{"id":102486,"date":"2026-07-02T15:23:03","date_gmt":"2026-07-02T15:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102486"},"modified":"2026-07-02T15:23:03","modified_gmt":"2026-07-02T15:23:03","slug":"sc1407-2019-2016-00538-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1407-2019-2016-00538-00\/","title":{"rendered":"SC1407-2019 (2016-00538-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC1407-2019<br \/>\nRef.  Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2016 00538 00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide sobre la  solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la representante de la  compa\u00f1\u00eda South American Investment Latin Inc respecto  de la sentencia del 30 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado  Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de  Panam\u00e1 (Panam\u00e1), que decret\u00f3 la anulaci\u00f3n  de las decisiones adoptadas en Junta de Accionistas de la misma  empresa el 15 de mayo de 2002.  <\/p>\n<p>I.   ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial  especialmente constituido para tal fin, la demandante, deprec\u00f3  el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera  ab  initio  citada.<br \/>\n2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los  siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que la se\u00f1ora \u00abBIBIANA  VELASCO CAICEDO es actualmente, y lo era para el mes de mayo de 2002,  en su condici\u00f3n de propietaria de la totalidad de las  acciones, apoderada principal de la sociedad paname\u00f1a SOUTH  AMERICAN INVESTMENT LATIN INC\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El 15 de mayo de 2002, \u00abse  celebr\u00f3 una asamblea de accionistas ileg\u00edtima, en  virtud de la cual se design\u00f3 a los se\u00f1ores ARTURO  RAFAEL y SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO representantes legales de la  sociedad\u00bb,  el mismo d\u00eda, \u00abestos  representantes otorgaron la escritura p\u00fablica No. 6.272,  corrida en la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Panam\u00e1,  mediante la cual se protocoliz\u00f3 el Acta que recog\u00eda lo  resuelto en la Junta antes indicada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Conforme a lo ocurrido, y \u00ablas  graves irregularidades que conten\u00eda la celebraci\u00f3n de  la Junta de Socios y el otorgamiento de la escritura p\u00fablica,  BIBIANA VELASCO, leg\u00edtima representante legal de la sociedad,  promovi\u00f3 una demanda de nulidad de dicha reuni\u00f3n de  Junta de Accionistas, y de lo resuelto en ella, proceso que  correspondi\u00f3 en conocimiento al Juzgado Tercero del Circuito  de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1\u00bb,  a lo que el despacho dispuso \u00abcomo  medida cautelar, mediante providencia de fecha 20 de junio de 2002,  [\u2026] la  suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dicha acta\u00bb  (negrillas del texto original).  <\/p>\n<p>2.4.  Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado extranjero  acogi\u00f3 las pretensiones y resolvi\u00f3 que \u00abes  ilegal, nula y consecuencialmente ineficaz, la reuni\u00f3n de la  junta de accionistas de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN  INC, celebrada el d\u00eda 15 de mayo de 2002, en la ciudad de  Panam\u00e1, elevada a escritura p\u00fablica N\u00b0 6272 de 15  de mayo de 2002, de la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Panam\u00e1  e inscrita en el Registro P\u00fablico el 30 de mayo de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  EL TR\u00c1MITE OBSERVADO  <\/p>\n<p>1.-  Cumplidas las exigencias formales, el 24 de mayo de 2016 fue admitida  la solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr  traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, a  trav\u00e9s de la Delegada para Asuntos Civiles, concluy\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u201cSE  OPONE a la petici\u00f3n de exequatur, hasta tanto se acredite  dentro del tr\u00e1mite pretendido la reciprocidad diplom\u00e1tica  o legislativa, as\u00ed como, la ejecutoria de la sentencia del 30  de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de  lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, de  conformidad con los presupuestos establecidos por los art\u00edculos  606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d  (Fls.  118 a 123).  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas  (Fl. 125), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la  demanda; vencido dicho per\u00edodo, se concedi\u00f3 la  oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n (Fl. 334), derecho  respecto del cual hicieron uso las partes en litigio, en ese orden,  manifest\u00f3 el extremo pasivo que  <\/p>\n<p>\u201cLa  se\u00f1ora BIBIANA VELASCO CAICEDO, utiliz\u00f3 unas acciones  que no ten\u00edan ning\u00fan poder de legitimaci\u00f3n para  actuar en nombre de ellas, por cuanto ya estaban fuera de circulaci\u00f3n  y en consecuencia no pod\u00eda con ellas, ni realizar ning\u00fan  acto tendiente a reformar la sociedad y mucho menos presentar demanda  de impugnaci\u00f3n de Actas, que se tramit\u00f3 en todo tiempo,  s\u00f3lo con ella por cuanto a la sociedad SOUTH AMERICAN  INVESTMENT LATIN INC, que era la leg\u00edtima opositora, no se le  permiti\u00f3 actuar, muy a pesar que el Tribunal Superior de  aquella localidad, expresamente indic\u00f3 que s\u00ed pod\u00edan  hacerlo por cuanto eran los \u00fanicos apoderados generales de la  Sociedad. Adem\u00e1s, bajo el abrigo de un proceso judicial de  impugnaci\u00f3n de actas, logr\u00f3 que la sentencia objeto de  solicitud de exequatur, la reconociera como due\u00f1a de la de las  acciones de la sociedad, y con dicha sentencia logr\u00f3 revocar  los poderes generales de los FRIERI GALLO, en la ciudad de Panam\u00e1,  y aqu\u00ed en Colombia. Todo, le reitero, con certificados de  acciones sin ninguna validez jur\u00eddica, y sin tramitar un  proceso Ordinario, que era el requerido para determinar qui\u00e9n  era o no, el titular del capital accionario, y no mediante un proceso  abreviado de impugnaci\u00f3n de actas o decisiones tomadas en  Asamblea de accionistas\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  por \u00faltimo, arguy\u00f3 que se oponen \u00aba  la solicitud de EXEQUATUR, que viene implorada por cuanto se dio en  un proceso en donde no se guard\u00f3 el debido proceso, ni el  derecho a la defensa, y en donde la sentencia se extralimit\u00f3  en reconocerla como titular del capital accionario de la sociedad  SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., cuando no lo es en realidad\u00bb  (Fls.  335 a 346).  <\/p>\n<p>3. El  tr\u00e1mite reservado para esta clase de asuntos fue agotado  plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y  viabilidad de la petici\u00f3n elevada.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En l\u00ednea  de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n  hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda  afectada la soberan\u00eda del Estado.  <\/p>\n<p>No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de  necesitar la  autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de  Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo  605 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, regulan esa  posibilidad, al ordenar el primero de ellos que \u00abLas  sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el  pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de  validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales similar  tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o  multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  <\/p>\n<p>Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d  (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  <\/p>\n<p>Por su parte, el  canon 606 ib\u00eddem  consagra requerimientos, tanto de forma, que ata\u00f1en a la  correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la decisi\u00f3n  extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n,  legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como de fondo, los  cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la  determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden contradecir  disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni comprender asuntos  que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el  pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de  las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a  procesos que se hallen en tr\u00e1mite o con sentencia en firme.  <\/p>\n<p>a.-  Sentencia  del 30 de octubre del 2009, emitida por el Juzgado Tercero de  Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panam\u00e1  (Panam\u00e1), que  declar\u00f3  \u00abilegal,  nula y consecuencialmente ineficaz, la reuni\u00f3n de la junta de  accionistas de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC,  celebrada el d\u00eda 15 de mayo de 2002, en la ciudad de Panam\u00e1,  elevada a escritura p\u00fablica N\u00b0 6272 de 15 de mayo de 2002,  de la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Panam\u00e1 e inscrita  en el Registro P\u00fablico el 30 de mayo de 2002\u00bb  (Fls.  39 a 44).  <\/p>\n<p>b.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certific\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u201cuna  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa  informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales en  materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias civiles u  otras providencias proferidas en las materias requeridas, en los que  la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Panam\u00e1  sean Estados Parte\u00bb (Fl.  130).  <\/p>\n<p>c.  Acta de la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Panam\u00e1 que  reproduce y certifica la vigencia de los art\u00edculos 1419, 1420,  1421 y 877 del C\u00f3digo Judicial, que recogen lo regulado en esa  legislaci\u00f3n sobre la homologaci\u00f3n de sentencias  extranjeras en ese territorio (Fls. 300 a 301).  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan la  certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores citada  previamente,  entre nuestra Naci\u00f3n y Panam\u00e1 no hay tratado  internacional vigente respecto a la ejecuci\u00f3n rec\u00edproca  de sentencias. Sin embargo, aparecen documentos que reconocen la  efectividad de los fallos for\u00e1neos.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento,  cuando:  <\/p>\n<p>1. Que  \tla sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una  \tpretensi\u00f3n personal, salvo que la ley disponga especialmente  \ten materia de sucesiones abiertas en pa\u00edses extranjeros;<br \/>\n2. Que  \tno haya sido dictada en rebeld\u00eda, entendi\u00e9ndose por  \ttal, para los efectos de este art\u00edculo, el caso en que la  \tdemanda no haya sido personalmente notificada al demandado,  \thabi\u00e9ndose ordenado la notificaci\u00f3n personal por el  \ttribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la  \tejecuci\u00f3n;<br \/>\n3. Que  \tla obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea  \til\u00edcita en Panam\u00e1; y<br \/>\n4. Que  \tla copia de la sentencia sea autentica  (Fl.  \t300 \u00cddem).  <\/p>\n<p>Dado  que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa  analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra  acreditada.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias aludidas  previamente con el Estado de Panam\u00e1, ha tenido la oportunidad  de mencionar la Corte que  <\/p>\n<p>Entonces,  ha de verificar la Corte si en legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica  de Panam\u00e1 es permitida la ejecuci\u00f3n de sentencias y  laudos arbitrales proferidos en Colombia. Y en ese sentido, se  advierte que seg\u00fan certific\u00f3 el Secretario General de  la Procuradur\u00eda de la Administraci\u00f3n, Ministerio  P\u00fablico, de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el art\u00edculo  1419 del C\u00f3digo Judicial de 1984, con sus modificaciones  posteriores, establece que \u201clas sentencias pronunciadas por  Tribunal extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendr\u00e1n  en la rep\u00fablica de Panam\u00e1 la fuerza que establezcan los  convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales  con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, \u00e9sta  podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, salvo prueba de que en  dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales  paname\u00f1os. Si la sentencia procediera de un Estado en que no  se d\u00e9 cumplimiento a las dictadas por Tribunales paname\u00f1os,  no tendr\u00e1 fuerza en Panam\u00e1. Sin perjuicio de lo que se  dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en pa\u00eds  extranjero podr\u00e1 ser ejecutada en Panam\u00e1, si no re\u00fane  los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a  consecuencia del ejercicio de una pretensi\u00f3n personal, salvo  lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones  abiertas en pa\u00edses extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en  rebeld\u00eda, entendi\u00e9ndose por tal, para los efectos de  este art\u00edculo, el caso en que la demanda no haya sido  personalmente notificada al demandado, habi\u00e9ndose ordenado la  notificaci\u00f3n personal por el Tribunal de la causa, a menos que  el demandado rebelde solicite la ejecuci\u00f3n. 3. Que la  obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea l\u00edcita  en Panam\u00e1; y 4. Que la copia de la sentencia sea aut\u00e9ntica.  Se entiende por sentencia la decisi\u00f3n que decide la  pretensi\u00f3n\u201d. Por ende, cual se anot\u00f3 en  oportunidad anterior, \u201cno hay duda\u2026 que al igual que en  nuestro pa\u00eds, en Panam\u00e1 se da primac\u00eda a los  tratados internacionales, y en defecto de estos, se consagr\u00f3  la reciprocidad que el pa\u00eds de donde emana la sentencia o  laudo tenga en la rep\u00fablica paname\u00f1a\u201d (sentencia  de exequ\u00e1tur de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150), de donde  emerge que en ambos Estados existe reciprocidad legislativa en torno  a la ejecuci\u00f3n de decisiones definitorias extranjeras [\u2026]  (CSJ  SC 19 Oct 2009. Rad. 2008-00407-00).  <\/p>\n<p>6.  Por otra parte, el art\u00edculo 606 del C. G. del P. exige: i) que  la \u00absentencia\u00bb  proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica;  ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana; y, iii) que aparezca la constancia de estar en  firme o haber adquirido ejecutoria.  <\/p>\n<p>8. En  el territorio patrio es admitida la nulidad de actas de junta de  socios (impugnaci\u00f3n de decisiones), prescrito de esta forma  por el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio colombiano,  al respecto menciona que  <\/p>\n<p>\u00abART.  191.- Los administradores, los revisores fiscales y los socios  ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la  asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las  prescripciones legales o a los estatutos.<br \/>\nLa  impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de  los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual  sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o  actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro  mercantil, caso en el cual los dos meses se contar\u00e1n a partir  de la fecha de inscripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Refulge  de lo anterior, que tanto el art\u00edculo 191 citado  anteriormente, como el 418 de la ley comercial paname\u00f1a, no  resultan en contraposici\u00f3n, toda vez que son normas que al  llevar a cabo su an\u00e1lisis, concuerdan en sus requisitos  sustanciales y de procedimiento. De esta manera lo establece el canon  418 for\u00e1neo, que ordena al accionista en desacuerdo, protestar  contra las actas de las juntas de socios \u00abdentro  del t\u00e9rmino fatal de treinta (30) d\u00edas\u00bb, t\u00e9rmino  que frente a la normativa patria est\u00e1 holgadamente previsto.  <\/p>\n<p>9. En  ese orden, la anulaci\u00f3n de decisi\u00f3n de junta de socios,  declarada \u00abilegal,  nula y consecuencialmente ineficaz, [\u2026] de [\u2026] la  sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, celebrada el d\u00eda  15 de mayo de 2002, en la ciudad de Panam\u00e1\u00bb, decretada  por el juez  extranjero y la homologaci\u00f3n pretendida del fallo  pertinente resulta viable.  <\/p>\n<p>10.-  Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los  presupuestos legales es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a  la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, y ordenar su  inscripci\u00f3n en el respectivo registro mercantil.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER el  exequ\u00e1tur al fallo proferido el 30 de octubre de  2009 por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito  Judicial de ciudad de Panam\u00e1 (Panam\u00e1), a  trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la  anulaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en Junta de Accionistas  de compa\u00f1\u00eda South American Investment Latin Inc. el 15  de mayo de 2002.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, en el  folio correspondiente al registro mercantil de la compa\u00f1\u00eda  South American Investment Latin Inc.  <\/p>\n<p>TERCERO:  LIBRAR,  por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1407-2019 Ref. 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