{"id":102489,"date":"2026-07-02T15:25:01","date_gmt":"2026-07-02T15:25:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102489"},"modified":"2026-07-02T15:25:01","modified_gmt":"2026-07-02T15:25:01","slug":"sc1697-2019-2009-00447-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1697-2019-2009-00447-01\/","title":{"rendered":"SC1697-2019 (2009-00447 01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  Ponente  <\/p>\n<p>SC1697-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001 31 03 009 2009-00447 01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el  demandado Banco  de Bogot\u00e1,  respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el veintid\u00f3s  (22) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que en  su contra y del Banco  Santander promovi\u00f3  Jorge  Ignacio G\u00f3mez Ochoa  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor pidi\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n declarar la  responsabilidad civil de las convocadas, en raz\u00f3n del pago  irregular que se hiciera de un cheque \u201cde gerencia\u201d  (sic), por valor de $181.078.282,00, librado en su favor y con la  restricci\u00f3n de pagar \u00fanicamente al primer beneficiario  y se les condene al pago de los perjuicios materiales, que estim\u00f3  por da\u00f1o emergente en el valor del importe del cartular y por  lucro cesante el correspondiente a los intereses por dicha suma a la  tasa m\u00e1s alta autorizada, desde el d\u00eda en que se  realiz\u00f3 el pago del cheque, esto es, el 23 de diciembre de  2006 hasta la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Las anteriores pretensiones las soport\u00f3 el demandante en los  hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  Sostuvo que llev\u00f3 a cabo negociaci\u00f3n con el se\u00f1or  Jos\u00e9 Jaime Ochoa Osorio para la compraventa de un apartamento  y como soporte de seriedad del negocio en diciembre de 2006 le hizo  entrega de un cheque \u201cde  gerencia\u201d  por valor de $181.078.282,00 del Banco Santander, que hab\u00eda  sido girado a su nombre con nota restrictiva de \u00abp\u00e1guese  \u00fanicamente al primer beneficiario\u00bb,  ordenado por el girador.  <\/p>\n<p>2.3.  Afirm\u00f3, que el mentado Ochoa Osorio se le perdi\u00f3 varios  d\u00edas, y tiempo despu\u00e9s se enter\u00f3 de su muerte y  que \u00e9ste, al parecer, consign\u00f3 el cheque en su cuenta,  pues ten\u00eda el sello restrictivo, sin que hiciera gesti\u00f3n  o diligencia alguna \u00abante  el banco o el girador para levantar ese sello y fue pagado por el  Banco Santander de Medell\u00edn\u00bb,  hecho este que \u00abhasta  hace poco tiempo pudo establecer\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medell\u00edn, quien lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por auto  del 31 de agosto de 2009, ordenando el enteramiento de las entidades  convocadas, acto que se surti\u00f3 en debida forma.  <\/p>\n<p>4.  Puestos a juicio lo bancos demandados se pronunciaron en diversa  forma respecto de los hechos alegados en la demanda, y en ejercicio  del derecho de contradicci\u00f3n y defensa formularon las  excepciones de m\u00e9rito que estimaron pertinentes para la  protecci\u00f3n de sus intereses.  <\/p>\n<p>5.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Medell\u00edn defini\u00f3 la primera instancia en sentencia de  27 de julio de 2012, en la cual desestim\u00f3 las excepciones  formuladas por la parte pasiva, abri\u00f3 paso a las pretensiones  y conden\u00f3 al Banco Santander Colombia y al Banco de Bogot\u00e1  a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales  reclamados, correspondientes a la suma de $181.078.282,00 m\u00e1s  intereses a tasa m\u00e1xima legal autorizada por la  Superintendencia Financiera.  <\/p>\n<p>6.  La decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por las demandadas,  correspondiendo dirimir la alzada a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, quien en sentencia  del 22 de mayo de 2013, dispuso revocarla parcialmente, en cuanto a  la responsabilidad del Banco Santander Colombia S.A. para, en su  lugar, absolver dicha entidad frente a las pretensiones, y  modificarla para precisar que los intereses a reconocer ser\u00edan  el civil previsto en el art. 1617 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme con lo as\u00ed dispuesto el Banco de Bogot\u00e1 S.A.  interpuso recurso de casaci\u00f3n que fue admitido por esta  Corporaci\u00f3n y agotado el tr\u00e1mite que le es propio es  del caso resolver.  <\/p>\n<p>II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Comienza  el tribunal por abordar el aspecto conceptual sobre la naturaleza y  alcance de los cheques especiales y las cl\u00e1usulas de  limitaci\u00f3n para el pago y de restricci\u00f3n de la  circulaci\u00f3n de cheques, el canje, la funci\u00f3n de C\u00e1mara  de Compensaci\u00f3n que cumple el Banco de la Rep\u00fablica y  el reglamento que \u00e9ste ha definido para ese fin, a partir de  lo cual extrae, que \u00abcomo  es apenas l\u00f3gico, que cuando un banco reciba en consignaci\u00f3n  cheques con la negociabilidad restringida, debe presentarlos al canje  con certificaci\u00f3n acerca de la titularidad de la cuenta en la  cual fueron consignados, lo que de suyo implica que es ese banco  intermediario entre el tenedor y banco librado el llamado a verificar  que quien as\u00ed presenta el instrumento para el cobro, en efecto  es el primer beneficiario. Desde luego que por no haber sido  presentados directamente al banco librado, no estar\u00eda este en  condiciones de verificar tal aspecto -salvo que en el documento mismo  se dejase constancia de la titularidad de la cuenta-, quedando  sometido entonces a la confianza interbancaria que necesariamente  supone la referida operaci\u00f3n de canje\u00bb; de  tal manera, dice, \u00abla  certificaci\u00f3n impuesta  por  el establecimiento autorizado para recibir cheques con negociabilidad  restringida surte efectos ante el banco consignatario y ante el banco  librado, circunstancia que conlleva a que dicha entidad se haga  responsable por una indebida certificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante sostuvo, que \u00ab[E]n  desarrollo de su actividad financiera, los bancos, adem\u00e1s de  comprometer su responsabilidad civil contractual, obviamente frente  al depositante (cuentacorrentista), pueden incurrir en  responsabilidad extracontractual frente a terceros perjudicados con  sus hechos u omisiones, no otra cosa indica de manera general el art.  738 del C. de Co. al disponer que &quot;El  librado  que  pague  en  contravenci\u00f3n  a  lo  prescrito  en  los  art\u00edculos  anteriores,  responder\u00e1  por  el  pago  irregular&quot;,  de  alguna manera concordante con el art\u00edculo 2341 del C.C. por  cuya virtud todo el que cause un da\u00f1o a otro, debe  indemnizarlo, trayendo  a cuento, in extenso, el contenido de la sentencia 042 de 15 de  febrero de 1991, de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tomando  de referente este marco conceptual, en relaci\u00f3n con el preciso  asunto sometido a su consideraci\u00f3n, hizo la precisi\u00f3n  de que el cheque que motiv\u00f3 el juicio no es un cheque de  gerencia, pues fue girado contra la cuenta corriente 153-01177-0, por  su titular la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de la Sierra,  pero con su negociabilidad limitada en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 715 del C\u00f3digo de Comercio, al ordenar que se  pague \u00fanicamente a su primer beneficiario se\u00f1or Jorge  Ignacio G\u00f3mez Ochoa, lo que significa que el mismo no estar\u00eda  destinado a circular, lo que debi\u00f3 ser objeto de verificaci\u00f3n  por el Banco de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que hizo mal el Banco de Bogot\u00e1 al certificar como lo hizo que  el cheque fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, siendo  ello contrario a la realidad, pues el \u00fanico que tiene esta  calidad es el se\u00f1or Jorge Ignacio G\u00f3mez Ochoa, m\u00e1xime  que en parte alguna del cheque se menciona al se\u00f1or Jos\u00e9  Jaime Ochoa Osorio, puntualizando que \u00abmediando  la referida cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de la  negociabilidad, no puede la mencionada entidad bancaria, como  insistentemente ha pretendido hacerlo a lo largo del proceso,  excusarse en el ineficaz aludido endoso, pues precisamente por virtud  de aquella, el cheque estaba excluido de la posibilidad de  circulaci\u00f3n de que normalmente est\u00e1n dotados estos  instrumentos, lo que no pod\u00eda ignorar el banco consignatario  dada su calidad de profesional en la intermediaci\u00f3n  financiera, pues por mandato del art\u00edculo 630 del C. de Co.,  el tenedor de un t\u00edtulo valor no puede cambiar su forma de  circulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a esto dijo, que \u00abhabiendo  certificado el Banco de Bogot\u00e1 la consignaci\u00f3n del  cheque en la cuenta del primer beneficiario, ninguna conducta  reprochable puede atribuirse al codemandado Banco Santander Colombia  S.A. (banco librado), quien l\u00f3gicamente confi\u00f3, como  por dem\u00e1s ten\u00eda que hacerlo, en aquella anotaci\u00f3n,  pues nada se observa en el documento que indicase que el titular de  la cuenta en la cual fue consignado fuera persona distinta, m\u00e1xime  que el hecho de que figurase al reverso la sola firma del  beneficiario y su n\u00famero de c\u00e9dula parecieran reforzar  lo certificado por la entidad consignataria\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  tambi\u00e9n, que \u00abaceptando  que la intermediaci\u00f3n financiera es catalogada como peligrosa,  lo que de suyo comporta presunci\u00f3n de culpa cuando en  desarrollo de la misma se causa un da\u00f1o (art. 2356 C.C.),  habr\u00eda que concluir que la conducta del Banco de Bogot\u00e1  se presenta como el hecho exclusivo de un tercero, que acarrea  exoneraci\u00f3n de responsabilidad para el banco librado\u00bb.  <\/p>\n<p>A  rengl\u00f3n seguido se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el  comportamiento del demandante diciendo, que \u00abno  se discute que en efecto fue el demandante quien entreg\u00f3  voluntariamente, previa colocaci\u00f3n de su firma, el cheque al  titular de la cuenta donde finalmente fue consignado, para la Sala es  claro que la conducta determinante del resultado da\u00f1oso (pago  a persona distinta del beneficiario) no es otra que la del banco  intermediario al certificar su consignaci\u00f3n en la cuenta del  primer beneficiario, sin ser ello cierto. De no haber mediado tal  certificaci\u00f3n, lo m\u00e1s seguro es que el banco librado no  hubiese realizado el pago al intermediario, y si a pesar de ello lo  hubiese descargado, obviamente, hubiera comprometido su  responsabilidad\u00bb,  descalificando  as\u00ed la responsabilidad solidaria que declar\u00f3 la  juzgadora de primer grado  <\/p>\n<p>III.  LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Se  formul\u00f3 un (1) cargo contra la sentencia del tribunal, al  amparo de la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, acusando la decisi\u00f3n de \u00abser  violatoria, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 2341  del C\u00f3digo Civil y 715 del C\u00f3digo de Comercio, por  aplicaci\u00f3n indebida; y  el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil y los principios  generales de derecho, en virtud de los cuales (i) nadie  puede alegar su propia culpa  y  (ii) nadie  puede ir contra sus propios actos  \u2014que  forman parte del ordenamiento jur\u00eddico conforme lo prev\u00e9  el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887\u2014 por falta de  aplicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestiona,  en lo medular, que el tribunal hubiera declarado la responsabilidad  del Banco de Bogot\u00e1 \u00abpasando  por alto, como consecuencia de los errores de hechos que m\u00e1s  adelante se describir\u00e1n, la nociva y decisiva incidencia que  en el resultado da\u00f1oso tuvo la presuntamente inocente e inocua  conducta del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  ocupa as\u00ed de referir las afirmaciones contenidas en la  juramentada que el demandante rindi\u00f3 en la instancia (fls.  47-49), as\u00ed como en el libelo demandatorio, las cuales  considera \u00abson  demostrativos de las varias conductas culposas imputables al  demandante, que precedieron y concurrieron incuestionablemente en la  producci\u00f3n del resultado lesivo cuyo resarcimiento se solicit\u00f3  en la demanda, que de haber sido apreciados y valorados en debida  forma por parte del Tribunal, lo habr\u00eda conducido a concluir  que no era posible imputar tales da\u00f1os en forma exclusiva a la  conducta del Banco de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n al  demandante, cuya conducta claramente imprudente y excesivamente  confiada dio lugar para que el cheque llegara a manos de un tercero  distinto a su beneficiario inicial, para que \u00e9ste, a su turno,  lo pudiera consignar en su cuenta, situaci\u00f3n que habr\u00eda  llevado al Tribunal a considerar la concurrencia de culpa del  demandante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, aplicando para  tal efecto la reducci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 2357  del C\u00f3digo Civil, en lugar de haber aplicado indebidamente los  art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil y 715 del C\u00f3digo  de Comercio, respecto \u00fanicamente del banco recurrente en  casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene,  frente a las aseveraciones realizadas por el tribunal que resultan  contraevidentes, \u00abpues  los elementos de prueba rese\u00f1ados debieron haber conducido al  Tribunal a otorgar incidencia y relevancia a la conducta del  demandante en la producci\u00f3n del da\u00f1o y por ende, a  desechar la existencia de un nexo causal exclusivo entre la conducta  del banco recurrente y el da\u00f1o alegado; por el contrario,  resultaba evidente, al rompe, que fue la conducta del propio  demandante, quien con expresa intenci\u00f3n de poner en  circulaci\u00f3n el t\u00edtulo y de permitir su cobro por parte  del se\u00f1or Ochoa Osorio, una concausa determinante para la  producci\u00f3n del da\u00f1o, por haberse expuesto imprudente a  \u00e9l, mas no una inocua e irrelevante conducta ajena en la  relaci\u00f3n causal, como contra toda evidencia lo concluy\u00f3  el tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalca  que \u00ablos  yerros de facto precedentemente descritos son notorios y manifiestos,  es decir, evidentes, ostensibles y visibles a golpe de ojo, as\u00ed  como trascendentes e imputables al Tribunal, puesto que las  conclusiones probatorias a las que lleg\u00f3, resultaban  contrarias a toda evidencia contenida en el proceso; al igual, que la  omisi\u00f3n de la prueba de la exposici\u00f3n imprudente al  resultado lesivo que, contrariando los principios generales de  derecho enlistados, pretendi\u00f3 imputar en forma exclusiva  al banco.  <\/p>\n<p>\u00abEra  entonces a todas luces evidente que la consignaci\u00f3n del cheque  en el Banco de Bogot\u00e1 por parte de un tercero s\u00f3lo pudo  tener como g\u00e9nesis la conducta imprudente y voluntaria del  propio demandante, demostrada en las pruebas preteridas enumeradas,  con notable trascendencia en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, y  que por ende no era posible ignorar ni subestimar como erradamente lo  hizo el Tribunal, yerro que condujo al Tribunal a violar, en forma  indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, las normas sustanciales  anotadas, que consagran los presupuesto axiol\u00f3gicos de la  responsabilidad civil extracontractual, \u00fanicamente en frente  del banco demandado, as\u00ed como por falta de aplicaci\u00f3n  de aquella que consagra la teor\u00eda de la concurrencia y  compensaci\u00f3n del culpas; error, por lo dem\u00e1s,  totalmente trascendente como quiera que de haberse tenido en cuenta y  valorado en debida forma las pruebas enlistadas, la sentencia habr\u00eda  sido diametralmente distinta, al haberse reducido la condena al Banco  de Bogot\u00e1 en proporci\u00f3n a la incidencia de la conducta  del demandante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb.  (Negrillas  originales).  <\/p>\n<p>Insiste  as\u00ed en que \u00ablas  conductas del demandante, no pod\u00edan ser tenidas como  incidentales, accesorias y sin relevancia frente al hecho lesivo.  Contra toda evidencia y cometiendo error de hecho, el Tribunal  manifest\u00f3 que la \u00fanica conducta determinante en el da\u00f1o  hab\u00eda sido la atribuida al Banco de Bogot\u00e1, sin tener  en cuenta que el cheque, cuya restricci\u00f3n de negociabilidad  hab\u00eda sido impuesta a favor del demandante, fue puesto en  circulaci\u00f3n y en manos de terceros por la propia conducta  consciente y voluntaria del propio demandante, a quien no pod\u00eda  permit\u00edrsele que desconociera sus propios actos y su propia  culpa. Fue a partir de la entrega del cheque, con la intenci\u00f3n  de que fuera cobrado por quien lo recibi\u00f3, que el propio  demandante se expuso en forma imprudente al da\u00f1o, pues tal  conducta concurri\u00f3 y posibilit\u00f3 que el t\u00edtulo  haya podido ser consignado en una cuenta diferente a la del  demandante. A lo anterior se suma, que el Tribunal ignor\u00f3  igualmente que el demandante s\u00f3lo vino a preguntarse por la  suerte del cheque dos a\u00f1os despu\u00e9s de su libramiento,  sin que haya existido evidencia de que hubiese adelantado un proceso  de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n o de haberle solicitado al  librador orden de no pago, fecha para la cual, de no haberse cobrado,  en todo caso su prescripci\u00f3n habr\u00eda estado m\u00e1s  que consumada.  <\/p>\n<p>\u00abAun  cuando el art\u00edculo 715 del C. de Comercio permite la  limitaci\u00f3n de negociabilidad de los cheques, mediante la  inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas inequ\u00edvocas en tal  sentido, no hay duda que tales cl\u00e1usulas se disponen en  beneficio de las personas llamadas a cobrar el t\u00edtulo por  tener la calidad de beneficiarios iniciales del t\u00edtulo, motivo  por el cual, resulta desatinado que el Tribunal haya omitido valorar  la conducta de la persona a favor de quien se hab\u00eda impuesto  la limitaci\u00f3n de negociabilidad, quien en forma voluntaria  quiso poner a circular el t\u00edtulo, mediante el endoso y entrega  del mismo a quien finalmente obtuvo el pago\u00bb.  <\/p>\n<p>IV.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La censura se perfil\u00f3 a demostrar que como consecuencia de  errores de hecho el tribunal dej\u00f3 de apreciar la conducta  culposa del demandante quien, en sentir del recurrente, incidi\u00f3  para la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, cual fue el pago  irregular de un cheque girado con la restricci\u00f3n de ser  \u00abpagadero  \u00fanicamente al primer beneficiario\u00bb,  lo que habr\u00eda permitido disminuir la condena que le fue  impuesta en la instancia, para lo cual destaca las atestaciones que  con fuerza de confesi\u00f3n quedaron expuestas en la demanda y en  el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el reclamante.  <\/p>\n<p>Significa  esto, que en la impugnaci\u00f3n que se examina, no se confuta la  responsabilidad que se hall\u00f3 demostrada frente al Banco de  Bogot\u00e1, por la certificaci\u00f3n que hiciera de que el  cheque se abon\u00f3 en la cuenta del primer beneficiario, lo cual  permiti\u00f3 que el Banco Santander \u2013 Librado- procediera a  su pago, sino tan s\u00f3lo persigue cuestionar la conducta del  beneficiario del t\u00edtulo, aduciendo que \u00e9ste se expuso  imprudentemente al da\u00f1o, para as\u00ed alegar que la  sentencia debi\u00f3 considerar este supuesto para reducir el monto  de la condena que le fue impuesta, en los t\u00e9rminos que  consagra el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>2.  Resulta necesario recordar, de manera liminar, que en el desarrollo  econ\u00f3mico de los pa\u00edses resulta trascendental la  participaci\u00f3n del sistema financiero, en la medida que \u00e9ste  permite la inversi\u00f3n de capitales hacia las actividades  productivas que dinamizan su desarrollo, contribuyendo al progreso de  las sociedades, ofreciendo soluciones que permiten suplir necesidades  de vivienda, trabajo, estudio, inversi\u00f3n, entre muchos otros.  <\/p>\n<p>2.1.  Como parte integrante del sistema financiero est\u00e1n las  entidades bancarias, las cuales para el desarrollo de ese ejercicio  de circulaci\u00f3n de capitales, canalizaci\u00f3n del ahorro y  la inversi\u00f3n entre los oferentes y demandantes de dinero  desarrollan las llamadas operaciones bancarias, a trav\u00e9s de  las cuales se satisfacen las necesidades de los usuarios  para generar mayor producci\u00f3n en los distintos sectores de la  econom\u00eda.  <\/p>\n<p>2.2.  Las Operaciones Bancarias son definidas como aquellas que desarrollan  los bancos de manera profesional con sus clientes, ora entre dos o  m\u00e1s bancos y que han sido clasificadas, entre otras formas y  para lo que interesa a este asunto, como activas y pasivas,  dependiendo de si con ellas los bancos colocan o captan recursos, o  neutras.  <\/p>\n<p>2.2.1.  Mediante las Operaciones Activas el banco concede  a sus clientes sumas dinerarias o disponibilidad para obtenerlas,  a trav\u00e9s de distintas modalidades y condiciones (pr\u00e9stamos,  descuentos, anticipo, apertura de cr\u00e9ditos, cr\u00e9dito  documentado, arrendamiento financiero (leasing), factoring, etc. con  o sin garant\u00edas), obteniendo la entidad el derecho a su  restituci\u00f3n no simult\u00e1nea, sino en la forma, plazo y  condiciones pactadas.  <\/p>\n<p>2.2.2.  En las Operaciones Pasivas, por el contrario, son los bancos quienes  reciben  de los usuarios del sistema medios y disponibilidades monetarias y  financieras para aplicarlos a sus fines propios, esto es, para la  realizaci\u00f3n de sus operaciones de activos, obteniendo la parte  que entrega el dinero un derecho de cr\u00e9dito que le permite  exigir su restituci\u00f3n no simult\u00e1nea sino en la forma,  plazo y condiciones pactadas, mientras que el banco es deudor del  capital recibido, estando entre este tipo de operaciones el dep\u00f3sito  de dinero que comprenden los realizados en cuenta corriente y a la  vista, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino y los de ahorro  y el redescuento bancario.  <\/p>\n<p>3.  Una de las operaciones pasivas que celebran los bancos es el dep\u00f3sito  bancario, a trav\u00e9s del contrato de cuenta corriente bancaria,  que nuestro ordenamiento ha definido como aquel por medio del cual  \u00abel  cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y  cheques en un establecimiento bancario y disponer, total o  parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra  forma previamente convenida con el banco\u00bb;  definici\u00f3n de la que emergen como caracter\u00edsticas el  car\u00e1cter bilateral, consensual y de tracto sucesivo, en la  medida que surgen obligaciones reciprocas, tanto para el  cuentacorrentista como para el banco, se perfecciona con el s\u00f3lo  acuerdo de voluntades y presupone siempre una disponibilidad de  fondos a favor del titular de la misma contra el banco que los  retiene.  <\/p>\n<p>Esta  modalidad de dep\u00f3sitos es de manejo com\u00fan, por cuanto  permite a los clientes un uso pr\u00e1ctico de sus recursos debido  a la confianza, comodidad, seguridad y el control que se le da a los  fondos que ponen bajo la custodia del banco, el que en el caso  espec\u00edfico de los cheques estar\u00e1 obligado a su pago  \u00fanicamente cuando se cumplan las precisas instrucciones del  cliente y la ley, habida cuenta que conforme ha manifestado esta  Corporaci\u00f3n \u00ab[E]n  virtud de su objeto y finalidad socioecon\u00f3mica, el contrato de  cuenta corriente bancaria permite al cuentacorrentista consignar  dinero y cheques, as\u00ed como disponer de sus dep\u00f3sitos,  total o parcialmente, no solo mediante el giro de cheques sino,  tambi\u00e9n, de cualquiera otra manera previamente convenida con  el Banco (Art. 1382, C. de Co)  (SC 058-1995 del 14 de jun. de 1995, rad. 4370).  <\/p>\n<p>4.  Dada esa potestad dispositiva de los fondos en el contrato de cuenta  corriente, el cheque que para ese fin se emite es un t\u00edtulo  valor que contiene una orden incondicional de pago, en favor de quien  lo posea seg\u00fan su ley de circulaci\u00f3n, el cual es,  esencialmente, trasmisible por endoso salvo estipulaci\u00f3n en  contrario y pagadero a la vista.  <\/p>\n<p>Los  cheques como instrumento de pago pueden ser librados en favor del  \u00abportador\u00bb,  evento en el cual podr\u00e1 ser cobrado por cualquier persona que  lo presente al cobro, ora \u00abnominativo\u00bb,  que implica su emisi\u00f3n a nombre de una persona natural o  jur\u00eddica concreta, quien es, en principio, el \u00fanico  llamado a cobrar su importe.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo los cheques podr\u00e1n ser ordinarios, como los que est\u00e1n  a cargo del banco y a favor del titular o un tercero, o especiales,  que comprenden los cruzados, los certificados, con provisi\u00f3n  garantizada, el de gerencia, el de viajero, el fiscal y el de abono  en cuenta, los cuales pueden tener su circulaci\u00f3n o  negociabilidad restringida, total o parcialmente, por voluntad del  librador o de la ley, en los precisos t\u00e9rminos que establecen  los art\u00edculos 630 y 715 del C\u00f3digo de Comercio que  dicen:  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  715. LIMITACI\u00d3N EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES. La  negociabilidad de los cheques podr\u00e1 limitarse insertando en  ellos una cl\u00e1usula que as\u00ed lo indique.  <\/p>\n<p>Los  cheques no negociables por la cl\u00e1usula correspondiente o por  disposici\u00f3n de la ley, s\u00f3lo podr\u00e1n cobrarse por  conducto de un banco\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Corporaci\u00f3n ha anotado que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  efecto, los cheques comunes y corrientes son aquellas especies de  t\u00edtulos-valores de contenido crediticio en dinero, expedidos  en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco  (Art.712 C. Co.), de acuerdo a la provisi\u00f3n de fondos y  autorizaci\u00f3n correspondiente (Art.714 ib.), que solo pueden  ser pagaderos &quot;a la orden o al portador&quot; (Art.713, num.3  ib.), los que son libremente negociables &quot;conforme a su ley de  circulaci\u00f3n&quot; -(Arts. 630 y 647 ib.), de acuerdo a uno  (Arts. 651 y s.s. C. Co.) u-otro car\u00e1cter (Arts. 668 y s.s.  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, este cheque com\u00fan y corriente puede encontrarse  restringido en su negociabilidad en forma absoluta o relativa. Lo uno  acontece cuando se trata de un &quot;cheque no negociable&quot;,  evento en el cual, adem\u00e1s de no poderse negociar, su tenedor  leg\u00edtimo solo puede cobrarlo por conducto de un banco y no por  ventanilla (Art.715 inc. 2\u00b0 C. Co.), tal como acontece con los  cheques a los cuales se les inserta la cl\u00e1usula  correspondiente (vgr. &quot;no -negociable&quot;, &quot;este cheque  no es negociable&quot;) o lo dispone la ley, como ocurre con &quot;el  cheque expedido o endosado a favor del banco librado&quot; (Art.716  C. Co.). Y lo otro sucede con la \u00abrestricci\u00f3n que solo  afecta la negociabilidad misma del cheque y no la presentaci\u00f3n  y forma de cobro tal como ocurre cuando se le incluye la cl\u00e1usula  o leyenda &quot;P\u00e1guese \u00fanicamente al primer  beneficiario&quot;, caso en el cual este \u00faltimo no puede  negociarlo y solo \u00e9l puede cobrarlo, bien en forma directa  present\u00e1ndolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco  a trav\u00e9s de la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n\u00bb  (CSJ. SC de 15 de feb. de 1991).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSi  por disposici\u00f3n del librador de un cheque com\u00fan, su  negociabilidad ha sido restringida por efecto de la imposici\u00f3n  de una cl\u00e1usula, v. gr. de ser pagadero exclusivamente a la  persona que nominalmente se designa como primer beneficiario,  limitaci\u00f3n que legalmente se autoriza como medida de  protecci\u00f3n contra el eventual riesgo de un cobro indebido del  t\u00edtulo -art\u00edculo 715 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo  de Comercio-, el  original titular del derecho que el documento  incorpora, que es en consecuencia el \u00fanico legitimado para  exigir el pago, puede obtenerlo bien acudiendo directamente ante el  banco librado para hacerlo efectivo por ventanilla, o procurar el  recaudo, como lo autoriza la misma preceptiva en su inciso segundo,  por conducto de un banco, mediante el sistema de compensaci\u00f3n  bancaria, evento en el cual se excepciona legalmente la prohibici\u00f3n  de transmitirlo cambiariamente,  puesto que debe endosarlo, pero  &quot;\u2026\u00fanicamente para cobranza a favor de la  instituci\u00f3n bancaria por cuyo conducto sea presentado el  cheque&quot; (G.J. t. CCXXV, 2\u00ba semestre 1993, 1\u00aa parte,  p\u00e1g. 255), prescripciones a las cuales queda sujeto el banco  librado, a quien compete efectuar el procedimiento de descargo del  cheque en esos t\u00e9rminos girado, con estricto ce\u00f1imiento  a ellas, so pena de comprometer su responsabilidad por un mal pago\u00bb  (CSJ  SC de 13 de jul. de 2005, rad. N\u00b0 1993-06232-01).  <\/p>\n<p>Resulta  incuestionable, entonces, que la  circulaci\u00f3n y negociabilidad de los cheques podr\u00e1 ser  restringida de manera absoluta o relativa, con la finalidad de  impedir que un tercero reclame su importe, como acaece con los  cheques librados con la atestaci\u00f3n de pagarse \u00ab\u00fanicamente  al primer beneficiario\u00bb,  que no  pueden circular por endoso, puesto que el pago \u00fanicamente  podr\u00e1 hacerse a quien expresamente se se\u00f1al\u00f3 por  el librador, bien sea por ventanilla o por consignaci\u00f3n en su  cuenta, por  lo que el banco librado quedar\u00e1 obligado a no realizar ese  pago en forma diferente a las se\u00f1aladas en el t\u00edtulo,  amen que proceder en contrario lo hace responsable, conforme  perentoriamente lo impone el art\u00edculo 738 \u00eddem, seg\u00fan  el cual \u00ab[E]l  librado que pague en contravenci\u00f3n a lo prescrito en los  art\u00edculos anteriores, responder\u00e1 por el pago  irregular\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Ha sido pr\u00f3diga la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  al se\u00f1alar que la profesi\u00f3n bancaria envuelve una  actividad riesgosa, motivo por el cual a quienes la ejercen se les  exige la diligencia y cuidado necesarios para este tipo de  actividades, lo que genera una presunci\u00f3n de culpa en su  contra, diciendo al respecto esta Corte que:  <\/p>\n<p>\u00ab&quot;Hay  una presunci\u00f3n de culpa \u2013dice la Corte- en quien no las  satisface (las obligaciones) en el modo y tiempo debidos, porque el  incumplimiento es un hecho o una omisi\u00f3n que afecta el derecho  ajeno. El deudor puede destruir esa presunci\u00f3n probando que su  incumplimiento obedeci\u00f3 a fuerza mayor, o caso fortuito que  sobrevino sin culpa\u2026Pero la culpa proviene de no obrar con la  diligencia o cuidado que la ley grad\u00faa seg\u00fan la  naturaleza del contrato (arts. 63 y 1604), resulta que el deudor,  para exonerarse de responsabilidad no le basta probar el caso  fortuito, sino tambi\u00e9n que emple\u00f3 la diligencia, o  cuidado debido para hacer posible la ejecuci\u00f3n de su  obligaci\u00f3n\u201d (Cas. 7 junio de 1951, LXIX. 688\u00bb (CSJ  SC de7 de abril de 1967)  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n a esa presunci\u00f3n de culpa en el caso  particular de las entidades bancarias apunt\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026deriva  del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada  actividad financiera, como as\u00ed lo tiene definido la  jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una  empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones,  \u2018asume los riegos inherentes a la organizaci\u00f3n y  ejecuci\u00f3n del servicio de caja\u2019\u201d (Cas. Civil 24 de  octubre de 1994)\u00bb (CSJ  SC976-2004 del 3 de agosto de 2004, rad. 7447).  <\/p>\n<p>5.1.  Empero, de manera correlativa ha se\u00f1alado que esa  responsabilidad que se predica de las entidades bancarias no puede  establecerse con un car\u00e1cter objetivo, siendo necesario  examinar, en cada caso, tanto la conducta de la entidad bancaria como  la del girador, para evaluar la eventual concurrencia  de causas, sean anteriores, coincidentes, concomitantes, rec\u00edprocas  o posteriores,  pues con ocasi\u00f3n de una eventual concausalidad en la  ocurrencia del da\u00f1o podr\u00eda llegar a disminuirse la  indemnizaci\u00f3n, o incluso exonerar a la entidad de toda  responsabilidad; escrutinio que habr\u00e1 de realizarse no a  partir de la mera confrontaci\u00f3n de conductas sino evaluando la  causa jur\u00eddica del da\u00f1o para definir en qu\u00e9  medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho  da\u00f1oso.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la  coparticipaci\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o ha anotado lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026)  para que opere la compensaci\u00f3n de culpas de que trata el  art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo civil no basta que la v\u00edctima  se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la  producci\u00f3n del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino  que se demuestre que la v\u00edctima efectivamente contribuy\u00f3  con su comportamiento a la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d,  pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fen\u00f3meno es  que para deducir responsabilidad en tales supuestos \u201cla  jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jur\u00eddica del  da\u00f1o, sino la actividad que, entre los concurrentes ha  desempe\u00f1ado un papel preponderante y trascendente en la  realizaci\u00f3n del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque  culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producci\u00f3n  del accidente da\u00f1oso, el que no habr\u00eda ocurrido si no  hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el  fen\u00f3meno de la concurrencia de culpa, que para los efectos de  la gradaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n  consagra  el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. En la hip\u00f3tesis  indicada solo es responsable, por tanto, la parte que, en \u00faltimas,  tuvo oportunidad de evitar el da\u00f1o y sin embargo no lo hizo\u201d  (CLII, 109 \u2013Cas. 17 de abril de 1991)\u00bb  (CSJ  SC de 6 de may. de 1998, exp. 4972).  <\/p>\n<p>En  tiempos m\u00e1s recientes en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abesta  Corte \u2013al igual que la mayor parte de la doctrina  contempor\u00e1nea\u2013 ha sostenido desde hace varios a\u00f1os  que la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil se valora en t\u00e9rminos  de \u201ccoparticipaci\u00f3n causal\u201d, es decir que se  determina con base en criterios de imputaci\u00f3n del hecho y no  de \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d como ocurr\u00eda en  el pasado. (CSJ,  SC del 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01)\u00bb  (CSJ  SC13925-2016 de 30 de sept. de 2015, Rad. 2005-00174-01).  <\/p>\n<p>6.  En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala quedaron probados,  sin discusi\u00f3n alguna, los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>6.1.  La sociedad Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de la Sierra gir\u00f3  de su cuenta corriente N\u00b0 153-0177-0 del Banco Santander el d\u00eda  23 de diciembre de 2006 un cheque a favor de Jorge Ignacio G\u00f3mez  Ochoa, por valor de $181.078.282,00.  <\/p>\n<p>6.2.  El librador del mentado cheque restringi\u00f3 su circulaci\u00f3n  y negociabilidad imponiendo en \u00e9l la leyenda de \u00abp\u00e1guese  \u00fanicamente al primer beneficiario sr. Jorge Ignacio G\u00f3mez  Ochoa\u00bb.  <\/p>\n<p>6.3.  El tenedor leg\u00edtimo del cheque endos\u00f3 el cartular en  blanco1,  haciendo entrega del mismo al se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Ochoa  Osorio en el mes de diciembre de 2006, \u00absimplemente  y teniendo en cuenta que se conoc\u00edan\u2026 entreg\u00f3 el  cheque y le manifest\u00f3 que el mismo no (sic) pod\u00eda ser  cobrado \u00fanicamente por \u00e9l, pero que se lo dejaba en  dep\u00f3sito como garant\u00eda de la negociaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.4.  Dicho documento fue consignado en el Banco de Bogot\u00e1, quien  certific\u00f3, para efecto del canje en la C\u00e1mara de  Compensaci\u00f3n, que el mismo \u00abfue  consignado en la cuenta del primer beneficiario\u00bb.  <\/p>\n<p>6.6.  Que con ocasi\u00f3n a la certificaci\u00f3n impuesta por el  Banco de Bogot\u00e1 el banco librado, que lo fue el Banco  Santander, procedi\u00f3 a cancelar su importe, debit\u00e1ndolo  de la cuenta corriente del librador.  <\/p>\n<p>7.  El promotor de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, no formula  reparo alguno en relaci\u00f3n con los mentados hechos probados,  limitando su disentimiento a la presunta desestimaci\u00f3n del ad  quem  de los que a continuaci\u00f3n se enuncian que emanan del libelo  inicial y el interrogatorio de parte rendido por el demandante.  <\/p>\n<p>7.1.  Refiere as\u00ed en relaci\u00f3n con la demanda que el tribunal  no valor\u00f3 que en el hecho primero el demandante \u00abconfiesa  que llev\u00f3 a cabo una negociaci\u00f3n con el se\u00f1or  JOS\u00c9 JAIME OCHOA OSORIO, en el mes de diciembre de 2006 y como  soporte de la misma el  demandante entreg\u00f3 al mismo el mencionado un t\u00edtulo  valor o cheque por valor de $181.078.282,00 (CIENTO OCHENTA Y UN  MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS), del  Banco SANTANDER, cheque de gerencia, oficina de la calle 6 SUR #  43a-163 LOCAL 3148 de Medell\u00edn y la negociaci\u00f3n  comprend\u00eda la compra de un apartamento&quot;  (Negrillas y subrayas originales)  <\/p>\n<p>Que  en los hechos cuarto y sexto se afirma, que \u00abel  se\u00f1or JAIME OCHOA OSORIO se le perdi\u00f3 varios d\u00edas  a mi representado, tiempo despu\u00e9s tuvo conocimiento de su  muerte y lo m\u00e1s grave es que investigando se enter\u00f3 de  que dicho se\u00f1or no se sabe vali\u00e9ndose de que (sic)  medios consign\u00f3 el cheque al parecer a su cuenta (&#8230;)&quot; y  que &quot;hasta hace poco tiempo se pudo establecer que el cheque fue  pagado por el banco Santander, de esta ciudad (&#8230;)&quot;  <\/p>\n<p>7.2.  Del interrogatorio de parte resalta que el reclamante manifest\u00f3  que \u00abel  cheque fue entregado al se\u00f1or Jaime Ochoa, como respaldo de  una posible compra de un apartamento con  la advertencia de que hasta que no se concretara la compraventa el  cheque no se pod\u00eda hacer efectivo&quot;\u00bb  (Negrillas y subrayas originales).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  que afirm\u00f3 frente a la relaci\u00f3n con el se\u00f1or  Jos\u00e9 Jaime Ochoa Osorio que eran \u00abamigos  y hac\u00eda 4 o 5 meses antes del negocio, es decir, del 2006, lo  conoc\u00eda por una amiga&quot;.  A lo que se suma la confesi\u00f3n contenida en la demanda (fl 47  c. ppal.), en donde se afirma que &quot;sobre  la negociaci\u00f3n antes mencionada no se celebr\u00f3 promesa  de compraventa alguna, simplemente y teniendo en cuenta que se  conoc\u00edan las partes, mi representado entreg\u00f3 el cheque&quot;  y la obrante a folio 156 vuelto del cuaderno principal, cuando es  preguntado por la fecha en que se celebrar\u00eda la compraventa y  responde que &quot;fechas  definidas no se establecieron, porque estaba en proceso de  construcci\u00f3n y la compraventa se definir\u00eda en el  momento de comenzarse la construcci\u00f3n de los apartamentos\u00bb  (Negrillas originales).  <\/p>\n<p>7.3.  De tales afirmaciones, considera el censor, emerge que el demandante  incurri\u00f3 en conductas culposas que fueron ignoradas por el  Tribunal, lo que motiv\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil \u00abque  ordena la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cuando la  v\u00edctima se ha expuesto en forma imprudente al da\u00f1o por  ella sufrido\u00bb;  exposici\u00f3n soportada en la entrega voluntaria del cartular a  un tercero, el tiempo que trascurri\u00f3 desde que se descarg\u00f3  el cheque y cuando este tuvo conocimiento de su pago a un tercero,  esto es dos (2) a\u00f1os y medio, aspectos que dice \u00abde  haber sido apreciados y valorados en debida forma por parte del  tribunal, lo habr\u00eda conducido a concluir que no era posible  imputar tales da\u00f1os de forma exclusiva a la conducta del  Banco de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n al demandante, cuya  conducta claramente imprudente y excesivamente confiada dio lugar  para que el cheque llegara a manos de un tercero distinto a su  beneficiario inicial, para que \u00e9ste, a su turno, lo pudiera  consignar en su cuenta, situaci\u00f3n que habr\u00eda llevado al  Tribunal a considerar la concurrencia de culpa del demandante en la  producci\u00f3n del da\u00f1o, aplicando para tal efecto la  reducci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo  Civil, en lugar de haber aplicado indebidamente los art\u00edculos  2341 del C\u00f3digo Civil y 715 del C\u00f3digo de Comercio,  respecto \u00fanicamente del banco recurrente en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Del mentado relato se advierte, que tales afirmaciones m\u00e1s  parecen un alegato de instancia, pues se dedica a poner de relieve  determinadas manifestaciones del demandante contenidas en la demanda  y el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 en la instancia y lo  que de ellas extrajo el tribunal para contraponer sus propias  apreciaciones y cu\u00e1l el valor que a las mismas les atribuye.  <\/p>\n<p>En  efecto, confrontada la decisi\u00f3n impugnada con tales  afirmaciones, resulta ostensible que lo realmente existente es la  disconformidad de la valoraci\u00f3n que hiciera el tribunal de la  conducta del demandante, para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n  que est\u00e1 llamada a satisfacer como consecuencia de su proceder  da\u00f1oso, al estimar que el reclamante contribuy\u00f3 en su  causaci\u00f3n, motivo por el cual deb\u00eda reducirse la  indemnizaci\u00f3n, lo que a criterio de la Sala resulta  insuficiente para quebrar la providencia impugnada, habida cuenta que  en materia probatoria la constituci\u00f3n y la ley reconocen a los  juzgadores la discreta autonom\u00eda para valorar y apreciar las  pruebas que soportan sus decisiones, sin que justifique el quiebre de  la sentencia la exposici\u00f3n de otros argumentos -aun cuando  sean bien elaborados- amen que siendo ambas posturas razonables o  posibles si la del juzgador resulta aceptable desde la sana cr\u00edtica,  se habr\u00e1 de estar a \u00e9sta, a menos, claro est\u00e1,  que la del recurrente quede como la \u00fanica l\u00f3gica y  posible, que haga evidente la existencia del error de hecho, que  conforme a\u00f1eja jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00abocurre  cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que  incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra  para darle un significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n  cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en  esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n  contraria o diversa. El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina  313) (\u2026) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el  impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y,  adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la  resoluci\u00f3n reprochada, de tal suerte que, de no haberse  incurrido en esa sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n  adoptada (\u2026) Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1  evidente o notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga  brotar que el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por  completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si  se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en  aquellos casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de  contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3  violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de  aquella autonom\u00eda\u2019\u00bb (CSJ  SC de 21 de feb. de 2012, rad. 2004-00649-01, reitera en sentencias  24 de jul siguiente, rad. 2005-00595-01 y SC1853-2018 de 29 de may.  de 2018, rad. 2008-00148).  <\/p>\n<p>8.1.  Pero a\u00fan m\u00e1s, dejando de lado lo anteriormente  expuesto, y revisada la sentencia censurada, emerge claro que el  juzgador s\u00ed realiz\u00f3 un adecuado juicio de ponderaci\u00f3n  de las conductas desplegadas, tanto por la entidad financiera como  por el reclamante, frente a la determinaci\u00f3n de la causa  jur\u00eddica que origin\u00f3 el da\u00f1o, todo con el  prop\u00f3sito de extraer el grado de responsabilidad que cada  parte tuvo en su ocurrencia; de ese ejercicio extrajo la  responsabilidad de la entidad demandada por haber actuado de forma  imprudente y negligente, pues a pesar de tratarse de un cheque que su  librador emiti\u00f3 con negociabilidad restringida, con miras a  que \u00fanicamente pudiera ser cobrado por el se\u00f1or Jorge  Ignacio G\u00f3mez Ochoa \u2013tal como lo resalta en la cl\u00e1usula  restrictiva- no s\u00f3lo desatendi\u00f3 esa directriz, que como  profesional bancario le era imperativa, sino que adem\u00e1s  procedi\u00f3 a certificar un hecho contrario a la realidad, cual  era que el cheque se consign\u00f3 en la cuenta de ese primer  beneficiario, cuando el mentado G\u00f3mez Ochoa no ten\u00eda  vinculaci\u00f3n alguna con la entidad, induciendo as\u00ed en  error al banco librado para que procediera a su pago.  <\/p>\n<p>Paralelamente  el juzgador de cara al comportamiento asumido por el demandante  se\u00f1al\u00f3, que \u00abno  se discute que en efecto fue el demandante quien entreg\u00f3  voluntariamente, previa colocaci\u00f3n de su firma, el cheque al  titular de la cuenta donde finalmente fue consignado, pero  coligi\u00f3 que \u00abla  conducta determinante del resultado da\u00f1oso (pago a persona  distinta del beneficiario) no es otra que la del banco Intermediario  al certificar su consignaci\u00f3n en la cuenta del primer  beneficiario, sin ser ello cierto. De no haber mediado tal  certificaci\u00f3n, lo m\u00e1s seguro es que el banco librado no  hubiese realizado el pago al intermediario, y si a pesar de ello lo  hubiese descargado, obviamente, hubiera comprometido su  responsabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>No  merece reparo la conclusi\u00f3n del juzgador habida cuenta que de  un lado, aun cuando ciertamente el beneficiario del cheque lo entreg\u00f3  voluntariamente a un tercero, no se puede soslayar que esa entrega no  fue con la intenci\u00f3n de hacerlo circular, puesto que conforme  se expres\u00f3 en la misma demanda, se le manifest\u00f3 a aqu\u00e9l  que \u00abel  mismo no pod\u00eda ser cobrado \u00fanicamente por \u00e9l,  pero que se lo dejaba en dep\u00f3sito como garant\u00eda de la  negociaci\u00f3n\u00bb,  lo que en todo caso por s\u00ed s\u00f3lo no compromet\u00eda  el descargue del instrumento.  <\/p>\n<p>Ello  es as\u00ed, ante la premisa de que el banco librado en  cumplimiento de claros postulados legales que regentan la actividad  bancaria y la transferencia de los t\u00edtulos valores (cheque)  deb\u00eda respetar las precisas instrucciones del librador, quien  restringi\u00f3 claramente la circulaci\u00f3n y negociabilidad  del instrumento, al disponer que el pago \u00fanicamente se hiciera  al beneficiario por \u00e9l designado, lo que no se superaba por un  endoso irregular del beneficiario ante la prohibici\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 630 del C\u00f3digo de Comercio que  claramente dispone, que \u00ab[E]l  tenedor de un t\u00edtulo-valor no podr\u00e1 cambiar su forma de  circulaci\u00f3n sin consentimiento del creador del t\u00edtulo;  directrices que el Banco de Bogot\u00e1, siendo como es profesional  bancario, desatendi\u00f3 injustificadamente, tanto al avalar un  endoso, que, se reitera, no era admisible -y que, por dem\u00e1s,  al ser en blanco impon\u00eda al endosatario completarlo para  presentarlo al cobro, lo que no se cumpli\u00f3- sino certificando  falsamente su dep\u00f3sito en la cuenta del primer beneficiario \u2013  que no del endosatario- cuando quien lo present\u00f3 al cobro no  ostentaba esa calidad.  <\/p>\n<p>Y  no se diga que la demora en presentar la reclamaci\u00f3n judicial  es susceptible de calificarse como una conducta culposa, por cuanto  la propia ley le confiere un plazo por dem\u00e1s ampli\u00f3  para reclamar, al cual se ci\u00f1\u00f3, aunado a que \u00fanicamente  pod\u00eda tener pleno conocimiento del pago del cheque el  librador, a partir de sus extractos bancarios, no as\u00ed el  beneficiario, quien v\u00e1lidamente ten\u00eda la confianza no  solo en el respeto que se impon\u00eda al tercero tenedor del pacto  celebrado entre ellos para no presentar el cheque al cobro, en virtud  de la buena fe que se exige en los actos de los particulares, sino en  que ante la restricci\u00f3n dispuesta por el librador el cheque no  ser\u00eda pagado por el banco librado a persona distinta a su  \u00abprimer  beneficiario\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  incuestionable que fue esa certificaci\u00f3n, que para efecto del  canje interbancario estamp\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 en el  cheque, la que determin\u00f3 la ocurrencia del hecho da\u00f1oso,  como quiera que si hubiera cumplido con el deber elemental de  respetar la restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n y  negociabilidad impuesta por el librador, se hubiera abstenido de  certificar en los t\u00e9rminos que lo hizo, de suerte que fue esta  y no otra circunstancia la que habilit\u00f3 que el banco librado  \u2013Banco Santander- descargara el instrumento de la cuenta  corriente del librador, ante la presunci\u00f3n de que estaba  cumpliendo cabalmente sus instrucciones cambiarias, sin que ninguno  de los procederes que, a no dudar, puso de presente el demandante en  su demanda e interrogatorio de parte califiquen como concausa capaz  de habilitar una culpa compartida que justificara la reducci\u00f3n  de la indemnizaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a satisfacer el  responsable del da\u00f1o, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  2357 del C\u00f3digo Civil, por lo que no es predicable el error  endilgado.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos el proceder del beneficiario del t\u00edtulo,  librado con circulaci\u00f3n y negociabilidad restringida, carece  de incidencia causal en la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1oso,  puesto que la misma ley prev\u00e9 la inviabilidad para que este  puede alterar motuo  proprio  las reglas de circulaci\u00f3n del instrumento, sin la expresa  anuencia del librador y si este consider\u00f3 pertinente para sus  intereses establecer tales restricciones, y no dio su anuencia para  levantar tales restricciones, no pod\u00edan las instituciones  bancarias, en sus condiciones de profesionales del ramo ir en contra  de aquellas, particularmente ante quien se presenta el cheque para  que avale su pago, mediante certificaci\u00f3n de consignaci\u00f3n  en cuenta del primer beneficiario; de manera que el Banco de Bogot\u00e1  al no obrar conforme claros postulados legales y lo dispuesto por el  librador resulta \u00fanico responsable de que el cartular  finalmente no hubiera sido pagado a quien se hab\u00eda dispuesto.  <\/p>\n<p>9.  Consecuente con esto, del  ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n realizado por el  tribunal de los elementos probatorios arrimados al juicio, incluido  el libelo genitor, no se advierten esos yerros  trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos que se endilga por  el censor, o que el \u00fanico sentido posible sea el indicado por  \u00e9l, sin que merezca reparo la elecci\u00f3n normativa que  este hiciera para la definici\u00f3n del caso, circunstancias que  impide la intromisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues como de  anta\u00f1o se ha indicado \u00abel  recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia de los  procesos en la cual se pueda revisar libremente el litigio o las  pruebas aportadas en su caso, pues esta Corporaci\u00f3n como  tribunal de casaci\u00f3n no se ocupa directamente del fondo mismo  de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relaci\u00f3n  con la ley y dentro de los l\u00edmites y temas que sean adecuados  seg\u00fan los fundamentos de la sentencia, y no los que libremente  proponga el recurrente, como se observa en este caso.  (CSJ SC de 5 de jun. de 2002 exp. 6848)  <\/p>\n<p>10.  El cargo, en consecuencia, no se abre paso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica,  NO  CASA  la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos  mil trece (2013), en el proceso ordinario instaurado por Jorge  Ignacio G\u00f3mez Ochoa  contra los Bancos de  Bogot\u00e1  y Santander,  por  las razones indicadas en precedencia.  <\/p>\n<p>Se  condena  en  costas al recurrente en casaci\u00f3n, Banco de Bogot\u00e1 S.A.,  en favor del extremo demandante Jorge Ignacio G\u00f3mez Ochoa. Por  secretar\u00eda incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma  de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Cumplido  lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al  Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAquel  \tendoso en el cual el tenedor legitimo del t\u00edtulo se limita a  \testampar su firmar regulado en el art\u00edculo 654 del C\u00f3digo  \tde Comercio, seg\u00fan el cual \u00abEl endoso puede hacerse en  \tblanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor  \tdeber\u00e1 llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un  \ttercero, antes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del  \tderecho que en \u00e9l se incorpora\u00bb<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC1697-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001 31 03 009 2009-00447 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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