{"id":102480,"date":"2026-07-02T15:20:18","date_gmt":"2026-07-02T15:20:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102480"},"modified":"2026-07-02T15:20:18","modified_gmt":"2026-07-02T15:20:18","slug":"sc619-2019-2018-00338-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc619-2019-2018-00338-00\/","title":{"rendered":"SC619-2019 (2018-00338-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC619-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-03-000-2018-00338-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de trece de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide, por medio de sentencia anticipada, la solicitud de exequ\u00e1tur  presentada por el se\u00f1or Alejandro Borrero Ospina respecto de  la sentencia de divorcio proferida el 2 de junio de 2015 por el  Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Marbella (Espa\u00f1a).  <\/p>\n<p>I.   ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor, a trav\u00e9s de apoderada judicial designada para tal  fin, solicit\u00f3 homologar la providencia referida   precedentemente, mediante la cual, se declar\u00f3 disuelto el  matrimonio civil que hab\u00eda contra\u00eddo con la se\u00f1ora  Elsa Mar\u00eda Springstube Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de su petici\u00f3n, se narraron los siguientes  hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Alejandro Borrero Ospina y Elsa Mar\u00eda Springstube Ram\u00edrez,  ambos de nacionalidad colombiana y alemana, contrajeron matrimonio  civil el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001), uni\u00f3n  de la cual naci\u00f3 Camilo Borrero Springstube, quien actualmente  es mayor de edad.  <\/p>\n<p>2.2.  El demandante inici\u00f3 demanda contenciosa de divorcio contra su  se\u00f1ora esposa, quien a su turno interpuso en debida  oportunidad \u00abdemanda  de reconvenci\u00f3n. De igual forma, las partes durante el tr\u00e1mite  del proceso solicitaron que el tr\u00e1mite continuara de com\u00fan  acuerdo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  El Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Marbella, Espa\u00f1a, el  dos (2) de junio de dos mil quince (2015), decret\u00f3 el divorcio  y aprob\u00f3 el convenio regulador de fecha 27 de febrero de 2015.  <\/p>\n<p>2.4.  Seg\u00fan lo manifestado por la apoderada, la decisi\u00f3n  antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en  el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.5.  Junto con la solicitud se allegaron documentos como, poder para  actuar, registro civil de matrimonios, copia del convenio sobre  ejecuci\u00f3n de sentencias civiles suscrito entre ambos pa\u00edses,  ejemplar aut\u00e9ntico y posteriormente constancia de  ejecutoriedad de la sentencia que se pretende homologar.  <\/p>\n<p>II.  EL TR\u00c1MITE OBSERVADO  <\/p>\n<p>1.  Cumplidas las exigencias formales, el 12 de abril de 2018 fue  admitida la demanda y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr  traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, a  trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abPara  la prosperidad de la pretensi\u00f3n homologatoria de la que se  ocupa el presente proceso, deben cumplirse todas las formalidades  exigidas en la normativa procesal, espec\u00edficamente, repito,  las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 606, en conjunto, entre  ellas, obviamente, la nota de ejecutoria de la decisi\u00f3n  judicial espa\u00f1ola, la que buscada meticulosamente dentro de  las copias allegadas, no aparece. Las dem\u00e1s exigencias  formales previstas en el C\u00f3digo General del Proceso se  satisfacen\u2026\u00bb (Fls.  104-105 del Cndo Corte).  <\/p>\n<p>2.  Por  auto de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la  suscrita Magistrada requiri\u00f3 a la parte demandante, para que  aportara la constancia de firmeza de la sentencia objeto del tr\u00e1mite,  cumpliendo con lo estipulado en el \u00abConvenio  sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles. Madrid, 30 de mayo de  1908\u00bb, suscrito  por ambos pa\u00edses.  <\/p>\n<p>3.  Durante el tr\u00e1mite del proceso y, posterior a la resoluci\u00f3n  del recurso de reposici\u00f3n presentado, la parte interesada  aport\u00f3 la certificaci\u00f3n emitida por la Subdirectora  General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia (fl. 136  ibidem).  <\/p>\n<p>4.  La etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas no se  llev\u00f3 a cabo, pues ante la falta de contradicci\u00f3n en el  presente asunto, y que dentro de los documentos aducidos al  expediente por el extremo activo, se hallan los elementos probatorios  necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde  resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n  elevada.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De acuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso,  es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  de ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia anticipada.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  al respecto establece que \u00aben  cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:  <\/p>\n<p>1. Cuando  \tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \tsubraya).  <\/p>\n<p>Si  bien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  codificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  dictar la sentencia\u00bb,  la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  dispuesto por el numeral segundo del canon 278; aunado a que las  pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se  encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del  asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  de llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  proferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  y econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  jurisdicci\u00f3n decisiones prontas,  \u00abcon  el menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas\u00bb.  De no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  prolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  de los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an los  tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>2.  Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u00abTal  codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3 que  \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  dictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  hubiere pruebas por practicar.  <\/p>\n<p>Significa que  los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  inmediata.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  procesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial\u00bb (CSJ  SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00, reiterada en CSJ  SC3473-2018. 22 Ago. 2018. Rad. 2018-00421-00).  <\/p>\n<p>Asimismo, ha  manifestado que:  <\/p>\n<p>\u00abPor  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De igual  manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb (SC12137,  15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  <\/p>\n<p>3. Descendiendo al  caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado,  debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas al proceso por el  demandante, la situaci\u00f3n de facto particular del sub judice y  la normatividad internacional al respecto, no es necesario la  inclusi\u00f3n de adicionales elementos que permitan el  convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso,  incluso hasta la etapa probatoria, como as\u00ed lo refiere el  numeral 4 del art\u00edculo 607 del C.G.P.  <\/p>\n<p>Efectivamente, el  Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 la ausencia de la  certificaci\u00f3n que corrobora la firmeza del fallo, pero \u00e9sta,  posteriormente  fue debidamente aportada por la parte actora, por lo  que considera pertinente esta Sala emitir el fallo definitivo.  <\/p>\n<p>4.  La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  cumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente por  la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida en que  aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados,  particularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de  relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o  determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  nacionales,  tienen efectos en Colombia.  <\/p>\n<p>Esa  directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperaci\u00f3n  y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy  por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez for\u00e1neo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  <\/p>\n<p>5.  Empero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro de  este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n se  brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento  similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser  cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado  facultados para ello.  <\/p>\n<p>Ese  precepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  del C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abLas  Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones for\u00e1neas:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u00bb  (G.  J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales;  en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera directa y  expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias  emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  <\/p>\n<p>6.  Pues bien, en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el  30 de mayo de 1908 (fl. 93 ibidem),  entre Espa\u00f1a y Colombia, referente a la ejecuci\u00f3n  rec\u00edproca de sentencias, a trav\u00e9s del cual ambos  Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los  tribunales comunes, serian ejecutadas en uno y otro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>7.  Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional  Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil  novecientos ocho (1908). Los \u00fanicos condicionamientos  establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los  fallos objeto de cumplimiento, \u00ab1.  Sean definitivos y que est\u00e9n ejecutoriados como en derecho se  necesitar\u00eda para ejecutarlos en el pa\u00eds en que se haya  dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en  que se solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se  encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica,  lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa,  como as\u00ed fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las  dos condiciones establecidas en el pacto referido, fueron acatadas a  cabalidad,  pues  en el sumario aparece la constancia de que la decisi\u00f3n for\u00e1nea  se encuentra ejecutoriada (fl. 136 ibidem).  <\/p>\n<p>8.  Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  de las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de la  Normatividad General del Proceso, teniendo en cuenta:  <\/p>\n<p>8.1.  Que se aport\u00f3 al expediente copia de la sentencia extranjera  debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo  estipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C. G. P.  <\/p>\n<p>8.2.  Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  jueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  se\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>8.3.  Que la decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos en  bienes ubicados en territorio patrio.  <\/p>\n<p>8.4.  Alusivo al orden p\u00fablico, otra de las condiciones necesarias  para la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada, cumple decir,  de manera especial, que la providencia for\u00e1nea, como quedo  rese\u00f1ado ata\u00f1e a un divorcio de matrimonio civil  contencioso, que si bien existi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n,  posteriormente las partes acordaron seguir el tr\u00e1mite de mutuo  acuerdo, cuyo an\u00e1lisis conduce a afirmar que no violenta  aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado  \u00edntegramente. En efecto, el mutuo acuerdo (causal que se  deriva de la sentencia invocada), es una raz\u00f3n que,  igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del  divorcio (numeral 9 del art\u00edculo 6 de la ley 25 de 1992); las  partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para  desvincularse del matrimonio vigente y, el tr\u00e1mite observado,  no vulner\u00f3 derecho alguno de los c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>9.  En ese orden, surge evidente que la comprobaci\u00f3n de los  requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento  colombiana (arts. 605 y siguientes C.G.P), fueron cumplidos  cabalmente por el interesado.<br \/>\n10.  En conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  estado civil.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el  exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta  decisi\u00f3n, solicitado por el se\u00f1or Alejandro Borrero  Ospina, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 2 de junio  de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Marbella  (Espa\u00f1a).  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13  del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda  l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Sin costas en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC619-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2018-00338-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 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