{"id":102477,"date":"2026-07-02T15:18:17","date_gmt":"2026-07-02T15:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102477"},"modified":"2026-07-02T15:18:17","modified_gmt":"2026-07-02T15:18:17","slug":"atc13352-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc13352-2019\/","title":{"rendered":"ATC13352-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC13352-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00057-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda  dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el  aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por esta Corporaci\u00f3n el pasado  30 de mayo a  la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda (STC6882-2019), con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que contra esa  Colegiatura y los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal,  ambos de esa ciudad,  promovi\u00f3 Jos\u00e9 Domingo Gracia Jaller, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2. El art\u00edculo  27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante  del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas  siguientes a su emisi\u00f3n, el juzgador constitucional requerir\u00e1  al superior de aqu\u00e9lla \u00abpara  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra\u00bb;  y pasado otro t\u00e9rmino igual, \u00abordenar\u00e1  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo\u00bb;  destacando, seguidamente, que el juez de amparo \u00abpodr\u00e1  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por ese sendero,  el art\u00edculo 52 ib\u00eddem  contempla  que quien \u00abincumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb,  precisando que tal correctivo se impondr\u00e1 \u00abmediante  tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultad[o] al superior  jer\u00e1rquico\u00bb.  <\/p>\n<p>De esta manera, es  patente que el fin \u00faltimo del incidente de desacato no es  meramente la imposici\u00f3n de sanciones sino procurar el  cumplimiento de lo definido por la jurisdicci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  considerado el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio sobre la materia:  <\/p>\n<p>&#8230;La persona  cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protecci\u00f3n por  una decisi\u00f3n de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las \u00f3rdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  \u00e9stas no hayan sido acatadas por la autoridad p\u00fablica o  el particular a quienes se dirijan.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>A este  respecto, los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991  \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela  consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica\u201d, le reconocen a la persona beneficiaria de un  fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial  competente\u00a0y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio  del denominado tr\u00e1mite de cumplimiento, y\/o para solicitar que  sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a trav\u00e9s  del\u00a0incidente de desacato.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo primero, el art\u00edculo 23 del ya citado decreto, dispone  que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el  mismo se cumpla. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la misma  normatividad regula el procedimiento seg\u00fan el cual se pone en  conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un  fallo de tutela, para que \u00e9ste adelante todas las gestiones  necesarias a efectos de poner fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza  del derecho fundamental del peticionario amparado&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe otro lado,  el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del  desacato como un mecanismo a trav\u00e9s del cual el juez de  primera instancia constitucional, mediante un tr\u00e1mite  incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona  con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda  las \u00f3rdenes proferidas en una sentencia de tutela&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConforme con lo  dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del  fallo de tutela se encuentra prevista en el art\u00edculo 27 del  Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en  el art\u00edculo 52 de la misma normatividad&#8230;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA pesar de las  diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado  que, aun cuando el incidente de desacato tiene un car\u00e1cter  sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto,  ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u201c(vii)  [E]l objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas\u201d.  <\/p>\n<p>Conforme con lo  anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que \u201c[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n.  El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia\u201d&#8230;  <\/p>\n<p>Ahora bien,  seg\u00fan la jurisprudencia, el tr\u00e1mite de cumplimiento  puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello,  aunque tambi\u00e9n puede ser promovido por el interesado o por el  Ministerio P\u00fablico; en cambio, el incidente de desacato  requiere petici\u00f3n de parte para ser adelantado. Sin embargo,  por regla general, el competente para conocer tanto del tr\u00e1mite  de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato  es el juez de primera instancia&#8230;  <\/p>\n<p>Las anteriores  consideraciones permiten concluir que incumplir las \u00f3rdenes  dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por  cuanto se ver\u00eda comprometida la responsabilidad de la  autoridad p\u00fablica o del particular incumplido en diversos  \u00e1mbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991,  las \u00f3rdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato  cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada  (CC T-325\/15).  <\/p>\n<p>Entonces, si con  antelaci\u00f3n a la apertura del aludido incidente se advierte,  con suficiencia, que la decisi\u00f3n constitucional cuyo  cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del  agravio, evidente es que la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9l se  torna no s\u00f3lo insustancial sino innecesaria, al estar  satisfecho el objetivo \u00faltimo que persigue, entendido \u00e9ste  como la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de  amparo.  <\/p>\n<p>3. Del presente  diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida  por esta Sala fue atendida por la autoridad accionada, de donde se  presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la  tramitaci\u00f3n del incidente de desacato.  <\/p>\n<p>3.1. En efecto, en  el fallo de tutela de 30 de mayo de 2019 esta Corte resguard\u00f3  el \u00abderecho  al debido proceso de Jos\u00e9 Domingo Gracia Jaller\u00bb,  orden\u00e1ndole  a la  Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de  Monter\u00eda que,  una vez recibiera el expediente del juicio reivindicatorio  fustigado, tras restarle efectos a la sentencia all\u00ed emitida  el 17  de julio de 2018, procediera a dictar providencia  en la que declarara la suspensi\u00f3n de ese proceso por  prejudicialidad civil (STC6882-2019).  <\/p>\n<p>3.2. El 5 de  septiembre de los corrientes, el tutelante solicit\u00f3 iniciar  desacato frente a la referida Corporaci\u00f3n por cuanto \u00ablas  cosas deb\u00edan volver al estado en que inicialmente se  encontraban antes de dictarse sentencia de segunda instancia por  parte\u2026 del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Monter\u00eda y una de esas cosas era la posesi\u00f3n que\u2026  ten\u00eda sobre el predio en conflicto, tal y como consta en las  pruebas que se aportan\u00bb,  pues si dicha autoridad \u00abno  ordena a la demandante\u2026 que [l]e restituya el inmueble con  ocasi\u00f3n del fallo de tutela\u2026, as\u00ed como [l]e  orden\u00f3\u2026 restituir[lo] en virtud del fallo de segunda  instancia del Tribunal\u2026, de nada vale que se [le] haya  tutelado [sus] derechos toda vez que el inmueble seguir\u00eda en  cabeza de la demandante ilegalmente\u00bb,  raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que \u00abse  ordene [al] Tribunal\u2026 que a su vez ordene a la demandante\u2026  que [le] restituya dicho inmueble con car\u00e1cter urgente\u00bb  (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.3. Ante esa  situaci\u00f3n, el 9 de septiembre siguiente se dispuso requerir \u00aba  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda -Magistrado Marco Tulio Borja Paradas  (sustanciador)-, para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas,  se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a  folios 2 a 8 del expediente\u00bb  (folio 37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.5.  Puestas  as\u00ed las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el  quejoso, la orden de tutela en cuesti\u00f3n se restringi\u00f3,  exclusivamente, a que se dejara sin efectos la sentencia  emitida el 17  de julio de 2018 y se procediera a dictar la  providencia en la que se declarara la suspensi\u00f3n de ese  proceso por prejudicialidad civil,  sin ning\u00fan otro alcance; raz\u00f3n por la cual es patente  que con el proferimiento del prove\u00eddo de 10 de junio de los  corrientes se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de  amparo.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del  desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos  que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues  de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia  concluida. Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>4. La anterior  circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de  objeto del incidente de desacato cuya tramitaci\u00f3n reclam\u00f3  el accionante, por lo que el Despacho se abstendr\u00e1 de darle  apertura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1. Abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante  con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el  30 de mayo de 2019,  por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>2. Ordenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC13352-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00057-01 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. 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