{"id":102476,"date":"2026-07-02T15:18:10","date_gmt":"2026-07-02T15:18:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102476"},"modified":"2026-07-02T15:18:10","modified_gmt":"2026-07-02T15:18:10","slug":"atc2021-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc2021-2019\/","title":{"rendered":"ATC2021-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente<br \/>\nATC2021-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03608-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se pronuncia  la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o  correcci\u00f3n de la sentencia proferida el catorce (14) de  noviembre de dos mil diecinueve por \u00e9sta Corporaci\u00f3n,  presentada por el Magistrado Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Gustavo Escobar  Valencia y Myriam Amparo Escobar de Olarte.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Gustavo  Escobar Valencia y Myriam Amparo Escobar de Olarte presentaron acci\u00f3n  de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus  fundamentales al \u00abdebido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho de  defesa\u00bb frente  a la determinaci\u00f3n de 22 de julio de 2019, mediante la cual  declar\u00f3 la nulidad de pleno derecho \u2013incluyendo  la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-,  al  interior del proceso declarativo de pertenencia que se adelant\u00f3  en contra de ellos, por vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad  con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y,  dispuso remitir la actuaci\u00f3n al Juzgado que segu\u00eda en  turno para que volviera a resolver.  <\/p>\n<p>2. El  31 de octubre de 2019 esta  Sala admiti\u00f3  la acci\u00f3n constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los  interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>3. El 14 de  noviembre de esta anualidad, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional invocada, por estimar que la autoridad judicial  accionada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n endilgada.  <\/p>\n<p>4.  Posterior, en prove\u00eddo del 20 de noviembre de 2019 \u00e9sta  Sala advirti\u00f3 la necesidad de realizar correcci\u00f3n a la  parte resolutiva de la anterior providencia, al constatar que se  incurri\u00f3 en yerro aritm\u00e9tico al consignar en el numeral  primero que se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas a  partir del 20  de julio de 2019  dentro del proceso de pertenencia que se adelant\u00f3 en contra de  los accionantes, cuando lo correcto, es a partir del 22  de julio de 2019,  fecha en la cual se profiri\u00f3 el auto que decret\u00f3 la  nulidad al interior del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n por  vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General, raz\u00f3n suficiente para realizar  la respectiva correcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. A su  paso, la autoridad judicial querellada alleg\u00f3 escrito en el  que solicit\u00f3 correcci\u00f3n y\/o  aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela emitida el 14 de  noviembre de 2019, en el sentido de precisar si la providencia objeto  de la orden constitucional, corresponde a la emitida por la Sala Dual  de fecha 20 de septiembre de 2019, o si es la del 22 de julio del  mismo a\u00f1o proferida por el suscrito.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  establece que cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb,  proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n en providencia complementaria  \u00abde  oficio o a solicitud de parte\u00bb.  <\/p>\n<p>Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, lo que est\u00e1 llamado a aclararse  es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los  conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ah\u00ed  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u  oraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De otra parte, el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del  Proceso permite la correcci\u00f3n de providencias cuando en ellas  se ha incurrido en error \u201cpuramente  aritm\u00e9tico\u201d  o en los casos de \u201cerror  por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de  estas\u201d,  a condici\u00f3n de que se hallen contenidas en la parte resolutiva  de la decisi\u00f3n o influyan en aquella.  <\/p>\n<p>El  preindicado canon torna procedente la correcci\u00f3n en los  eventos citados, bien por el juez que la profiri\u00f3 de manera  oficiosa o a solicitud de la parte, en cualquier tiempo, mediante  auto que es susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan  contra la decisi\u00f3n corregida.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed  las cosas, es evidente que lo peticionado por la Sala encausada en  cuanto a la aclaraci\u00f3n no puede prosperar, en tanto recae  sobre una parte de la providencia que no \u00abest\u00e1  contenida en la parte resolutiva del fallo ni influye en ella\u00bb.  En el mismo sentido, frente a la petici\u00f3n de correcci\u00f3n,  toda vez que, se constat\u00f3 que mediante prove\u00eddo del 20  de noviembre de 2019 \u00e9sta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3  de tal forma, al advertir la necesidad de realizar correcci\u00f3n  a la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 14 de  noviembre de 2019, pues se hab\u00eda incurrido en yerro aritm\u00e9tico  al consignar en el numeral primero que se deje sin valor ni efecto  las decisiones proferidas a partir del 20  de julio de 2019  dentro del proceso de pertenencia que se adelant\u00f3 en contra de  los accionantes, cuando lo correcto, es a partir del 22  de julio de 2019,  fecha en la cual se profiri\u00f3 el auto que decret\u00f3 la  nulidad al interior del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, por  vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe raz\u00f3n  alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque en las  determinaciones mencionadas se resolvieron los puntos materia de la  acci\u00f3n constitucional y, de otra parte, al ordenarse dejar sin  valor ni efecto la decisi\u00f3n proferida el 22 de julio de 2019,  la cual se itera, fue aquella en la que se bas\u00f3 para resolver  el inconformismo de los tutelantes, se entiende que el recurso de  s\u00faplica proferido por la Sala Dual corre la misma suerte de la  anterior; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los  art\u00edculos 285 y 286 mencionado.  <\/p>\n<p>5.  Por lo expuesto se negar\u00e1 la solicitud de aclaraci\u00f3n  y\/o  correcci\u00f3n que present\u00f3 la autoridad judicial  recurrida.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, NIEGA  la correcci\u00f3n y\/o  aclaraci\u00f3n reclamadas por la accionada, respecto del fallo  dictado el 14 de noviembre de 2019.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente ATC2021-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03608-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve por \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}