{"id":102481,"date":"2026-07-02T15:20:40","date_gmt":"2026-07-02T15:20:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102481"},"modified":"2026-07-02T15:20:40","modified_gmt":"2026-07-02T15:20:40","slug":"sc665-2019-2009-00005-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc665-2019-2009-00005-01_1\/","title":{"rendered":"SC665-2019 (2009-00005-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC665-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001 31 03 016 2009-00005-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina  G\u00f3mez Ram\u00edrez frente a la sentencia de 20 de febrero de  2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que la  recurrente junto con Carlos Andr\u00e9s, Jorge Mario, Mar\u00eda  Isabel, Jos\u00e9 Fernando y Juan Felipe Ram\u00edrez G\u00f3mez,  promovieron contra Alejandro Quintero Osorio, Diana Patricia Restrepo  Ochoa y Seguros Generales Suramericana S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los actores pidieron declarar que sus contendores son civil y  solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron por el  accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por el automotor de placa  MLH-607, de propiedad de los convocados y amparado por la aseguradora  citada, ocurrido el 3 de junio de 2007 en el Kil\u00f3metro 4 de la  Autopista Norte, a la altura del municipio de Copacabana &#8211; Antioquia,  en el cual perdi\u00f3 la vida su esposo y padre Luis Orlando  Ram\u00edrez Zuluaga.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se les condene a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>Para  Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez, la suma de setecientos  veintinueve millones de pesos ($729&#039;000.000), por concepto de lucro  cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir en su  calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Orlando Ram\u00edrez  Zuluaga, teniendo en cuenta la edad de \u00e9ste y descontando lo  concerniente a sus gastos personales. Adem\u00e1s, por el  equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes, por el menoscabo moral, y la misma cantidad por  da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  Carlos Andr\u00e9s y Mar\u00eda Isabel Ram\u00edrez G\u00f3mez,  por el detrimento material, la totalidad de los dineros destinados a  matr\u00edculas y dem\u00e1s gastos universitarios entre el 3 de  junio de 2007 y la fecha de expedici\u00f3n de los correspondientes  certificados por las entidades educativas.  <\/p>\n<p>A  t\u00edtulo de perjuicios morales, ciento cincuenta (150) SMLMV  para cada uno de los accionantes Carlos Andr\u00e9s, Jorge Mario,  Mar\u00eda Isabel, Jos\u00e9 Fernando y Juan Felipe Ram\u00edrez  G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>Igualmente,  exigieron la indexaci\u00f3n de los  valores reclamados (fls.141 a 143 c.l).  <\/p>\n<p>2.-  El sustrato f\u00e1ctico del petitum  se contrae a lo siguiente (fls. 131 a 149 ib.):  <\/p>\n<p>El  3 de junio de 2007, Alejandro Quintero Osorio conduc\u00eda su  veh\u00edculo de placa MLH-607, en compa\u00f1\u00eda de Diana  Patricia Restrepo Ochoa, por la Autopista Norte. Al llegar al  kil\u00f3metro 4, en el municipio de Copacabana, atropell\u00f3 a  Luis Orlando Ram\u00edrez Zuluaga, quien iba caminando por el and\u00e9n  y sufri\u00f3 graves heridas, que a la postre le ocasionaron la  muerte. Para esa fecha, el occiso ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad  y gozaba de buena salud.  <\/p>\n<p>El  aludido rodante estaba asegurado mediante una p\u00f3liza de  responsabilidad civil extracontractual, expedida por Agr\u00edcola  de Seguros, hoy Suramericana de Seguros S.A.  <\/p>\n<p>La  actuaci\u00f3n administrativa fue adelantada por la Secretar\u00eda  de Transporte y Tr\u00e1nsito de Copacabana. Una vez se practicaron  las pruebas correspondientes se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n  No.05212-001 de 17 de enero de 2008, en la cual estableci\u00f3 que  el carro circulaba a una velocidad superior a la permitida, declar\u00f3  responsable contravencionalmente al demandado por violaci\u00f3n de  los art\u00edculos 55, 60, 61, 63, 68, 74, 106, 109 y 110 de la Ley  769 de 2002, y exoner\u00f3 de responsabilidad al fallecido.  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda 115 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de  Girardota le imput\u00f3 al conductor el delito de homicidio  culposo. Sin embargo, agotadas las etapas del proceso, el Juez penal  de conocimiento lo absolvi\u00f3 por existir \u00abdudas  en la forma como ocurri\u00f3 el accidente\u00bb,  decisi\u00f3n apelada y confirmada por el superior.  <\/p>\n<p>La  absoluci\u00f3n en materia penal no exime al automovilista de su  responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa y  por lo tanto, los propietarios del veh\u00edculo deben responder  por los da\u00f1os causados, como quiera que pesa sobre ellos una  presunci\u00f3n en ese sentido.  <\/p>\n<p>La  v\u00edctima estaba al frente de su empresa, llamada \u00abConstructora  Turipana\u00bb, que le generaba unos  ingresos mensuales de $4&#039;500.000 y su fallecimiento le gener\u00f3  perjuicios irreparables a los accionantes.  <\/p>\n<p>3.-  Los convocados se opusieron a las s\u00faplicas. (fls. 201 a 205  c.l).  <\/p>\n<p>3.1.-  Alejandro Quintero Osorio y Diana  Patricia Restrepo Ochoa propusieron las excepciones de m\u00e9rito  que denominaron \u00abcausa extra\u00f1a:  fuerza mayor y caso fortuito\u00bb, \u00abculpa de la v\u00edctima  materializada en la aceptaci\u00f3n de riesgos\u00bb, \u00abreducci\u00f3n  del monto indemnizable\u00bb y \u00abexcesiva e injustificada  tasaci\u00f3n de los perjuicios\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Seguros Generales Suramericana S.A.  elev\u00f3 los medios defensivos que llam\u00f3 \u00abefectos  de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil\u00bb, \u00abcausa  extra\u00f1a, fuerza mayor o caso fortuito\u00bb, \u00abcausa  extra\u00f1a en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero\u00bb,  \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por  ausencia de nexo de causalidad\u00bb, \u00abinexistencia de  solidaridad de parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros\u00bb,  \u00abindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb, \u00abexagerada  tasaci\u00f3n de los perjuicios solicitados y falta de demostraci\u00f3n  de los mismos\u00bb, \u00abl\u00edmites del contrato de seguro  para el veh\u00edculo particular establecidas en las condiciones  generales del mismo\u00bb, \u00abexclusiones contempladas en las  condiciones generales del contrato de seguros responsabilidad civil  extracontractual\u00bb y \u00abcualquier otra excepci\u00f3n que  se encuentre probada para que se declare de oficio de conformidad con  el art. 306 del C. de P.C.\u00bb (fls.  210 a 213 y 241 a 249 ib).  <\/p>\n<p>4.-\tEl  a quo  culmin\u00f3 la primera instancia declarando probadas las  excepciones de \u00abcausa extra\u00f1a:  fuerza mayor y caso fortuito\u00bb y  \u00abefectos de la sentencia penal absolutoria en el proceso civil\u00bb  (fl.443 a 455, ib.).  <\/p>\n<p>5.-  El superior confirm\u00f3 lo decidido al desatar la alzada  interpuesta por los promotores (fls. 32 a 50 c. 7).  <\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El  Tribunal para arribar a su decisi\u00f3n, efectu\u00f3 los  siguientes razonamientos:  <\/p>\n<p>La  Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 57, dispon\u00eda que \u00abla  acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando  en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que  la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el  sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto  cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u00bb  y como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 no  trae una norma semejante, la doctrina ha sostenido la falta de  reglamentaci\u00f3n del ordenamiento nacional en ese aspecto, por  lo que ha llenado ese vac\u00edo recurriendo a la noci\u00f3n de  \u00abunidad de jurisdicci\u00f3n\u00bb,  de manera que no puede haber contradicci\u00f3n entre lo resuelto  por el juez penal y lo que provea sobre el  hecho causante del il\u00edcito el funcionario civil.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n penal absolutoria irradia sus efectos en el campo  civil, pero siguiendo los derroteros marcados por la Corte, el examen  que haga el juez civil, debe atender al contenido, a la sustancia, al  an\u00e1lisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte que  la providencia penal \u00abes en  realidad hueca, vac\u00eda de contenido, hu\u00e9rfana de todo  examen, puede no acogerla\u00bb. Y si  advierte equivocaciones en la denominaci\u00f3n utilizada para  decidir la absoluci\u00f3n, deber\u00e1 darle el real significado  de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular  de la causa extra\u00f1a.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a rese\u00f1ar la motivaci\u00f3n  y decisiones de la especialidad penal; mencion\u00f3  el \u00abdictamen rendido por el Centro  de Experimentaci\u00f3n y Seguridad Vial de Colombia (C-5)\u00bb  allegado con la respuesta a la demanda, sin efectuar valoraci\u00f3n  alguna al respecto, y advirti\u00f3 que el peat\u00f3n transitaba  en el mismo sentido que lo hacen los automotores \u00abesto  es dando la espalda a los veh\u00edculos, siendo su obligaci\u00f3n  transitar por el lado contrario, puesto que as\u00ed no pone en  peligro su integridad f\u00edsica ya que puede observar de frente  los veh\u00edculos que transitan por la carretera\u00bb,  contraviniendo el art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002.  <\/p>\n<p>Finalmente,  manifest\u00f3 que prohijaba la decisi\u00f3n  del juez penal, precisando que su alcance \u00aben  t\u00e9rminos de causalidad\u00bb  era \u00abque  el sindicado no lo cometi\u00f3,  estando ausente la responsabilidad penal y civil\u00bb,  y que los efectos de cosa juzgada penal absolutoria imped\u00edan  continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n civil, pues de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aquella \u00ababarca  todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan  de causa extra\u00f1a\u00bb, lo que  es tanto como asegurar que \u00abel  hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no  lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u00bb.<br \/>\n6.-  Todos los integrantes del extremo  accionante formularon recurso de casaci\u00f3n,  no obstante, el ad  quem al momento de pronunciarse sobre  la viabilidad del medio impugnativo, hall\u00f3 que solo a Luz  Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez le asist\u00eda inter\u00e9s  para el efecto y en tal virtud \u00fanicamente concedi\u00f3 el  recurso por ella propuesto, deneg\u00e1ndolo respecto de los dem\u00e1s  (fls. 86 \u2013 97, c. 7).  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Se  formularon tres ataques con base en el motivo primero del art\u00edculo  368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el inicial por la v\u00eda  directa y los restantes, por la indirecta.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que los cargos segundo y tercero formulados por la  v\u00eda indirecta tienen vocaci\u00f3n de  prosperidad, su estudio se efectuar\u00e1 a la par, lo que se  justifica porque combaten el pilar que sustenta la resoluci\u00f3n  adversa a sus aspiraciones y se dirigen a demostrar el yerro f\u00e1ctico  en que incurri\u00f3 el sentenciador al haberle conferido car\u00e1cter  de cosa juzgada en el proceso civil a las determinaciones emitidas en  el penal y ambos tienen por  prop\u00f3sito que se reexamine  a fondo el objeto de la litis.  <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO  <\/p>\n<p>Se  invoca el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil para denunciar la infracci\u00f3n indirecta de  los art\u00edculos 64, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del  C\u00f3digo Civil, por error de hecho en el an\u00e1lisis de las  pruebas, por interpretaci\u00f3n contraevidente, que condujo al  Tribunal a dar por probado sin estarlo la incidencia de la cosa  juzgada penal absolutoria en este asunto.  <\/p>\n<p>El  proceso penal le sirvi\u00f3 al sentenciador para estimar que el  accidente no fue generado por un hecho culposo imputable a Alejandro  Quintero Osorio, sino que se debi\u00f3 a la intervenci\u00f3n de  otro rodante, que incidi\u00f3 en la trayectoria del que era  conducido por el demandado. No obstante, al deducir que la absoluci\u00f3n  se produjo porque el inculpado no cometi\u00f3 el injusto penal, le  otorg\u00f3 un alcance err\u00f3neo a las sentencias emitidas por  la jurisdicci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>Al  Juez Penal de primer grado los elementos de convicci\u00f3n no le  proporcionaron &quot;el convencimiento  de la responsabilidad de los acusados, m\u00e1s all\u00e1 de toda  duda, tal como lo exige el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de  2004, para dictar sentencia condenatoria en contra del inculpado. Lo  que en \u00faltimas se vislumbra en este proceso es una serie de  dudas sobre la responsabilidad del acusado, tal cual lo manifest\u00f3  su apoderado en el alegato conclusivo, por lo que en aplicaci\u00f3n  del principio in dubio pro reo, deber\u00e1n absolverse a favor del  acusado&quot;.  <\/p>\n<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  consider\u00f3, que \u00abla conducta  imprudente de este otro conductor, imprevisible e irresistible para  el acusado, ser\u00eda la causa eficiente del fallecimiento del  se\u00f1or Luis Orlando Ram\u00edrez, no la velocidad a la que  conduc\u00eda el acusado Alejandro Quintero. Esta hip\u00f3tesis  tiene suficiente fundamento en la prueba presentada en juicio. Y  mientras sea fundada y no sea posible infirmarla o descartarla, en  el peor de los casos se est\u00e1 en presencia de una duda  razonable, si no es que  constituye la evidencia de da ausencia de culpabilidad del acusado\u00bb.  De este modo, el superior no modific\u00f3 ni alter\u00f3 la  ratio de la decisi\u00f3n de primera instancia, quedando en firme  lo concerniente a la duda razonable.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la Sala Civil de dicha Colegiatura le hizo  decir a la prueba algo que ella no dijo, cuando manifest\u00f3 que  el sindicado no cometi\u00f3 la conducta que se le atribuy\u00f3,  dado que la verdadera causa de absoluci\u00f3n fue la duda  razonable.  <\/p>\n<p>La  hip\u00f3tesis de la presencia de un automotor adicional que  transitaba simult\u00e1neamente con el que le caus\u00f3 la  muerte a Luis Orlando Ram\u00edrez, resulta, adem\u00e1s de poco  probable, insuficiente para desvirtuar la responsabilidad que surge  del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, puesto que la causa  extra\u00f1a \u00abno opera,  probatoriamente, con la simple alegaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n o  especulaci\u00f3n\u00bb, sino con la  certeza de que aquel suceso inesperado efectivamente ocurri\u00f3 y  por la prueba cierta de su intervenci\u00f3n en el hecho da\u00f1oso.  <\/p>\n<p>Lo  \u00fanico probado tanto en la jurisdicci\u00f3n penal como en la  civil, es que un veh\u00edculo adicional transitaba por la v\u00eda  al mismo tiempo del que caus\u00f3 el siniestro, pero en ninguno de  los dos tr\u00e1mites se acredit\u00f3 la incidencia de ese coche  \u00abfantasma\u00bb, del que solo se  afirm\u00f3 que era un \u00abToyota o  Camioneta 4 x 4\u00bb, sin suministrar  su real descripci\u00f3n, identificaci\u00f3n ni trayectoria, por  lo que no qued\u00f3 establecido un factor extra\u00f1o con  alcance de romper el nexo causal.  <\/p>\n<p>TERCER CARGO  <\/p>\n<p>Con  fundamento en la causal primera, se afirma que la sentencia quebrant\u00f3  indirectamente los art\u00edculos 64, 1757, 2341, 2342, 2343, 2344,  2356, 2357, 2358 y 2359 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho  en el an\u00e1lisis probatorio, cuando el ad  quem tuvo por demostrada, sin estarlo,  una causa extra\u00f1a por ausencia de causalidad jur\u00eddica,  lo que gener\u00f3 que no aplicara las normas invocadas y declarara  que no pod\u00eda \u00abiniciarse o  proseguirse la acci\u00f3n civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  pruebas recaudadas tanto en este como en el sumario criminal, as\u00ed  como las decisiones all\u00ed tomadas, permiten concluir que el  Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente los fallos de la  jurisdicci\u00f3n penal, al suponer que la absoluci\u00f3n del  convocado se dio por no haber cometido el injusto, cuando la raz\u00f3n  de ello fue la duda acerca de su responsabilidad en el hecho  delictivo.  <\/p>\n<p>De  otra parte, a la hora de declarar la cosa juzgada penal, solo tuvo en  cuenta la parte motiva de la providencia de segunda instancia  proferida dentro del procedimiento sancionatorio, m\u00e1s no la  resolutiva, que es la vinculante, seg\u00fan lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, a partir de la documental, conformada por las sentencias  penales, no estaba justificado el fen\u00f3meno en comentario, por  lo que le hubiera correspondido el ad  quem realizar una valoraci\u00f3n del  haz demostrativo en conjunto, acorde con la sana cr\u00edtica, para  concluir que el acontecimiento externo, imprevisible e irresistible  no tuvo lugar.  <\/p>\n<p>La  presencia del otro autom\u00f3vil carece del grado de certeza que  requiere la prueba de un hecho extintivo de la pretensi\u00f3n  referida en el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil y 177 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, su plena acreditaci\u00f3n  y su injerencia en el resultado da\u00f1oso, y en este caso el ad  quem se conform\u00f3 con acoger una  \u00abespeculaci\u00f3n valorativa de  otro juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>De  aceptarse la intervenci\u00f3n de un segundo veh\u00edculo, \u00e9sta  no fue causa determinante del da\u00f1o, a lo sumo, acarrear\u00eda  una responsabilidad solidaria por concurrir un tercero en la  materializaci\u00f3n del siniestro, pero ese proceder no rompe el  nexo causal y, por ello, el juzgador no debi\u00f3 presumir la  exclusi\u00f3n de responsabilidad.  <\/p>\n<p>Si  un veh\u00edculo fantasma impact\u00f3 levemente el costado  izquierdo del guarda fango del automotor que impact\u00f3 de   muerte a Luis Orlando Ram\u00edrez, ello no equivale a la certera  demostraci\u00f3n de un factor extra\u00f1o exclusivo y  excluyente de la responsabilidad civil en el ejercicio de una  actividad peligrosa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En el curso de las relaciones jur\u00eddicas que se generan entre  las personas, es natural que algunas circunstancias voluntarias o  involuntarias puedan ocasionar distintos impactos vistos desde los  diferentes \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n, particularmente,  es posible que un mismo hecho tenga relevancia tanto en el campo  civil en lo referente al resarcimiento del da\u00f1o, como en el  penal si resulta constitutivo de un il\u00edcito, siendo factible  tambi\u00e9n, que por su naturaleza y condiciones particulares de  acaecimiento solo tenga implicaciones en alguno de esos escenarios o  inclusive en ninguno de ellos.  <\/p>\n<p>Ante  esta gama de posibilidades es preciso preguntarse en determinados  eventos, cu\u00e1l es la trascendencia de una decisi\u00f3n  absolutoria en materia punitiva sobre una eventual reclamaci\u00f3n  civil o un juicio de esa estirpe ya iniciado, y cuya causa petendi  se remonte a la misma situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n criminal.  <\/p>\n<p>En  respuesta a ese interrogante, de anta\u00f1o el legislador penal en  los respectivos estatutos procedimentales hab\u00eda regulado los  denominados \u00abefectos de la cosa  juzgada penal absolutoria\u00bb, en  orden a esclarecer la suerte de las reclamaciones civiles derivadas  de los mismos hechos.  <\/p>\n<p>Al respecto,  el C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado por Ley 600 de 2000,  en su regla 57 dispon\u00eda, \u00ab[l]a  acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando  se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante  del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3\u00a0o  que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en  leg\u00edtima defensa\u00bb, disposici\u00f3n  que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00b0 de  enero de 2005, por cuanto los cometidos con posterioridad quedan  sometidos a la Ley 906\u00a0de 2004, \u00faltima que no reprodujo  ni consagr\u00f3 una norma similar a la rese\u00f1ada, pues en su  art\u00edculo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer  menci\u00f3n  alguna a sus efectos en materia civil y en el 80  siguiente, solo refiri\u00f3 que la  \u00abextinci\u00f3n  de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada.  Sin embargo, no se extender\u00e1 a la acci\u00f3n civil derivada  del injusto ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  teniendo en cuenta que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal  es una forma de \u00abdar por terminada  la actuaci\u00f3n cuando se presenta una circunstancia que impide  al Estado continuar con la pretensi\u00f3n punitiva, y de contera,  exonera al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de sufrir la imposici\u00f3n  de una sanci\u00f3n, al tener efectos de cosa juzgada\u00bb  (AP1529-2016), resulta palmario que la sentencia absolutoria no qued\u00f3  contemplada en esa disposici\u00f3n, por cuanto ella se profiere  agotada en debida forma la persecuci\u00f3n punitiva, mientras que,  al tenor del art\u00edculo 77 ib\u00eddem,  son causales de extinci\u00f3n  \u00abmuerte del imputado o acusado,  prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad,  amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, caducidad de la querella,  desistimiento, y en los dem\u00e1s casos contemplados por la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Col\u00edgese  de lo expuesto, que en la actualidad en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano no existe precepto legal que regule espec\u00edficamente  los efectos en materia civil de la absoluci\u00f3n penal por los  mismos hechos, cuando \u00e9stos se hayan presentado despu\u00e9s  del 1\u00b0 de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el  sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su  discernimiento, est\u00e9 exonerado de pronunciarse acerca del  alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe.  <\/p>\n<p>2.-  De los efectos de la absoluci\u00f3n  penal en el proceso civil.  <\/p>\n<p>En  asuntos relacionados con la responsabilidad  civil originada en hechos que tambi\u00e9n  han sido o son materia de investigaci\u00f3n  penal, el fallo absolutorio que llegue a  producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa  juzgada.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque, a\u00fan al amparo del principio de unidad de la  jurisdicci\u00f3n para evitar fallos contradictorios, la liberaci\u00f3n  de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos  respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensi\u00f3n  resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y  finalidades distintas, la primera de car\u00e1cter privado  eminentemente encaminada a la satisfacci\u00f3n de requerimietos  patrimoniales y, la segunda, de naturaleza p\u00fablica a cargo del  Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por  las cuales se conceda la absoluci\u00f3n penal no necesariamente  liberan al responsable del da\u00f1o de su reparaci\u00f3n en la  acci\u00f3n que se inicie en su contra con ese prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Al  respecto, resulta provechoso iterar lo  expresado en SC de 12 oct. 1999, rad. 5253,  <\/p>\n<p>Bajo  la premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones  en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general,  y particularmente en  los campos penal y civil,  el primero de los cuales ser\u00eda  llamado a establecer la infracci\u00f3n de la ley punitiva y el  segundo a examinar el aspecto resarcitorio de la misma conducta,   ello s\u00f3lo avista la eventualidad,  inconveniente como la que  m\u00e1s,  de que haya sentencias excluyentes,  siendo que,  por  imperio de la l\u00f3gica,  la verdad no pudo ser sino una sola.   Muy grave se antoja,  por cierto,  que en tanto la justicia penal  proclame libre de culpa al sindicado,  la civil,  antes bien,  lo  condenase al abono de perjuicios.  <\/p>\n<p>Puesta  en guardia ante tama\u00f1o desprop\u00f3sito, la legislaci\u00f3n  ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los  cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal  absolutoria (\u2026). Qui\u00e9rese garantizar as\u00ed una  dosis m\u00ednima de coherencia del sistema jur\u00eddico, y que,   por lo mismo,  el tr\u00e1fico social no se resienta de manera  palmaria.  <\/p>\n<p>En  aras de fijar las pautas para la definici\u00f3n  de estos cargos, es menester detenerse en el estudio del instituto de  la cosa juzgada penal absolutoria, considerando la falta de  regulaci\u00f3n en el texto de la Ley 906 de 2004 y los precedentes  fijados en la materia.  <\/p>\n<p>2.1.-  Para comenzar, se  pone de relieve lo dicho por la Corte  en SC de 14 mar. 19381,  en la cual dej\u00f3 sentadas importantes premisas que ilustran el  tema y constituyen un invaluable aporte en la actualidad dado el  vac\u00edo normativo,  <\/p>\n<p>[l]a  acci\u00f3n civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada  ni detenida por la acci\u00f3n criminal, dada la diferencia de  causales y de fines. El estudio de aqu\u00e9lla y de la sola culpa  en que se basa no puede significar violaci\u00f3n de la cosa  juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la  sentencia dictada respecto de \u00e9ste, tanto por las razones ya  expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la  indemnizaci\u00f3n no puede entenderse surtida y decidida en el  fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe  concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Si  el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o  dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en raz\u00f3n  del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel  concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva  del fallo, \u00e9ste deja juzgado s\u00f3lo el delito, que es lo  que en la parte resolutiva se decide. (\u2026).  <\/p>\n<p>Una  sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del  pleito civil que se siga por la indemnizaci\u00f3n patrimonial  procedente del delito, en el caso de que esta acci\u00f3n no se  haya ejercitado conjuntamente con esotra; y una sentencia absolutoria  en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no  prejuzga sobre la acci\u00f3n civil cuando despu\u00e9s se  demanda indemnizaci\u00f3n aduciendo como fuente, no el delito  sobre el cual ya la autoridad competente juzg\u00f3 en definitiva  absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en  lo criminal no ha tenido por qu\u00e9 decidir, ya que la mera culpa  es algo diferente del delito, y que es \u00e9ste y no la  indemnizaci\u00f3n lo sentenciado en el juicio criminal.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En otras  palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnizaci\u00f3n,  el s\u00f3lo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no  autoriza para decir a  priori que  no hay lugar a indemnizaci\u00f3n, puesto que no es necesario a  \u00e9sta un delito como causa \u00fanica y perfectamente puede  caber indemnizaci\u00f3n, a\u00fan sin pensarse en delito, tan  s\u00f3lo porque haya culpa civil.  (Reiterada en SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01).  <\/p>\n<p>2.2.-  De otra parte, cumple resaltar  que,  contrario a lo que acontece en vigencia de la Ley 906 de 2004, con  anterioridad el legislador s\u00ed se ocup\u00f3 de establecer  los efectos de la absoluci\u00f3n penal en los procesos de car\u00e1cter  civil2,  y con base en esa normativa la Corte elabor\u00f3 su jurisprudencia  sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada penal absolutoria,  incluyendo una firme l\u00ednea argumentativa en punto al deber del  juzgador en lo civil de auscultar los razonamientos que condujeron a  su hom\u00f3logo a deducir el fracaso de la persecuci\u00f3n  criminal, en aras de verificar si de ese  pronunciamiento emerg\u00eda inequ\u00edvocamente cu\u00e1l fue  el verdadero motivo de absoluci\u00f3n y si \u00e9ste, a su vez,  era id\u00f3neo para romper el nexo causal y no un mero formalismo  de cotejo de conceptos, dado que sus  efectos no operan de manera autom\u00e1tica o irrestricta.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en la referida SC 12 oct. 1999, rad. 5253,  frecuentemente reiterada3,  al resolver sobre un asunto regido por el art\u00edculo 55 del  Decreto 050 de 1987, conforme al cual \u00abLa  acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando  en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que  el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el  sindicado no lo cometi\u00f3 o que \u00e9ste obr\u00f3 en  cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa\u00bb,  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Obviamente que para que el supradicho alcance normativo sea de  recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote  inequ\u00edvocamente que la absoluci\u00f3n descansa en una  cualquiera de las causas ya descritas;  porque  es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares  efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que,  como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro,  ambiguo y hasta contradictorio.  No puede olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes  que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre  presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre  lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera,  pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos,  el pronunciamiento penal, am\u00e9n de necesario, sea cierto,  aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1  llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal  connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar  afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n algunas.  <\/p>\n<p>El  principio se hace actuante s\u00f3lo en los casos en que la  decisi\u00f3n penal sea un\u00edvoca; tan palmaria que no se  preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren  elucubraciones m\u00e1s o menos intensas a fin de desentra\u00f1ar  cu\u00e1l fue el verdadero motivo de absoluci\u00f3n, eso mismo  descarta la aplicaci\u00f3n del postulado. De ah\u00ed que sea de  desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos  puntos. -Subraya  intencional-  <\/p>\n<p>(\u2026)  la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada a partir de la providencia  judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma  \u2018autom\u00e1tica o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer  tabla rasa de la  funci\u00f3n atribuida por la Constituci\u00f3n y la ley mismas a  los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la  tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente, decidan las  controversias entre particulares que no est\u00e1n atribuidas a  otras autoridades, como son aquellas en que se discute la  responsabilidad civil del que ha cometido delito o culpa, que ha  inferido da\u00f1o a otro\u2019 (art. 2341 C.C.)\u201d (sentencia  n\u00famero 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada a\u00fan  oficialmente); desde luego que ello es as\u00ed, pues una de las  finalidades de esos mandatos no es establecer la supremac\u00eda de  una determinada especialidad de la administraci\u00f3n de justicia  sobre otra sino implementar herramientas jur\u00eddicas para hacer  realidad la unidad de jurisdicci\u00f3n, como as\u00ed lo ha  sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre  de 1999 (exp.#5253).  (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, [SC-237-2004], exp.  7459).  <\/p>\n<p>En  efecto, siendo  diferentes la responsabilidad penal y la civil, \u201cun  acto dado que escapa a la acci\u00f3n criminal o que no est\u00e1  o no podr\u00eda estar bajo ella, bien puede ser fuente de  indemnizaci\u00f3n pecuniaria\u201d  (\u2026) as\u00ed,  cuando se absuelve por no ser penalmente culposa la conducta, una tal  decisi\u00f3n no excluye la responsabilidad civil, en tanto la  culpa civil es diferente de aqu\u00e9lla (\u2026). -Subraya  intencional-.  <\/p>\n<p>Otro  punto relevante tratado por la  jurisprudencia, ata\u00f1e al entendimiento del concepto \u00abel  sindicado no lo cometi\u00f3\u00bb  referido en las normas penales que disciplinaban la materia4  con efecto de cosa juzgada penal absolutoria. Al respecto, la Corte  de manera constante abog\u00f3 por la interpretaci\u00f3n que se  aven\u00eda con las causales liberativas propias de la  responsabilidad civil, al estimar que aquel abarcaba todas las  modalidades constitutivas de \u00abcausa  extra\u00f1a\u00bb, en ese sentido,  en la citada SC de 12 oct. 1999, rad. 52535  expuso que la expresi\u00f3n en comentario,  <\/p>\n<p>(\u2026)  necesariamente abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n  penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo  causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la  responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed  todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan  de \u201ccausa extra\u00f1a\u201d. Evidentemente, llegarse a la  absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito  o la fuerza mayor,  o el hecho de un tercero,  o la culpa de la  v\u00edctima,  es tanto como asegurar que el hecho generador de la  responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste.  Obs\u00e9rvese bien que la ley,  al referirse al hecho,  no habla a  secas, como para que entonces no pudiera hablarse m\u00e1s que de  una participaci\u00f3n f\u00edsica o material del sindicado,   sino que alude  es al hecho \u201ccausante\u201d del perjuicio,   para aludir as\u00ed al hecho jur\u00eddicamente relevante en la  producci\u00f3n del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Quiz\u00e1  no est\u00e1 de m\u00e1s rememorar aqu\u00ed con mayor \u00e9nfasis  el celo con que el juez civil se aplicar\u00e1 a verificar una  cualquiera de tales causas, fijando  su atenci\u00f3n especialmente en el aspecto intr\u00ednseco del  pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que f\u00e1cilmente  lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la  decisi\u00f3n penal no es lo suficientemente puntual al respecto,  la norma comentada rehusa su aplicaci\u00f3n.   -Subraya  intencional-  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, en SC de 16 may. 2003, rad.  75766,  puntualiz\u00f3 la Sala,  <\/p>\n<p>(\u2026)  uno de los casos en que la acci\u00f3n civil se acalla por la  decisi\u00f3n penal absolutoria, es la que surge con la declaraci\u00f3n  de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del  perjuicio; situaci\u00f3n en la que quedan comprendidos los  acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u201ccausa  extra\u00f1a\u201d,  vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la  fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha fracturado el  nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la  responsabilidad.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Traduce  lo anterior, desde luego,  que en circunstancias como las descritas,  atento ha de estar el juzgador al contenido del pronunciamiento del  juez penal, como que lo que en el fondo proclama el punto, es que \u201cal  caso fortuito se le tome por lo que es, con las caracter\u00edsticas  que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan  delicada y rigurosa exige, llegar\u00edase irremediablemente a un  enojoso formalismo\u201d (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de  2000, exp. 5365).  <\/p>\n<p>2.3.-  Recientemente, en SC13925-2016 la Corte  introdujo un argumento adicional en refuerzo de la tesis de la  relatividad de la cosa juzgada penal absolutoria e incluso para  cuestionar su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en el sentido que  esta no opera, entre otros eventos, cuando el juez penal declara que  el da\u00f1o se present\u00f3 por un factor extra\u00f1o a la  voluntad del sindicado, enfatizando en que ello es m\u00e1s  evidente en la actualidad dado que el C\u00f3digo de Procedimiento  Penal en vigor no consagra ninguna restricci\u00f3n al respecto.  Puntualmente, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen circunstancias en las cuales el juez civil queda  sujeto a las declaraciones que hace la justicia penal, mas ello no es  una regla general ni mucho menos un principio absoluto, como  enseguida pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>(\u2026)  es posible que un resultado que no supone ning\u00fan menoscabo  para la justicia penal, comporte un perjuicio jur\u00eddicamente  relevante y merecedor de resarcimiento para el juez civil.  <\/p>\n<p>El  juez penal puede declarar, inclusive, la inexistencia de la conducta   punible y, sin embargo, el an\u00e1lisis de imputaci\u00f3n que  realiza el juez civil puede concluir frente a la misma conducta que  el da\u00f1o jur\u00eddicamente relevante es atribuible a un  sujeto como suyo, tal como acontece en los eventos de omisiones,  responsabilidad por medio de otro y responsabilidad derivada de  procesos u operaciones organizativas, como quiera que las  valoraciones sobre los hechos que realiza el juez civil est\u00e1n  determinadas por un marco axiol\u00f3gico distinto al que prefigura  los puntos de referencia del juez penal.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, tras hacer referencia al contenido de la ya citada  sentencia de 16 de mayo de 2003 rad. 7576,  acot\u00f3 que,  <\/p>\n<p>Lejos  de demostrar la existencia del principio de la cosa juzgada penal  sobre lo civil, la anterior jurisprudencia lo refut\u00f3 (a\u00fan  en vigencia del art\u00edculo 55 del Decreto 050 de 1987), porque  si el juez  civil tiene que \u2018fijar su atenci\u00f3n especialmente en el  aspecto intr\u00ednseco\u2019 del pronunciamiento que hace el juez  penal respecto de la inexistencia del hecho o de una causa extra\u00f1a,  entonces es innegable que aqu\u00e9l no puede declarar la excepci\u00f3n  de cosa juzgada si antes no revisa y valora el fondo de la decisi\u00f3n  penal a tal respecto, lo que evidentemente le resta toda su esencia a  la aludida figura.  <\/p>\n<p>En  efecto, el fundamento de la teor\u00eda de la cosa juzgada penal  sobre lo civil es que una vez realizada una declaraci\u00f3n por  parte del juez penal, la misma no puede ser analizada, cuestionada,  puesta en duda o refutada por el juez civil.  <\/p>\n<p>Pero  si lo que  nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil est\u00e1  obligado a analizar el m\u00e9rito de la providencia penal en lo  que corresponde a la existencia del hecho causante del da\u00f1o y  al \u2018nexo de causalidad\u2019, entonces el resultado del  proceso de responsabilidad extracontractual no est\u00e1  condicionado de ning\u00fan modo por lo que se haya decido en la  instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atenci\u00f3n  a su propio marco jur\u00eddico\u2013valorativo.  <\/p>\n<p>La  cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no s\u00f3lo no es  absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la  inexistencia del hecho lesivo, o que el da\u00f1o ocurri\u00f3  por una causa extra\u00f1a a la voluntad del sindicado.  <\/p>\n<p>Si  ello era as\u00ed en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo  art\u00edculo 55 consagraba los efectos de la cosa penal  absolutoria sobre la acci\u00f3n civil en los precisos casos  contemplados por esa disposici\u00f3n, es decir por inexistencia  del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una  causal de justificaci\u00f3n, entonces con mayor raz\u00f3n tales  circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del  actual ordenamiento adjetivo penal, pues \u00e9ste no consagra la  aludida restricci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n penal de inexistencia de culpabilidad o de  absoluci\u00f3n por ausencia de prueba de dicho elemento, por su  parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo  civil, ni en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal ni en  el actual, lo que tiene su explicaci\u00f3n en que ambas  jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva  distinta. -subraya  intencional-.  <\/p>\n<p>2.4.-  A manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que la doctrina  jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, al margen de que exista o  no norma jur\u00eddica que regule los efectos de la absoluci\u00f3n  penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar  el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n, sin menoscabar la  autonom\u00eda de la especialidad civil en lo relativo a la  competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad  de los particulares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2341  del C\u00f3digo Civil y normas subsiguientes, que constituyen el  manantial del denominado principio general de indemnizaci\u00f3n  por culpa.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previ\u00f3 esta  figura jur\u00eddica, significa que el Juzgador en lo civil no est\u00e1  condicionado a efectuar un parang\u00f3n o ejercicio de subsunci\u00f3n  entre una norma jur\u00eddica y la decisi\u00f3n judicial en la  esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los  eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza  de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su  cargo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de all\u00ed no se desprende que en el actual estado de  cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de  esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya  regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n  es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos  contradictorios en las diferentes \u00e1reas de la actividad  judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o  denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n  indemnizatoria formulada por separado.  <\/p>\n<p>3.-  En el sub  judice,  resulta palmario que la acci\u00f3n  no se edific\u00f3 a partir de las consecuencias del delito como  fuente de la obligaci\u00f3n resarcitoria, sino sobre la culpa. En  ese sentido, en la demanda se expuso con claridad que aunque  Alejandro Quintero Osorio fue exculpado penalmente en su calidad de  conductor del veh\u00edculo causante del accidente, ello \u00abno  lo exime de la responsabilidad civil como propietario del automotor,  en el cual se desarrollaba una actividad de alto riesgo\u00bb,  enfatizando que la acci\u00f3n est\u00e1 soportada en el art\u00edculo  2356 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>La  sentencia opugnada se erigi\u00f3 sobre  la repercusi\u00f3n conferida al fallo emitido por el Juzgado Penal  del Circuito de Conocimiento de Girardota al absolver al se\u00f1or  Quintero Osorio del cargo como autor responsable del delito de  homicidio culposo de Luis Orlando Ram\u00edrez Zuluaga, que fuera  refrendado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>En  el criterio del juzgador civil, v\u00e1lidamente pod\u00eda  sostenerse que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la decisi\u00f3n penal absolutoria irradia sus efectos en el campo  civil, pero  siguiendo los derroteros marcados por la rectora de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria el examen que haga el juez civil, &quot;debe atender al  contenido, a la sustancia, al an\u00e1lisis que hizo el juez penal,  de modo que si advierte el juez civil que la providencia penal es en  realidad hueca, vac\u00eda de contenido, hu\u00e9rfana de todo  examen, puede no acogerla.  Y si advierte equivocaciones en la denominaci\u00f3n utilizada para  decidir la absoluci\u00f3n, deber\u00e1 darle a la causa de  exoneraci\u00f3n el real significado de cara a los postulados de la  responsabilidad civil, y en particular de la causa extra\u00f1a  como causa de exoneraci\u00f3n&quot;.  <\/p>\n<p>No  obstante esa precisi\u00f3n, adem\u00e1s de las referencias  doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con los efectos civiles  de tal absoluci\u00f3n, lejos de escudri\u00f1ar en los  fundamentos del an\u00e1lisis realizado por el sentenciador para  decidir de ese modo, su estudio posterior qued\u00f3 circunscrito a  lo siguiente:  <\/p>\n<p>&#8211;  Rese\u00f1ar lo acontecido en el proceso punitivo, compendiando las  razones arg\u00fcidas por la Sala Penal de ese mismo cuerpo colegiado  para convalidar la decisi\u00f3n del Juez de id\u00e9ntica  especialidad.  <\/p>\n<p>&#8211;  Por lo que concierne a los medios de  convicci\u00f3n obrantes en este proceso, solo efectu\u00f3 dos  apreciaciones:  <\/p>\n<p>En  primer t\u00e9rmino, mencion\u00f3 el contenido de una copia  informal del \u00abdictamen rendido por  el Centro de Experimentaci\u00f3n y Seguridad Vial de Colombia  (C-5)\u00bb allegado con la respuesta  a la demanda, pero no efectu\u00f3 valoraci\u00f3n alguna al  respecto, ni precis\u00f3 si le confer\u00eda alg\u00fan m\u00e9rito  demostrativo. En segundo lugar, advirti\u00f3 que el peat\u00f3n  transitaba en el mismo sentido que lo hacen los automotores \u00abesto  es dando la espalda a los veh\u00edculos, siendo su obligaci\u00f3n  transitar por el lado contrario, puesto que as\u00ed no pone en  peligro su integridad f\u00edsica ya que puede observar de frente  los veh\u00edculos que transitan por la carretera\u00bb,  contraviniendo el art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002, sin  brindarle a esa inferencia ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en el fallo.  <\/p>\n<p>&#8211;  A partir de esas premisas, manifest\u00f3  que prohijaba la decisi\u00f3n del juez penal, precisando que su  alcance \u00aben t\u00e9rminos de  causalidad\u00bb era  \u00abque el sindicado no lo  cometi\u00f3, estando ausente  la responsabilidad penal y civil\u00bb,  y que los efectos de cosa juzgada penal absolutoria imped\u00edan  continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n civil, pues de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte, aquella \u00ababarca  todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan  de causa extra\u00f1a\u00bb, lo que  es tanto como asegurar que \u00abel  hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no  lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u00bb.  <\/p>\n<p>Fueron  esas las apreciaciones que definieron la soluci\u00f3n del caso,  sin que el fallador haya precisado cu\u00e1l fue la modalidad de  factor extra\u00f1o advertido en el proceso penal que convalid\u00f3  para sellar la suerte del asunto civil.  <\/p>\n<p>Se  impone entonces auscultar si, mirada desde  el punto de vista de la responsabilidad atribuida a los aqu\u00ed  demandados con soporte en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo  Civil, tal y como lo concluy\u00f3 el juzgador, la absoluci\u00f3n  penal obedeci\u00f3 a una circunstancia constitutiva de causa  extra\u00f1a con efectos civiles.  <\/p>\n<p>3.1.-  Se resalta que en el proceso de  responsabilidad extracontractual por da\u00f1os ocasionados en el  ejercicio de actividades peligrosas, la  v\u00edctima s\u00f3lo est\u00e1 obligada a probar el da\u00f1o  y la relaci\u00f3n de causalidad, mientras que al autor no le basta  probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se  presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un  elemento extra\u00f1o como causa exclusiva del da\u00f1o, esto  es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la v\u00edctima o  intervenci\u00f3n de un tercero.  <\/p>\n<p>Sobre  los aspectos eximentes, por su relevancia  para la definici\u00f3n de este asunto, vale la pena detenerse en  la modalidad conocida como intervenci\u00f3n de un tercero, que  igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e  irresistibilidad propios de la fuerza mayor.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, p\u00e1g. 1637,  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  La intervenci\u00f3n de este elemento extra\u00f1o configura una  causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del  tercero tenga con el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima una  relaci\u00f3n exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la  culpa del demandado es extra\u00f1a al perjuicio.  <\/p>\n<p>&#039;&#039;Jur\u00eddicamente  no es cualquier hecho o intervenci\u00f3n de tercero lo que  constituye la causa de exoneraci\u00f3n de responsabilidad; es  necesario, entre otras condiciones, que  el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una  relaci\u00f3n de causalidad exclusiva e inmediata con el da\u00f1o  causado, anexa a la noci\u00f3n de culpa, se desplaza del autor del  da\u00f1o hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es  uno de los elementos jur\u00eddicos esenciales integrantes de la  responsabilidad civil.  Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del da\u00f1o  no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad&quot;.  (0. J. LVI-298). -Subraya  intencional-.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446,  refiri\u00e9ndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos  donde el da\u00f1o se produce por obra de una actividad peligrosa,  expuso que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el hecho de un tercero, alegado  para contrarrestar la presunci\u00f3n que se desprende de la prueba  de haberse causado el da\u00f1o por motivo de una actividad  peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres  propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada  doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligaci\u00f3n  de verificar la concurrencia de severas condiciones (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende  que a la intervenci\u00f3n de un tercero puedan imprim\u00edrsele  los alcances plenamente liberatorios (\u2026) son los siguientes:  a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo  obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que  dicho obrar sea completamente externo a la esfera jur\u00eddica de  este \u00faltimo; b) Tambi\u00e9n es requisito indispensable que  el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado  por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por  imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el  riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es  indiscutible, lo que en otros t\u00e9rminos quiere significar que  cuando  alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en  estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad  peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la  producci\u00f3n del da\u00f1o tuvo injerencia causal un elemento  extra\u00f1o puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no  hay exoneraci\u00f3n posible mientras no suministre prueba  concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la  actividad;  c) Por \u00faltimo, el hecho del tercero tiene  que ser causa exclusiva del da\u00f1o,  aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino  para indicar, tan s\u00f3lo, que es \u00fanicamente cuando media  este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la  cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideraci\u00f3n  que si por  fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como  concurrente y por lo tanto, frente a la v\u00edctima, lo que en  verdad hay son varios coautores que a ella le son extra\u00f1os,  esos coautores, por lo com\u00fan, est\u00e1n obligados a cubrir  la indemnizaci\u00f3n en concepto de deudores solidarios  que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe,  postulado \u00e9ste consagrado por el art\u00edculo 2344 del  C\u00f3digo Civil (\u2026). \u2013subraya  intencional-.  <\/p>\n<p>Y  en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01,  se condens\u00f3 la doctrina precedente, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto  ajeno al autor y a la v\u00edctima por cuya conducta se causa el  da\u00f1o; para  romper el nexo causal, adem\u00e1s de exclusiva,  eficaz, id\u00f3nea y determinante de la lesi\u00f3n,  pues \u201c[c]uando   el hecho del tercero no es la causa determinante del da\u00f1o no  incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad&#8230;\u201d  (G. J. T. LVI, p\u00e1gs. 296 y 321), es  menester \u201cque el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser  previsto o evitado por el demandado\u201d  (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p.  63). -Subraya  intencional-  <\/p>\n<p>4.-  A la luz de las aludidas pautas  jurisprudenciales,  de entrada se advierte  que los argumentos que sustentaron la absoluci\u00f3n del  enjuiciado en la causa punitiva, distan mucho de encajar en lo que  desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana, puede  considerarse participaci\u00f3n de un tercero en la ocurrencia del  hecho da\u00f1oso, con la virtualidad de romper el nexo de  causalidad, tal y como pasa a exponerse:  <\/p>\n<p>4.1.-  En la  sentencia de primera instancia (fls. 391 \u2013 406, cno. 2 ), para  absolver a Alejandro Quintero Osorio del cargo de autor del delito de  homicidio culposo de Luis Orlando Ram\u00edrez Zuluaga, el Juez  Penal de conocimiento estim\u00f3 que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3  con su carga probatoria para desvirtuar la presunci\u00f3n de  inocencia.  <\/p>\n<p>Particularmente,  le reproch\u00f3 no haber demostrado que efectivamente por el hecho  de que el procesado se desplazara a una velocidad superior a los 60  k\/h hubiese violado el deber objetivo de cuidado y fuera esa la causa  eficiente del accidente; as\u00ed como desconocer la existencia de  un segundo veh\u00edculo involucrado en el suceso cuando el mismo  perito f\u00edsico de medicina legal lo refiri\u00f3 en sus  conclusiones. En tal virtud, luego de efectuar el correspondiente  estudio del caso, acot\u00f3 que, para el despacho,  <\/p>\n<p>(\u2026)  no fue el roce o el golpe que recibi\u00f3 Alejandro Quintero de un  segundo veh\u00edculo lo que en un principio produjera su  volcamiento, pues debe admitirse que el roce debi\u00f3 ser leve,  ya que no se evidencia en el guardafango mayores da\u00f1os; pero  lo que no puede desconocerse es que para cualquier persona con un  adiestramiento normal en la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, el  aparecimiento intempestivo de otro veh\u00edculo en la v\u00eda  que pretenda abruptamente sobrepasarlo, hasta el punto de embestirlo,  ocasionar\u00eda una l\u00f3gica y natural reacci\u00f3n de  protecci\u00f3n o de soslayo frente al peligro, que fue lo que  debi\u00f3 advertir el acusado y lo que finalmente lo condujo a  realizar una maniobra brusca que le hiciera perder el control de su  veh\u00edculo, para posteriormente arrollar y causarle la muerte al  peat\u00f3n. Es obvio entonces que unos hechos vistos desde esta  perspectiva jam\u00e1s ser\u00edan constitutivos de condena  punible, ni siquiera a t\u00edtulo culposo.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral en forma  legal y oportuna, no produjeron en este funcionario el convencimiento  de la responsabilidad de los acusados, m\u00e1s all\u00e1 de toda  duda, tal como lo exige el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de  2004, para dictar sentencia condenatoria en contra del inculpado.  <\/p>\n<p>Lo  que en \u00faltimas se vislumbra en este proceso es una serie de  dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado (\u2026) por  lo que en aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo,  deber\u00e1n resolverse a favor del acusado.  <\/p>\n<p>4.2.-  Dicha decisi\u00f3n fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn (fls. 182  \u2013 190 ib.),  que en primer lugar precis\u00f3 los elementos necesarios para  predicar la existencia de un homicidio culposo, deteni\u00e9ndose  en el aspecto referente a que haya una relaci\u00f3n de  determinaci\u00f3n entre la violaci\u00f3n del deber objetivo de  cuidado y la muerte de la persona, de tal manera que \u00e9sta no  sea atribuible a otra causa.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  que en este caso el inculpado s\u00ed viol\u00f3 ese deber porque  desatendi\u00f3 reglamentos al desplazarse por la v\u00eda a una  velocidad superior a los 30 k\/h que era la m\u00e1xima permitida;  se ocup\u00f3 luego de analizar si fue esa la causa determinante  del fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga, para  concluir que la presencia de otro automotor en el lugar de los hechos  aducida por la defensa para sustentar su tesis de una fuerza mayor o  caso fortuito imposibles de prever y controlar para el procesado, era  altamente probable, al efecto se\u00f1al\u00f3 que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  todos concuerdan en que el acusado (\u2026) perdi\u00f3 el  control de su Renault antes de arrollar al se\u00f1or Luis Orlando  Ram\u00edrez Zuluaga y as\u00ed hay que convenirlo, pues solo de  esa manera se explica que el accidente hubiera sido tan aparatoso y  el automotor golpeara la acera, se volcara sobre si mismo y dejara  una huella de arrastre sobre el pavimento, que no de frenada, de  27,16 metros. S\u00f3lo que el Fiscal le atribuy\u00f3 esa  p\u00e9rdida de control del veh\u00edculo al exceso de velocidad  y el apoderado de las v\u00edctimas le da la misma explicaci\u00f3n.  Pero la velocidad -que el perito presentado por la Fiscal\u00eda  calcul\u00f3 entre 54,2 y 60,3 kil\u00f3metros por hora- no  significa que un conductor pierda el control de su veh\u00edculo,  ni explica por s\u00ed sola ese hecho, si no interviene ning\u00fan  otro factor. De hecho, los veh\u00edculos suelen transitar a  grandes velocidades, sin que el conductor pierda su control, pues la  velocidad excesiva no es suficiente para que se presente un evento de  esa naturaleza, menos a\u00fan si el piso estaba seco.  <\/p>\n<p>En  la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda (\u2026) no hay un factor  distinto que explique por qu\u00e9 el acusado perdi\u00f3 el  control de su Renault de manera tan aparatosa si conduc\u00eda a 60  kil\u00f3metros por hora. Esta velocidad podr\u00e1 estar por  encima de los reglamentos de dicha zona, pero no es excesiva, ni  explica que perdiera el control as\u00ed sin m\u00e1s (\u2026).  <\/p>\n<p>Ese  vac\u00edo lo llena y explica la presencia de otro veh\u00edculo  que se le atraves\u00f3 en su l\u00ednea de manejo y lo golpe\u00f3  en la parte delantera izquierda, desplaz\u00e1ndolo y haci\u00e9ndole  perder el control. De este hecho dan cuenta los testigos Luis Carlos  Zuleta Grisales (\u2026) y Diana Patricia Restrepo Ochoa (\u2026)  quienes identifican el otro veh\u00edculo como una camioneta blanca  y estaban en condiciones de percibirlo, el uno porque era vendedor  ambulante y estaba frente al parqueadero de Comfama unos metros m\u00e1s  all\u00e1 y la otra porque era pasajera del Renault.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  valor\u00f3 otros vestigios que quedaron en el veh\u00edculo que  conduc\u00eda el imputado referidos por los testigos y por los  peritos, aduciendo que si bien no se pudo establecer t\u00e9cnicamente  cuando se causaron las huellas de caucho en el guardafango, el bomper  y la farola izquierdos del carro, \u00abno  es posible descartar que fuera ese d\u00eda, ni hay forma de  hacerlo, m\u00e1s si los testigos dan cuenta de ese hecho y  concuerdan con su testimonio y los datos conocidos del caso. M\u00e1s  a\u00fan, desde el levantamiento del croquis el agente de tr\u00e1nsito  dio cuenta de la intervenci\u00f3n de otro veh\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, expuso,  <\/p>\n<p>[a]l  haber ocurrido los hechos como los describen los testigos presentados  por la defensa y lo tienden a confirmar las evidencias, la conducta  imprudente de ese otro conductor, imprevisible e irresistible para el  acusado, ser\u00eda la causa eficiente del fallecimiento del se\u00f1or  Luis Orlando Ram\u00edrez, no la velocidad a la que conduc\u00eda  el acusado Alejandro Quintero. Esa hip\u00f3tesis tiene suficiente  fundamento en la prueba presentada en juicio. Y mientras sea fundada  y no sea posible infirmarla o descartarla, en el peor de los casos se  est\u00e1 en presencia de una duda razonable, si no es que  constituye la evidencia de la ausencia de culpabilidad del acusado.  <\/p>\n<p>4.3.-  Como puede verse, la Sala penal efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n  probatoria m\u00e1s amplia, incluyendo razonamientos para refrendar  la absoluci\u00f3n desde la perspectiva concerniente a que la  conducta imprudente del conductor del segundo veh\u00edculo fue la  causa eficiente del fallecimiento de la v\u00edctima y no la  velocidad desarrollada por el inculpado.  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque en principio pudiera entenderse que  el sentenciador en lo criminal hall\u00f3 configurada la causal  liberativa de responsabilidad consistente en fuerza mayor o caso  fortuito, llama la atenci\u00f3n que ninguna menci\u00f3n haya  efectuado en su fallo acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  32 del C\u00f3digo Penal que consagra esa causal de ausencia de  responsabilidad, sino que llanamente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, teniendo en cuenta la exposici\u00f3n argumentativa  posterior a la inferencia de que el conductor s\u00ed viol\u00f3  reglamentos; podr\u00eda resultar m\u00e1s adecuado entender que  lo que hall\u00f3 estructurado el juzgador penal de segundo grado  fue un factor extra\u00f1o en la expresi\u00f3n \u00abhecho  de un tercero\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, al margen de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se  le otorgue, lo cierto es que en la  conclusi\u00f3n reina la ambig\u00fcedad, por cuanto en \u00faltimas  se mencionan tres razones de refrendaci\u00f3n del fallo, dado que  aunque en principio se dijo que \u00abla  conducta imprudente de ese otro conductor, imprevisible  e irresistible para el acusado,  ser\u00eda la causa eficiente del fallecimiento del se\u00f1or  Luis Orlando Ram\u00edrez, no la velocidad a la que conduc\u00eda  el acusado\u00bb, a regl\u00f3n  seguido se acot\u00f3 que mientras esa hip\u00f3tesis no fuera  infirmada \u00aben el peor de los casos  se est\u00e1 en presencia de una  duda razonable, sino es que  constituye la evidencia de la  ausencia de culpabilidad del  acusado\u00bb, pero sin efectuar  modificaci\u00f3n alguna se confirm\u00f3 la providencia  recurrida.  <\/p>\n<p>4.3.1.  En cuanto al primer aspecto que sustenta el fallo, brilla por su  ausencia un expreso an\u00e1lisis respecto al porqu\u00e9  consider\u00f3 el sentenciador penal que la intervenci\u00f3n de  un automotor adicional en ese escenario no pudo ser prevista o  evitada por el demandado que conduc\u00eda el veh\u00edculo  causante del da\u00f1o, ni explicit\u00f3 de d\u00f3nde dedujo  que la participaci\u00f3n de ese tercero haya sido la causa  exclusiva del  accidente, de manera que esa deducci\u00f3n  deviene conjetural y  adem\u00e1s se aleja de otros medios de convicci\u00f3n, como se  ver\u00e1 luego.  <\/p>\n<p>En  SC de 23 jun. 2000, rad. 5475, la Corte  memor\u00f3 los  tres criterios sustantivos encaminados a establecer cu\u00e1ndo un  hecho puede considerarse imprevisible,  a saber: \u00ab1)  El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la  probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su  car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la misma providencia, se\u00f1al\u00f3 que en  el lenguaje jur\u00eddico, la irresistibilidad,  debe entenderse como aquel estado  \u00abpredicable del  sujeto respectivo que entra\u00f1a la imposibilidad objetiva de  evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la  materializaci\u00f3n de hechos ex\u00f3genos (\u2026). En tal  virtud, este presupuesto legal se encontrar\u00e1 configurado  cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda &#8211; o pudo &#8211;  evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitaci\u00f3n).\u00bb   Y refiri\u00e9ndose  espec\u00edficamente a la fuerza mayor, agreg\u00f3 que la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  ha entendido que este elemento  de la fuerza mayor,  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cImplica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir  sus efectos. La conducta del demandado se legitima ante el imperativo  de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.\u201d  (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126).  (\u2026)  <\/p>\n<p>A  lo anterior debe agregarse que estos  dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben  estar presentes coet\u00e1nea o concomitantemente, para la  concreci\u00f3n de este instituto jur\u00eddico exonerativo de  responsabilidad,  tal y como ha sido se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente  4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998  expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de  ellos, pero no los dos, no ser\u00e1 posible concederle eficacia  alguna, ya que esta es bipolar. -Subraya  intencional-  <\/p>\n<p>En  el caso en estudio, se echa de menos una  valoraci\u00f3n detenida de los elementos enunciados por la  jurisdicci\u00f3n punitiva del Estado.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que si el argumento esgrimido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para restarle m\u00e9rito  y calificar de mendaz el dicho de los testigos presentados por la  Fiscal\u00eda que aseguraron que ning\u00fan otro veh\u00edculo  transitaba por la v\u00eda al momento de ocurrencia del siniestro,  fue que aquella era \u00abde alto  tr\u00e1fico y muy congestionada, hasta el punto que se construy\u00f3  la doble calzada para agilizar el tr\u00e1fico\u00bb,  resulta por lo menos contradictorio que haya estimado imprevisible  para el enjuiciado la presencia de otro veh\u00edculo que se le  atraves\u00f3 en la l\u00ednea de manejo, cuando a  contrario sensu, es ese un hecho  frecuente y nada excepcional para quienes ejercen la actividad de  conducci\u00f3n, que los obliga a comportarse con prudencia y  atenci\u00f3n permanentes.  <\/p>\n<p>De  otra parte, de cara a lo que constituir\u00eda la irresistibilidad,  no solo le rest\u00f3 trascendencia al hecho probado que el  conductor viol\u00f3 una norma imperativa de tr\u00e1nsito que  restring\u00eda a 30 k\/h la velocidad m\u00e1xima de  desplazamiento en el lugar, sino que desconoci\u00f3 lo conceptuado  al respecto en el informe pericial de f\u00edsica rendido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conforme al  cual,  <\/p>\n<p>Respecto  a las marcas de llanta en el guardabarro, direccional y costado  lateral del  bomper delantero en el lado izquierdo del mismo, antes mencionadas,  se encuentra que dichas huellas corresponden a un roce de una llanta  de otro veh\u00edculo sobre las piezas del Renault 9 antes  mencionadas y este hecho corresponde a que ambos veh\u00edculos  estaban  haciendo un \u00e1ngulo muy peque\u00f1o entre ellos, casi  paralelos,  mientras se marc\u00f3 la llanta en las piezas del Renault 9, lo  que indica que entre dichos veh\u00edculos no se present\u00f3 un  impacto fuerte, solamente un roce, y este evento no es consistente  con el hecho de desviar el veh\u00edculo y posteriormente volcarlo,  si este se desv\u00eda y luego se vuelca, es por razones diferentes  al roce entre ellos de la forma descrita.  <\/p>\n<p>No  puede soslayarse que, a\u00fan si se admitiera que la aparici\u00f3n  del otro automotor fue sorpresiva, en todo caso quedar\u00eda  latente la coautor\u00eda en la producci\u00f3n del da\u00f1o,  dado que fenomenol\u00f3gicamente fue el veh\u00edculo de los  demandados el que atropell\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez  Zuluaga y comoquiera que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la  autoridad de tr\u00e1nsito, su conductor tambi\u00e9n incurri\u00f3  en una conducta imprudente al infringir una norma de tr\u00e1nsito  que restring\u00eda a 30 k\/h la velocidad m\u00e1xima permitida  en el sector donde ocurri\u00f3 el accidente, esa conducta  igualmente pudo incidir en su capacidad de maniobra por lo que no  puede deducirse que el efecto del roce se torn\u00f3 inevitable o  irresistible para el aqu\u00ed convocado, o que la culpa del  conductor del otro veh\u00edculo fue la exclusiva y determinante  causa del accidente.  <\/p>\n<p>Tan  as\u00ed ser\u00eda, que la Sala Penal para  descartar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda en punto a  que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, m\u00e1s  all\u00e1 de desconocer la injerencia de esa violaci\u00f3n del  deber de cuidado, lo que puso en duda fue que sin la presencia de  otro elemento extra\u00f1o se hubiese producido el volcamiento que  impact\u00f3 al peat\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3  que la velocidad no explicaba por si  sola la p\u00e9rdida de control, ni  era suficiente  para que se presentara un evento de esa naturaleza.  <\/p>\n<p>Tal  argumento resultaba de peso para que, en la indagaci\u00f3n sobre  los presupuestos del delito de homicidio culposo no fuera factible  determinar con grado de certeza que la \u00fanica causa generadora  de la muerte de la v\u00edctima fue el exceso de velocidad del  inculpado. No obstante, desde el punto de vista de la responsabilidad  civil resulta insuficiente para predicar que la causa eficiente fue  la inmediata intervenci\u00f3n de otro veh\u00edculo, pues, dada  la relatividad de lo que en determinado momento y lugar pueda  considerarse exceso de velocidad, en un caso como el presente ha de  tenerse en cuenta la norma imperativa fijada por la autoridad de  tr\u00e1nsito, porque es ese el racero m\u00e1s objetivo en orden  a definir si el accionar del demandado fue o no imprudente, y con  mayor raz\u00f3n, siendo \u00e9ste el causante directo del da\u00f1o,  con independencia de que en forma concurrente se haya  presentado  otro motivo ex\u00f3geno.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si la calificaci\u00f3n del suceso como \u00abimprevisible\u00bb  e \u00abirresistible\u00bb  qued\u00f3 desprovista de una concreta valoraci\u00f3n de los  supuestos en que se edifica la fuerza mayor alegada a manera de  defensa del inculpado, no es posible predicar que su adecuaci\u00f3n  tenga bases ciertas, pues siendo ese un fen\u00f3meno complejo, no  bastaba para deducir su configuraci\u00f3n con repercusi\u00f3n  en esta causa civil, que ante la falta de claridad de la raz\u00f3n  por la cual el conductor del Renault 9 perdi\u00f3 el control de su  veh\u00edculo, \u00ab[e]se vac\u00edo  lo llena y explica la presencia de otro veh\u00edculo que se le  atraves\u00f3 en la l\u00ednea de manejo y lo golpe\u00f3 en la  parte delantera izquierda, desplaz\u00e1ndolo y haci\u00e9ndole  perder el control\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, no puede admitirse el  postulado que la causa determinante y exclusiva de la muerte del  esposo y padre de los demandantes fue el hecho de un tercero, con  alcance liberatorio de responsabilidad penal extensiva a la acci\u00f3n  resarcitoria.  <\/p>\n<p>4.3.2.-  Col\u00edgese de lo anterior, que le asiste raz\u00f3n a la  censura cuando afirma que en definitiva la absoluci\u00f3n se  gener\u00f3 en la \u00abduda  razonable\u00bb declarada por el juez  de primer grado.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  descartado como qued\u00f3 el hecho de un tercero -imprevisible e  irresistible- como causa exclusiva del da\u00f1o y por ende la  conclusi\u00f3n alusiva a que fue la conducta del otro conductor la  que determin\u00f3 el fallecimiento de la v\u00edctima, la  decisi\u00f3n de segundo grado qued\u00f3  sustentada en los mismos fundamentos de la sentencia impugnada, es  decir, en la falta de convencimiento de la responsabilidad del  acusado \u00abm\u00e1s all\u00e1 de  toda duda\u00bb conforme al art\u00edculo  7\u00b0 de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>Al  respecto, debe memorarse que la absoluci\u00f3n  por duda en modo alguno repercute en la suerte del proceso civil, por  cuanto estando a cargo del Estado la demostraci\u00f3n de la  responsabilidad de los implicados en el presunto il\u00edcito, una  decisi\u00f3n de esa naturaleza pone en evidencia el fracaso del  ente instructor para convencer al juez del acierto de su tesis  delincuencial en contra del enjuiciado sobre quien, en esas  condiciones, se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de  inocencia.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito de este tema, en SC 30  ago. 2010, rad. 1999-06826-01, dijo la Corte  <\/p>\n<p>(\u2026)  la absoluci\u00f3n derivada de la incertidumbre probatoria no es lo  mismo que total inocencia, sino ausencia de diligencia del Estado en  demostrar con certeza la responsabilidad penal del inculpado. En  otras palabras, la duda razonable no equivale a inexistencia del  hecho, ni a que el sindicado no lo cometi\u00f3, mucho menos a que  la conducta causante del perjuicio obedeci\u00f3 al cumplimiento  estricto de un deber legal o a que se encontraba justificada, sino  simplemente denota que el implicado debe ser absuelto por no haberse  esclarecido su responsabilidad.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte tiene  explicado que la \u201cabsoluci\u00f3n por duda en estricto  sentido no equivale a justicia, pues que ese estado de vacilaci\u00f3n  impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, debe ser aplicada  como remedio extremo, \u00faltimo, toda vez que ni la v\u00edctima  ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, en tanto la  declaraci\u00f3n hecha no se fundamenta en la certeza, en la plena  convicci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>4.3.3.-  La \u00abausencia  de culpabilidad del acusado\u00bb,  mencionada en el \u00faltimo ac\u00e1pite de la motivaci\u00f3n  del fallo penal, tampoco tiene aptitud para generar el referido  fen\u00f3meno. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la citada  SC13925-2016, este supuesto nunca ha sido objeto de cosa juzgada  penal extensible a lo civil, dado que ambas especialidades realizan  su juicio de reproche a ese respecto desde sus propias perspectivas,  adem\u00e1s, se itera, trat\u00e1ndose de responsabilidad  aquiliana por actividades peligrosas, el elemento culpa se presume,  de manera que  debe ser desvirtuado por el agente llamado al  resarcimiento.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si bien el citado accionado  fue absuelto de la conducta de homicidio culposo -decisi\u00f3n que  en el campo penal definitivamente hizo tr\u00e1nsito a cosa  juzgada-, no se deduce el mismo efecto en este proceso, por cuanto  siendo la culpa presunta civil y no el delito la fuente de la  obligaci\u00f3n demandada, al no haberse demostrado en el caso  penal una eximente de responsabilidad con efectos en esta causa, no  existe raz\u00f3n para que las aspiraciones de la parte actora se  vieran frustradas sin an\u00e1lisis distinto a la aplicaci\u00f3n  de los efectos de la decisi\u00f3n penal definitiva.  <\/p>\n<p>5.-  Fluye de lo expuesto, que le asiste  raz\u00f3n a la censura al afirmar que se equivoc\u00f3 el  sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las sentencias penales y que  esa equivocaci\u00f3n fue manifiesta y trascendente porque les dio  el alcance de cegar la acci\u00f3n civil por el efecto de la cosa  juzgada penal absolutoria, en contrav\u00eda de  los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>En  suma, prosperan los dos cargos auscultados, lo que impone casar la  sentencia recurrida y proceder a emitir pronunciamiento en sede de  instancia.  <\/p>\n<p>No  habr\u00e1 lugar a condena en costas por el recurso de casaci\u00f3n,  dada la prosperidad de las acusaciones, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 e inciso final  del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil8.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1.-  Como punto de partida debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan lo  dilucid\u00f3 el ad quem  al momento de pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de  casaci\u00f3n, solo a Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez le  asist\u00eda inter\u00e9s para el efecto y en tal virtud, el  \u00fanico recurso concedido, admitido y sustentado fue el   propuesto por ella.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, la competencia de la Corte en sede de instancia  queda limitada al estudio del recurso de apelaci\u00f3n que en su  momento interpuso la se\u00f1ora Luz Marina, pues dada su calidad  de litisconsorte facultativa respecto de los dem\u00e1s promotores,  a la luz del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, sus actos no redundan ni en provecho, ni en perjuicio de los  dem\u00e1s, por lo mismo, frente a los dem\u00e1s codemandantes  la sentencia resulta inmodificable, pues su suerte qued\u00f3  definida en el curso de las instancias ordinarias.  <\/p>\n<p>2.-  El t\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil regula el  r\u00e9gimen de la \u00abresponsabilidad com\u00fan por los  delitos y las culpas\u00bb, cuyo sustento es el principio  general concerniente a que todo da\u00f1o ocasionado debe  repararse. En ese sentido, al tenor del art\u00edculo 2341 ib\u00eddem,  \u00ab[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha  inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n,  sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o  el delito cometido\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n indemnizatoria soportada en  la citada disposici\u00f3n, es menester que el reclamante acredite  la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad  endilgada, esto es, el da\u00f1o, la culpa del obligado a responder  y el nexo de causalidad entre ellos.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, dispone  que \u00ab[p]or regla general todo da\u00f1o que pueda  imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado  por \u00e9sta\u00bb, norma a partir de la cual se ha edificado  el r\u00e9gimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades  peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte  en su Jurisprudencia, a partir de la emblem\u00e1tica SC de 14 mar.  1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.  <\/p>\n<p>Sobre estos precedentes, en  \tSC9788-2015, memor\u00f3 la Corte,<br \/>\nYa  en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, p\u00e1g. 688 al citar la  anterior, dijo la Corte que \u00abse trata en  la sentencia de mayo (\u2026) de una culpa presunta para los casos  de riesgo creado, o sea cuando el da\u00f1o se produce por alguno  de los elementos que en la civilizaci\u00f3n acarrean peligrosidad\u00bb  y que del art\u00edculo 2356 se hace emanar \u00abuna  presunci\u00f3n legal mixta, ya que se dice que no puede  desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados  hechos\u00bb y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ  t. XLVIII p\u00e1g. 165 dej\u00f3 claro que \u00ab[e]l  art\u00edculo 2347 del C.C., establece el principio de la  responsabilidad por hechos ajenos y el art\u00edculo 2356 del mismo  texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o  indirecta\u00bb, donde \u00ablos  ejemplos que all\u00ed se mencionan son ilustrativos y se refieren  a hechos en que el da\u00f1o aparece en la cosa misma, por cierta  peligrosidad que en ella se transparenta\u00bb,  acotando que con base en ello \u00abexiste  una presunci\u00f3n de responsabilidad en contra del agente  respectivo, en los casos de da\u00f1os causados por ciertas  actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Posici\u00f3n  que se ha mantenido constante y es as\u00ed como en SC 27 feb.  2009, rad. 2001-00013-01, se dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en  el que m\u00e1s se ha advertido la necesaria adaptaci\u00f3n del  Derecho a las realidades de los tiempos, lo cual ha obedecido, en  buena medida, a los efectos que en materia de da\u00f1os han  producido nuevas problem\u00e1ticas sociales derivadas,  particularmente, de los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos  que, por una parte, han provocado el surgimiento, en lo que aqu\u00ed  interesa, de distintas actividades que califican como peligrosas o,  dicho de otra forma, conllevan una mayor exposici\u00f3n o riesgo  para los asociados, entre las cuales, aunque s\u00f3lo a t\u00edtulo  ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la  utilizaci\u00f3n de diversas formas de energ\u00eda superan  velocidades antes no alcanzadas, la construcci\u00f3n de  estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la  instalaci\u00f3n de plantas nucleares, o el establecimiento de  centrales el\u00e9ctricas que se sirven de fuerzas naturales, como  las del agua, el calor o el viento, y, por otra parte, han conducido  a la revisi\u00f3n de los criterios tradicionales de prevenci\u00f3n  y de evitaci\u00f3n de da\u00f1os, con el prop\u00f3sito de  determinar con la mayor precisi\u00f3n posible hasta d\u00f3nde  ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijur\u00eddico se  examina, y a partir de qu\u00e9 par\u00e1metro se puede  considerar que el da\u00f1o ha sido el producto de una causa  extra\u00f1a a \u00e9l.  <\/p>\n<p>A  partir de la presunci\u00f3n de culpabilidad que rige en las  acciones de responsabilidad extracontractual por  da\u00f1os ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas,  se itera, la v\u00edctima s\u00f3lo  est\u00e1 obligada a probar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de  causalidad, mientras que al autor para exonerarse est\u00e1  obligado a acreditar la presencia de un elemento extra\u00f1o como  causa exclusiva del da\u00f1o, esto es, fuerza mayor o caso  fortuito, culpa de la v\u00edctima o intervenci\u00f3n de un  tercero.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en SC 26  ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enf\u00e1tica  expuso,  <\/p>\n<p>3.-  Para abordar la providencia de reemplazo, se parte del hecho  incontrovertido del fallecimiento del se\u00f1or Luis Orlando  Ram\u00edrez Zuluaga como v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito  acaecido el 3 de junio de 2007, en el que result\u00f3 comprometido  el veh\u00edculo de placa MLH-607 de propiedad de Alejandro  Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa (fls. 83, c. 1),  asegurado mediante p\u00f3liza de responsabilidad civil  extracontractual por Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de  Seguros S.A., Suramericana de Seguros S.A. para la fecha de  presentaci\u00f3n de la demanda, por virtud del contrato de cesi\u00f3n  celebrado entre esas compa\u00f1\u00edas (fls. 73 \u2013 79,  ib.).  <\/p>\n<p>4.-  Como se analiz\u00f3 en precedencia,  dado que el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclama tuvo  ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la  conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores cuyo r\u00e9gimen  de responsabilidad se edifica en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo  Civil, le basta al afectado demostrar la existencia del da\u00f1o y  la relaci\u00f3n de causalidad entre este y la actividad de esa  estirpe, recayendo en el causante para exonerarse de responsabilidad,  la carga de demostrar la ruptura del nexo de causalidad, es decir,  que en la generaci\u00f3n del suceso medi\u00f3 una causa extra\u00f1a  -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la v\u00edctima o  intervenci\u00f3n de un tercero-. Los convocados enfilaron sus  esfuerzos a ese cometido mediante la proposici\u00f3n de medios de  defensa.  <\/p>\n<p>El   a quo,  tras categorizar el asunto en el \u00e1mbito de las actividades  peligrosas y la consecuente forma de exoneraci\u00f3n del causante  del da\u00f1o, acot\u00f3 que de la motivaci\u00f3n de la  sentencia de segunda instancia proferida en el proceso punitivo,  emerg\u00eda que \u00abla  absoluci\u00f3n del demandado se produjo por esa causa extra\u00f1a  (culpa exclusiva de un tercero), quien con su comportamiento  imprudente determin\u00f3 la ocurrencia de una serie de sucesos,  cuyo rebote trajo como consecuencia la muerte del se\u00f1or Luis  Orlando Ram\u00edrez Zuluaga\u00bb,  y concluy\u00f3 que el  pronunciamiento penal hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada con  efectos en materia civil por virtud del principio de \u00abunidad  de jurisdicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de ese razonamiento, decidi\u00f3 declarar probadas las  excepciones propuestas por los demandados denominadas \u00abcausa  extra\u00f1a: fuerza mayor y caso fortuito y efectos de la  sentencia penal absolutoria en el proceso civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  razones de disenso planteadas por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en  esencia, se concretaron a cuestionar el  alcance que el fallador en lo civil le confiri\u00f3 a las  providencias que finiquitaron el juicio penal, as\u00ed como a las  caracter\u00edsticas de imprevisibilidad e irresistibilidad con que  se calific\u00f3 la intervenci\u00f3n de otro automotor en la  escena de los hechos, dado que la valoraci\u00f3n efectuada en el  juicio penal a lo sumo pod\u00eda ser aceptada para la exoneraci\u00f3n  de responsabilidad en ese campo, m\u00e1s no en un proceso de  responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa.  <\/p>\n<p>Comoquiera  que en el estudio de los cargos de  casaci\u00f3n acogidos se le  confiri\u00f3 raz\u00f3n a la recurrente sobre esos precisos  aspectos, concretamente, que en este evento  no era factible extender los efectos de la cosa juzgada penal  absolutoria a la acci\u00f3n civil dadas las marcadas divergencias  entre esas dos modalidades de acciones, es claro que la decisi\u00f3n  del a quo  de declarar probadas las excepciones interpuestas por los accionados  en ese sentido no puede mantenerse en firme, siendo menester acometer  el estudio de los dem\u00e1s enervantes.  <\/p>\n<p>4.1.-  Los contradictores tambi\u00e9n excepcionaron \u00abcausa  extra\u00f1a: fuerza mayor y caso fortuito\u00bb  y \u00abcausa extra\u00f1a en la  modalidad de culpa exclusiva de un tercero\u00bb. Resaltaron  que la presencia de otro veh\u00edculo en el lugar de los hechos  que intent\u00f3 sobrepasar y golpe\u00f3 fuertemente el carro de  los demandados, se torn\u00f3 imprevisible e irresistible para el  se\u00f1or Quintero Osorio, siendo el otro conductor quien provoc\u00f3  el fatal accidente.  <\/p>\n<p>Al  respecto, basta se\u00f1alar, como se explic\u00f3 a espacio al  desatar el recurso extraordinario, que en este evento no se  acreditaron los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad  connaturales a esas dos especies de factor extra\u00f1o para  predicar que fue uno de ellos la causa determinante del hecho da\u00f1oso,  pues a lo sumo, la presencia de otro veh\u00edculo en ese escenario  pudo contribuir al resultado, pero no se demostr\u00f3 que hubiese  sido su causa exclusiva y determinante. A esa argumentaci\u00f3n se  remite, sin necesidad de efectuar disquisiciones adicionales para  resolver estas defensas.  <\/p>\n<p>4.2.-  Tambi\u00e9n alegaron los convocados  \u00abculpa de la v\u00edctima  materializada en la aceptaci\u00f3n de riesgos\u00bb; \u00abreducci\u00f3n  del monto indemnizable\u00bb e \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n  de indemnizar por ausencia de nexo de causalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  memora que el eximente conocido como \u00abhecho  de la v\u00edctima\u00bb se presenta  cuando la actuaci\u00f3n de aquella constituy\u00f3 la causa  exclusiva o concurrente del da\u00f1o. Sobre el particular, en SC  19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada  en SC5050-2014, dijo la Corte,  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la conducta de la v\u00edctima, en tiempos  recientes, precis\u00f3 la Corte:  <\/p>\n<p>&quot;5.  (\u2026) se puede se\u00f1alar que en ocasiones el hecho o la  conducta de quien ha sufrido el da\u00f1o pueden ser, en todo o en  parte, la causa del perjuicio que \u00e9sta haya sufrido. En el  primer supuesto \u2013conducta del perjudicado como causa exclusiva  del da\u00f1o-, su proceder desvirtuar\u00e1, correlativamente,  el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el da\u00f1o  inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del  deber de reparaci\u00f3n. Para que el demandado se libere  completamente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria se requiere que  la conducta de la v\u00edctima re\u00fana los requisitos de toda  causa extra\u00f1a, en particular que se trate de un evento o  acontecimiento exterior al c\u00edrculo de actividad o de control  de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de  tales supuestos -concurrencia del agente y de la v\u00edctima en la  producci\u00f3n del perjuicio-, tal coparticipaci\u00f3n causal  conducir\u00e1 a que la condena reparatoria que se le imponga al  demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la  incidencia del comportamiento de la propia v\u00edctima en la  producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso.  <\/p>\n<p>&quot;La  importancia de la conducta de la v\u00edctima en la determinaci\u00f3n  de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9sta ha  sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en  forma dr\u00e1stica la regla, atribuida a Pomponio, seg\u00fan la  cual \u201cquod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur  damnum sentire\u201d, es decir, que el da\u00f1o que una persona  sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que  condujo a un riguroso criterio consistente en que si la v\u00edctima  hab\u00eda participado en la producci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed  su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de  reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pac\u00edfica  en se\u00f1alar que para  que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la  determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reparatoria, es  indispensable que tal conducta incida causalmente en la producci\u00f3n  del da\u00f1o y que dicho comportamiento no sea imputable al propio  demandado en   cuanto que \u00e9l haya provocado esa reacci\u00f3n en la  v\u00edctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si  se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de  culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte  causal de su actuaci\u00f3n, independientemente de que se pueda  realizar un juicio de reproche sobre ella. (\u2026).  <\/p>\n<p>Por  todo lo anterior, la doctrina contempor\u00e1nea prefiere denominar  el fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n como el hecho  de la v\u00edctima,  como causa concurrente a la del demandado en la producci\u00f3n del  da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda.&quot; (cas.civ.  sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya  intencional-  <\/p>\n<p>En  orden a demostrar esas defensas -culpa de  la v\u00edctima y reducci\u00f3n del riesgo indemnizable-, los  propietarios del veh\u00edculo adujeron que el peat\u00f3n se  desplazaba por una v\u00eda de alta circulaci\u00f3n vehicular  \u00abasumiendo imprudentemente un  grave riesgo toda vez que el lugar por donde se desplazaba no era  zona peatonal sino una cuneta de una autopista\u00bb,  por lo que en el evento de imponerse una condena deb\u00eda  aplicarse el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Para  resolver sobre estos medios exceptivos, se  valorar\u00e1n las copias trasladadas del proceso penal que se  surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de los mismos hechos, dado que  fueron decretadas y allegadas al proceso con apego a lo previsto en  el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed  como los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos en este  proceso, veamos:  <\/p>\n<p>En  el croquis del accidente de tr\u00e1nsito  elaborado por el funcionario de la Secretar\u00eda de Transporte y  Tr\u00e1nsito de Copacabana \u2013 Antioquia, se describe que la  v\u00eda donde ocurri\u00f3 el hecho es recta, plana, con bermas,  doble sentido, una calzada, construida en asfalto, estaba en buen  estado y seca (fls. 249 \u2013 250, c. 2).  <\/p>\n<p>De  otra parte, las copias del tr\u00e1mite contravencional que hacen  parte del expediente penal, dan cuenta de la inspecci\u00f3n ocular  practicada por la autoridad de tr\u00e1nsito el 17 de enero de  2008, en la cual se hizo constar que en el lugar de ocurrencia de los  hechos existen tres se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, entre ellas  una reglamentaria de velocidad de 30 kil\u00f3metros por hora (fl.  247, c. 2.) En esa actuaci\u00f3n,  mediante Resoluci\u00f3n 05212 -001 de 17 de enero de 2008, se  declar\u00f3 responsable contravencional a Alejandro Quintero  Osorio, y se eximi\u00f3 a Luis Orlando Ram\u00edrez Zuluaga,  decisi\u00f3n mantenida en firme al desatar el recurso de  reposici\u00f3n (fls. 241 \u2013 246, c.2).  <\/p>\n<p>En  cuanto al lugar de la v\u00eda por el cual se movilizaba  la v\u00edctima, se cuenta con las versiones rendidas en este  proceso por las personas naturales demandadas que se desplazaban en  el automotor y de otras que estaban en inmediaciones del lugar de los  hechos. Al efecto, Alejandro Quintero Osorio -quien conduc\u00eda  el veh\u00edculo- manifest\u00f3 que el occiso iba caminado por  la berma de la v\u00eda (fl. 178 vto., c. 2); a su turno, Diana  Patricia Restrepo Ochoa que se transportaba como pasajera, acot\u00f3  que el transe\u00fante \u00abiba en  compa\u00f1\u00eda de una mujer, por el bordo de la v\u00eda,  no hay and\u00e9n en esa parte de la v\u00eda\u00bb  (fl. 180 vto. c. 2).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  rindieron declaraci\u00f3n las se\u00f1oras  Marta Dolly Meza de L\u00f3pez y Marleny Alejandra Pel\u00e1ez  Mesa, quienes manifestaron que presenciaron el accidente desde su  puesto de trabajo ubicado al frente del lugar de su acaecimiento. Al  respecto, la primera se\u00f1al\u00f3 que se percat\u00f3 que  una pareja ven\u00eda caminando por el lado derecho en sentido Sur  &#8211; Norte y que iban primero \u00abel  se\u00f1or por la manguita, la se\u00f1ora por la cuneta, despu\u00e9s  cambiaron la se\u00f1ora por la maguita el se\u00f1or por la  cuneta\u00bb (fl. 438, c. 2); y en  sentido similar, la segunda acot\u00f3 que \u00abven\u00eda  una pareja de edad caminando (\u2026) el se\u00f1or ven\u00eda  por la cuneta y la se\u00f1ora en el bordecito m\u00e1s alto\u00bb.  <\/p>\n<p>De  los rese\u00f1ados medios probatorios emerge con nitidez que en el  escenario factual no hab\u00eda un sector  habilitado especialmente para el desplazamiento de los peatones,  diferente de aquel por el que efectivamente se movilizaba la v\u00edctima,  esto es, la denominada berma que conforme a la definici\u00f3n  consignada en la Ley 769 de 2002, ata\u00f1e a la \u00ab[p]arte  de la estructura de la v\u00eda, destinada al soporte lateral de la  calzada para el tr\u00e1nsito  de peatones, semovientes y  ocasionalmente al estacionamiento de veh\u00edculos y tr\u00e1nsito  de veh\u00edculos de emergencia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido si, tal y como lo refirieron tanto los mismos demandados  como los testigos presenciales de los hechos, el se\u00f1or Ram\u00edrez  Zuluaga transitaba por ese segmento vial y  no por el reservado al desplazamiento de los veh\u00edculos, ello  significa que no inobserv\u00f3 la regla de circulaci\u00f3n  peatonal dispuesta en el art\u00edculo 57 de la Ley 769 de 2002, a  cuyo tenor, \u00abEl  tr\u00e1nsito de peatones por las v\u00edas p\u00fablicas se  har\u00e1 por fuera de las zonas destinadas al tr\u00e1nsito de  veh\u00edculos\u00bb, de all\u00ed que ninguna  actuaci\u00f3n, imprudencia o falta de cuidado pueda endilg\u00e1rsele  como determinante o concurrente en el acontecimiento da\u00f1oso,  con aptitud para derribar el nexo causal o para menguar el monto de  la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  2357 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual, \u00abla  apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n,  si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb  y, por lo mismo, la alegaci\u00f3n en ese sentido resulta carente  de demostraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.3.-  Emerge de lo expuesto, el fracaso de  todos los enervantes formulados con la finalidad de derruir el nexo  de causalidad, lo que de suyo comporta la revocatoria del fallo de  primera instancia, imponi\u00e9ndose proseguir con el escrutinio  acerca de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o irrogado.  <\/p>\n<p>5.-   De los perjuicios y su cuantificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  opugnante reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n  del agravio material -lucro cesante- e inmaterial \u2013da\u00f1o  moral y a la vida de relaci\u00f3n-.  <\/p>\n<p>5.1.-  En sustento del aducido lucro  cesante, se afirm\u00f3 que el  fallecido dedicaba al sostenimiento de su esposa e hijos los ingresos  netos que obten\u00eda en su actividad de constructor de viviendas  en la empresa de su propiedad denominada Constructora Turipana,  certificados por contadora p\u00fablica en $4.500.000 mensuales.  <\/p>\n<p>Como  medios persuasivos \u00fatiles para la constataci\u00f3n de lo  pretendido, obran en el expediente: prueba  de la calidad de c\u00f3nyuges de Orlando Ram\u00edrez Zuluaga y  Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez (fl. 4, c. 1); certificado de  registro mercantil del establecimiento de comercio Constructora  Turipana, con renovaci\u00f3n de matr\u00edcula el 9 de abril de  2007 y actividad mercantil de \u00abconstrucci\u00f3n  de vivienda a precio fijo\u00bb (fl.  18, ib.);  certificaci\u00f3n emitida por la contadora p\u00fablica Fabiola  de Jes\u00fas V\u00e9lez Restrepo (fl. 80, ib.),  en la cual manifiesta que Orlando Ram\u00edrez  Zuluaga \u00abobten\u00eda ingresos  netos mensuales promedio por valor de $4.500.000 (\u2026)  provenientes del ejercicio independiente de su actividad en el sector  de la construcci\u00f3n\u00bb, ratificada  en audiencia del 29 de junio de 2010, donde se\u00f1al\u00f3 que  ella era la contadora de esa constructora de propiedad del fallecido,  manejaba su contabilidad y elaboraba las declaraciones de renta,  siendo de all\u00ed que extrajo la informaci\u00f3n (fl. 208 c.  2).  <\/p>\n<p>Ded\u00facese  de esas probanzas, la legitimidad de la accionante para reclamar el  pago del lucro cesante, para lo cual debe recordarse que, siendo el  fallecimiento del esposo la causa invocada, seg\u00fan lo ha  sostenido la jurisprudencia el derecho a la reparaci\u00f3n  surge de la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica  existente entre la v\u00edctima y quien la reclama. En este caso no  fue objeto de discusi\u00f3n, y adem\u00e1s se prob\u00f3, que  para la fecha de su muerte el se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga  conviv\u00eda con su esposa y era una persona econ\u00f3micamente  activa con ingresos certificados, pudiendo inferirse que buena parte  de ellos los destinaba al sostenimiento de aquella.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en SC 28 feb. 2013, rad.  2002-01011-01, dijo la Corte,  <\/p>\n<p>En  hip\u00f3tesis como la en precedencia descrita, la prueba del da\u00f1o  patrimonial consistir\u00e1 en la acreditaci\u00f3n, por una  parte, del v\u00ednculo conyugal o marital y, por otra, de los  aportes que para el sostenimiento de  hogar com\u00fan hac\u00eda la v\u00edctima, que como lo tiene  dicho la jurisprudencia, se inferir\u00e1n del hecho de que ella  tuviese ingresos econ\u00f3micos, pues ante la existencia de \u00e9stos,  es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al  cubrimiento de las necesidades de la familia,  habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas  de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente  cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo.  \u2013subraya intencional-  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, existen bases id\u00f3neas para cuantificar los perjuicios,  no siendo del caso tener en cuenta el dictamen pericial practicado  dentro del proceso, por cuanto las operaciones all\u00ed realizadas  se encuentran desactualizadas por el tiempo transcurrido desde que se  incorpor\u00f3 al plenario y el del presente fallo de reemplazo.  <\/p>\n<p>Los  factores que se considerar\u00e1n para el c\u00e1lculo de la  indemnizaci\u00f3n, son los siguientes:  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que para la fecha de su deceso Luis Orlando Ram\u00edrez  Zuluaga ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad, su vida probable, de  conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 497 de 20 de  mayo de 1997 emitida por la entonces Superintendencia  Bancaria, por la cual se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0585  del 11 de abril de 1994  -en vigor para la \u00e9poca  de los hechos- era de 17.32 a\u00f1os, esto es, 207.8 meses.  <\/p>\n<p>El  valor del ingreso mensual percibido por el occiso al tiempo de su  deceso, era de $4.500.000, que ser\u00e1 la base de la liquidaci\u00f3n  del lucro cesante, con deducci\u00f3n de un 25% por concepto de  gastos personales como estimativo que la Corte ha considerado  procedente aplicar en materia resarcitoria, que  para el caso corresponde a $1.125.000, y lo restante habr\u00eda de   distribuirse por mitades entre la c\u00f3nyuge y los hijos, pues  conforme a lo evidenciado en el proceso, aunque no se reclam\u00f3  indemnizaci\u00f3n de lucro cesante a favor de los descendientes,  s\u00ed se refiri\u00f3 que dos de ellos contaban con la ayuda  econ\u00f3mica del padre y a\u00fan estaban adelantando estudios  universitarios, de donde se infiere que para esa \u00e9poca el  fallecido aportaba pecuniariamente al hogar para el sostenimiento de  esposa e hijos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, a la casacionista le corresponder\u00eda la cantidad de  $1.687.500 que  debe ser actualizada para efectuar las operaciones en este prove\u00eddo,  al efecto se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula de  indexaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>VP   =  VA  x  IPC  final    (octubre 2018)<br \/>\nIPC inicial (junio 2007)<br \/>\nDonde: VP  = valor presente;  VA= valor actualizado  <\/p>\n<p>Aplicada  al caso, tenemos:  <\/p>\n<p>VP=  \t$1.687.500 x 142,67<br \/>\n91,87  <\/p>\n<p>VP=  $2.620.612  <\/p>\n<p>En  aplicaci\u00f3n de los descritos factores, se procede a establecer  el quantum  de la indemnizaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>a.-)  Lucro cesante pasado o consolidado.  <\/p>\n<p>Para  su c\u00e1lculo, el per\u00edodo aplicable es el transcurrido  desde el deceso del se\u00f1or Ram\u00edrez Zuluaga (3 de junio  de 2007) hasta el 31 de octubre de 2018, \u00faltima fecha de  certificaci\u00f3n de variaci\u00f3n porcentual del IPC  certificada por el DANE, que se aproxima a la cifra entera m\u00e1s  cercana de 137 meses.  <\/p>\n<p>Se  aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula VA =  LCM x Sn, en la que \u201cVA\u201d  es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos  intereses del 6% anual; \u201cLCM\u201d  es el lucro cesante mensual actualizado, y \u201cSn\u201d  el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se  paga  \u201cn\u201d   veces a una tasa de inter\u00e9s  \u201ci\u201d   por per\u00edodo. El factor \u201cSn\u201d,  por su parte, se obtiene de la siguiente f\u00f3rmula matem\u00e1tica:  <\/p>\n<p>Sn  =  (1 + i)n  &#8211; 1<br \/>\ni  <\/p>\n<p>El  factor \u201ci\u201d  corresponde  a los  intereses legales del 6% anual  (0.005).  <\/p>\n<p>Aplicando  al caso la f\u00f3rmula:  <\/p>\n<p>S =  $2.620.612 x\u00a0\u00a0(1+0.005)137  &#8211; 1<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0                        0.005<br \/>\nS =  $513.843.728  <\/p>\n<p>b.-)  Lucro cesante futuro:  <\/p>\n<p>El  per\u00edodo de liquidaci\u00f3n es el de vida probable del  fallecido (207,8  meses),  menos el calculado en el lucro cesante pasado (137 meses), es decir,  70,8 meses.  <\/p>\n<p>Ante  la relevancia de los criterios del monto indemnizable actualizado y  la deducci\u00f3n de los intereses por el anticipo de capital, la  f\u00f3rmula aplicable var\u00eda as\u00ed: VA  = LCM x Ra,  donde \u201cVA\u201d  es el valor del lucro cesante futuro; \u201cLCM\u201d  el lucro cesante mensual; y \u201cRa\u201d  el descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la  siguiente f\u00f3rmula:  <\/p>\n<p>Ra  = (1+i)n  \u2013 1  <\/p>\n<p>El  factor \u201ci\u201d,  representa los intereses del 6% anual.  <\/p>\n<p>Aplicando  al caso la f\u00f3rmula:  <\/p>\n<p>VA  = $2.620.612 x    ( 1  +  0.005  )70,8  &#8211; 1<br \/>\n0.005(1  + 0.005)  70,8<br \/>\nVA=  $155.929.382  <\/p>\n<p>Lucro  cesante pasado:\t$513.843.728<br \/>\nLucro  cesante futuro:\t\t$155.929.382<br \/>\nTOTAL:\t                       $669.773.110  <\/p>\n<p>5.2.-  Por lo concerniente a los perjuicios  morales, es innegable que en casos como  el presente puede presumirse que la p\u00e9rdida prematura del  c\u00f3nyuge le ocasion\u00f3 a la accionante aflicci\u00f3n,  tristeza, desasociego y dolor, presunci\u00f3n que resulta  reforzada con las versiones de los testigos  Ram\u00f3n Guillermo Zuluaga Ram\u00edrez y Myriam Bastidas de  Alzate, quienes en su calidad de amigos de los esposos relataron la  armon\u00eda que reinaba entre ellos y la congoja de la demandante  por ese tr\u00e1gico suceso.  <\/p>\n<p>El  da\u00f1o moral se ubica en lo m\u00e1s  \u00edntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en  t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sin embargo, la sala ha sostenido  que, solo a manera de relativa satisfacci\u00f3n, es factible  establecer su quantum \u201cen  el marco f\u00e1ctico de circunstancias,  condiciones de modo,  tiempo y lugar de los hechos,  situaci\u00f3n o posici\u00f3n de  la v\u00edctima y de los perjudicados,  intensidad de la lesi\u00f3n  a los sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n o pesadumbre y dem\u00e1s  factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del  fallador\u201d (SC18  Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).  <\/p>\n<p>Atendiendo  las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n10,  de cara a las tr\u00e1gicas e inesperadas  circunstancias en que aconteci\u00f3 la muerte del se\u00f1or  Ram\u00edrez Zuluaga, se fija en la suma  de sesenta millones de pesos ($60.000.000) el monto de los perjuicios  morales que deber\u00e1n ser resarcidos a la demandante en su  calidad de c\u00f3nyuge de la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>5.3.-  Seg\u00fan lo tiene decantado la Corte, el da\u00f1o a la vida de  relaci\u00f3n constituye una modalidad de perjuicio  extrapatrimonial de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y diferente a los  perjuicios morales, as\u00ed se dej\u00f3 sentado desde la  sentencia fundante de esta l\u00ednea jurisprudencial SC 13 may.  2008, rad. 1997-09327-0111,  donde se expuso:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es una noci\u00f3n que debe ser entendida dentro de los precisos  l\u00edmites y perfiles enunciados, como un da\u00f1o aut\u00f3nomo  que se refleja en la afectaci\u00f3n de la actividad social no  patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda  pensarse que se trata de una categor\u00eda que absorbe, excluye o  descarta el reconocimiento de otras clases de da\u00f1o &#8211;  patrimonial o extrapatrimonial &#8211; que posean alcance y contenido  dis\u00edmil, ni confundirlo con \u00e9stos, como si se tratara  de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida  interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a que no pudiera cumplirse  con la reparaci\u00f3n integral ordenada por la ley y la equidad,  como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco  desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las  v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, en la misma providencia se  afirm\u00f3 que  este tipo de agravio tiene su expresi\u00f3n en  la esfera externa del comportamiento del individuo, \u00absituaci\u00f3n  que tambi\u00e9n lo diferencia del perjuicio moral propiamente  dicho\u00bb  y, adem\u00e1s,  \u00aben las situaciones de la vida pr\u00e1ctica o en el  desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal,  familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias,  dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones,  temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que \u00e9l debe  soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un  significado o contenido monetario, productivo o econ\u00f3mico (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Como  todos los perjuicios, dado que el resarcible es aquel de car\u00e1cter  cierto, recae sobre quien demanda su  reparaci\u00f3n la carga de demostrar la estructuraci\u00f3n de  esta tipolog\u00eda, que en un caso como el presente, se apreciar\u00eda  a partir de aquellas manifestaciones de la afectada de las que  pudiera inferirse la disminuci\u00f3n de su inter\u00e9s  por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de  aquellas que le generaban alg\u00fan regocijo en los \u00e1mbitos  individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de  relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaba  su tiempo libre, en compa\u00f1\u00eda de su difunto esposo.  <\/p>\n<p>En  este caso, revisada la demanda, se advierte  que a este t\u00f3pico se aludi\u00f3 en el hecho Nro. 14, cuando  se afirm\u00f3 que el fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez  Zuluaga \u00abha ocasionado a su  c\u00f3nyuge e hijos perjuicios irreparables, toda vez que despu\u00e9s  del accidente sus vidas no volver\u00e1n a ser las mismas,  priv\u00e1ndose la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez de  actividades con el que era su compa\u00f1ero y confidente y con el  que ten\u00eda relaciones placenteras, caus\u00e1ndole perjuicio  a la vida de relaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en sus declaraciones los testigos  Ram\u00f3n Guillermo Zuluaga Ram\u00edrez y Myriam Bastidas de  Alzate, hicieron referencia a la buena relaci\u00f3n existente  entre la pareja conformada por Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez  y el extinto Luis Orlando Ram\u00edrez Zuluaga y a los evidentes  lazos de afecto y solidaridad que los un\u00edan (fls. 209 \u2013  213, c. 2).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la se\u00f1ora Bastidas de Alzate, quien manifest\u00f3  haber conocido a los mencionados esposos por un tiempo de 30 a\u00f1os,  al ser indagada sobre la relaci\u00f3n de aquellos se\u00f1al\u00f3  \u00abpor el tiempo que los conoc\u00ed,  creo que su relaci\u00f3n no fue buena, sino excelente, ejemplar,  que gracias a Dios aprendimos mucho los que quedamos, aprendimos  camarader\u00eda, el humor, el orden en su familia, el disfrute de  sus hijos, la honestidad y la compa\u00f1\u00eda inmejorable\u00bb  y en cuanto a la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica y familiar que  sufri\u00f3 Luz Marina con la muerte de su esposo, respondi\u00f3:  \u00abYo creo que todav\u00eda se  encuentra impactada (\u2026) porque uno ve en el momento que es muy  poco lo que ha superado su ausencia, reh\u00fasa ir a reuniones con  parejas, no a todas pero s\u00ed a muchas, se siente como  inestable, lamenta mucho a Orlando, recuerda mucho los ratos de  camarader\u00eda con \u00e9l y muchas fechas especiales son muy  duras para ella\u00bb. Y frente a las  actividades que desarrollaban en su finca, expuso, \u00abla  finca queda por el Noral, y era como su deporte caminar todos los  d\u00edas, cuando estaban en la finca y aqu\u00ed en la ciudad  (\u2026) por lo regular bajaban a desayunar a un estaderito y  regresaban nuevamente caminando\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el declarante Zuluaga Ram\u00edrez, manifest\u00f3 que  conoci\u00f3 a la pareja por aproximadamente 15 a\u00f1os, y en  cuanto a su relaci\u00f3n, asever\u00f3 que era normal \u00abcualquier  fiesta que hac\u00edan eran los primeros invitados, que ellos con  gusto la cumpl\u00edan\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, emerge irrefutable que con la  temprana e intempestiva muerte de su c\u00f3nyuge, la gestora se  vio privada de realizar actividades placenteras de tipio social,  personal y familiar propias de unos esposos que est\u00e1n  realizando su proyecto de vida com\u00fan, las cuales eran  exteriorizadas y advertidas en su c\u00edrculo social, seg\u00fan  se deduce de los testimonios recibidos.  <\/p>\n<p>6.-  Del ejercicio de la acci\u00f3n directa y resoluci\u00f3n de  otros medios de defensa propuestos por Seguros Generales Suramericana  S.A.  <\/p>\n<p>6.1.-  La aseguradora convocada aleg\u00f3  \u00abinexistencia de solidaridad de  parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros\u00bb,  centrando sus reparos en que, si bien el art\u00edculo 1133 del  C\u00f3digo de Comercio consagra la acci\u00f3n directa, de all\u00ed  no se deriva que pudiera ser citada como responsable dado que no  existe ninguna solidaridad, pues la compa\u00f1\u00eda de seguros  no es civilmente responsable del accidente de tr\u00e1nsito sino  una garante para pagar indemnizaciones dentro de los amparos,  coberturas y valores contratados.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cumple memorar que a partir de la reforma introducida por  los art\u00edculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los  preceptos 1127 y 1133  al C\u00f3digo de Comercio, se  prohij\u00f3 la denominada acci\u00f3n directa, por virtud de la  cual el tercero damnificado puede dirigir la acci\u00f3n de  resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la  precisi\u00f3n que \u00ab[p]ara  acreditar su derecho (\u2026) de acuerdo con el art\u00edculo  1077, la v\u00edctima en ejercicio de la acci\u00f3n directa  podr\u00e1 en un solo proceso demostrar la responsabilidad del  asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Corte en SC 10 feb. 2005, rad. 761412  razon\u00f3 que la ratio legis de  la reforma introducida por la Ley 45 de 1990,  <\/p>\n<p>(\u2026)  reside primordialmente en la defensa del inter\u00e9s de los  damnificados con el hecho da\u00f1oso del asegurado, a la funci\u00f3n  primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aun\u00f3,  delantera y directamente, la de resarcir a la v\u00edctima del  hecho da\u00f1oso, objetivo por raz\u00f3n del cual se le  instituy\u00f3 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n y en  tal calidad, como titular del derecho que surge por la realizaci\u00f3n  del riesgo asegurado,  o sea que se radic\u00f3 en el damnificado  el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n que pesa sobre el  asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de reclamarle  directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido como  consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la  susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo correlativamente al  asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, al concretarse  el riesgo previsto en el contrato \u2013art\u00edculo 84-,  previsi\u00f3n con la cual se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n  al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios  acta-, que como se sabe, se traduce en que \u00e9stos no crean  derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de  quienes concurrieron a su formaci\u00f3n, o mejor, no perjudican ni  aprovechan a terceros.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por  supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no  est\u00e1 desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador  &#8211;  asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues  las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de  tal modo que no podr\u00eda obtener sino lo que correponder\u00eda  al mismo asegurado.  \u2013Subraya  intencional-.  <\/p>\n<p>En  el asunto sub  examine, la demanda se dirigi\u00f3  de manera directa en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.,  como aseguradora del veh\u00edculo de placa MLH-607 y en el ac\u00e1pite  titulado \u00abconsideraciones  jur\u00eddicas\u00bb tras hacer  menci\u00f3n del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio  que define el seguro de responsabilidad civil, se afirm\u00f3 que  la convocada estaba obligada a pagar a los perjudicados el monto  correspondiente.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva y dada la claridad de los  fundamentos del pliego introductor, ciertamente, las pretensiones no  pod\u00edan dirigirse a obtener una declaraci\u00f3n judicial de  responsabilidad solidaria en contra de la garante, asisti\u00e9ndole  raz\u00f3n a \u00e9sta cuando afirma que la satisfacci\u00f3n  de la indemnizaci\u00f3n a su cargo, est\u00e1 supeditada a los  t\u00e9rminos del contrato que la vinculan con el asegurado. En ese  sentido, en SC 10 feb. 2005, rad. 7173, se  precis\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  en lo tocante con la  relaci\u00f3n externa entre asegurador y v\u00edctima, la fuente  del derecho de \u00e9sta estriba en la ley, que expresa e  inequ\u00edvocamente la ha erigido como destinataria de la  prestaci\u00f3n emanada del contrato de seguro, o sea, como  beneficiaria de la misma (art\u00edculo 1127 C. de Co.). Acerca  de la obligaci\u00f3n condicional de la compa\u00f1\u00eda  (art\u00edculo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta  especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual  aqu\u00e9lla asumir\u00e1, conforme a las circunstancias, la  reparaci\u00f3n del da\u00f1o que el asegurado pueda producir a  terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio  jur\u00eddico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como  derecho correlativo el de la v\u00edctima &#8211; por ministerio de la  ley &#8211; para exigir la indemnizaci\u00f3n de dicho detrimento,  llegado el caso.  Con todo, fundamental resulta precisar que aunque  el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota  de la propia ley, lo  cierto es que aqu\u00e9l no podr\u00e1 pretender cosa distinta de  la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su  relaci\u00f3n directa con el asegurador, que como tal est\u00e1  sujeta a ciertas limitaciones.  -Subraya  intencional-.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, ser\u00e1 bajo ese baremo que se impondr\u00e1 la  condena a que hubiere lugar en contra de la garante, de acuerdo con  lo que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 sobre reparaci\u00f3n  de perjuicios.  <\/p>\n<p>6.2.-  En la citada SC 10 feb. 2005, rad.  761413,  la Corte se refiri\u00f3 a los presupuestos del \u00e9xito de la  acci\u00f3n directa, aduciendo que su buen suceso quedaba  supeditado a  la comprobaci\u00f3n tanto de la existencia de un  contrato en el cual se amparara la responsabilidad civil del  asegurado, porque \u00abs\u00f3lo en  cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por  el contrato, estar\u00e1 obligado el asegurador a abonar a la  v\u00edctima, en su condici\u00f3n de beneficiaria del seguro  contratado, la prestaci\u00f3n prometida\u00bb, como  de la responsabilidad del asegurado frente a la v\u00edctima, y la  magnitud del da\u00f1o a ella irrogado,  \u00abpues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de  aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el sub judice,  no existe controversia en punto a la existencia del contrato  documentado en la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles  5004000304001 con vigencia entre el 25 de mayo de 2007 y el 25 de  mayo de 2008, donde aparece como asegurado Alejandro Quintero Osorio,  en cuyos amparos se incluye \u00abmuerte  o lesiones a una persona\u00bb por  $50.000.000, sin deducible  (fl. 252, c.1).  <\/p>\n<p>De  otra parte, seg\u00fan se analiz\u00f3 en precedencia, en este  proceso qued\u00f3 acreditada tanto la responsabilidad del  asegurado, como la cuant\u00eda de los perjuicios, de donde  resultan allanados los requisitos consagrados en los art\u00edculos  1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio para extender la condena a  la aseguradora, en lo que resulte pertinente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en procura de establecer los  contornos de sus obligaciones, Seguros Generales Suramericana S.A.,  excepcion\u00f3 \u00abl\u00edmites  del contrato de seguro para el veh\u00edculo particular  establecidas en las condiciones generales del mismo\u00bb  y \u00abexclusiones contempladas en las  condiciones generales del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento adujo que el valor asegurado para el evento de muerte o  lesiones a una persona era de $50.000.000 y, adem\u00e1s, en el  segmento correspondiente se excluy\u00f3 de la cobertura el \u00ablucro  cesante sufrido por el tercero damnificado\u00bb,  por lo que en una eventual condena deb\u00edan tenerse en cuenta  ambos aspectos.  <\/p>\n<p>Al  auscultar las condiciones generales de la  referida p\u00f3liza (fls. 253 \u2013 276, c. 1), en la definici\u00f3n  del amparo de responsabilidad civil extracontractual (4.1.), se  plasm\u00f3:  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las condiciones de este contrato y hasta por los l\u00edmites  pactados, LA AGR\u00cdCOLA indemnizar\u00e1  directamente al tercero damnificado,  los perjuicios patrimoniales  y extrapatrimoniales que  cause el asegurado y por las (sic) cuales sea civilmente responsable  de acuerdo con la ley, durante la vigencia de la presente p\u00f3liza  (\u2026). En consecuencia se ampara la mencionada responsabilidad  civil extracontractual del asegurado por los da\u00f1os y\/o  perjuicios que durante la vigencia de la presente p\u00f3liza se  ocasionen a personas o cosas, emanados de un solo acontecimiento  ocasionado por el veh\u00edculo descrito en esta p\u00f3liza.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, al definir el monto del valor asegurado y el tope  indemnizatorio en el mismo evento, dispone: \u00abEl  l\u00edmite denominado muerte o lesiones a una persona es el valor  m\u00e1ximo asegurado destinado a indemnizar los perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales  que se causen por las lesiones o muerte a una persona\u00bb.  <\/p>\n<p>Pese  a la expresa cobertura pactada respecto de los perjuicios  patrimoniales que pudiera llegar a ocasionar el asegurado  con su veh\u00edculo, es cierto que en el ac\u00e1pite de  exclusiones se prev\u00e9 que dicho amparo no cubre los da\u00f1os  y\/o perjuicios causados por: \u00ab(\u2026)  2.1.14 lucro  cesante sufrido por el tercero damnificado\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  exclusi\u00f3n ri\u00f1e no solo con las espec\u00edficas  definiciones rese\u00f1adas, las cuales por estar consignadas  expresamente en el contrato son ley para las partes, sino con la  esencia del seguro de responsabilidad civil, que al tenor del  art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, subrogado  por el canon 84 de la Ley 45 de 1990, \u00abimpone  a cargo del asegurador la  obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales  que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en  que incurra de acuerdo con la ley y tiene  como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima,  la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la  indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le  reconozcan al asegurado\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el descrito panorama, la exclusi\u00f3n aducida por la aseguradora  respecto del \u00ablucro cesante  sufrido por el tercero damnificado\u00bb,  que es una t\u00edpica modalidad de perjuicio patrimonial, refleja  una notoria ambig\u00fcedad porque va en contrav\u00eda de una  condici\u00f3n general de la p\u00f3liza alusiva nada menos que  al alcance de uno de los amparos b\u00e1sicos contratados  concerniente al compromiso de indemnizar directamente al tercero  damnificado los perjuicios patrimoniales que le llegara a causar el  asegurado. Tal inconsistencia, en un contrato de cl\u00e1usulas  predispuestas como el de seguro, debe ser interpretada en contra del  predisponente y a favor del adherente, seg\u00fan se desprende del  inciso segundo del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, en  armon\u00eda con la jurisprudencia sobre la materia.  <\/p>\n<p>En  SC 4 nov. 2009, rad. 1998 4175 01, la Corte  se pronunci\u00f3 acerca de la hermen\u00e9utica de los contratos  de adhesi\u00f3n caracterizados porque el empresario predisponente  somete a consideraci\u00f3n del cliente potencial un reglamento  convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera  aceptaci\u00f3n, y en esa medida,  <\/p>\n<p>(\u2026)  como los  contratos de adhesi\u00f3n presuponen un alto grado de confianza  del adherente en la estipulaci\u00f3n que se le ofrece, la cual ha  de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de  correcci\u00f3n, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan  sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que  corresponde a las cl\u00e1usulas predispuestas es el que de manera  razonada le hubiere atribuido el adherente promedio. Esto es, que  siguiendo los mandatos de la buena fe, la  estipulaci\u00f3n deber\u00e1  ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo  har\u00edan las personas honestas y razonables.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>2.3.  A los aludidos principios, que la Corte enuncia y aquilata de cara al  asunto que resuelve, de modo que no pueden entenderse como taxativos  o excluyentes de los dem\u00e1s, es menester agregar aquellos  criterios  acu\u00f1ados para solucionar las contradicciones surgidas entre el  clausulado contractual, espec\u00edficamente las reglas de la  \u201cprevalencia\u201d, \u201cde la condici\u00f3n m\u00e1s  importante\u201d  y  \u201cde la condici\u00f3n m\u00e1s  favorable\u201d,  las cuales, m\u00e1s que  tender a establecer un significado  espec\u00edfico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a  delimitar el material objeto de interpretaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  regla de \u201cla  prevalencia\u201d   confiere preponderancia a la condici\u00f3n particular o negociada  cuando entra en contradicci\u00f3n con las de car\u00e1cter  general; desde luego que es l\u00f3gico preferir el clausulado  particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, am\u00e9n  que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales.  Conforme al principio de \u201cla  condici\u00f3n m\u00e1s compatible a la finalidad y naturaleza  del negocio\u201d,  en caso de presentarse contradicci\u00f3n entre cl\u00e1usulas  integrantes de las condiciones generales, deber\u00e1 atenderse  aquella que ostente mayor especificidad en el tema. Por \u00faltimo,  en virtud del criterio de \u201cla  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d,  cualquier enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las  condiciones generales, y entre \u00e9stas y una condici\u00f3n  particular, se resuelve aplicando aquella cl\u00e1usula que resulte  m\u00e1s provechosa para el consumidor. \u2013Subraya  intencional-  <\/p>\n<p>En  el caso sometido a escrutinio, no existe  ninguna evidencia de que la exclusi\u00f3n de la cobertura del  \u00ablucro cesante sufrido por el  tercero damnificado\u00bb, haya sido  libremente negociada entre las partes, de manera que si el tomador,  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de  Comercio se propon\u00eda trasladar a la aseguradora la obligaci\u00f3n  de indemnizar los perjuicios  patrimoniales que pudiera causar en  ejercicio de la actividad de conducci\u00f3n de un veh\u00edculo  automotor, y en las condiciones generales de la p\u00f3liza se  defini\u00f3 que por virtud del amparo de responsabilidad civil  extracontractual, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00abindemnizar\u00e1  directamente al tercero damnificado,  los perjuicios patrimoniales y  extrapatrimoniales que cause el  asegurado\u00bb, no es entendible que  ocurrido el siniestro se pretenda hacer valer una exclusi\u00f3n en  ese sentido.  <\/p>\n<p>A  tono con los principios de \u201cla  condici\u00f3n m\u00e1s compatible a la finalidad y naturaleza  del negocio\u201d y  de \u201cla  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d,  el enfrentamiento entre la cl\u00e1usula  de exclusi\u00f3n y la de cobertura -mirada desde la literalidad de  los t\u00e9rminos definidos por la misma predisponente- solo puede  interpretarse en el sentido de privilegiar la de mayor especificidad  en materia de seguro de responsabilidad civil, es decir, la  indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, y dando  aplicaci\u00f3n a aquella que resulta m\u00e1s provechosa para el  tomador y asegurado, que en este caso, no es otra que la general de  cobertura por el l\u00edmite del valor convenido para indemnizar  los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaron por  la muerte de una persona, pagaderos directamente al tercero  damnificado.  <\/p>\n<p>En  respaldo de lo dicho, no puede desconocerse que, aunado a la loable  finalidad de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y en general de  los terceros afectados, la raz\u00f3n que motiva al tomador de un  seguro de esa naturaleza es la indemnidad de su patrimonio, y  as\u00ed lo sostuvo la Corte en la citada SC 10 feb. 2005, rad.  7614,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el seguro referenciado, adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n  del da\u00f1o padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole  los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as\u00ed  sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado  responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de  indemnizar los da\u00f1os provocados por \u00e9ste, al incurrir  en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya  preservaci\u00f3n, en estrictez, es la que anima al eventual  responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, tomando en consideraci\u00f3n el contenido de la  p\u00f3liza de seguro, ante la ocurrencia del riesgo asegurado en  la expresi\u00f3n \u00abmuerte o  lesiones a una persona\u00bb, la  excepci\u00f3n sustentada en la exclusi\u00f3n de cobertura en  comentario resulta infundada, por lo que la aseguradora concurrir\u00e1  al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por el monto del  valor asegurado, esto es, $50.000.000.  <\/p>\n<p>7.-  A manera de recapitulaci\u00f3n, se revocar\u00e1 parcialmente el  fallo apelado, para, en su lugar, declarar que Alejandro  Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa son civil y  solidariamente responsables de los da\u00f1os padecidos por Luz  Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n de los hechos  que dieron origen a este proceso, y en consecuencia, deber\u00e1n  indemnizarla por las sumas se\u00f1aladas en precedencia.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  comoquiera que las condenas han quedado actualizadas en la sentencia  sustitutiva, a partir de la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n,  devengar\u00e1n un inter\u00e9s legal civil moratorio equivalente  al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago14.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la aseguradora citada en acci\u00f3n directa, deber\u00e1  concurrir al pago hasta el l\u00edmite del valor asegurado.  <\/p>\n<p>8.-  De conformidad con los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo  392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en  costas por el tr\u00e1mite de las dos instancias a los demandados a  favor de Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de  instancia, Resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:\tRevocar  parcialmente la sentencia proferida el  14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Descongesti\u00f3n  Civil del Circuito de Medell\u00edn, en su lugar se dispone:  <\/p>\n<p>Declarar  no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte  demandada.  <\/p>\n<p>Declarar  que los convocados Alejandro Quintero Osorio y Diana Patricia  Restrepo Ochoa, son civil y solidariamente responsables de los  perjuicios padecidos por Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez, con  ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Luis Orlando  Ram\u00edrez Zuluaga. En consecuencia, se les condena a  indemnizarle por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la  suma de seiscientos sesenta y nueve millones setecientos setenta y  tres mil ciento diez pesos ($669.773.110),  por perjuicios morales sesenta millones  de pesos ($60.000.000)  y por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, treinta millones de  pesos ($30.000.000).  <\/p>\n<p>Seguros  Generales Suramericana S.A., concurrir\u00e1 al pago de la  indemnizaci\u00f3n de manera directa a la demandante, hasta el  monto de la suma asegurada.  <\/p>\n<p>A  partir de la ejecutoria de esta providencia, las condenas devengar\u00e1n  un inter\u00e9s legal civil del 6% anual, hasta su pago efectivo.  <\/p>\n<p>Segundo:  Modificar el ordinal tercero del fallo en el sentido de condenar  en costas por el tr\u00e1mite de la primera instancia a los  demandados a favor de la convocante Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez,  en lo dem\u00e1s se confirma.  <\/p>\n<p>Tercero:  Condenar en costas de la segunda instancia a los accionados a favor  de la recurrente en casaci\u00f3n. Por agencias en derecho se fija  la suma de $10.000.000.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Sin condena en costas por el recurso  extraordinario.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  oportunamente al tribunal de procedencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia Justificada  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA  RESTREPO<br \/>\nAusencia Justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nAclara  Voto  <\/p>\n<p>1  \tConsultada en: Antolog\u00eda Jurisprudencial Corte Suprema de  \tJusticia. 1886 \u2013 2006. Corte Suprema de Justicia, 1\u00b0 ed.  \t2007, Tomo I, p\u00e1gs. 213 \u2013 221.<br \/>\n2  \tCfr.: art\u00edculo  \t55 del Decreto 050 de 1987, art\u00edculo 57 del Decreto 2700 de  \t1991, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 81 de 1993  \ty art\u00edculo 57 Ley 600 de 2000.<br \/>\n3  \tCfr., entre otras: SC de 24 nov. 2000, rad. 5365; SC de 16 may.  \t2003, rad. 7576; SC de 16 dic. 2004, rad. 7459; SC de 21 jun. 2005,  \trad. 1998-00020-01; SC de 18 dic. 2009, rad: 1999-00533-01  \t y SC13925-2016.<br \/>\n4  \tCfr. Art. 55 del Decreto 050 de 1987; art. 57 del Decreto 2700 de  \t1991, modificado por el 8\u00b0 de la Ley 81 de 1993 y art. 57 Ley  \t600 de 2000.<br \/>\n5  \tTesis reiterada,  \tentre otras, en: SC  \t24 nov. 2000, rad. 5365; SC  \tde 13 dic. 2000, rad. 5510; SC  \t16 mar. 2001, rad. 6427; SC de 16 may. 2003, rad. 7576 y SC de 18  \tdic. 2009, rad. 1999-00533-01.<br \/>\n6  \tReiterada  \ten SC13925-2016<br \/>\n7  \tReiterada  \ten SC de 8 oct.  \t1992, rad. 3446.<br \/>\n8  \tCfr. SC21828-2017;  \tSC16690-2016; SC17723-2016,  \tSC 30 ago. 2013  \texp. 2005-00488-01,  \tentre muchas otras.<br \/>\n9  \tReiterada  \ten SC5854-2014,  \tentre otras.<br \/>\n10  \tCfr. SC15996-  \t2016 y SC13925-2016.<br \/>\n11  \tReiterada, entre  \totras, en: SC 9 Dic. 2013, rad: 2002-00099-01;  \tSC5050-2014  \ty SC5885-2016.<br \/>\n12  \tReiterada  \ten SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01<br \/>\n13  \tReiterada  \ten SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01<br \/>\n14  \tEn el mismo sentido: SC15996-2016  \ty SC5885-2016.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC665-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001 31 03 016 2009-00005-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez frente a la sentencia de 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}