{"id":102483,"date":"2026-07-02T15:22:50","date_gmt":"2026-07-02T15:22:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102483"},"modified":"2026-07-02T15:22:50","modified_gmt":"2026-07-02T15:22:50","slug":"sc1398-2019-2017-02103-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1398-2019-2017-02103-00\/","title":{"rendered":"SC1398-2019 (2017-02103-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001 02 03 000 2017 02103 00<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>SC1398-2019<br \/>\nRef.  \tExp.  \tn\u00b0. 11001 02 03 000 2017 02103 00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  \texequ\u00e1tur presentada por el se\u00f1or ALBERTO  \tJOSE LOPEZ ARAMENDIZ  \trespecto de la sentencia de divorcio proferida el 29  \tde febrero de 2016  \tpor el Juzgado de Primera Instancia en  \tlo Civil No. 7 de Buenos Aires (Argentina).  \t<\/p>\n<p>I.  \t ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tMediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial  \tespecialmente constituida para tal fin, el aludido demandante, mayor  \tde edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento  \tde efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab  \tinitio  \tcitada.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tComo soporte de su solicitud, el peticionario narr\u00f3 los  \tsiguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>2.1.-  \tQue los se\u00f1ores Alberto Jos\u00e9 L\u00f3pez Aramendiz y  \tAdriana Cristina Urrutia Valle, ambos de nacionalidad colombiana,  \tcontrajeron matrimonio civil de acuerdo a la \u00abPartida  \tde Casamiento labrada en el Registro Civil Acta No 235,  \tCircunscripci\u00f3n 1 Tomo: 1B, a\u00f1o 2012 de fecha 30 de  \tNoviembre de 2012, en la ciudad de Buenos Aires, Estado de Argentina  \t[\u2026]\u00bb; asimismo,  \tdicha uni\u00f3n fue  \t\u00abregistrada  \t[\u2026] en Colombia en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo  \tde Bogot\u00e1 el d\u00eda 12 de septiembre de 2013\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.-  \tDurante la conformaci\u00f3n de la sociedad conyugal no se  \t\u00abprocrearon  \thijos\u00bb,  \tni tampoco, \u00abse  \tadquirieron bienes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.-  \tEl 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Civil No. 7 de la primera  \tinstancia en lo civil, de la circunscripci\u00f3n de Buenos Aires  \t(Argentina) \u00abdecret\u00f3  \tel divorcio de los citados c\u00f3nyuges, teniendo en cuenta lo  \tpreceptuado en los Art\u00edculos 437 y 438 del C\u00f3digo  \tCivil y Comercial de la Naci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>II.  \tEL TR\u00c1MITE OBSERVADO  \t<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  \tse cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la  \thomologaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado de  \tPrimera Instancia en lo Civil No 7 de Buenos Aires \u2013  \tArgentina, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita  \ten el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte  \tdel solicitante de la reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su  \tdefecto, la legislativa\u201d (Fls.  \t30 a 32).  \t<\/p>\n<p>2.  \tDentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas  \t(Fl. 42), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la  \tdemanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores  \tpara que certificara si entre Colombia y Argentina existen tratados  \to convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las  \tsentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos  \tpa\u00edses en causas matrimoniales, o enviara con indicaci\u00f3n  \tde su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales  \tes permitido, en territorio argentino, la ejecuci\u00f3n de  \tsentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.  \t<\/p>\n<p>III.  \tCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. De  \t\tacuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es  \t\tpermitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  \t\tde ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia  \t\tanticipada.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  \tal respecto establece que \u00aben  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando  \t\tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \t\tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \t\tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \t\tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \t\tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \t\tresalta).  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  \tcodificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido el  \ttraslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb,,  \tla presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  \tprocedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  \tdispuesto por el numeral segundo del art\u00edculo 278; aunado a  \tque las pruebas documentales requeridas para este especial  \tprocedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la  \tnaturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver  \tde forma adelantada.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  \tde, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  \tde llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  \tproferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  \tcumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  \ty econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  \tjurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  \tel menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas\u00bb.  \tDe no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  \tprolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  \tde los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an  \tlos tr\u00e1mites judiciales.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tAl respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>Tal  \tcodificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3  \tque \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  \tadviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  \tinocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  \tlos cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  \tf\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  \taminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  \tjusticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  \tsustancial (CSJ  \tSC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tha manifestado que  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane  \t(SC12137,  \t15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  \t<\/p>\n<p>3.-  \tDescendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  \tfallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas  \tal proceso por el demandante, la situaci\u00f3n de facto  \tparticular del sub judice y la normatividad internacional al  \trespecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el  \tconvencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso,  \tincluso hasta la etapa probatoria, como as\u00ed lo refiere el  \tnumeral 4 del art\u00edculo 607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>Efectivamente,  \tel Ministerio P\u00fablico no present\u00f3 contradicciones al  \trespecto, ni tampoco elev\u00f3 solicitud alguna sobre pruebas en  \testa causa, y, concluy\u00f3 conforme a la concesi\u00f3n del  \tpresente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo  \tdefinitivo.  \t<\/p>\n<p>4.-  \tLa resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  \ta la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  \tcumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente  \tpor la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida  \ten que aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados,  \tparticularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de  \trelieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o  \tdeterminaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  \tnacionales,  tienen efectos en Colombia.  \t<\/p>\n<p>Esa  \tdirectriz no es absoluta, pues debido a los principios de  \tcooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, han llevado a  \talterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado  \tpor un juez for\u00e1neo genere consecuencias dentro de nuestras  \tfronteras.  \t<\/p>\n<p>5.-  \tEmpero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  \test\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  \tprincipalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro  \tde este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  \tde donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n  \tse brinda a las providencias de los juzgadores patrios un  \ttratamiento similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n,  \tpueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes  \tdel Estado facultados para ello.  \t<\/p>\n<p>Ese  \tprecepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>Las  \tSentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  \tpronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  \tde jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  \tfuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  \ty en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  \tconstante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  \tvalor a decisiones for\u00e1neas:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \ten  \tprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  \ttenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  \tsentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  \tlugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  \trespectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  \tconcedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d  \t(G.  \tJ. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  \t78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  \tlos pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  \tsuerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  \tjudiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera  \tdirecta y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  \tsentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  \tasunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  \tlegal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  \t<\/p>\n<p>6. Pues bien, en  \tel expediente aparece certificaci\u00f3n del Ministerio  \tde Relaciones Exteriores colombiano, que se\u00f1al\u00f3:  \t<\/p>\n<p>\u201cuna vez revisado el  \tarchivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n  \tde Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de este Ministerio, se  \tpudo constatar que la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica  \tde Argentina son Estados Parte de la \u201cConvenci\u00f3n  \tInteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  \tLaudos Arbitrales Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo,  \tRep\u00fablica Oriental del Uruguay, el 08 de mayo de 1979 [\u2026],  \tinstrumento que entr\u00f3 en vigor internacional el 14 de junio  \tde 1980  (Fls.  \t47 a 54).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, el Convenio sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de  \tsentencias, celebrado entre diferentes naciones, dentro de los  \tcuales se encuentran Colombia y Argentina, refrenda la existencia de  \treciprocidad diplom\u00e1tica entre los dos Estados, por ser  \tambos, integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral,  \tcorresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las  \texigencias consagradas en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre  \tEficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  \tExtranjeros para que opere la aplicaci\u00f3n de la supracitada  \tdecisi\u00f3n judicial.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, habiendo pacto vigente entre los dos pa\u00edses,  \tit\u00e9rese,  \tse encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica,  \tlo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la  \tlegislativa, como as\u00ed fue advertido en precedencia. Debe  \tagregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto  \treferido, fueron acatadas a cabalidad,  \tpues  \ten el sumario aparece la constancia de que la decisi\u00f3n  \tfor\u00e1nea se encuentra ejecutoriada.  \t<\/p>\n<p>8.  \tConstatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  \tde las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de  \tla Legislaci\u00f3n General de procedimiento, teniendo en cuenta:  \t<\/p>\n<p>8.1.  \tQue se aport\u00f3 al expediente copia de la sentencia extranjera  \tdebidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo  \testipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso.  \t<\/p>\n<p>8.2.  \tQue la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  \tjueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  \tse\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  \tsido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>8.3.  \tQue la decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos  \ten bienes ubicados en territorio patrio.  \t<\/p>\n<p>8.4.  \tAlusivo al orden p\u00fablico, otra de las condiciones necesarias  \tpara la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada, cumple  \tdecir, de manera especial, que la providencia for\u00e1nea, como  \tquedo rese\u00f1ado ata\u00f1e a un divorcio de matrimonio civil  \tcontencioso sin oposici\u00f3n alguna (mutuo acuerdo), cuyo  \tan\u00e1lisis conduce a afirmar que no violenta aquellas  \tprerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado  \t\u00edntegramente. En efecto, el mutuo acuerdo (causal que se  \tderiva de la sentencia invocada), es una raz\u00f3n que,  \tigualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del  \tdivorcio (numeral 9 del art\u00edculo 6 de la ley 25 de 1992); las  \tpartes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para  \tdesvincularse del matrimonio vigente y, el tr\u00e1mite observado,  \tno vulner\u00f3 derecho alguno de los c\u00f3nyuges.  \t<\/p>\n<p>9.  \tEn ese orden, surge evidente que la comprobaci\u00f3n de los  \trequisitos establecidos en la normatividad de procedimiento  \tcolombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por  \tel interesado.  \t<\/p>\n<p>10.  \tEn conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  \torden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  \tjunto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del   \testado civil.  \t<\/p>\n<p>IV.  \tDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley.  \t<\/p>\n<p>RESUELVE:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tCONCEDER  \tel  \texequ\u00e1tur al fallo proferido el 29 de febrero de 2016  \tpor el Juzgado de Primera Instancia en  \tlo Civil No. 7 de Buenos Aires (Argentina),  \ta trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre  \tlos se\u00f1ores Alberto Jos\u00e9 L\u00f3pez Aramendiz  \ty Adriana  \tCristina Urrutia Valle .  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tPara los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y  \t107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo  \t13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  \tprovidencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  \tde matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda  \tl\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001 02 03 000 2017 02103 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1398-2019 Ref. Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2017 02103 00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). 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