{"id":102479,"date":"2026-07-02T15:19:28","date_gmt":"2026-07-02T15:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102479"},"modified":"2026-07-02T15:19:28","modified_gmt":"2026-07-02T15:19:28","slug":"sc113-2019-2006-00600-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc113-2019-2006-00600-01\/","title":{"rendered":"SC113-2019 (2006-00600-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC113-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 68001-31-10-003-2006-00600-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada  frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Eliana Puentes  G\u00f3mez contra Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora emprendi\u00f3 juicio de conocimiento en el que pretendi\u00f3  declarar que su hermana media no es hija de quien funge como padre de  ambas, con las consecuentes correcciones en el registro civil de  nacimiento y la carencia de vocaci\u00f3n hereditaria respecto de  \u00e9l.  <\/p>\n<p>Como  respaldo de sus aspiraciones, sostuvo1,  que Heladio Puentes Pino contrajo matrimonio con su progenitora el 12  de agosto de 1972 y de esa uni\u00f3n nacieron Adri\u00e1n,  Eliana, Luz Mary y Alba Rosa Puentes G\u00f3mez. Agreg\u00f3 que  el padre falleci\u00f3 el 30 de diciembre de 2000, y que la c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho en  octubre de 2005 para iniciar la sucesi\u00f3n, pero encontr\u00f3  que los bienes dejados por aqu\u00e9l ya estaban cautelados en un  juicio iniciado con el mismo fin por Martha Cecilia Puentes Casta\u00f1o,  quien acredit\u00f3 ser la primog\u00e9nita del causante.  Continu\u00f3 narrando que se enter\u00f3 de los anteriores  hechos en el mes de marzo de 2006 cuando \u00ablogr\u00f3  acceder al protocolo notarial\u00bb,  por lo que su reclamaci\u00f3n es oportuna conforme a la Ley 1060  de 26 de julio de 2006.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  exponiendo c\u00f3mo Martha Cecilia s\u00f3lo utiliz\u00f3 el  apellido materno en el plantel educativo donde curs\u00f3 sus  estudios y que fue reconocida cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os de  edad sin que reclamara alimentos, lo que ratific\u00f3 su madre en  conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el apoderado  judicial de la solicitante.  <\/p>\n<p>Notificada  del auto admisorio, la encausada se opuso y formul\u00f3 las  excepciones de \u00abcesaci\u00f3n  de la acci\u00f3n incoada por reconocimiento expreso de hijo en  documento p\u00fablico\u00bb,  \u00abcaducidad\u00bb  y \u00abprescripci\u00f3n  por no accionar en t\u00e9rmino legal art. 2512 y 2535 del C\u00f3digo  Civil y Ley 1060 de 2001 (sic) art\u00edculo 7 quedando el art\u00edculo  219 solo con 140 d\u00edas para impugnar\u00bb2.  <\/p>\n<p>El a  quo  accedi\u00f3 a los ruegos y tuvo por infundadas las defensas  propuestas3,  decisi\u00f3n que recurrida fue confirmada por el superior.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Inici\u00f3  afirmando que la legitimidad de la reclamante fue demostrada con la  copia de su registro civil de nacimiento, el cual evidencia el  parentesco que invoc\u00f3 respecto de Heladio Puentes Pino.  Asimismo, expuso, no hay duda de que la recurrente no es hija de \u00e9l,  pues, la prueba cient\u00edfica de paternidad practicada la excluy\u00f3  y ella no la cuestion\u00f3. \u00danicamente critic\u00f3 la  forma en que el Juzgado aplic\u00f3 el ordenamiento en lo que al  aspecto temporal refiere, el que, aduce, venci\u00f3.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la alzada, prosigui\u00f3, Martha Cecilia aleg\u00f3  que las normas aplicables en el sub  lite  son los art\u00edculos 219, sin la modificaci\u00f3n que le  introdujo el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1060 de 2006, y 221  del C\u00f3digo Civil vigente para cuando feneci\u00f3 su  progenitor (30 de diciembre de 2000) y, por tanto, el plazo para  promover la causa era de sesenta (60) d\u00edas contados desde  dicho \u00f3bito. Pero que, de aceptarse tal mutaci\u00f3n con  efectos retroactivos, el nuevo t\u00e9rmino de ciento cuarenta  (140) d\u00edas all\u00ed regulado deb\u00eda calcularse desde  la misma fecha. As\u00ed, como el libelo fue presentado el 26 de  septiembre de 2006, se configur\u00f3 la caducidad invocada. De  contabilizarse ese lapso desde cuando se tuvo conocimiento de su  existencia la conclusi\u00f3n no ser\u00eda distinta puesto que  la madre de la demandante se enter\u00f3 del tr\u00e1mite  sucesorio de Heladio Puentes Pino en octubre de 2001 y en esa fecha  se lo debi\u00f3 comunicar a sus descendientes. Igual sucede si se  computa desde cuando la accionante fue reconocida en esa mortuoria,  ya que el prove\u00eddo que as\u00ed lo dispuso data del 17 de  noviembre de 2005.  <\/p>\n<p>Para  resolver como se indic\u00f3, calific\u00f3 de acertado el  proceder del Juzgado cuando consider\u00f3 que, sin tener en cuenta  el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, en  principio, la reclamaci\u00f3n estar\u00eda caducada por no haber  sido promovida dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas  previstos para ello, partiendo de cualquiera de las tres \u00e9pocas  alegadas por la apelante. Sin embargo, como aqu\u00e9l acogi\u00f3  el criterio que de anta\u00f1o ven\u00eda sosteniendo el  Tribunal, seg\u00fan el cual la nueva oportunidad para impugnar la  paternidad, prevista en esta norma, no s\u00f3lo es aplicable a  quienes hab\u00edan perdido previamente otro proceso de igual  naturaleza por haber sido declarada la caducidad, sino a quienes no  lo intentaron, no avistaba razones para revocar.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, aunado a que no se justific\u00f3 motivo alguno para  cambiar ese precedente, el que concuerda con la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 1\u00ba de  noviembre de 2011, rad. n\u00ba 2006-00092-91, y toda vez que la  reforma citada empez\u00f3 a regir el 26 de julio de 2006, al  consagrar el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas para  la radicaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n paternal adicional,  esto es, hasta el 26 de enero de 2007, se colige que no se configur\u00f3  la caducidad porque el libelo fue presentado el 26 de septiembre de  20064.  <\/p>\n<p>EL RECURSO DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Un  embate plante\u00f3 la censora invocando la causal primera.  <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>Acus\u00f3,  por v\u00eda directa, la vulneraci\u00f3n del par\u00e1grafo  del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, por indebida  aplicaci\u00f3n, y la de los c\u00e1nones 221 del C\u00f3digo  Civil vigente para la \u00e9poca y 40 de la Ley 153 de 1887, por  omitirlos.  <\/p>\n<p>Expuso,  como apoyo, que la primigenia disposici\u00f3n contempla dos  requisitos para que sea posible impugnar la paternidad por segunda  vez, esto es, que un inicial reclamo hubiese sido tramitado por la  misma persona y que \u00e9ste culminara desestimatoriamente por  configurarse la caducidad. Por lo que al evidenciar que esas  exigencias no se encuentran cumplidas porque la peticionaria no  tramit\u00f3 otra reclamaci\u00f3n como la presente y por ende no  obtuvo fallo alguno, el ad  quem  err\u00f3 en aplicar el referido precepto y de paso tambi\u00e9n  tergivers\u00f3 el fin del legislador, consistente en proteger a  quienes mostraron diligencia para clarificar una situaci\u00f3n  filial dudosa que los afectaba.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que esa interpretaci\u00f3n gener\u00f3 que fuera omitido el  empleo del segundo mandato legal implorado, que tuvo vigencia hasta  que fue derogado por la Ley 1060 de 2006, a cuyo tenor los herederos  del supuesto progenitor y las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s  contaban con sesenta (60) d\u00edas para iniciar el proceso,  calculados desde la muerte de aqu\u00e9l o del conocimiento del  nacimiento del hijo, respectivamente (arts. 219 y 220, C.C.).  <\/p>\n<p>Por  manera que como aquello ocurri\u00f3 el 30 de diciembre de 2000 y  esto en octubre de 2001 al ser enterada Eliana G\u00f3mez Arenas de  la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de quien fue su  esposo, lo que se supone comunic\u00f3 a sus descendientes, o el 17  de noviembre de 2005 cuando la gestora fue reconocida como heredera  en tal causa, transcurrieron en silencio esos sesenta (60) d\u00edas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si  \tse alega la afectaci\u00f3n directa de la ley sustancial, deben  \taceptarse de manera \u00edntegra los hechos tenidos por probados  \ten la sentencia, sin que pueda disentirse de las pruebas recaudadas  \ty su valoraci\u00f3n, porque la cr\u00edtica debe estar enfocada  \ta desvirtuar los juicios hechos en relaci\u00f3n con las normas  \tque gobiernan el caso, ya porque el Tribunal no las tuvo en cuenta,  \tno eran las aplicables o, a pesar de serlo, las interpret\u00f3 de  \tforma extra\u00f1a a su verdadero alcance.  <\/p>\n<p>Al respecto tiene  dicho la Corte que  <\/p>\n<p>(\u2026)  al acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de  la ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la  formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea  (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. n\u00ba 2005-00078).  <\/p>\n<p>2. Reiteradamente  \testa Corporaci\u00f3n ha considerado   \tque la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n corresponde a la  \toportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad;  \tafincada en tres tipolog\u00edas: i) la que se dirige en contra de  \tla presunci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo  \tCivil, seg\u00fan la cual los nacidos durante la vigencia de un  \tv\u00ednculo de pareja debidamente constituido ser\u00e1n hijos  \tde \u00e9sta; ii) la \u00abimpugnaci\u00f3n  \tde reconocimiento\u00bb,  \tque tiende a desconocer la expresi\u00f3n discrecional de quien  \tacepta ser padre, sin que se configure \u00e1nimo de permanencia  \ten la relaci\u00f3n; y iii) la que tiene como prop\u00f3sito  \trepeler la maternidad por tratarse de un falso parto o suplantaci\u00f3n  \tdel pretendido hijo al verdadero (SC 1\u00ba nov. 2011 rad.  \t2006-00092, reiterada SC 16 ago. 2012, rad. 2006-1276-01).  <\/p>\n<p>Para  los \u00faltimos dos supuestos la Ley 75 de 1968, en su art\u00edculo  5\u00ba, establece que \u00ab[e]l  reconocimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las  personas, en los t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los  art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera  de las normas citadas contemplaba que \u00ab[n]o  ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que  prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes  leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta  d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la  legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas  subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y  pudieron hacer valer su derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Partiendo  de la base de que, como lo infiere el sentido l\u00f3gico y a modo  de regla general, el acto de \u00abreconocimiento\u00bb  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la precitada  ley lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de haber sostenido  relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n,  entre la mam\u00e1 y quien radica en s\u00ed la calidad de padre,  el reclamo debe ce\u00f1irse a desvirtuarlo, raz\u00f3n por la  que s\u00f3lo se legitime a quienes tengan un inter\u00e9s  actual, que se presume de entrada en los ascendientes de quien  unilateralmente asumi\u00f3 tal responsabilidad.  <\/p>\n<p>En tal sentido la  Corte expuso que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los medios  se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968,  implica confesi\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales  entre el reconociente y la madre del reconocido por la \u00e9poca  en que se presume la concepci\u00f3n de \u00e9ste, su impugnaci\u00f3n  debe dirigirse a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por  padre a quien realiz\u00f3 el reconocimiento. Por esto, el art\u00edculo  248, in fine, del C\u00f3digo Civil, legitima para impugnar el  reconocimiento \u00fanicamente a los que \u2018prueben un inter\u00e9s  actual en ello\u2019, as\u00ed como a los \u2018ascendientes  leg\u00edtimos\u2019 del padre o madre que reconoce, (\u2026)  Desde luego que la expresi\u00f3n \u2018ascendientes leg\u00edtimos\u2019  no debe entenderse referida a la familia originada en el matrimonio,  sino a cualquier ascendiente, natural o leg\u00edtimo, en  consideraci\u00f3n a que conforme a la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, ambas familias se encuentran en el mismo plano de  igualdad, as\u00ed no se haya decidido sobre su exequibilidad. (\u2026)  Por lo dem\u00e1s, el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para la  prosperidad de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n, en los  t\u00e9rminos como est\u00e1 concebida la norma, no est\u00e1  vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma  como se computa el t\u00e9rmino de caducidad con respecto a unos y  otros, pues mientras que para el primero este corre desde el instante  en que \u2018tuvieron conocimiento\u2019 del reconocimiento, para  el segundo el moj\u00f3n de partida lo determina la \u2018fecha en  que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su  derecho\u2019. (\u2026) Claro est\u00e1 que si el inter\u00e9s  es un presupuesto que concierne a toda legitimaci\u00f3n por v\u00eda  de principio general, lo expuesto a prop\u00f3sito de la norma en  comentario no significa que de los ascendientes est\u00e9 ausente  el inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n  impugnativa. Otra cosa es que ese inter\u00e9s lo suponga la propia  ley, en tanto se entiende impl\u00edcito, dado que el  reconocimiento de un hijo es una cuesti\u00f3n moral que incumbe a  toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y a\u00fan  la misma tranquilidad del n\u00facleo. (CSJ  SC 16 sep. 2003, rad. C-7609).  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  conforme al conjunto regulativo expuesto, el acto voluntario de  \u00abreconocimiento\u00bb  \u00fanicamente puede ser repelido por los ascendientes de quien lo  hizo o por las personas que acrediten un \u00abinter\u00e9s  actual\u00bb,  quedando incluidos entre ellos sus herederos por obvias razones  sucesorales. As\u00ed lo ha sostenido la Sala al indicar que  <\/p>\n<p>]e]l  ordenamiento civil prev\u00e9 en el art\u00edculo 213 que el hijo  concebido durante el matrimonio tiene por padre al esposo, presunci\u00f3n  legal susceptible de ser discutida para establecer que quien se  reputa como tal, no es el verdadero progenitor, porque no existe  v\u00ednculo filial entre ellos. Para  ese prop\u00f3sito, el legislador consagr\u00f3 la acci\u00f3n  de impugnaci\u00f3n de la paternidad, y espec\u00edficamente el  art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, antes de la reforma de  la Ley 1060 de 2006, facultaba al marido para que reclamara contra la  legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio,  siempre y cuando lo hiciera \u2018dentro de los sesenta d\u00edas  contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u2019. Sin  embargo, muerto el consorte, los herederos y \u2018las dem\u00e1s  personas interesadas\u2019 pod\u00edan promover la referida acci\u00f3n  judicial en un t\u00e9rmino igual, contado desde que supieron del  deceso del presunto padre o del nacimiento del hijo, este \u00faltimo  evento, aplicable \u00fanicamente cuando ese hecho ocurr\u00eda  despu\u00e9s de expirados los 300 d\u00edas subsiguientes a la  disoluci\u00f3n del matrimonio, conforme lo estipulaba el art\u00edculo  221 ejusdem;  plazo similar se otorg\u00f3 a los ascendientes del c\u00f3nyuge  (art\u00edculo 222). (CSJ  SC-13490 de 2014, rad. n\u00ba 2004-00197-01).  <\/p>\n<p>Como  se desprende, dicha facultad impugnadora estaba limitada  temporalmente porque se preve\u00eda, para promoverla, el t\u00e9rmino  de sesenta (60) d\u00edas para los ascendientes leg\u00edtimos de  quienes concibieron al hijo y de trescientos (300) para los dem\u00e1s  interesados.  <\/p>\n<p>Ese  plazo sufri\u00f3 alteraci\u00f3n tras la expedici\u00f3n de la  sentencia C-310 del 31 de marzo de 2004, emanada de la Corte  Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el vocablo  \u00abtrescientos  d\u00edas\u00bb  del aludido art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil y exequible  el aparte \u00abaquellos  en los ( ) d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron  inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho en el  entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas  consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente fue  adoptado el de ciento cuarenta (140) d\u00edas con la modificaci\u00f3n  que al art\u00edculo 248 citado introdujo la Ley 1060 de 2006.  <\/p>\n<p>En  efecto, por  medio de \u00e9sta \u00faltima compilaci\u00f3n se insertaron  cambios a las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la  paternidad y la maternidad, modificando en su art\u00edculo 11 el  referido 248, cuya principal reforma fue incrementar en el inciso  final el plazo concedido para accionar en los siguientes t\u00e9rminos:  \u00abNo  ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben  un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se  creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron  conocimiento de la paternidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 contempl\u00f3  que \u00abdentro  de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia (\u2026),  las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta  haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada  la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla nuevamente y por una  sola vez, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 del  art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Una  inicial interpretaci\u00f3n de \u00e9sta norma dej\u00f3 ver  que era necesario el cumplimiento de dos requisitos para hacer uso de  la nueva oportunidad all\u00ed concebida, esto es, la existencia de  un proceso anterior de impugnaci\u00f3n y que haya terminado por  haber sido declarada su caducidad.  <\/p>\n<p>Sobre tal canon la  Corte, prohijando un entendimiento sistem\u00e1tico del  ordenamiento, razon\u00f3 que esa posibilidad de instaurar  nuevamente la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n  deb\u00eda extenderse a quienes acudieron a la administraci\u00f3n  de justicia y que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1060  de 2006 o dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes,  no hab\u00edan obtenido pronunciamiento definitivo por causas  ajenas a ellos.  <\/p>\n<p>Lo  contrario implicaba desconocer que  el fin de la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del mencionado  art\u00edculo 14 fue proteger  a las personas que hab\u00edan acudido al poder judicial del Estado  para clarificar una situaci\u00f3n filial dudosa que los afectaba,  y no hab\u00edan obtenido ese resultado por motivos de congesti\u00f3n  judicial o dilaci\u00f3n de la parte contraria, entre otros.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque tal concepci\u00f3n desarrolla el principio de econom\u00eda  procesal toda vez que resultaba il\u00f3gico que la acci\u00f3n  primigenia fuera declarada caducada con base en el ordenamiento  anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, para que a  continuaci\u00f3n el extremo all\u00ed demandante volviera a  promoverla, esta vez prevalida de la nueva ocasi\u00f3n consagrada  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  fue expuesto en fallo sustitutivo de 29 de julio de 2009 (rad.  2002-00451), donde se indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>[a]nalizado  literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda que concluirse que  en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no  podr\u00eda ser empleada por el accionante, toda vez que no se  cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n adversa  con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia  dicho ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino rehabilitado ya  estar\u00eda fenecido (\u2026) La situaci\u00f3n no puede ser  analizada de tal modo en este caso, puesto que el par\u00e1grafo  transitorio tiene que extenderse en un escenario l\u00f3gico y  racional, lo que impide que su aplicaci\u00f3n sea directa, a raja  tabla, sin ninguna clase de an\u00e1lisis y estudio de las  condiciones particulares que rodean el problema en concreto (\u2026)  Aqu\u00ed la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en  1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que  consagr\u00f3 la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas  en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 decidiendo  la discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos  que viene formulando desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la  paternidad que expresamente reconoci\u00f3 frente a las menores  accionadas (\u2026) La demora en el pronunciamiento de un fallo  definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni  alternativas legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos  imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento  interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por  la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observ\u00f3  en el curso de la instrucci\u00f3n la progenitora y representante  legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludi\u00f3 la pr\u00e1ctica  de la prueba gen\u00e9tica (\u2026) Por consiguiente, en aras de  una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del legislador y  armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1  ocurre, por no hab\u00e9rsele decidido la controversia antes de que  se agotara el t\u00e9rmino complementario otorgado por el  legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar  su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1  analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda  no estuviera corriendo, y adem\u00e1s, atendiendo el contenido de  la \u2018prueba gen\u00e9tica\u2019 que es categ\u00f3rica en  el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la  exclusi\u00f3n o incompatibilidad de la paternidad.  <\/p>\n<p>Esa  posici\u00f3n fue reiterada, entre otras, en providencias de 1\u00ba  de noviembre de 2011 (rad. 2006-00092-01), de 24 de abril de 2012  (rad. 2005-00078), 16 de agosto de 2012 (rad. 2006-01276-01) y CSJ  SC-13490 de 2014 (rad. 2004-00197-01) en la que se precis\u00f3  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>[l]o  anterior significa que la prerrogativa contemplada en el par\u00e1grafo  transitorio del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, tiene  efecto inmediato y gobierna los asuntos promovidos antes de su  vigencia, en los que el demandante result\u00f3 vencido en juicio,  caduc\u00e1ndole su derecho, siempre y cuando el nuevo tr\u00e1mite  se adelante entre el 26 de julio de ese a\u00f1o y el 26 de enero  de 2007. Adem\u00e1s, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica  de la norma, la Corte admiti\u00f3 tambi\u00e9n la concesi\u00f3n  de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes  ten\u00edan procesos en curso, estando configurada dicha figura  extintiva, pero sin decisi\u00f3n judicial, en aras de garantizar  el derecho a la defensa y el principio de econom\u00eda procesal.  En esa l\u00ednea de pensamiento, un juicio iniciado antes de la  vigencia de la Ley 1060 de 2006, en el que por no aplicar  inmediatamente el precepto bajo an\u00e1lisis, se declar\u00f3 la  caducidad de la acci\u00f3n, forzar\u00eda al demandante a  promover nuevamente la impugnaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino  de los 180 d\u00edas siguientes a la vigencia de la norma, para  remover los efectos jur\u00eddicos de esa decisi\u00f3n, haciendo  m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede ocurrir,  -como aconteci\u00f3 en el sub judice- que al entrar en vigor la  disposici\u00f3n, a\u00fan se encontrara en tr\u00e1mite la  actuaci\u00f3n judicial, y por causas no atribuibles a la parte  actora, verbi gracia la demora en el pronunciamiento de un fallo  definitivo, viera cercenado su derecho a impugnar, para poner fin a  un v\u00ednculo filial que biol\u00f3gicamente no existe, pues  para el momento en que se profiriera la decisi\u00f3n, el plazo  concedido por el legislador, ya estuviera fenecido.  <\/p>\n<p>Incluso,  en un caso en el que el juzgador de segundo grado no emple\u00f3 el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, bajo  el criterio que la primigenia demanda incoada por el all\u00ed  peticionario hab\u00eda terminado tras la prosperidad de la  excepci\u00f3n previa de indebida representaci\u00f3n de \u00e9l  y no por haber sido declarada la caducidad, la Corte cas\u00f3 tal  fallo y dict\u00f3 sentencia sustitutiva aplicando a ese supuesto  el canon mencionado (CSJ SC 16 ago. 2012 y SC-5630 de 2014, ambas en  rad. 2006-01276-01), con apoyo en la misma interpretaci\u00f3n que  en esta oportunidad se reitera.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la l\u00ednea hermen\u00e9utica  admitida por la Sala, para posibilitar el provecho del par\u00e1grafo  del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, requiere del  acatamiento de dos exigencias, esto es, que el demandante haya  adelantado una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n  y que esta haya sido decidida adversamente a sus intereses o, en su  defecto, que no est\u00e9 definida mediante decisi\u00f3n en  firme para la fecha de entrada en vigencia de ese ordenamiento o  dentro del lapso de ciento ochenta (180) d\u00edas mencionado.  <\/p>\n<p>3. De all\u00ed se  \tdesprende el yerro del juez de segunda instancia al sostener,  \tinvocando un precedente jurisprudencial que no refleja lo afirmado,  \tque la prerrogativa legal a que se viene aludiendo, conforme a la  \tcual era procedente la instauraci\u00f3n de un nuevo juicio como  \tel de autos para quienes ya lo hab\u00edan iniciado y lo perdieron  \tporque caduc\u00f3, entre otros requisitos, tambi\u00e9n se  \taplicaba a quienes omitieron acudir al estamento jurisdiccional  \tpreviamente.  <\/p>\n<p>Por  tanto, prospera  la acusaci\u00f3n examinada habida cuenta que, como lo aduce el  recurso bajo estudio, solo es posible ignorar la caducidad  configurada en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n filial, por  mandato del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de  2006, en aquellos eventos en que, entre otros presupuestos, el  extremo activo del litigio hab\u00eda movido la administraci\u00f3n  de justicia a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de una inicial  reclamaci\u00f3n, exigencia que en el sub  lite  no fue cumplida por la peticionaria y que, por ende, impon\u00eda  el estudio de fondo de ese medio exceptivo, interpuesto por la  opositora.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, se  present\u00f3 la transgresi\u00f3n anunciada  porque el ad-quem  aplic\u00f3 un precepto que jur\u00eddicamente no subsum\u00eda  el litigio, esto es, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo  14 de la citada Ley 1060 de 2006, as\u00ed como jurisprudencia del  \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que  tampoco lo enmarcaba.  <\/p>\n<p>El cargo, por  tanto, prospera.  <\/p>\n<p>4. Desvirtuado el  \tsustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en  \tsede de instancia, desatar el recurso de apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por la accionada contra la sentencia de 14 de abril de  \t2011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tse dej\u00f3 expuesto con anterioridad, el art\u00edculo 5\u00ba  \tde la Ley 75 de 1968 consagra que \u00ab[e]l  \treconocimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las  \tpersonas, en los t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los  \tart\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  \tal paso que el inciso final de la primera de esas dos disposiciones  \tcontemplaba que \u00ab[n]o  \tser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que  \tprueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes  \tleg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta  \td\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la  \tlegitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas  \tsubsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y  \tpudieron hacer valer su derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>El  vocablo \u00abtrescientos  d\u00edas\u00bb  del aludido canon 248 fue declarado inexequible con la sentencia  C-310 de 31 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, y exequible  el aparte \u00abaquellos  en los ( ) d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron  inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho en el  entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas  consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Fluye  de lo anterior, que los \u00abascendientes\u00bb  y los terceros con \u00abinter\u00e9s\u00bb  para el momento en que no hab\u00eda generado efectos la ley 1060,  contaban con el lapso de 60 d\u00edas desde que surgi\u00f3 aqu\u00e9l  para fustigar el v\u00ednculo filial, so pena de que dicha  oportunidad feneciera por voluntad del legislador y por ende se  concretara frente a ellos ese statu  quo.  <\/p>\n<p>Tales  son los mandatos con base en los que ser\u00e1 dirimida la  caducidad planteada en la presente contienda, vigentes cuando la  solicitante conoci\u00f3 de la existencia de la convocada, dado que  no hab\u00eda entrado en vigor la Ley 1060 de 2006 que modific\u00f3  el referido periodo y, por contera, resulta ajena a la presente  controversia.  <\/p>\n<p>2. En  \teste asunto, est\u00e1 acreditado por confesi\u00f3n hecha por  \tla demandante en el l\u00edbelo inicial, a voces del art\u00edculo  \t197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, c\u00f3mo luego de  \tque falleci\u00f3 su progenitor y de haber intentado iniciar el  \tproceso mortuorio correspondiente, fue hallado uno id\u00e9ntico  \tpromovido por la demandada \u00aben  \tcalidad de hija\u00bb;  \thecho, junto con otros posteriores con los que corrobor\u00f3 esa  \tcalidad, que conoci\u00f3 en el mes de marzo de 2006.  <\/p>\n<p>En  efecto, textualmente dijo en el numeral d\u00e9cimo (10\u00ba) del  ac\u00e1pite f\u00e1ctico de su demanda que fue \u00abenterada  de estos hechos  en  el mes de marzo de este a\u00f1o [2006], cuando se logr\u00f3  acceder al protocolo notarial y luego de las conversaciones  sostenidas con la mentada se\u00f1ora\u00bb5.  <\/p>\n<p>Se  concluye, entonces, que el plazo de sesenta (60) d\u00edas,  aplicable para tal \u00e9poca (31 marzo de 2006), venci\u00f3 el  10 de julio siguiente, contabilizado desde el primero h\u00e1bil de  abril de esa anualidad, debido a que la demandante no se refiri\u00f3  a uno espec\u00edfico del mes de marzo, lo que traduce que ocurri\u00f3  la caducidad excepcionada, pues el libelo genitor de este litigio fue  radicado el 25 de septiembre inmediatamente posterior.  <\/p>\n<p>3. Con  \trespaldo en lo se\u00f1alado, esto es, constatado que Eliana  \tPuentes reivindic\u00f3 sus derechos cuando ya se hab\u00eda  \textinguido el intervalo para ello, aflora evidente la revocatoria de  \tla sentencia apelada para, en su lugar, declarar pr\u00f3spera la  \texcepci\u00f3n de caducidad propuesta y denegar las pretensiones  \tde la accionante.  <\/p>\n<p>Finalmente,  de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil que establece la \u00abcondena  en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  y dados los resultados de la actuaci\u00f3n, la demandante pagar\u00e1  las de ambas instancias a favor de su antagonista.  <\/p>\n<p>En  virtud a la misma preceptiva se fijar\u00e1n en esta providencia  las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia de  conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003  del Consejo Superior de la Judicatura, que las contempla en \u00abhasta  cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de diciembre de  2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario  promovido por Eliana Puentes G\u00f3mez contra Martha Cecilia  Puentes Casta\u00f1o, y en sede de instancia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>REVOCAR en su  integridad el fallo de primera instancia de 14 de abril de 2011,  proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, dentro  del ordinario del que da cuenta esta providencia, para, en su  defecto,  <\/p>\n<p>Primero. Declarar  fundada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la convocada.  <\/p>\n<p>Segundo. Denegar,  consecuencialmente, todas las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>Tercero.  Condenar en costas en ambas instancias a la peticionaria. Las de  segundo grado ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda del a  quo  incluyendo la suma de dos millones de pesos ($2\u2019000.000) por  concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Cuarto. No imponer  costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y DEVU\u00c9LVASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Salvamento de  Voto)  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Salvamento de  Voto)<br \/>\n1  \tfolios 8 a 14,  \tcuaderno 1.<br \/>\n2  \tfolios 1 a 2,  \tcuaderno 2.  <\/p>\n<p>4  \tfolios 28 a 49,  \tcuaderno 6.<br \/>\n5  \tFolio 10, C 1.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC113-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-31-10-003-2006-00600-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}