{"id":102484,"date":"2026-07-02T15:22:50","date_gmt":"2026-07-02T15:22:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102484"},"modified":"2026-07-02T15:22:50","modified_gmt":"2026-07-02T15:22:50","slug":"sc735-2019-2017-01722-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc735-2019-2017-01722-00\/","title":{"rendered":"SC735-2019 (2017-01722-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01722-00  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tPonente  \t<\/p>\n<p>SC735-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01722-00<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil  \tdiecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tla solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Alejandro D\u00edez  \tRam\u00edrez, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2015,  \tproferida por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, Rep\u00fablica  \tde Argentina, en el expediente n.\u00b0 90158\/2014, donde se declar\u00f3  \tdisuelto el matrimonio contra\u00eddo entre \u00e9l y Olga  \tCecilia Restrepo Mej\u00eda.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tAlejandro Diez Ram\u00edrez, el 29 de junio de 2017, solicit\u00f3  \tla homologaci\u00f3n del prove\u00eddo por el que se decret\u00f3  \tel divorcio vincular del matrimonio con Olga Cecilia Restrepo Mej\u00eda  \t(folios 11 a 14).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLos hechos relevantes del caso pueden compendiarse de la siguiente  \tmanera:<br \/>\n2.1.  \tOlga Cecilia Restrepo Mej\u00eda y Alejandro Diez Ram\u00edrez  \tcontrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 24 de julio de 1980 en la  \tParroquia Santa Gema de Medell\u00edn, Colombia, que fue  \tregistrado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de la  \tmisma ciudad el 26 de abril de 1983 (folio 10).  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tPor solicitud de ambos contrayentes, el 6 de abril de 2015 el  \tJuzgado Civil 81 de Buenos Aires, Argentina, decret\u00f3 el  \tdivorcio del mencionado matrimonio, con fundamento en \u00ab[l]a  \tseparaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges, sin voluntad de  \tunirse por un tiempo continuo mayor de tres a\u00f1os\u00bb  \t(folio 2).  \t<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE  \tDEL EXEQU\u00c1TUR  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa demanda fue admitida el 9 de agosto de 2017 y se orden\u00f3  \tcorrer traslado a la convocada y a la Procuradur\u00eda Delegada  \tpara la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  \tFamilia (folio 23).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa  \trepresentante del Ministerio P\u00fablico se enter\u00f3  \tpersonalmente del auto que admiti\u00f3 la demanda (folio 24),  \tmientras que la convocada lo fue por conducta concluyente (folios 86  \ta 88).  \t<\/p>\n<p>3.  \tAl descorrer el traslado, la aludida Procuradura manifest\u00f3  \tque  \t\u00abse  \tcumplen las exigencias formales previstas en la normativa para que  \tproceda la homologaci\u00f3n de la sentencia proferida por el  \tJuzgado 81 de Buenos Aires, Argentina, para que tenga plena vigencia  \ten Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente,  \tprevio cumplimiento por parte del solicitante de la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica o, en su defecto, la legislativa\u00bb  \t(folios 25 y 26).  \t<\/p>\n<p>4.  \tLa convocada no contest\u00f3 los hechos de la demanda ni se opuso  \ta las pretensiones, pues se limit\u00f3 a solicitar la suspensi\u00f3n  \tdel tr\u00e1mite porque \u00abactualmente  \tse ventilan en la Rep\u00fablica de Argentina tres (3) procesos,  \ten especial, la Nulidad del Divorcio que se pretende convalidar en  \teste estadio judicial\u00bb,  \tpetici\u00f3n que fue negada mediante prove\u00eddo del pasado 9  \tde agosto (folios 86 a 88), que cobr\u00f3 firmeza despu\u00e9s  \tde agotado el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de  \trecursos sin que se hiciera.  \t<\/p>\n<p>5.  \tSe recab\u00f3 como prueba de la actuaci\u00f3n el oficio del  \tMinisterio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia para la  \tRep\u00fablica de Colombia y la de Argentina, de la Convenci\u00f3n  \tInteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  \tLaudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8  \tde mayo de 1979, al cual se adjunt\u00f3 copia del mismo  \tinstrumento (folios 95 a 102 reverso).  \t<\/p>\n<p>6.  \tEl 7 de noviembre del a\u00f1o en curso se corri\u00f3 traslado  \tcom\u00fan a las partes para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas  \talegaran de conclusi\u00f3n, lapso dentro del cual la convocada  \tinsisti\u00f3 en la solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite  \tpor actualmente \u00abventila[rse]  \tun  \tproceso judicial\u2019 Restrepo Mej\u00eda Olga Cecilia c\/ D\u00edez  \tRam\u00edrez \/ divorcio s\/ incidente \u2013 nulidad de acto  \tjur\u00eddico, Expediente No. 90158\/2014\/1, Juzgado Nacional de 1\u00ba  \tInstancia en lo Civil, N. 81 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos  \tAires\u2019, el que, asimismo, versa sobre cuesti\u00f3n que es  \timposible de ventilar ante su Despacho como excepci\u00f3n o  \tmediante demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb (folio  \t107), es decir, reiter\u00f3 la s\u00faplica negada  \toportunamente sin brindar elementos adicionales.  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa presente decisi\u00f3n se sujetar\u00e1 al C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la  \tsolicitud de reconocimiento, esto es, el 29 de junio de 2017, seg\u00fan  \tlo prescrito en los art\u00edculos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del  \tmencionado estatuto.  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa  \thomologaci\u00f3n es un tr\u00e1mite jurisdiccional que busca  \totorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos  \tequivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de  \tcolaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y de las  \tnecesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto  \ttr\u00e1nsito de personas y de capitales entre los pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>En  \teste caso, la administraci\u00f3n de justicia deja de estar en  \tmanos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por  \tfalladores for\u00e1neos, a condici\u00f3n de que se cumplan las  \tformalidades fijadas en la regulaci\u00f3n, las cuales no  \tpretenden un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  \tsustancial, sino la verificaci\u00f3n de ciertos aspectos  \textr\u00ednsecos al prove\u00eddo (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016,  \trad. n.\u00b0 2013-02702-00).  \t<\/p>\n<p>Tales  \tformalidades depender\u00e1n de los tratados o convenios  \tbilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia  \tde estos, de los art\u00edculos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012,  \tlos cuales tienen un car\u00e1cter subsidiario. As\u00ed se  \tinfiere del canon 605 ejusdem,  \tel cual prescribe que las \u00absentencias  \ty otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas  \tpor autoridades extranjeras\u2026 tendr\u00e1n en Colombia la  \tfuerza que les concedan los tratados existente con ese pa\u00eds\u00bb.  \t<\/p>\n<p>La  \tjurisprudencia, a\u00f1os atr\u00e1s, precis\u00f3 que \u00aben  \tprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que  \ttenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  \tsentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  \tlugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  \trespectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  \tconcedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026 lo que en  \totras palabras significa que aquellos cap\u00edtulos de los  \tc\u00f3digos de procedimiento civil constituyen estatutos legales  \tsubsidiarios que\u2026 \u2018funcionan en segundo t\u00e9rmino\u2019  \ty para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con  \tpa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una  \tsentencia dictada por otra soberan\u00eda\u00bb  \t(SC184, 24 may. 1989).  \t<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  \tde providencias judiciales emanadas de autoridades de estados parte  \tde la Convenci\u00f3n  \tInteramericana sobre  \tEficacia  \tExtraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,  \tel exequatur s\u00f3lo ser\u00e1 viable con la previa  \tverificaci\u00f3n de los requerimientos que se listan en los  \tart\u00edculos 2 y 31,  \ta saber:  \t<\/p>\n<p>(a)  \tLa sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o  \tlaborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas  \tnecesarias para que sea considerada aut\u00e9ntica en el estado de  \tdonde procede;  \t<\/p>\n<p>(b)  \tEl prove\u00eddo y sus anexos deber\u00e1n ser traducidos al  \tidioma oficial del estado donde deban surtir efecto;  \t<\/p>\n<p>(c)  \tLos documentos deben presentarse debidamente legalizados seg\u00fan  \tla ley de quien concede el exequatur;  \t<\/p>\n<p>(d)  \tEl juez o tribunal sentenciador debe tener competencia para conocer  \ty juzgar el asunto, seg\u00fan la legislaci\u00f3n del estado  \tdonde deban surtir efecto;  \t<\/p>\n<p>(f)  \tEs menester demostrar que se salvaguard\u00f3 el derecho de  \tdefensa de los afectados;<br \/>\n(g)  \tLa providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa  \tjuzgada; y  \t<\/p>\n<p>(h)  \tLa decisi\u00f3n a homologar no puede contrariar manifiestamente  \tlos principios y las leyes de orden p\u00fablico del pa\u00eds  \ten que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.  \tEn el presente caso, bajo la \u00e9gida de que \u00abtanto  \tla Rep\u00fablica  \tde Colombia como la Rep\u00fablica de Argentina son signatari[a]s  \tde la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia  \tExtraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  \tExtranjeros\u2019\u00bb,  \tseg\u00fan la verificaci\u00f3n realizada por la Directora de  \tAsuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de  \tRelaciones Exteriores (folio 102 y reverso), encuentra  \tla Corte que deber\u00e1 accederse al reconocimiento solicitado,  \ten tanto se satisfacen los requerimientos consagrados en el citado  \tinstrumento, como se explica a continuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tNaturaleza de la decisi\u00f3n a homologar  \t<\/p>\n<p>El  \tprove\u00eddo cuyo reconocimiento se deprec\u00f3 tiene el  \talcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que  \tlo profiri\u00f3 y su contenido, pues eman\u00f3 del Juzgado  \tCivil 81 de Buenos Aires, Argentina, quien resolvi\u00f3 de manera  \tdefinitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo an\u00e1lisis  \tde los hechos y pruebas arrimadas a la causa.  \t<\/p>\n<p>La  \tmateria en discusi\u00f3n es de linaje civil, en tanto se declar\u00f3  \tdisuelto el v\u00ednculo matrimonial de Alejandro D\u00edez  \tRam\u00edrez y Olga Cecilia Restrepo Mej\u00eda, por lo que est\u00e1  \tdentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n  \tantes referida, am\u00e9n de que los pa\u00edses suscriptores no  \thicieron reserva alguna para limitar su vigencia, seg\u00fan se  \tadvierte en el sitio oficial de la Organizaci\u00f3n de Estados  \tAmericanos2.  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tAutenticidad de la sentencia  \t<\/p>\n<p>De  \tacuerdo con la certificaci\u00f3n de 4 de abril de 2017,  \tproveniente del Secretario Interino Miguel Braga Menendez, la copia  \tde la sentencia \u00abes  \tfiel a su original \u2026 -que para este acto t[uvo] a la vista\u00bb,  \tlo  \tcual corrobora la autenticidad de la providencia objeto del presente  \ttr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tLegalizaci\u00f3n de los documentos  \t<\/p>\n<p>La  \tr\u00fabrica del Secretario Interino, seg\u00fan la  \tcertificaci\u00f3n de la Prosecretaria Administrativa de  \tLegalizaciones C\u00e1mara Civil, Mariana Irigaray, \u00abguard[a]  \tsimilitud con las constancias de nuestro registro\u00bb (folio  \t8). A su vez, la firma de esta \u00faltima se legaliz\u00f3 por  \tRomina Natalia D\u2019Amico, funcionaria de la Unidad de  \tCoordinaci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  \tExteriores y Culto de la Rep\u00fablica de Argentina (folio 9),  \tseg\u00fan los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n de la  \tHaya de 1961, relativa a la Abolici\u00f3n  \tdel requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos  \textranjeros,  \taplicable al sub  \tlite por  \tcuanto Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina hacen parte de  \teste instrumento multilateral3.  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tIdioma  \t<\/p>\n<p>Por  \thaber sido proferida en castellano, es posible homologar la  \tprovidencia judicial sin requerirse de su traducci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tCompetencia de los jueces argentinos  \t<\/p>\n<p>Comoquiera  \tque la sentencia objeto de exequatur fue proferida por el Juzgado  \tCivil 81 de Buenos Aires, Rep\u00fablica de Argentina, por  \tpetici\u00f3n que de com\u00fan acuerdo formularon el  \tsolicitante y la convocada, se infiere que ambos contrayentes  \testaban domiciliados en esa ciudad para la fecha de la solicitud,  \traz\u00f3n para que los jueces argentinos tuvieran competencia  \tpara decretar el divorcio. M\u00e1s a\u00fan, Alejandro Diez  \tRam\u00edrez afirm\u00f3 en la demanda de exequatur que est\u00e1  \tdomiciliado en Buenos Aires (folio 11), hecho que no fue refutado  \tpor la convocada, quien, igualmente, ha tenido el mismo domicilio,  \tcomo se desprende de las documentales que alleg\u00f3 (folio 53).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tAdecuada notificaci\u00f3n y respeto del derecho de defensa  \t<\/p>\n<p>La  \tactuaci\u00f3n judicial se adelant\u00f3 por solicitud de Olga  \tCecilia Restrepo Mej\u00eda y Alejandro Diez Ram\u00edrez, lo  \tque demuestra la aquiescencia e intervenci\u00f3n de ambos en el  \ttr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tEjecutoria de la decisi\u00f3n  \t<\/p>\n<p>El  \tSecretario Interino del Juzgado, el 4 de abril de 2017, manifest\u00f3  \tque \u00abla  \tsentencia cuya copia se certifica, se encuentra firme y consentida\u00bb  \t(folio 8), por tanto se trata de una decisi\u00f3n definitiva.  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto a lo afirmado por la convocada sobre la existencia de un  \ttr\u00e1mite de nulidad de la sentencia de divorcio, se encuentra  \tacreditado, precisamente, que se trata de un proceso diferente al de  \tla disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Advi\u00e9rtase  \tque en caso de proferirse una providencia extranjera susceptible de  \texequatur, tambi\u00e9n se cuenta con los mecanismos legales  \tprevistos para que \u00e9sta tenga efectos en Colombia.  \t<\/p>\n<p>El  \tfallo a homologar es arm\u00f3nico con las normas de orden p\u00fablico  \tinternacional colombianas, pues los motivos que sirvieron de base  \tpara la cesaci\u00f3n matrimonial se encuentran reconocidos en el  \tC\u00f3digo Civil, el mismo solamente refiere los efectos  \tpersonales frente a los consortes contrayentes y no hay evidencia  \tque los contrayentes tuvieran hijos menores de edad respecto de  \tquienes debieran adoptarse medidas adicionales.  \t<\/p>\n<p>De  \tacuerdo con la sentencia del juzgado 81 de Buenos Aires, la  \tdisoluci\u00f3n de la vida com\u00fan fue decretada por la  \tseparaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, sin voluntad de unirse por  \tun tiempo continuo mayor de 3 a\u00f1os (folio 7), pues seg\u00fan  \tlos hechos de la providencia, los esposos se encuentran separados  \tdesde 2010, mientras que la solicitud de extinci\u00f3n del  \tv\u00ednculo data de diciembre de 2014 (folio 78), lo que devela  \tde la cesaci\u00f3n de la vida com\u00fan (folio 53 reverso).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tm\u00f3vil est\u00e1 expresamente previsto como causal de  \tdivorcio en Colombia en el numeral 8 del art\u00edculo 154 del  \tC\u00f3digo Civil que consagra \u00ab8.  \tLa separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya  \tperdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \traz\u00f3n a que la providencia objeto de homologaci\u00f3n  \tdisolvi\u00f3 un matrimonio cat\u00f3lico, es pertinente se\u00f1alar  \tque en Colombia se permite, a partir de la ley 25 de 19924,  \tque a este se le declaren extinguidos sus efectos civiles, incluso  \tdisolviendo el v\u00ednculo personal entre los contrayentes,  \tsiempre que se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales de  \tdivorcio.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, la sentencia de disoluci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico  \tcontra\u00eddo entre Alejandro D\u00edez Ram\u00edrez y Olga  \tCecilia Restrepo Mej\u00eda puede ser reconocida en nuestro pa\u00eds,  \tcon los mismos efectos civiles que los establecidos para los fallos  \tnacionales sobre la materia, esto es, como una extinci\u00f3n de  \tlas consecuencias jur\u00eddicas de un v\u00ednculo marital.  \t<\/p>\n<p>Tal  \tes la postura de esta Corte sobre la materia:  \t<\/p>\n<p>[S]e  \tverifica que la aplicaci\u00f3n de la sentencia extranjera no  \tcompromete el orden p\u00fablico colombiano, toda vez que de su  \ttexto fluye que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en torno al  \tdivorcio del matrimonio contra\u00eddo por las partes,  \tpronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el  \tparticular dispone la ley de este pa\u00eds aunque exclusivamente  \ten cuanto a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio  \tcat\u00f3lico de que trata el art\u00edculo 11 de la ley 25 de  \t1992 (SC119,  \t5 jul. 2001, exp. n\u00b0 0092).  \t<\/p>\n<p>Por  \totro lado, est\u00e1 probado que la sentencia objeto de  \thomologaci\u00f3n \u00abdecret[\u00f3]  \tel divorcio\u00bb y  \t\u00ab[d]eclar\u00f3  \tdisuelta la sociedad conyugal\u00bb del  \tsolicitante y la convocada (folio 7 reverso), es decir, tiene meros  \tefectos sobre el estado civil de ellos y carece de consecuencias  \tpatrimoniales, por lo que no se hace necesario entrar a verificar  \teste \u00faltimo aspecto con el fin de establecer su armon\u00eda  \tcon las normas imperativas patrias.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \ten la petici\u00f3n de exequatur se dijo que \u00ab[d]el  \tmatrimonio no hay hijos menores de edad\u00bb (folio  \t12), negaci\u00f3n indefinida que, de acuerdo con el inciso final  \tdel art\u00edculo 167 de la ley 1564 de 2012, est\u00e1 exenta  \tde prueba. Adem\u00e1s, se trata de un tema pac\u00edfico en el  \tsub  \tlite  \tpor no haber sido controvertido por la convocada.  \t<\/p>\n<p>Por  \testa senda se excluye la evaluaci\u00f3n de aspectos como la  \tcustodia, visitas, gastos de manutenci\u00f3n, entre otros.  \t<\/p>\n<p>3.9  \tCon apoyo en lo discurrido, se tienen por acreditados los requisitos  \tsustanciales y formales para acceder al exequ\u00e1tur suplicado,  \traz\u00f3n para proceder de conformidad, con la consecuente orden  \tde inscripci\u00f3n en el registro civil, bajo la consideraci\u00f3n  \tde que se trata de una cesaci\u00f3n de los efectos civiles de  \tmatrimonio cat\u00f3lico y que, por el contenido mismo del fallo  \thomologado, carece de efectos patrimoniales en Colombia.  \t<\/p>\n<p>4.  \tFinalmente, respecto de la petici\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n  \tdel proceso\u00bb  \televada por la convocada en la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n  \t(folio 107), basta ordenar estarse a lo dispuesto en el auto de 9 de  \tagosto de 2018.  \t<\/p>\n<p>5.  \tNo habr\u00e1  \tlugar a la condena en costas por la naturaleza del tr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  \tautoridad de la ley, resuelve:  \t<\/p>\n<p>Primero.  \tConceder  \tel exequ\u00e1tur de la sentencia de 6 de abril de 2.015,  \tproferida por el Juzgado Civil 81 de Buenos Aires, Rep\u00fablica  \tde Argentina en el expediente No. 90158\/2014, en la que se decret\u00f3  \tel divorcio y se declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal de  \tAlejandro D\u00edez Ram\u00edrez y Olga Cecilia Restrepo Mej\u00eda|.  \t<\/p>\n<p>Segundo.  \tOrdenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la  \tsentencia reconocida, en los registros civiles de nacimiento y de  \tmatrimonio de Alejandro D\u00edez Ram\u00edrez y Olga Cecilia  \tRestrepo Mej\u00eda.  \t<\/p>\n<p>Por  \tSecretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  \t<\/p>\n<p>Tercero.  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \ty c\u00famplase.  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>Ausencia  \tjustificada<br \/>\nARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCfr. CSJ SC, 9 ag. 1995, exp. n.\u00b0 5083; SC, 24 oct. 2011;  \tSC16431, 27 nov. 2015, rad. n.\u00b0 2013-00358-00; SC11943, 22 sep.  \t2017, rad. n.\u00b0 2007-00537-00; entre otras.<br \/>\n2\u0002  \thttp:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/firmas\/b-41.html,  \tconsultada el 29 de noviembre de 2018.<br \/>\n3\u0002  \tCfr.  \thttps:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/?cid=41,  \tconsultado el 29 de noviembre de 2018.<br \/>\n4\u0002  \tEl art\u00edculo 5  \tde la ley 25 de 1992, que subrog\u00f3 el precepto 152 del C\u00f3digo  \tCivil, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab[l]os  \tefectos civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por  \tdivorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia\u00bb.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01722-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC735-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01722-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Alejandro D\u00edez Ram\u00edrez, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2015, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}