{"id":102485,"date":"2026-07-02T15:23:03","date_gmt":"2026-07-02T15:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102485"},"modified":"2026-07-02T15:23:03","modified_gmt":"2026-07-02T15:23:03","slug":"sc832-2019-2008-00216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc832-2019-2008-00216-01\/","title":{"rendered":"SC832-2019 (2008-00216-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC832-2019    <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 17001-31-03-003-2008-00216-01  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de  la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de Ana  Beatriz Garc\u00eda Botero contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDEDENTES  <\/p>\n<p>i. La accionante pidi\u00f3 declarar que el contrato de mutuo N\u00b0  \t\t\t02702875-4 adquirido con el Banco Central Hipotecario el 17 de  \t\t\tenero de 1997, fue cedido por transferencia de activos al Banco  \t\t\tGranahorrar donde se le asign\u00f3 el N\u00b0 301300078805,  \t\t\tentidad que a su vez fue absorbida por la demandada y lo  \t\t\trecodific\u00f3 con el N\u00b0 0013-0442-94-9670078804. As\u00ed  \t\t\tmismo, que la acreedora incurri\u00f3 en el reiterado  \t\t\tincumplimiento de estipulaciones y disposiciones reguladoras que  \t\t\tse reflej\u00f3 en una sobrefacturaci\u00f3n de $106\u2019830.220  \t\t\to 605.225,7903 UVR al 9 de junio de 2008, por lo que no era cierto  \t\t\tel saldo de la obligaci\u00f3n en esa data estimado en  \t\t\t$61\u2019157.782, equivalentes a 346.477,4953 UVR, ya que en  \t\t\trealidad correspond\u00eda a $45\u2019672.438, esto es  \t\t\t258.748,2950 UVR, pero a su favor y constituyen cobro de intereses  \t\t\ten exceso al tenor del art\u00edculo 68 de le Ley 45 de 1990,  \t\t\tpor lo que se deben aplicar las sanciones del articulo 72 ib\u00eddem.  \t    <\/p>\n<p>En  consecuencia pide el reconocimiento de lo pagado dem\u00e1s,  incrementado en una suma igual, con sus intereses desde la causaci\u00f3n  hasta el pago. Fuera de eso, que los desembolsos parciales que haga  la promotora desde la presentaci\u00f3n del libelo y hasta la  culminaci\u00f3n del pleito, sean tomados como intereses en exceso,  en su totalidad, que debe reintegrar doblados y con r\u00e9ditos  desde el pago de cada cuota hasta su satisfacci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Informa  que el cr\u00e9dito fue de vivienda por $55\u2019000.000, a  satisfacer en 180 meses, pero durante su ejecuci\u00f3n se  diferencian tres etapas, la primera del 17 de enero de 1997 al 31 de  diciembre de 1999, con sistema de financiaci\u00f3n en moneda legal  y capitalizaci\u00f3n de intereses, estos correspondientes al DTF  equivalente anual trimestre anticipado m\u00e1s 8.50%, as\u00ed  como un r\u00e9gimen general regulador conforme a los art\u00edculos  626 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y  especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2\u00b0, 102-2\u00b0, 121 inciso 1\u00b0,  121-2\u00b0-b), 121 par\u00e1grafo, 137-1\u00b0, 184-3\u00b0 y 184-4\u00b0  del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y art\u00edculos 64,  68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; la segunda consistente en la  reliquidaci\u00f3n por dicho per\u00edodo en UVR en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999  y las Circulares externas N\u00b0 007 y 048 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria; la \u00faltima a partir del 1\u00b0 de  enero de 2000 con sistema de moneda legal sin capitalizaci\u00f3n  de intereses, ni reputar como tales las sumas en que se incremente el  capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante  el per\u00edodo, y la tasa inicialmente pactada, seg\u00fan  disponen los art\u00edculos 17-2\u00b0, 19 y 39 de la Ley 546 de  1999; 46, 97, 98-4\u00b0.1, 120-2\u00b0, 137-1\u00b0, 184-3\u00b0 y  184-4\u00b0 del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de  1990; adem\u00e1s del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y  C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el acreedor durante el primer per\u00edodo incumpli\u00f3  sus obligaciones al aplicar una tasa porcentual mayor a la pactada,  para incurrir en \u00absobrefacturaciones de los intereses de  plazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y  en sobrefacturaciones de los saldos cobrados\u00bb, si se tiene  en cuenta que \u00abno pod\u00eda capitalizar los intereses  sino al cabo de un a\u00f1o de su causaci\u00f3n, por as\u00ed  haberlo dispuesto el art. 121-2\u00b0-b) del EOSF\u00bb; no hizo  contrataci\u00f3n p\u00fablica de los seguros colectivos de vida,  incendio y terremoto, fuera de que seg\u00fan \u00ablo  establecido en el art. 120-2\u00b0 del EOSF\u00bb en los dos  \u00faltimos riesgos deb\u00eda estar cubierto el valor  destructible del bien, esto es, luego de deducir \u00abel aval\u00fao  de la parte al\u00edcuota del lote de implantaci\u00f3n\u00bb,  lo que no se dio, eso sin descontar que las primas del seguro de vida  quedaban afectadas por la \u00absobrefacturaci\u00f3n\u00bb  del cr\u00e9dito, todo lo cual las hac\u00eda inaplicables y de  imposible recuperaci\u00f3n. En adici\u00f3n, al liquidar  intereses moratorios, tambi\u00e9n se excedi\u00f3 en igual  proporci\u00f3n por \u00ablas sobrefacturaciones de los  saldos\u00bb.  <\/p>\n<p>Ya  en la etapa de reliquidaci\u00f3n no se consignaron los datos  requeridos para elaborarla, por lo que resulta deficiente, todo eso a  pesar de que la deudora cumpli\u00f3 con sus deberes guiada por el  principio de la buena fe.  <\/p>\n<p>ii. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. se opuso y formul\u00f3  \t\t\tlas defensas que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n  \t\t\ten la causa por pasiva\u00bb, \u00abinsuficiencia o  \t\t\tausencia del derecho de postulaci\u00f3n\u00bb,  \t\t\t\u00abcumplimiento de las obligaciones legales y contractuales  \t\t\tpor parte del BBVA\u00bb, \u00abausencia de elementos  \t\t\tgeneradores de responsabilidad civil contractual\u00bb,  \t\t\t\u00abausencia de prueba\u00bb, \u00abcosa juzgada  \t\t\tconstitucional\u00bb, \u00abautonom\u00eda de la  \t\t\tvoluntad\u00bb, \u00abirretroactividad de la sentencia  \t\t\tC-747 de 1999\u00bb, \u00abpago\u00bb, \u00abcarga  \t\t\tde la prueba\u00bb, \u00abausencia o indebida acumulaci\u00f3n  \t\t\tde pretensiones\u00bb y \u00abno haberse agotado  \t\t\tv\u00e1lidamente el requisito de procedibilidad contenido en la  \t\t\tLey 640 de 2001\u00bb (fls. 144 a 170 cno. 1).  \t    <\/p>\n<p>iii. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales absolvi\u00f3  \t\t\ta la entidad financiera y apel\u00f3 la gestora (folios 308 al  \t\t\t324 cno 1).  \t    <\/p>\n<p>iv. El superior confirm\u00f3 lo dispuesto porque, dada la  \t\t\tnaturaleza unilateral del contrato de mutuo celebrado entre los  \t\t\tlitigantes, no era posible la existencia de responsabilidad  \t\t\tsurgida de dicho convenio. Adem\u00e1s, porque la entidad  \t\t\tfinanciera acreedora ejecut\u00f3 el acuerdo de voluntades con  \t\t\testricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente  \t\t\ten esa \u00e9poca y, por \u00faltimo, la responsabilidad por  \t\t\tel pago de los perjuicios derivados del cambio de r\u00e9gimen  \t\t\tlegal para los cr\u00e9ditos de vivienda fue asumida por el  \t\t\tEstado (fls. 92 al 133 cno. 4).  \t    <\/p>\n<p>v. La Corte, al desatar la impugnaci\u00f3n extraordinaria de la  \t\t\taccionante, cas\u00f3 la sentencia del ad quem por la  \t\t\tpatente discrepancia entre el fallo atacado y los aspectos  \t\t\tpuntuales que se sometieron a decisi\u00f3n judicial, pero  \t\t\tdecret\u00f3 de oficio varias pruebas antes de proferir la  \t\t\tdeterminaci\u00f3n de remplazo, las que fueron recaudadas (fls.  \t\t\t204 al 543).  \t    <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL A QUO  <\/p>\n<p>A  pesar de que el contrato de mutuo es unilateral eso no quiere decir  que una vez hecho el desembolso por la entidad financiera \u00e9sta  se libere de toda responsabilidad, puesto que debe obrar con probidad  en el desarrollo del tracto sucesivo al facturar lo que realmente se  debe e imputar en debida forma los pagos o abonos que haga el deudor,  con sujeci\u00f3n a la normativa vigente y las directrices que  orientan las pol\u00edticas crediticias.  <\/p>\n<p>Para  el caso hay que escudri\u00f1ar el incumplimiento de la opositora  en cuatro temas, a saber \u00abmomento a partir del cual tienen  efecto las sentencias que declararon inconstitucionales los conceptos  DTF y capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb, \u00abobligaci\u00f3n  de devolver lo cobrado en exceso por capitalizaci\u00f3n de  intereses con antelaci\u00f3n a la Ley de Vivienda\u00bb,  \u00abincidencia en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  de lo previsto en el art\u00edculo 884 del C. de Comercio\u00bb  y \u00abforma de liquidar los intereses remuneratorios en  este tipo de cr\u00e9ditos\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  imposible enjuiciar a la contradictora por la forma como, antes de  entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, procedi\u00f3 a la  liquidaci\u00f3n de los costos financieros, la inclusi\u00f3n del  DTF en el c\u00e1lculo de los intereses remuneratorios y la  capitalizaci\u00f3n de \u00e9stos, por cuanto la normatividad  aplicable en esa \u00e9poca lo permit\u00eda, fuera de que las  sentencias de la Corte Constitucional que trataron el tema y  retiraron del ordenamiento algunos preceptos surtieron efectos a  futuro y no en forma retrospectiva, como lo ha entendido la Sala  Civil Familia del Tribunal de Manizales en sentencias de 8 de julio  de 2008, 29 de junio, 2 de septiembre y 26 de octubre de 2009, 20 de  abril y 8 de junio de 2010.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, no era dable predicar que la acreedora ten\u00eda  que estarse a los l\u00edmites del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo  de Comercio, pues s\u00f3lo deb\u00eda respetar los m\u00e1ximos  previstos para cr\u00e9ditos de vivienda y el art\u00edculo 72 de  la Ley 45 de 1990.  <\/p>\n<p>El  mutuo que origina la reclamaci\u00f3n consiste en un \u00abcr\u00e9dito  para vivienda a largo plazo, en el que se previ\u00f3 un inter\u00e9s  compuesto: Correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s inter\u00e9s  remuneratorio y que se debi\u00f3 regir por los Decretos 677 y 1229  de 1972 y, en lo pertinente por el Estatuto Org\u00e1nico del  Sistema Financiero y la Ley 45 de 1990\u00bb, normativa que  interpretada seg\u00fan la l\u00ednea trazada por el superior \u00aben  estos cr\u00e9ditos en UPAC tanto los ahorros como los pr\u00e9stamos  ten\u00edan dispuesto reajuste peri\u00f3dicamente de acuerdo con  la fluctuaci\u00f3n de la moneda, por lo que la liquidaci\u00f3n  de costos financieros correspondientes a correcci\u00f3n monetaria  e intereses, se hac\u00eda sobre el capital principal reajustado\u00bb,  lo que no genera responsabilidad \u00abel obrar de conformidad  con la normativa que regul\u00f3 en su momento el sistema UPAC, que  involucraba la liquidaci\u00f3n de intereses sobre capitales  reajustados, de tal suerte que a la par de cobrar el rendimiento se  mantuviera actualizado el capital prestado, lo que a la postre  permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb bajo  un amparo regulatorio que perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n  de la Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, al estar asentida la capitalizaci\u00f3n de intereses  no deb\u00eda considerarse en las reliquidaciones, ya que si en CC  C-747\/99 se declar\u00f3 inexequible el numeral tercero del  art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993 y la expresi\u00f3n  \u00abque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb  del numeral primero id., para los cr\u00e9ditos de vivienda, los  efectos del fallo se difirieron al 20 de junio de 2000, mientras se  exped\u00eda la regulaci\u00f3n marco y con la promulgaci\u00f3n  de la Ley 546 de 1999 se excluy\u00f3 del ordenamiento \u00abla  capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos para la  adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb que se \u00abconcedieran  a partir de su vigencia, sin afectar los cr\u00e9ditos ya  otorgados, los cuales se reliquidaban solamente para eliminar el  componente de la DTF, no la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb,  que fue como se procedi\u00f3 con el mutuo en referencia al depurar  \u00abla DTF en todos y cada uno de los pagos realizados por la  deudora antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb como aparece en  la reliquidaci\u00f3n que alleg\u00f3 la misma accionante y que  se ajusta a los lineamientos exigidos por la Superintendencia  Bancaria (hoy Financiera).  <\/p>\n<p>Frente  al cobro de intereses por encima de los topes estatuidos en la ley  comercial, no son aplicables las sanciones de que tratan los  art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de Comercio y 111 de la Ley  510 de 1999, en vista de que se pact\u00f3 el inter\u00e9s  remuneratorio y su c\u00e1lculo en \u00abcr\u00e9ditos de  vivienda es especial\u00bb de ah\u00ed que los reparos en ese  sentido se estudian bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 72  de la Ley 45 de 1990, \u00abteniendo como l\u00edmites de las  tasas de intereses las autorizadas por la Junta Directiva del Banco  de la Rep\u00fablica\u00bb, acorde con lo expuesto en CC  C-252\/98.  <\/p>\n<p>A  pesar de que el informe financiero allegado en un comienzo previene  que el Banco no liquid\u00f3 conforme a derecho el cr\u00e9dito  de la gestora, con ello no se desvirt\u00faa lo anterior \u00aben  tanto que parte el perito del supuesto que los costos financieros  deb\u00edan liquidarse en pesos, en que nunca debi\u00f3 la  entidad capitalizar intereses y por ende depuran la obligaci\u00f3n  en este sentido desde sus inicios\u00bb, fuera de que fija los  intereses \u00aba la \u00faltima tasa autorizada para este tipo  de cr\u00e9ditos, desconociendo que en su momento eran otros los  par\u00e1metros de ley para tales liquidaciones a la que estaban  sujetos las entidades crediticias involucradas\u00bb.  <\/p>\n<p>III.-LA APELACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Cometi\u00f3  desacierto el a quo al centrar su estudio en la suposici\u00f3n  de una obligaci\u00f3n denominada en UPAC cuando en el pagar\u00e9  N\u00b0 027002875-4 figura que la financiaci\u00f3n se estipul\u00f3  en pesos, con tasa de inter\u00e9s variable igual a DTF nominal  anual trimestre anticipado +8.50 puntos.  <\/p>\n<p>Como  la juzgadora acogi\u00f3 la tesis de su superior en varios fallos,  se critican las teor\u00edas all\u00ed contenidas para resaltar  que a pesar de que se aportaron algunos documentos en copias no se  les puede negar autenticidad \u00ablo cual no implica que a sus  contenidos se les adjudique el atributo de veracidad\u00bb,  fuera de que el car\u00e1cter unilateral del mutuo no impide que al  accipiens se le exija una conducta al margen del capricho o la  arbitrariedad, as\u00ed como la debida imputaci\u00f3n de pagos,  lo que conlleva la posibilidad de reclamar por problemas de  sobrefacturaci\u00f3n o pago excesivo, a\u00fan despu\u00e9s de  que \u00e9ste fue total.  <\/p>\n<p>Es  un grave \u00aberror de juicio del Tribunal poner a imperar las  normas generales del contrato de mutuo en desmedro de las normas  especiales que rigen su cobro, pago y facturaci\u00f3n, por su  naturaleza jur\u00eddica de t\u00edtulo valor, pagar\u00e9\u00bb,  sin darle relevancia al principio de ejecuci\u00f3n contractual de  buena fe de los art\u00edculos 835 y 871 del C\u00f3digo de  Comercio, as\u00ed como del 1602 al 1604 del C\u00f3digo Civil,  con desconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral del  art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 y el debido proceso del  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Las  cr\u00edticas a esos precedentes se extienden a que \u00abel  Tribunal ha sostenido que el inciso 2\u00b0 del art. 98-4.1 del EOSF  s\u00f3lo consagra deberes generales y facultativos\u00bb,  siendo que el incumplimiento de la unidad de medida pactada puede  constituir tipos penales; la \u00aberr\u00f3nea interpretaci\u00f3n  del instituto jur\u00eddico de la responsabilidad contractual\u00bb  a partir del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, cuando  deja al margen lo relacionado con la ejecuci\u00f3n financiera del  contrato de mutuo afectado de sobrefacturaciones; y \u00abuna  err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 183 del  C.P.C.\u00bb al exigir la acreditaci\u00f3n como profesional  especializado de quien realiz\u00f3 el informe aportado con el  libelo, sin que lo ordene la ley.  <\/p>\n<p>La  sustentaci\u00f3n concreta de la alzada se edifica en los mismos  reparos, bajo el entendido de que el contrato de mutuo queda  instrumentado en un pagar\u00e9 bajo las directrices del C\u00f3digo  de Comercio, en lo que se refiere a los t\u00edtulos valores, sin  que pueda el leg\u00edtimo detentador sustraerse del contenido de  las cl\u00e1usulas, por lo que seg\u00fan dispone el art\u00edculo  624 del estatuto mercantil \u00abcuando se produce el pago total  (bajo la \u00f3ptica del tenedor del t\u00edtulo), y con la  subsecuente entrega del t\u00edtulo, desaparece la legitimaci\u00f3n  del \u00faltimo tenedor, pero no desaparece el derecho del antiguo  deudor de reclamar posteriormente asuntos referidos a  sobrefacturaciones o pagos excesivos\u00bb.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, en su primer numeral,  autoriz\u00f3 a los establecimientos financieros realizar  operaciones de cr\u00e9dito con capitalizaci\u00f3n de intereses  y en el segundo abri\u00f3 en dos los sistemas alternativos en  operaciones de mediano y largo plazo denominados en moneda legal,  norma especial como est\u00e1 consignado en el encabezado del  cap\u00edtulo I de la cuarta parte de esa compilaci\u00f3n, de  forzosa aplicaci\u00f3n y que obligaba a respetar el art\u00edculo  886 del C\u00f3digo de Comercio bajo la perspectiva de que \u00abla  capitalizaci\u00f3n de intereses devengados no percibidos, para  optar a la calificaci\u00f3n de operaci\u00f3n autorizada y no  generar sobrefacturaciones por este concepto, deb\u00eda completar  por lo menos un tiempo de espera de un (1) a\u00f1o a partir de su  causaci\u00f3n\u00bb, lo que exig\u00eda la implementaci\u00f3n  de una metodolog\u00eda que \u00abpermitiese visualizar la  idoneidad del procedimiento aplicado y que impidiese incurrir en el  quebrantamiento de la norma reguladora de la capitalizaci\u00f3n de  intereses, art. 121-2\u00b0-b)\u00bb, que solo tuvo efectos en  cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda en todas sus  modalidades hasta el 31 de diciembre de ese a\u00f1o cuando empez\u00f3  a regir la Ley 546 de 1999, donde se aboli\u00f3.  <\/p>\n<p>Eso  s\u00ed, no se incurre en capitalizaci\u00f3n de intereses  \u00abcuando se aplica una metodolog\u00eda consistente en  impedir que el capital insoluto se incremente en sumas que excedan a  la compensaci\u00f3n por la inflaci\u00f3n, lo cual es coherente,  pues la compensaci\u00f3n por la inflaci\u00f3n del capital  insoluto hace parte del capital y no de los intereses\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  corresponder los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda  contenidos en pagar\u00e9s a contratos por adhesi\u00f3n, como se  indic\u00f3 en CC C-955\/00, su hermen\u00e9utica debe hacerse  bajo las directrices de la CSJ SC 4 nov. 2009 y los art\u00edculos  1624 del C\u00f3digo Civil, 626 del C\u00f3digo de Comercio,  98-4.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y 333  inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las dos  \u00faltimas que se refieren a la proscripci\u00f3n del abuso de  la posici\u00f3n dominante.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 121-3 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema  Financiero fijaba las tasas m\u00e1ximas de intereses en el plazo y  mora para dicha clase de obligaciones con sistemas de amortizaci\u00f3n  a largo plazo, los iniciales, acorde con el art\u00edculo 64 de la  Ley 45 de 1990, en el l\u00edmite del 884 del C\u00f3digo de  Comercio, esto es, \u00abuna vez el inter\u00e9s bancario  corriente\u00bb. Y si la ejecuci\u00f3n financiera se  estipulaba en amortizaci\u00f3n por cuotas mensuales, \u00abhabr\u00e1  de entenderse que la aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras  igualmente se deber\u00e1 hacer escalonamiento por escalonamiento y  que la tasa m\u00e1xima ser\u00e1 la vigente en la fecha de  inicio del escalonamiento liquidado o facturado\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, si bien la Ley 45 de 1990 se expidi\u00f3 en una \u00e9poca  de liberaci\u00f3n de tasas, en el art\u00edculo 64 se estableci\u00f3  un l\u00edmite especial para evitar un desbordamiento \u00abde  los costos financieros de las obligaciones a largo plazo que  derivaran en insolvencia del sistema por la arista de los deudores\u00bb,  con el agregado de que en ese entorno \u00ablas tasas de inter\u00e9s  de los pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda estaban  cuantitativamente reguladas por la Junta Monetaria, organismo que  fijaba las tasas m\u00e1ximas que deb\u00edan estipular las  corporaciones de ahorro y vivienda en funci\u00f3n del valor  comercial de la vivienda adquirida\u00bb.  <\/p>\n<p>Ya  a partir del 3 de septiembre de 2000, seg\u00fan Resoluci\u00f3n  Externa N\u00b0 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la  Rep\u00fablica, la tasa m\u00e1xima remuneratoria en cr\u00e9ditos  de adquisici\u00f3n de vivienda qued\u00f3 en 13.92% efectivo  anual adicional a la tasa de variaci\u00f3n anualizada de la UVR  durante el escalonamiento, lo que se aplicar\u00eda a los cr\u00e9ditos  denominados en pesos. Por dem\u00e1s, el art\u00edculo 17-2 de la  Ley 546 de 1999 previ\u00f3 la continuidad de la tasa de inter\u00e9s  remuneratoria durante la vigencia del cr\u00e9dito, por lo que era  revisable a la baja seg\u00fan acuerdo entre las partes, pero nunca  al alza, fuera de que en el inciso segundo del art\u00edculo 39  ib\u00eddem \u00abse establece que los pagar\u00e9s mediante  los cuales se instrumenten las deudas, as\u00ed como las garant\u00edas  de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se  entender\u00edan por su equivalencia, en UVR, por ministerio de esa  ley\u00bb, pero con prevalencia del precepto anterior, ya que la  redenominaci\u00f3n de pesos a UVR deb\u00eda hacerse de consuno,  manteniendo la tasa sin incrementos ni perjuicio de la revisi\u00f3n  a la baja, como se precis\u00f3 en CC T-1186-05.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta a los costos adicionales, el art\u00edculo \u00ab120-2  del EOSF dispone que las primas de seguros de incendio y terremoto se  cobrar\u00e1n con base m\u00e1xima en el valor destructible del  inmueble\u00bb, por lo que es descontable \u00abel valor del  lote de implantaci\u00f3n\u00bb y las de seguro de vida \u00abse  cobrar\u00e1n con base m\u00e1xima en el saldo insoluto del  cr\u00e9dito\u00bb, valores que deben observar principios  t\u00e9cnicos de equidad y suficiencia, as\u00ed como las  exigencias de homogeneidad y representatividad, que de ser  inobservados conducen a la inutilizaci\u00f3n de las p\u00f3lizas,  seg\u00fan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 184 ejusdem,  todo bajo un r\u00e9gimen de libertad de competencia a la luz del  art\u00edculo 100 id y con la salvedad de que a partir de la  expedici\u00f3n del Decreto 384 de 1993 se oblig\u00f3 a la  contrataci\u00f3n de los seguros colectivos de deudores por  concurso, de ah\u00ed que para \u00ablegitimar el valor del  cobro de las primas de seguros, las instituciones crediticias  requer\u00edan haber acreditado ante la Superintendencia Bancaria  el cumplimiento de los anteriores requisitos, so pena de que estos  valores no pudiesen ser ni cobrados ni facturados por carecer el acto  de cobrar de los requisitos legales para su legitimaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  reliquidaci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de  la Ley 546 de 1999 se estableci\u00f3 para reducir el saldo de las  deudas hipotecarias de vivienda por la \u00abdiferencia entre la  correcci\u00f3n monetaria realmente pagada, menos la correcci\u00f3n  monetaria que hubiere resultado de aplicar las UVR y, en el caso de  los pagar\u00e9s con tasa de inter\u00e9s ligada a la DTF,  devolver el valor excesivo de la DTF sobre la inflaci\u00f3n\u00bb,  en una correcta aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Decreto  2702 de 1999, sin que la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite  conllevara el saneamiento de los problemas de sobrefacturaci\u00f3n  que trajeran, pues la axiolog\u00eda natural de la norma part\u00eda  de la base de que los saldos \u00abestaban conformes a derecho\u00bb  y, de no ser as\u00ed, la entidad financiera incurrir\u00eda en  el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00abcon actuaci\u00f3n  al menos culposa del juez que avale tal proceder\u00bb.  <\/p>\n<p>La  contraparte no objet\u00f3 la experticia allegada con la demanda y  ni siquiera pidi\u00f3 complementarla o aclararla, por lo que al  cumplir con las exigencias del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, daba fe de las modalidades de  sobrefacturaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s de plazo y mora,  seguros, capitalizaci\u00f3n de intereses, as\u00ed como en la  reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  intereses se pactaron en el DTF nominal anual anticipado +8.50%, pero  los bancos aplicaron una f\u00f3rmula distinta, as\u00ed mismo a  partir del 1 de enero de 2000 \u00abso pretexto de la aplicaci\u00f3n  de la redenominaci\u00f3n en UVR, incrementaron unilateral y  abusivamente la tasa spread del 8.50% al 11.92%\u00bb, fuera de  que redenominaron el cr\u00e9dito de pesos a UVR, todo lo que se  evidencia en el trabajo del perito donde se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula  en la forma convenida del 17 de enero de 1997 al 18 de julio de 2006,  \u00abfecha en la cual el cr\u00e9dito qued\u00f3 realmente  pagado en sus componentes de capital, intereses y servicios  vinculados\u00bb.  <\/p>\n<p>La  opositora por su lado en la liquidaci\u00f3n no aplic\u00f3 el  \u00abart\u00edculo 121-2\u00b0-b) del EOSF\u00bb al  proceder a capitalizar los intereses en el mes siguiente a la  causaci\u00f3n de los no percibidos y as\u00ed se revel\u00f3  en el informe donde \u00absolo capitaliz\u00f3 los intereses  causados no percibidos al cabo de un a\u00f1o de su causaci\u00f3n\u00bb.  Fuera de eso, brillan por su ausencia los estudios que exige el \u00abart.  184-3\u00b0 ib\u00bb para el debido cobro y facturaci\u00f3n de  las primas de seguro, aspecto que ni siquiera tuvo en cuenta el  experto ya que \u00abimput\u00f3 las primas de los seguros de  incendio terremoto en valores iguales a los facturados y las primas  de los seguros de vida en proporci\u00f3n directa de los saldos  totales\u00bb.  <\/p>\n<p>Todas  esas sobrefacturaciones implicaron que la reliquidaci\u00f3n  quedara mal hecha, sin que fuera suficiente con que se aplicara la  metodolog\u00eda establecida en la Circular Externa N\u00b0 007 de  2000 de la Superintendencia Bancaria, pues si la informaci\u00f3n  no era correcta el resultado fue inexacto.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad contractual para el caso tiene su fundamento en el  art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, bajo una regla de  distribuci\u00f3n en materia de carga de la prueba ya que \u00abquien  alegue haber actuado con la diligencia o el cuidado requeridos en  raz\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la culpa exigida para su  conducta contractual (grave, leve o lev\u00edsima) deber\u00e1  probar esa diligencia\u00bb y si bien ambas partes reportaron  beneficios de la ejecuci\u00f3n financiera del cr\u00e9dito,  responsabiliz\u00e1ndose ambos de la culpa leve en dicho lapso, lo  cierto es que el v\u00ednculo fue de adhesi\u00f3n \u00ablo  que implica un quiebre de las responsabilidades contractuales en  contra de quien dicta las cl\u00e1usulas no suficiente y  oportunamente explicadas, para dar paso preferente a la  interpretaci\u00f3n a favor del deudor del art. 1624 del C.C.\u00bb,  m\u00e1xime cuando no le estaba permitido a la acreedora incluir  cl\u00e1usulas abusivas que quebraran el equilibrio financiero en  abuso de la posici\u00f3n dominante, de ah\u00ed que \u00e9sta  incurri\u00f3 en culpa grave y dolo con todos los comportamiento  endilgados, para incursionar incluso en las conductas il\u00edcitas  de los art\u00edculos 299 y 300 del C\u00f3digo Penal y 231 del  derogado Decreto 100 de 1980.  <\/p>\n<p>La  irregularidad del proceder tuvo una relaci\u00f3n directa de  causalidad con el perjuicio econ\u00f3mico sufrido por el deudor,  al corte del 9 de junio de 2008, de $45\u2019672.438, equivalentes a  258.748,2950 UVR, lo que da lugar a aplicar el art\u00edculo 72 de  la Ley 45 de 1980 en las sanciones por cobros excesivos expresamente  reclamados, visto en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley  45 de 1990.  <\/p>\n<p>IV.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n procesal se ha constituido en legal forma, sin  \tque se observen vicios en la actuaci\u00f3n o alg\u00fan  \timpedimento para decidir de fondo. Como la alzada es provocada s\u00f3lo  \tpor la accionante se tendr\u00e1n en cuenta las limitaciones del  \tart\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin  \tque haya lugar a \u00abenmendar la providencia en la parte que  \tno fue objeto del recurso\u00bb salvo que sea \u00abindispensable  \thacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados\u00bb  \tcon la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Aun  \tcuando los cuestionamientos de la apelante sobre la fuente de la  \tresponsabilidad endilgada se dirigen m\u00e1s a confrontar la  \treiterada posici\u00f3n del Tribunal de Manizales sobre la  \tunilateralidad del contrato de mutuo y la inviabilidad del tipo de  \tacci\u00f3n promovida, que al criterio asumido por la falladora de  \tprimer grado consistentes en gran medida con sus argumentos, se  \treproducen al respecto en extenso las consideraciones que llevaron a  \thacer una rectificaci\u00f3n doctrinaria en el fallo que cas\u00f3  \tla determinaci\u00f3n del ad quem, por su relevancia:  <\/p>\n<p>Las  calidades del pr\u00e9stamo de consumo, como contrato real que se  perfecciona con la tradici\u00f3n de las cosas fungibles que se  entregan, con cargo de que se restituyan \u201cotras tantas del  mismo g\u00e9nero y calidad\u201d, conforme la definici\u00f3n  del art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo Civil, no son materia de  discusi\u00f3n y tienen plena aplicaci\u00f3n en el campo  mercantil y financiero, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el  sentenciador.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como la Corte al diferenciar dicho acuerdo de voluntades  con la promesa de celebrarlo, estando de por medio una entidad  bancaria, record\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter real del  mutuo, \u2018contrato en que una de las partes entrega a la otra  cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras  tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u2019, en tanto no se  \u2018perfecciona\u2019, nace, existe o constituye, \u2018sino por  la tradici\u00f3n, y la tradici\u00f3n transfiere el dominio\u2019  (art\u00edculos 2221 y 2222 del C\u00f3digo Civil), es decir, la  figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o  constituci\u00f3n (quoad constitutionem), la entrega de la cosa  prestada a t\u00edtulo de tradici\u00f3n \u2018de manera real o  material, como tambi\u00e9n en forma ficta o aleg\u00f3rica,  atendidas las modalidades que enuncia el art\u00edculo 754 del  C\u00f3digo Civil\u2019 (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de  2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad  (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no \u2018para  usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o  jur\u00eddicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie  y calidad\u2019 (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp.  4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas  fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre s\u00ed,  y susceptibles de consumici\u00f3n, cuyo dominio se adquiere, con  el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad  (\u2026) La cuesti\u00f3n central de este contrato, se remite,  por tanto, a la tradici\u00f3n cuanto presupuesto iuris  imprescindible para la constituci\u00f3n del mutuo, consistente en  la entrega a tal t\u00edtulo de determinada cantidad de cosas  fungibles con cargo de restituir otro tanto de id\u00e9ntico genero  y calidad\u201d (sentencia del 18 de agosto de 2010, exp.  2002-00016).  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad la Sala observ\u00f3 que \u201csi bien el  sentenciador reconoci\u00f3 que el mutuo era de car\u00e1cter  unilateral, pues al ser tambi\u00e9n real (art\u00edculos 1500 y  2221 del C\u00f3digo Civil), el mutuante cumpl\u00eda su  obligaci\u00f3n entregando la cosa que constituye la materia del  contrato, equivocadamente, al declarar fundada la citada excepci\u00f3n  (art\u00edculo 1609, ib\u00eddem), inclusive, al subsumir el  asunto en una de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo  1546, \u00e9jusdem, pas\u00f3 por alto que las sanciones en  dichos preceptos previstas eran predicables \u00fanicamente de los  contratos \u2018bilaterales\u2019 (\u2026) Desde luego que a  diferencia de los actos jur\u00eddicos unilaterales, en los cuales  para su conclusi\u00f3n se requiere el concurso de una sola  voluntad, los contratos son siempre un acto jur\u00eddico bilateral  en su formaci\u00f3n, pero en sus efectos, seg\u00fan las  obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o bilaterales. Por  esto, el art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil define el  contrato \u2018unilateral\u2019 como aquel en que \u2018una de las  partes se obliga para con otra que no contrae obligaci\u00f3n  alguna\u2019 y \u2018bilateral cuando las partes contratantes se  obligan rec\u00edprocamente\u2019 (\u2026) Si el Tribunal, en  consecuencia, dej\u00f3 sentado que el caso giraba alrededor de un  contrato de mutuo comercial, resulta di\u00e1fano que las sanciones  previstas en dichas disposiciones no ser\u00edan aplicables, porque  como se dijo, las mismas eran predicables \u00fanicamente de los  contratos bilaterales. (\u2026) Por supuesto que como lo tiene  dicho la Corte, el contrato de mutuo \u2018es un contrato  unilateral. Como real, que tambi\u00e9n es, no se perfecciona sino  por la entrega de su objeto (&#8230;). Sin la entrega no hay contrato y  s\u00f3lo por ella \u00e9l existe, con ella y por virtud de ella  nace. No es jur\u00eddicamente admisible la acci\u00f3n  resolutoria. Tanto el art\u00edculo 1546 como el 1609 del C. C.  comienza diciendo: \u2018En los contratos bilaterales\u2019 para  establecer aqu\u00e9l la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita  y para establecer \u00e9ste la mencionada excepci\u00f3n de  contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y  consabidas nociones, a un contrato unilateral\u2019 (sentencia de 3  de junio de 1947, LXII-429) (\u2026) Doctrina jurisprudencial que  es aplicable al caso, porque si bien el C\u00f3digo de Comercio no  define el contrato de mutuo, por la remisi\u00f3n establecida en el  art\u00edculo 822 del mismo estatuto, la noci\u00f3n que respecto  de dicho contrato trae el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo  2221, sirve a los prop\u00f3sitos de este proceso. Por esto, debe  seguirse que el mutuo comercial, al igual que el civil, es un  contrato de naturaleza real\u201d (sentencia del 12 de diciembre de  2006, exp. 1999-00238).  <\/p>\n<p>Es  desatinada la apreciaci\u00f3n que hizo el juzgador de los  precedentes jurisprudenciales en que se apoya, en el entendimiento de  que \u201cel contrato celebrado entre la demandante y el Banco  Central Hipotecario (que origin\u00f3 el t\u00edtulo valor luego  negociado al Banco Granahorrar S.A.; entidad posteriormente absorbida  sin liquidarse por el Banco BBVA Colombia, fue un mutuo; cuya  naturaleza (como se analiz\u00f3 a espacio en ac\u00e1pite  anterior), es la de un \u2018contrato unilateral\u2019, que no  gener\u00f3 obligaciones para la parte mutuante. Por lo cual no es  jur\u00eddicamente viable montar sobre el referido contrato, un  proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del  referido acuerdo de voluntades\u201d, por haberles dado unos  alcances apartados de su contenido y sentido.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en consideraci\u00f3n a que con tal parecer pas\u00f3  por alto la verdadera esencia del pleito, consistente en obtener el  rembolso de lo pagado en exceso, por la deudora en obligaci\u00f3n  hipotecaria, al no tener en cuenta que las cl\u00e1usulas del  t\u00edtulo valor deb\u00edan interpretarse con las limitaciones  legales que reg\u00edan los cr\u00e9ditos de vivienda, al momento  del desembolso; adem\u00e1s de que la operaci\u00f3n se pact\u00f3  en pesos y no en UPAC, como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3;  y que se solicit\u00f3 aplicar las sanciones establecidas en el  art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, atinentes al pago excesivo  de intereses.  <\/p>\n<p>La  procedencia de esos reclamos por la v\u00eda ordinaria propuesta,  independientemente de la denominaci\u00f3n que le dio la  accionante, tiene su raz\u00f3n de ser en las disposiciones civiles  y mercantiles que establecen las consecuencias del pago realizado m\u00e1s  all\u00e1 de lo debido y de las disposiciones que establecen las  penalidades por el desmesurado cobro de los r\u00e9ditos en materia  mercantil.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el contrato de mutuo y su unilateralidad, esta  calidad en nada ri\u00f1e con la posibilidad de que los deudores de  cr\u00e9ditos de vivienda reclamen por la imputaci\u00f3n  inadecuada de los pagos realizados o por los errores en la  facturaci\u00f3n peri\u00f3dica convenida, con mayor raz\u00f3n  cuando estas transacciones se encuentran atadas a factores como el  DTF, las tasas de inter\u00e9s o el IPC; la aplicaci\u00f3n de  f\u00f3rmulas de matem\u00e1tica financiera; as\u00ed como las  conversiones monetarias en UPAC o UVR, en su momento.  <\/p>\n<p>Las  anteriores variables, citadas a manera de ejemplo, presentan un grado  de complejidad para los usuarios del sistema financiero, que las hace  dif\u00edcilmente asimilables. Incluso pueden llegar a generarles  desconfianza, debido al detrimento patrimonial que les ocasione una  indebida aplicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>Tal  incertidumbre de afectaci\u00f3n, legitima a los obligados para  reclamar frente a cualquier desafuero cometido, sin que el hecho de  que se aduzca el incumplimiento de los deberes emanados del acuerdo  implique el ejercicio de una acci\u00f3n resolutoria, esta s\u00ed  ajena al mutuo.  <\/p>\n<p>En  estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte al precisar que  \u201c[s]i bien es cierto que el recurrente parte de un supuesto  verdadero, como es el consistente en que las obligaciones derivadas  del contrato de mutuo y consignadas en sendos pagar\u00e9s se  extinguieron por causa de pago, no lo es menos que se equivoca en la  conclusi\u00f3n que de all\u00ed extrae para opugnar que el  fallador haya aceptado la demanda con respaldo en el incumplimiento  contractual atribuido a la demandada por haber recibido intereses en  el mutuo que sobrepasan los l\u00edmites dispuestos en las normas  mercantiles o una suma mayor por concepto de prima del seguro, pues  que a fin de demandar la restituci\u00f3n de parte del dinero  pagado con causa en la sanci\u00f3n legal derivada de ese hecho o  en el pago de lo no debido respectivamente, no resulta incidente el  car\u00e1cter unilateral del contrato de mutuo que sirvi\u00f3 de  fuente de las obligaciones consignadas en los susodichos t\u00edtulos  valores (\u2026) En efecto, esencialmente el cargo que se le imputa  a la compa\u00f1\u00eda demandada tiene origen en la forma en que  \u00e9sta estableci\u00f3 y liquid\u00f3 los intereses del  pr\u00e9stamo de dinero efectuado a los demandantes y la prima del  seguro del veh\u00edculo a cuya compra estaba destinado aqu\u00e9l,  por la cual la acreedora recibi\u00f3 unos pagos ilegales y  excesivos por tales conceptos. As\u00ed delineado el cuadro de  instancia, tal como emerge de la sustentaci\u00f3n de la demanda  que dio origen a este proceso, resulta palmario que el litigio se  contrae a definir el derecho de los demandantes a obtener la  restituci\u00f3n de los intereses pagados como consecuencia de la  sanci\u00f3n legal prevista a la saz\u00f3n en el art\u00edculo  884 del C. de Comercio, cuanto que sobrepasaron las tasas de inter\u00e9s  legalmente permitidas, y del mayor valor pagado por concepto de la  referida prima, lo que en nada se asemeja a la formulaci\u00f3n de  una petici\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de mutuo (\u2026)  En esas condiciones, el escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico en  que se desenvuelve el presente conflicto de intereses no queda atado  en modo alguno al car\u00e1cter unilateral predicable del contrato  de mutuo fuente de las obligaciones disputadas, puesto que lo que se  imputa a la parte mutuante y se le reclama en este proceso es la  restituci\u00f3n de lo que recibi\u00f3 de manera ilegal o en  exceso, por v\u00eda del pago efectuado para extinguir aqu\u00e9llas  (\u2026) Es indudable, entonces, que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n  deprecada simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria  de la soluci\u00f3n o el cumplimiento de las obligaciones, a  prop\u00f3sito de la cual recibi\u00f3 el pago de intereses  prohibidos y otros conceptos que, por carecer de causa legal o  contractual, no estaban ni pod\u00edan estar incluidos en aqu\u00e9llas,  gener\u00e1ndose el derecho de los deudores a obtener las  restituciones correspondientes (\u2026) En esos t\u00e9rminos, la  acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada no se asimila a la de resoluci\u00f3n  del contrato de mutuo, ni fue examinada por el sentenciador desde esa  \u00f3ptica, lo cual no se desvanece por la circunstancia de que  tanto los actores en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones como  el sentenciador en el fallo impugnado hayan aludido y acu\u00f1ado  el t\u00e9rmino \u2018incumplimiento\u2019 del contrato de mutuo  como base de tales pretensiones; ciertamente que el empleo de esa  expresi\u00f3n en la demanda, seg\u00fan el contexto de \u00e9sta,  no pasa de ser un error de denominaci\u00f3n que, empero, no  alcanza a romper la verdadera sustancia de los derechos objeto de  disputa judicial\u201d (sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp.  7400).  <\/p>\n<p>Eso  sin dejar de lado que la actividad financiera es de orden p\u00fablico,  conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  precepto que faculta la intervenci\u00f3n del Estado en ese campo  con el fin de democratizar el cr\u00e9dito y, por ende, establecer  par\u00e1metros que prevengan el abuso de la posici\u00f3n  dominante por parte de los bancos, mediante normas como son las  relacionadas con el establecimiento de topes a las tasas de inter\u00e9s  y la imputaci\u00f3n de pagos, cuya desatenci\u00f3n en el  desarrollo contractual en el que inciden, justifica la puesta en  marcha de la administraci\u00f3n de justicia, cuando a ella acude  el obligado como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido la Sala expuso que \u201c[l]os contratos de mutuo  celebrados con entidades financieras, es cierto, no est\u00e1n  abandonados totalmente a la autonom\u00eda de la voluntad, toda vez  que encuentran ciertos l\u00edmites, en lo que interesa al caso,  entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los  deudores, pues al considerar que \u00e9stos constituyen la parte  m\u00e1s d\u00e9bil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de  los acreedores calificados, como los establecimientos de cr\u00e9dito,  entre otros, se\u00f1alar las tasas de inter\u00e9s, ni imputar  los abonos que reciben como a bien lo tengan (\u2026) Los bancos,  es cierto, ejercen una posici\u00f3n dominante en las operaciones  activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la  cual se concreta en la hegemon\u00eda que pueden ejercer para  imponer el contenido del contrato, en la determinaci\u00f3n  unilateral de su configuraci\u00f3n y en la posterior  administraci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado  esta Corporaci\u00f3n. Y esto no puede ser de otra manera, por ser  los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la  poblaci\u00f3n y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada  para satisfacer las necesidades de \u00e9sta, con la din\u00e1mica  y agilidad que la vida contempor\u00e1nea exige (\u2026) Pero de  all\u00ed no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de  su posici\u00f3n fuerte en el contrato, no haga honor a la  confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posici\u00f3n  de privilegio en la convenci\u00f3n. De hacerlo, estar\u00eda  faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de  perfeccionarse el contrato impone a las partes el art\u00edculo 871  del C\u00f3digo Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como  un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial,  mayormente cuando el contrato es por adhesi\u00f3n o estandarizado,  a no abusar de su posici\u00f3n dominante, o lo que es lo mismo, a  abstenerse de introducir cl\u00e1usulas abusivas que lo coloque en  una situaci\u00f3n de privilegio frente al adherente, porque de lo  contrario estar\u00eda faltando a esa buena fe que le impone el  sistema jur\u00eddico con las consecuencias legales que ello  implica\u201d (sentencia del 14 de diciembre de 2011, exp.  2001-01489)  <\/p>\n<p>3. Toda  \tvez que la juzgadora de primer grado entr\u00f3 a analizar el tema  \tsometido a debate desde una \u00f3ptica seg\u00fan la cual  \t\u00ab[b]ajo el imperio de nuestra actual Constituci\u00f3n,  \tla concepci\u00f3n fr\u00eda del contrato de mutuo que otrora  \tpermit\u00eda suponer que ninguna obligaci\u00f3n nac\u00eda  \tpara el mutuante, resulta injustificada y, por el contrario, obliga  \ta que tal negocio se realice con estricta sujeci\u00f3n a la  \tnormativa vigente y directrices que orienten las pol\u00edticas  \tcrediticias, am\u00e9n de buscar el equilibrio contractual\u00bb,  \tquiere decir que ninguna trascendencia tuvo en la definici\u00f3n  \tdel asunto la naturaleza unilateral del nexo ni los lineamientos que  \ten ese sentido hab\u00eda esbozado el Tribunal de ese Distrito  \tJudicial, por lo que no amerita profundizar sobre el extenso  \tdesarrollo de la apelante en un tema que result\u00f3 pac\u00edfico  \ten primera instancia, como era la procedencia de sus reclamos por la  \tv\u00eda escogida.  <\/p>\n<p>En  vista de lo anterior, la discordia se ci\u00f1e a la deducci\u00f3n  de que no hay lugar a ning\u00fan recobro por sobrefacturaci\u00f3n  ni a la imposici\u00f3n de las sanciones consecuenciales en vista  de la falta de evidencia del incumplimiento del Banco en la ejecuci\u00f3n  del contrato de mutuo, sin que el informe financiero allegado por la  opugnadora alcanzara a demostrarlo ya que parte de unos supuestos  cuando \u00aben su momento eran otros los par\u00e1metros de  ley para tales liquidaciones a la que estaban sujetos las entidades  crediticias involucradas\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, hay que comenzar por resaltar que aunque se observa un cierto  grado de confusi\u00f3n en la sentenciadora en el tema en discusi\u00f3n  porque analiz\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda en pesos bajo las  reglas de las obligaciones en UPAC, sin profundizar sobre los puntos  de coincidencia o discordancia entre ambos sistemas, no todo el  desarrollo argumentativo se hizo bajo el puntual postulado de que lo  encasillaba en \u00e9ste \u00faltimo, ya que en algunos casos lo  hizo como referente por sus similitudes con el tema expuesto, como  ocurri\u00f3 cuando llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  no es posible enjuiciar a la entidad crediticia por haber liquidado  los costos financieros de las obligaciones incluyendo la DTF en el  c\u00e1lculo de los intereses remuneratorios, as\u00ed como haber  capitalizado intereses, por cuanto antes de esa fecha estaban  vigentes normas que lo permit\u00edan; el sistema crediticio  hipotecario a largo plazo en UPAC o que tuviera previsto reajuste  monetario, preve\u00eda tales comportamientos contractuales.  Aunado a lo anterior, hay consenso en que las sentencias  constitucionales a partir de las cuales se retiraron del ordenamiento  legal los conceptos inconstitucionales de la DTF y la capitalizaci\u00f3n  de intereses, \u00e9sta \u00faltima en materia de cr\u00e9ditos  de vivienda, s\u00f3lo tienen vigencia a futuro, es decir, no  pueden aplicarse retrospectivamente  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Incluso  al plantear la situaci\u00f3n f\u00e1ctica comenz\u00f3 por  recalcar que \u00abel mutuo comercial que origina este proceso,  es un cr\u00e9dito para vivienda a largo plazo, en el que se previ\u00f3  un inter\u00e9s compuesto: Correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s  inter\u00e9s remuneratorio y que se debi\u00f3 regir por los  Decretos 677 y 1229 de 1972 y, en lo pertinente por el estatuto  Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Ley 45 de 1990\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente  el Decreto 677 de 1972 se expidi\u00f3 como parte de las pol\u00edticas  tomadas por el gobierno de esa \u00e9poca para estimular el ahorro  privado y canalizarlo en parte a financiar la actividad de la  construcci\u00f3n, con los prop\u00f3sitos esenciales de  suministrar vivienda a los ciudadanos y generar empleo, por lo que se  dispuso en el art\u00edculo 3\u00b0 que  <\/p>\n<p>El  fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1  sobre la base del principio del valor constante de ahorros y  pr\u00e9stamos, determinado contractualmente.  <\/p>\n<p>Para  efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los  pr\u00e9stamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros  se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las  fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado  interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor  principal reajustado.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.  Los reajustes peri\u00f3dicos previstos en este art\u00edculo se  calcular\u00e1n de acuerdo con la variaci\u00f3n resultante del  promedio de los \u00edndices nacionales de precios al consumidor,  para empleados, de una parte, y para obreros, de otra, elaborados por  el DANE.  <\/p>\n<p>Fuera  de eso, en el art\u00edculo 20 ib\u00eddem se precis\u00f3 que  \u00ab[p]ara los efectos previstos en el art\u00edculo 29 del  Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor  el mayor valor proveniente del reajuste se\u00f1alado en el  art\u00edculo 3\u00ba de este Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>Qued\u00f3  incito en esas normas la primac\u00eda de la voluntad contractual  al optar por financiaciones que se mantuvieran estables frente a las  variaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno,  por medio de reajustes peri\u00f3dicos y con la precisi\u00f3n de  que los r\u00e9ditos convenidos se calcular\u00edan sobre el  monto incrementado, toda vez que representaba el valor presente de la  deuda al momento de la liquidaci\u00f3n, lo que de ninguna manera  constitu\u00eda fuente de enriquecimiento indebido.  <\/p>\n<p>Si  bien dicha norma se complement\u00f3 con la expedici\u00f3n de  los Decretos 678 y 1229 de 1972, en virtud de los cuales se autoriz\u00f3  la constituci\u00f3n de corporaciones privadas de ahorro y vivienda  con la finalidad de \u00abpromover el ahorro privado y  canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del  sistema de valor constante\u00bb, adem\u00e1s del  establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)  como \u00fanica forma de estipulaci\u00f3n en los dep\u00f3sitos  de ahorro y los contratos de mutuo relacionados con su objeto, eso no  quiere decir que el principio de \u00abvalor constante de ahorros  y pr\u00e9stamos\u00bb que los inspir\u00f3 fuera exclusivo  al nuevo r\u00e9gimen establecido en su desarrollo, por tener  connotaciones generales.  <\/p>\n<p>En  este punto tiene relevancia la naturaleza de la entidad que le  desembols\u00f3 el cr\u00e9dito a la accionante, esto es, el  Banco Central Hipotecario cuyos or\u00edgenes se remontan a la  expedici\u00f3n del Decreto 711 de 1932, que en su art\u00edculo  4 dispuso su fundaci\u00f3n con el prop\u00f3sito exclusivo de  \u00abhacer operaciones hipotecarias de amortizaci\u00f3n  gradual a plazos no mayores de diez (10) a\u00f1os\u00bb, a  ser constituido con aportes p\u00fablicos y privados, as\u00ed  como con el enfoque de impulsar el sector de la construcci\u00f3n y  que paso a liderar durante cuatro d\u00e9cadas, junto con el  Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, las pol\u00edticas de  vivienda urbana y de familias de escasos recursos en el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Con  el surgimiento en la d\u00e9cada del setenta de las Corporaciones  de Ahorro y Vivienda, as\u00ed como la creaci\u00f3n del UPAC  para el c\u00f3mputo de los dep\u00f3sitos en sus cuentas y las  obligaciones convenidas con los adquirentes de unidades  habitacionales, se afectaron las operaciones del B.C.H. e hizo  necesaria la expedici\u00f3n del Decreto 2404 de 1974 donde se le  autoriz\u00f3 para \u00ababrir y mantener una secci\u00f3n  especial destinada a la captaci\u00f3n de ahorro y a otorgar  cr\u00e9ditos hipotecarios dentro del sistema de valor constante\u00bb,  con la prevenci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 6 de que a la  misma le ser\u00edan aplicables \u00ablos decretos 677 y 678 de  1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las  correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos  comerciales, en cuanto estas \u00faltimas no pugnen con la  naturaleza especial de sus funciones\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990, se consign\u00f3 de  manera gen\u00e9rica como norma de intermediaci\u00f3n financiera  que  <\/p>\n<p>[p]ara  los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en  las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante  (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula  de reajuste, la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente  reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s.  <\/p>\n<p>En  cualquier sistema de inter\u00e9s compuesto o de capitalizaci\u00f3n  de intereses se aplicar\u00e1n los l\u00edmites previstos en el  mencionado art\u00edculo. Sin embargo, dichos l\u00edmites no se  tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de t\u00edtulos emitidos  en serie o en masa, cuyo rendimiento est\u00e9 vinculado a las  utilidades del emisor.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  primero. En operaciones de largo plazo los establecimientos de  cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar sistemas de pago que contemplen  la capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las  reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  segundo. Toda tasa de inter\u00e9s legal o convencional en la cual  no se indique una periodicidad de pago determinada se entender\u00e1  expresada en t\u00e9rminos de inter\u00e9s efectivo anual.  <\/p>\n<p>El  precepto, adem\u00e1s de reiterar la posibilidad de que se  concedieran cr\u00e9ditos bajo sistemas de \u00abcapitalizaci\u00f3n  de intereses\u00bb seg\u00fan reglamentaci\u00f3n de la  Junta Monetaria y sin restricciones en cuanto a su destinaci\u00f3n,  fij\u00f3 el par\u00e1metro para establecer un tope al aplicar  dicho mecanismo y as\u00ed evitar que con ellos se excediera el  l\u00edmite de rendimiento autorizado en el estatuto mercantil,  pero sin que con ellos se descontextualizara la esencia de la figura  o se asociara a cualquier otra estipulaci\u00f3n diferente al  art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>En  ejercicio de la facultad concedida al Gobierno por el art\u00edculo  25 de esa compilaci\u00f3n, Ley 45 de 1990, se expidi\u00f3 el  Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero por medio del Decreto  1730 de 1991 dentro del cual se dedic\u00f3 un t\u00edtulo  completo al B.C.H., con la precisi\u00f3n en el art\u00edculo  2.4.3.1.2. de que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s  Social, tendr\u00e1 por objeto captar ahorro y financiar con  prioridad la compraventa de vivienda usada, la integraci\u00f3n  inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitaci\u00f3n de  inquilinatos y los programas de remodelaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n  y subdivisi\u00f3n de vivienda. Tambi\u00e9n podr\u00e1  realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones  que se hayan constituido o se constituyan para financiar la  adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda, la  organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n o reajuste de tierras, y la  adecuaci\u00f3n de inquilinatos o subdivisi\u00f3n de viviendas  para lo cual crear\u00e1 y administrar\u00e1 un fondo especial,  as\u00ed mismo est\u00e1 facultado para canalizar los recursos de  ahorro que el gobierno decida aplicar a la financiaci\u00f3n de la  pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social y prestar  servicios financieros.  <\/p>\n<p>Igualmente  se previ\u00f3 en el art\u00edculo 2.4.3.2.6. que  <\/p>\n<p>[p]ara  hacer m\u00e1s asequible a las personas y grupos familiares de  escasos ingresos los cr\u00e9ditos hipotecarios distintos a los  acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el  Banco, mediante reglamentaci\u00f3n de su Junta Directiva, podr\u00e1:  <\/p>\n<p>a.  Otorgar dichos cr\u00e9ditos hasta por el ciento por ciento del  valor de los inmuebles hipotecados, y  <\/p>\n<p>b.  Establecer sistemas de amortizaci\u00f3n en los cuales durante una  primera parte del plazo, las cuotas peri\u00f3dicas pactadas no  incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de  los intereses corrientes causados, y se capitalice la porci\u00f3n  no cubierta de los mismos.  <\/p>\n<p>Luego  se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 2.4.3.2.31 que la Secci\u00f3n  de Ahorro y Vivienda de dicha instituci\u00f3n quedaba cobijada con  lo previsto en los decretos 677 y 678 de 1972, as\u00ed como las  normas complementarias en lo pertinente.  <\/p>\n<p>El  Banco Central Hipotecario podr\u00e1 realizar todas las operaciones  autorizadas a los Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro  y Vivienda, y las a \u00e9l asignadas por disposiciones especiales,  siempre y cuando no contrar\u00eden lo aqu\u00ed dispuesto. As\u00ed  mismo, est\u00e1 facultado como integrante del sistema nacional de  vivienda de inter\u00e9s social para financiar la integraci\u00f3n  inmobiliaria, el reajuste de tierras y la rehabilitaci\u00f3n de  inquilinatos. Podr\u00e1, a su vez, realizar las operaciones de  descuento y redescuento de obligaciones que se hayan constituido o se  constituyan para financiar la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n  de vivienda, la organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n o reajuste de  tierras, y la adecuaci\u00f3n de inquilinatos o subdivisi\u00f3n  de viviendas para lo cual crear\u00e1 y administrar\u00e1 un  fondo especial. Adem\u00e1s, mientras no se escinda, el Banco podr\u00e1  realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos  bancarios comerciales.  <\/p>\n<p>Dicho  Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en ejercicio de las  facultades conferidas por el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993,  fue reemplazado con el Decreto 663 de 1993, donde se procedi\u00f3  a actualizarlo con una modificaci\u00f3n tanto en la titulaci\u00f3n  como en la numeraci\u00f3n, para quedar dividido en trece partes,  la d\u00e9cima dedicada a las entidades con reg\u00edmenes  especiales y que en el cap\u00edtulo IV se concret\u00f3 al Banco  Central Hipotecario, como se desarroll\u00f3 en los art\u00edculos  244 a 249.  <\/p>\n<p>En  el numeral segundo del art\u00edculo 244 figura en iguales t\u00e9rminos  el objeto predispuesto y entre las operaciones activas autorizadas,  al tenor del literal f. numeral 1 del art\u00edculo 247, se  preceptu\u00f3 que  <\/p>\n<p>Para  hacer m\u00e1s asequible a las personas y grupos familiares de  escasos ingresos los cr\u00e9ditos hipotecarios distintos a los  acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el  Banco, mediante reglamentaci\u00f3n de su Junta Directiva, podr\u00e1:  <\/p>\n<p>&#8211;  Otorgar dichos cr\u00e9ditos hasta por el ciento por ciento del  valor de los inmuebles hipotecados;  <\/p>\n<p>&#8211;  Establecer sistemas de amortizaci\u00f3n en los cuales durante una  primera parte del plazo, las cuotas peri\u00f3dicas pactadas no  incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de  los intereses corrientes causados, y se capitalice la porci\u00f3n  no cubierta de los mismos.  <\/p>\n<p>Ya  en el art\u00edculo 249 al referirse exclusivamente a la Secci\u00f3n  de Ahorro y Vivienda se reconfirm\u00f3 que:  <\/p>\n<p>1.  Autorizaci\u00f3n para crearla. De conformidad con el art\u00edculo  1 del Decreto 2404 de 1974 se autoriz\u00f3 al BCH para abrir y  mantener una secci\u00f3n especial destinada a la captaci\u00f3n  de ahorro y a otorgar cr\u00e9ditos hipotecarios dentro de sistema  de valor constante.  <\/p>\n<p>La  secci\u00f3n se denomina secci\u00f3n de ahorro y vivienda.  <\/p>\n<p>2.  Normas aplicables. Son aplicables a la Secci\u00f3n de Ahorro y  Vivienda del Banco Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de  1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las  correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos  comerciales, en cuanto estas \u00faltimas no pugnen con la  naturaleza especial de sus funciones.  <\/p>\n<p>3.  Garant\u00eda de los depositantes de la Secci\u00f3n de Ahorro y  Vivienda. Es garant\u00eda de los depositantes de la Secci\u00f3n  de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital  afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus  incrementos y los recursos captados solo podr\u00e1n ser invertidos  de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior que para la \u00e9poca de los hechos el Banco  Central Hipotecario estaba plenamente autorizado para convenir con  sus clientes sistemas de amortizaci\u00f3n de obligaciones  hipotecarias de vivienda, ya fuera en UPAC o en pesos, este \u00faltimo  con un plan de cuotas crecientes y la advertencia de que al ser los  pagos iniciales por montos inferiores al inter\u00e9s convenido el  valor no cubierto se capitalizar\u00eda en forma autom\u00e1tica  e inmediata mes por mes, todo ello bajo las directrices de los  Decretos 677 y 678 de 1972, as\u00ed como el 663 de 1993 y las  dem\u00e1s normas complementarias.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, en virtud de la naturaleza de la entidad acreedora,  el pagar\u00e9 N\u00b0 02702875-4 se otorg\u00f3 bajo un r\u00e9gimen  que autorizaba la capitalizaci\u00f3n de intereses como una forma  de conservar el valor constante de los ahorros y pr\u00e9stamos en  el sistema de cr\u00e9ditos de vivienda, en el que el reajuste del  capital era instant\u00e1neo, por lo que sobre el saldo renovado  era que se causaban los r\u00e9ditos por los instalamentos  posteriores y sin que all\u00ed se incurriera en las limitaciones  del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio toda vez que la  diferencia no cubierta de los intereses perd\u00eda tal connotaci\u00f3n  desde el mismo instante del c\u00e1lculo, por hacer parte de la  compensaci\u00f3n frente a las variables econ\u00f3micas que  incid\u00edan en la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la  moneda.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  esos pr\u00e9stamos en pesos inspirados en el principio general de  \u00abvalor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado  contractualmente\u00bb de que trata el art\u00edculo 3 del  Decreto 677 de 1972, que en sus comienzos sirvi\u00f3 de base al  desarrollo del UPAC, estaban expresamente autorizados al B.C.H. en la  regulaci\u00f3n espec\u00edfica para dicha entidad seg\u00fan  el art\u00edculo 247 literal f. del Decreto 663 de 1993 y quedaban  por fuera de las reglas del art\u00edculo 121 ib\u00eddem en que  estructura su teor\u00eda la deudora.  <\/p>\n<p>En  vista de esa situaci\u00f3n, como la experticia que se aport\u00f3  con el libelo est\u00e1 en contrav\u00eda de lo regularmente  pactado ya que todo el trabajo se desenvuelve de la afirmaci\u00f3n  de que la demandada \u00abno pod\u00eda capitalizar los  intereses sino al cabo de un a\u00f1o de sus causaci\u00f3n, por  as\u00ed haberlo dispuesto el art. 121-2\u00b0-b) del EOSF\u00bb,  estuvo acertada la falladora de primer grado cuando concluy\u00f3  que con ese medio de convicci\u00f3n no se lograban \u00abdesvirtuar  los elementos de juicio (\u2026), en tanto que parte el perito del  supuesto que los costos financieros deb\u00edan liquidarse en  pesos, en que nunca debi\u00f3 la entidad capitalizar  intereses y por ende depura la obligaci\u00f3n en ese sentido desde  sus inicios\u00bb -se resalta-, fuera de que liquid\u00f3  \u00ablos intereses a la \u00faltima tasa autorizada para este  tipo de cr\u00e9ditos, desconociendo que en su momento eran otros  los par\u00e1metros de ley para tales liquidaciones a la que  estaban sujetos las entidades crediticias involucradas\u00bb.  <\/p>\n<p>La  sola omisi\u00f3n de recalcular los saldos peri\u00f3dicos de las  cuotas subsiguientes con los intereses que no se alcanzaban a cubrir,  le restaba cualquier margen de credibilidad a la labor t\u00e9cnica  ya que se amparaba en un criterio \u00edntimo de interpretaci\u00f3n  normativa ajeno al caso, donde lo que deb\u00eda revelar era un  alejamiento de la acreedora de los t\u00e9rminos convenidos.  <\/p>\n<p>Esa  misma raz\u00f3n le resta peso a dicho informe para considerarlo en  la objeci\u00f3n por error grave de la gestora frente al dictamen  que decret\u00f3 de oficio la Corte para dilucidar la existencia o  no de reparos en la forma como se hizo efectiva la obligaci\u00f3n,  en el cual de todas formas tampoco se evidencian disconformidades en  la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la aplicaci\u00f3n de  los pagos que se hicieron frente a lo convenido por el per\u00edodo  comprendido entre el desembolso el 17 de enero de 1997 y la  reliquidaci\u00f3n el 31 de diciembre de 1999.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en la labor que desempe\u00f1\u00f3 el calculista actuarial  designado por esta Corporaci\u00f3n, la cual fue complementada y  aclarada a solicitud de la misma y las partes, existe una proximidad  en el valor de los intereses en el plazo causados en pesos por dicho  lapso que inform\u00f3 en $65\u2019125.538,95, frente a los  $65\u2019453.953 que totaliza el reporte de la demandada, para una  diferencia de $328.417,06, discriminada as\u00ed  <\/p>\n<p>FECHA<br \/>\nD\u00cdAS<br \/>\nVALORES  \t\t\t\tREPORTADOS POR LA DEMANDADA<br \/>\n(fls.  \t\t\t\t315 y 316)<br \/>\nVALORES  \t\t\t\tDEL DICTAMEN (fl. 445)<br \/>\nDIFERENCIAS<br \/>\nTASA<br \/>\nINTER\u00c9S<br \/>\nTASA<br \/>\nINTER\u00c9S<br \/>\n17\/02\/97<br \/>\n31<br \/>\n39.38%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.573.185<br \/>\n39.38%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.573.184,95<br \/>\n$  \t\t\t\t0,05<br \/>\n17\/03\/97<br \/>\n28<br \/>\n37.37%  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>37.37%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.394.719,59<br \/>\n$  \t\t\t\t0,41<br \/>\n17\/04\/97<br \/>\n31<br \/>\n37.49%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.588.833<br \/>\n37.49%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.588.833,19<br \/>\n-$  \t\t\t\t0,19<br \/>\n13\/05\/97<br \/>\n26<br \/>\n37.49%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.366.099<br \/>\n37.13%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.354.768,76<br \/>\n$  \t\t\t\t11.330,24<br \/>\n17\/05\/97<br \/>\n4<br \/>\n36.83%<br \/>\n$  \t\t\t\t199.630<br \/>\n36.83%  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$  \t\t\t\t38,87<br \/>\n17\/06\/97<br \/>\n31<br \/>\n35.81%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.532.667<br \/>\n35.81%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.532.367,38<br \/>\n$  \t\t\t\t299,62<br \/>\n17\/07\/97<br \/>\n30<br \/>\n35.00%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.491.674<br \/>\n35.00%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.491.382,58<br \/>\n$  \t\t\t\t291,42<br \/>\n28\/07\/97<br \/>\n11<br \/>\n35.00%<br \/>\n$  \t\t\t\t556.232<br \/>\n34.77%<br \/>\n$  \t\t\t\t552.878,52<br \/>\n$  \t\t\t\t3.353,48<br \/>\n17\/08\/97<br \/>\n20<br \/>\n35.06%<br \/>\n$  \t\t\t\t982.910<br \/>\n35.06%<br \/>\n$  \t\t\t\t982.655,83<br \/>\n$  \t\t\t\t254,17<br \/>\n17\/09\/97<br \/>\n31<br \/>\n34.62%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.538.881<br \/>\n34.62%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.538.482,74<br \/>\n$  \t\t\t\t398,26<br \/>\n17\/10\/97<br \/>\n30<br \/>\n34.48%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.521.073<br \/>\n34.48%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.520.679,43  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>28\/10\/97<br \/>\n11<br \/>\n34.48%<br \/>\n$  \t\t\t\t567.071<br \/>\n34.46%<br \/>\n$  \t\t\t\t566.764,18<br \/>\n$  \t\t\t\t306,82<br \/>\n17\/11\/97<br \/>\n20<br \/>\n34.54%<br \/>\n$  \t\t\t\t999.543<br \/>\n34.54%<br \/>\n$  \t\t\t\t999.269,76<br \/>\n$  \t\t\t\t273,24<br \/>\n17\/12\/97<br \/>\n30<br \/>\n35.70%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.574.697<br \/>\n35.70%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.574.266,56<br \/>\n$  \t\t\t\t430,44<br \/>\n26\/12\/97<br \/>\n9<br \/>\n35.70%<br \/>\n$  \t\t\t\t480.165<br \/>\n35.79%<br \/>\n$  \t\t\t\t481.075,58<br \/>\n-$  \t\t\t\t910,58<br \/>\n17\/01\/98<br \/>\n22<br \/>\n36.29%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.179.975<br \/>\n36.29%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.179.665,17<br \/>\n$  \t\t\t\t309,83<br \/>\n17\/02\/98<br \/>\n31<br \/>\n36.17%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.695.482<br \/>\n36.17%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.695.036,81  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>17\/03\/98<br \/>\n28<br \/>\n36.66%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.588.683<br \/>\n36.66%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.588.265,75<br \/>\n$  \t\t\t\t417,25<br \/>\n17\/04\/98<br \/>\n31<br \/>\n39.99%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.944.849<br \/>\n39.99%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.944.338,15<br \/>\n$  \t\t\t\t510,85<br \/>\n17\/05\/98<br \/>\n30<br \/>\n41.52%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.999.463<br \/>\n41.52%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.998.937,95<br \/>\n$  \t\t\t\t525,05<br \/>\n17\/06\/98<br \/>\n31<br \/>\n44.44%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.253.840<br \/>\n44.44%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.253.247,30<br \/>\n$  \t\t\t\t592,70<br \/>\n17\/07\/98<br \/>\n30<br \/>\n50.00%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.483.980  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$  \t\t\t\t2.483.326,96<br \/>\n$  \t\t\t\t653,04<br \/>\n17\/08\/98<br \/>\n31<br \/>\n50.36%<br \/>\n$  \t\t\t\t0<br \/>\n50.36%<br \/>\n$  \t\t\t\t0,00<br \/>\n$  \t\t\t\t0,00<br \/>\n17\/09\/98<br \/>\n31<br \/>\n47.36%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.537.075<br \/>\n47.36%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.536.407,90<br \/>\n$  \t\t\t\t667,10<br \/>\n17\/10\/98<br \/>\n30<br \/>\n47.74%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.553.266<br \/>\n47.74%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.552.595,57<br \/>\n$  \t\t\t\t670,43<br \/>\n26\/10\/98<br \/>\n9<br \/>\n47.74%<br \/>\n$  \t\t\t\t782.089<br \/>\n47.74%<br \/>\n$  \t\t\t\t781.883,05<br \/>\n$  \t\t\t\t205,95<br \/>\n17\/11\/98<br \/>\n22<br \/>\n48.99%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.721.459<br \/>\n48.99%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.720.936,88<br \/>\n$  \t\t\t\t522,12  \t\t<\/p>\n<p>23<br \/>\n48.99%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.844.490<br \/>\n49.46%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.858.736,21<br \/>\n-$  \t\t\t\t14.246,21<br \/>\n17\/12\/98<br \/>\n7<br \/>\n49.46%<br \/>\n$  \t\t\t\t563.834<br \/>\n49.46%<br \/>\n$  \t\t\t\t563.774,55<br \/>\n$  \t\t\t\t59,45<br \/>\n17\/01\/99<br \/>\n31<br \/>\n49.19%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.538.231<br \/>\n49.19%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.537.961,80<br \/>\n$  \t\t\t\t269,20<br \/>\n17\/02\/99<br \/>\n31<br \/>\n46.73%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.515.075<br \/>\n46.73%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.514.808,45<br \/>\n$  \t\t\t\t266,55<br \/>\n17\/03\/99<br \/>\n28<br \/>\n43.60%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.209.514<br \/>\n43.60%<br \/>\n$  \t\t\t\t2.209.279,53<br \/>\n$  \t\t\t\t234,47<br \/>\n29\/03\/99<br \/>\n12<br \/>\n43.60%<br \/>\n$  \t\t\t\t965.872<br \/>\n42.66%<br \/>\n$  \t\t\t\t948.096,33<br \/>\n$  \t\t\t\t17.775,67<br \/>\n17\/04\/99<br \/>\n19<br \/>\n37.09%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.284.358<br \/>\n37.09%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.283.922,31  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>17\/05\/99<br \/>\n30<br \/>\n34.77%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.957.968<br \/>\n34.77%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.957.303,71<br \/>\n$  \t\t\t\t664,29<br \/>\n17\/06\/99<br \/>\n31<br \/>\n30.42%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.844.015<br \/>\n30.42%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.843.388,55<br \/>\n$  \t\t\t\t626,45<br \/>\n17\/07\/99<br \/>\n30<br \/>\n28.95%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.745.546<br \/>\n28.95%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.744.953,79<br \/>\n$  \t\t\t\t592,21<br \/>\n29\/07\/99<br \/>\n12<br \/>\n28.95%<br \/>\n$  \t\t\t\t708.496<br \/>\n28.95%<br \/>\n$  \t\t\t\t658.931,71<br \/>\n$  \t\t\t\t49.564,29<br \/>\n17\/08\/99<br \/>\n19<br \/>\n29.72%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.080.017<br \/>\n29.72%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.079.561,39<br \/>\n$  \t\t\t\t455,61<br \/>\n17\/09\/99<br \/>\n31<br \/>\n30.32%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.826.236<br \/>\n30.32%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.825.464,84<br \/>\n$  \t\t\t\t771,16  \t\t<\/p>\n<p>30<br \/>\n29.09%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.741.468<br \/>\n29.09%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.740.732,54<br \/>\n$  \t\t\t\t735,46<br \/>\n17\/11\/99<br \/>\n31<br \/>\n29.34%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.852.190<br \/>\n29.34%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.851.408,33<br \/>\n$  \t\t\t\t781,67<br \/>\n17\/12\/99<br \/>\n30<br \/>\n29.32%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.830.146<br \/>\n29.32%<br \/>\n$  \t\t\t\t1.829.373,05<br \/>\n$  \t\t\t\t772,95<br \/>\n21\/12\/99<br \/>\n4<br \/>\n29.32%<br \/>\n$  \t\t\t\t246.954<br \/>\n29.32%  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$  \t\t\t\t103,85<br \/>\n31\/12\/99<br \/>\n10<br \/>\n29.32%<br \/>\n$  \t\t\t\t592.002<br \/>\n28.47%<br \/>\n$  \t\t\t\t345.430,04<br \/>\n$  \t\t\t\t246.571,96<br \/>\nTOTALES  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$  \t\t\t\t65.453.953  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$65\u2019125.538,95<br \/>\n$  \t\t\t\t328.414,05  \t    <\/p>\n<p>Llama  la atenci\u00f3n en ambos reportes que no aparezca el c\u00e1lculo  de intereses por el lapso comprendido entre el 18 de julio y el 17 de  agosto de 1997. Adicionalmente, en la mayor diferencia de montos que  se aprecia en el \u00faltimo lapso de 10 d\u00edas, existe un  error en el c\u00e1lculo del auxiliar seg\u00fan la f\u00f3rmula  reportada para aplicar los valores (fl. 370)  <\/p>\n<p>Inter\u00e9s  corriente = Saldo anterior en pesos x {(1+i)^(N\u00b0  d\u00edas\/365)-1}  <\/p>\n<p>Que  al despejarla con los datos de su informe dar\u00eda  <\/p>\n<p>IC  = $83\u2019715.065,59 x {(1+0,2847) )^(10\/365)-1}  <\/p>\n<p>IC  = $576.571,95  <\/p>\n<p>Esa  sola operaci\u00f3n al confrontarla con los $345.430,04  que trae el dictamen disminuye en $231.141,91 las diferencias  y revela una falta de atenci\u00f3n del auxiliar al rendir el  informe.  <\/p>\n<p>Otra  imprecisi\u00f3n se manifiesta cuando a pesar de la proximidad de  las cifras el calculista habla indistintamente de un cobro excesivo  de intereses por $55\u2019158.142,25 y luego por $22\u2019399.856,84,  cuando en el cuadro 2 de la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n,  donde cotej\u00f3 sus c\u00e1lculos con los de las entidades  financieras involucradas (fls.455 al 457) solo se vislumbra, a lo  sumo, que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 cubierta el 14 de  diciembre de 2011 y el saldo a favor de la deudora el 12 de enero de  2012 en que cubri\u00f3 la \u00faltima cuota era por  $3\u2019847.859,27, lo que justifica en los siguientes t\u00e9rminos  (fls. 453 y 458):  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se hizo  desde el inicio (Enero 17 de 1997) y aplicando la tasa que debi\u00f3  haberse empleado para el per\u00edodo Enero 17 de 1997 y Diciembre  31 de 1999 (DTF + 8.5%) y a partir de Enero de 2000 hasta Septiembre  2 de 2000 (15.5% + UVR), del 3 de Septiembre de 2000 hasta Abril 16  de 2001 (13.92% + UVR) y de Abril 17 de 2001 hasta Enero 12 de 2012  (11.92% + UVR), se determina que aplicados en su totalidad todos los  pagos realizados por la deudora hipotecaria desde Enero 17 de 1997  hasta Enero 12 de 2012 (Fecha de corte seg\u00fan hist\u00f3rico  de pagos), la obligaci\u00f3n hipotecaria se cancel\u00f3  totalmente en Diciembre 14 de 2011. tal como se presenta en el Cuadro  N\u00b0 2- Aclaraci\u00f3n y Complementaci\u00f3n 2.  <\/p>\n<p>Quedando  un saldo a favor del deudor hipotecario por la suma de CINCUENTA Y  CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS  PESOS M\/CTE CON VEINTICINCO CTVOS. (-$3.847.859,27) equivalentes  a<br \/>\n-19.379,3900 UVR, tal como se presenta en el Cuadro  N\u00b0 2 &#8211; Aclaraci\u00f3n y Complementaci\u00f3n 2, Columnas N\u00b0  28 y N\u00b0 26, y que se resume as\u00ed:  -resaltado del texto-  <\/p>\n<p>CONCEPTO\t\tVALOR  EN $\tVALOR EN UVR<br \/>\nCapital\t\t-3.847.859,27\t  -19.379,3900<br \/>\nCapital  Mora\t\t     0,00\t \t 0,0000<br \/>\nInt  Cte\t\t\t     0,00\t \t 0,0000<br \/>\nSeguros\t\t\t      0,00\t \t 0,0000<br \/>\nTOTALES\t\t-3.847.859,27\t  -19.379,3900  <\/p>\n<p>No  conforme con tal inconsistencia pretende reforzarla con el siguiente  cuadro comparativo (fl.465)  <\/p>\n<p>Por  si fuera poco y para aumentar la confusi\u00f3n, el experto  contradice sus propios c\u00e1lculos cuando elabora el cuadro de  \u00abmayor valor cobrado por intereses a enero 12 de 2012\u00bb,  puesto que en el aparte de \u00abintereses liquidados y cobrados  por el banco\u00bb traslada unas sumas que corresponden a la  mezcla de dos columnas diferentes del reporte allegado por la entidad  financiera, donde una representa el inter\u00e9s calculado y la  otra que denomin\u00f3 NETO \u2013 INT, corresponde al saldo entre  la cuota pagada y el descuento de los intereses del per\u00edodo,  seguros causados, mora y honorarios, para representar el monto neto  en que se reduc\u00eda el capital adeudado, como consecuencia de la  irregularidad en los abonos que hizo la accionante para esa \u00e9poca.  <\/p>\n<p>FECHA<br \/>\nSALDO  \t\t\t\tANTERIOR<br \/>\nPAGO<br \/>\nSEGUROS<br \/>\nMORA<br \/>\nINTER\u00c9S<br \/>\nA  \t\t\t\tDESCONTAR<br \/>\nABONO  \t\t\t\tNETO<br \/>\nSALDO  \t\t\t\tDESPUES DE ABONO<br \/>\n13\/05\/97<br \/>\n$59.556.738<br \/>\n$3.350.000<br \/>\n$235.552<br \/>\n$187.892<br \/>\n$1.366.099<br \/>\n$1.789.543<br \/>\n$1.560.457<br \/>\n$57.996.281<br \/>\n28\/07\/97<br \/>\n$61.220.252  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$106.638<br \/>\n$113.961<br \/>\n$556.232<br \/>\n$776.831<br \/>\n$2.023.169<br \/>\n$59.197.083<br \/>\n28\/10\/97<br \/>\n$63.239.947<br \/>\n$3.197.400<br \/>\n$236.294<br \/>\n$134.620<br \/>\n$567.071<br \/>\n$937.985<br \/>\n$2.259.415<br \/>\n$60.980.533<br \/>\n26\/12\/97<br \/>\n$63.554.773<br \/>\n$1.497.580<br \/>\n$57.242<br \/>\n$46.656<br \/>\n$480.165<br \/>\n$584.063<br \/>\n$913.518<br \/>\n$62.641.255<br \/>\n26\/10\/98<br \/>\n$80.877.868<br \/>\n$14.000.000<br \/>\n$778.207<br \/>\n$2.340.740<br \/>\n$782.089<br \/>\n$3.901.036<br \/>\n$10.098.965<br \/>\n$70.778.904<br \/>\n10\/12\/98<br \/>\n$72.500.363<br \/>\n$1.545.000<br \/>\n$64.633<br \/>\n$15.409<br \/>\n$1.844.490<br \/>\n$1.924.532<br \/>\n-$379.532<br \/>\n$72.879.895<br \/>\n29\/03\/99<br \/>\n$80.706.550<br \/>\n$4.613.000<br \/>\n$319.700<br \/>\n$199.925<br \/>\n$965.872<br \/>\n$1.485.497  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$77.579.047<br \/>\n29\/07\/99<br \/>\n$84.410.935<br \/>\n$6.600.000<br \/>\n$406.445<br \/>\n$272.322<br \/>\n$708.496<br \/>\n$1.387.263<br \/>\n$5.212.738<br \/>\n$79.798.197<br \/>\n21\/12\/99<br \/>\n$87.528.255<br \/>\n$4.458.000<br \/>\n$243.312<br \/>\n$191.611<br \/>\n$246.954<br \/>\n$681.877<br \/>\n$3.776.123<br \/>\n$83.752.132<br \/>\nTOTAL  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$42.060.980<br \/>\n$2.448.023<br \/>\n$3.503.136  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>$13.468.627<br \/>\n$28.971.888  \t   Es as\u00ed como  una apropiada lectura de la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 la  acreedora por la etapa inicial y previo requerimiento en ese sentido,  para las fechas en que se hicieron los pagos (fls. 315 y 316),  corresponde a    <\/p>\n<p>Como  bien se puede ver, el registro del NETO-INT que en realidad se  refiere al valor neto que reduc\u00eda el saldo de capital del mes  anterior, luego de deducir de la consignaci\u00f3n los gastos  acumulados y el inter\u00e9s causado en el mes, era meramente  informativo. Tan es as\u00ed que luego de descontados los valores  se observa una reducci\u00f3n por dicho valor en el saldo del  capital, salvo el 10 de diciembre de 1998 donde el desembolso ni  siquiera alcanz\u00f3 a cubrir los cargos del per\u00edodo y por  ende la diferencia de -$379.532 fueron los  intereses no cubiertos que fueron capitalizados, sin que en  alg\u00fan otro evento se tomaran a t\u00edtulo de inter\u00e9s  extra como lo pareci\u00f3 interpretar el perito, ya que le dio ese  car\u00e1cter a los datos por $2.023.169,  $2.259.415, $10.098.965, $3.127.503, $5.212.738, $3.776.123 y  $28.971.888, seg\u00fan pasa a verse (fl. 459):  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que existen imprecisiones que demeritan la labor del  experto en cuanto a la existencia de un cobro de intereses mayor al  convenido, puesto que los errores en los c\u00e1lculos y el manejo  err\u00f3neo de los registros informados por la contradictora  tienen una enorme incidencia en un sistema como el de la  capitalizaci\u00f3n de intereses donde cualquier dato, por \u00ednfimo  que sea, tiene efecto exponencial al alza o a la baja.  <\/p>\n<p>4. Quiere  \tdecir todo lo anterior que, como se dedujo en primera instancia, fue  \tvano el esfuerzo de la promotora en demostrar los supuestos de la  \tacci\u00f3n ya que el informe que aport\u00f3 se aleja de los  \tt\u00e9rminos contractuales del mutuo, que estaban amparados por  \tel marco legal aplicable, sin que con el dictamen decretado de  \toficio se lograran establecer a ciencia cierta inconsistencias en  \tlos registros financieros de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito  \tque conllevaran a un cobro excesivo de intereses.  <\/p>\n<p>Esa  situaci\u00f3n se refleja directamente en la inconformidad frente  al valor amparado con el seguro de vida, ya que si no puede deducirse  que los saldos que manejaba la acreedora fueran equivocados quiere  decir que acert\u00f3 si los tom\u00f3 en cuenta para ese fin,  sin que se desplegara alg\u00fan esfuerzo demostrativo para  desvirtuarlo.  <\/p>\n<p>En  cuanto al valor que se tuvo en cuenta para el seguro de incendio,  basta con apreciar que fue la deudora quien figur\u00f3 como  tomadora del mismo y no la entidad, como se desprende de la copia  firmada que se hizo llegar en cumplimiento de las exigencias de la  Corte (fl. 275), donde aparece reportado el valor asegurado por  $82\u2019880.000, lo que quiere decir que fue ella quien suministr\u00f3  el monto y se\u00f1al\u00f3 la aseguradora, lo que pod\u00eda  ocurrir as\u00ed la acreedora estuviera facultada para hacerlo por  su cuenta.  <\/p>\n<p>A  ese respecto en SC9618-2015, donde se analizaron las particularidades  del \u00abseguro grupo deudores por el riesgo de incendio\u00bb,  se advirti\u00f3 como  <\/p>\n<p>[e]l  que la entidad financiera act\u00fae como tomadora \u00abpor  cuenta de sus deudores\u00bb no impide que estos puedan constituir  esas garant\u00edas de forma independiente y a su criterio. Si  aquella escogi\u00f3 como oferentes del amparo a m\u00e1s de una  aseguradora \u00absolo el deudor asegurado podr\u00e1 elegir a su  arbitrio, la que en su caso asumir\u00e1 el riesgo\u00bb, de  conformidad con uno de los criterios del art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 384 de 1993.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo resalta la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia  Bancaria o B\u00e1sica Jur\u00eddica sobre el ramo, que en el  Cap\u00edtulo Sexto al referirse a las reglas sobre competencia y  protecci\u00f3n al consumidor financiero y la protecci\u00f3n a  la libertad de contrataci\u00f3n de tomadores y asegurados para  p\u00f3lizas contratadas como \u00abseguridades adicionales de  cr\u00e9ditos\u00bb, precisa que  <\/p>\n<p>El  numeral 2 del art\u00edculo 100 del estatuto org\u00e1nico del  sistema financiero contempla, en el segundo inciso, la libertad de  contrataci\u00f3n de seguros y la libertad de escogencia de  aseguradora e intermediario, consagradas en favor de tomadores y  asegurados (\u2026) Por su parte, el numeral 1 del art\u00edculo  101 de dicho estatuto, si bien exige la existencia de un seguro de  incendio o terremoto, no dispone que la entidad vigilada sea la que  contrate este seguro, de manera que puede ser el deudor o el due\u00f1o  del inmueble quien tome la p\u00f3liza (\u2026) Para el seguro  obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relaci\u00f3n con  el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un  cr\u00e9dito contratado, el deudor ostenta la libertad de  escogencia aunque la instituci\u00f3n financiera haya contratado  una o varias p\u00f3lizas con sujeci\u00f3n a los criterios  previstos en el decreto 384 de 1993; as\u00ed, el deudor o due\u00f1o  del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una  compa\u00f1\u00eda diferente.  <\/p>\n<p>Incluso  a la fecha, de conformidad con el art\u00edculo 2.36.2.2.5 del  Decreto 2555 de 2010, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del  Decreto 673 de 2014,  <\/p>\n<p>En  cualquier caso el deudor asegurado podr\u00e1 contratar con otra  aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando  menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la  licitaci\u00f3n. En consecuencia, la instituci\u00f3n financiera  que act\u00fae como tomadora de los seguros de que trata el  presente Cap\u00edtulo, no podr\u00e1 rechazar p\u00f3lizas que  cumplan con tales condiciones, ni podr\u00e1 establecer cargo  alguno por la revisi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de dicha p\u00f3liza.  <\/p>\n<p>5. Por  \tlo expuesto, se confirmar\u00e1 la providencia desestimatoria de  \tprimer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>6. Se  \timpondr\u00e1n las costas en segunda instancia a la demandante, de  \tconformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 392  \tdel C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las agencias en derecho se  \tdeterminar\u00e1n en esta misma decisi\u00f3n, atendiendo lo  \treglado en dicha norma, y conforme al Acuerdo 1887 de 2003,  \tmodificado por el 2222 del mismo a\u00f1o, expedidos por el  \tConsejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>V.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de  segunda instancia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso  ordinario de Ana Beatriz Garc\u00eda Botero contra Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por los motivos consignados en este  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Segundo:  Condenar en costas de la segunda instancia a la accionante y en favor  de la opositora. Liqu\u00eddense por la Secretar\u00eda,  incluyendo agencias en derecho por $500.000.  <\/p>\n<p>Tercero:  Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC832-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-31-03-003-2008-00216-01 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 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