{"id":102487,"date":"2026-07-02T15:23:35","date_gmt":"2026-07-02T15:23:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102487"},"modified":"2026-07-02T15:23:35","modified_gmt":"2026-07-02T15:23:35","slug":"sc1693-2019-2007-00094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1693-2019-2007-00094-01\/","title":{"rendered":"SC1693-2019 (2007-00094-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC1693-2019    <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 25183-31-84-001-2007-00094-01<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil  \tdiecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los  accionantes, as\u00ed como los opositores Mar\u00eda Gertrudis  Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, frente a la  sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelantaron Yamith  Orlando Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Blanca In\u00e9s, H\u00e9ctor  Julio, Carlos Humberto y Lu\u00eds Eduardo Campos Forero en contra  de los otros impugnantes y de Pac\u00edfico Rodr\u00edguez  Campos; Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos  Molina; Alfonso, Mar\u00eda Aurora y Mar\u00eda Hercilia Torres  Campos; V\u00edctor Manuel Campos Romero; Mercedes Moreno de Robayo  y Segundo Oliverio Robayo Moreno.  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1. Los  \tpromotores pidieron declarar que tienen vocaci\u00f3n de suceder a  \tTr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez con exclusi\u00f3n de  \tPac\u00edfico Rodr\u00edguez Campos; Flor Marina, Hilba, Luz  \tMarleny y Blanca Margoth Campos Molina; V\u00edctor Manuel Campos  \tRomero; Alfonso, Mar\u00eda Aurora y Mar\u00eda Hercilia Torres  \tCampos; por lo que queda sin efecto la sentencia de 17 de febrero de  \t2004 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1, en la cual  \tse aprob\u00f3 la partici\u00f3n en el tr\u00e1mite de  \tsucesi\u00f3n conjunta de aquella y Juan Gonz\u00e1lez Barrero  \tdonde les fueron asignados los bienes, los cuales deben devolver o  \tsu equivalente al valor comercial que tendr\u00edan a la fecha de  \tentrega efectiva, con sus aumentos y frutos desde que entraron en  \tposesi\u00f3n de ellos, as\u00ed como las indemnizaciones y  \tdeterioros, sin derecho a pago de mejoras ni retenci\u00f3n. As\u00ed  \tmismo, librar comunicaci\u00f3n a la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1 para cancelar las  \ttransferencias de dominio, grav\u00e1menes y limitaciones a partir  \tde la indebida adjudicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  justificar sus aspiraciones narraron que Tr\u00e1nsito Campos de  Gonz\u00e1lez, quien falleci\u00f3 el 25 de marzo de 2002, no  tuvo descendencia y en vida otorg\u00f3 testamento mediante  escritura p\u00fablica 151 de 1991 de la Notar\u00eda \u00danica  de Chocont\u00e1, donde instituy\u00f3 como heredero universal a  su c\u00f3nyuge Juan Gonz\u00e1lez Barrero y los design\u00f3 a  ellos en sustituci\u00f3n de aquel.  <\/p>\n<p>Aunque  en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n doble testada de Juan  Gonz\u00e1lez Barrero e intestada de Tr\u00e1nsito Campos de  Gonz\u00e1lez solicitaron ser tenidos como herederos de mejor  derecho, su reclamo fue infructuoso ya que le reconocieron la calidad  de interesados a Pac\u00edfico Rodr\u00edguez Campos; Flor  Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina; V\u00edctor  Manuel Campos Romero; Alfonso, Mar\u00eda Aurora y Mar\u00eda  Hercilia Torres Campos, entre quienes fueron repartidos los dos  activos inventariados.  <\/p>\n<p>Promovieron  acci\u00f3n ordinaria para establecer la eficacia del testamento de  Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez que, si bien se perdi\u00f3  en primera instancia, les fue favorable ante el superior en fallo de  4 de mayo de 2006, donde se determin\u00f3 que su derecho prefer\u00eda  al de los contradictores y con prevalencia sobre lo resuelto en la  anterior liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  asignatarios vencidos enajenaron a Mar\u00eda Gertrudis Vera de  Sarmiento y Lu\u00eds Antonio Sarmiento Guevara el predio con folio  de matr\u00edcula 154-34001, seg\u00fan escritura 18 de 26 de  enero de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Villapinz\u00f3n,  a sabiendas de la existencia del pleito, y a los compradores se les  advirti\u00f3 al respecto antes de que se perfeccionara la  tradici\u00f3n, fuera de que las circunstancias narradas eran de  conocimiento en la zona.  <\/p>\n<p>Lo  mismo sucedi\u00f3 con el 50.04% del terreno con folio de matr\u00edcula  154-39346, que negociaron con Segundo Oliverio Robayo Moreno y  Mercedes Moreno de Robayo mediante escritura 228 de 21 de abril de  2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Chocont\u00e1, a pesar de  que estos sab\u00edan de los rumores sobre la situaci\u00f3n  pendiente de definir (fls. 53 al 60 cno. 1).  <\/p>\n<p>2. Mar\u00eda  \tGertrudis Vera de Sarmiento, Luis Antonio Sarmiento Guevara,  \tMercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno, se  \topusieron a las peticiones reivindicatorias y pidieron que se  \tdeclararan v\u00e1lidos los negocios jur\u00eddicos por medio de  \tlos cuales adquirieron los bienes en disputa (fls. 98 al 102).  <\/p>\n<p>Pac\u00edfico  Rodr\u00edguez Campos, Alfonso y Mar\u00eda Hercilia Torres  Campos excepcionaron \u00abindebida acumulaci\u00f3n de  pretensiones\u00bb, \u00abpetici\u00f3n de modo indebido  para los compradores\u00bb y \u00abacci\u00f3n indebida  contra los demandados pues no est\u00e1n obligados a reivindicar\u00bb  (fls. 111 al 116 y 121 al 127).  <\/p>\n<p>La  curadora ad litem designada a V\u00edctor Manuel Campos Romero;  Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina, se  estuvo a lo que fuera demostrado (fls. 272 al 274).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1, en sentencia de 17  \tde septiembre de 2010, desestim\u00f3 las defensas de Pac\u00edfico  \tRodr\u00edguez Campos, Alfonso y Mar\u00eda Hercilia Torres  \tCampos; accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de herencia por lo que  \tdeclar\u00f3 ineficaz la partici\u00f3n en el proceso de  \tsucesi\u00f3n de Juan Gonz\u00e1lez Barrero y Tr\u00e1nsito  \tCampos de Gonz\u00e1lez, as\u00ed como la sentencia aprobatoria  \tde 17 de febrero de 2004, trabajo que orden\u00f3 rehacer con  \tcargo a los adjudicatarios iniciales de restituir los bienes  \thereditarios, pero neg\u00f3 las aspiraciones frente a los  \taumentos, frutos, indemnizaciones, deterioros y el desconocimiento  \tde las mejoras. En cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria tuvo  \tpor probada de oficio la \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo  \ten forma indebida\u00bb, sin que la misma haga tr\u00e1nsito  \ta cosa juzgada (fls. 337 al 360 cno. 1).  <\/p>\n<p>4. Apelaron  \tlos promotores, adem\u00e1s de Mar\u00eda Gertrudis Vera de  \tSarmiento, Luis Antonio Sarmiento Guevara, Pac\u00edfico Rodr\u00edguez  \tCampos, Alfonso y Mar\u00eda Hercilia Torres Campos (fls. 360 vto,  \t363 y 364 cno. 1).  <\/p>\n<p>5. El  \tsuperior modific\u00f3 el fallo para confirmar lo relacionado con  \tla petici\u00f3n de herencia y la improcedencia de los aumentos,  \tfrutos, indemnizaciones y deterioros. En cuanto a la orden de  \trestituir los bienes, la reemplazo con dejar sin efecto las  \tescrituras 18 y 228 de 2006, otorgadas en las Notar\u00edas de  \tVillapinz\u00f3n y Chocont\u00e1, respectivamente, con la  \tconsecuente cancelaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria; as\u00ed como disponer su reivindicaci\u00f3n  \tfrente a los terceros involucrados, por lo que revoc\u00f3 la  \tdefensa establecida de oficio. Adem\u00e1s, accedi\u00f3 a la  \tsolicitud de que no se les reconociera mejoras a los demandados  \t(fls. 33 al 60 cno. 3).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>Es  indiscutible que los opositores, como herederos putativos de Mar\u00eda  del Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez, adelantaron la  sucesi\u00f3n de \u00e9sta obteniendo la adjudicaci\u00f3n de  sus bienes y que los accionantes son herederos de mejor derecho  respecto de dicha causante, lo que se establece con el testamento  contenido en la escritura 151 de 1991 de la Notar\u00eda de  Chocont\u00e1, la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por la  Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal de Cundinamarca, y los folios  inmobiliarios 154-34001 y 154-39346 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se acredit\u00f3 que por las escrituras 18 del 26 de enero  de 2006 y 228 del 21 de abril de 2006, los sucesores aparentes  enajenaron los activos adjudicados a Luis Antonio Sarmiento Guevara,  Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento, Segundo Oliverio Robayo  Moreno y Mercedes Moreno de Robayo, por lo que cuando se present\u00f3  el libelo aquellos ya no los ten\u00edan bajo su poder.  <\/p>\n<p>A  la demanda de petici\u00f3n de herencia del art\u00edculo 1321  del C\u00f3digo Civil se acumul\u00f3 la acci\u00f3n  reivindicatoria del art\u00edculo 1325 ib\u00eddem, por lo que a  la par se discute el t\u00edtulo de heredero y el reintegro de las  partidas asignadas por los poseedores a quienes fueron transferidas,  sin que sea necesario que los adjudicatarios las conserven en su  poder ya que \u00abla restituci\u00f3n de los bienes es un  efecto que se puede lograr del sucesor aparente si los tiene a su  haber, o del tercero que los posea, incorporando a uno y otro en la  misma demanda\u00bb, independientemente de que \u00abla  posesi\u00f3n sea de buena o de mala fe en cuanto a los terceros\u00bb,  lo que solo tiene incidencia en las prestaciones mutuas.  <\/p>\n<p>En  esta oportunidad se re\u00fanen los requisitos para acceder a la  petici\u00f3n de herencia, as\u00ed como a la restituci\u00f3n  de los \u00abbienes herenciales\u00bb que debe ordenarse a  quienes los tienen materialmente y los adquirieron de los \u00abherederos  putativos ahora desplazados del derecho a la herencia\u00bb, a\u00fan  a sabiendas tanto los vendedores como los compradores de lo que  estaba en disputa, como se desprende de los fallos de primera y  segunda instancia favorables a los gestores en el juicio de eficacia  del testamento otorgado por Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez  y dicho instrumento p\u00fablico, la inscripci\u00f3n en los  certificados de tradici\u00f3n, el interrogatorio absuelto por  Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y las declaraciones de Juan  Mar\u00eda Garz\u00f3n Garz\u00f3n y Vidal Le\u00f3n Gonz\u00e1lez  L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las prestaciones mutuas, partiendo de la base de que las  experticias no atan al fallador, quien las debe apreciar de acuerdo a  su firmeza, precisi\u00f3n y calidad, as\u00ed como en  concordancia con otros medios de convicci\u00f3n, como se record\u00f3  en CSJ SC abril de 2000 exp. 5042, al revisar el dictamen obrante en  el expediente se comparte la opini\u00f3n del a quo en el  sentido de que no est\u00e1 bien sustentado y le falta aptitud para  imponer una condena en concreto.  <\/p>\n<p>III.-LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Recurrieron  en casaci\u00f3n los opositores Mar\u00eda Gertrudis Vera de  Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, as\u00ed como los  accionantes.  <\/p>\n<p>Los  dos grupos, en sendos escritos, formulan una sola acusaci\u00f3n  cada uno por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, que se desatar\u00e1n en ese orden por sus  alcances y desarrollo l\u00f3gico, conforme a los par\u00e1metros  de esa compilaci\u00f3n ya que estaba vigente en la \u00e9poca en  que se interpusieron las opugnaciones (4 y 8 de junio de 2012),  conforme dispone el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564  de 2012.  <\/p>\n<p>\u00daNICO  CARGO DE LOS CONTRADICTORES  <\/p>\n<p>Denuncian  la violaci\u00f3n directa de  las decisiones que se  tomaron en la acci\u00f3n reivindicatoria del art\u00edculo 1325  del C\u00f3digo Civil, al dejar de aplicar el art\u00edculo 946  ib\u00eddem, norma sustancial que rige el tema de forma general.  <\/p>\n<p>El  juez de primer grado tuvo en cuenta ese \u00faltimo precepto en  forma acertada, al declarar probada de oficio una excepci\u00f3n de  m\u00e9rito y desestimar los reclamos en su contra de restituir el  predio con folio de matr\u00edcula 154-34001, toda vez que los  promotores lo ped\u00edan para ellos sin que figuraran como  propietarios inscritos, a pesar de ser un supuesto obligatorio previo  a la v\u00eda que acudieron. Tal argumento lo atacaron los  perdedores bajo el entendido que los art\u00edculos 946 y 1325 del  C\u00f3digo Civil son aut\u00f3nomos, por lo que con tal  exigencia se incurri\u00f3 en un error.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n del Tribunal se bas\u00f3 en la viabilidad de  acumular la petici\u00f3n de herencia de que trata el art\u00edculo  1321 del C\u00f3digo Civil con la reivindicaci\u00f3n del 1325  ejusdem, est\u00e1 ultima que por dem\u00e1s estim\u00f3  independiente de la prevista en el 946 id, sin precisar en qu\u00e9  consiste la discordancia entre esas dos figuras, por lo que al ser  reconocidos los gestores como herederos de mejor derecho de la  causante Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez y haber vendido un  inmueble que hizo parte de la herencia, se daban los supuestos de  \u00e9xito de las expectativas consolidadas.  <\/p>\n<p>Si  bien se est\u00e1 de acuerdo con que fueron planteadas las  pretensiones acumuladas referidas, lo que era posible, eso solo  ocurri\u00f3 desde un punto de vista formal sin que sirva de  \u00abfundamento  factico esencial que pueda invocarse como lo hace el Tribunal, como  una base fundamental de fondo v\u00e1lida para tomar las decisiones  aludidas en el fallo impugnado\u00bb.  <\/p>\n<p>Tampoco  se discute la prosperidad o no de la petici\u00f3n de herencia,  pues el ataque se dirige frente a las pretensiones de la acci\u00f3n  reivindicatoria que los afectan, ya que por el hecho de que tuviera  \u00e9xito aquella en relaci\u00f3n con los herederos putativos,  eso solo no conllevaba a acceder a la otra aspiraci\u00f3n \u00abpues  para que prospere esta acci\u00f3n contra los terceros deben  cumplir los demandantes con los presupuestos generales que le son  propios a la acci\u00f3n reivindicatoria al tenor del Art. 946 del  C.C, as\u00ed como los especiales que le corresponden con los que  igualmente le son propios al tenor del Art.1325 del C.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>A  pesar de que la acci\u00f3n reivindicatoria del art\u00edculo  1325 del C\u00f3digo Civil difiere de la que establece el art\u00edculo  946, su distinci\u00f3n no radica en que en la primera el heredero  demandante est\u00e9 eximido de demostrar la calidad de propietario  del bien reivindicable mientras que s\u00ed es ineludible en la  otra, como equivocadamente dijo el ad  quem al relevar a  los accionantes de dicha carga. Por el contrario, el 1325 exige que  el heredero de mejor derecho acredite que se hizo due\u00f1o por  adjudicaci\u00f3n en el sucesorio del causante de que trata, por  corresponder a una v\u00eda especial que no prescinde de las  condiciones generales trazadas en la otra norma seg\u00fan los  criterios fijados en CSJ SC 15 jul. 1987 y SC 9 may. 1997, rad. 4577.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  como los gestores no pod\u00edan acreditar el dominio porque tan  pronto los \u00abreconocieron  como herederos de mejor derecho procedieron a promover directamente y  para s\u00ed las acciones de que trata este proceso, (no para el  patrimonio herencial) sin haber comparecido previamente al proceso de  sucesi\u00f3n\u00bb  para anular la partici\u00f3n inicial y que se elaborara una nueva,  que era la que deb\u00edan aportar a este litigio debidamente  registrada, imperaba el fracaso de la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Los  \talcances del embate son parciales en vista de que frente al \u00e9xito  \tde las aspiraciones de petici\u00f3n de herencia y reivindicaci\u00f3n  \tque fueron acumuladas, solo se discute el \u00e9xito de esta  \t\u00faltima en cuanto a uno de los inmuebles en disputa, esto es,  \tel que cuenta con folio inmobiliario 154-34001 y que los demandados  \ten reclamaci\u00f3n de derechos sucesorales hab\u00edan  \ttransferido a Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis  \tAntonio Sarmiento Guevara.  <\/p>\n<p>2. El  \treparo de los contradictores resulta inane porque,  \tindependientemente de la incidencia que los art\u00edculos 946 al  \t971 del C\u00f3digo Civil, que regulan la acci\u00f3n de  \tdominio, tengan en el 1325 ejusdem, circunscrito a la reivindicaci\u00f3n  \tde cosas hereditarias, lo cierto es que se tomaron en cuenta por el  \tTribunal las reglas necesarias para resolver las situaciones  \tplanteadas y conforme a las implicaciones de la una respecto de la  \totras, sin excederse en su labor.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  c\u00f3mo el libro tercero del C\u00f3digo Civil regula lo  concerniente a la sucesi\u00f3n por causa de muerte y en el t\u00edtulo  VII, que trata la \u00abapertura de la sucesi\u00f3n, su  aceptaci\u00f3n, repudiaci\u00f3n e inventarios\u00bb,  contiene el cap\u00edtulo IV que se refiere exclusivamente a la  petici\u00f3n de herencia y otras acciones del heredero, marco que  comprende los dos temas que sometieron a determinaci\u00f3n  judicial los accionantes.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como el art\u00edculo 1321 prev\u00e9 que \u00abel  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le  adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (\u2026)\u00bb  y por a\u00f1adidura el 1325 extiende esa facultad de protecci\u00f3n  a que \u00ab[e]l heredero podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso  de la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias  reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas  por ellos\u00bb, de donde se desprende que son dos acciones  diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de  heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las  circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea  coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores  concurrentes obtener pronta soluci\u00f3n en un solo pleito.  <\/p>\n<p>De  tal manera  que si la reclamaci\u00f3n para recomponer la universalidad de  cosas de que era titular el causante s\u00f3lo se dirige frente a  los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero  cuyas asignaciones siguen a su nombre, la v\u00eda a seguir es la  de la petici\u00f3n de herencia.  <\/p>\n<p>Ya,  si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenec\u00edan  al de  cujus  pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores,  existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido art\u00edculo  1325 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>El  primero corresponde a la reivindicaci\u00f3n para la comunidad  hereditaria antes de que se lleve a cabo la partici\u00f3n, sin que  pueda el actor pedir para s\u00ed porque su inter\u00e9s se  limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se  conserva a nombre del difunto.  <\/p>\n<p>En  el segundo, culminada la partici\u00f3n el asignatario queda  facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondi\u00f3  en la distribuci\u00f3n y no sea posible recibir en forma efectiva  por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la  adjudicaci\u00f3n que se le hizo.  <\/p>\n<p>En  el tercer  escenario, como consecuencia de la petici\u00f3n de herencia, el  accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados  a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales  dispusieron con posterioridad a la repartici\u00f3n, retornen al  caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe  demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento  del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos en CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII p\u00e1g.  77, citada en SC 22 abr. 2002, rad. 7047, se previ\u00f3 que  <\/p>\n<p>[t]res  situaciones diferentes puede abarcar el art\u00edculo 1325 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Primera  situaci\u00f3n. Los herederos, antes de la partici\u00f3n y  adjudicaci\u00f3n de la herencia pueden reivindicar bienes  pertenecientes a la masa herencial que se encuentren pose\u00eddos  por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de  reivindicaci\u00f3n debe reivindicar para la comunidad hereditaria,  es decir, para todos los coherederos, pues a\u00fan no es due\u00f1o  exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenec\u00edan al  causante. No puede reivindicar para s\u00ed, pues s\u00f3lo con  la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n adquiere un derecho  exclusivo sobre los bienes que se te adjudican.  <\/p>\n<p>Como  a\u00fan no se ha realizado la adjudicaci\u00f3n, reivindican con  fundamento en que el bien que os objeto de la reivindicaci\u00f3n  se encontraba radicado en cabeza de causante o de cuyus y a ellos su  han transmitido derechos hereditarios sobre esos bienes desde la  apertura de la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segunda  situaci\u00f3n. Los herederos pueden reivindicar bienes que hac\u00edan  parte de la masa herencial una vez verificada la partici\u00f3n y  adjudicaci\u00f3n, en los casos en que algunos de esos bienes se  les haya adjudicado y se encuentren pose\u00eddos por terceros. En  este caso reivindican para s\u00ed y no en nombre de la comunidad  hereditaria ni para la misma, pues \u00e9sta feneci\u00f3 una vez  realizada la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. Reivindican en  este caso con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se  encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudic\u00f3.  <\/p>\n<p>Tercera  situaci\u00f3n. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia  de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, bienes que  pertenec\u00edan a \u00e9sta y han sido adjudicados a un heredero  putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer  semejantes bienes por ser preferencial su t\u00edtulo de heredero.  En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien  reivindicado pertenec\u00eda al causante y a ellos ha de  corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el  t\u00edtulo mediante el cual adquiri\u00f3 el putativo heredero  por la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  de l\u00f3gica que si en un mismo tr\u00e1mite se persigue como  pretensi\u00f3n principal declarar a los promotores herederos de  mejor o igual derecho, con el fin de rehacer la partici\u00f3n  donde no se les tuvo en cuenta, y de manera consecuencial piden la  reivindicaci\u00f3n de las cosas que, indebidamente adjudicadas,  pasaron a manos de terceros, ser\u00eda un exabrupto exigir como  presupuesto de \u00e9xito de la \u00faltima que se acredite la  titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes,  porque precisamente tal carencia es la que justifica la conjunci\u00f3n  de ambos reclamos.  <\/p>\n<p>En  ese evento, fracasada la aspiraci\u00f3n principal, inexorablemente  decaer\u00eda la subsiguiente, pero de encontrar \u00e9xito  aquella por ser los gestores herederos de mejor derecho, para que  obre la reivindicaci\u00f3n solo restar\u00eda verificar si lo  que est\u00e1 en poder de los terceros hac\u00eda parte de las  hijuelas en la sucesi\u00f3n a reconsiderar y les fue transferido  por los herederos putativos o de igual derecho vencidos. Eso s\u00ed,  es claro que en tal caso se act\u00faa para la sucesi\u00f3n en  la reivindicaci\u00f3n y no a t\u00edtulo personal, como se  precis\u00f3 en CSJ SC 8 nov. 2000, rad. 4390, al indicar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando el heredero demanda en nombre del causante los bienes de la  herencia en poder de terceros, reclama para la sucesi\u00f3n, con  la carga probatoria de demostrar la calidad de heredero, la posesi\u00f3n  por parte del demandado, la plena identidad del bien que se reclama y  la propiedad en cabeza del causante, siendo \u00e9sta una t\u00edpica  acci\u00f3n reivindicatoria.  <\/p>\n<p>No  se ve la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual deba el heredero  aportar t\u00edtulo de dominio que lo acredite como propietario del  bien a reivindicar cuando la reclamaci\u00f3n la hace en nombre del  causante precisamente por no contar con la prueba que lo identifique  como propietario del bien y que de tenerla le permitir\u00eda  demandar en su favor para su propio patrimonio incrementado con un  determinado inmueble en poder de un tercero, circunstancia que en la  especie litigiosa en estudio no es posible toda vez que a las  demandantes no se les adjudicaron los bienes relictos y por ello  carecen de t\u00edtulo de propiedad sobre ellos, mas no de  legitimaci\u00f3n en su car\u00e1cter de herederas, sin que, de  otra parte, esa adjudicaci\u00f3n pueda interrumpir en modo alguno  la secuencia en que sustentan su pretensi\u00f3n restitutoria,  porque la partici\u00f3n y las actuaciones inherentes a ellas  les  son inoponibles.  <\/p>\n<p>La  apreciaci\u00f3n en contrario har\u00eda nugatorio el derecho de  las herederas, que ante la posibilidad de reclamar la herencia con  base en la declaraci\u00f3n de estado civil, no podr\u00edan  actuar contra los herederos putativos por haber dispuesto \u00e9stos  de los bienes con antelaci\u00f3n, cuando bien se sabe que la  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia tiene como \u00fanico  contradictor leg\u00edtimo al tercero poseedor que ocupa los bienes  relictos en la condici\u00f3n de heredero aparente, por lo que la  \u00fanica opci\u00f3n la desarrollaron \u00edntegramente en la  especie litigiosa en estudio cuando demandan en petici\u00f3n de  herencia al \u00fanico de los hermanos del causante que est\u00e1  en posesi\u00f3n de los predios cuya restituci\u00f3n se reclama,  y en acci\u00f3n reivindicatoria a los terceros poseedores ajenos a  la herencia.  <\/p>\n<p>No  es dable, de otro lado, arg\u00fcir que las herederas demandantes en  acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n deban intentar previamente la  acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pues si as\u00ed  fuera se les privar\u00eda de la posibilidad jur\u00eddica que  tienen de actuar en nombre del causante, sin que para el efecto deban  agotar con antelaci\u00f3n el respectivo tr\u00e1mite sucesoral  ni aportar el correspondiente t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n a  su nombre.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, si el argumento consistente en que sin demandar  previamente en petici\u00f3n de herencia no es viable reivindicar  bienes pertenecientes al causante deviene de la existencia de un  t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n previo en favor de unos  adjudicatarios distintos del de las demandantes, lo que a su vez  implica la ausencia total de t\u00edtulo en cabeza de \u00e9stas,  el razonamiento que deja por fuera la posibilidad de que dicha  circunstancia tenga el alcance que la censura le imputa tiene  sustento en las caracter\u00edsticas que le son consustanciales a   la acci\u00f3n reivindicatoria y respecto a las cuales se ha dicho  que, \u201cel papel del juzgador en el juicio sobre reivindicaci\u00f3n  no se limita a la simple comparaci\u00f3n de los requisitos  formales externos de las escrituras presentadas por las partes; pues,  para decidir qu\u00e9 t\u00edtulos de dominio tienen preferencia,  debe examinar la validez y eficacia de los actos jur\u00eddicos que  constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son  constitutivos, traslaticios o declarativos de dominio a favor de  quien los invoca y qu\u00e9 valor relativo tienen esos actos  jur\u00eddicos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a  su favor\u201d (G. J. T., LXXVII, p\u00e1g. 388).  <\/p>\n<p>Y  con posterioridad en CSJ SC 13 dic. 2000, rad. 6488, se trat\u00f3  el tema bajo el entendido que  <\/p>\n<p>[l]a  similitud de las acciones reivindicatoria y de petici\u00f3n de  herencia, en tanto ellas propenden por hacer efectivo el atributo de  persecuci\u00f3n propio de los derechos reales (el de herencia y el  dominio, entre otros, lo son), ha ocasionado que el \u00e1mbito de  dichas acciones tienda a confundirse, por lo cual la Corte, de tiempo  atr\u00e1s ha clarificado el alcance de una y otra acci\u00f3n, a  punto tal que restringi\u00f3, naturalmente con base en la  interpretaci\u00f3n de los textos legales, el uso por parte del  heredero, de la acci\u00f3n reivindicatoria mientras no tenga sobre  las cosas reivindicables la propiedad plena o nuda, absoluta o  fiduciaria, dado que la declaraci\u00f3n sumaria de heredero no le  otorga esa acci\u00f3n sino la de petici\u00f3n de herencia ,  salvo que el heredero por econom\u00eda procesal ejercite bajo una  misma cuerda la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y la  reivindicatoria, o que, invocando esa calidad de heredero y no ya  para s\u00ed sino para la sucesi\u00f3n o mejor, para la  comunidad, entable la acci\u00f3n reivindicatoria de la que era  titular su causante.  <\/p>\n<p>Lo  que se complementa con lo manifestado en CSJ SC 5 ago. 2002, rad.  6093, en el sentido de que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el heredero no puede reivindicar directamente para s\u00ed un bien  cuando la sucesi\u00f3n no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido  pero en la partici\u00f3n no le fue adjudicado el bien que  reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de  se\u00f1or\u00edo singular, en la medida que ella sigue siendo  propiedad de la herencia o de un heredero distinto, as\u00ed este  sea putativo.  <\/p>\n<p>Ha  dicho la Corte que \u201cEl simple derecho a una herencia no  confiere acci\u00f3n para reivindicar como si fueran exclusiva y  definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la  herencia (art\u00edculos 946 a 949 y 1325 del C\u00f3digo Civil)\u201d  (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y tambi\u00e9n que, a\u00fan  siendo \u00fanico, el heredero \u201cno puede ejercitar para s\u00ed,  sino para la sucesi\u00f3n las acciones (reales o personales) que  correspond\u00edan al causante\u201d (Cas., 23 de febrero de 1913  G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de  1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6  de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J.  LVII, 84).  <\/p>\n<p>Nada  distinto a tan consolidada posici\u00f3n fue lo que se expuso en el  fallo confutado, donde el juzgador analiz\u00f3 el debate desde la  \u00f3ptica de la posibilidad de acumular las acciones de petici\u00f3n  de herencia y reivindicatoria, con las implicaciones que ello llevaba  en cuanto a las exigencias demostrativas para el caso concreto,  partiendo del supuesto de que en lo referente a la \u00faltima los  demandantes actuaban para la sucesi\u00f3n de Tr\u00e1nsito  Campos de Gonz\u00e1lez, como se desprende de los siguientes  apartes:  <\/p>\n<p>(\u2026)  con la demanda de petici\u00f3n de herencia, los demandados  acudieron en forma acumulada a la demanda reivindicatoria con  asistencia del mandato contenido en el art\u00edculo 1325 del  c\u00f3digo civil, norma en que el legislador impone que &quot;el  heredero podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria  sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a  terceros y no hayan sido prescritas por ellos.&quot;  <\/p>\n<p>Entonces,  la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia consagrada en el  art\u00edculo 1321 puede dirigirse contra la persona que est\u00e9  ocupando la herencia en calidad de heredero, o sea que resulta  improcedente adelantarla contra quien posee aunque sea indebidamente,  por haberla adquirido por un t\u00edtulo distinto del de heredero.  El poseedor vencido en el juicio de petici\u00f3n de herencia debe  restituir todas las cosas herenciales que conserva en su poder; pero  en relaci\u00f3n con las cosas que no ocupa o que no est\u00e1n  en su poder por haberlas enajenado, destruido o por el deterioro, lo  que no es procedente contra \u00e9l es la orden de restituci\u00f3n,  lo cual no implica que el demandante pierda el derecho, pues lo que  sucede es que la situaci\u00f3n para el demandado en lo relacionado  con sus obligaciones sufre la transformaci\u00f3n que se\u00f1ala  el art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo civil, porque es que el  derecho real de herencia no es materia de reivindicaci\u00f3n sino  de la petici\u00f3n de herencia.  <\/p>\n<p>Como  lo han sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina, si los bienes est\u00e1n  en poder de un tercero que los adquiri\u00f3 del heredero putativo,  quien bajo esa pretendida calidad liquid\u00f3 a su favor la causa  mortuoria y se constituy\u00f3 en titular de los bienes  herenciales, el verdadero heredero, el leg\u00edtimo titular de la  herencia debe por una parte, discutir con el putativo el t\u00edtulo,  y demandar de este la entrega de la herencia, dirigiendo a su favor  dentro del mismo proceso la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n  contra el poseedor de bienes determinados dentro de la mortuoria,  para que este sea condenado a restituirlos.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos entonces, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia no requiere para que prospere, que el demandado ocupe  materialmente los bienes del acervo hereditario, porque en una misma  demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee  los bienes herenciales, en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n de  herencia en s\u00ed comprende esencialmente la declaraci\u00f3n  de heredero con mejor derecho, o concurrente, respecto de la parte  accionada, y la restituci\u00f3n de los bienes es un efecto que se  puede lograr del sucesor aparente si los tiene a su haber, o del  tercero que los posea, incorporando a uno y otro en la misma demanda.  <\/p>\n<p>Es  que conforme al mandato del art\u00edculo 1325 del c\u00f3digo  civil, el heredero puede tambi\u00e9n hacer uso de la acci\u00f3n  reivindicatoria respecto de las cosas que hayan pasado a manos de  terceros, luego, en el proceso as\u00ed adelantado hay continencia  para decidir acerca del t\u00edtulo hereditario prevalente y en  concreto sobre la restituci\u00f3n de las cosas hereditarias  ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan pasado a  la posesi\u00f3n de terceros. Pero adem\u00e1s debe advertirse,  que la ley no distingue, que la posesi\u00f3n sea de buena o de  mala fe en cuanto a los terceros, porque no confiere derechos a quien  no los tiene conforme al ordenamiento, ni para que alguien pueda  transferir lo que no le pertenece. Es decir, que la buena fe del  poseedor puede servir para la regulaci\u00f3n de las prestaciones  mutuas, pero no evita el juicio de reivindicaci\u00f3n, lo \u00fanico  para ello, es que se haya consumado la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  todo lo anterior se concluye por esta Sala, que hacen presencia en  este asunto todos los requisitos que conforme al ordenamiento se  requieren para la prosperidad de las pretensiones incluidas en la  demanda de petici\u00f3n de herencia, en lo que se relaciona con el  reconocimiento de los demandantes como herederos de mejor derecho que  los herederos aparentes demandados para suceder a la causante  Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez, y que por tal car\u00e1cter,  los excluyen en esa condici\u00f3n respecto de la sucesi\u00f3n,  situaci\u00f3n que igual conduce a que a los actores les sean  restituidos los bienes herenciales que quedaron relacionados en este  proceso como los que les fueron adjudicados a los demandados en la  petici\u00f3n de herencia, por lo cual alcanza prosperidad como lo  entendi\u00f3 el a quo, la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n,  y en esos t\u00e9rminos la restituci\u00f3n deber\u00e1  ordenarse, pero a los demandados que como terceros los ocupan  actualmente, por haberlos adquirido por compra que los mismos  hicieron a los herederos putativos ahora desplazados del derecho a la  herencia.  <\/p>\n<p>Refuerza  lo disertado la determinaci\u00f3n tomada en el sentido de  <\/p>\n<p>DECRETAR  la reivindicaci\u00f3n del inmueble casa de habitaci\u00f3n de la  carrera 3a No.5-34 de la comprensi\u00f3n municipal de Villapinz\u00f3n  Cundinamarca, al que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Chocont\u00e1 Cundinamarca, le tiene asignado el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 154-34001, a los demandantes y  para la sucesi\u00f3n de Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez,  en contra de los demandados Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento  y Luis Antonio Sarmiento Guevara \u2013se  resalta-.  <\/p>\n<p>Es  evidente as\u00ed que no hubo un distanciamiento del correcto  entendimiento del art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, ni  mucho menos una desatenci\u00f3n del art\u00edculo 946 ib\u00eddem,  como lo pregonan los opugnadores, puesto que el \u00e9xito de la  reivindicaci\u00f3n, a pesar de que los promotores no figuraban  como titulares del derecho de dominio por adjudicaci\u00f3n en la  sucesi\u00f3n doble de Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez y  Juan Gonz\u00e1lez Barrero, devino de vincular ese aspecto a la  discusi\u00f3n preliminar sobre su leg\u00edtimo derecho a  heredar con preferencia a quienes comparecieron en el liquidatorio  cuyo trabajo partitivo perder\u00eda eficacia, todo ello dentro de  un mismo litigio.  <\/p>\n<p>Con  esa hermen\u00e9utica, lejos de desfigurarse la esencia de la  acci\u00f3n de dominio lo que se hizo fue hacer evidente la  incidencia para su prosperidad de la acumulaci\u00f3n permitida y  lo que ello implicaba a efecto de establecer sus supuestos, sin  marcar una completa dicotom\u00eda entre los art\u00edculos 946 y  1325 del C\u00f3digo Civil, sino m\u00e1s bien una interpretaci\u00f3n  conjunta de ellos con el 1321 ib\u00eddem, para fijar las  exigencias a tener en cuenta en el caso concreto.  <\/p>\n<p>De  tal manera que el desatino que se le endilga al sentenciador por  omitir que los accionantes demostraran la calidad de due\u00f1os de  los bienes perseguidos, en clara desatenci\u00f3n de los  requerimientos generales del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo  Civil, se desdibuja porque no es que pidieran para ellos el retorno  del bien, sino que reconocida su vocaci\u00f3n como herederos  excluyentes, la reivindicaci\u00f3n era para la sucesi\u00f3n que  entraban a representar, de ah\u00ed que lo que deb\u00eda  comprobarse era si el derecho a reivindicar radicaba en dicha  universalidad y no en cabeza de los gestores, toda vez que dicha  exigencia ser\u00eda imposible de cumplir cuando, como en el asunto  bajo estudio, se acumulan las dos acciones reales (petici\u00f3n de  herencia y reivindicaci\u00f3n), donde se busca socavar tanto la  titularidad del heredero putativo como la del tercero a quien se  transfirieron los bienes.  <\/p>\n<p>3. Como  \tlo expuesto por los impugnantes no pasa de ser una propuesta  \tinterpretativa de las normas que rigen la materia ajustada a sus  \talegaciones, con desconocimiento de la realidad factual y las  \tcircunstancias concretas que fueron sometidas a escrutinio, lo que  \tdemandaba una lectura amplia y razonada como la que hizo el ad  \tquem,  fracasa el ataque.  <\/p>\n<p>\u00daNICO  CARGO DE LOS DEMANDANTES  <\/p>\n<p>Acusan  la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 714 a 718, 964,  1009, 1013, 1055, 1127, 1321, 1322 y 1395 del C\u00f3digo Civil,  as\u00ed como 187, 233 a 243 y 590 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que fueron indebidamente aplicados como  consecuencia del error de hecho por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea  de la solicitud de la experticia y el contenido de \u00e9sta una  vez practicada, que desarrolla en estos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>i. Las equivocaciones del  \t\t\tTribunal consistieron en no dar por demostrado que el dictamen se  \t\t\trindi\u00f3 conforme a lo se\u00f1alado en el libelo y fue  \t\t\tordenado al acceder al mismo, as\u00ed como al menospreciar que  \t\t\tel concepto rendido sobre los frutos producidos por los bienes  \t\t\tsucesorales qued\u00f3 suficientemente sustentado y soportado,  \t\t\tcon lo que deb\u00eda \u00abatender positivamente la condena  \t\t\ten concreto a favor de los herederos testamentarios\u00bb.  \t    <\/p>\n<p>No  se tuvo en cuenta que el fallador de primer grado adujo una confusi\u00f3n  en la petici\u00f3n del medio demostrativo, pero existen  providencias que denotan un entendimiento del alcance, como fueron  las proferidas el 24 de abril de 2008 de decreto de pruebas y el 23  de febrero de 2010 que repiti\u00f3 dicho paso en virtud de la  declaratoria de nulidad, adem\u00e1s de la sentencia de 10 de  diciembre de 2010 donde se conden\u00f3 a la restituci\u00f3n de  los bienes o, de no ser posible, el pago del precio comercial  indexado, con lo que se sobreentiende que el objetivo de la pericia  era corroborar los hechos de la demanda.  <\/p>\n<p>Se  apreci\u00f3 as\u00ed err\u00f3neamente el escrito genitor  donde se dijo en forma clara y concreta que de \u00abno  ser posible la restituci\u00f3n de los bienes y derechos de cuota,  solicito al Despacho designar un perito, con el fin de que proceda a  su aval\u00fao comercial, para efectos de la condena a los  demandados. Igualmente para el evento de los frutos civiles y  naturales\u00bb,  as\u00ed como el correspondiente informe, ya que a sabiendas de lo  que se buscaba con \u00e9l dedujo el a  quo que su  delimitaci\u00f3n fue confusa al condicionar los frutos a la  devoluci\u00f3n de los predios, lo que era imposible ante el  fracaso de esa expectativa.  <\/p>\n<p>Bajo  ese planteamiento, la principal equivocaci\u00f3n del superior  consisti\u00f3 en que a pesar de encontrar v\u00e1lido ese  argumento no previ\u00f3 que la situaci\u00f3n cambiaba al  prosperar la reivindicaci\u00f3n, fuera de que se desentendi\u00f3  de la suficiencia del trabajo donde se especificaron las condiciones  particulares de lo que fue objeto de an\u00e1lisis, con plena  determinaci\u00f3n de los valores producidos por a\u00f1o.  <\/p>\n<p>ii. Fue tambi\u00e9n indebida  \t\t\tla \u00abapreciaci\u00f3n de los indicios que exteriorizan  \t\t\tla mala fe en los demandados y que permiten la condena en frutos,  \t\t\tlos cuales no fueron objeto de an\u00e1lisis probatorio\u00bb,  \t\t\tya que al dar por indebidamente planteada la probanza no tuvo en  \t\t\tcuenta:  \t    <\/p>\n<p>1. La  \t\t\t\tposici\u00f3n asumida por los poseedores que sab\u00edan de  \t\t\t\tla problem\u00e1tica, seg\u00fan el dicho de Vidal Le\u00f3n  \t\t\t\tGonz\u00e1lez y Juan Mar\u00eda Garz\u00f3n, por lo que la  \t\t\t\tsolidaridad con los otros demandados se hace evidente, m\u00e1xime  \t\t\t\tsi ni siquiera excepcionaron, denunciaron el pleito a los  \t\t\t\tvendedores, buscaron el amparo del dominio de la cosa vendida o  \t\t\t\tel saneamiento por evicci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos  \t\t\t\t1893 y 1394 (sic) del C\u00f3digo Civil. Fuera de eso, Mercedes  \t\t\t\tMoreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno no asistieron a  \t\t\t\tabsolver el interrogatorio, mientras que Mar\u00eda Gertrudis  \t\t\t\tVera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, a pesar de  \t\t\t\tdecir que no sab\u00edan nada de la controversia referida,  \t\t\t\taquella admiti\u00f3 que se enter\u00f3 antes de que saliera  \t\t\t\tla escritura de registro, pero nada hizo al respecto e incluso  \t\t\t\tprocedieron a hipotecar el bien a pesar de la advertencia que se  \t\t\t\tles hizo en la conciliaci\u00f3n notarial el 28 de junio de  \t\t\t\t2006.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2. El  \t\t\t\tcomportamiento de Pacifico Rodr\u00edguez Campos quien, a pesar  \t\t\t\tde saber de la existencia del testamento otorgado por Tr\u00e1nsito,  \t\t\t\tinici\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada de ella \u00ablo  \t\t\t\tque se presume como dolo por el solo hecho de la ocultaci\u00f3n,  \t\t\t\tseg\u00fan voces del numeral 5 del art\u00edculo 1025 del  \t\t\t\tC.C.\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>3. La  \t\t\t\tactuaci\u00f3n del apoderado de Pac\u00edfico Rodr\u00edguez  \t\t\t\tCampos, quien represent\u00f3 a V\u00edctor Manuel Campos  \t\t\t\tRomero en la sucesi\u00f3n de Tr\u00e1nsito Campos de  \t\t\t\tGonz\u00e1lez, por lo que debi\u00f3 estar enterado del  \t\t\t\tincidente de reconocimiento de herederos de mejor derecho y de  \t\t\t\tlas m\u00faltiples intervenciones de estos antes de que se  \t\t\t\taprobara la partici\u00f3n.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>iii. Por dem\u00e1s, fue  \t\t\tindebida la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Juan Mar\u00eda  \t\t\tGarz\u00f3n y Florencio Eduardo Barrero Pedraza quienes  \t\t\tinformaron sobre la ocupaci\u00f3n de los inmuebles y corroboran  \t\t\tque han mantenido una producci\u00f3n en cuanto a frutos civiles  \t\t\ty naturales.  \t    <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Por  ende, para los efectos del embate resultan pac\u00edficas las  determinaciones del ad quem respecto de la confirmaci\u00f3n  frente al suceso favorable de la petici\u00f3n de herencia; la  revocatoria del fracaso de la reivindicaci\u00f3n en primera  instancia, que t\u00e9rmino saliendo avante; la negativa a  reconocer los aumentos, indemnizaciones y deterioros por los  herederos putativos en la petici\u00f3n de herencia, as\u00ed  como los terceros poseedores en la reivindicaci\u00f3n; y \u00abque  la parte demandada no tiene derecho al reconocimiento de mejoras\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Antes  \tde entrar a analizar la existencia del yerro de facto que se endilga  \tal juzgador de segundo grado, es necesario precisar lo que  \tconcretamente fue definido en relaci\u00f3n con los frutos en la  \tacci\u00f3n acumulada, ya que su solicitud se hizo en forma  \tdiferencial en los tres grupos de pretensiones y no qued\u00f3  \talterado con la aclaraci\u00f3n dada para superar las falencias  \tadvertidas en el auto inadmisorio por indebida acumulaci\u00f3n de  \taquellas, al precisar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  por error de interpretaci\u00f3n aparece en la demanda una  clasificaci\u00f3n entre pretensiones principales y pretensiones  subsidiarias, cuando lo correcto, es pretensiones en contra de los  demandados Pacifico Rodr\u00edguez Campos, Alfonso Torres Campos,  Mar\u00eda Aurora y Mar\u00eda Hercilia Torres Campos, V\u00edctor  Manuel Campos Romero y Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca  Margoth Campos Molina. Y pretensiones en contra de los demandados A.  Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento  Guevara y B. Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo  Moreno, entendi\u00e9ndose, que respecto de los primeros, son  pretensiones propias de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia y en cuanto a los segundos, son pretensiones propias de la  acci\u00f3n reivindicator\u00eda de que trata el Art\u00edculo  1325 del C\u00f3digo Civil  (fl. 62 cno. 1).  <\/p>\n<p>Vistas  as\u00ed las cosas no podr\u00eda decirse que se pidi\u00f3 una  condena solidaria por el mismo concepto frente a todos los demandados  y que por ende deb\u00eda establecerse por un lado la procedencia  de la condena frente a Pacifico Rodr\u00edguez Campos, Alfonso  Torres Campos, Mar\u00eda Aurora y Mar\u00eda Hercilia Torres  Campos, V\u00edctor Manuel Campos Romero y Flor Marina, Hilba, Luz  Marleny y Blanca Margoth Campos Molina \u00aba pagar a la parte  actora, todos los (\u2026) frutos (civiles y naturales) percibidos  desde la fecha en que efectivamente tomaron posesi\u00f3n de los  bienes y derechos hasta su restituci\u00f3n material, o en su  defecto, el pago de su valor comercial al momento del pago efectivo\u00bb  (fl. 56 cno. 1) que se plante\u00f3 en la tercera petici\u00f3n  de la petici\u00f3n de herencia y tendr\u00eda su raz\u00f3n de  ser en el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>En  forma separada quedaba la verificaci\u00f3n de las sendas  expectativas quintas que en id\u00e9nticos t\u00e9rminos formul\u00f3  en las reivindicaciones alternas, esto es frente a Mar\u00eda  Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, en lo  que tuviera que ver con el inmueble con folio inmobiliario 154-34001  (fl. 57 cno. 1), mientras que frente a Mercedes Moreno de Robayo y  Segundo Oliverio Robayo Moreno en lo pertinente a la cuota del 50.04%  en el folio inmobiliario 154-39346 (fl. 58 cno. 1).  <\/p>\n<p>Esa  situaci\u00f3n se zanj\u00f3 en el fallo del a quo con la  negativa expresa a \u00ablas pretensiones tercera, cuarta y sexta  de la demanda de petici\u00f3n de herencia\u00bb por falencias  probatorias e impl\u00edcita de las quintas complementarias en las  reivindicaciones al \u00abdeclarar probada la excepci\u00f3n de  petici\u00f3n antes de tiempo en forma indebida\u00bb, con lo  que abarc\u00f3 en su integridad el tema y as\u00ed lo  entendieron los demandantes cuando apelaron para que sobre ese punto  concreto se \u00abmodifique el numeral s\u00e9ptimo, ordenando  el pago de los frutos, tanto a los demandados en petici\u00f3n de  herencia, como en reivindicaci\u00f3n, seg\u00fan las  proporciones que correspondan\u00bb (fl. 31 cno. 3).  <\/p>\n<p>En  respuesta a la inquietud de dichos recurrentes el Tribunal no hizo  discriminaciones al respecto, sin embargo aparecen unas precisiones  en el sentido de que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia consagrada en el  art\u00edculo 1321 puede dirigirse contra la persona que est\u00e9  ocupando la herencia en calidad de heredero, o sea que resulta  improcedente adelantarla contra quien posee aunque sea indebidamente,  por haberla adquirido por un t\u00edtulo distinto del de heredero.  El poseedor vencido en el juicio de petici\u00f3n de herencia debe  restituir todas las cosas herenciales que conserva en su poder; pero  en relaci\u00f3n con las cosas que no ocupa o que no est\u00e1n  en su poder por haberlas enajenado, destruido o por el deterioro, lo  que no es procedente contra \u00e9l es la orden de restituci\u00f3n,  lo cual no implica que el demandante pierda el derecho, pues lo que  sucede es que la situaci\u00f3n para el demandado en lo relacionado  con sus obligaciones sufre la transformaci\u00f3n que se\u00f1ala  el art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo civil, porque es que el  derecho real de herencia no es materia de reivindicaci\u00f3n sino  de la petici\u00f3n de herencia.  <\/p>\n<p>Como  lo han sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina, si los bienes est\u00e1n  en poder de un tercero que los adquiri\u00f3 del heredero putativo,  quien bajo esa pretendida calidad liquid\u00f3 a su favor la causa  mortuoria y se constituy\u00f3 en titular de los bienes  herenciales, el verdadero heredero, el leg\u00edtimo titular de la  herencia debe por una parte, discutir con el putativo el t\u00edtulo,  y demandar de este la entrega de la herencia, dirigiendo a su favor  dentro del mismo proceso la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n  contra el poseedor de bienes determinados dentro de la mortuoria,  para que este sea condenado a restituirlos.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nDe  todo lo anterior se concluye por esta Sala, que hacen presencia en  este asunto todos los requisitos que conforme al ordenamiento se  requieren para la prosperidad de las pretensiones incluidas en la  demanda de petici\u00f3n de herencia, en lo que se relaciona con el  reconocimiento de los demandantes como herederos de mejor derecho que  los herederos aparentes demandados para suceder a la causante  Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez, y que por tal car\u00e1cter,  los excluyen en esa condici\u00f3n respecto de la sucesi\u00f3n,  situaci\u00f3n que igual conduce a que a los actores les sean  restituidos los bienes herenciales que quedaron relacionados en este  proceso como los que les fueron adjudicados a los demandados en la  petici\u00f3n de herencia, por lo cual alcanza prosperidad como lo  entendi\u00f3 el a quo, la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n,  y en esos t\u00e9rminos la restituci\u00f3n deber\u00e1  ordenarse, pero a los demandados que como terceros los ocupan  actualmente, por haberlos adquirido por compra que los mismos  hicieron a los herederos putativos ahora desplazados del derecho a la  herencia.  <\/p>\n<p>Con  ello se dio a entender que la petici\u00f3n de herencia en este  evento en el que los bienes ya no estaban en cabeza de los herederos  putativos se utiliz\u00f3 como una v\u00eda para habilitar la  reivindicaci\u00f3n, de ah\u00ed que en la parte resolutiva sus  efectos quedaban restringidos a confirmar las declaraciones del a  quo de que Yamith Orlando Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Blanca  In\u00e9s, H\u00e9ctor Julio, Carlos Humberto y Lu\u00eds  Eduardo Campos Forero son herederos de mejor derecho y con vocaci\u00f3n  preferente a Pac\u00edfico Rodr\u00edguez Campos, V\u00edctor  Manuel Campos Romero, Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca  Margoth Campos Molina, Alfonso, Mar\u00eda Aurora y Mar\u00eda  Hercilia Torres Campos, para suceder a Tr\u00e1nsito Campos de  Gonz\u00e1lez; as\u00ed como la de ineficacia de la partici\u00f3n  y sentencia aprobatoria de 17 de febrero de 2014 proferida por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 en la sucesi\u00f3n  doble testada e intestada de Juan Gonz\u00e1lez Barrero y Tr\u00e1nsito  Campos de Gonz\u00e1lez por ser inoponible a los accionantes lo  all\u00ed dispuesto con el inmueble 154-34001 y la cuota del 50.04%  en el de matr\u00edcula 154-39346, trabajo que deb\u00eda  rehacerse para incluir a los promotores con exclusi\u00f3n de sus  contradictores.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  modific\u00f3 el Tribunal el ordinal quinto de lo que resolvi\u00f3  el inferior al impartir la orden \u00aba los demandados en  petici\u00f3n de herencia de restituir a los demandantes, los  bienes hereditarios que les fueran adjudicados en la partici\u00f3n  que se ordena rehacer, y en caso de que no fuera posible su  restituci\u00f3n material al pago de su precio comercial indexado a  la fecha de su pago\u00bb, en el sentido de \u00abacceder a  la reivindicaci\u00f3n invocada y como consecuencia de esa  determinaci\u00f3n ordenar la restituci\u00f3n de los bienes  objeto de esa acci\u00f3n, pero no por parte de los demandados en  la petici\u00f3n de herencia, sino por los pasivos en  reivindicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, se insiste, ninguna luz arroja la providencia al desatar la  apelaci\u00f3n sobre las tres reclamaciones diferenciadas que se  hizo en cuanto a los frutos, ya que opt\u00f3 el ad quem por  \u00abmantener inc\u00f3lume, lo dispuesto en el ordinal  s\u00e9ptimo respecto de las pretensiones tercera y cuarta\u00bb,  que concretamente las neg\u00f3 el fallador de circuito para \u00abla  demanda de petici\u00f3n de herencia\u00bb, por lo que qued\u00f3  sin precisar lo correspondiente a ese rubro que se pidieron en el  aparte quinto de las expectativas en reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  aumentar la confusi\u00f3n, aunque se entendi\u00f3 que los  herederos putativos hicieron las enajenaciones \u00aba sabiendas  de que estaba pendiente la decisi\u00f3n en el juicio adelantado  para determinar la eficacia del testamento otorgado por Tr\u00e1nsito  Campos de Gonz\u00e1lez, a favor de los hoy accionantes, lo que se  verifica con la copia autentica de los fallos de primera y segunda  instancia que de ello dan cuenta, y del testamento aludido, lo que  denota su mala fe al momento de enajenar\u00bb y que frente a  los compradores \u00abtambi\u00e9n obra prueba de que como  ellos lo confiesan, tuvieron desde antes de la celebraci\u00f3n del  negocio el certificado de registro del bien donde se inscrib\u00eda  la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (anotaci\u00f3n No.  3), incoada por An\u00edbal Torres Campos, y otros herederos\u00bb,  pas\u00f3 el juzgador a tratar indistintamente el tema de los  \u00abfrutos\u00bb como si fuera algo gen\u00e9rico ya que  en \u00abcuanto a las prestaciones mutuas, en el numeral s\u00e9ptimo  de las decisiones se niegan las pretensiones tercera, cuarta y sexta  de la demanda\u00bb, como si fueran unas solas las pretensiones,  siendo que estaban segmentadas en tres grupos y all\u00ed qued\u00f3  claro que estrictamente tocaba a la petici\u00f3n de herencia.  <\/p>\n<p>Todo  lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n da lugar a concluir que no qued\u00f3  claramente definida la cuesti\u00f3n en la que se centra el ataque,  ya que si bien se entendi\u00f3 que todos los demandados obraron de  mala fe, sin entrar a diferenciar las implicaciones que para cada  segmento tra\u00eda esa calificaci\u00f3n, desech\u00f3 al tajo  las prestaciones mutuas porque  <\/p>\n<p>[r]evisado  el dictamen pericial rogado por la parte demandante y obtenido como  prueba en el caso en estudio, comparte la Sala la conclusi\u00f3n a  que lleg\u00f3 el a quo al apreciar su contenido y el motivo del  decreto de la prueba, pues en realidad sin mayores disquisiciones, es  prudente llegar a la conclusi\u00f3n de que el contenido conceptual  carece de soporte a lo expuesto como sustento, pero lo que a\u00fan  resulta m\u00e1s relevante, es que no puede considerarse apto para  hacer una condena en concreto.  <\/p>\n<p>3. La  \trecapitulaci\u00f3n que se acaba de hacer deja en evidencia que el  \tcargo de los promotores presenta diversas falencias de t\u00e9cnica  \tque impiden abordarlo, sin que sea labor de la Corte entrar a  \tsuplirlas en virtud del car\u00e1cter dispositivo de \u00e9ste  \tmedio extraordinario de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  primera medida es incompleto porque haciendo caso omiso de las  insuficiencias rese\u00f1adas en el prove\u00eddo del Tribunal se  limita a acusar errores de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00abla  solicitud de la prueba pericial en la demanda y de la prueba pericial  practicada dentro del proceso\u00bb, como si fuera irrelevante  la falta de distinci\u00f3n entre las condenas por \u00abfrutos\u00bb  para los herederos putativos en la petici\u00f3n de herencia y los  poseedores en la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  tan cerrada delimitaci\u00f3n, terminan por acoger los opugnadores  de un lado la delimitaci\u00f3n en los alcances que se hizo a la  petici\u00f3n de herencia y por el otro que no se hiciera ning\u00fan  pronunciamiento sobre el aparte quinto de las dos pretensiones  reivindicatorias, cuya definici\u00f3n \u00edntegra qued\u00f3  en estos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Segundo:  Revocar el ordinal quinto de la resolutiva de la sentencia opugnada  para en su lugar disponer:  <\/p>\n<p>A.  Dejar sin valor ni efecto la escritura p\u00fablica n\u00famero  0018 de 26 de enero de 2006 de la Notar\u00eda P\u00fablica de  Villapinz\u00f3n, inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1, en el folio Nro.  154-34001.  <\/p>\n<p>Ordenar  la cancelaci\u00f3n de las anotaciones No. 2 y No. 5 de la  Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 154-34001 del C\u00edrculo  registral de Villapinz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Decretar  la reivindicaci\u00f3n del inmueble casa de habitaci\u00f3n de la  carrera 3a No.5-34 de la comprensi\u00f3n municipal de Villapinz\u00f3n  Cundinamarca, al que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Chocont\u00e1 Cundinamarca, le tiene asignado el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 154-34001, a los demandantes y para  la sucesi\u00f3n de Tr\u00e1nsito Campos de Gonz\u00e1lez, en  contra de los demandados Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y  Luis Antonio Sarmiento Guevara.  <\/p>\n<p>Ordenar  a los demandados Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis  Antonio Sarmiento Guevara, que restituyan a favor de los demandantes  H\u00e9ctor Julio, Carlos Humberto, Luis Eduardo, Blanca In\u00e9s  Campos Forero, y Yamith Orlando Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, el  inmueble distinguido con los n\u00fameros 5-34 de la carrera 3a de  Villapinz\u00f3n Cundinamarca.  <\/p>\n<p>B.  Dejar sin valor ni efecto la escritura p\u00fablica n\u00famero  228 de 21 de abril de 2006 de la Notar\u00eda \u00fanica de  Villapinz\u00f3n, inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1, en el folio Nro.  154-39346.  <\/p>\n<p>Ordenar  la cancelaci\u00f3n de las anotaciones No. 1 y No. 4 de la  Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 154-39346 del C\u00edrculo  registral de Villapinz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Declarar  la reivindicaci\u00f3n del 50.04% del inmueble denominado &quot;Las  Delicias&quot;, ubicado en la vereda Chasquez de la comprensi\u00f3n  rural del municipio de Villapinz\u00f3n Cundinamarca, al que la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1  Cundinamarca, le tiene asignado el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 154-39346, a favor de los demandantes y en contra de  los demandados Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo  Moreno.  <\/p>\n<p>Ordenar  a los accionados Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo  Moreno, que restituyan a favor de los actores H\u00e9ctor Julio,  Carlos Humberto, Luis Eduardo, Blanca In\u00e9s Campos Forero y  Yamith Orlando Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, el 50.04% del inmueble  rural &quot;Las Delicias&quot;, ubicado en la vereda Chasquez del  municipio de Villapinz\u00f3n Cundinamarca, al que la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chocont\u00e1 le tiene  asignado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 154-39346.  <\/p>\n<p>Como  se puede observar, nada se dispuso en la resolutiva sobre los frutos  a cargo de los poseedores vencidos y ni siquiera qued\u00f3  incluido en la tercera decisi\u00f3n del superior de \u00abmantener  inc\u00f3lume, lo dispuesto en el ordinal s\u00e9ptimo respecto  de las pretensiones tercera y cuarta\u00bb, puesto que el  fallador de primer grado fue conciso all\u00ed en \u00abnegar  las pretensiones tercera, cuarta y sexta de la demanda de  petici\u00f3n de herencia\u00bb (se resalta).  <\/p>\n<p>Tampoco  se adujo por los censores una indebida interpretaci\u00f3n del  libelo sobre la tem\u00e1tica y los variados matices sometidos a  discusi\u00f3n en el punto concreto, ni mucho menos aparece  desarrollado en el sustento.  <\/p>\n<p>La  cortedad y lo vago del cuestionamiento hace m\u00e1s notoria la  conformidad con la forma como se trataron la prestaciones mutuas, si  ni siquiera plantearon los opugnadores ataques complementarios por  incongruencia citra petita o error de jure por no  decretarse pruebas de oficio que posibilitaran imponer una condena  cierta.  <\/p>\n<p>Fuera  de eso, la acusaci\u00f3n es desenfocada en algunos apartes al  indicar que fue indebida la \u00abapreciaci\u00f3n de los  indicios que exteriorizan la mala fe en los demandados y que permiten  la condena en frutos\u00bb, cuando precisamente a esa misma  conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el sentenciador de segundo grado al  sopesar los documentos, las manifestaciones de las partes y los  testimonios recaudados, pero no se concret\u00f3 el reconocimiento  de \u00abfrutos\u00bb porque no fueron comprobados y eran  indeterminables.  <\/p>\n<p>Balad\u00ed  luce tambi\u00e9n el esfuerzo de dar por superada cualquier  falencia al solicitar la experticia por la forma como se decret\u00f3,  ya que para el Tribunal esos aspectos fueron intrascendentes y no le  confiri\u00f3 peso al trabajo del auxiliar por insuficiente.  <\/p>\n<p>Incluso  si se hiciera abstracci\u00f3n de todo lo anterior, ni siquiera se  estructur\u00f3 en debida forma en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  grave equivocaci\u00f3n del juzgador al sopesar el informe que es  el foco de la objeci\u00f3n, puesto que en el fallo se dijo que  dicho labor\u00edo \u00abcarece de soporte a lo expuesto como  sustento, pero lo que a\u00fan resulta m\u00e1s relevante, es que  no puede considerarse apto para hacer una condena en concreto\u00bb,  con lo que se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la falta de un  trabajo de campo en la zona donde se localizan los inmuebles que  brindaran confiabilidad al dicho del avaluador, lo que es irrefutable  ante la ausencia de soportes de su dicho e ilustraci\u00f3n sobre  las labores comparativas en el mercado inmobiliario del municipio  para las \u00e9pocas a que se contra\u00eda, siendo que conforme  impon\u00eda el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, modificado por el numeral 109 art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto  2282 de 1989, el \u00abdictamen debe ser claro,  preciso y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes,  experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los  fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos  de las conclusiones\u00bb. Frente a tan evidentes omisiones del  perito los recurrentes, sin rebatirlas, se contraen a insistir en que  era suficiente con lo que all\u00ed obraba porque  <\/p>\n<p>(\u2026)  despu\u00e9s de hacer el aval\u00fao comercial de los bienes  inmuebles sucesorales, los cuales identifica y describe,  detalladamente \u00e1reas, servicios de infraestructura, ubicaci\u00f3n,  v\u00edas de acceso, dependencias, caracter\u00edsticas del  sector, por ejemplo, del inmueble urbano dice, entre otras cosas, que  se encuentra ubicado en el centro del municipio, a treinta (30)  metros de la catedral, de gran actividad comercial, de gran  movimiento peatonal, que existen todo tipo de locales comerciales,  entidades bancadas y almacenes. Y del inmueble rural, detalla las  \u00e9pocas de siembra, \u00e1rea de siembra, el cual lo describe  con un \u00e1rea de siembra, en la parte sur cuenta con un  reservorio, tiene colindancia con una quebrada y un carreteable,  predio que en general est\u00e1 en buen estado para la producci\u00f3n  y recolecci\u00f3n de productos agr\u00edcolas.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, los argumentos de que la \u00abposici\u00f3n  asumida por los demandados en reivindicaci\u00f3n, al parecer  conocedores de la problem\u00e1tica pendiente de resolver, esto es,  de la controversia planteada en el proceso ordinario de eficacia del  testamento (\u2026), nunca hicieron pronunciamiento o reclamo a los  vendedores y demandados en petici\u00f3n de herencia\u00bb y  sumado al contenido de las contestaciones significa que \u00abla  solidaridad entre unos y otros demandaos es evidente\u00bb,  resulta novedoso ya que en el curso de las instancias no se hicieron  exigencias con esos alcances, en la medida que desde un comienzo  quedaron delineados los efectos que se buscaban para cada una de las  tres pretensiones aut\u00f3nomas que se acumularon.  <\/p>\n<p>4. En  \tvista de  las notorias deficiencias formales que presenta la  \tcensura, naufraga el intento de los accionantes.  <\/p>\n<p>5. Conforme  \tal inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de  \tla Ley 1395 de 2010, habr\u00e1 de imponerse a los impugnantes el  \tpago de las costas procesales en este tr\u00e1mite excepcional, y  \tpara la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho se tomar\u00e1n  \ten cuenta las r\u00e9plicas de sus contrapartes y el silencio de  \talgunos de ellos (fls. 59 a 61, 79, 104 al 113 y 120).  <\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelantaron Yamith  Orlando Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Blanca In\u00e9s, H\u00e9ctor  Julio, Carlos Humberto y Lu\u00eds Eduardo Campos Forero en contra  de Pac\u00edfico Rodr\u00edguez Campos; Flor Marina, Hilba, Luz  Marleny y Blanca Margoth Campos Molina; Alfonso, Mar\u00eda Aurora  y Mar\u00eda Hercilia Torres Campos; V\u00edctor Manuel Campos  Romero; Mercedes Moreno de Robayo, Segundo Oliverio Robayo Moreno,  Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento  Guevara.  <\/p>\n<p>Costas  a cargo de los opugnadores, en las que se incluyen agencias en  derecho discriminadas as\u00ed:  <\/p>\n<p>A  cargo de Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio  Sarmiento Guevara y en favor de los demandantes la suma de  $6\u2019000.000.  <\/p>\n<p>Por  cuenta de los promotores en beneficio de todos los opositores la suma  de $6\u2019000.000, en las siguientes proporciones $3\u2019000.000  para Mar\u00eda Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio  Sarmiento Guevara; $1\u2019500.000 a V\u00edctor Manuel Campos  Romero, Pac\u00edfico Rodr\u00edguez Campos, Flor Marina, Hilba,  Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina, Alfonso, Mar\u00eda  Aurora y Mar\u00eda Hercilia Torres Campos. El restante por  $1\u2019500.00 a Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo  Moreno.  <\/p>\n<p>En  su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia Justificada)  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC1693-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25183-31-84-001-2007-00094-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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