bb (fls.  1 al 3).  <\/p>\n<p>3.-  El Tribunal, previo requerimiento a los obligados con el mandato  judicial para que lo atendieran (7 nov. 2019), les abri\u00f3  incidente  exhort\u00e1ndolos para que ejerciera su defensa (13 nov.).  Posteriormente  castig\u00f3 al Brigadier  General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o y al Mayor Gabriel Fernando  Ledesma Ram\u00edrez, como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional y Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de  Popay\u00e1n, correspondientemente, con  dos (2) d\u00edas  de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (20 nov.).  <\/p>\n<p>4.-  El  expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  \u201cdesacato\u201d  se instituy\u00f3 como un instrumento jur\u00eddico adicional a  la \u201cacci\u00f3n  de tutela\u201d,  dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de  que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecuci\u00f3n,  en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales  del agraviado, cobijados con tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  a dicho t\u00f3pico, sostuvo la Sala el 23 de septiembre de 2008,  expediente 2008-01369-00, que se castiga  <\/p>\n<p>(\u2026)  la rebeld\u00eda, la resistencia o la indiferencia de aquellas  personas que, a pesar de  conocer la orden del juez constitucional,  hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (&#8230;).  Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua  Espa\u00f1ola una \u2018falta del debido respeto a los superiores\u2019  o una \u2018irreverencia para con las cosas sagradas\u2019,  conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo t\u00e9rmino,  en el \u00e1mbito constitucional, denota un irrespeto, una  desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que,  por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos  fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa  (criterio reiterado en ATC- 17  sep. 2014, exp. 00359-01,  ATC 31  mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y  ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01).  <\/p>\n<p>2.-  Se  ratificar\u00e1 el interlocutorio consultado, por las siguientes  razones:  <\/p>\n<p>a.-)  La salvaguarda fue concedida por la Sala Civil Familia del Tribunal  de Popay\u00e1n a Truman Adennier Cruz Mu\u00f1oz al encontrar  vulnerada su prerrogativa a la salud. Fue as\u00ed, entonces, que  orden\u00f3:  (i)  A la Direcci\u00f3n  General de Sanidad Militar \u2013Grupo de Afiliaci\u00f3n y  Validaci\u00f3n de Derechos (GAVD) -,  activara  la afiliaci\u00f3n en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  del promotor;  (ii)  A la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  que  \u201cuna  vez activada la afiliaci\u00f3n\u201d  garantizara la valoraci\u00f3n por \u201cotorrinonaringolog\u00eda\u201d,  facilitara el tratamiento integral necesario de las enfermedades que  \u201cse  califiquen como derivadas del servicio\u201d,  y convocara la Junta M\u00e9dica Laboral; (iii)  Al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popay\u00e1n y a la  Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional, que   \u201cadelantar las gestiones que sean necesarias (\u2026) para  contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial\u201d.  <\/p>\n<p>b.)  Ahora,  observa la Corte, tal  como lo sostuvo la primera instancia, que de los tres \u00f3rganos  llamados a atender el fallo, solo la Direcci\u00f3n  General de Sanidad Militar \u2013Grupo de Afiliaci\u00f3n y  Validaci\u00f3n de Derechos (GAVD)-,  lo hizo, en lo que a ella compet\u00eda, esto es, activar la  afiliaci\u00f3n en salud de Cruz Mu\u00f1oz, lo que se evidencia  en la p\u00e1gina web  de  dicha instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la orden constitucional no ha sido obedecida por la  Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ni por el  Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popay\u00e1n (hoy  Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n m\u00e9dica UBAM BASPC),  lo  que se deduce de la denuncia en tal sentido formulada por el  demandante y del silencio guardado por los directores de tales  entidades en el decurso de esta articulaci\u00f3n, no obstante  encontrarse debidamente notificados de la misma.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, deja claro, por no haber prueba en contrario, que  ninguna actividad se ha desplegado por ellos, con el fin acreditar el  cumplimiento de la sentencia de tutela o justificar su negativa a  hacerlo, mostrando negligencia y descuido.  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed las cosas, indefectible  se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el  imperativo judicial. En  consecuencia, el auto consultado habr\u00e1 de confirmarse, en  cuanto encontr\u00f3 desatendida el mandato de tutela.  <\/p>\n<p>4.-  Lo anterior no exime  a los incidentados de obedecer el veredicto de 10 de octubre de 2017  dentro del resguardo concedido a Truman Adennier Cruz Mu\u00f1oz,  ya que de no hacerlo quedar\u00e1n incurso en un nuevo desacato.  As\u00ed lo sostuvo la Sala, en eventos de id\u00e9nticas  connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13  may., rad. 00063-01).  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  CONFIRMAR  la  providencia de 20 de noviembre de 2019  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en cuanto sancion\u00f3 por  desacato a  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretar\u00eda  las presentes diligencias, previa comunicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed  decidido a los intervinientes, por el medio m\u00e1s id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC2009-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 19001-22-13-000-2017-00235-03 Bogot\u00e1, D. 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