{"id":102482,"date":"2026-07-02T15:21:30","date_gmt":"2026-07-02T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102482"},"modified":"2026-07-02T15:21:30","modified_gmt":"2026-07-02T15:21:30","slug":"sc1320-2019-2017-00070-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1320-2019-2017-00070-00\/","title":{"rendered":"SC1320-2019 (2017-00070-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC1320-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00070-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la  solicitud de exequ\u00e1tur elevada por JUAN  DAVID ORTEGA CABRERA,  respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el  Tribunal del Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial para el  Condado de Miami-Dade, Divisi\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n  General, Estado de La Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El solicitante pretende la homologaci\u00f3n del fallo antes  mencionado, en el cual se reconoci\u00f3 que C\u00e9sar Manuel  Iriarte Asensio le adeuda US 52.000 d\u00f3lares, m\u00e1s los  intereses a la tasa estatuaria causados desde aquella providencia.  <\/p>\n<p>2.\tComo fundamento de su  petici\u00f3n adujo:  <\/p>\n<p>2.1.\tC\u00e9sar  Manuel Iriarte Asensio  le adeuda dicha suma por un negocio mercantil, y como este hizo caso  omiso a los requerimientos para el pago, el 13 de febrero de 2013 el  Tribunal del Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial para el  Condado de Miami &#8211; Dade, Divisi\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n  General, Estado de La Florida de Estados Unidos de Am\u00e9rica,  reconoci\u00f3 la memorada obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa determinaci\u00f3n no  se opone a disposiciones legales de orden p\u00fablico; no recae  sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; no  versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes en Colombia; se  encuentra debidamente ejecutoriada y no existe otro proceso de la  misma naturaleza en curso (fls. 15 a 18).  <\/p>\n<p>3.\tAdmitida  la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado a la  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles; e igualmente a C\u00e9sar  Manuel Iriarte Asensio, en la medida en que la controversia fue  contenciosa (fl. 22).  <\/p>\n<p>4. Los convocados se  pronunciaron de la siguiente forma:  <\/p>\n<p>4.1. El Ministerio P\u00fablico  se\u00f1al\u00f3 que para su homologaci\u00f3n, la decisi\u00f3n  for\u00e1nea deber\u00e1 cumplir con todos los requisitos  consagrados en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del  Proceso, puntualizando que \u201cel  apoderado del acreedor no aport\u00f3 prueba sobre tratado o  convenio vigente acerca del reconocimiento de sentencias proferidas  por autoridades jurisdiccionales relacionadas con la materia del  fallo objeto de exequ\u00e1tur\u201d,  luego para acceder a las pretensiones deber\u00e1 demostrase la  \u201cprueba de la  reciprocidad\u201d  a cargo del solicitante (fls. 26 a 31).  <\/p>\n<p>4.2. El convocado guard\u00f3  silencio frente a la demanda. Sin embargo, solicit\u00f3 la nulidad  de la actuado aduciendo su indebida notificaci\u00f3n, petici\u00f3n  que se resolvi\u00f3 negativamente (fls. 64 a 66, 88 a 92, 101 a  102 y 104 a 108).  <\/p>\n<p>5. Abierto  a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3  incorporar los  documentos anexados con la demanda; se ofici\u00f3 al Ministerio de  Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado  que llegare a existir entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica  sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds,  y as\u00ed mismo hiciera lo propio ante el Consulado de la citada  Naci\u00f3n en este pa\u00eds, para que enviara copia aut\u00e9ntica  de la ley vigente en dicha Naci\u00f3n e indicara si ello es  procedente en relaci\u00f3n con las providencias que condenan al  pago de sumas de dinero por obligaciones civiles y\/o comerciales, con  el fin de probar la reciprocidad legislativa (fl. 47).  <\/p>\n<p>6. Agotada  la etapa probatoria y sin que el interesado cumpliera con la carga  que le fue impuesta -aportar prueba sobre la reciprocidad legislativa  o de hecho con el memorado Estado-, se corri\u00f3 traslado para  alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad en la que las partes se  pronunciaron as\u00ed:  <\/p>\n<p>7.1.\tIriarte  Asensio, mediante apoderado judicial, precis\u00f3 en lo  fundamental que la homologaci\u00f3n de la sentencia proferida en  el extranjero est\u00e1 llamada al fracaso, pues el demandante \u201cno  logr\u00f3 probar la reciprocidad de car\u00e1cter legislativo  con el Estado de la Florida, (\u2026)  Condado  de Miami Dade, de Norteam\u00e9rica\u201d,  ello por cuanto \u201cfue  negligente con su carga probatoria\u201d  (fls. 125 a 128).  <\/p>\n<p>7.2.\tEl  actor destac\u00f3, en suma, que se cumplen todos y cada uno de los  requisitos procesales y sustanciales para acceder a sus pretensiones,  es decir, el reconocimiento en el territorio nacional de la decisi\u00f3n  for\u00e1nea (fls. 129 a 131).  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Recientes  pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la  viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el  presente, al explicar que \u201caunque  la esquem\u00e1tica preponderantemente oral del nuevo ordenamiento  procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de  viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de  la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de  fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane\u201d  (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterada entre otras en  SC878-2018).  <\/p>\n<p>En  otra sentencia, la Sala explic\u00f3 que el proferimiento de una  sentencia anticipada no es de por s\u00ed contrario a la filosof\u00eda  que informa el C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que \u201cel  respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los  principios de celeridad y econom\u00eda procesal, los cuales  reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor n\u00famero  de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las  formalidades est\u00e1n al servicio del derecho sustancial, de modo  que cuando se advierta su futilidad deber\u00e1n soslayarse, como  cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido  para tomar una decisi\u00f3n inmediata\u201d (CSJ  SC SC4532-2018).  <\/p>\n<p>2.\tLa  exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones  de la soberan\u00eda del Estado, y como tal comporta que \u00e9ste  se reserve la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia,  por lo que \u00fanicamente las decisiones adoptadas por sus jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen  consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  <\/p>\n<p>Sin embargo, ese imperium  jurisdiccional y m\u00e1s  concretamente el postulado de la independencia de los Estados, ha  adoptado \u201cuna  nueva concepci\u00f3n (\u2026),  m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y  formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u201d,  en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u201c[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones\u201d  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado CSJ SC1926-2018).  <\/p>\n<p>Por eso, excepcionalmente se ha  admitido, en atenci\u00f3n a exigencias pr\u00e1cticas de  internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y eficacia de la  justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y prove\u00eddos  an\u00e1logos, dictados en un Estado for\u00e1neo, en procesos  contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, surtan efectos en  Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y  procesales establecidos en los art\u00edculos 605 y 606 del C\u00f3digo  General del Proceso, de los que emana \u201c(\u2026)  el sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los  fallos extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad,  sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento  en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en  que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas  por la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales  \u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas  sentencias [y laudos  arbitrales] puedan  adolecer\u201d  (CSJ SC, 5 nov.  1996, rad. 6130).  <\/p>\n<p>3. En ese contexto, para que  una decisi\u00f3n judicial pronunciada por una autoridad de otro  pa\u00eds produzca consecuencias en Colombia, el legislador dise\u00f1\u00f3  un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad  diplom\u00e1tica y, a falta de \u00e9sta, en la reciprocidad  legislativa o de hecho.  <\/p>\n<p>Al estudiar dicho sistema, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cPara  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u201d (CSJ  SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en  SC14776-2015).  <\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo ha  sostenido la Corte en numerosas oportunidades, \u201c(\u2026)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia\u201d  (G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g.  309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).  <\/p>\n<p>4. Sentadas las anteriores  premisas, la Sala encuentra que en el asunto analizado no se demostr\u00f3  el requisito de la reciprocidad, contemplado actualmente en el  art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  el cual, \u201cLas  sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u201d.  <\/p>\n<p>En efecto, aunque el fallo  extranjero aportado no versa sobre derechos reales constituidos en  bienes ubicados en Colombia, no se opone al orden p\u00fablico de  este pa\u00eds, est\u00e1 ejecutoriado, no trata sobre un tema de  competencia exclusiva de los juzgadores de este territorio, no hay en  esta naci\u00f3n proceso en cuso ni sentencia ejecutoriada sobre la  misma cuesti\u00f3n, y no hay evidencia de que no se haya cumplido  la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del all\u00ed  demandado; lo cierto es que la parte demandante no cumpli\u00f3 con  la carga probatoria de demostrar la reciprocidad legislativa o  diplom\u00e1tica que permitiera convalidar la ya mencionada  sentencia proveniente el Tribunal del Circuito del Und\u00e9cimo  Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Divisi\u00f3n de  Jurisdicci\u00f3n General, Estado de la Florida de Estados Unidos  de Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>Se arriba a tal conclusi\u00f3n,  pues descartando la citada correspondencia diplom\u00e1tica, el  Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Coordinadora del Grupo Interno  de Trabajo de Tratados se\u00f1al\u00f3 que revisado el archivo  de esa dependencia \u201cno  reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales  en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias  proferidas judiciales en los que la Rep\u00fablica de Colombia y  los Estados Unidos de Am\u00e9rica sean Estados Parte\u201d  (fls. 70).  <\/p>\n<p>En lo relativo a la  reciprocidad legislativa o de hecho, pese a que en auto de 12 de  septiembre de 2018 se requiri\u00f3 al actor para que por alguno de  los medios previstos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  General del Proceso, aportara la prueba id\u00f3nea de la ley  extranjera (del Estado de la Florida de los Estados Unidos de  Norteam\u00e9rica) que permitiera dilucidar si la legislaci\u00f3n  interna de ese territorio o las decisiones de sus jueces aceptan la  posibilidad de reconocer poder vinculante all\u00ed a las  sentencias colombianas, \u00e9ste limit\u00f3 su actuaci\u00f3n  a adjuntar copia del Oficio S-GCIAC-18-064920 del Centro Integral de  Atenci\u00f3n al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, que ratifica la informaci\u00f3n referida en l\u00edneas  anteriores (fls. 118 y 119).  <\/p>\n<p>Ahora bien, no hay duda de que  en su momento se remiti\u00f3 nota suplicatoria al Consulado  General de los Estados Unidos con el fin de probar la reciprocidad  legislativa, pero lo cierto es que ante el silencio de esa autoridad,  precisamente, se otorg\u00f3 al extremo accionante un t\u00e9rmino  probatorio adicional para que allegara los medios de convicci\u00f3n  id\u00f3neos de la mencionada correspondencia; que por tratarse el  norteamericano de un sistema de \u201ccommon  law\u201d  basado en  el precedente, ven\u00edan a ser el \u201ctestimonio  de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o mediante  dictamen pericial\u201d,  en concordancia con lo reglado en el inciso cuarto del art\u00edculo  177 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De manera que no habi\u00e9ndose  arrimado al plenario ninguna de esas pruebas sobre la reciprocidad,  cuya aportaci\u00f3n, se reitera, era carga del convocante, la  consecuencia necesaria ser\u00e1 negar la solicitud de  homologaci\u00f3n, aspecto en relaci\u00f3n con el cual, la Corte  ha sentado que \u201c(\u2026)  en ausencia, d\u00e9 reciprocidad diplom\u00e1tica, incumb\u00eda  a la solicitante del exequatur la carga de probar la vigencia de la  ley extranjera sobre el &#039;particular para establecer as\u00ed si se  le reconocen en los Estados Unidos efectos a las sentencias  pronunciadas en asuntos como este por los jueces civiles colombianos,  carga procesal que no se encuentra satisfecha y que, por ende, impone  despachar negativamente la solicitud de exequatur impetrada en la  demanda\u201d (Sentencia,  12 dic. 1988, citada a su vez en  SC1695-2017).  <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas con  fundamento en las motivaciones que anteceden, la Corte no homologar\u00e1  la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal del  Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial para el Condado de  Miami-Dade, Divisi\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n General, Estado de  La Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  Sin  costas en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente SC1320-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00070-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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