{"id":102475,"date":"2026-07-02T15:17:54","date_gmt":"2026-07-02T15:17:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102475"},"modified":"2026-07-02T15:17:54","modified_gmt":"2026-07-02T15:17:54","slug":"atc2020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc2020-2019\/","title":{"rendered":"ATC2020-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC2020-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00237-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del prove\u00eddo  proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n  de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del  incidente de desacato que formul\u00f3 Sandra Milena L\u00f3pez  Serna en calidad de representante legal de la menor A.S.B.L., contra  la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Sandra Milena L\u00f3pez Serna instaur\u00f3 acci\u00f3n de  tutela en contra de la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ejercito Nacional,  por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de  su hija A.S.B.L.  <\/p>\n<p>2. El  Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Segunda de Decisi\u00f3n  de Familia a trav\u00e9s de sentencia emitida el 10 de noviembre de  2014, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada  y, para el restablecimiento de los derechos de la menor, orden\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional BG. Carlos Arturo  Franco Corredor, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas  contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente  providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la ni\u00f1a  [A.S.B.L], el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en los  POS, conforme al criterio del m\u00e9dico tratante para sus  diagn\u00f3sticos de encefalopat\u00eda hipoxicoisqu\u00e9mica  severa- epilepsia, disfagia oral por pseudo pares\u00eda bulbar,  displasia de cadera, epilepsia sintom\u00e1tica secundaria y de las  que sean consecuencia de las anteriores [\u2026].  <\/p>\n<p>3.  Ante  el incumplimiento de la orden en comento, la accionante el 6 de  noviembre de 2019, solicit\u00f3 dar inicio al incidente de  desacato contra la entidad denunciada, teniendo en cuenta que el  m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a su hija: i)  \u00abTERAPIA  RESPIRATORIA DIARIA sin interrupci\u00f3n [\u2026]\u00bb,  ii)  \u00ab[\u2026]  VISITAS DE MEDICO EN CASA  3 VECES POR SEMANA [\u2026]\u00bb,  Y iii)  \u00ab[\u2026]  acompa\u00f1amiento de la AUX. DE ENFERMERIA a las terapias, citas,  procedimientos, ex\u00e1menes, etc [\u2026]\u00bb;  servicios que no le han sido prestados a la paciente y, que le est\u00e1n  \u00ab[\u2026]  afectando y deteriorando menormente el estado de salud, calidad de  vida y la integridad f\u00edsica [\u2026]\u00bb.  [Folios  1 y 2, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Por medio de providencia del 7 de noviembre del presente a\u00f1o,  el Tribunal en menci\u00f3n requiri\u00f3 al Director de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga  Ni\u00f1o y, al Director del Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn,  Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, para que brindaran  informaci\u00f3n frente al cumplimiento que se hab\u00eda dado a  la comentada sentencia constitucional. [Folio 48, c. 1]  <\/p>\n<p>Auto  que fue notificado el 8 del mes y a\u00f1o en menci\u00f3n v\u00eda  telef\u00f3nica, as\u00ed como por los correos electr\u00f3nicos  juridicadisan@ejercito.mil.co  y notificacioneshomme@  hotmail.com,  y adem\u00e1s, de manera f\u00edsica en la direcci\u00f3n de  notificaci\u00f3n de la entidad cuestionada. [Folios 48 &#8211; 54, c. 1]  <\/p>\n<p>5.  Mediante  providencia de 14 de noviembre del presente a\u00f1o, el referido  Tribunal admiti\u00f3 el incidente de desacato incoado en contra  del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o y, del Director  del Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn, Teniente Coronel  Yhon Emerzon Ochoa Trujillo,  o quienes hicieran sus veces, por lo que se corri\u00f3 traslado a  los incidentados por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas;  determinaci\u00f3n que se puso en conocimiento de los interesados  de la misma manera que la anterior actuaci\u00f3n [Folios 56 &#8211; 62,  c. 1]  <\/p>\n<p>6.  Con  memorial presentado el 21 de noviembre del a\u00f1o en curso, el  Teniente Coronel Yhon Hermerzon Ochoa Trujillo, Director Dispensario  M\u00e9dico de Medell\u00edn, solicit\u00f3 que no se  continuara con el incidente de desacato, por cuanto no se hab\u00eda  incumpli\u00f3 el fallo de tutela, en la medida en que se brindaron  de manera integral los servicios requeridos por la menor, pues el  servicio de enfermer\u00eda 24 horas se le ha prestado, as\u00ed  como tambi\u00e9n el relacionado con las terapias respiratorias,  las cuales se han realizado en el Establecimiento de Sanidad Militar  y, para efecto de las cuales se ha proporcionado el trasporte, as\u00ed  como los elementos requeridos para ello, en vista que la incidentante  no acept\u00f3 los horarios establecidos para tal fin. [Folios  62 &#8211; 84, c. 1]  <\/p>\n<p>7. A  trav\u00e9s de auto de 25 de noviembre pasado, el Tribunal decret\u00f3  pruebas, entre las que se dispuso tener en cuenta la documentaci\u00f3n  que acompa\u00f1\u00f3 la solicitud de desacato, y la incorporada  con la contestaci\u00f3n al incidente.  <\/p>\n<p>Dicha  decisi\u00f3n se comunic\u00f3 v\u00eda  telef\u00f3nica y, mediante los correos electr\u00f3nicos  juridicadisan@ejercito.mil.co  y notificacioneshomme@  hotmail.com;  oportunidad en la que la incidentante se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[\u2026]  la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que  las terapias respiratorias s\u00f3lo se hacen de lunes a viernes en  el Dispensario (porque la entidad contratada no tiene el servicio),  cuando deben ser diarias, que hace quince d\u00edas le hicieron la  visita m\u00e9dica domiciliaria y no tiene el acompa\u00f1amiento  por parte de la auxiliar de enfermer\u00eda para las citas de la  ni\u00f1a [..]\u00bb;  para sustentar lo anterior la tutelante remiti\u00f3 las \u00f3rdenes  m\u00e9dicas de tales servicios [Folios 86, 119 &#8211; 124, c. 1]  <\/p>\n<p>8.  Por medio de providencia del 26 de noviembre de 2019, se desvincul\u00f3  de dicho tr\u00e1mite al Director del Dispensario M\u00e9dico de  Medell\u00edn, Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, por no  ostentar la calidad de destinatario de la orden de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, se declar\u00f3 que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o,  desacat\u00f3 la orden de tutela impuesta en la sentencia del 10 de  noviembre de 2014, por tanto, procedi\u00f3 a sancionarlo con cinco  (5) d\u00edas de arresto y, multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>El  Tribunal en comento arrib\u00f3 a esa determinaci\u00f3n al  considerar que el incidentado no garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n  de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la paciente, pese a  que  se encontraba demostrada su necesidad con las \u00f3rdenes  m\u00e9dicas que se allegaron. [Folios 125 &#8211; 128, c. 1]  <\/p>\n<p>9.  Con  memorial radicado el 28 de noviembre de la presente anualidad, el  Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, Oficial Gesti\u00f3n  Administrativa y Financiera con funciones administrativas de Director  de Sanidad, deprec\u00f3 el cierre del incidente y la inaplicaci\u00f3n  de las sanciones impuestas el 5 de septiembre y 4 de octubre de este  a\u00f1o, puesto que la orden constitucional se hab\u00eda  satisfecho. [Folios  129 &#8211; 142, c. 1]  <\/p>\n<p>10.  El 29 de noviembre de este a\u00f1o, la accionante insisti\u00f3  en que el incidentado persist\u00eda en incumplir el fallo de  tutela objeto de incidente de desacato. [Folios 146 &#8211; 157, c. 1]  <\/p>\n<p>11. A  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de diciembre pasado, el  Tribunal resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n relacionada  con la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por  desacato, como quiera que el  sancionado fue el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o y, no el  peticionario y, adem\u00e1s, \u00abno  se atendi\u00f3 el mandato de tutela\u00bb,  seg\u00fan lo expres\u00f3 la incidentante. [Folios 163 y 164, c.  1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no  s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo  espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por  su especial car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es  l\u00edcito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una  controversia concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n  que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino  otorgado para su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras  esa verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no  s\u00f3lo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento  del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado  que la desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de  una actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si  \u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  <\/p>\n<p>Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab[\u2026]  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada  legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata dicho mandato  en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados por el juez de tutela.  Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el destinatario de la acci\u00f3n la  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n  para atender lo resuelto en el amparo.  <\/p>\n<p>2. A  efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3  en el desacato que se le enrostra y, como quiera que el alcance de la  orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>En  aqu\u00e9lla decisi\u00f3n, tras el resguardo concedido, el  Tribunal dispuso ordenar:  <\/p>\n<p>[\u2026]  al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional BG. Carlos Arturo  Franco Corredor, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas  contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente  providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la ni\u00f1a  [A.S.B.L], el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en los  POS S, conforme al criterio del m\u00e9dico tratante para sus  diagn\u00f3sticos de encefalopat\u00eda hipoxicoisqu\u00e9mica  severa- epilepsia, disfagia oral por pseudo pares\u00eda bulbar,  displasia de cadera, epilepsia sintom\u00e1tica secundaria y de las  que sean consecuencia de las anteriores [\u2026]  <\/p>\n<p>En  vista de lo anterior, resulta procedente, entrar a revisar si el  acusado desatendi\u00f3 dicha orden, debido a que la incidentante  denunci\u00f3 que a su menor hija A.S.B.L. no se le hab\u00edan  prestado los servicios m\u00e9dicos relacionados con   \u00abTERAPIA  RESPIRATORIA DIARIA\u00bb,  \u00abVISITAS  DE MEDICO EN CASA  3 VECES POR SEMANA\u00bb,  y  \u00abacompa\u00f1amiento  de las AUX. DE ENFERMERIA a las terapias, citas, procedimientos,  ex\u00e1menes, etc\u00bb,  pese a que el galeno tratante emiti\u00f3 las \u00f3rdenes  pertinentes.  <\/p>\n<p>3. El  incidente de desacato se inici\u00f3 contra el directo responsable  de acatar la orden, esto es, en contra del Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga  Ni\u00f1o. Sin embargo, pese a que se le notific\u00f3 en debida  forma la apertura del procedimiento, durante el tr\u00e1mite de la  instancia guard\u00f3 silencio y, no se pronunci\u00f3 sobre la  situaci\u00f3n descrita por la accionante.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no se logr\u00f3 demostrar que la orden de tutela se  haya materializada, pues, a pesar de que el  Teniente Coronel Yhon Hermerzon Ochoa Trujillo, Director Dispensario  M\u00e9dico de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda  incumplido con la orden de tutela, cierto es que, de acuerdo al  material probatorio obrante, se advierte que los servicios prescritos  a la paciente no le fueron garantizados, tal y como lo inform\u00f3  la incidentante a trav\u00e9s de la llamada telef\u00f3nica  realizada el 26 de noviembre del presente a\u00f1o;  hechos que permiten  evidenciar, entonces, el \u00e1nimo renuente del Director de  Sanidad para cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela, como lo  previ\u00f3 el Tribunal.  <\/p>\n<p>De  tal manera, que si no se aport\u00f3 prueba que acredite el  cumplimiento del fallo o que justifique la rebeld\u00eda frente las  \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, deviene que el actual Director  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o no cumpli\u00f3  con lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso  concreto.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, al no existir una justificaci\u00f3n  razonable por parte del funcionario responsable para excusar su  demora en el cumplimiento de la sentencia constitucional; por ende,  se deb\u00eda imponer la correspondiente sanci\u00f3n, como en  efecto lo concluy\u00f3 el Juez de primer grado con base en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>5.  Por las razones anteriormente expuestas, se confirmara la decisi\u00f3n  consultada.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que  integre el expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC2020-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00237-01 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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