{"id":102478,"date":"2026-07-02T15:18:32","date_gmt":"2026-07-02T15:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102478"},"modified":"2026-07-02T15:18:32","modified_gmt":"2026-07-02T15:18:32","slug":"sc001-2019-2016-03020-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc001-2019-2016-03020-00\/","title":{"rendered":"SC001-2019 (2016-03020-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03020-00  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tPonente  \t<\/p>\n<p>SC001-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03020-00<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil  \tdieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tel recurso de anulaci\u00f3n formulado por Viviane y Michael  \tVentura frente al laudo arbitral de 27 de abril de 2016, proferido  \ten el caso n.\u00b0 19728\/ASM administrado por la C\u00e1mara de  \tComercio Internacional, en el proceso que en su contra promovieron  \tEsther Ventura de Rend\u00f3n y Juan Mar\u00eda Rend\u00f3n  \tGuti\u00e9rrez.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tMichael y Viviane Ventura solicitaron la anulaci\u00f3n del laudo  \ten el que se les impuso la obligaci\u00f3n de pagar, a los  \tdemandantes, ochocientos mil d\u00f3lares (US$800.000) y cien mil  \td\u00f3lares (US$100.000), respectivamente, por la desatenci\u00f3n  \tde las obligaciones que adquirieron en los contratos de transacci\u00f3n  \tfirmados los d\u00edas 21 y 22 de septiembre de 2010.  \t<\/p>\n<p>2.  \tLos hechos relevantes de la solicitud pueden compendiarse de la  \tsiguiente manera (folios 2 a 18 del cuaderno principal):  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEsther Ventura de Rend\u00f3n y Juan Mar\u00eda Rend\u00f3n  \tGuti\u00e9rrez, el 20 de septiembre de 2013, presentaron solicitud  \tde arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara  \tde Comercio Internacional -CCI-, en la que se pretendi\u00f3 se  \tdeclarara que los recurrentes incumplieron las obligaciones de no  \tadelantar acciones en contra de ellos, as\u00ed como de abstenerse  \tde hacer manifestaciones y divulgar la existencia de los contratos  \tde transacci\u00f3n por ellos celebrados, con la orden de pagar  \tdos millones cuatrocientos mil d\u00f3lares (US$2.4000.000) a  \tt\u00edtulo de cl\u00e1usula penal.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLos convocados se opusieron a las s\u00faplicas, rehusaron que  \tfuera internacional y deprecaron la invalidez del acuerdo arbitral.  \tTambi\u00e9n promovieron demanda de reconvenci\u00f3n tendiente  \tal reconocimiento de la inexistencia y\/o nulidad de los acuerdos de  \ttransacci\u00f3n, o parte de los mismos.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tLa Corte Internacional de Arbitraje de la CCI fij\u00f3 como sede  \tdel arbitraje la ciudad de Bogot\u00e1 y design\u00f3 como  \t\u00e1rbitros a Rodrigo Zamora Etcharren (mexicano), Eduardo  \tZuleta Jaramillo (colombiano) y Cristian Conejero Roos (chileno),  \tante la falta de acuerdo entre las partes.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tPosesionado el Tribunal Arbitral, por orden procesal y en aplicaci\u00f3n  \tde la ley 1563, se defini\u00f3 que el tr\u00e1mite era de  \tnaturaleza internacional.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tPor la imposibilidad de solventar la provisi\u00f3n de gastos del  \tproceso, el 25 de septiembre de 2014 se retir\u00f3 la demanda  \treconvencional, con la advertencia de que no se renunciaba a la  \tfacultad de adelantar otros procesos por hechos iguales o an\u00e1logos.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tAgotada la instrucci\u00f3n, Michael y Viviane Ventura reclamaron  \tla suspensi\u00f3n del proceso por prejudicial, por haber  \tformulado denuncia penal contra Esther Ventura de Rend\u00f3n y  \tJuan Mar\u00eda Rend\u00f3n Guti\u00e9rrez, la que fue negada  \tpor los \u00e1rbitros.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tEl laudo final se profiri\u00f3 el 27 de abril de 2016 y se  \tconden\u00f3 a los demandados a pagar conjuntamente novecientos  \tmil d\u00f3lares (US$900.000), por el incumplimiento de los  \tcontratos de transacci\u00f3n, \u00abal  \thaber instado una segunda conciliaci\u00f3n y, en el caso de  \tViviane Ventura, al haber intervenido en la Entrevista con la W  \tRadio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.8.  \tLa solicitud de interpretaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del  \tlaudo, presentada el 2 de junio de 2016, fue rehusada el 31 de  \tagosto del mismo a\u00f1o.<br \/>\nTR\u00c1MITE  \tDEL RECURSO  \t<\/p>\n<p>1.  \tEsta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 el remedio extraordinario y,  \ten el mismo auto, neg\u00f3 las solicitudes probatorias realizadas  \tpor los opugnantes (folios 178 y 179 del cuaderno principal),  \tdecisi\u00f3n que fue confirmada el 21 de noviembre de 2017 al  \tdesatarse la s\u00faplica formulada (folios 248 a 251 idem).  \t<\/p>\n<p>2.  \tSurtido el enteramiento a los afectados, \u00e9stos se opusieron y  \tallegaron m\u00faltiples documentos como soporte de sus  \taseveraciones (folios 262 a 864).  \t<\/p>\n<p>3.  \tPor auto de 4 de julio de 2018 se incorporaron como pruebas las  \tdocumentales allegadas con la contestaci\u00f3n, se negaron las  \tque fueron arrimadas extempor\u00e1neamente y se anexaron  \toficiosamente otros (folios 870 y 871).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl d\u00eda 12 del mismo mes se neg\u00f3 la solicitud de  \tcomplementaci\u00f3n del anterior prove\u00eddo, por la cual se  \tpretendi\u00f3 la incorporaci\u00f3n oficiosa de algunos  \tdocumentos y declaraciones realizadas en el tr\u00e1mite arbitral  \t(folio 896).  \t<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS  \tDE LA ANULACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Viviane  \ty Michael Ventura, despu\u00e9s de aclarar que no renunciaron al  \trecurso y de insistir en la oportunidad de su interposici\u00f3n,  \tinvocaron la configuraci\u00f3n de las siguientes causales de  \tanulaci\u00f3n:<br \/>\n1.  \tInvalidez del pacto arbitral por ausencia de voluntad real.  \t<\/p>\n<p>Al  \tabrigo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 108 de la ley 1563,  \tsostuvieron los impugnantes que la cl\u00e1usula de arbitraje  \tcontenida en el contrato que firm\u00f3 Michael Ventura es  \tinv\u00e1lida, o inexistente, por falta de voluntad, am\u00e9n  \tde que las partes \u00fanicamente discutieron los elementos de la  \ttransacci\u00f3n, sin hacer lo propio respecto a aqu\u00e9lla.  \t<\/p>\n<p>Expusieron  \tcomo fundamento el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, que  \texige que entre la voluntad interna y la exteriorizada haya  \tcorrespondencia, lo que se echa de menos frente al convenio  \tarbitral. Adem\u00e1s, con apoyo en los principios de  \tseparabilidad y autonom\u00eda, arguyeron que el consentimiento  \texpresado para transigir no era extensible al arbitramento.  \t<\/p>\n<p>Exigieron  \tel mayor rigor para establecer los supuestos del principio de  \thabilitaci\u00f3n, en tanto \u00abla  \tsola circunstancia de haber discutido el Se\u00f1or Michael  \tVentura los elementos esenciales del contrato de transacci\u00f3n,  \tno permit\u00eda al tribunal arbitral sostener sin ning\u00fan  \tan\u00e1lisis adicional, que tambi\u00e9n habr\u00eda existido  \tvoluntad real para acordar y obligarse por un pacto arbitral  \tv\u00e1lidamente celebrado\u00bb  \t(folio 39 del cuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>Insistieron  \ten que, seg\u00fan las pruebas del expediente, las partes no  \tnegociaron el pacto de marras, no aceptaron su inclusi\u00f3n ni  \tsu extensi\u00f3n, y fue introducido unilateralmente por los  \tabogados de Esther Ventura de Rend\u00f3n y Juan Mar\u00eda  \tRend\u00f3n Guti\u00e9rrez, sin que los asesores de Michael  \tVentura lo analizaran. Explicaron que el demandado \u00fanicamente  \tpretendi\u00f3 la venta de su participaci\u00f3n accionaria y  \tque, en todo caso, el contrato se firm\u00f3 en una lengua que no  \tes la suya.  \t<\/p>\n<p>Lo  \trecurrentes, con base en m\u00faltiples declaraciones, rechazaron  \tque Michael fuera acompa\u00f1ado por un experto en derecho, pues  \tsu intervenci\u00f3n fue anterior a la firma del contrato. En  \tadici\u00f3n, el abogado Jxxxx Lxxxxxx no tuvo acceso al documento  \tantes de su celebraci\u00f3n, ni aconsej\u00f3 su suscripci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Aseguraron  \tque \u00abMichael  \tVentura fue enga\u00f1ado por parte de las personas que integran  \tel denominado \u2018comprador\u2019 en el contrato de transacci\u00f3n  \t2, en relaci\u00f3n con el valor real de la citada participaci\u00f3n,  \tpara obtener una renuncia de todas las acciones civiles y  \tcriminales\u2026 mediante el ofrecimiento de un valor irrisorio\u00bb  \t(folio 53).  \t<\/p>\n<p>En  \tescrito adicional precisaron que, si bien el tribunal arbitral en  \tdesarrollo del principio competencia-competencia resolvi\u00f3  \tigual pedimento, su decisi\u00f3n no pudo controvertirse por la  \tausencia de recursos contra ella, siendo procedente la anulaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>2.  \tInvalidez del pacto arbitral por desconocimiento de los requisitos  \tpara su internacionalidad.  \t<\/p>\n<p>Con  \tfundamento en la misma causal, sostuvieron los impugnantes que los  \tconvenios arbitrales son ineficaces por la ausencia de pacto expreso  \tsobre su car\u00e1cter internacional, en contravenci\u00f3n de  \tla ley 315 de 1996.  \t<\/p>\n<p>Arguyeron  \tque, como al contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes  \tal tiempo de su celebraci\u00f3n, los convenios arbitrales deb\u00edan  \tsatisfacer los requisitos de la ley anterior sobre la materia, que  \texig\u00eda un acuerdo inequ\u00edvoco sobre su  \tinternacionalidad, como mecanismo de protecci\u00f3n de la  \tvoluntad y evitar las consecuencias negativas de \u00e9ste, tales  \tcomo ausencia de recursos, mayores costos administrativos,  \tdecisiones sin motivaci\u00f3n, entre otros. Condici\u00f3n que  \tno puede inferirse, am\u00e9n de que los antecedentes del proyecto  \tde ley insisten en el car\u00e1cter expreso y sin que el  \tse\u00f1alamiento de la C\u00e1mara de Comercio Internacional  \tcomo entidad administradora demuestre esta calidad, pues tal funci\u00f3n  \ttambi\u00e9n la ejerce para arbitrajes dom\u00e9sticos.  \t<\/p>\n<p>Citaron  \tvarios autores nacionales y providencias del Consejo de Estado que  \testimaron desatendidas, porque el tribunal aplic\u00f3 la ley 1563  \ten una indebida retroactividad, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n  \tera procesal y no sustancial. Yerro que, en criterio de los  \trecurrentes, tuvo profundas repercusiones, por aplicarse un r\u00e9gimen  \tnormativo irregular.  \t<\/p>\n<p>Igual  \tque en la causal precedente, recordaron en nuevo escrito que el  \ttribunal arbitral resolvi\u00f3 esta objeci\u00f3n de forma  \tcontraria a sus intereses, lo que habilita la interposici\u00f3n  \tdel presente remedio extraordinario.  \t<\/p>\n<p>3.  \tNulidad por violaci\u00f3n del procedimiento arbitral.  \t<\/p>\n<p>Con  \tfundamento en el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 108 de  \tla ley 1563, retomaron que el arbitraje era local, por lo que al  \taplicarse las normas del internacional se desconoci\u00f3 el  \ttr\u00e1mite pactado por las partes y se integr\u00f3  \tindebidamente el panel.  \t<\/p>\n<p>Reiteraron  \tlos argumentos precedentes respecto a la necesidad de un pacto  \texpreso para que haya arbitraje internacional, relievando que, en el  \tpresente caso, casi todos los elementos eran dom\u00e9sticos -el  \tcontrato se celebr\u00f3 en Colombia, los demandantes est\u00e1n  \tdomiciliados aqu\u00ed, los hechos del incumplimiento acaecieron  \ten el pa\u00eds, la ley aplicable es la nacional y la sede fue  \tBogot\u00e1-.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, conceptuaron que el tr\u00e1mite debi\u00f3  \tcorresponder al de la secci\u00f3n primera de la ley 1563, el cual  \timpone que los \u00e1rbitros sean abogados colombianos,  \tconstituy\u00e9ndose en los jueces naturales de la controversia,  \tso pena de violar las formas propias del juicio.<br \/>\n4.  \tEl laudo es contrario al orden p\u00fablico internacional.  \t<\/p>\n<p>Deprecaron  \tla anulaci\u00f3n oficiosa del laudo por ser contrario al p\u00fablico  \tinternacional de Colombia, am\u00e9n del desconocimiento del  \tdebido proceso de los accionados al no haberse decretado la  \tprejudicialidad penal.  \t<\/p>\n<p>Precisaron  \tque la causa que motiv\u00f3 el caso \u00abse  \tencuentra sometida a conocimiento de la justicia penal, como lo es  \tla ilicitud, nulidad y p\u00e9rdida de eficacia de los contratos  \tde transacci\u00f3n celebrados por las partes de este arbitraje  \tlos d\u00edas 21 y 22 de septiembre de 2010, al formar parte de  \tlos artificios mediante los cuales se habr\u00eda consumado el  \tdelito de estafa, por parte de Esther Ventura sobre Viviane y  \tMichael Ventura\u00bb  \t(folio 83).  \t<\/p>\n<p>En  \tsustento, alegaron que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  \tcon ocasi\u00f3n de denuncia presentada el 25 de diciembre de  \t2012, solicit\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  \tpor estafa agravada -la que no pudo realizarse por la dilaci\u00f3n  \tde la demandante-, por hechos que guardan \u00edntima relaci\u00f3n  \tcon el arbitramento, en tanto el juez penal puede dejar sin efectos  \tlos contratos de transacci\u00f3n, como forma de restablecer sus  \tderechos con base en el art\u00edculo 22 de la ley 906 de 2004.  \t<\/p>\n<p>Afirmaron  \tque la litispendencia es aplicable al proceso arbitral, con el fin  \tde evitar duplicidad de decisiones, siempre que aqu\u00e9l se  \tencuentre en tr\u00e1mite, exista identidad de partes, objeto y  \tcausa, y que los foros sean competentes para conocer de las  \tdisputas, como en el presente asunto. \u00abPor  \tello\u2026 la jurisdicci\u00f3n arbitral debe ceder ante la  \tjurisdicci\u00f3n nacional que conoce del il\u00edcito penal  \tcometido presuntamente a trav\u00e9s de los contratos de  \ttransacci\u00f3n, pues a pesar de existir un pacto arbitral que  \tposibilita el estudio sobre la existencia, validez, eficacia e  \tincumplimiento de los contratos, la cuesti\u00f3n prejudicial que  \tdebe examinarse, en primer lugar, como lo es el car\u00e1cter  \til\u00edcito de los contratos base del tr\u00e1mite arbitral y  \tsu permanencia o desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico, es  \tuna materia no arbitrable, de competencia privativa y excluyente de  \tlas autoridades penales en Colombia\u00bb  \t(folio 106).  \t<\/p>\n<p>Insistieron  \tque la falta de decreto de la prejudicialidad puede conducir a  \tfallos contrapuestos, incluso generando un provecho con base en un  \til\u00edcito penal, con quebranto del principio de la unidad de la  \tjurisdicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>5.  \tNulidad por violaci\u00f3n del procedimiento acordado por las  \tpartes.  \t<\/p>\n<p>Los  \timpugnantes criticaron que el tribunal decidiera sobre excepciones  \tque, si bien fueron anunciadas en la contestaci\u00f3n a la  \tpetici\u00f3n de arbitraje y, por ende, est\u00e1n contenidas en  \tel acta de misi\u00f3n, no se presentaron en el escrito de  \tcontestaci\u00f3n de la demanda principal.  \t<\/p>\n<p>Asintieron  \tque, en su primer escrito, incluyeron como defensas la inexistencia,  \tnulidad absoluta por objeto y causa il\u00edcita, y nulidad  \trelativa por dolo y error de los contratos de transacci\u00f3n,  \tpero con la advertencia de que con posterioridad ser\u00edan  \tformuladas en el momento procesal dispuesto para esto. Sin embargo,  \tel 25 de septiembre de 2014 se retir\u00f3 la demanda  \treconvencional y se manifest\u00f3 que las excepciones que  \tcontinuar\u00edan ser\u00edan las se\u00f1aladas en el numeral  \t2, p\u00e1rrafo 44, 45, y literales a) a f) del p\u00e1rrafo 46,  \ta lo cual se accedi\u00f3 en la orden procesal n.\u00b0 3.  \t<\/p>\n<p>Al  \tformularse la contestaci\u00f3n no se desarroll\u00f3 ninguna de  \tlas oposiciones que quedaron desterradas, constituy\u00e9ndose en  \t\u00abmateria  \texcluida del objeto del presente tr\u00e1mite arbitral, inicial  \tpor cuanto la demanda de reconvenci\u00f3n que se refer\u00eda a  \tdichos aspectos fue retirada\u2026; y adicionalmente, por cuanto  \tninguno de los motivos de oposici\u00f3n o excepciones de m\u00e9rito  \tque hac\u00edan referencia a tales causales, fueron finalmente  \tsometidos a decisi\u00f3n del Tribunal en el memorial de  \tcontestaci\u00f3n a la demanda principal ni en ninguna otra  \tactuaci\u00f3n posterior\u00bb  \t(folio 133).  \t<\/p>\n<p>A  \tpesar de lo expuesto, los \u00e1rbitros se adentraron en la  \tnulidad por causa il\u00edcita y consentimiento viciado de error y  \tdolo, para desestimarlas, en olvido del procedimiento adoptado por  \tel Tribunal, sin que este yerro fuera corregido al solicitarse la  \tinterpretaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del laudo.  \t<\/p>\n<p>Puntualizaron  \tque la inclusi\u00f3n de tales tem\u00e1ticas en el acta de  \tmisi\u00f3n no imped\u00eda su posterior exclusi\u00f3n,  \taunque fuera t\u00e1citamente, pues la finalidad de \u00e9sta es  \timpedir la incorporaci\u00f3n de nuevos temas y no su exclusi\u00f3n.  \tAdem\u00e1s, la flexibilidad del tr\u00e1mite y la posibilidad  \tde introducir argumentos posteriores, permit\u00eda abandonar  \tdefensas previamente anunciadas.  \t<\/p>\n<p>Consideraron  \tque el tribunal, \u00abal  \taceptar el retiro de la demanda reconvencional, hizo claridad en que  \tla parte demandada y demandante en reconvenci\u00f3n se  \treservaba[n] el derecho a discutir las pretensiones invocadas en la  \tmisma, entre las cuales se encontraba la declaratoria de nulidad  \tabsoluta de los contratos de transacci\u00f3n por causa il\u00edcita;  \tnulidad relativa\u2026 por consentimiento viciado por error; y\u2026  \tpor consentimiento viciado por dolo\u2026 Al proferir el tribunal  \tlaudo arbitral pronunci\u00e1ndose de fondo sobre estos aspectos\u2026  \tse viola el derecho de defensa de la parte convocada, pues se  \tdecidi\u00f3 de fondo y de manera negativa, los aspectos que las  \tcomponen, con las consecuencias que en materia de cosa juzgada ello  \timplica\u00bb  \t(folio 141).  \t<\/p>\n<p>6.  \tNulidad del laudo por ocuparse de materias no sometidas a arbitraje.  \t<\/p>\n<p>Basados  \ten el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 108 de la ley  \t1563, seg\u00fan el entendimiento del Consejo de Estado, retomaron  \tlos argumentos del anterior numeral relativos al proferimiento de  \tuna decisi\u00f3n sobre aspectos que no hac\u00edan parte de la  \tcontroversia, con la anotaci\u00f3n de que el fallo fue  \textrapetita.  \t<\/p>\n<p>OPOSICI\u00d3N  \tDE LOS AFECTADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEsther Ventura y Juan Mar\u00eda Rend\u00f3n solicitaron el  \trechazo de plano del recurso, porque los hechos alegados no se  \tsubsumen dentro de las causales esgrimidas, en tanto las materias en  \tdiscusi\u00f3n ya fueron resueltas por los \u00e1rbitros con  \tfuerza de cosa juzgada, siendo aplicable el art\u00edculo 107 de  \tla ley 1563 que impide a la autoridad judicial adentrarse en los  \tcriterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por aqu\u00e9llos.  \t<\/p>\n<p>2.  \tAdem\u00e1s, los opositores alegaron que los motivos invocados  \tfueron desvirtuados por la propia confesi\u00f3n de los  \trecurrentes, efectuada a trav\u00e9s de su apoderado judicial,  \tquien, al ser preguntado sobre el desarrollo del proceso arbitral,  \tasegur\u00f3 que no ten\u00edan ninguna salvedad y de esta forma  \tse excluy\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDesecharon la prejudicialidad pretendida porque no exist\u00eda un  \tproceso penal, m\u00e1s a\u00fan, el tr\u00e1mite fue  \tarchivado por cinco (5) a\u00f1os y ahora se reabri\u00f3 de  \tforma irregular, lo que motiv\u00f3 una solicitud de medidas  \tcautelares ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl recurso de anulaci\u00f3n, en criterio de los contendientes, se  \tsoport\u00f3 en normas derogadas y contradictorias; por ejemplo,  \tse exigi\u00f3 la nacionalidad colombiana para los \u00e1rbitros,  \tcuando esta directriz no estaba contenida en la ley 315; o se  \treclam\u00f3 la prejudicialidad penal con base en el derogado  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil.  \t<\/p>\n<p>5.  \tCensuraron que pretendiera cambiarse la prueba de oficio deprecada  \tpor una trasladada, o que se afirmara que el expediente arbitral  \testaba en el exterior cuando siempre lo tuvieron los recurrentes,  \tas\u00ed como invocar los argumentos de defensa en el arbitramento  \tpara soportar causales de anulaci\u00f3n, lo que demuestra su mala  \tfe.  \t<\/p>\n<p>6.  \tDefendieron la validez del pacto arbitral, pues en nuestra  \tlegislaci\u00f3n no hay un requisito relativo a la voluntad real  \ty, en todo caso, la firma del contrato es prueba de la misma, m\u00e1xime  \tsi en el tr\u00e1mite no se demostr\u00f3 la existencia de un  \tvicio. El idioma utilizado para su escritura tampoco constituye un  \tvicio, en tanto no se manifest\u00f3 que fuera incapaz de  \tcomprenderlo y, por el contrario, su declaraci\u00f3n se rindi\u00f3  \ten esta lengua.<br \/>\nTambi\u00e9n  \trehusaron la necesidad de una menci\u00f3n expresa de la  \tinternacionalidad del arbitraje, pues \u00e9ste no es un requisito  \tde validez del pacto y, en todo caso, pod\u00eda ser t\u00e1cita,  \tcomo en efecto se deriva de la designaci\u00f3n de la CCI para  \tadministrar el proceso.  \t<\/p>\n<p>7.  \tArguyeron que se aplic\u00f3 el procedimiento arbitral pactado,  \tseg\u00fan el reglamento de la CCI, sin que la naturaleza nacional  \to internacional haya irrogado un perjuicio a los demandados. Adem\u00e1s,  \tla supuesta transgresi\u00f3n de una orden procesal no encaja  \tdentro de la causal alegada, pues \u00e9sta no hace parte del  \tprocedimiento establecido entre los negociantes.  \t<\/p>\n<p>8.  \tCalificaron como contrario a la buena fe que se alegara una indebida  \tcomposici\u00f3n del tribunal, ya que la norma que invocaron como  \ttransgredida -ley 315- no consagraba que los \u00e1rbitros fueran  \tnacionales colombianos. En adici\u00f3n, se satisfizo la  \ttramitaci\u00f3n pactada, ya que la designaci\u00f3n fue  \trealizada por la CCI.  \t<\/p>\n<p>9.  \tNo se vulner\u00f3 el orden p\u00fablico porque las peticiones  \tde prejudicialidad fueron extempor\u00e1neas -la denuncia penal  \tfue formulada el 20 de diciembre de 2012 y se aleg\u00f3 su  \tconfiguraci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2015-, la discusi\u00f3n  \tfue zanjada por el tribunal -en tres (3) ocasiones distintas-, y los  \trecurrentes no justificaron que las reglas sobre litispendencia  \ttuvieran este linaje. Con todo, el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil fue derogado, sin que la prejudicialidad  \tpenal fuera incluida en el nuevo estatuto.  \t<\/p>\n<p>10.  \tEstimaron que se salvaguard\u00f3 el debido proceso de los  \taccionados, en particular, el derecho a la jurisdicci\u00f3n,  \tporque no se demostr\u00f3 que en el proceso penal se tomaran  \tdecisiones que pudieran afectar el tr\u00e1mite arbitral; los  \t\u00e1rbitros eran los llamados a resolver la controversia seg\u00fan  \tlas reglas de la CCI; y fueron tratados con correcci\u00f3n y  \toportunidades de contradicci\u00f3n, como lo reconoci\u00f3 su  \tapoderado judicial.  \t<\/p>\n<p>11.  \tReplicaron que no existi\u00f3 nulidad por incongruencia, en tanto  \tla causal est\u00e1 referida al pacto arbitral, como lo reconoci\u00f3  \tla Corte Suprema de Justicia, sin que en el caso se haya desconocido  \tsu alcance; adem\u00e1s, los demandados fueron quienes solicitaron  \tque las excepciones de las que ahora se duelen se mantuvieran sub  \tjudice.  \t<\/p>\n<p>12.  \tPor \u00faltimo, rechazaron que el 18 de octubre de 2016 se  \tadicionara el recurso de anulaci\u00f3n y se aportaran pruebas  \textempor\u00e1neamente, las cuales en todo caso no demuestran las  \tcausales de anulaci\u00f3n, lo que es suficiente para negar su  \tprocedencia.  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tConforme al numeral 7 del canon 30 del C\u00f3digo General del  \tProceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo  \t68 de la ley 1563, aplicables al caso porque la impugnaci\u00f3n  \textraordinaria se promovi\u00f3 despu\u00e9s de su entrada en  \tvigencia, la competencia para conocer de la presente actuaci\u00f3n  \test\u00e1 radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte  \tSuprema de Justicia.  \t<\/p>\n<p>2.  \tPara resolver, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n tanto el  \tdocumento inicial de sustentaci\u00f3n del recurso como su  \ta\u00f1adidura, bajo la \u00e9gida de que ambos se presentaron  \tdentro la oportunidad legalmente dispuesta para la interposici\u00f3n  \tdel remedio procesal.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, pues la decisi\u00f3n arbitral que neg\u00f3 la  \tsolicitud de aclaraci\u00f3n se notific\u00f3 el 15 de  \tseptiembre de 2016 (folios 155 y 156), por lo que el t\u00e9rmino  \tde un (1) mes establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 109  \tdel Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional comenz\u00f3 a  \tcorrer al d\u00eda siguiente y venci\u00f3 el 18 de octubre,  \tsiendo tempestivas las comunicaciones de los d\u00edas 14 y 18 del  \tmismo mes.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que, una vez las partes deciden acudir al arbitraje, declinan de  \tla jurisdicci\u00f3n estatal, raz\u00f3n por la que, en l\u00ednea  \tde principio, no ser\u00e1 posible volver a ella, sino para  \tsolicitar medidas que son propias de la indelegable facultad  \tde imperium que  \test\u00e1 radicada en el estado, las cuales deben estar en armon\u00eda  \tcon el derecho nacional.<br \/>\nLa  \tdoctrina se\u00f1ala que \u00ab[n]o  \tes l\u00f3gico exigir al Estado que comprometa la cooperaci\u00f3n  \ty el auxilio de sus tribunales judiciales para ejecutar forzadamente  \tlos laudos arbitrales -que ponga su imperium  \tal servicio de los \u00e1rbitros-, sin reservarse la atribuci\u00f3n  \tde revisar que lo decidido por aqu\u00e9llos re\u00fana las  \tcondiciones m\u00ednimas indispensables para merecer esa  \tprotecci\u00f3n legal. En otras palabras, \u2018la equivalencia  \tentre laudo y la sentencia judicial hace necesario el sometimiento  \tdel laudo al control judicial\u2019\u00bb1.  \t<\/p>\n<p>Para  \testos fines, cuando el laudo provenga de una sede arbitral for\u00e1nea,  \tdebe adelantarse el tr\u00e1mite de exequatur  \tu  \thomologaci\u00f3n, en el cual se realiza una serie de revisiones  \tformales de acuerdo con los tratados vigentes sobre la materia, en  \tespecial, la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958 sobre el  \tReconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales  \tExtranjeras -NYC- o, en defecto de \u00e9stos, los art\u00edculos  \t111 y siguientes de la ley 1563.  \t<\/p>\n<p>Si  \tColombia es la sede del arbitraje, los interesados podr\u00e1n  \tacudir al excepcional instrumento de la anulaci\u00f3n, por las  \tprecisas causales y de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el  \tEstatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -ley 1563-. A trav\u00e9s  \tde este remedio se propende porque el \u00f3rgano de cierre pueda  \tverificar, a petici\u00f3n de parte, aspectos extr\u00ednsecos  \tde la decisi\u00f3n sustancial adoptada por los \u00e1rbitros,  \tas\u00ed como oficiosamente adentrarse en el an\u00e1lisis de la  \tarbitrabilidad objetiva de la controversia y la observancia del  \torden  \tp\u00fablico internacional del pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>4.  \tPara que en este recurso se haga efectivo el principio de m\u00ednima  \tintervenci\u00f3n judicial en el arbitraje, se han establecido  \tespecialmente las siguientes reglas: (i) ausencia de revisi\u00f3n  \tsustancial, (ii) taxatividad de las causales, (iii) armonizaci\u00f3n  \tinternacional, e (iv) indisponibilidad; las cuales se explicar\u00e1n  \ten lo sucesivo.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tAusencia de revisi\u00f3n sustancial  \t<\/p>\n<p>El  \tinciso primero del citado art\u00edculo 107 prescribe que \u00abla  \tautoridad judicial no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la  \tcontroversia ni calificar\u00e1 los criterios, valoraciones  \tprobatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el  \ttribunal arbitral\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Se  \texcluy\u00f3, por esta v\u00eda, la posibilidad de que la  \tanulaci\u00f3n fuera utilizada como una instancia adicional al  \ttr\u00e1mite arbitral o que pudiera enarbolarse para criticar las  \tdecisiones sustanciales de los \u00e1rbitros, cuyos razonamientos  \tresultan intangibles para la justicia ordinaria.  \t<\/p>\n<p>La  \timpugnaci\u00f3n qued\u00f3 limitada, en esencia, a los asuntos  \tprocesales -errores  \tin procedendo-,  \trelativos al alcance del pacto arbitral, debida notificaci\u00f3n,  \tderechos de defensa y contradicci\u00f3n, composici\u00f3n del  \ttribunal y tr\u00e1mite procesal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3  \testa Corporaci\u00f3n:<br \/>\nPor  \tregla general, el recurso de anulaci\u00f3n tiene por finalidad  \tproteger la garant\u00eda del debido proceso y por consiguiente,  \tsu procedencia est\u00e1 demarcada por causales asociadas a vicios  \tde procedimiento\u2026 mas no de juzgamiento, lo cual impide el  \testudio o an\u00e1lisis del asunto de fondo, o la valoraci\u00f3n  \tprobatoria o los cuestionamientos respecto de los razonamientos  \tjur\u00eddicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la  \tdecisi\u00f3n (SC5207,  \t18 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2016-01312-00).  \t<\/p>\n<p>Excepcionalmente,  \tcon fundamento en los numerales 1 -literal a)- y 2 -literal b)- del  \tart\u00edculo 108 de la ley 1563, ser\u00e1 posible que el  \tjuzgador extraordinario se adentre en t\u00f3picos materiales, lo  \tcual podr\u00e1 hacer para determinar la validez del pacto  \tarbitral o para salvaguardar el orden p\u00fablico internacional  \tde Colombia, sin que por esta senda pueda evaluar la correcci\u00f3n  \tdel fallo proferido.  \t<\/p>\n<p>Ahora  \tbien, que los \u00e1rbitros hayan analizado y decidido, en  \tdesarrollo de sus funciones, aspectos procedimentales, en nada nubla  \tla procedencia de la impugnaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de  \testa es dable confrontar las conclusiones de aqu\u00e9llos y  \tpropender por su modificaci\u00f3n, siempre en el marco de las  \tcausales dispuestas por el legislador.  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, no puede cohonestarse la interpretaci\u00f3n  \tpropuesta por los opositores, en el sentido que todas las decisiones  \tde los \u00e1rbitros son intangibles a la v\u00eda judicial,  \tpues con esto se vaciar\u00eda de contenido a la anulaci\u00f3n,  \ten tanto bastar\u00eda que \u00e9stos sentaran una postura sobre  \tcualquier tema para petrificarla e impedir la intervenci\u00f3n  \tdel juez, en desatenci\u00f3n de la finalidad connatural del  \trecurso, como es que servir de instrumento para cuestionar los  \taspectos procesales del tr\u00e1mite arbitral y, de ser  \tprocedente, dar al traste la eficacia del laudo.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tque la ley 1563 prohibiera a la Corte calificar los criterios,  \tmotivaciones o interpretaci\u00f3n de los \u00e1rbitros,  \tdebe entenderse en el contexto de las cuestiones sustanciales de la  \tcontroversia, precisamente por la naturaleza extraordinaria del  \tremedio, pero no como una exclusi\u00f3n general para confinar la  \tanulaci\u00f3n a las materias que no fueron debatidas en el  \tproceso arbitral. En verdad, la anulaci\u00f3n permite adentrarse  \tsobre temas decididos, dentro del preciso \u00e1mbito de sus  \tmotivos de procedencia, para garantizar el orden p\u00fablico  \tinternacional del pa\u00eds, el respeto de los tratados  \tinternacionales y la observancia del pacto para arbitrar.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tTaxatividad de las causales.  \t<\/p>\n<p>El  \tlegislador patrio fue contundente en ordenar que \u00ab[c]ontra  \tel laudo arbitral solamente proceder\u00e1 el recurso de anulaci\u00f3n  \tpor las causales taxativamente se\u00f1aladas en esta secci\u00f3n\u00bb  \t(art\u00edculo 107 de la ley 1563).  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque, la decisi\u00f3n final de los \u00e1rbitros, s\u00f3lo  \tpodr\u00e1 ser cuestionada con apoyo en alguno de los seis (6)  \tmotivos especificados en el art\u00edculo 108, los cuatro (4)  \tprimeros a instancia de parte y los dos (2) postreros de forma  \toficiosa, sin que sea dable su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o  \tuna hermen\u00e9utica extensiva.  \t<\/p>\n<p>Es  \tbien sabido que, cuando en la regulaci\u00f3n se hace un listado  \tpreciso de causales, por este mismo hecho se entiende que es  \ttaxativo, restrictivo, limitado y de aplicaci\u00f3n e  \tinterpretaci\u00f3n estricta, lo que excluye que pueda ensancharse  \tpara incluir situaciones diversas a las tipificadas.  \t<\/p>\n<p>De  \tall\u00ed que el numeral 2 del art\u00edculo 109 ordene el  \trechazo de plano de los recursos, entre otros casos, cuando sea  \tmanifiesto que \u00ablas  \tcausales alegadas no corresponden a las establecidas en la presente  \tsecci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tArmonizaci\u00f3n internacional  \t<\/p>\n<p>Es  \tcierto que la anulaci\u00f3n es un recurso nacional, cuyos  \tcontornos dependen de la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds;  \tempero, internacionalmente se ha propendido por su estandarizaci\u00f3n,  \tlabor que acometi\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Naciones Unidas  \tpara el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), a trav\u00e9s de  \tla ley modelo sobre arbitraje, en la cual se propuso que las  \tcausales de este recurso fueran id\u00e9nticas a las consagradas  \ten la CNY de 1958 para rehusar el reconocimiento de laudos  \tarbitrales internacionales, con la finalidad de garantizar una  \tinterpretaci\u00f3n uniforme de las mismas.  \t<\/p>\n<p>Total  \tque, \u00ab[s]i  \tbien\u2026 el Convenio [de Nueva York] no limita expresamente el  \talcance de la revisi\u00f3n por los tribunales nacionales de los  \tlaudos en la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, la mejor opini\u00f3n  \tes que el Convenio lo hace indirectamente al exigir que los Estados  \tcontratantes que reconozcan los acuerdos para arbitrar (en el  \tArt\u00edculo II). De acuerdo con esto, algunos tribunales han  \tllegado a la conclusi\u00f3n\u2026 de que las acciones para  \tanular los laudos\u2026 deben limitarse a los motivos  \tespecificados en el Art\u00edculo V o por principios  \tinternacionales m\u00e1s generales\u00bb2.  \t<\/p>\n<p>Dado  \tque la ley 1563 estuvo influencia por estos antecedentes, como  \texpresamente se manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos  \tdel proyecto3,  \tse hace necesario que en la hermen\u00e9utica de las causales de  \tanulaci\u00f3n se tengan en cuenta los criterios aceptados  \tinternacionalmente para la convenci\u00f3n de marras.  \t<\/p>\n<p>Ya  \testa Sala, en palabras que son aplicables al caso mutatis  \tmutandi,  \tha precisado:  \t<\/p>\n<p>Se  \tsuscita, entonces, que las instituciones arbitrales internacionales  \tsean analizadas de forma auto-referencial, de acuerdo con la  \texeg\u00e9tica de mayor aceptaci\u00f3n en el concierto mundial,  \tde suerte que se favorezca la homogenizaci\u00f3n de su  \taplicaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la CNUDMI el 7  \tde julio de 2006, al recordar que es deseable \u2018la  \tinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniformes de las  \tconvenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo  \tdel derecho mercantil internacional\u2019 (Recomendaci\u00f3n  \trelativa a la Interpretaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del  \tart\u00edculo II y del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo VII de  \tla convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n  \tde las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10  \tde junio de 1958, aprobada por la Comisi\u00f3n de las Naciones  \tUnidas para el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de  \t2006, en su 39\u00ba per\u00edodo de sesiones).  \t<\/p>\n<p>Excl\u00fayase,  \ten consecuencia, la posibilidad de acudir a los est\u00e1ndares  \tlocales para desentra\u00f1ar el contenido de las prescripciones  \ttransnacionales, o para complementarlas, pues con esto se atentar\u00eda  \tla mencionada internacionalidad (SC9909,  \t12 jul. 2017, rad. n.\u00b0 2014-01927-00).  \t<\/p>\n<p>4.4.  \tIndisponibilidad  \t<\/p>\n<p>La  \tanulaci\u00f3n, por servir como instrumento l\u00edmite de  \ttutela a las garant\u00edas procesales de los sujetos que han  \tsometido su controversia a arbitraje, as\u00ed como garantizar que  \tlas decisiones de los \u00e1rbitros no se opongan a los principios  \tb\u00e1sicos que inspiran las instituciones jur\u00eddicas  \tpatrias, no admite renuncia por parte de los interesados.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlo prescribe el art\u00edculo 107 de la ley 1563, con la \u00fanica  \texcepci\u00f3n de que \u00abninguna  \tde las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia\u00bb,  \tya que en este \u00faltimo caso \u00abmediante  \tdeclaraci\u00f3n expresa en el acuerdo de arbitraje o mediante un  \tacuerdo posterior por escrito, [los  \tinteresados pueden]  \texcluir completamente el recurso de anulaci\u00f3n, o limitarlo a  \tuna o varias de las causales\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \thay libertad para disponer del mecanismo de impugnaci\u00f3n  \tcuando todas las partes trabadas en el litigio son realmente  \tinternacionales, por carecer de domicilio o residencia en el pa\u00eds,  \texplicable porque en este caso no se compromete la institucionalidad  \tpatria; no as\u00ed en el caso opuesto.  \t<\/p>\n<p>5.  \tFijado el anterior marco y los principios que lo moldean, es  \tmenester hacer las siguientes clarificaciones respecto a los motivos  \tinvocados por los impugnantes en el caso.  \t<\/p>\n<p>5.1.  \tInvalidez del pacto arbitral.  \t<\/p>\n<p>A  \tsolicitud de parte podr\u00e1 pedirse la anulaci\u00f3n del  \tlaudo cuando se pruebe que el acuerdo arbitral \u00abno  \tes v\u00e1lido en virtud de la ley a que las partes lo han  \tsometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud  \tde la ley colombiana\u00bb  \t(literal a. del numeral 1 del art\u00edculo 108 de la ley 1563).  \t<\/p>\n<p>Se  \ttrata de un motivo sustancial, cuya fuente est\u00e1 en la  \tinobservancia de los requisitos de validez del acuerdo de arbitraje,  \tpues la ineficacia de \u00e9ste hace improcedente que la  \tcontroversia se someta al conocimiento de los \u00e1rbitros,  \tquienes carecer\u00e1n de la habilitaci\u00f3n requerida para  \ttomar una decisi\u00f3n de fondo.  \t<\/p>\n<p>Raz\u00f3n  \tpor la que, si bien el panel arbitral es el encargado de definir su  \tpropia competencia (principio competencia-competencia), \u00abincluso  \tsobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la  \tinexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del  \tacuerdo de arbitraje\u00bb  \t(art\u00edculo 79 de la ley 1563), esta decisi\u00f3n se sujeta  \ta control judicial posterior a trav\u00e9s del recurso de  \tanulaci\u00f3n, con el fin de descartar la configuraci\u00f3n de  \tcualquier de los motivos de ineficacia mencionados, sentido en el  \tque interpretarse la locuci\u00f3n \u00abvalidez\u00bb  \tcontenida en el citado literal a. del numeral 1 del art\u00edculo  \t108.  \t<\/p>\n<p>En  \totros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros que  \treconoce su propia jurisdicci\u00f3n es definitiva respecto al  \ttr\u00e1mite mismo, pero no tiene efectos preclusivos frente a la  \timpugnaci\u00f3n extraordinaria, en la cual puede volverse a  \tanalizar la materia y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho  \tcorresponda. \u00abSe  \ttrata, por tanto, de una regla de prioridad temporal a favor del  \ttribunal arbitral, conforme a la cual \u00e9ste debe ser el  \tprimero -no el \u00fanico- en decidir sobre su propia competencia.  \tEl control por parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales de dicha  \tdecisi\u00f3n se pospone en el tiempo, desplaz\u00e1ndose al  \tmomento\u2026 de la acci\u00f3n de nulidad, si tal acci\u00f3n  \tse interpone contra el laudo\u00bb4.  \t<\/p>\n<p>Para  \tefectuar el estudio de la eficacia del pacto arbitral, seg\u00fan  \tla ley 1563, deber\u00e1 tenerse en cuenta la estipulaci\u00f3n  \tde derecho aplicable, pues existe libertad de los contratantes para  \tsu determinaci\u00f3n. En ausencia de convenci\u00f3n, el  \tsistema normativo residual ser\u00e1 el nacional, compuesto por  \tlas disposiciones especiales sobre la materia, as\u00ed como el  \tr\u00e9gimen general de obligaciones y contratos, a saber:  \t<\/p>\n<p>(a)  \tEl art\u00edculo II de la CNY de 1958 prescribe que los acuerdos  \tarbitrales deben ser reconocidos por los pa\u00edses suscriptores  \tcuando exista un convenio entre los interesados, el mismo conste por  \tescrito, recaiga sobre materias arbitrables y que no existan motivos  \tde nulidad, ineficacia o inaplicabilidad.  \t<\/p>\n<p>La  \tdoctrina, al explicar este canon, ha se\u00f1alado que del mismo  \tse extraen tres (3) condiciones: (i) \u00ablas  \tpartes no pueden estar sujetas a ninguna \u2018incapacidad\u2019  \tpara concluir un acuerdo arbitral\u00bb,  \t(ii) \u00abque  \tlas partes consientan al arbitraje. Lo anterior exige la existencia  \tde un acuerdo que, tal y como sucede con otros tipos de acuerdos,  \test\u00e9 sujeto a determinadas normas destinadas a proteger a las  \tpartes de su vinculaci\u00f3n a un acuerdo que no sea fruto de la  \tvoluntariedad debido a vicios del consentimiento tales como la  \tcoacci\u00f3n, el fraude, el error o la \u2018unconscionability\u2019\u00bb,  \ty (iii) que \u00abdebe  \tcumplir con ciertos requisitos de forma\u00bb5.  \t<\/p>\n<p>(b)  \tEl art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil ordena que, para que  \tuna persona se obligue por una convenci\u00f3n, es necesario que  \thaya un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, que sea capaz, que  \tconsienta, que el consentimiento no adolezca de vicios, que recaiga  \tsobre un objeto l\u00edcito y que la causa tambi\u00e9n lo sea.  \t<\/p>\n<p>(c)  \tLa regulaci\u00f3n especial ha exigido que el pacto conste por  \tescrito. En anta\u00f1o, el C\u00f3digo de Comercio impon\u00eda  \tque fuera por escritura p\u00fablica o documento autenticado  \t(art\u00edculo 2011); norma derogada por el art\u00edculo 3\u00b0  \tdel decreto 2279 de 1989, que flexibiliz\u00f3 la exigencia al  \timponer \u00fanicamente el escrito, lo que fue reiterado por el  \tart\u00edculo 117 de la ley 446 de 1998.  \t<\/p>\n<p>El  \tmandato 69 del actual estatuto moriger\u00f3 la necesidad de esta  \tformalidad, al otorgar efectos jur\u00eddicos a cualquier acto  \tinequ\u00edvoco de sometimiento a este mecanismo de soluci\u00f3n  \tde controversias, al margen de su forma de expresi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>(d)  \tDoctrinariamente se exige que el pacto arbitral sea preciso, de  \tsuerte que no haya vac\u00edos o contradicciones que lo hagan  \tinaplicable, porque en este caso deber\u00e1 rehusarse la eficacia  \tde la estipulaci\u00f3n por su patolog\u00eda. Los dem\u00e1s  \tdefectos son superables en virtud del principio pro-arbitraje,  \tque obliga a preferir la interpretaci\u00f3n que favorezca la  \tvalidez de este mecanismo y de prevalencia a la intenci\u00f3n de  \tlas partes de sustraer la controversia de la justicia estatal.  \t<\/p>\n<p>Tal  \tes el entendimiento con mayor aceptaci\u00f3n internacional:  \t<\/p>\n<p>En  \tla pr\u00e1ctica, a menudo se invoca la falta de un acuerdo de  \tarbitraje v\u00e1lido cuando el arbitraje se bas\u00f3 en  \tacuerdos patol\u00f3gicos, es decir, acuerdos que carecen de la  \tespecificidad o claridad necesaria o que entran en conflicto con  \totras cl\u00e1usulas de resoluci\u00f3n de disputas contenidas  \ten el contrato\u2026 Generalmente, se adopta un enfoque a favor  \tdel arbitraje en los casos en que el acuerdo de arbitraje se  \tcuestiona por su falta de precisi\u00f3n. Los tribunales han  \tsostenido que una vez est\u00e1 claro que las partes estaban  \tdispuestas a remitir sus disputas al arbitraje, tales acuerdos en  \tgeneral deben interpretarse ampliamente y, cuando sea posible, a  \tfavor de la validez del acuerdo de arbitraje6.  \t<\/p>\n<p>En  \tsuma, son requisitos de validez del acuerdo para arbitrar el acto o  \tdeclaraci\u00f3n de voluntad, la capacidad de las partes, el  \tconsentimiento, la ausencia de vicios, la arbitrabilidad objetiva  \t-objeto l\u00edcito-, la causa l\u00edcita, la formalidad y la  \tausencia de patolog\u00edas irresolubles.  \t<\/p>\n<p>5.2.  \tIncongruencia.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 108 del Estatuto de Arbitraje Nacional e  \tInternacional permite la anulaci\u00f3n parcial o total del laudo,  \tprevia petici\u00f3n de parte, cuando aqu\u00e9l verse \u00absobre  \tuna controversia no prevista en el acuerdo  \tde arbitraje\u00bb  \to \u00abcontiene  \tdecisiones que exceden los t\u00e9rminos del acuerdo  \tde arbitraje\u00bb  \t(negrilla fuera de texto).  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel alcance de esta causal tiene dicho la Sala que no es suficiente  \tcon denunciar la \u00abfalta  \tde congruencia de la decisi\u00f3n del laudo para con lo planteado  \ten la demanda y esta puntual deficiencia\u00bb,  \tpues la misma \u00abse  \tocupa de conferir efecto invalidante tan s\u00f3lo a la  \tdiscordancia entre la materia del veredicto del Tribunal y el \u00e1mbito  \tde la controversia que las partes plasmaron como la confiada al  \tequivalente jurisdiccional\u00bb,  \testo es, deben acreditarse \u00abcircunstancias  \tindicativas de resoluci\u00f3n  \tpor parte del Tribunal de un litigio ajeno a la cl\u00e1usula  \tcompromisoria\u00bb  \t(negrilla fuera de texto, SC5207, 18 ab. 2017, rad. n.\u00b0  \t2016-01312-00).  \t<\/p>\n<p>Este  \tentendimiento, distante de la interpretaci\u00f3n con mayor  \taceptaci\u00f3n -que clama porque la causal se aplique tanto al  \tdesconocimiento de los l\u00edmites del pacto arbitral, como a la  \tresoluci\u00f3n de asuntos que no fueron planteados por las partes  \ten sus intervenciones principales-, ha sido prohijada por esta  \tcorporaci\u00f3n como forma de resguardar el car\u00e1cter  \texcepcional de las causales de anulaci\u00f3n y de dar prevalencia  \tal principio pro-arbitraje.  \t<\/p>\n<p>Enfat\u00edcese,  \tseg\u00fan la normativa colombiana, la anulaci\u00f3n s\u00f3lo  \tes procedente cuando el laudo se adentre en t\u00f3picos ajenos al  \tacuerdo  \tarbitral,  \tseg\u00fan el tenor literal de la ley 1563, sin establecer igual  \tconsecuencia respecto a los escritos de demanda o contestaci\u00f3n,  \tpor la que una interpretaci\u00f3n restrictiva impide ampliar su  \tcontenido para cobijar estos \u00faltimos.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, cuando la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros exceda los  \tt\u00e9rminos de los libelos iniciales, pero no desconozca los  \tasuntos a que se refiere el convenio arbitral, deber\u00e1 darse  \tprevalencia al arbitraje y rehusar la anulaci\u00f3n del laudo.  \t<\/p>\n<p>5.3.  \tDesconocimiento del procedimiento arbitral.  \t<\/p>\n<p>La  \tley permite la invalidaci\u00f3n cuando \u00abla  \tcomposici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral  \tno se ajustaron al acuerdo entre las partes\u2026 o, a falta de  \tdicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  \tsecci\u00f3n de la ley\u00bb  \t(literal d. del numeral 1 del art\u00edculo 108 de la ley 1563).  \t<\/p>\n<p>De  \testa forma se protege el car\u00e1cter voluntario del  \tarbitramento, que se expresa no s\u00f3lo en el sometimiento a  \t\u00e9ste, sino tambi\u00e9n en la definici\u00f3n de las  \tformas que han de observarse para desatar las controversias, las  \tcuales se tornan obligatorias para proteger los intereses de las  \tpartes.  \t<\/p>\n<p>Dicho  \tprocedimiento ser\u00e1 el establecido en el pacto arbitral o en  \tacuerdo posterior, bien sea de forma directa o por remisi\u00f3n  \tal reglamento de una instituci\u00f3n administradora, o  \tsubsidiariamente, el que considere adecuado el tribunal arbitral,  \tconforme a las prescripciones de los art\u00edculos 92 y  \tsiguientes de la ley arbitral, siempre que se garantice un trato  \tequitativo a las partes y se les permita hacer valer sus derechos en  \tel proceso (art\u00edculo 91).  \t<\/p>\n<p>La  \tanulaci\u00f3n se abrir\u00e1 paso cuando se pretermita el  \ttr\u00e1mite, incluida la conformaci\u00f3n del tribunal,  \tsiempre que los yerros sean sustanciales, por subvertir el  \tprocedimiento o afectar las garant\u00edas de los sujetos  \tpart\u00edcipes, en tanto las dem\u00e1s pifias deben corregirse  \tdentro de la actuaci\u00f3n, am\u00e9n de la flexibilidad que  \tcaracteriza este tipo de actuaciones.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlo atestigu\u00f3 la CNUDMI, en la compilaci\u00f3n  \tjurisprudencial sobre la ley modelo: \u00abEn  \tcuanto a las alegaciones de que el procedimiento arbitral no se  \tajustaba a la Ley Modelo, algunas decisiones parecen requerir  \terrores de procedimiento de cierto grado de gravedad para que el  \tlaudo sea anulado, por ejemplo, violaciones de importantes normas de  \tprocedimiento\u00bb7.  \t<\/p>\n<p>5.4.  \tContrariedad con el orden p\u00fablico.  \t<\/p>\n<p>La  \tley 1563 permite que de oficio se anule un laudo cuando se advierta  \tque es \u00abcontrario  \tal orden p\u00fablico internacional de Colombia\u00bb  \t(literal b. del numeral 2 del art\u00edculo 108).  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte, in  \textenso,  \tha clarificado el alcance de este concepto en los siguientes  \tt\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>En  \tanta\u00f1o, se asociaba con los bienes p\u00fablicos  \treconocidos por los integrantes de una comunidad determinada, medido  \ten t\u00e9rminos de salubridad, moralidad, confianza, seguridad  \tindividual, entre otros. Con posterioridad se concibi\u00f3 como  \tlos principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales  \tdescansa el ordenamiento jur\u00eddico del Estado.  \t<\/p>\n<p>Sin  \tembargo, modernamente se distinguen diferentes acepciones,  \tdependiendo de su alcance y campo de aplicaci\u00f3n. Por ejemplo,  \tse habla de orden p\u00fablico (i) de direcci\u00f3n, para  \tdenotar las normas que regulan el logro de los objetivos del Estado;  \t(ii) de protecci\u00f3n, relativo a los instrumentos de promoci\u00f3n  \tde actividades o personas; (iii) nacional, que incluye todos los  \tprincipios y c\u00e1nones que establecen las reglas m\u00ednimas  \tde funcionamiento de la sociedad; (iv) internacional, que denota los  \tvalores esenciales de un Estado, que no son susceptibles de  \tnegociaci\u00f3n en el concierto internacional; (v) trasnacional,  \trepresentado en los principios compartidos por todas las naciones  \tcivilizadas; (vi) verdaderamente internacional, vinculado a las  \tnociones m\u00ednimas de justicia y moralidad que son aceptadas  \tpor diferentes sociedades alrededor del mundo.  \t<\/p>\n<p>Al  \tmargen de la admisibilidad de cada noci\u00f3n, lo cierto es que  \tla ley 1563 precis\u00f3 que el exequatur \u00fanicamente podr\u00e1  \trehusarse cuando se afecte el orden p\u00fablico internacional de  \tColombia. De esta forma dej\u00f3 de lado una visi\u00f3n  \tparroquial, propia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuya  \tvirtud se exig\u00eda que el laudo no atentara contra ninguna  \tnorma de inter\u00e9s general. En la actualidad, bastar\u00e1  \tverificar que la sentencia arbitral est\u00e9 en armon\u00eda  \tcon las m\u00e1ximas fundamentales de las diversas instituciones  \tjur\u00eddicas patrias.  \t<\/p>\n<p>Esta  \tes la posici\u00f3n aceptada por esta Corporaci\u00f3n: \u2018[E]l  \tconcepto de \u2018orden p\u00fablico\u2019 que en el foro  \tnacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la  \tejecuci\u00f3n de un \u2018laudo extranjero\u2019, hecho bajo el  \tamparo de la aludida Convenci\u00f3n de Nueva York, se limita a  \tlos principios b\u00e1sicos o fundamentales de las instituciones\u2026  \tPor lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma  \timperativa propia del \u2018foro\u2019 del juez del exequ\u00e1tur,  \tper se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo ser\u00e1,  \tsi ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garant\u00edas  \tde linaje superior, como las antes enunciadas\u2019 (SC, 27 jul.  \t2011, rad. n\u00b0 2007-01956-00)  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, \u2018\u00fanicamente  \tsi el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona  \tlos valores y principios b\u00e1sicos o fundamentales en que se  \tinspiran las instituciones jur\u00eddicas del ordenamiento patrio,  \tpodr\u00eda denegarse su reconocimiento\u2019 (SC8453, 24 jun.  \t2016, rad. n\u00b0 2014-02243-00).  \t<\/p>\n<p>Integran  \tel orden p\u00fablico internacional los derechos fundamentales,  \tlos bienes jur\u00eddicos tutelados por los tipos penales, el  \tprincipio de la buena fe, la prohibici\u00f3n de abuso del  \tderecho, y otros est\u00e1ndares que salvaguardan un m\u00ednimo  \tde moralidad en la sociedad (Cfr. SC12467, 7 sep. 2016, rad. n\u00b0  \t2014-02737-00).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tmismo, la  \tSala precis\u00f3 que \u2018comprende\u2026  \tgarant\u00edas procesales pertinentes a este asunto, tales como la  \timparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso\u2019  \t(SC5207, 18 ab. 2017, rad. n\u00b0 2016-01312-00).  \t<\/p>\n<p>En  \tsuma, el orden p\u00fablico internacional se refiere a las  \tnociones m\u00e1s b\u00e1sicas de moralidad y justicia, que  \tsirven de sustrato a las instituciones jur\u00eddicas patrias,  \ttanto sustanciales como procesales, vistas de forma restrictiva  \t(SC9909,  \t12 jul. 2017, rad. n.\u00b0 2014-01927-00).  \t<\/p>\n<p>6.  \tEl caso concreto<br \/>\nAplicadas  \tlas anteriores consideraciones a la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n  \tdel laudo arbitral de 27 de abril de 2016, encuentra la Sala que  \tdeber\u00e1 rehusarse su prosperidad, pues no se configuran los  \tsupuestos de hecho de ninguna de las causales alegadas, como se  \tmostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>6.1.  \tValidez del pacto arbitral por existencia de voluntad.  \t<\/p>\n<p>6.1.1.  \tAlegaron los recurrentes que Michael Ventura no tuvo la oportunidad  \tde consentir en el acuerdo para arbitrar, pues fue una cl\u00e1usula  \tde \u00faltimo momento que no se discuti\u00f3 ni negoci\u00f3.  \t<\/p>\n<p>6.1.2.  \tAl respecto, conviene se\u00f1alar que uno de los elementos  \tindispensables para obligarse, a trav\u00e9s de un negocio  \tjur\u00eddico, es la voluntad, en tanto la exteriorizaci\u00f3n  \tdel querer es la \u00fanica que puede dar lugar a v\u00ednculos  \tobligatorios convencionales, sin perjuicio de los casos de  \texcepci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlo dispone el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, al  \tprescribir que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, \u00abdel  \tconcurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas\u00bb,  \tcaso en el cual se requiere de un \u00abacto  \to declaraci\u00f3n de voluntad\u00bb,  \tseg\u00fan las voces del art\u00edculo 1502 ejusdem.  \t<\/p>\n<p>Tal  \t\u00abquerer\u00bb  \tse gesta en el interior del sujeto, pero \u00fanicamente adquiere  \trelevancia jur\u00eddica cuando se da a conocer a su destinatario  \ta trav\u00e9s de un canal id\u00f3neo para esto, ya que mientras  \tno se exteriorice es inaprensible.  \t<\/p>\n<p>Seg\u00fan  \tla forma empleada para la divulgaci\u00f3n, la voluntad se  \tclasifica en expresa o t\u00e1cita; la primera, cuando dimana de  \tun acto verbal, escritural o gestual; la segunda, cuando se infiere  \tdel comportamiento de los sujetos negociales.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel punto, la Corte ha dicho:  \t<\/p>\n<p>La voluntad,  \tfrente al acto jur\u00eddico,  \tpresenta dos  \testadios, los  \tcuales deben concurrir e integrarse para que tengan repercusi\u00f3n  \ten el campo del derecho. Inicialmente, uno de car\u00e1cter  \tinterno, en cuanto no es voluntad exteriorizada  \tsino oculta e  \tirrelevante,  \testo, es cuanto  \tes carente  \tde eficacia legal  \tpara la  \tformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica por no  \taparecer declarada o conocida, nivel en el cual se halla realmente  \tla reserva mental; es el querer subjetivo de cada sujeto de derecho  \tpara que se  \tgeneren efectos de derecho, el prop\u00f3sito o la motivaci\u00f3n  \tde  \tobligarse, de  \ttal  \tmodo que si no  \ttrasciende  \tdel fuero  \tinterno, vano es su efecto, salvo  \ten aspectos  \trelacionados con  \tlos derechos de  \tterceros. Pero tambi\u00e9n tiene  \tel otro  \tcar\u00e1cter,  \tel externo,  \tcomo voluntad exteriorizada o declarada. Ello significa que el  \tquerer interno y  \tconsciente de  \tla persona  \tcuando se  \tmanifiesta externamente, es comunicado  \ty  \tconocido  \tpor los otros o  \tpor los terceros,  \tadquiere  \tefectos  \tvinculantes frente a los otros sujetos de derecho. Esa voluntad  \texterna constituye la manifestaci\u00f3n de la conciencia  \tinterna  \tque  \tse plasma en  \tsignos reconocibles por los destinatarios de  \tella  \tcon el  \tfin de que la  \tconozcan; en consecuencia,  \tsi no se  \texterioriza no existe jur\u00eddicamente, ni se  \tpuede inferir su  \texistencia y  \tcontenido.  \t<\/p>\n<p>Un signo  \texterno es un \u2018(\u2026) objeto, fen\u00f3meno o acci\u00f3n  \tmaterial que, por naturaleza o convenci\u00f3n,  \trepresenta\u202fo  \tsustituye a otro (\u2026).  \tIndicio, se\u00f1al  \tde algo\u2019.  \tEn \u00e9l  \t\u00e1mbito jur\u00eddico, encontramos variados signos para  \texteriorizar la voluntad, tales como el lenguaje  \tverbal o escrito  \tde  \tlos  \tactos jur\u00eddicos;  \tel gesticular: levantar la mano, golpear o dar una palmada en una  \tjunta de accionistas (para  \taprobar un  \tbalance), digitar un computador, inclinar la cabeza. El lenguaje  \tverbal  \tes el m\u00e1s  \tcom\u00fan.  \t<\/p>\n<p>Esto significa  \tque la voluntad jur\u00eddica puede ser declarada en forma  \texpresa, t\u00e1cita o presunta; no obstante, ha de ser clara e  \tinteligible. (SC19730,  \t27 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00481-01).  \t<\/p>\n<p>6.1.3.  \tEs posible que en el proceso de exteriorizaci\u00f3n de la  \tvoluntad se presenten anomal\u00edas que conduzcan a una falta de  \tcorrespondencia entre la intenci\u00f3n y lo expresado, lo que  \tpuede dar lugar a variadas situaciones dependiendo de la consciencia  \tcon que act\u00fae el interesado o su contraparte negocial.  \t<\/p>\n<p>Con  \ttodo, cuando es la parte afectada quien dio lugar a esta  \tdivergencia, sin intervenci\u00f3n de su cocontratante, se  \tconfigura una reserva mental, que no puede servir para negar efectos  \ta la declaraci\u00f3n de voluntad, porque debe darse prevalencia a  \tla confianza creada en este \u00faltimo. Y es que constituye una  \tcarga de cada sujeto negocial ser cuidoso al develar su intenci\u00f3n  \ty no defraudar el entendimiento de su tratante, so pena de  \tcomprometerse a\u00fan en desmedro de su querer. Con acierto  \tEmilio Betti sostiene que el negocio jur\u00eddico es fuente de  \tautoresponsabilidad,  \tpara soportar las consecuencias una vez realizado el acto  \tvinculante, sin otro l\u00edmite que el de la buena fe,  \tpor  \tlo que una vez se acciona el mecanismo para regular los intereses,  \tel individuo no es libre de sustraerse de sus consecuencias8.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, exteriorizado el querer a trav\u00e9s de un acto  \tinequ\u00edvoco, sin que medie culpa del receptor de la  \tdeclaraci\u00f3n, el emisor no podr\u00e1 exonerarse de sus  \tobligaciones amparado en su propia incuria.  \t<\/p>\n<p>6.1.4.  \tVisto lo anterior, seg\u00fan las pruebas documentales  \tincorporadas al expediente, se tiene que Michael Ventura, el 21 de  \tseptiembre de 2010, suscribi\u00f3 libre y voluntariamente el  \tdocumento titulado Contrato  \tde Transacci\u00f3n,  \ten el cual se incluy\u00f3 una estipulaci\u00f3n denominada  \tcl\u00e1usula  \tcompromisoria,  \ten la que se consagr\u00f3 claramente que:  \t<\/p>\n<p>Las  \tpartes convienen en someter todas y cualquiera controversia,  \tdiferencias, disputas o reclamos que surjan en torno a la eficacia,  \tejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o  \tterminaci\u00f3n de la presente Transacci\u00f3n, a un tribunal  \tde arbitramento que estar\u00e1 integrado por tres (3) \u00e1rbitros  \tdesignados de mutuo acuerdo por las Partes, y de no ser posible  \tlograr dicho contrato en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas  \th\u00e1biles contados a partir del recibo de la solicitud al  \trespecto realizada por una parte a la otra, designados por el Centro  \tde Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio  \tInternacional de Paris. El tribunal funcionar\u00e1 en Bogot\u00e1,  \tdecidir\u00e1 en derecho y se sujetar\u00e1 a las normas  \tprocesales de la CCI. Los gastos y costas del procedimiento,  \tincluyendo los honorarios de los \u00e1rbitros, ser\u00e1n  \tasumidos por cada parte  \t(folio 303).  \t<\/p>\n<p>Por  \tsu extensi\u00f3n e importancia, la incorporaci\u00f3n de esta  \tcl\u00e1usula no pod\u00eda pasarse desapercibida, salvo que  \tmediara incuria del interesado, m\u00e1xime cuando el documento  \t\u00fanicamente conten\u00eda trece (13) estipulaciones.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, una vez Michael Ventura recibi\u00f3 el proyecto contrato,  \tal parecer elaborado por los abogados de su contraparte, se esperaba  \tun m\u00ednimo de diligencia para leerlo, comprenderlo y, antes de  \testampar su r\u00fabrica, hacer las propuestas de modificaci\u00f3n  \tque estimara oportunas, formular contraofertas o solicitar las  \taclaraciones que fueran necesarias.  \t<\/p>\n<p>Por  \tel contrario, aqu\u00e9l firm\u00f3 sin ning\u00fan  \tmiramiento, ni reparar con detenimiento en el contenido del  \tdocumento que fue puesto a su disposici\u00f3n, como lo reconoci\u00f3  \ten la atestaci\u00f3n que hizo en el proceso arbitral, transcrita  \tparcialmente para sustentar el recurso:  \t<\/p>\n<p>\u00ab[Y]o,  \tcon good faith [buena  \tfe],  \tpens\u00e9 que Esther y Juan Mar\u00eda quer\u00edan arreglar  \teste asunto, esta situaci\u00f3n de mis shares [acciones],  \ty yo pens\u00e9 positivamente que era un contrato standard,  \tstandard contract [contrato  \test\u00e1ndar],  \ty que no ten\u00eda que verificar cada p\u00e1gina del contrato,  \tentonces si usted me est\u00e1 preguntando yo he le\u00eddo el  \tcontrato, la verdad no, y de todas manera si lo le\u00eda no lo  \thubiera comprendido\u2026 y la \u00fanica cosa que yo vi es la  \tprimera p\u00e1gina que se dice que es vendedor y comprador\u2026  \ty el monto de dinero que yo iba a recibir\u00bb  \t(folio 43 del cuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>Es  \tde resaltar que el vendedor se limit\u00f3 a verificar el nombre  \tde las partes y el precio, sin realizar ninguna manifestaci\u00f3n  \tsobre el contenido del documento que permitiera advertir sobre el  \trechazo a la cl\u00e1usula compromisoria, la cual integraba un  \tsolo documento con la transacci\u00f3n, por corresponder a una  \tuni\u00f3n contractual. Por el contrario, sign\u00f3 el escrito  \ten cada una de sus hojas.  \t<\/p>\n<p>De  \testa forma Michael Ventura acept\u00f3 la propuesta de negocio  \tjur\u00eddico que fue sometida a su consideraci\u00f3n, incluido  \tel acuerdo arbitral, sin que ahora pueda renegar de su voluntad bajo  \tel pretexto de que, por un acto de abulia, no revis\u00f3 el  \tdocumento o que crey\u00f3 que no establec\u00eda lo que  \tclaramente prescribe.  \t<\/p>\n<p>En  \totras palabras, como el demandado por un acto exterior inequ\u00edvoco  \tse comprometi\u00f3 a respetar la convenci\u00f3n y dar estricto  \tcumplimiento a sus t\u00e9rminos, ahora no puede burlar su  \timperatividad bajo la idea de que fue descuidado. El principio de  \tauto-responsabilidad impone, en este caso, que se de prevalencia a  \tla declaraci\u00f3n para concluir que asinti\u00f3 en el escrito  \tcomo unidad comprensiva de los negocios jur\u00eddicos de  \ttransacci\u00f3n y compromiso.  \t<\/p>\n<p>Es  \tpac\u00edfico que \u00ab[e]l  \ttema de la voluntad del autor del negocio jur\u00eddico, como  \telemento central de la instituci\u00f3n, es equilibrado con las  \texigencias del tr\u00e1fico, y conjugado con los temas de la buena  \tfe, la apariencia y, como se ha anotado, la confianza\u2026 En  \tconcreto, si las exigencias del tr\u00e1fico jur\u00eddico y del  \tcomercio imponen un desplazamiento del elemento central del negocio,  \tde la voluntad hacia la declaraci\u00f3n de esta\u00bb9.  \t<\/p>\n<p>6.1.5.  \tLa ausencia de un periodo previo de negociaciones respecto a la  \tcl\u00e1usula arbitral, en s\u00ed misma considerada, carece de  \tla potencialidad de invalidar el acuerdo de voluntades, pues esta  \tsituaci\u00f3n no reniega del consentimiento alcanzado, lo que se  \thizo palpable a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de Michael  \tVentura a la propuesta que le fue presentada por escrito.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlo establece el art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de Comercio,  \tal disponer que el contrato \u00abse  \tentender\u00e1 celebrado\u2026 en el momento en que \u00e9ste  \t[se  \trefiere el proponente]  \treciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u00bb,  \tsin exigir para estos fines el agotamiento de una fase de  \tdiscusiones previas.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que nada impide que un contrato se forme de manera instant\u00e1nea,  \tcuando el destinatario de la oferta asienta en el proyecto que ha  \trecibido del oferente, momento a partir del cual se producen todas  \tsus consecuencias jur\u00eddicas10,  \tcomo sucedi\u00f3 en el sub  \tlite.  \t<\/p>\n<p>6.1.6.  \tAhora bien, la falta de conocimientos jur\u00eddicos, la no  \tcomparecencia de un abogado de confianza o la utilizaci\u00f3n del  \tespa\u00f1ol, no fue obst\u00e1culo para que Michael Ventura  \tconsintiera en la compraventa de acciones y en el pacto arbitral,  \tpor lo que ahora no puede escudarse en estas situaciones para  \trechazar los efectos de su declaraci\u00f3n; de haber sido un  \timpedimento debieron alegarse al momento de manifestar su  \tconsentimiento, sin esperar a que se iniciara un proceso a\u00f1os  \tm\u00e1s tarde, so pena de faltar a la buena fe.  \t<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese  \tque, una vez se expresa el querer, el emisor es responsable por las  \tconsecuencias de sus actos, salvo que demuestre una actuaci\u00f3n  \tdel otro contratante para suscitar la situaci\u00f3n, aspecto que  \tno se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 en la anulaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Por  \tel contrario, seg\u00fan los argumentos del escrito de  \tsustentaci\u00f3n, fue el recurrente quien no ley\u00f3 el  \tdocumento, ni exigi\u00f3 su traducci\u00f3n o busc\u00f3  \tayuda profesional, siendo aplicable la m\u00e1xima del derecho de  \tque nadie pueda alegar su propia incuria su favor. Auscultado  \tuna vez m\u00e1s el punto de esta regla moral en las obligaciones,  \tconocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe  \tdenegar la protecci\u00f3n cuando quien la exhorta ha actuado de  \tuna manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por  \tdolo -nemo creditur turpitudinem suam allegans-  \t(SC,  \t22 en. 1971, G.J. n.\u00b0 2340, p. 50; SC, 4 oct. 1982, G.J. n.\u00b0  \tCLXV, p. 215).  \t<\/p>\n<p>Con  \ttodo, el correo de 17 de agosto de 2010 devela que Viviane y Michael  \tVentura estaban asesorados por un abogado en Colombia, quien se  \tencontraba preparado para analizar los aspectos sustanciales de la  \tnegociaci\u00f3n, como se extrae de la siguiente manifestaci\u00f3n:  \t\u00abSi  \tEsther y Juan Mar\u00eda quieren seriamente comprar nuestras  \tacciones, las m\u00edas y las de mi hermano, por supuesto a un  \tprecio que acceptemos (sic), que Esther y Juan Mar\u00eda pasen la  \toferta a nuestro abogado Jxxxx Lxxxxxx: tel \u2013xxxxxxx-\u00bb  \t(folio 2466 de la carpeta 10).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tconforme al canon 9 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a  \tignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb,  \tde all\u00ed que tampoco pueda esgrimirse esta raz\u00f3n para  \tdespreciar la voluntad exteriorizada.  \t<\/p>\n<p>Por  \t\u00faltimo, como bien lo pusieron de presente los demandantes,  \tMichael Ventura rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en espa\u00f1ol,  \tdonde mostr\u00f3 solvencia para comprender el idioma.  \t<\/p>\n<p>6.1.7.  \tPor lo expuesto, se declarar\u00e1 infundado este primer motivo de  \tanulaci\u00f3n deprecado.  \t<\/p>\n<p>6.2.  \tValidez del pacto arbitral y convenio expreso de internacionalidad  \t<\/p>\n<p>6.2.1.  \tEn el escrito de sustentaci\u00f3n se pidi\u00f3 el quebranto  \tdel laudo, en tanto al acuerdo arbitral le falt\u00f3 satisfacer  \tun requisito especial de eficacia, como es incluir la menci\u00f3n  \texpresa de su car\u00e1cter internacional en los t\u00e9rminos  \tde la ley 315 de 1996.  \t<\/p>\n<p>6.2.2.  \tSobre el particular, conviene traer a presente que, seg\u00fan los  \tart\u00edculos II de la convenci\u00f3n de Nueva York de 1958,  \t1502 del C\u00f3digo Civil y 3 del decreto 2279 de 1989  \t-modificado por la ley 446 de 1998 y compilado por el decreto 1818  \tde 1998-, basta la voluntad, capacidad, consentimiento exento de  \tvicios, arbitrabilidad objetiva, causa l\u00edcita, formalidad y  \tla ausencia de patolog\u00edas, para que el convenio arbitral sea  \teficaz, sin requerirse de la condici\u00f3n reclamada por los  \topugnantes.  \t<\/p>\n<p>Es  \tcierto que el art\u00edculo 1\u00b0 de la derogada ley 315 de 1996  \tdispuso que, para que el arbitraje sea internacional, era necesario  \tque \u00ablas  \tpartes as\u00ed lo hubieren pactado, siempre que adem\u00e1s se  \tcumpla con cualquiera de los siguientes eventos\u2026\u00bb.  \tSin embargo, esta exigencia no tiene linaje sustancial, en tanto su  \t\u00fanica finalidad es determinar el tipo de arbitramento y el  \tderecho aplicable.  \t<\/p>\n<p>Se  \ttrata, entonces, de una regla adjetiva para fijar la cuerda por la  \tque deber\u00e1 impulsarse el tr\u00e1mite, sin afectar el  \tcontrato que sirve de fuente al arbitramento, el cual producir\u00e1  \tplenos efectos al margen de esta estipulaci\u00f3n, al punto que  \tla ausencia del convenio sobre la internacionalidad tiene como \u00fanica  \trepercusi\u00f3n que el proceso se torne local.  \t<\/p>\n<p>6.2.3.  \tComo consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita,  \tes claro que perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n de la  \tley 1563, la cual entr\u00f3 a gobernar de manera inmediata la  \tmateria.  \t<\/p>\n<p>Tal  \tes la directriz que emerge del art\u00edculo 40 de la ley 153 de  \t1887, modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, el cual prescribe que \u00ab[l]as  \tleyes que concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de  \tlos juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que  \tdeben empezar a regir\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, una vez se profiri\u00f3 el nuevo estatuto arbitral, la  \tomisi\u00f3n de la que se duelen los censores no tiene ninguna  \tconsecuencia jur\u00eddica, en tanto se elimin\u00f3 la  \tnecesidad del convenio de internacionalidad, bastando el  \tcumplimiento cualquiera de las condiciones se\u00f1aladas en el  \tart\u00edculo 62, esto es, que \u00ab[l]as  \tpartes\u2026 tengan, al momento de la celebraci\u00f3n de ese  \tacuerdo, sus domicilios en Estados diferentes\u00bb,  \t\u00ab[e]l  \tlugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o  \tel lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci\u00f3n  \tm\u00e1s estrecha, est\u00e1 situado fuera del Estado en el cual  \tlas partes tienen sus domicilios\u00bb,  \to \u00ab[l]a  \tcontroversia sometida a decisi\u00f3n arbitral afecte los  \tintereses del comercio internacional\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Dado  \tque los demandantes, seg\u00fan el acuerdo de transacci\u00f3n,  \testaban ubicados en Bogot\u00e1, mientras que los demandados en  \tMiami-Florida (folio 287 del cuaderno principal) y  \tLondres-Inglaterra (folio 297 ib\u00eddem),  \tse tiene que los domicilios corresponden a estados diferentes,  \tcumpli\u00e9ndose el requisito para ser considerado como  \tinternacional.  \t<\/p>\n<p>Tal  \tfue el colof\u00f3n al que arrib\u00f3 el tribunal arbitral:  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal comparte la opini\u00f3n de los demandados en cuanto a  \tque el derecho sustantivo que rige los contratos de transacci\u00f3n  \tes la ley vigente al momento en que las partes celebraron los  \tcontratos de transacci\u00f3n\u2026  \t<\/p>\n<p>Pero  \tla cuesti\u00f3n a resolver no es la ley que debe aplicarse al  \tpacto de arbitraje, sino la ley que se aplica al arbitraje como  \tproceso, y las normas que rigen la ley aplicable en materia  \tsustantiva no pueden extenderse a cuestiones adjetivas o procesales\u2026  \t<\/p>\n<p>Aunque  \tcomo mecanismo de soluci\u00f3n de controversias el arbitraje  \ttiene un origen esencialmente contractual, ello no altera el hecho  \tde que puede ser objeto de regulaci\u00f3n legal en la sede en  \tcuanto constituye un procedimiento que las partes disponen de com\u00fan  \tacuerdo para reclamar los derechos que tienen bajo las relaciones  \tjur\u00eddicas subyacentes que los vinculan, y resolver as\u00ed  \tlas posibles disputas que surjan al amparo de un determinado  \tcontrato que contiene un pacto arbitral\u2026  \t<\/p>\n<p>Los  \tcontratos de transacci\u00f3n involucran a las siguientes partes:  \tMichael Ventura, Esther Ventura, Viviana Ventura, Juan Mar\u00eda  \tRend\u00f3n y Lafrancol. As\u00ed, en los contratos de  \ttransacci\u00f3n constan al menos dos partes, Michael Ventura y  \tViviana Ventura, cuyos domicilios est\u00e1n fuera de Colombia y  \tse sit\u00faan en Estados diferentes al estado correspondiente al  \tdomicilio de las dem\u00e1s partes signatarias (Reino Unidos y  \tEstados Unidos de Am\u00e9rica, respectivamente). Por lo tanto,  \tconforme a la ley 1563, el presente arbitraje claramente constituye  \tun arbitraje de car\u00e1cter internacional (folios  \t46, 47 y 48 del cuaderno anexo).  \t<\/p>\n<p>Para  \tabreviar, a partir del 12 de julio de 2012 el arbitramento se  \tconsidera internacional de manera objetiva, con independencia de la  \testipulaci\u00f3n de las partes sobre la materia. Como el presente  \tse promovi\u00f3 el 21 de septiembre de 2013, bastaba que los  \t\u00e1rbitros establecieran que las partes del contrato ten\u00edan  \tsu domicilio en pa\u00edses diferentes para establecer este  \tlinaje, sin que haya reproche en este proceder.  \t<\/p>\n<p>6.2.4.  \tEn todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se asintiera en la  \taplicaci\u00f3n ultractiva de la ley 315, de la lectura de la  \tnorma se evidencia que el pacto de internacionalidad pod\u00eda  \tser expreso o t\u00e1cito, pues el legislador no consagr\u00f3  \tuna determinada formalidad para concederle efectos jur\u00eddicos.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes el que el canon legal exig\u00eda \u00fanicamente que \u00ablas  \tpartes as\u00ed lo hubieren pactado\u00bb,  \tsiendo aplicable la regla general de que la voluntad puede  \texteriorizarse a trav\u00e9s del lenguaje articulado o de  \tcualquier conducta inequ\u00edvoca.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tantecedentes de la ley ratifican esta conclusi\u00f3n, pues la  \texposici\u00f3n de motivos deja en claro que el proyecto se fund\u00f3  \t\u00aben  \tla \u2018ley modelo\u2019 de CNUDMI\u2026 sobre arbitraje  \tcomercial internacional\u2026 [aunque] la redacci\u00f3n se  \tajust\u00f3 para hacerla m\u00e1s acorde con la terminolog\u00eda  \taplicable al efecto en el \u00e1mbito nacional\u00bb  \t(Gaceta de Congreso, n.\u00b0 231\/1995), la cual no exige un acuerdo  \texpreso.  \t<\/p>\n<p>En  \tadici\u00f3n, las ponencias para primer y segundo aclaran que  \t\u00abmediante  \tla simple referencia a un reglamento de Arbitraje Internacional en  \tel pacto inicial se determin[a] de manera obligatoria el  \tprocedimiento en cada caso\u2026 para hacer posible la  \toperatividad de mecanismo excepcional de soluci\u00f3n de  \tcontroversias\u00bb  \t(Gaceta de Congreso, n.\u00b0 371\/1995 y 404\/1995, respectivamente).  \t<\/p>\n<p>En  \traz\u00f3n de lo anterior, como en el caso bajo estudio se pact\u00f3  \tcomo entidad administradora la C\u00e1mara  \tde Comercio Internacional de Par\u00eds,  \torganismo de reconocido raigambre mundial que ha regentado m\u00e1s  \tde 12.000 arbitrajes en 170 pa\u00edses, trasluce la intenci\u00f3n  \tde las partes en que fuera internacional, con lo cual se satisface  \tla exigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 315 de 1996.  \t<\/p>\n<p>De  \thaberse querido un arbitraje nacional, no se haya explicaci\u00f3n  \tpara acudir a dicho organismo, con los costos derivados de tener que  \timpulsar el tr\u00e1mite en otro pa\u00eds y las erogaciones por  \ttransferencia internacional de recursos para solventar los gastos  \tdel proceso y pago de honorarios.  \t<\/p>\n<p>6.2.5.  \tEn consecuencia, se declarara infundado el segundo motivo de  \tanulaci\u00f3n invocado.  \t<\/p>\n<p>6.3.  \tObservancia del procedimiento arbitral.  \t<\/p>\n<p>6.3.1.  \tLos censores se dolieron que se aplicara el tr\u00e1mite dispuesto  \tpara el arbitraje internacional, am\u00e9n de su car\u00e1cter  \tlocal, lo que condujo a la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros  \tfor\u00e1neos, en desatenci\u00f3n de las formas propias del  \tjuicio y el principio del juez natural.  \t<\/p>\n<p>6.3.2.  \tDilucidada la naturaleza internacional del arbitraje que concit\u00f3  \tel presente tr\u00e1mite, como se analiz\u00f3 en precedencia,  \tpor la misma raz\u00f3n deber\u00e1 rehusarse la prosperidad de  \tla presente acusaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>6.3.3.  \tAdicionalmente, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite  \tintroductorio, la desatenci\u00f3n del proceso arbitral \u00fanicamente  \tda lugar a la invalidaci\u00f3n del laudo cuando sea sustancial,  \tlo que no reluce en el presente caso, porque la controversia se  \tresolvi\u00f3 seg\u00fan el reglamento se\u00f1alado por las  \tpartes, como se advierte en el recuento de actuaciones procesales  \tque se hizo en el laudo arbitral.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que los contratantes, en los convenios para arbitrar, se\u00f1alaron  \tque el proceso deb\u00eda regirse por \u00ablas  \tnormas procesales de la CCI\u00bb (folios  \t293 y 303 del cuaderno anexos), las cuales fueron observadas en el  \tcaso. As\u00ed, la Corte Internacional de Arbitraje recibi\u00f3  \tla solitud de arbitraje y dio traslado de la misma, permiti\u00f3  \tque las partes intentaran designar a los \u00e1rbitros, nombr\u00f3  \ta los juzgadores ante la ausencia de acuerdo, tramit\u00f3 y  \tdecidi\u00f3 la recusaci\u00f3n del \u00e1rbitro presidente;  \tadem\u00e1s, el panel arbitral profiri\u00f3 el acta de misi\u00f3n,  \tpermiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda y la  \tcontestaci\u00f3n, resolvi\u00f3 las solicitudes de producci\u00f3n  \tdocumental, realiz\u00f3 la audiencia para la pr\u00e1ctica de  \tpruebas, cerr\u00f3 la instrucci\u00f3n, emiti\u00f3 una  \tdecisi\u00f3n definitiva, y desat\u00f3 la solicitud de  \tinterpretaci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo.  \t<\/p>\n<p>De  \testa forma se agotaron todas las etapas se\u00f1aladas en el  \tReglamento de Arbitraje de la CCI del a\u00f1o 2012, sin que las  \tpartes manifestaran objeci\u00f3n a la misma en el curso del  \tmismo. Por el contrario, al cierre de la instrucci\u00f3n, como  \tbien lo advirtieron los opositores, para lo cual allegaron la  \ttranscripci\u00f3n parcial del acta resultante de la audiencia, el  \tapoderado judicial de los recurrentes manifest\u00f3 que \u00abhemos  \tsido escuchados, tratados con correcci\u00f3n, con oportunidades  \tde contradicci\u00f3n y hasta el momento no tenemos ninguna  \tsalvedad al tr\u00e1mite observado por el Tribunal\u00bb  \t(folio 790 del cuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>Agotado  \tel procedimiento sin que existan desaciertos garrafales, se  \tdesestima la anulaci\u00f3n pretendida por este aspecto.  \t<\/p>\n<p>6.3.4.  \tCon el mismo hilo conductor, se reh\u00fasa que los \u00e1rbitros  \ta designar tuvieran que ser nacionales colombianos, en tanto el  \treglamento de la CCI no prev\u00e9 esta exigencia, ya que basta el  \tnombramiento o confirmaci\u00f3n de la Corte Internacional de  \tArbitraje o la Secretar\u00eda General, previa declaraci\u00f3n  \tde independencia (art\u00edculo 13), para poder desempe\u00f1ar  \testa labor.  \t<\/p>\n<p>Condiciones  \tsatisfechas por Rodrigo Zamora Etcharren (mexicano), Eduardo Zuleta  \tJaramillo (colombiano) y Cristian Conejero Roos (chileno), quienes  \tfueron designados por la mentada corporaci\u00f3n el 22 de mayo de  \t2014 y manifestaron no tener ning\u00fan inter\u00e9s en el  \tproceso (folios 306 y 307 del cuaderno principal, y 77 a 79 de la  \tcarpeta 1).  \t<\/p>\n<p>Integrado  \tcorrectamente el panel arbitral, se rechaza la ineficacia del laudo  \tpor este aspecto.  \t<\/p>\n<p>6.4.  \tArmon\u00eda con el orden p\u00fablico internacional de  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>6.4.1.  \tVivian y Michael Ventura alegaron que, por no haberse decretado la  \tprejudicialidad en el proceso arbitral, ante la existencia de una  \tcausa penal por estafa que pod\u00eda tener efectos sobre los  \tcontratos de transacci\u00f3n, se vulner\u00f3 su debido proceso  \ty, por tanto, el orden p\u00fablico internacional del pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>6.4.2.  \tComo se explic\u00f3, la anulaci\u00f3n de un laudo  \tinternacional es viable si con el mismo se desconocen los valores o  \tprincipios b\u00e1sicos de la juridicidad nacional, incluida la  \tgarant\u00eda del debido proceso.<br \/>\nSin  \tembargo, en el expediente bajo estudio, no se advierte la  \tdesatenci\u00f3n de este tipo de mandatos, pues  \tla prejudicialidad pretendida dista de ser un principio esencial de  \tnuestro sistema jur\u00eddico, pues su procedencia es excepcional,  \tpor requerirse de una petici\u00f3n de parte bajo unos supuestos  \tpreciso y ser sus efectos eminentemente temporales.<br \/>\nPrescribe  \tel numeral 1 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del  \tProceso que, la prejudicialidad, procede \u00abcuando  \tla sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se  \tdecida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que  \tsea imposible ventilar en aqu\u00e9l como excepci\u00f3n o  \tmediante demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tsu vez, el art\u00edculo 163 ordena que \u00ab[l]a  \tsuspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad durar\u00e1  \thasta que el juez decrete su reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1  \tpresentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al  \tproceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce  \tdentro de dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que comenz\u00f3  \tla suspensi\u00f3n, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de  \tparte, decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tno existe impedimento para que un proceso sea decidido, aunque haya  \totro que guarde conexi\u00f3n con aqu\u00e9l, siempre los  \tinteresados omitan solicitarlo, cuando las materias de este \u00faltimo  \tpudieron plantearse en el primero como excepci\u00f3n o  \tcontrademanda y, en todos los casos, despu\u00e9s de transcurrido  \tdos (2) a\u00f1os desde que se decret\u00f3 la litispendencia.  \t<\/p>\n<p>Atendiendo  \testos rasgos, se descarta que esta figura integre del n\u00facleo  \tesencial del debido proceso, ya que de haber tenido esta calidad el  \tlegislador habr\u00eda ordenado que fuera una medida imperativa,  \tincluso oficiosa, y habr\u00eda extendido sus efectos hasta que se  \tdecidiera el otro proceso, lo que descuella por su ausencia.  \t<\/p>\n<p>Menos  \ta\u00fan puede predicarse tal calidad de la prejudicialidad penal,  \tcomo una categor\u00eda aut\u00f3noma de la litispendencia  \tprocesal, en tanto la misma fue subsumida dentro del actual art\u00edculo  \t161 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que devela su car\u00e1cter  \tmutable y operativo.  \t<\/p>\n<p>Por  \tno integrar el orden p\u00fablico internacional del pa\u00eds,  \tmal podr\u00eda fundarse una anulaci\u00f3n en el  \tdesconocimiento de este mandato.  \t<\/p>\n<p>6.4.3.  \tAunado, tampoco se advierte que el tribunal arbitral hubiera  \tdesatendido las normas que gobiernan la litispendencia, pues las  \tpruebas aportadas por los interesados \u00fanicamente dan cuenta  \tde una investigaci\u00f3n preliminar, cuyos potenciales efectos  \tsobre el proceso arbitral hab\u00edan sido ventilados como  \texcepci\u00f3n y demanda reconvencional.  \t<\/p>\n<p>Total  \tque, como se dijo, la prejudicialidad requiere de la existencia de  \tdos (2) procesos en curso, en el que la decisi\u00f3n de uno  \tguarde \u00edntima conexi\u00f3n con el otro, siempre que el  \tasunto no pudiera proponerse dentro de la actuaci\u00f3n en que se  \tdeprec\u00f3 la suspensi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Estos  \trequisitos no se demostraron en el proceso arbitral ya que, seg\u00fan  \tlas \u00f3rdenes procesales n.\u00b0 11 y 12, los interesados s\u00f3lo  \tacreditaron la existencia de una denuncia penal que estaba en fase  \tde indagaci\u00f3n, sin que a la causa penal hubiera sido  \tvinculada Esther Ventura y Juan Mar\u00eda Rend\u00f3n, lo que  \texcluye la existencia de un proceso del cual pudiera predicarse la  \tprejudicialidad (folios 562 a 582 del cuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>De  \totro lado, las decisiones que seg\u00fan los recurrentes pod\u00eda  \tadoptar el juez penal a t\u00edtulo de restablecimiento de  \tderechos, como son la ineficacia, nulidad o inexistencia de los  \tcontratos de transacci\u00f3n, fueron propuestas ante los \u00e1rbitros  \ta trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n a la solicitud de  \tarbitraje, la exposici\u00f3n sumaria de sus posiciones y la  \tdemanda reconvencional, am\u00e9n de que las partes los  \thabilitaron para que decidieran sobre \u00abtodas  \ty cualesquiera controversias, diferencias, disputas o reclamos que  \tsurjan en torno a la eficacia\u2026 de la presente transacci\u00f3n\u00bb  \t(folios 293 y 303).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, no se advierte el desacato a las normas sobre  \tlitispendencia, de all\u00ed que deba desestimarse la solicitud de  \tinvalidaci\u00f3n apoyada en ella.  \t<\/p>\n<p>6.5.  \tInexistencia de violaci\u00f3n del procedimiento por un fallo  \textrapetita.  \t<\/p>\n<p>6.5.1.  \tPretenden los censores que se quiebre el laudo arbitral de 27 de  \tabril de 2016, por cuanto se desatendi\u00f3 el contenido de las  \t\u00f3rdenes procesales n.\u00b0 1 y 3, en tanto se estudiaron  \talgunas excepciones que no estaban contenidas en la contestaci\u00f3n  \tde la demanda.  \t<\/p>\n<p>6.5.2.  \tAl respecto, encuentra la Sala que esta solicitud carece de asidero,  \tpues los hechos que le sirven de sustento no se subsumen dentro de  \tla causal alegada, en tanto los censores no critican la desatenci\u00f3n  \tdel tr\u00e1mite arbitral, sino los alcances del encargo otorgado  \ta los \u00e1rbitros, lo que debi\u00f3 ventilarse con fundamento  \ten la causal tercera de aquellas que proceden a instancia de parte.  \t<\/p>\n<p>Total  \tque lo pretendido fue que:  \t<\/p>\n<p>El  \tlaudo arbitral proferido el 17 de abril de 2016, incurre en esta  \tcausal de anulaci\u00f3n, en tanto que el Tribunal se pronunci\u00f3  \tpara decidir de fondo, [sobre] excepciones que si bien fueron  \tinicialmente enunciadas por la parte convocada en la contestaci\u00f3n  \tde la petici\u00f3n de arbitraje y en la demanda de reconvenci\u00f3n,  \tposteriormente fueron excluidas del tr\u00e1mite arbitral, al no  \tser presentadas ni desarrolladas en la contestaci\u00f3n de la  \tdemanda arbitral  \t(folios 122 y 123 del cuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n  \tque, en lugar de cuestionar el procedimiento seguido por los  \t\u00e1rbitros, seg\u00fan el reglamento al cual deb\u00edan  \tsometerse, critica la congruencia de la decisi\u00f3n frente a las  \tmaterias que fueron planteadas en la contestaci\u00f3n de la  \tdemanda, lo que debi\u00f3 apoyarse en el motivo especialmente  \tdise\u00f1ado para esto.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, al proponerse una causal que no guarda correspondencia con  \tlos hechos alegados, debe rechazarse su procedencia sin  \tconsideraciones adicionales.<br \/>\n6.6.  \tCongruencia de la decisi\u00f3n con el pacto arbitral.  \t<\/p>\n<p>6.6.1.  \tPor \u00faltimo, los recurrentes pretendieron, con base en el  \tliteral d) del numeral 1 del art\u00edculo 108 de la ley 1563, la  \timpugnaci\u00f3n del laudo porque los \u00e1rbitros fallaron  \tasuntos que no estaban contenidos en la respuesta principal.  \t<\/p>\n<p>Por  \tla senda opuesta, los opugnantes pretenden resquebrajar la decisi\u00f3n  \tde los \u00e1rbitros por estudiar excepciones que no fueron  \tincorporadas en su intervenci\u00f3n central, sin considerar el  \talcance del pacto arbitral, el cual, valga la pena se\u00f1alarlo,  \tfue redactado con la amplitud suficiente para permitir una decisi\u00f3n  \tsobre las materias censuradas.  \t<\/p>\n<p>Justamente,  \ten el laudo se dispuso \u00abrechazar  \tlas alegaciones y defensas de inexistencia, ineficacia y nulidad  \tplanteadas por los demandados\u00bb;  \ten particular, se neg\u00f3 \u00abla  \tnulidad de los contratos de transacci\u00f3n por dolo y error\u00bb,  \ten  \ttanto \u00abno  \taprecia que existan m\u00e9ritos para que tales causales de  \tnulidad se hayan configurado en los hechos que han dado origen a la  \tpresente disputa, ni pruebas que demuestren esa alegada nulidad\u00bb;  \tas\u00ed mismo, se deneg\u00f3 la invalidez por causa  \til\u00edcita,  \tya que \u00ablos  \tcontratos de transacci\u00f3n reflejan un acuerdo para resolver  \tdisputas entre las partes\u2026 y no est\u00e1 demostrado en  \teste arbitraje que haya existido una causa il\u00edcita en la  \tcelebraci\u00f3n de los contratos\u00bb  \t(folio 56 del cuaderno anexos).  \t<\/p>\n<p>Estas  \tmaterias, acorde con el convenio para arbitrar, estaban dentro de su  \talcance, pues, como ya se dijo, comprend\u00eda \u00abtodas  \ty cualesquiera controversias, diferencias, disputas o reclamos que  \tsurjan en torno a la eficacia\u2026 de la presente transacci\u00f3n\u00bb  \t(folios 293 y 303 del cuaderno principal), lo que lleva al repudio  \tde la anulaci\u00f3n invocada.  \t<\/p>\n<p>6.6.3.  \tCon todo, no hay raz\u00f3n alguna para concluir que los \u00e1rbitros  \temitieron una decisi\u00f3n extrapetita, en tanto todos los puntos  \tque fueron objeto de fallo se encontraban sub  \tjudice.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que, en materia arbitral, para establecer las materias en litigio  \tes necesario que los \u00e1rbitros tengan en consideraci\u00f3n  \tlas diferentes intervenciones de las partes, tales como el escrito  \tde solicitud, la oposici\u00f3n, la demanda, la contestaci\u00f3n  \tprincipal e incluso los alegatos de conclusi\u00f3n, am\u00e9n  \tde la lenidad que gobierna el tr\u00e1mite internacional. As\u00ed  \tlo registr\u00f3 la CNUDMI en la compilaci\u00f3n  \tjurisprudencial sobre la ley modelo de arbitraje:  \t<\/p>\n<p>Varios  \ttribunales han declarado que, al determinar los \u2018t\u00e9rminos  \tdel acuerdo\u2019 al arbitraje y \u2018el alcance del acuerdo\u2019  \ta que se refiere el p\u00e1rrafo (2) (a) (iii), deben tomarse en  \tcuenta el acuerdo de arbitraje y otras disposiciones contractuales  \trelevantes, el aviso de solicitud del arbitraje, y los alegatos  \tintercambiados entre las partes. En general, los tribunales han  \tadoptado una interpretaci\u00f3n amplia de la competencia del  \ttribunal arbitral11.  \t<\/p>\n<p>En  \tla presente controversia como los demandados plantearon sus defensas  \ten m\u00faltiples intervenciones, se impon\u00eda al tribunal  \tanalizarlas y resolverlas en su integridad, como forma de  \tsalvaguardar su derecho de contradicci\u00f3n, sin limitarse al  \tescrito principal de contestaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed,  \ten la respuesta a la solicitud de arbitraje de 25 de mayo de 2017,  \tlos accionados propusieron como excepciones, entre otras, \u00ab1.2.-  \tLa nulidad absoluta del contrato de transacci\u00f3n: la causa  \til\u00edcita del contrato de transacci\u00f3n\u2026 1.4.- La  \tnulidad relativa del contrato de transacci\u00f3n: el  \tconsentimiento otorgado est\u00e1 viciado por dolo. 1.6.- La  \tnulidad relativa del contrato de transacci\u00f3n: El  \tconsentimiento otorgado est\u00e1 viciado por error\u00bb  \t(folio 13 de la carpeta 14).  \t<\/p>\n<p>Oposiciones  \tque fueron ratificadas con la exposici\u00f3n sumaria de  \tpeticiones y pretensiones de los accionados, realizada a solicitud  \tde los \u00e1rbitros, en la cual se insisti\u00f3 en que: \u00abLa  \tparte demandada ha solicitado, como defensas frente a la demanda  \tprincipal, se declare que existen las siguientes o an\u00e1logas  \texcepciones que se oponen a la prosperidad de las pretensiones  \tformuladas en la solicitud de arbitraje\u2026 3.1.2.- La nulidad  \tabsoluta del contrato de transacci\u00f3n: la causa il\u00edcita  \tdel contrato de transacci\u00f3n\u2026 3.1.4.- La nulidad  \trelativa del contrato de transacci\u00f3n: El consentimiento  \totorgado est\u00e1 viciado por dolo. 3.1.5.- La nulidad relativa  \tdel contrato de transacci\u00f3n: El consentimiento otorgado est\u00e1  \tviciado por error\u00bb  \t(folio  \t479 de la carpeta 15).  \t<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n  \tque qued\u00f3 contenida en el acta de misi\u00f3n de 28 de  \tjulio de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>Peticiones  \tde los demandados y demandantes reconvencionales  \t<\/p>\n<p>46.  \tEn segundo lugar, y cuanto al fondo de las reclamaciones formuladas  \tpor los demandantes, los demandados y demandantes reconvencionales  \tsolicitan que se declare que existen las siguientes o an\u00e1logas  \texcepciones que se oponen a la prosperidad de las pretensiones  \tformuladas en la solicitud de arbitraje.  \t<\/p>\n<p>a.  \tOposici\u00f3n y\/o excepciones de m\u00e9rito relativas a la  \teficacia de los contratos de transacci\u00f3n: ii. La nulidad  \tabsoluta de los contratos de transacci\u00f3n: La causa  \til\u00edcita  \tde los contratos de transacci\u00f3n\u2026 iv. La nulidad  \trelativa de los contratos de transacci\u00f3n: El  \tconsentimiento otorgado est\u00e1 viciado de dolo.  \tv. La nulidad relativa de los contratos de transacci\u00f3n: El  \tconsentimiento otorgado est\u00e1 viciado por error  \t(negrilla  \tfuera de texto, folios 90 y 92 de la carpeta 2).  \t<\/p>\n<p>Documento  \tque, al ser elaborado con la ayuda de las partes y sometido a su  \taprobaci\u00f3n, sirvi\u00f3 para establecer el vadem\u00e9cum  \tde temas que ser\u00edan desatados (numeral 4 del reglamento de  \tarbitraje de la CCI), por lo que su contenido \u00abdelimita  \tla esfera de acci\u00f3n precisa del mandato del tribunal arbitral  \ta fin de contribuir a que el laudo definitivo no sea ultra ni infra  \tpetita\u00bb12.  \t<\/p>\n<p>Ciertamente,  \tcon el retiro de la demanda de reconvenci\u00f3n se excluyeron  \talgunos argumentos de oposici\u00f3n, pero los accionados fueron  \tclaros y categ\u00f3ricos en se\u00f1alar que \u00ablas  \tdefensas\u2026 que continuar\u00eda siendo objeto del presente  \ttr\u00e1mite, que han quedado consignadas en el acta de misi\u00f3n,  \tson las se\u00f1aladas en el\u2026 p\u00e1rrafo  \t46 literales a),  \tb), c), e) y f)\u00bb  \t(negrilla fuera de texto, folio 532 de la carpeta 15), huelga  \treiterarlo, la nulidad por causa il\u00edcita, dolo y error, como  \tse transcribi\u00f3 en precedencia.  \t<\/p>\n<p>La  \tOrden Procesal n.\u00b0 3, de 29 de octubre de 2014, acorde con la  \tpetici\u00f3n de los accionados, dispuso aceptar el retiro de la  \tdemanda de mutua petici\u00f3n, con la advertencia de que  \tintroducir\u00eda las modificaciones pertinentes para reflejar los  \tcambios que resultaren necesarios (folios 35 y 36 de la carpeta 26),  \tsin prescindir de ninguna de las excepciones propuestas.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tera menester que en el laudo se tomara una decisi\u00f3n de fondo  \tsobre las materias referidas, como en efecto procedieron los  \t\u00e1rbitros, pues fueron mantenidas en el debate por la decisi\u00f3n  \texpresa de los convocados, a\u00fan despu\u00e9s del retiro de  \tla demanda el 25 de septiembre de 2014. De haberse querido su  \texclusi\u00f3n, era imperativo que los accionados hicieran una  \tsolicitud en dicho sentido, pues la contundencia de su afirmaci\u00f3n  \tno pod\u00eda ser pretermitida porque en el siguiente memorial  \tallegado no fueron mencionadas ciertas excepciones expresamente.  \t<\/p>\n<p>Los  \t\u00e1rbitros, entonces, fueron celosos del principio de  \tcongruencia en materia arbitral, pues para definir las cuestiones  \tque se encontraban sub  \tjudice no  \tse limitaron a la intervenci\u00f3n central, sino que consideraron  \tlas previas participaciones e incluso la petici\u00f3n expresa de  \tlos accionados, lo que descarta un fallo extrapetita.  \t<\/p>\n<p>6.6.4.  \tLa interpretaci\u00f3n precedente cobra fuerza si se tiene en  \tcuenta que los demandados, en su contestaci\u00f3n, manifestaron  \tque exist\u00eda un fraude, alegaci\u00f3n que a la luz de sus  \tmanifestaciones previas era el fundamento de las nulidades por causa  \til\u00edcita, error y dolo.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed,  \tal responder el hecho 12, aseveraron que \u00ab[s]\u00f3lo  \ten el a\u00f1o 2012, cuando fue de p\u00fablico conocimiento que  \tse hab\u00eda concluido un proceso de compra por parte de una  \tcompa\u00f1\u00eda farmac\u00e9utica chilena del 100% de la  \tpropiedad de Lafrancol, se tuvo conocimiento del valor real de la  \tcompa\u00f1\u00eda y de la magnitud de la defraudaci\u00f3n  \tpadecida al momento de determinar el valor de la venta de las  \tacciones\u00bb  \t(folio 459 del cuaderno principal).  \t<\/p>\n<p>Aseguraron,  \tfrente al hecho 46, que \u00abel  \tcontrato de transacci\u00f3n solamente tendr\u00eda por  \tfinalidad, entre otras, procurar obtener la inmunidad civil e  \timpunidad penal frente a las maniobras con las que se coloc\u00f3  \ta Michael Ventura en una posici\u00f3n negocial d\u00e9bil  \tforz\u00e1ndolo a la conclusi\u00f3n de un negocio jur\u00eddico  \ten condiciones de inferioridad e induci\u00e9ndolo a recibir un  \tvalor inferior al que verdaderamente representaban sus acciones\u00bb  \t(folio 468).  \t<\/p>\n<p>En  \tpunto a la denuncia penal, los demandados afirmaron que fueron  \tv\u00edctimas de estafa \u00abpor  \tparte de Esther Ventura y que habr\u00eda de consumarse con la  \tfirma de los contratos de transacci\u00f3n del septiembre de 2010\u00bb  \t(folio 491), achacando m\u00faltiples actuaciones fraudulentas,  \tenga\u00f1osas y contrarias a la buena fe por parte de los  \tdemandantes, al pretender despojarlos de sus derechos (folio 523).  \t<\/p>\n<p>Estas  \talegaciones, por estar referidas al m\u00f3vil torticero que dio  \tlugar a los negocios jur\u00eddicos cuestionados, son el soporte  \tf\u00e1ctico de las excepciones de invalidez por causa il\u00edcita,  \tdolo y error, imponi\u00e9ndose a los \u00e1rbitros que se  \tadentraran en su estudio, m\u00e1xime cuando en la contestaci\u00f3n  \tse invoc\u00f3 \u00abadicionalmente  \tcualquier otro hecho exceptivo o constitutivo de defensa que se  \toponga a la prosperidad de las pretensiones del demandante y que  \taparezca debidamente probado durante el tr\u00e1mite arbitral\u00bb  \t(folio 536).  \t<\/p>\n<p>6.6.5.  \tLas razones precedentes permiten descartar que el laudo abordara  \tmaterias que estaban por fuera del pacto arbitral o de la  \tcontestaci\u00f3n, por lo que se denegar\u00e1 la anulaci\u00f3n  \tsuplicada.  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe forma oficiosa, se desecha la configuraci\u00f3n de la causal  \tcontenida en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 108 de  \tla ley 1563, relativa a la arbitrabilidad objetiva del litigio, pues  \tlos asuntos sometidos al conocimiento de los \u00e1rbitros  \tcompromet\u00edan intereses privados de libre disposici\u00f3n,  \trelativos al deber de confidencialidad, reserva y renuncia a iniciar  \tnuevos procesos en las materias transigidas, como bien se precis\u00f3  \ten el laudo recurrido13.  \t<\/p>\n<p>8.  \tEn consecuencia, se declaran infundados los motivos de anulaci\u00f3n  \talegados por los recurrentes contra el laudo de 27 de abril de 2016.  \t<\/p>\n<p>Es  \tprocedente la condena en costas a cargo de Viviane y Michael  \tVentura, en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 109  \tejusdem,  \tpara lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que hubo oposici\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  \tautoridad de la ley, resuelve  \tdeclarar  \tinfundado  \tel  \trecurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral de  \t27 de abril de 2016, proferido en el caso n.\u00b0 19728\/ASM  \tadministrado por la CCI, en el proceso de Esther Ventura de Rend\u00f3n  \ty Juan Mar\u00eda Rend\u00f3n Guti\u00e9rrez contra Viviane y  \tMichael Ventura.  \t<\/p>\n<p>Se  \tcondena en costas a los recurrentes en anulaci\u00f3n.<br \/>\nPor  \tsecretar\u00eda incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma  \tde seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en  \tderecho.  \t<\/p>\n<p>En  \tsu oportunidad, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  \t<\/p>\n<p>AROLDO WILSON  \tQUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  \tSala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS ALONSO  \tRICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  \tRAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n<br \/>\n2016-03020-00<br \/>\nClase  \t\t\t\tproceso<br \/>\nANULACI\u00d3N  \t\t\t\tLAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL<br \/>\nOrigen<br \/>\nC\u00e1mara  \t\t\t\tde Comercio Internacional \u2013 Paris<br \/>\nPartes<br \/>\nRecurrentes:  \t\t\t\tViviane Ventura y Michael Ventura<br \/>\nApoderado:  \t\t\t\tCarlos Felipe Mayorga Patarroyo<br \/>\nConvocados:  \t\t\t\tEsther Ventura de Rend\u00f3n y Juan Mar\u00eda Rend\u00f3n<br \/>\nApoderado:  \t\t\t\tLuis Alfredo Barrag\u00e1n<br \/>\nPretensiones<br \/>\nSe  \t\t\t\tpidi\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo arbitral de 27 de  \t\t\t\tabril de 2016, proferido en el caso n.\u00b0 19728\/ASM  \t\t\t\tadministrado por la C\u00e1mara de Comercio Internacional-CCI,  \t\t\t\ten el proceso que Esther Ventura de Rend\u00f3n y Juan Mar\u00eda  \t\t\t\tRend\u00f3n Guti\u00e9rrez promovieron contra Viviane y  \t\t\t\tMichael Ventura, en el que estos \u00faltimos fueron condenados  \t\t\t\ta pagar US$900.000 por el incumplimiento de los contratos de  \t\t\t\ttransacci\u00f3n que hab\u00edan suscrito.<br \/>\nMotivos  \t\t\t\tde anulaci\u00f3n y decisi\u00f3n<br \/>\nPrimer  \t\t\t\tmotivo.  \t\t\t\tInvalidez del pacto arbitral por ausencia de voluntad real,  \t\t\t\tfundado en que cuando Michael Ventura suscribi\u00f3 el  \t\t\t\tcontrato no revis\u00f3 el contenido y, por tanto, no negoci\u00f3  \t\t\t\tni asinti\u00f3 en el pacto arbitral. Adem\u00e1s, no estuvo  \t\t\t\tasistido por un abogado y el castellano no es su idioma nativo.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>SE  \t\t\t\tREH\u00daSA.  \t\t\t\tEl consentimiento de Michael Ventura se expres\u00f3 con la  \t\t\t\tfirma del contrato, sin que pueda alegar su propia incuria a su  \t\t\t\tfavor. Adem\u00e1s, no hizo constancias ni manifest\u00f3  \t\t\t\tobjeciones al firmar, por lo que con su actuar asinti\u00f3 en  \t\t\t\tla propuesta de contrato que le fue presentada. Se recuerda que  \t\t\t\tla ignorancia de la ley no sirve de excusa, que ten\u00eda un  \t\t\t\tasesor jur\u00eddico designado y que rindi\u00f3 su  \t\t\t\tdeclaraci\u00f3n en el proceso arbitral en espa\u00f1ol.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Segundo  \t\t\t\tmotivo. Invalidez  \t\t\t\tdel pacto arbitral por faltar el pacto expreso de  \t\t\t\tinternacionalidad, como lo exig\u00eda la ley 315.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>SE  \t\t\t\tREH\u00daSA.  \t\t\t\tDe acuerdo con los art\u00edculos II de la CNY, 1502 del C\u00f3digo  \t\t\t\tCivil y 3 del decreto 2279 de 1989 -modificado por la ley 446 de  \t\t\t\t1998 y compilado por el decreto 1818 de 1998-, la validez del  \t\t\t\tpacto arbitral no reclama un convenio expreso de  \t\t\t\tinternacionalidad. La ley 315 se limit\u00f3 a establecer los  \t\t\t\tcriterios parar considerar un arbitraje como internacional,  \t\t\t\tasunto que es de resorte procesal por limitarse a definir el  \t\t\t\ttr\u00e1mite aplicable, por lo que esta exigencia fue suprimida  \t\t\t\tcon la entrada en vigencia de la ley 1563, que elimin\u00f3 tal  \t\t\t\tnecesidad. En todo caso, la ley 315 no exigi\u00f3 que el  \t\t\t\tacuerdo fuera expreso, por lo que era dable inferir este linaje  \t\t\t\tdel pacto celebrado entre las partes, quienes se\u00f1alaron  \t\t\t\tcomo entidad administradora a la C\u00e1mara de Comercio  \t\t\t\tInternacional.<br \/>\nTercer  \t\t\t\tmotivo. Nulidad  \t\t\t\tpor violaci\u00f3n del procedimiento arbitral porque, a pesar  \t\t\t\tde ser nacional, se aplicaron las reglas del internacional, en  \t\t\t\tconcreto, para la integraci\u00f3n del panel.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>SE  \t\t\t\tREH\u00daSA.  \t\t\t\tComo se clarific\u00f3 en precedencia, el arbitraje era  \t\t\t\tinternacional, am\u00e9n de que las partes ten\u00edan  \t\t\t\tdomicilios en pa\u00edses diferentes. Adem\u00e1s, la  \t\t\t\tdesignaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se ajust\u00f3 al  \t\t\t\treglamento de arbitraje de la CCI, que fue el que pactaron las  \t\t\t\tpartes expresamente.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Cuarto  \t\t\t\tmotivo. El  \t\t\t\tlaudo es contrario al orden p\u00fablico internacional, en  \t\t\t\ttanto los \u00e1rbitros no decretaron la prejudicialidad penal  \t\t\t\tsolicitada, sin tener en cuenta que se hab\u00eda iniciado un  \t\t\t\tproceso por estafa, en el cual podr\u00edan tomarse decisiones  \t\t\t\trespecto a los contratos de transacci\u00f3n.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>SE  \t\t\t\tREH\u00daSA.  \t\t\t\tLa prejudicialidad penal no hace parte del orden p\u00fablico  \t\t\t\tinternacional de Colombia, pues el C\u00f3digo General del  \t\t\t\tProceso la elimin\u00f3, se trata de una medida que \u00fanicamente  \t\t\t\tprocede a instancia de parte y es eminentemente temporal. En todo  \t\t\t\tcaso, no se cumpl\u00edan las condiciones se\u00f1aladas en  \t\t\t\tel C\u00f3digo General del Proceso para su decreto: no exist\u00eda  \t\t\t\tproceso penal -no se hab\u00eda vinculado a la causa a la  \t\t\t\tindiciada-, y los asuntos que ser\u00edan resueltos por el juez  \t\t\t\tpenal se propusieron en el proceso arbitral (nulidad de los  \t\t\t\tcontratos de transacci\u00f3n).  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Quinto  \t\t\t\tmotivo.  \t\t\t\tNulidad por violaci\u00f3n del procedimiento acordado por las  \t\t\t\tpartes, en tanto el tribunal arbitral decidi\u00f3 sobre  \t\t\t\texcepciones que no se formularon en el litigio.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>SE  \t\t\t\tRECHAZA.  \t\t\t\tLos hechos alegados se refieren a la congruencia y no al  \t\t\t\tprocedimiento, por lo que esta materia debi\u00f3 sustentarse  \t\t\t\ten la causal especialmente dise\u00f1ada para estos fines.  \t\t\t\t<\/p>\n<p>SE  \t\t\t\tREH\u00daSA. Conforme  \t\t\t\tal precedente SC5207, 18 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2016-01312-00, la  \t\t\t\tcongruencia a que se refiere la ley 1563 se predica del pacto  \t\t\t\tarbitral y no de la demanda o contestaci\u00f3n, el cual es  \t\t\t\tcomprensivo de cualquier controversia relativa a la ineficacia de  \t\t\t\tlos contratos de transacci\u00f3n, por lo que era posible  \t\t\t\testudiar la nulidad de marras. En todo caso, las excepciones no  \t\t\t\tfueron retiradas, pues hab\u00edan sido alegadas en la  \t\t\t\tcontestaci\u00f3n a la solicitud de arbitraje, la exposici\u00f3n  \t\t\t\tsumaria de peticiones y contenidas en el acta de misi\u00f3n.  \t\t\t\tAdem\u00e1s, en el escrito de contestaci\u00f3n se aleg\u00f3  \t\t\t\tuna defraudaci\u00f3n, por lo que era razonable entender que  \t\t\t\tsegu\u00edan sub  \t\t\t\tjudice las  \t\t\t\texcepciones relacionadas con esta materia.  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRoque J. Caivano, Control  \tJudicial en el Arbitraje,  \tAbeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 106.<br \/>\n2\u0002  \tGary B. Born, International  \tArbitration: Law and Practice,  \tWolters Kluwer, Pa\u00edses Bajos, 2016, p. 302 (traducci\u00f3n  \tlibre).<br \/>\n3\u0002  \t\u00abEn relaci\u00f3n  \tcon los mecanismos de impugnaci\u00f3n del laudo arbitral y el  \treconocimiento y ejecuci\u00f3n de laudos, estos aspectos se  \tproponen regular teniendo en cuenta lo dispuesto en las Convenciones  \tde Nueva York de 1958 y de Panam\u00e1 de 1975, con el fin de  \tpromover la seguridad jur\u00eddica y la competitividad del pa\u00eds  \tcomo sede de tribunales arbitrales internacionales\u00bb  \t(Gaceta del Congreso n.\u00b0 542, 29 jul. 2011)<br \/>\n4\u0002  \tYas Banifatem, La  \tregla de prioridad: \u00bfUna prioridad en Am\u00e9rica Latina?.  \tEn Emmanuel Gaillard (dir.), Cuestiones  \tclaves del arbitraje internacional,  \tUniversidad del Rosario, 2013,  \tp. 85<br \/>\n5\u0002  \tFranco Ferrari y Friedrich Rosenfeld,  \tL\u00edmites  \ta la autonom\u00eda de las partes en arbitraje internacional. En  \tArbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, Kluwer  \tLaw International, Volumen 10, n.\u00b0 2, 2017, p. 339 y siguientes.<br \/>\n6\u0002  \tComisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil,  \tDigest  \tof Case Law on the Model Law on International Commercial  \tArbitration,  \tUncitral, Nueva York, 2012, p. 142 (traducci\u00f3n libre).<br \/>\n7\u0002  \tIbidem, p. 156 (traducci\u00f3n libre).<br \/>\n8\u0002  \tBetti, Emilio, Teor\u00eda  \tGeneral del Negocio Jur\u00eddico,  \tMartin P\u00e9rez (Traductor), 3\u00aa ed. Editorial Revista de  \tDerecho Privado, Madrid, 1983, p. 124 y siguientes.<br \/>\n9\u0002  \tBattista Ferri, Giovanni. El Negocio Jur\u00eddico, Leysser L.  \tLe\u00f3n (Trad.), Ara Editores, Lima, 2002, p. 96.<br \/>\n10\u0002  \tLuis D\u00edez-Picazo y Antonio Gull\u00f3n, Sistema  \tde Derecho Civil, Volumen II,  \t5\u00aa Ed., Tecnos, Madrid, 1988, p. 72.<br \/>\n11\u0002  \tComisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, op  \tcit., p. 152 (traducci\u00f3n libre).<br \/>\n12\u0002  \tYves Derains y Eric A. Schwartz, El  \tNuevo reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio  \tInternacional,  \tOxford, M\u00e9xico, 2001, p. 282.<br \/>\n13\u0002  \t\u00ab\u2026mediante  \tlos Contratos de Transacci\u00f3n las Partes pusieron fin a las  \tdisputas existentes entre ellas, disputas que est\u00e1n descritas  \ten la Cl\u00e1usula Primera de los Contratos de Transacci\u00f3n.  \tEs con respecto a esas diferencias o controversias, y no a otras,  \tque las Partes acordaron, entre otras cosas, el pago, por una parte,  \ty el desistimiento y las renuncias, por la otra, a trav\u00e9s de  \tlos mecanismos de la transacci\u00f3n, renunciando a llevar esas  \tcontroversias ante el juez  \t(folios 73 y 74 del cuaderno anexos).<br \/>\n29<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03020-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC001-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03020-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de septiembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese el recurso de anulaci\u00f3n formulado por Viviane y Michael Ventura frente al laudo arbitral de 27 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}