{"id":102488,"date":"2026-07-02T15:25:01","date_gmt":"2026-07-02T15:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102488"},"modified":"2026-07-02T15:25:01","modified_gmt":"2026-07-02T15:25:01","slug":"sc1424-2019-2015-01279-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1424-2019-2015-01279-00\/","title":{"rendered":"SC1424-2019 (2015-01279-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC1424-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01279-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta (30) de mayo de 2018)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a resolver la demanda de exequ\u00e1tur presentada por LUCA  BALANZINO, con el  objeto de que produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la  sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Secci\u00f3n  Tercera Civil del Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se  decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el  aqu\u00ed interesado y la se\u00f1ora Claudia Arenas Sanguino.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende la  homologaci\u00f3n del fallo antes mencionado, en el cual por una  parte, se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado  entre el aqu\u00ed interesado y la se\u00f1ora Claudia Arenas  Sanguino, y adem\u00e1s, se otorg\u00f3 al primero la custodia  exclusiva de la menor de edad Valentina Balanzino Arenas, con  fijaci\u00f3n de alimentos a cargo de la segunda.  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de su petici\u00f3n, el solicitante adujo, que,  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  14 de febrero de 2005, ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo  de Cartagena, contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Claudia  Arenas Sanguino, el cual fue registrado en la Rep\u00fablica de  Italia conforme a sus leyes, en cuya uni\u00f3n fue procreada la  menor Valentina Balanzino Arenas y no se adquirieron bienes para el  haber conyugal.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  aludido fallo no se opone al orden p\u00fablico, ya que el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976, que modific\u00f3 el canon 152  del C\u00f3digo Civil Colombiano, establece que \u00abel  matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de  los c\u00f3nyuges o por divorcio decretado\u00bb,  sumado a que en dicha legislaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1  prevista como causal de ruptura del v\u00ednculo, \u00abla  separaci\u00f3n de cuerpos decretada judicialmente que perdure m\u00e1s  de dos a\u00f1os\u00bb  (fls. 39 a 44).  <\/p>\n<p>3.\tEl  3 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3  el traslado de rigor a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a  la se\u00f1ora Arenas Sanguino, en la forma prevista en el art\u00edculo  695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 52 y 53).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas  a los requisitos de exequ\u00e1tur, indic\u00f3 que \u00e9stos  se cumpl\u00edan, aclarando, que el otorgamiento de la custodia de  manera exclusiva al demandante, la fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria a cargo de la progenitora y el establecimiento de un  r\u00e9gimen de visitas, previo acuerdo con \u00e9ste, \u00abno  se opone a las prescripciones de la legislaci\u00f3n interna\u00bb  (fls. 57 a 59).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre  los hechos del libelo introductorio, manifest\u00f3 no oponerse a  lo pretendido por el demandante, por acreditarse los requisitos en el  caso concreto para la procedencia de la homologaci\u00f3n instada,  no obstante haber se\u00f1alado que los supuestos de la causal que  dio lugar al divorcio declarado en el extranjero no se encuentra  probada, toda vez que \u00abno  existe claridad en cuanto al cumplimiento del t\u00e9rmino  establecido por la legislaci\u00f3n italiana para decretar la  separaci\u00f3n de cuerpos legalmente, ya que no se demuestra con  claridad la fecha a partir de la cual se inici\u00f3 el conteo del  t\u00e9rmino, al igual que la separaci\u00f3n de cuerpos entre  los c\u00f3nyuges\u00bb  (fls. 63 a 74).  <\/p>\n<p>6.\tLa  demandada Claudia Arenas Sanguino, a trav\u00e9s de escrito  allegado el 7 de octubre de 2016, dijo allanarse a las pretensiones  de la demanda, por lo que renunci\u00f3 al t\u00e9rmino que la  ley le conced\u00eda para contestarla y proponer excepciones frente  a la misma (fl. 139).  <\/p>\n<p>7.\tEn  la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con el  escrito inaugural, y se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de  Relaciones Exteriores, para que informara si exist\u00edan  convenios internacionales entre Colombia e Italia, sobre reciprocidad  en el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades  jurisdiccionales, indicando si cobija asuntos de divorcio, y, se le  pidi\u00f3 la colaboraci\u00f3n para que solicitara al Consulado  General de Italia, que informe si tiene legislaci\u00f3n vigente  que conceda efectos a las sentencias judiciales extranjeras,  particularmente de Colombia, y si era del caso, remitiera copia  aut\u00e9ntica de los documentos pertinentes, informaci\u00f3n  que se requiri\u00f3 directamente a dicho estamento por haber sido  suministrada de manera incompleta en un primer momento (fls. 143 y  159).  <\/p>\n<p>8.\tAgotada  la etapa probatoria, se corri\u00f3 traslado para alegar de  conclusi\u00f3n (fl. 152), oportunidad que aprovech\u00f3 el  demandante para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para  proferir sentencia favorable de exequ\u00e1tur y, recalcar, que lo  solicitado no contraviene el orden p\u00fablico nacional e  internacional (fl.  155).  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequ\u00e1tur  fue radicada el 3 de junio de 2015, en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, por lo que el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n  final se siguen con apoyo en ese ordenamiento, por as\u00ed  disponerlo los art\u00edculos 624 y 625 numerales 5\u00ba y 6\u00ba,  del C\u00f3digo General del Proceso, en vigor integralmente desde  el 1\u00ba de enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 del  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.  <\/p>\n<p>Sobre  ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de 2  de agosto de 2016, Rad. 2015-00495-0, reiterado hace poco en  SC1229-2018, acorde con el cual  <\/p>\n<p>\u00ab[S]alvo  que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el  referido art\u00edculo 625, dentro de los cuales, valga la pena  decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequ\u00e1tur, es  imperativo aplicar \u201c\u2026la regla general prevista en el  numeral anterior\u2026\u201d (numeral 6 ib\u00eddem), esto es,  que se seguir\u00e1n gobernando por las disposiciones que estaban  en vigor a la formulaci\u00f3n. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la  Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una  referencia concreta al exequ\u00e1tur en la norma referida \u2013numeral  6 del art\u00edculo 625-, queda comprendido dentro de la \u00faltima  regla transcrita, por lo que se tendr\u00e1n en cuenta las normas  que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por  ser las aplicables al momento en que se inici\u00f3 (CSJ  SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicaci\u00f3n n\u00b0  11001-02-03-000-2015-01712-00)\u201d Y es que no podr\u00eda ser  de otra forma, dado que como la homologaci\u00f3n de sentencias  extranjeras no busca resolver la controversia entre las partes, sino  simplemente reconocer efectos a una sentencia for\u00e1nea en  nuestro pa\u00eds, su naturaleza jur\u00eddica guarda similitud  con algunos tr\u00e1mites incidentales at\u00edpicos, los cuales,  de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado  por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, \u2018se  regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando\u2026se promovieron  los incidentes\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones  de la soberan\u00eda del Estado, y como tal, comporta que \u00e9ste  se reserve para s\u00ed la sublime funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia, en virtud de la cual, \u00fanicamente las  decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los  particulares habilitados transitoriamente para ello, producen  consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, dicho imperium  jurisdiccional, y  m\u00e1s concretamente, el axioma de la independencia de los  Estados, ha adoptado \u00abuna  nueva concepci\u00f3n (\u2026), m\u00e1s acorde con la  universalizaci\u00f3n de ciertos valores y formas de organizaci\u00f3n  pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb,  en raz\u00f3n  al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n,  \u00ab[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones\u00bb  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, citada recientemente en  SC19855-2017  y SC1229-2018).  <\/p>\n<p>3.\tPor  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias  pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  otros prove\u00eddos que tengan tal car\u00e1cter, dictados en un  Estado for\u00e1neo, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos  693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del  C\u00f3digo General del Proceso, de los que emana \u00abel  sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los fallos  extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad, sistema  \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el  pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se  re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por  la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales  \u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas  sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer\u00bb  (CSJ SC, 5 nov.  1996, Rad. 6130, mencionada \u00faltimamente, entre otras, en  STC19858-2017 y SC1229-2018).  <\/p>\n<p>El  legislador nacional dise\u00f1\u00f3, para que una decisi\u00f3n  judicial pronunciada por una autoridad de otro pa\u00eds produzca  consecuencias en el \u00e1mbito espacial patrio, un sistema mixto o  combinado, sustentado en la reciprocidad diplom\u00e1tica y, a  falta de \u00e9sta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u00bb  (CSJ  SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, reiterada hace poco en STC21053-2017 y  SC1229-2018).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  \u00aben  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia\u00bb  (G.J. t. LXXX,  p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. 309,  citada recientemente, entre otras, en  STC19858-2017  y STC21053-2017).  <\/p>\n<p>Claro  est\u00e1, que para el \u00e9xito del exequ\u00e1tur, no basta  con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se  requiere, en adici\u00f3n, que la respectiva providencia que se  aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos  consagrados en el Estatuto Procesal vigente para el momento en que se  present\u00f3 la solicitud (CSJ SC8655-2016),  as\u00ed como las exigencias del correspondiente instrumento  internacional, ley o jurisprudencia pertinente.  <\/p>\n<p>4.\tEn  el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  inform\u00f3, que \u00abuna  vez consultado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa  informaci\u00f3n sobre la suscripci\u00f3n de tratados  bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento rec\u00edproco  de sentencias, en los que la Rep\u00fablica de Colombia y la  Rep\u00fablica de Italia sean Estados Parte\u00bb  (fl.  148), por lo que ha de concluirse que, sobre  la homologaci\u00f3n de sentencias, no existe evidencia de la  reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambas naciones.  <\/p>\n<p>No  obstante, de las pruebas recaudadas en el expediente s\u00ed se  desprende la de car\u00e1cter legislativo, pues, a instancia del  interesado y del Consulado de la Rep\u00fablica de Italia en  Colombia, se obtuvo copia debidamente legalizada y traducida de la  normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias  extranjeras en ese territorio, esto es, la Ley 218 de 31 de mayo de  1995, por la que se modific\u00f3 el Sistema Italiano de Derecho  Internacional Privado, la que en su art\u00edculo 64 dispone que,  \u00abla  sentencia extranjera es reconocida en Italia sin necesidad de  recurrir a procedimiento alguno cuando:  a) el juez que la pronunci\u00f3  pod\u00eda conocer del proceso, de acuerdo con los principios de  competencia jurisdiccional propios de la legislaci\u00f3n italiana;  b) el auto introductivo del proceso se puso en conocimiento del  demandado de conformidad a lo previsto por la Ley del lugar donde se  llev\u00f3 a cabo el proceso y no fueron violados los derechos  esenciales de la defensa; c) las partes se constituyeron en juicio  seg\u00fan la ley del lugar donde se llev\u00f3 a cabo el  proceso, o la contumacia fue declarada de conformidad a tal ley; ella  tiene efectos de cosa Juzgada seg\u00fan la ley del lugar en la  cual se pronunci\u00f3; d) ella no es contraria a otra sentencia  pronunciada por un juez italiano con efecto de cosa juzgada; e) ella  no es contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano con  efecto de cosa juzgada; f) no hay un proceso en curso ante juez  italiano por la misma causa y entre las mismas partes, que haya  iniciado antes del proceso extranjero; g) sus disposiciones no  producen efectos contrarios al orden p\u00fablico\u00bb,  y, en el canon siguiente, en relaci\u00f3n a las providencias  extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a  los derechos de la personalidad, que \u00ab[t]ienen  efecto en Italia (\u2026) cuando las mismas hayan sido producidas   por las autoridades del Estado, cuya ley est\u00e9 prevista por las  normas de la presente ley o producen efecto en el ordenamiento de ese  Estado, aun cuando pronunciadas por autoridad de otro Estado, siempre  que no sean contrarias al orden p\u00fablico y hayan sido  respetados los derechos esenciales de la defensa\u00bb  (fls. 29 a 37 y 175 a 165).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es claro que dicho Estado reconoce las sentencias  proferidas por Colombia, y por ende, ante la reciprocidad  legislativa, las proferidas en Italia, son ejecutables en este pa\u00eds.  <\/p>\n<p>5.\tAhora  bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la sentencia  proferida  el 30 de enero de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera Civil del  Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se decret\u00f3 el  divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aqu\u00ed  interesado y la se\u00f1ora Claudia Arenas Sanguino, y en  consecuencia, se otorg\u00f3 al primero la custodia exclusiva de la  menor de edad Valentina Balanzino Arenas, con fijaci\u00f3n de  alimentos a cargo de la segunda, no  resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada  reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que dicha  decisi\u00f3n atienda las exigencias previstas en el art\u00edculo  694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Del  examen de las  documentales  adosadas al plenario,  la Corte encuentra que la aludida providencia es definitiva y se  encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folios 5 a 20  del expediente, los cuales corresponden a la reproducci\u00f3n  reconocida por la autoridad de la que proviene y la certificaci\u00f3n  de su firmeza emitida por \u00e9sta1,  las cuales cumplen las exigencias de apostilla, como lo reglan, en su  orden, la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito  de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,  a la cual  adhiri\u00f3 Colombia el 27 de abril de 2000, aprob\u00e1ndola  mediante la Ley 455 de 1998,  y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  siendo estas piezas traducidas del idioma italiano al castellano por  un int\u00e9rprete oficial.  <\/p>\n<p>5.2.\t  Igualmente se verifica, que la sentencia en cuesti\u00f3n, no versa  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en  territorio colombiano, sino que se refiere al divorcio del matrimonio  civil que uni\u00f3 a los demandantes, y tampoco es contraria al  ordenamiento interno regulatorio de dicha instituci\u00f3n, porque  en Colombia se encuentra autorizado con base en las causales del  art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 6\u00ba  de la Ley 25 de 1992, en las que se encuentra incluida la derivada de  la \u00abseparaci\u00f3n  de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de  dos (2) a\u00f1os\u00bb,  supuesto que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el  asunto bajo su conocimiento, indicando al respecto que \u00ablos  preceptos del art\u00edculo 3, numeral 2, literal b) de la Ley  898\/1970, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 74\/87, (\u2026)  permiten a cada uno de los c\u00f3nyuges solicitar la disoluci\u00f3n  del matrimonio cuando, a continuaci\u00f3n de separaci\u00f3n  judicialmente declarada, la misma haya tenido una duraci\u00f3n de  la menos tres a\u00f1os contados a partir de la fecha en la cual  los c\u00f3nyuges comparecieron ante el Presidente del Tribunal en  el procedimiento de separaci\u00f3n\u00bb,  condiciones que concurren en el presente caso, ya que \u00aben  virtud de que los c\u00f3nyuges se separaron en 2008, como se  desprende del acta elaborada con motivo de la diligencia desarrollada  ante el Presidente del Tribunal y de la consiguiente sentencia de  separaci\u00f3n judicial del 17 de mayo de 2011\u00bb,  es obvio que la demanda de divorcio \u00abdebe,  por lo tanto, ser acogida\u00bb  (fls. 5 a 12).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la aludida determinaci\u00f3n tambi\u00e9n coincidente  con lo previsto en los art\u00edculos 253 a 264 del C\u00f3digo  Civil, 288 de la misma obra, en concordancia con el  canon 23 de la  Ley 1098 de 20062,  as\u00ed como el 411 y siguientes del  se\u00f1alado estatuto, en armon\u00eda con el 129 y sucesivos de  la citada ley, correspondientes  al r\u00e9gimen de visitas, la definici\u00f3n de patria potestad  y alimentos, respectivamente, la cual por dem\u00e1s propende por  la efectividad de los derechos de la prenotada infante, haciendo  prevalecer el inter\u00e9s superior de \u00e9sta, acatando as\u00ed  mandatos supranacionales a los cuales se halla vinculado el Estado  Colombiano, como la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o3,  en la que se establece que \u00ab[l]os  Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado  de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a  reserva de decisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes  determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos  aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s  superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser  necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el  ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres  o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n  acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u00bb,  protecci\u00f3n  que se encuentra desarrollada en nuestro ordenamiento a trav\u00e9s  de la referida legislaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto que en la demarcada decisi\u00f3n se asign\u00f3,  de manera exclusiva, la custodia, cuidado y tenencia de la menor  Valentina  Balanzino Arenas,  en cabeza de su progenitor, esto es, al se\u00f1or Luca  Balanzino,  en atenci\u00f3n a que su madre, la se\u00f1ora Claudia  Arenas Sanguino, de  nacionalidad Colombiana, luego de la separaci\u00f3n judicial,  regres\u00f3 a su pa\u00eds de origen y no ha vuelto a ver a su  hija, lo que en consecuencia gener\u00f3, por un lado, que se  estableciera un r\u00e9gimen de visitas, y por otro, que se le  asignara a \u00e9sta, como contribuci\u00f3n m\u00ednima, una  cuota alimentaria equivalente a 250 euros, m\u00e1s un 50% de los  gastos extraordinarios que se ocasionen por la crianza de aqu\u00e9lla,  circunstancias que, desde ning\u00fan punto de vista, contravienen  el orden p\u00fablico patrio, menos a\u00fan el orden p\u00fablico  internacional.  <\/p>\n<p>5.3.\tAhora,  siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el  asunto sobre el cual recay\u00f3 la providencia de marras, no es de  competencia exclusiva de los jueces colombianos, dado  que los ex esposos se encontraban domiciliados en la Rep\u00fablica  de Italia, y tampoco se incorpor\u00f3 elemento de juicio o  informaci\u00f3n acerca de hallarse en curso otro juicio en nuestro  pa\u00eds sobre similar pretensi\u00f3n, o providencia en firme  sobre esa problem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>5.4.\tPor  \u00faltimo, basta decir, en  lo que se refiere a la protecci\u00f3n del debido proceso y el  derecho de defensa de la demandada, que a m\u00e1s que en el  presente asunto no se desvirtu\u00f3 su presunci\u00f3n por  efecto de la ejecutoria de la providencia extranjera tantas veces  memorada (Num. 6, Art. 694 del C.P.C.), no cabe duda que dichas  garant\u00edas se respetaron, pues la se\u00f1ora Arenas  Sanguino, no  obstante haber sido notificada con el lleno de los requisitos legales  de la Rep\u00fablica de Italia, no compareci\u00f3 al juicio  donde se dict\u00f3 el fallo que se pide homologar, por lo que fue  declarada contumaz,  a lo que se suma el hecho que a dicha actuaci\u00f3n se  vincul\u00f3 al Ministerio P\u00fablico, quien no manifest\u00f3  inconformidad alguna frente a las pretensiones del actor, sin que se  pueda desconocer, tambi\u00e9n, en lo que se refiere al presente  tr\u00e1mite de exequatur, que la misma fue notificada de su  inicio, al punto que se allan\u00f3 a lo pretendido por aqu\u00e9l  (fl. 139).  <\/p>\n<p>6.\tCon  fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el  reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n  jurisdiccional sometida al presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el  exequ\u00e1tur de la sentencia proferida  el 30 de enero de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera Civil del  Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se decret\u00f3 el  divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aqu\u00ed  interesado y la se\u00f1ora Claudia Arenas Sanguino, y en  consecuencia, se otorg\u00f3 al primero la custodia exclusiva de la  menor de edad Valentina Balanzino Arenas, con fijaci\u00f3n de  alimentos a cargo de la segunda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Sin  costas en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn  \tella se indica que \u201cla  \tsentencia arriba mencionada se encuentra ejecutoriada\u201d  \t(fl. 17).<br \/>\n2\u0002  \tC\u00f3digo de la  \tInfancia y la Adolescencia.<br \/>\n3\u0002  \tAdoptada  \tpor la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por  \tColombia en la Ley 12 de 1991, y dirigida  \ta \u00abasegurar  \tal ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios  \tpara su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus  \tpadres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la  \tley\u00bb  \t(Art.  \t3\u00ba, inc. 2\u00ba).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente SC1424-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01279-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta (30) de mayo de 2018) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).- Procede la Sala a resolver la demanda de exequ\u00e1tur presentada por LUCA BALANZINO, con el objeto de que produzca efectos en la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}