{"id":102470,"date":"2026-07-02T15:17:24","date_gmt":"2026-07-02T15:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102470"},"modified":"2026-07-02T15:17:24","modified_gmt":"2026-07-02T15:17:24","slug":"atc2011-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc2011-2019\/","title":{"rendered":"ATC2011-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC2011-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54518-22-08-000-2019-00046-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge Rojas Pacheco  frente al fallo proferido el 26 de  noviembre de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela instaurada por aqu\u00e9l contra la Unidad Nacional de  Protecci\u00f3n, el Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda y  la Procuradur\u00eda Generales de la Naci\u00f3n;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllev\u00f3 a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 la salvaguarda de sus derechos esenciales a la vida e  integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades  convocadas al omitir brindarle \u00abun  apoyo urgente, serio y efectivo&#8230;, en aras de la protecci\u00f3n\u00bb  que requiere por las amenazas de muerte de las cuales ha sido objeto  como l\u00edder social y alcalde electo de Chitag\u00e1 para el  per\u00edodo 2020-2023 (folios 1 a 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  entonces, ordenar a los accionados que de manera inmediata le  proporcionen \u00abel  esquema de seguridad pertinente para la salvaguarda de [su] vida  [e]&#8230; integridad personal\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  demanda de amparo fue asignada a la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien la admiti\u00f3 y  en el fallo de instancia deneg\u00f3 el resguardo al concluir que  \u00absi  bien el preocupante y relevante riesgo contra la vida del se\u00f1or  Rojas Pacheco persiste, y aunque todo ciudadano deber\u00eda ser  tributario de un mecanismo de protecci\u00f3n que aniquile todas  las posibilidades de concreci\u00f3n de tal amenaza, se han  satisfecho las obligaciones concretas de seguridad que tienen las  autoridades competentes, seg\u00fan el nivel de riesgo por ellas  dimensionado, por lo que no procede ninguna orden a las accionadas\u00bb  (folios 19, 21, 22 y 128 a 136, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  anterior determinaci\u00f3n la opugn\u00f3 el actor insistiendo  en sus planteamientos (folios 138 y 155, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  relato f\u00e1ctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n  para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la  actuaci\u00f3n surtida est\u00e1  viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aqu\u00e9lla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual se deriv\u00f3 del error en que incurri\u00f3 la  oficina judicial que efectu\u00f3 el reparto de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, a la asignaci\u00f3n del presente ruego constitucional le  son aplicables los par\u00e1metros  establecidos en el Decreto 1983  de 2017, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, al modificar el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determin\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<br \/>\n&#8230;<br \/>\n2.  Las\u2026 que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo  o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas\u2026  en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual  categor\u00eda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.  Las\u2026 dirigidas contra las actuaciones\u2026 del Procurador  General de la Naci\u00f3n, del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u2026  ser\u00e1n repartidas\u2026 en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos.  <\/p>\n<p>2.\tAhora, el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe el inconforme lo dirigi\u00f3  contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el Ministerio del  Interior, la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda Generales de la  Naci\u00f3n, autoridades  que critica porque, en su sentir, han omitido brindarle el esquema de  seguridad que considera le asiste por las amenazas de muerte de que  ha sido objeto debido a su condici\u00f3n de l\u00edder social y  alcalde electo de Chitag\u00e1.  <\/p>\n<p>Por tanto, se  vislumbra que no hab\u00eda lugar a aplicar el citado numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017),  pues, como qued\u00f3 visto, adem\u00e1s de que el ruego  constitucional no se dirigi\u00f3 expresamente contra el Procurador  o el Fiscal Generales de la Naci\u00f3n, es \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  de \u00e9stos, \u00ablo  que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  <\/p>\n<p>Entonces, la  situaci\u00f3n descrita impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, \u00abaparente\u00bb,  la vinculaci\u00f3n del Procurador y del Fiscal Generales de la  Naci\u00f3n. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026no puede asumirse  que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se  torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a  ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>3.\tLuego, los  entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petici\u00f3n  de amparo de la referencia son, exclusivamente, la  Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el Ministerio del Interior, la  Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda Generales de la Naci\u00f3n,  y atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de los mismos, se tiene  que son autoridades del \u00aborden  nacional\u00bb,  de donde r\u00e1pidamente se concluye que la competencia para  conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspond\u00eda  a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, acorde con la regla  consagrada en el ya citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al precepto 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los  procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del  Decreto 306 de 1992. Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>5.\tPor otro lado,  en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.<br \/>\n\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>6.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad  del  fallo dictado el 26 de noviembre de 2019 por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Pamplona,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2011-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-000-2019-00046-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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