{"id":102490,"date":"2026-07-02T15:25:54","date_gmt":"2026-07-02T15:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102490"},"modified":"2026-07-02T15:25:54","modified_gmt":"2026-07-02T15:25:54","slug":"sc1681-2019-2008-00009-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1681-2019-2008-00009-01\/","title":{"rendered":"SC1681-2019 (2008-00009-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC1681-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85230-31-89-001-2008-00009-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Casada  la sentencia de segundo grado, emitida por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, y  derrotada la ponencia del Magistrado Sustanciador, procede esta Sala  a emitir la sustitutiva que decida el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra el fallo de 23  de abril de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocu\u00e9, Casanare, en el proceso ordinario de Luis Armando  Rinc\u00f3n frente a Benedicto Romero Barrera y Oscar de Jes\u00fas  L\u00f3pez Cadavid.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones.  <\/p>\n<p>1. Mediante  \t\tescrito presentado el 6 de noviembre de 2007, el se\u00f1or Luis  \t\tArmando Rinc\u00f3n demand\u00f3 a los se\u00f1ores Benedicto  \t\tRomero Barrera y Oscar de Jes\u00fas L\u00f3pez Cadavid para  \t\tque por los tr\u00e1mites del proceso ordinario \u00ab[s]e  \t\tdeclare la nulidad de la compraventa contenida en la escritura  \t\tp\u00fablica No. 01875 del 6 de julio de 2001 otorgada en la  \t\tNotar\u00eda 52 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por medio de  \t\tla cual LUIS ARMANDO RINC\u00d3N vendi\u00f3 a BENEDICTO ROMERO  \t\tBARRERA y OSCAR DE JES\u00daS L\u00d3PEZ CADAVID el predio  \t\trural denominado \u2018LA ARGENTINA\u2019, situado en el  \t\tmunicipio de Trinidad (Casanare), por haberse celebrado con omisi\u00f3n  \t\tde los requisitos que la ley prescribe, al hallarse viciado el  \t\tconsentimiento del vendedor por la fuerza.\u00bb    <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, pretendi\u00f3 \u00abse  declare que las cosas vuelvan al estado precedente a la celebraci\u00f3n  de la aludida escritura p\u00fablica\u00bb, lo  cual implica, en palabras del accionante, inscribir la sentencia y  que los demandados restituyan, dentro de los cinco d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, \u00abla  posesi\u00f3n del inmueble, adem\u00e1s del valor de los frutos  que dicho inmueble haya percibido o podido percibir desde el 6 de  julio de 2001 y hasta el d\u00eda que se verifique la restituci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>2. En  \t\tsubsidio de lo anterior, pidi\u00f3 \u00abse declare que  \t\thubo lesi\u00f3n enorme\u00bb en el contrato  \t\tse\u00f1alado, derivado de lo cual reclam\u00f3 que los  \t\tcompradores completen \u00abel justo precio del inmueble  \t\tmencionado, en la \u00e9poca en que fue celebrado el contrato de  \t\tcompraventa, conforme la estimaci\u00f3n que se haga dentro del  \t\tproceso\u00bb.<br \/>\nFinalmente,  requiri\u00f3 se condenara en costas a los demandados (fls. 1, 2 y  34, cuaderno principal).  <\/p>\n<p>2.\tHechos.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn sustento de lo  pretendido relat\u00f3 que el primero de septiembre de 1965  adquiri\u00f3 las mejoras y la posesi\u00f3n sobre el predio  rural denominado \u00abLa Argentina\u00bb, situado en el municipio  de Trinidad (Casanare), a lo cual agreg\u00f3 que el 30 de octubre  de 1984 el Incora le adjudic\u00f3 un terreno bald\u00edo tambi\u00e9n  llamado \u00abLa Argentina\u00bb, ubicado en la vereda Maporal del  mismo municipio.  <\/p>\n<p>2.2.\tAdujo que desde  un principio se dedic\u00f3 a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  de su feudo, pero que desde los a\u00f1os ochenta la inseguridad  azot\u00f3 la regi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en otras zonas del  pa\u00eds. Fue as\u00ed como las llamadas FARC incrementaron su  presencia en el territorio; posteriormente se crearon las Convivir,  grupo \u00e9ste al que no quiso pertenecer, raz\u00f3n por la  cual fue tildado de \u00absimpatizante de la guerrilla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tPosteriormente,  se conformaron grupos paramilitares, circunstancia que rese\u00f1a  porque desde 1986 fue objeto de amenazas por parte de un sujeto  llamado Jhon Jairo, apodado \u00abPiqui\u00f1a\u00bb, que a  nombre de los paramilitares, le advirti\u00f3 que deb\u00eda  pagarle \u00abtres millones de pesos para sostener la guerra contra  las FARC.\u00bb  <\/p>\n<p>2.4.\tMencion\u00f3  las reuniones efectuadas con el fin de instalar un puesto militar en  la zona de ubicaci\u00f3n de la finca, lo que no fue aceptado por  las Fuerzas Armadas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en 1994 fue  elegido diputado de la Asamblea del Casanare, lo que aument\u00f3  la persecuci\u00f3n de los paramilitares.  <\/p>\n<p>Incluso,  refiri\u00f3 que al defender en la Asamblea a dos ganaderos  conocidos \u00abdebi\u00f3 soportar con mayor rigor el  ep\u00edteto de guerrillero por parte de militares y paramilitares,  a la vez que aumentaron las amenazas y riesgos contra su vida.\u00bb  <\/p>\n<p>2.5.\tCont\u00f3  tambi\u00e9n que siendo diputado, un grupo paramilitar, compuesto  por veinticinco hombres ocup\u00f3 la finca \u00abLa Argentina\u00bb  contra su voluntad, incidente que se repiti\u00f3 varias veces, y  dijo igualmente que en 1997 debi\u00f3 pagar quince millones de  pesos para que dichos cuerpos armados ilegales le permitieran  trabajar all\u00ed.  <\/p>\n<p>2.6.\tEn 1998,  continu\u00f3, una tropa similar lo busc\u00f3 en su \u00abLa  Argentina\u00bb, pero no lo encontraron, por lo que procedieron a  saquear y destruir las instalaciones. En ese orden, las amenazas  continuaron, al punto de verse compelido a pagar una extorsi\u00f3n  de noventa millones de pesos.  <\/p>\n<p>Precisamente,  para cumplir con ese requerimiento, en el a\u00f1o 2000 vendi\u00f3  apresuradamente parte de la heredad se\u00f1alada. Sin embargo, al  no poder pagar el total de lo exigido se vio obligado a abandonarla y  buscar refugio en Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.7.\tCon todo, quiso  entrevistarse con los jefes paramilitares, pero despu\u00e9s de  varias conversaciones le dieron un ultim\u00e1tum para \u00abponerse  al d\u00eda\u00bb con el dinero que le reclamaron, aunque le  advirtieron que la suma hab\u00eda aumentado a setecientos millones  y que, de no pagarlos, se ver\u00eda obligado a entregar la finca.  Es m\u00e1s, de no obrar as\u00ed \u00ablo mataban a \u00e9l y  a su familia.\u00bb  <\/p>\n<p>Finalmente,  anot\u00f3 que no pudo pagar ese dinero, lo cual llev\u00f3 a que  cerca de cincuenta paramilitares ocuparan su finca, los que ordenaron  su desocupaci\u00f3n, pues \u00abquedaba confiscada y era  propiedad de ellos.\u00bb  <\/p>\n<p>2.8.\tEn junio de 2001,  adujo que un comisionista de ganado lo hab\u00eda contactado para  decirle que una persona estaba interesada en la parcela, pero que  pagaba trescientos millones y el comprador \u00abarreglaba\u00bb  con los paramilitares.  <\/p>\n<p>Como  desde enero de 2001 hab\u00eda perdido la posesi\u00f3n del bien  por las amenazas contra su familia, \u00abno tuvo otro camino que  \u2018aceptar el negocio\u2019\u00bb, aunque despu\u00e9s se dio  cuenta que los compradores eran dos, quienes pagar\u00edan y en  efecto lo hicieron, trescientos cincuenta millones de pesos.  <\/p>\n<p>2.9.\tPosteriormente,  sostuvo que vendi\u00f3 el inmueble por un precio de cien millones  de pesos, como as\u00ed consta en la escritura p\u00fablica 01875  de 6 de julio de 2001 de la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.10.\tPara finalizar  se refiri\u00f3 a las denuncias que present\u00f3 ante distintas  autoridades (fls. 2 a 6, cuaderno principal).  <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>Reformado el libelo,  por un supuesto faltante en el ac\u00e1pite de pruebas, y  notificados los demandados, estos contestaron oponi\u00e9ndose a  las pretensiones y, para tal efecto, propusieron las excepciones que  denominaron \u00abinexistencia del vicio como causa para incoar el  derecho\u00bb; \u00abinepta demanda por falta de requisitos vistos  como falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb;  \u00abinepta demanda por indebida identificaci\u00f3n del  inmueble, fijaci\u00f3n del precio y concreci\u00f3n de la parte  demandada\u00bb; \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abbuena  fe\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n y caducidad\u00bb, y \u00abla  gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>II.\tLA SENTENCIA APELADA.  <\/p>\n<p>Adelantado  el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Orocu\u00e9, Casanare, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual  resolvi\u00f3 \u00ab[d]eclarar nulo el contrato de compraventa  celebrado por los se\u00f1ores LUIS ARMANDO RINC\u00d3N y  BENEDICTO ROMERO BARRERA y OSCAR DE JES\u00daS L\u00d3PEZ  CADAVID, mediante Escritura P\u00fablica No. 01875 de 6 de julio de  2001, de la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1, D.C., por vicios de  consentimiento del vendedor, por haberse ejercido violencia, la que  favoreci\u00f3 a los compradores\u00bb.<br \/>\nDel  mismo modo, declar\u00f3 \u00abnulo el contrato de compraventa  celebrado por los se\u00f1ores BENEDICTO ROMERO BARRERA y OSCAR DE  JES\u00daS L\u00d3PEZA CADAVID, mediante Escritura P\u00fablica  3740 de 15 de diciembre de 2004 de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1,  D.C., sobre el predio \u2018LA ARGENTINA\u2019, por estar viciado  de nulidad, por las circunstancias con que estos obtuvieron la  propiedad del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, dispuso la cancelaci\u00f3n de las  escrituras mencionadas, as\u00ed como el registro del fallo, la  restituci\u00f3n del predio al demandante, al tiempo que \u00e9ste  deb\u00eda devolver el precio recibido. Finalmente, conden\u00f3  en costas al pretensor.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  el a quo, tras definir la fuerza como vicio del consentimiento, y  luego de establecer que los contradictores est\u00e1n legitimados  en la causa, que el plazo para pedir la rescisi\u00f3n es de 4  a\u00f1os, los cuales, \u00aben el caso de violencia\u00bb, se  cuenta desde el d\u00eda en que \u00e9sta hubiese cesado,  circunstancia que en este evento se verific\u00f3 antes de la  presentaci\u00f3n de la demanda a reparto, es decir, para el  Juzgado las amenazas de las que fue v\u00edctima el actor \u00able  impidieron formular la demanda que dio inicio a este juicio\u00bb,  raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  se detuvo en el material probatorio, espec\u00edficamente en los  testimonios de Jaime Vargas Barrera, Campo An\u00edbal Cala L\u00f3pez,  Gonzalo Vargas Barrera, Dioselino Acosta Acosta, Jos\u00e9 Florindo  Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, Carlos Arturo Garc\u00eda Medina, la  declaraci\u00f3n del propio actor, los documentos provenientes de  la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para concluir que \u00abdel  haz probatorio recaudado en el proceso se desprende que si hubo  violencia o fuerza por parte de los grupos paramilitares o de  autodefensas que ten\u00edan influencia en el Casanare, pues as\u00ed  lo reconoci\u00f3 en diligencia de indagatoria el se\u00f1or  JES\u00daS EMIRO PEREIRA RIVERA \u2018alias don Alfonso\u2019,  quien dijo que \u2018habr\u00eda que quitarle la finca a don  ARMANDO a \u00e9l se le comunica esta orden de quitarle la finca,  de entregar la finca y que nos hiciera los documentos (\u2026) me  dieron la orden de quitarle la finca y perdonarle la vida\u2019; que  la finca \u2018La Argentina\u2019 se la hab\u00edan decomisado al  se\u00f1or ARMANDO RINC\u00d3N, y que quien comprara la finca  ten\u00eda que pagarles a ellos el cincuenta por ciento de la  venta.\u00bb  <\/p>\n<p>En  cuanto a las excepciones denominadas \u00abinexistencia del vicio  como causa para incoar el derecho\u00bb y \u00abbuena fe\u00bb, el  despacho de primer grado las desestim\u00f3 porque \u00abest\u00e1  demostrado que si hubo extorsi\u00f3n y presi\u00f3n por parte de  grupos paramilitares del Casanare, que desde luego afectaron el  consentimiento del se\u00f1or Luis Amando Rinc\u00f3n en la  compraventa celebrada el 6 de julio de 2001, ante la Notar\u00eda  52 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante Escritura P\u00fablica  No. 01875, dado que esa violencia o fuerza ejercida en contra del  vendedor favoreci\u00f3 a los compradores, como lo corroboran las  declaraciones recibidas y allegadas a este proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que mal podr\u00eda predicarse buena fe cuando la compraventa se  celebr\u00f3 con la anuencia de los grupos paramilitares del  Casanare.  <\/p>\n<p>III.\tLA  APELACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>Apelaron  los accionados, quienes insistieron en la inexistencia de los  presupuestos sustanciales para estructurar el vicio constitutivo de  nulidad. Adem\u00e1s, arguyeron que no se hab\u00eda acreditado  la existencia de una fuerza que indujera a vender el inmueble; que el  fallo est\u00e1 basado en prueba il\u00edcita, y que se  desconocieron las evidencias en virtud de las cuales se pod\u00eda  colegir que la violencia hab\u00eda desaparecido \u00abdesde  un tiempo superior a los cuatro a\u00f1os, por lo que proced\u00eda  la declaratoria de prescripci\u00f3n alegada.\u00bb  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidi\u00f3  revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, pero esa providencia  fue casada por esta Sala mediante SC16785 de 17 de octubre de 2017,  raz\u00f3n por la cual se procede a emitir el fallo sustitutivo,  habi\u00e9ndose practicado la prueba decretada de oficio.  <\/p>\n<p>1. Circunstancias  \tque vician el consentimiento.  <\/p>\n<p>1. Enunciaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil dispone que para que una  persona se obligue a otra por acto o declaraci\u00f3n de voluntad  requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto  mediando declaraci\u00f3n que \u00abno adolezca de vicio\u00bb;  que el acto recaiga sobre un objeto l\u00edcito, y el mismo tenga  causa l\u00edcita.  <\/p>\n<p>En  complemento de dicha norma, el art\u00edculo 1508 ib\u00eddem  dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como  la fuerza, el error, y el dolo, dado que aqu\u00e9l debe ser libre  y espont\u00e1neo para constituir v\u00e1lidamente el convenio.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares  para regular en gran parte sus relaciones jur\u00eddicas mediante  manifestaciones privadas de voluntad, sino que tambi\u00e9n dispone  de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia  ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que  pueden ser v\u00edctimas al hacer uso de la referida facultad . Por  este motivo, para todo acto jur\u00eddico no solamente se requiere  que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que  tambi\u00e9n se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y  de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de  nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia  destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente  o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o  extinguir relaciones jur\u00eddicas\u201d1.  <\/p>\n<p>2. El error y el  \t\tdolo como vicios del consentimiento.    <\/p>\n<p>Respecto  del error, los art\u00edculos 1510 a 1512 del C\u00f3digo Civil  consagran que \u00e9ste puede referirse a la especie del acto, a la  identidad de su objeto o su sustancia, o a la persona con quien se  celebra.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta al dolo, esto es, la maniobra enga\u00f1osa  perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de  otro a fin de que consienta en contratar, el art\u00edculo 1515  prev\u00e9 que \u00e9ste no vicia el consentimiento sino cuando  es obra de una de las partes y aparece claramente que sin \u00e9l  no se hubiera convenido.  <\/p>\n<p>3. La fuerza  \t\tcomo vicio del consentimiento.    <\/p>\n<p>La  fuerza, al igual que los otros eventos constitutivos de vicios del  consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato, seg\u00fan  el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con  el 1741 de la misma obra.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, para que la violencia repercuta en la voluntad y, por ende,  afecte la validez del acto, requiere ser \u00abcapaz de producir una  impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio tomando en  cuenta su edad, sexo, condici\u00f3n\u00bb. En ese orden, se  considera \u00abcomo una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que  infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su  consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal  irreparable y grave\u00bb (art. 1513 del C.C.).  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme el art\u00edculo 1514 ib\u00eddem, para que la  fuerza vicie el consentimiento  \u00abno es necesario que la ejerza aqu\u00e9l  que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por  cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento\u00bb,  lo cual significa que se genera el vicio cuando se ejerce, con las  caracter\u00edsticas anotadas, con el objetivo de \u00abobtener el  consentimiento\u00bb en el negocio respectivo.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha explicado:  <\/p>\n<p>\u00abLa definici\u00f3n  descriptiva y casu\u00edstica de los art\u00edculos 1513 y 1514  no es obst\u00e1culo para que se estime que la intimidaci\u00f3n,  esto es, la violencia moral, debe implicar una amenaza contraria a  derecho en virtud de la cual uno haya sido determinado a prestar su  consentimiento. En el concepto mismo de fuerza se halla impl\u00edcito  el que el temor bajo cuyo imperio consentimos resulte de hechos  cumplidos con la intenci\u00f3n de provocar un acto jur\u00eddico.  Esto \u00faltimo es condici\u00f3n necesaria para la existencia  de este vicio de la voluntad. En efecto, puesto que la ley exige que  el consentimiento sea arrancado por la fuerza, no procede aplicar  la teor\u00eda cuando el hecho constitutivo de la violencia no ha  tenido por objeto imponer la celebraci\u00f3n de un negocio  jur\u00eddico. De ah\u00ed que para que exista vicio del  consentimiento por violencia moral se requiera, adem\u00e1s del  nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que  el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea embozado, estriba  aquella, se presente, para su realizaci\u00f3n como dependiendo en  alg\u00fan modo del poder del que amenaza.\u00bb2  (Negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>4. Consecuencia  \t\tjur\u00eddica de los vicios del acto.    <\/p>\n<p>El  legislador ha consagrado el error, el dolo y la fuerza como vicios  del consentimiento, raz\u00f3n por la cual, conforme prev\u00e9n  los art\u00edculos 1741 y 1743 del C\u00f3digo Civil, los  afectados pueden solicitar la declaraci\u00f3n de la nulidad  relativa del acto o contrato, cuando estimen acreditada su  configuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  los interesados en la invalidez deben probar los hechos que la  sustentan, dado que, conforme el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil y 1516 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.\u00bb,  y \u00ab[e]l dolo no se presume sino en los casos  especialmente previsto por la ley. En los dem\u00e1s debe  probarse.\u00bb<br \/>\nPor  consiguiente, si se alega que se consinti\u00f3 en una compraventa  mediada por fuerza f\u00edsica o moral, debe demostrarse la  violencia y su conexi\u00f3n con el negocio celebrado en esas  condiciones.  <\/p>\n<p>2. Caso concreto.  \tAn\u00e1lisis de la fuerza denunciada por el demandante.  <\/p>\n<p>Inicialmente,  se advierte que los hechos de la demanda no describen la fuerza  supuestamente ejercida por los compradores de la finca La Argentina,  o por alguien m\u00e1s, con el fin de obtener, por parte del  vendedor accionante, el consentimiento para la venta.  <\/p>\n<p>En  efecto, los fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones dan  cuenta de que el departamento del Casanare, y especialmente el  municipio de Trinidad, regi\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la finca  La Argentina, vivi\u00f3 \u00e9pocas de violencia generalizada en  la que intervinieron grupos guerrilleros, las denominadas convivir, y  paramilitares. Estos \u00faltimos exig\u00edan a los propietarios  de las heredades las llamadas \u00abvacunas\u00bb,  cuyo pago era obligatorio, so pena de verse compelidos a abandonar  las tierras, circunstancias que aun siendo lamentables, ilegales y  totalmente reprochables, no sustentan que la compraventa demandada  est\u00e9 viciada de nulidad en virtud de un consentimiento  afectado por fuerza.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, si se analiza la prueba practicada en el proceso se  arriba a la misma conclusi\u00f3n.<br \/>\nCiertamente,  el testigo Jaime Vargas Becerra afirma no tener conocimiento acerca  de la venta de la mencionada hacienda; en cambio lo tiene respecto  del orden p\u00fablico que se vivi\u00f3 en la regi\u00f3n  entre los a\u00f1os 1998 y 2001. Sobre el particular y referido a  la finca La Argentina declar\u00f3 que \u00abel 14 de enero  de 2001 a las 10:00 a.m. unos tipos armados entre 30 y 40 hombres  llegaron a la finca La Argentina en el municipio de Trinidad  preguntando por don Armando que lo necesitaban urgentemente, y el  se\u00f1or no estaba en ese momento, hab\u00eda desocupado, se  hab\u00eda ido de la finca porque ellos llegaban a posesionarse  diciendo que eso era de ellos y yo como ten\u00eda un ganado all\u00ed  ten\u00eda 100 toros en la finca La Argentina, ya la presi\u00f3n  fue que ten\u00edamos que desocupar a las buenas o a las malas,  lloviera, tronara o relampagueara no hab\u00eda tiempo sino de dos  d\u00edas para desocupar, y que m\u00e1s, pues toc\u00f3. El  orden p\u00fablico era malo, se miraba gente armada y por donde  quiera un ret\u00e9n, dec\u00edan que eran los paramilitares con  unas letras A.U.C. nos tocaba pagarles la vacuna y darles dinero,  ser\u00e1n mil o dos mil reces (sic) tambi\u00e9n,  a todos los finqueros los vacunaron, todos tuvieron que abandonar sus  tierras como le pas\u00f3 a don Armando Rinc\u00f3n, que tuvo que  irse, abandonar su finca por la presi\u00f3n de las A.U.C.\u00bb  <\/p>\n<p>Por  su parte, el deponente Campo El\u00edas Cala L\u00f3pez tambi\u00e9n  dijo no conocer de la compraventa demandada, y en cuanto al orden  p\u00fablico de la zona, refiri\u00f3 que \u00abera  bastante dif\u00edcil porque llegaban grupos de paramilitares a las  fincas a pedir colaboraciones, a quitarle a uno el carro y en el caso  m\u00edo yo ten\u00eda un tractor, nos quitaban los tractores, y  ellos mandaban donde llegaban, si quer\u00edan matar una gallina o  lo que quisieran, a cualquier hora de la noche llegaban y se  apoderaban de la casa, si usted estaba acostado le tocaba quedarse  quietico\u00bb, y agreg\u00f3: \u00ab[N]os  tocaba pagarles vacunas, todos los finqueros o personas que tuvieran  ganado, a todos nos tocaba pagar.\u00bb  <\/p>\n<p>En  sentido similar al declarante anterior, adujo que no conoci\u00f3  las razones que motivaron la venta por parte del se\u00f1or Luis  Armando, incluso porque \u00ab\u00edbamos a hacer una  sociedad para sembrar arroz y \u00e9l nunca me coment\u00f3 nada  de eso\u00bb. En la regi\u00f3n, anot\u00f3, se comentaba que  \u00abhab\u00eda sido porque los paramilitares lo hab\u00edan  sacado de la finca.\u00bb  <\/p>\n<p>Finalmente,  mencion\u00f3 que el actor tambi\u00e9n hab\u00eda vendido los  inmuebles denominados Arabia y Patagonia porque \u00ab\u00e9l  ten\u00eda sus problemas, a veces uno no sabe.\u00bb, e igualmente  se\u00f1al\u00f3 que un se\u00f1or llamado Masario fue  amenazado y \u00able toc\u00f3 vender todo y se fue, le compr\u00f3  un se\u00f1or VICENTE PAN.\u00bb, y que no hab\u00eda sido  amenazado para vender su parcela, en tanto \u00abdesde que uno  cumpliera con las cuotas y las vacunas, yo personalmente no ten\u00eda  problemas.\u00bb  <\/p>\n<p>Gonzalo  Vargas Becerra rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en sentido  coincidente. Indic\u00f3 que el orden p\u00fablico era  \u00ab[s]upremamente delicado porque  hab\u00eda mucho paramilitarismo (\u2026) por all\u00e1 no se  salv\u00f3 nadie, todas las personas ten\u00edamos que pagar las  vacunas y todo el mundo sab\u00eda eso, a todos nos amenazaban, al  que no pagara le quitaban las cosas, nos amenazaban con quitarnos la  finca y si no que nos mataban\u00bb.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que no ten\u00eda conocimiento de la venta, pero despu\u00e9s  sostuvo: \u00ab[Y]o creo que a \u00e9l [Luis Armando Rinc\u00f3n]  lo desplazaron de la regi\u00f3n los grupos paramilitares pues yo  creo que esa fue la raz\u00f3n para que se vendiera el predio La  Argentina, porque inclusive yo ten\u00eda ganado en esa finca y un  buen d\u00eda me lleg\u00f3 el encargado de La Argentina que los  se\u00f1ores paramilitares nos daban 3 d\u00edas para que  sac\u00e1ramos el ganado y realmente ese d\u00eda o sea al tercer  d\u00eda llegaron como 50 hombres y dijeron que eso era de ellos.\u00bb  <\/p>\n<p>Declar\u00f3  que no conoci\u00f3 las intenciones del se\u00f1or Rinc\u00f3n  de vender la finca, raz\u00f3n por la cual concluye \u00abque fue  por la presi\u00f3n de los paramilitares.\u00bb  <\/p>\n<p>Dioselino  Acosta Acosta asegur\u00f3 que no conoc\u00eda nada de la venta;  que entre 1998 y 2001 en la zona \u00abhab\u00eda gente armada y  en la carretera y llegaban a la finca de uno, hab\u00eda veces que  llegaban y se asentaban en la finca, dec\u00edan que eran macetos o  paramilitares y nombraban a un tal Alcides, Mateo, que eran los duros  de ellos y un tal Diego, as\u00ed varios de ellos y a veces  llegaban artos (sic) a la finca de uno grupos armados, en  esa \u00e9poca yo sembraba arroz y por esa ped\u00edan $20.000  por hect\u00e1rea y por la tierra tambi\u00e9n, y eso no fue a  mil solo, sino a toda la gente de por ah\u00ed.\u00bb  <\/p>\n<p>Igualmente,  mencion\u00f3 las amenazas de las que fue v\u00edctima el  demandante, respecto de quien neg\u00f3 las intenciones de vender  la mencionada heredad \u00abporque antes \u00e9l estaba arreglando  las cercas y los pastos\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su vez, el testigo Jos\u00e9 Florindo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez  describi\u00f3 las circunstancias alusivas a la entrega de la finca  La Argentina, luego de su venta a los se\u00f1ores Benedicto Romero  y Oscar L\u00f3pez, y cont\u00f3 que se hab\u00eda enterado de  otras compraventas de predios cercanos, pero por comentarios de la  gente.  <\/p>\n<p>Carlos  Arturo Garc\u00eda Medina, en igual sentido que los deponentes  anteriores, se\u00f1al\u00f3 no saber de la venta del predio en  comento, pero dijo que si conoc\u00eda al se\u00f1or Jaime Cort\u00e9s  porque \u00ablleg\u00f3 a la vereda como asistente veterinario o  algo as\u00ed, de la Finca La Argentina que ya hab\u00eda  cambiado de due\u00f1o porque el anterior due\u00f1o era don  Armando Rinc\u00f3n y porque lleg\u00f3 nueva gente all\u00e1,  por eso me di cuenta.\u00bb  <\/p>\n<p>En  esa regi\u00f3n, agreg\u00f3, \u00abandaban paras, guerrilla,  ej\u00e9rcito, polic\u00eda y das (sic) uno no  sab\u00eda con quien se iba a encontrar, uno se limitaba a decir  buenas tardes o buenos d\u00edas y nada m\u00e1s\u00bb, de hecho  anot\u00f3 que no conoc\u00eda de amenazas al se\u00f1or  Armando Rinc\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto  de esa circunstancia dijo que vio La Argentina abandonada, m\u00e1s  no precis\u00f3 los motivos y las fechas. Solamente coment\u00f3  que \u00abah\u00ed lleg\u00f3 Floro Mu\u00f1oz y se posesion\u00f3  de esa joda no s\u00e9 c\u00f3mo, por qu\u00e9 est\u00e1  ah\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>El  declarante Dionel Parra Vel\u00e1squez, en relaci\u00f3n con la  venta de la finca La Argentina explic\u00f3 que trabaj\u00f3  catorce a\u00f1os en el almac\u00e9n de Jaime Cort\u00e9s,  quien \u00abfuera de tener su almac\u00e9n se dedicaba a  comisiones en ventas de fincas y compra y comercializaci\u00f3n de  ganados, yo empleado de \u00e9l, muchacho de confianza, me contaba  los negocios que iba a hacer y hace aproximadamente entre 7 y 8 a\u00f1os  el se\u00f1or capit\u00e1n Gonzalo Oros muy amigo de Jaime Cort\u00e9s  y padrino de matrimonio le coment\u00f3 sobre la venta de una finca  en el Casanare, ubicada en la poblaci\u00f3n de Trinidad, despu\u00e9s  se pusieron en contacto Jaime y el capit\u00e1n Gonzalo Oros y  bajaron a mirar la finca, meses despu\u00e9s Jaime Cort\u00e9s me  coment\u00f3 que iba pal (sic) Casanare a recibir la  finca que hab\u00edan negociado y en ese viaje que hizo viaj\u00f3  con un administrador \u00e9l y su se\u00f1ora esposa que se llama  Damaris, la finca la compr\u00f3 el se\u00f1or Benedicto y el  se\u00f1or Oscar L\u00f3pez, quienes (\u2026) tienen propiedad  en el municipio de Patebueno, una finca llamada San Lorenzo\u00bb.  Sin embargo, adujo que no le constaban los detalles del negocio.  <\/p>\n<p>Damaris  Ruiz Contreras, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la  compraventa demandada en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>En  el tema de la soluci\u00f3n del precio, aclar\u00f3  posteriormente que \u00abla primera parte los 350 millones de  pesos, y la otra parte hasta donde yo tengo conocimiento fueron 2  cheques de AV Villas y algo en efectivo, un excedente en efectivo.\u00bb,  aunque a\u00f1adi\u00f3 que \u00aba manera personal yo no estuve  en esa entrega, no estuve en la entrega de esos dineros.\u00bb  <\/p>\n<p>En  el expediente obra copia de la indagatoria absuelta por el se\u00f1or  Jes\u00fas Emiro Pereira Rivera, investigado por la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n como autor del punible de \u00abEXTORSIVO  DESPLAZAMIENTO FORZADO\u00bb, quien, refiri\u00e9ndose a la  compraventa objeto de la pretensi\u00f3n, esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[A]  m\u00ed se me imparte una orden del comandante Vicente Casta\u00f1o,  el profe, no s\u00e9 de donde sali\u00f3 la informaci\u00f3n a  \u00e9l, la orden sali\u00f3 de arriba, en el sentido que hab\u00eda  que quitarle la finca a don Armando, a \u00e9l se le comunica esta  orden de quitarle la finca de entregar la finca y que nos hiciera los  documentos, a ra\u00edz de eso \u00e9l subi\u00f3 a Bogot\u00e1,  yo habl\u00e9 con \u00e9l e interced\u00ed ante Vicente Casta\u00f1o  y le dique que era una persona ya de edad y que no ten\u00eda cara  de bandido, ni de p\u00edcaro, me dieron la orden de quitarle la  finca y perdonarle la vida, yo di la orden de que le quitaran la  finca y \u00e9l volvi\u00f3 a ir a hablar conmigo a Bogot\u00e1,  todo lo que hablamos con \u00e9l fue en Bogot\u00e1. La  informaci\u00f3n sali\u00f3 de parte del gordo Fajardo y le  dec\u00edan Pacho Casanare, yo cuadro con don Armando le ped\u00ed  doscientos o cuatrocientos millones de pesos y es cuando aparece como  comprador Benedo o el Boyaco. Entonces yo le digo que le compre y me  d\u00e9 a m\u00ed la mitad, Benedo se aprovech\u00f3 de las  circunstancias de comprar la finca en un precio irrisorio.\u00bb  <\/p>\n<p>En  esa diligencia, el indagado sugiri\u00f3 que don Armando vendi\u00f3  \u00abbajo presi\u00f3n de nosotros\u00bb, es decir, agreg\u00f3  en la ampliaci\u00f3n de la indagatoria, \u00abse supone que  cuando uno est\u00e1 desplazado es una presi\u00f3n muy berraca  (sic).\u00bb  <\/p>\n<p>Para  terminar su relato, dijo que \u00aba m\u00ed me dio Benedo  cuatrocientos millones de pesos y el resto ten\u00eda que  entreg\u00e1rselo a don Armando\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la investigaci\u00f3n criminal, igualmente se hallan las versiones  de Rigoberto Meche Ad\u00e1n, David Coba, y Aliria Aponte Calder\u00f3n,  quienes se pronunciaron en torno al episodio en el que grupos  ilegales ingresaron a la finca La Argentina y causaron una serie de  da\u00f1os, dispararon y lanzaron granadas, lo que motiv\u00f3 al  demandante a huir a otro pa\u00eds con su familia, situaci\u00f3n  relatada igualmente por el se\u00f1or Marino Vargas Becerra, quien  agreg\u00f3 que de la venta conoci\u00f3, \u00abporque mi pap\u00e1  me cont\u00f3, ya que ten\u00eda un ganado en ceba en la finca La  Argentina, que le tocaba sacarlo porque las autodefensas le hab\u00edan  quitado la finca a don Armando.\u00bb. Y agreg\u00f3: \u00abSi  hubo negociaci\u00f3n de un bloque de terreno, que supuestamente  esa plata de la venta de esa tierra era para los se\u00f1ores de  las AUC, de eso me enter\u00e9 porque don Armando me cont\u00f3  eso.\u00bb  <\/p>\n<p>De  manera que para dichos testigos los grupos armados ilegales requer\u00edan  a los propietarios de las fincas de la regi\u00f3n para el pago de  dinero, la entrega de reses, e incluso el abandono de \u00e9stas,  de no cumplirse sus exigencias. Sin embargo, ese modus  operandi no implicaba en principio el  perfeccionamiento de compraventas relacionadas con las heredades, ni  la negociaci\u00f3n de las mismas, ni el pago de precio alguno por  ellas; pues, cuando esas organizaciones necesitaban una de las  parcelas simplemente se apoderaban de ella.  <\/p>\n<p>Esas  versiones evidencian que en el caso concreto se present\u00f3 un  evento de desplazamiento, as\u00ed como de extorsi\u00f3n en  contra del demandante, pero respecto de la venta la misma prueba  arroja que fue algo planeado y sometido a proceso de negociaci\u00f3n,  al punto que intervinieron comisionistas, como se anuncia desde la  demanda (hechos 21 y 23, fl. 28), y aunque potencialmente los  compradores pudieron haberse aprovechado de la situaci\u00f3n  antecedente padecida por el vendedor, como lo sostuvo uno de los  miembros de las autodefensas en la indagatoria parcialmente  transcrita (fls. 131 y 312, anexo 1), esa circunstancia no acredita  la existencia de fuerza para lograr la comercializaci\u00f3n o, en  definitiva, de vicio del consentimiento, dado que, aunque dicho  indagado arguy\u00f3 que el demandante vendi\u00f3 \u00abbajo  presi\u00f3n de nosotros\u00bb, al final aclar\u00f3 que la  fuerza a la cual se refer\u00eda realmente alud\u00eda al apremio  que genera el desplazamiento.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, si bien un grupo ilegal despoj\u00f3 de las tierras  al hoy actor y un tercero convirti\u00f3 tal circunstancia en una  compraventa, pero sin mediar por parte suya fuerza orientada a causar  en el vendedor una impresi\u00f3n fuerte o un temor irreparable y  grave a sufrir un mal, como si lo hubo por parte de los  paramilitares, pero circunscrito al desplazamiento y a la extorsi\u00f3n,  eventos estos que difieren totalmente de la compraventa y por lo  mismo, ajenos a la fuerza requerida para conformarse como vicio del  consentimiento.  <\/p>\n<p>A  tono con lo anterior, cabe recordar que si bien la Ley 201 de 1959  estableci\u00f3 que \u00ab[e]n caso de perturbaci\u00f3n del  orden p\u00fablico que haya dado lugar a la declaratoria del estado  de sitio por conmoci\u00f3n interior, se tendr\u00e1 como fuerza  que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado  de anormalidad se haga en la celebraci\u00f3n de un acto o contrato  que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir  que en circunstancias de libertad jur\u00eddica no se hubiere  celebrado.\u00bb, no es menos cierto que la presente acci\u00f3n  no se sustenta en esa normativa, ni para la \u00e9poca de la  compraventa objeto del proceso reg\u00eda decreto alguno de  declaratoria de estado de conmoci\u00f3n interior.  <\/p>\n<p>En  suma, en el proceso no se demostr\u00f3 que el consentimiento del  actor en la venta demandada sea producto de una fuerza moral o f\u00edsica  ejercida en contra suya con el prop\u00f3sito de perfeccionar la  negociaci\u00f3n cuestionada, lo que impone la no prosperidad de la  pretensi\u00f3n principal.  <\/p>\n<p>3. La lesi\u00f3n  \tenorme.  <\/p>\n<p>1. Concepto y  \t\tconsecuencias.    <\/p>\n<p>En  los contratos bilaterales conmutativos, la ley civil prescribe el  equilibrio en las prestaciones de las partes y en trat\u00e1ndose  del contrato de compraventa, reclama congruencia entre el precio y el  valor justo del objeto, al punto que cuando ello no ocurre, la ley  sustantiva consagra la posibilidad de impugnar la convenci\u00f3n  mediante la acci\u00f3n reglamentada en los art\u00edculos 1946 a  1954 del C\u00f3digo Civil, denominada \u00abde la rescisi\u00f3n  de la venta por lesi\u00f3n enorme\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, sin perjuicio del principio de autonom\u00eda de la  voluntad, que rige en el derecho privado y que permite a los  particulares regular sus relaciones negociales, sin m\u00e1s  l\u00edmites que la legislaci\u00f3n, el orden p\u00fablico y  el inter\u00e9s general, el ordenamiento jur\u00eddico ha  advertido que el aludido equilibrio ha de someterse a reglas  objetivas de verificaci\u00f3n, prescindiendo, por tanto, de  consideraciones ajenas a ese referente.  <\/p>\n<p>Para  el efecto, la normativa civil ha se\u00f1alado que hay alteraci\u00f3n  cuando el precio recibido por el vendedor \u00abes inferior a la  mitad del justo precio de la cosa que vende\u00bb, o para el  comprador, \u00abcuando el justo precio de la cosa que compra es  inferior a la mitad del precio que paga por ella\u00bb (Art. 1947  C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Cabe  advertir que si bien la lesi\u00f3n es id\u00f3nea para deducir  la sanci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, \u00abes preciso  dejar cierto campo a la iniciativa de los contratantes, para no  producir turbaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica y no realizar la  justicia a expensas de la libertad y de la seguridad: lo mejor ser\u00eda,  en tal caso, enemigo de lo bueno. Hay que reconocer, pues, con  Photier, que \u2018el precio de las cosas no est\u00e1  ordinariamente en un punto indivisible\u2019, sino que \u2018hay un  cierto margen dentro del cual pueden moverse los contratantes\u2019\u00bb3.<br \/>\nPor  ello, para la prosperidad de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n  enorme se exige el cumplimiento de ciertos presupuestos estructurales  enlistados en sentencia SC de 5, jul. 1977, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00aba)  Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por  ministerio de la justicia (art\u00edculo 32 de al ley 57 de 1887);  b) Que el enga\u00f1o sea enorme (art. 1947); c) que no se trate de  un contrato de car\u00e1cter aleatorio; d) que despu\u00e9s de la  celebraci\u00f3n del contrato de compraventa no se haya renunciado  la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme; e) que la cosa  no se haya perdido en poder del comprador; f) que la acci\u00f3n se  instaure dentro del t\u00e9rmino legal.\u00bb4  <\/p>\n<p>De  otra parte, es forzoso examinar, adem\u00e1s de las exigencias ya  advertidas, si la pretensi\u00f3n rescisoria fue promovida dentro  del t\u00e9rmino previsto en el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2. La caducidad de  \t\tla acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme.    <\/p>\n<p>Dispone  el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil que \u00abLa acci\u00f3n  rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os,  contados desde la fecha de contrato.\u00bb  <\/p>\n<p>Se  ha entendido que dicho t\u00e9rmino extintivo es de caducidad no de  prescripci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la Sala en sentencia  SC, 23 sep. 2002, exp. 6054, en la que puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abExaminado al  tamiz de las consideraciones precedentes el art\u00edculo 1954 del  C\u00f3digo Civil, conforme al cual \u2018[l]a acci\u00f3n  rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira en cuatro a\u00f1os,  contados desde la fecha del contrato\u2019, se tiene, en primer  lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la  naturaleza de ese plazo, omisi\u00f3n que adem\u00e1s de generar  cierto desconcierto, torna imperioso para el int\u00e9rprete  determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado  inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de  prosperidad de la pretensi\u00f3n rescisoria derivada de la lesi\u00f3n  enorme, o sea, que uno de los requisitos esenciales de dicha acci\u00f3n  estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado  lapso (XCV, p\u00e1g. 771; sentencias del 16 de julio de 1993, y  del 29 de noviembre de 1999, entre otras); igualmente, como m\u00e1s  adelante se ver\u00e1, que ese lapso obedece a la necesidad de  dotar de certidumbre y firmeza los negocios jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>Destacadas, pues,  estas particularidades del se\u00f1alado plazo, se impone inferir  que se trata de un t\u00e9rmino de caducidad que, en cuanto tal,  fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, si como  acaba de expresarse, dicho lapso ha sido calificado por la Corte, de  tiempo atr\u00e1s y de manera invariable, como uno de los  presupuestos de prosperidad de la referida pretensi\u00f3n, bien  pronto se advierte, entonces, que en ella el transcurrir del tiempo  se comporta, por s\u00ed mismo, como una condici\u00f3n  sustancial para su ejercicio, caracter\u00edstica esta que,  precisamente, se corresponde, como ya se dijera, con la funcionalidad  t\u00edpica de la caducidad. Subsecuentemente, su fijaci\u00f3n  no puede quedar supeditada, de ninguna manera, al arbitrio del  demandado, esto es, a que este comparezca a invocar el vencimiento  del plazo, cabalmente, porque dejar\u00eda de ser un elemento  estructural de aquella.  <\/p>\n<p>Del mismo modo, dado  que la mencionada acci\u00f3n postra la relaci\u00f3n jur\u00eddica,  llev\u00e1ndola a un innegable estado de fragilidad e  incertidumbre, ha querido el legislador que tal situaci\u00f3n  desaparezca, supedit\u00e1ndola a un t\u00e9rmino fatal e  improrrogable, de manera que la estabilidad de los negocios jur\u00eddicos  y, desde luego, la de los derechos que de ellos dimanan, queden  consolidados, en un t\u00e9rmino objetivamente conmensurable, ajeno  por ende, a dilaciones derivadas de actitudes subjetivas, distintas,  por supuesto, al ejercicio mismo de la acci\u00f3n.\u00bb5  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, en trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n enorme en el  contrato de compraventa, la caducidad aplica en la forma general  antedicha, esto es, los cuatro a\u00f1os cuentan desde la fecha del  acto.  <\/p>\n<p>3. Caso concreto.    <\/p>\n<p>En  este asunto, el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, contado desde  el 6 julio de 2001, se complet\u00f3 el 5 de julio de 2005, fecha  para la cual no se hab\u00eda presentado la demanda, apenas  introducida el 6 de noviembre de 2007, lo que hace evidente la  operancia de la caducidad que hace impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n  y releva de examinar la presencia de precio \u00abinjusto\u00bb  como requisito de la demanda rescisoria.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, en el expediente no se evidencia circunstancia  alguna que permita justificar la tardanza para reclamar la rescisi\u00f3n  por lesi\u00f3n enorme, dado que ni siquiera la fuerza, alegada  como vicio del consentimiento, se acredit\u00f3 para efectos de  contabilizar los t\u00e9rminos extintivos desde el instante en que  \u00e9sta hubiera cesado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  1750 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n  rescisoria, planteada por los accionados, debe ser reconocida, lo que  releva de examinar las pretensiones consecuenciales formuladas.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Sala, en sede de instancia, revocar\u00e1 la  sentencia apelada y, en su lugar, negar\u00e1 la pretensi\u00f3n  principal y sus consecuenciales, dado que no se acreditaron los  elementos constitutivos de la fuerza como vicio de consentimiento.  Adicionalmente, se declarar\u00e1 configurada la caducidad de la  acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, planteada  en forma subsidiaria.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se condenar\u00e1 a la parte actora a asumir las costas del  proceso. En ese orden, como agencias en derecho para la segunda  instancia se fijar\u00e1 la suma de $3.000.000, suma que atiende  los lineamientos del acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto  de 2015, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura.  <\/p>\n<p>V.\tDECISI\u00d3N.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la  sentencia apelada, proferida el 23  de abril de 2010, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Orocu\u00e9, Casanare, en  el proceso ordinario de Luis Armando Rinc\u00f3n frente a Benedicto  Romero Barrera y Oscar de Jes\u00fas L\u00f3pez Cadavid. En su  lugar,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tNEGAR  la pretensi\u00f3n principal, as\u00ed como las  consecuenciales formuladas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tDECLARAR  probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de  rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, propuesta por los  demandados.  <\/p>\n<p>TERCERO.\tIMPONER  condena en costas a la convocante, en ambas instancias. Para la  segunda instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de  $3.000.000.00. La liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 concentrada  en el Juzgado de primer grado.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y c\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nDE  LA MAGISTRADA<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 85230-20-44-001-2008-00009-01  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto a la mayor\u00eda, en esta ocasi\u00f3n debo  manifestar mi disidencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n  adoptada por la Sala, en raz\u00f3n de las siguientes breves  consideraciones:  <\/p>\n<p>En  esta causa litigiosa Luis Armando Rinc\u00f3n demand\u00f3 a  Benedicto Romero Barrera y Oscar de Jes\u00fas L\u00f3pez Cadavid  con la finalidad de que se declarara la nulidad de la compraventa, y  en subsidio su lesi\u00f3n enorme, celebrada el 6 de julio de 2001  sobre un predio situado en Trinidad (Casanare), negocio en el cual  vendi\u00f3 constre\u00f1ido por la fuerza y a precio lesivo.  <\/p>\n<p>En  lo que hace a la primera pretensi\u00f3n (nulidad), que en mi  concepto debi\u00f3 haber salido airosa, debe recordarse que con  ocasi\u00f3n de la violencia presente en el devenir de nuestra  patria, en 1959 se expidi\u00f3 la ley 2016,  que de alguna forma moriger\u00f3 la preceptiva del C\u00f3digo  Civil, en particular el art\u00edculo 1514, en lo que hace a que la  fuerza como vicio del consentimiento ejercida por un tercero \u201ccon  el objeto de obtener el conrsentimiento\u201d.  <\/p>\n<p>Como  se sabe, el dolo como vicio del consentimiento debe ser bien obra de  una de las partes o que, si\u00e9ndolo de un tercero, una de ellas  lo haya cohonestado. En la fuerza, se admite que pueda provenir de un  tercero ajeno a las partes, porque lo que se protege, se repite, es  propiamente el temor o miedo que aqu\u00e9lla produce. De ah\u00ed  que, en algunas latitudes, dentro del concepto de la fuerza o  coacci\u00f3n se hubieran comprendido, por avances  jurisprudenciales, incluso hechos de la naturaleza que pongan en  estado  de necesidad  al contratante. Es decir, lo medular es el miedo y no su origen, que  como se ve en este \u00faltimo caso (hecho de la naturaleza como un  naufragio, una inminente inundaci\u00f3n por desbordamiento  potencial de una represa, por ejemplo), no puede predicarse que sea  justo o injusto. El \u00e9nfasis se ha puesto en el aprovechamiento  de la circunstancia de inferioridad en que se encuentra el  atemorizado, esto es, la v\u00edctima angustiada de cuyo estado se  vale el otro contratante para obtener su consentimiento, de suyo  viciado. Ese aprovechamiento debe repercutir en la desfavorable  prestaci\u00f3n que la v\u00edctima recibe.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia colombiana dio paso a esa posici\u00f3n, como se  comenta m\u00e1s adelante. Ahora solo quiero destacar que, adem\u00e1s,  estableci\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n  de nulidad por esa particular fuerza como vicio del consentimiento  regulado en la ley 201 de 1959. Salvedad hecha de la criticada  exigencia de la declaratoria del estado de sitio para la procedencia  de su aplicaci\u00f3n, los otros dos requisitos, esto es el estado  de violencia generalizada (origen del temor) y las condiciones  desfavorables del contrato, con o sin ley que as\u00ed lo  establezca en la hora actual, pueden servir de pauta cabal para la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1514 del C\u00f3digo Civil,  en estos d\u00edas. Y en este caso.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, la sentencia que la mayor\u00eda acoge echa  mano de una a\u00f1eja jurisprudencia de 1939, sin tener en cuenta  el desarrollo jurisprudencial que, de modo consistente y por causa de  la violencia generalizada, posteriormente se asent\u00f3, a tal  punto que dio origen, como se anticip\u00f3, a la prenombrada ley  del a\u00f1o 59. Es esta posici\u00f3n de la jurisprudencia y no  la anterior la que debe ser tenida en cuenta en este caso. La  reproduzco, en lo pertinente:<br \/>\nI.-  La jurisprudencia de la Corte, precursora de la Ley 201 de 1959,  despu\u00e9s de expedida \u00e9sta, tambi\u00e9n viene  declarando su recto entendimiento en varios fallos a\u00fan no  publicados (17 de octubre\u00b7 de 1962, 2 de septiembre de 1964,  25 de abril y 9 de mayo de 1967, 23 de febrero de 1968) reiterados y  coordinados recientemente (4 de mayo de 1968, juicio de Obdulio  Rodr\u00edguez frente a Julio Alberto Medina). El presente recurso  ofrece la oportunidad para insistir una vez m\u00e1s en los  antecedentes hist\u00f3ricos del referido estatuto, y en el sentido  y alcance de sus determinaciones\u2026<br \/>\nVI.  En presencia de situaciones inequitativas, expresamente ubicadas y  sancionadas en el campo de la lesi\u00f3n [enorme] por las  legislaciones \u00faltimamente mencionadas, pero insolubles dentro  de la deficiente organizaci\u00f3n de dicho vicio [fuerza] y  tampoco adaptables estrictamente a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica  de la fuerza o violencia, los Tribunales franceses se vieron en la  necesidad de modificar esta \u00faltima, extendiendo su radio de  acci\u00f3n a los casos de aprovechamiento de la intimidaci\u00f3n  de uno de los agentes, aunque ella no proviniese de la actuaci\u00f3n  violenta de la contraparte beneficiada con la celebraci\u00f3n del  contrato, o de un tercero, sino tambi\u00e9n de hechos de la  naturaleza indebidamente utilizados para el logro de una  contraprestaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada. El ejemplo  cl\u00e1sico en esta nueva doctrina jurisprudencial es el del  contrato de salvamento mar\u00edtimo, cuando el capit\u00e1n de  la nave en peligro ha sido forzado por la otra parte a reconocerle  una recompensa excesiva en relaci\u00f3n con el servicio prestado,  mas no cuando dicho contrato se ha celebrado en condiciones  equitativas. Ti\u00e9nese, pues, que esta variante de la fuerza o  violencia, considerada como vicio del consentimiento y denominada  &quot;del estado de necesidad\u201d, o tambi\u00e9n &quot;de la  fuerza ele la naturaleza&quot;, se caracteriza: porque deja de  atender, a\u00fan menos que dentro de la concepci\u00f3n cl\u00e1sica,  al origen de la fuerza, o sea a si \u00e9sta proviene del acto de  una de las partes. o de un tercero, o de hechos meramente naturales  en que no interviene la voluntad humana, sino que mira directamente  al verdadero vicio del consentimiento, cual es la intimidaci\u00f3n  de la v\u00edctima; y porque introduce una nueva aplicaci\u00f3n  en lo que toca con el requisito tradicionalmente exigido de que la  fuerza sea injusta, en el sentido de considerar como tal, no ya solo  las actuaciones humanas violentas y, por ende, condenables dentro del  ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n el aprovechamiento  del, temor o estado de necesidad .de la v\u00edctima, cualquiera  que sea su causa, para el logro de ventajas econ\u00f3micas  excesivas, aunque estas no alcancen al l\u00edmite a partir del  cual se configura la lesi\u00f3n enorme.<br \/>\nVII.-  La doctrina jurisprudencial francesa que se viene de exponer ha sido  recibida en Colombia (Cas. 17 octubre 1962 ya cit.).Pero, es m\u00e1s:  con fundamento en las mismas directrices que informan dicha doctrina,  aqu\u00ed se le encontr\u00f3 nuevo y vasto campo de aplicaci\u00f3n,  con motivo de la proliferaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos  celebrados bajo el imperio de la violencia generalizada y habitual  que azotara al pa\u00eds durante&#039;no pocos a\u00f1os\u2026\u201d  <\/p>\n<p>En  suma, con las pruebas recaudadas y que la decisi\u00f3n analiza,  pero con la visi\u00f3n que sobre este vicio del consentimiento  proporciona la doctrina de la Corte, posterior a la que utiliza la  decisi\u00f3n, hubiera la Sala llegado a la decisi\u00f3n  contraria, hallando pr\u00f3speras las pretensiones ambulatorias.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 85230-31-89-001-2008-00009-01  <\/p>\n<p>Con  el respeto de siempre por las decisiones adoptadas por la Sala,  manifestamos en esta oportunidad apartarnos de la desestimaci\u00f3n  de la nulidad relativa incoada por el extremo demandante a t\u00edtulo  de pretensi\u00f3n principal, en tanto la Corporaci\u00f3n  desaprovech\u00f3 una oportunidad invaluable para pronunciarse  sobre la trascendencia de la violencia generalizada que durante  d\u00e9cadas ha padecido nuestro territorio, como constitutiva de  fuerza capaz de viciar el consentimiento en la celebraci\u00f3n de  un contrato.  <\/p>\n<p>Dicho  extrav\u00edo deriv\u00f3 de la pretermisi\u00f3n del contexto  social relativo a las disputas por la tenencia de la tierra en  nuestra patria, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n  jurisprudencial y las modificaciones legislativas para responder a  dicho problema.  <\/p>\n<p>1.  Contexto socio-cultural.  <\/p>\n<p>1.1.  Se encuentra decantado que las inestables pol\u00edticas relativas  a la propiedad agraria dieron lugar al surgimiento del conflicto  social entre los colonos (compelidos a desarrollar una agricultura  campesina de subsistencia) y terratenientes (que propend\u00edan  por grandes latifundios productores para el comercio interno y  externo), producto de una contraposici\u00f3n de intereses entre  los peque\u00f1os productores y los propietarios en punto al acceso  a la tierra, ora privada o resultante del dominio preminente del  Estado sobre los fundos que carec\u00edan propietario reconocido.  \u00abDesde  la conformaci\u00f3n de la Rep\u00fablica hasta 1905 se expidi\u00f3  una serie de leyes y decretos reglamentarios que buscaban destinar  las tierras de dominio estatal a diversos fines, entre estos:  indemnizar o compensar a los militares de la guerra de la  Independencia y a los veteranos de las guerras internas del siglo  XIX; atraer inmigrantes extranjeros para colonizar tierras de  frontera y mejorar la raza; apoyar la construcci\u00f3n de obras de  infraestructura y en particular las redes viales y ferroviarias;  pagar bonos de deuda p\u00fablica y financiar el deficitario  presupuesto estatal; aumentar los cultivos de productos para la  exportaci\u00f3n y para el mercado interno; ampliar la frontera  agropecuaria; titular -o legalizar- las tierras ocupadas y explotadas  por colonos y pobladores rurales en general; y dar tierras a nuevas  poblaciones, a los departamentos y municipios ya instituciones  educativas estatales (para compensar en parte los escasos recursos  destinados a la educaci\u00f3n).\u00bb7  <\/p>\n<p>Pero  el gobierno nacional, as\u00ed como sus habitantes, desconoc\u00edan  con precisi\u00f3n qu\u00e9 terrenos eran de propiedad privada y  cu\u00e1les bald\u00edos, al punto que los latifundistas a  finales del siglo XIX, aprovecharon la ley 61 de 1874 para lograr el  acaparamiento de grandes extensiones de tierras, \u00ab(p)uesto  que en esa \u00e9poca el Estado no contaba con la capacidad t\u00e9cnica  y econ\u00f3mica para demarcar los terrenos ocupados y cultivados  por los colonos, la ley dispuso que estos \u2018adquieren el derecho  de propiedad sobre el terreno que demarquen por s\u00ed mismos (\u2026)  encerr\u00e1ndolos con cercas firmes y permanentes, capaces de  impedir el paso de bestias y ganados\u2019 (art. 3\u00ba, p\u00e1ginas  121-122). As\u00ed no fuera la intenci\u00f3n del legislador,  esta disposici\u00f3n legitimaba el acaparamiento de grandes  extensiones de tierra inculta por parte de especuladores de tierras y  colonos a gran escala. Recordemos que el cerramiento de grandes  extensiones de tierras incultas, incluyendo terrenos ocupados por  colonos, fue una pr\u00e1ctica usual entre los latifundistas y los  grandes concesionarios de bald\u00edos que, por lo dem\u00e1s,  dio lugar a prolongados litigios de tierras en la primera mitad del  siglo XX\u00bb.8  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Fiscal (ley  110 de 1912) hizo responsables a los ciudadanos de verificar que los  lotes supuestamente bald\u00edos, de los que aspiraban adquirir el  dominio, fueran realmente p\u00fablicos, al regular que:  <\/p>\n<p>El  Estado no garantiza la calidad de bald\u00edos de los terrenos que  adjudica, y por consiguiente, no est\u00e1 sujeto al saneamiento de  la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nTampoco  est\u00e1 obligado al saneamiento, si el terreno bald\u00edo  estuviere destinado a un uso p\u00fablico, u ocupado por  cultivadores o colonos.\u00a0  <\/p>\n<p>En  cualquiera de estos casos, su obligaci\u00f3n se reduce a restituir  las especies recibidas a cambio de la adjudicaci\u00f3n.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLas  inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los  interesados, para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y las que  se contengan en los planos que se levanten, en vista de esas  peticiones, s\u00f3lo perjudican a los peticionarios y a sus  causahabientes.\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa  adjudicaci\u00f3n en ning\u00fan caso perjudica a terceros, y  deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos.  <\/p>\n<p>1.2.  Otro factor determinante en el acrecentamiento de ese conflicto  social fue el fomento y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola,  la cual tuvo su inicio en la econom\u00eda de las naciones de  Am\u00e9rica Latina que era impulsada inicialmente de la  exportaci\u00f3n de materias primas; a partir de 1850 se produjo un  crecimiento de tal sector a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n de  la agricultura y la ganader\u00eda, motivado por la demanda en los  centros industriales de Europa y Norteam\u00e9rica de productos  como el caf\u00e9, az\u00facar, trigo, bananos, carnes, entre  otros.  <\/p>\n<p>Esta  necesidad de abastecimiento gener\u00f3 disputas de orden social  entre terratenientes y colonos, habida cuenta del nuevo papel  relevante de la tierra y la mano de obra, de all\u00ed que la ley  61 de 1874 consagrara que \u00abel  colono tendr\u00e1 derecho \u2018a que se le adjudique  gratuitamente una porci\u00f3n de terreno adyacente, igual en  extensi\u00f3n a la parte cultivada\u2019. Sin embargo este  derecho solo se conced\u00eda a los colonos que tuviesen \u2018dehesas  de ganado o siembras de cacao, caf\u00e9, ca\u00f1a de az\u00facar  u otra clase de plantaciones permanentes\u2019, condici\u00f3n que  parece obedecer, como dice Legrand, al particular inter\u00e9s de  los gobernantes de entonces en promover los cultivos para la  exportaci\u00f3n (Ministerio de Industrias, 1931, Tomo III, p\u00e1gina  121). En cambio, a los colonos que simplemente \u2018estuvieran en  posesi\u00f3n de tierras bald\u00edas\u2019, es decir, que no  tuvieran plantaciones permanentes, se les otorgaba un terreno  adyacente al cultivado no mayor a 30 hect\u00e1reas (Ministerio de  Industrias, 1931, Tomo III, p\u00e1gina 122). Al parecer, esta  disposici\u00f3n se refer\u00eda a los campesinos que \u00fanicamente  ten\u00edan cultivos de pan coger, a los m\u00e1s pobres.\u00bb9  <\/p>\n<p>Y  con el prop\u00f3sito de fomentar y ampliar la frontera agr\u00edcola,  el Estado adopt\u00f3 medidas como la desamortizaci\u00f3n de  bienes de manos muertas de la iglesia y comunidades religiosas; la  pol\u00edtica de colonizaci\u00f3n con peque\u00f1os  propietarios que acced\u00edan a la tierra si la hab\u00edan  cultivado en cantidad m\u00ednima de 10 fanegadas; la expedici\u00f3n  del C\u00f3digo Fiscal de 1873 que orden\u00f3 el uso de las  tierras bald\u00edas; todo bajo la condici\u00f3n de establecer,  en el lapso m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, alguna destinaci\u00f3n  agr\u00edcola o pecuaria, so pena de que los terrenos retornaran al  Estado.  <\/p>\n<p>Se  form\u00f3, entonces, un grupo numeroso de colonos que carec\u00edan  de t\u00edtulos, con una reducida clase que s\u00ed accedieron a  tal prerrogativa.  <\/p>\n<p>1.4.  Con el trascurso del tiempo el problema agrario se hizo cada vez m\u00e1s  visible, particularmente en los departamentos de Cundinamarca y  Tolima, en donde los arrendatarios de las haciendas (quienes  laboraban mediando contrato de aparecer\u00eda la m\u00e1s de las  veces), buscaron mejorar sus condiciones al sembrar caf\u00e9 en  sus propias parcelas, es decir, reclamaron la propiedad de los  predios en que trabajaban, rehusaron laborar gratis para los  hacendados e, incluso, generaron los primeros brotes de violencia.  <\/p>\n<p>Para  mediados del siglo XX nacen los movimientos pol\u00edticos para  abanderar las reclamaciones de los cultivadores, como el denominado  Animista de Gait\u00e1n, entre otros; lo que motiv\u00f3 al  gobierno nacional para intentar dar soluci\u00f3n al dif\u00edcil  entorno, por mecanismos orientados a contrarrestar la concentraci\u00f3n  de la tierra, muestra de lo cual fue la expedici\u00f3n de las  leyes 71 de 1917, 119 de 1919, 74 de 1926 y 200 de 1936, \u00e9sta  \u00faltima quiz\u00e1s la m\u00e1s significativa porque busc\u00f3  dar claridad a los derechos de propiedad y la posesi\u00f3n de los  terrenos bald\u00edos mediante el reconocimiento de la funci\u00f3n  social de la propiedad; adopt\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin  indemnizaci\u00f3n por razones de equidad; la extinci\u00f3n del  dominio de las tierras otorgadas por el Estado y no explotadas (esto  \u00faltimo mediante el Acto Legislativo 1 de 1936); y la  presunci\u00f3n de que no eran bald\u00edos sino de propiedad  privada los fundos pose\u00eddos por particulares, revelada a  trav\u00e9s de su explotaci\u00f3n patrimonial.  <\/p>\n<p>1.5.  Aunque los conflictos por la tierra disminuyeron, en verdad no fueron  solucionados y sigui\u00f3 consolid\u00e1ndose la estructura  agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los  afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron  de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las  mejoras que hab\u00edan levantado, otros con desalojos violentos  una vez se declaraban poseedores de las tierras que labraban y  demandaban la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva del  dominio.  <\/p>\n<p>El  temor de los propietarios a perder las tierras que los colonos  supon\u00edan bald\u00edas, pero que en realidad hab\u00edan  sido apropiadas y legalizadas como privadas, gener\u00f3 un  retroceso en la legislaci\u00f3n adoptada hasta el momento,  mediante la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1944, que regener\u00f3  los contratos de arrendamiento y aparcer\u00eda con los cuales los  campesinos productores hab\u00edan mostrado desacuerdo, ampli\u00f3  de 10 a 15 a\u00f1os el t\u00e9rmino requerido para extinguir el  dominio de las tierras no explotadas y limit\u00f3 los juicios de  lanzamiento que hasta entonces serv\u00edan de herramienta a los  colonos para salvaguardar sus posesiones.  <\/p>\n<p>A  ra\u00edz de los acuerdos del Frente Nacional; de la Alianza para  el Progreso con los Estados Unidos, que impuls\u00f3 reformas en  Am\u00e9rica Latina auspiciadas con cr\u00e9ditos externos; y de  las directrices de organismos internacionales como la FAO11,  naci\u00f3 un intento de reforma agraria que retomaba las bases de  la ley 200 de 1936, esto es, la extinci\u00f3n de dominio de  predios que durante 10 a\u00f1os no hubieran sido explotados  econ\u00f3micamente y la posibilidad para los detentadores de  solicitar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, los prop\u00f3sitos no se cumplieron totalmente, pues no  se cont\u00f3 con la institucionalidad que permitiera llevar a los  beneficiarios los servicios requeridos para mantener la producci\u00f3n,  incorporarla al mercado con las pertinentes garant\u00edas y las  mejoras tecnol\u00f3gicas indispensables para aumentar la  productividad e  ingresos.  <\/p>\n<p>1.6.  Al inicio de la d\u00e9cada de los setentas nuevamente se pretendi\u00f3  modificar la pol\u00edtica agraria, pero el concepto del Ministerio  de Agricultura -seg\u00fan el cual la reforma agraria ten\u00eda  por objeto fomentar la producci\u00f3n y la productividad, antes  que la redistribuci\u00f3n del ingreso y el desarrollo social para  los campesinos-12  motiv\u00f3 a los opositores para frenar el proceso de reforma, al  paso que la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u00abANUC\u00bb  (creada  tan solo 3 a\u00f1os antes para representar al sector  campesino), radicaliz\u00f3 su postura mediante v\u00edas de  hecho como la invasi\u00f3n de fincas en el territorio nacional,  especialmente en la costa atl\u00e1ntica.  <\/p>\n<p>1.7.  En suma, la informalidad en la tenencia de la tierra para los  campesinos colombianos, en muchas zonas del territorio nacional, ha  contribuido durante varias d\u00e9cadas al despojo de que ha sido  v\u00edctima ese sector de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de  diversos medios como la coacci\u00f3n f\u00edsica, mental e,  incluso, con la utilizaci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas  previstas en el ordenamiento pero en las cuales la desventaja de los  aldeanos es aprovechada por personas con mayores recursos, educaci\u00f3n  o poder pol\u00edtico, entre otros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo document\u00f3 la academia, al se\u00f1alar que \u00ab(e)n  la formaci\u00f3n social colombiana los grupos de poder han  generado distintas modalidades de apropiaci\u00f3n de los recursos  y de control de su poblaci\u00f3n, separando a las comunidades de  sus tierras y territorios tradicionales y limitando el acceso a los  mismos mediante procedimientos en los que se han combinado el  ejercicio sistem\u00e1tico de la violencia con pol\u00edticas de  apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las tierras p\u00fablicas\u00bb13.  <\/p>\n<p>Ese  mismo estudio se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(p)ara  comprender la continuidad del conflicto es necesario tener en cuenta  la persistencia de factores internos y externos, econ\u00f3micos y  pol\u00edtico-ideol\u00f3gicos, que contribuyeron a su g\u00e9nesis.  En cuanto a los primeros se destacan la inamovilidad tanto de la  estructura de la propiedad agraria como la de la participaci\u00f3n  pol\u00edtica.  (\u2026)  En cuanto al r\u00e9gimen agrario puede observarse c\u00f3mo, m\u00e1s  all\u00e1 de la confrontaci\u00f3n sectaria que efectivamente  gener\u00f3 buena parte de los homicidios, destierros,  destrucciones de patrimonios y empobrecimiento de la poblaci\u00f3n,  cr\u00edmenes ocurridos entre fines de los a\u00f1os 1940 y 1960,  hay dos procesos que toman fuerza en el marco del conflicto: de una  parte, el afianzamiento y recomposici\u00f3n de la gran propiedad  como base de la producci\u00f3n agroexportadora. De otra, la  persecuci\u00f3n y el desmantelamiento permanente de las  organizaciones agrarias limitan su desarrollo social, t\u00e9cnico  y econ\u00f3mico e impiden el fortalecimiento de sus capacidades  como ciudadanos y como productores, tareas que deben adelantar en  medio de grandes dificultades.\u00bb14  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido se pronunci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n  constitucional, al se\u00f1alar que \u00abdiversos  analistas han se\u00f1alado que la concentraci\u00f3n del uso y  propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la  ausencia de informaci\u00f3n catastral confiable y pol\u00edticas  fiscales que estimulan la acumulaci\u00f3n de tierras ociosas, han  constituido factores relevantes en el escenario de conflicto. Los  informes de \u00f3rganos de seguimiento a la situaci\u00f3n del  desplazamiento muestran que los departamentos con mayor concentraci\u00f3n  de propiedad tienen los \u00edndices y cifras m\u00e1s altos de  desplazamiento. Estos factores incrementan la concentraci\u00f3n y,  como contrapartida, la exclusi\u00f3n de un amplio n\u00famero de  colombianos, o un acceso restringido a peque\u00f1as parcelas  (minifundios). En el campo de la pol\u00edtica y el derecho, los  intentos por cambiar el panorama a trav\u00e9s de una reforma a las  estructuras de tenencia, ocupaci\u00f3n y posesi\u00f3n de la  tierra han culminado con reacciones de diverso semblante, pero  coincidentes en la defensa del r\u00e9gimen imperante.\u00bb  (Corte  Constitucional, C-330 de 2016).  <\/p>\n<p>1.8.  Otro de los factores que ha profundizado la vulneraci\u00f3n de los  derechos sobre la propiedad agraria es la violencia por motivos  pol\u00edticos que, por el mismo espacio de tiempo, ha sufrido el  pa\u00eds, ante la presencia de grupos guerrilleros, las fuerzas  del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen de  la ley, como los paramilitares e incluso la b\u00fasqueda de  m\u00f3viles viles como los c\u00e1rteles del narcotr\u00e1fico.  <\/p>\n<p>La  aparici\u00f3n de estas organizaciones en las zonas rurales, donde  m\u00e1s se han padecido las secuelas de la confrontaci\u00f3n  armada, propici\u00f3 un ambiente de zozobra, generador de las  condiciones ideales para el despojo de tierras o su abandono por  parte de los lugare\u00f1os, m\u00e1xime cuando en las \u00e1reas  rurales del pa\u00eds se dificult\u00f3 la presencia permanente  del Estado.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, se ha dicho que \u00ab(c)on  relaci\u00f3n al despojo de tierras en las zonas de conflicto  armado, las entidades estatales encargadas de la atenci\u00f3n de  las v\u00edctimas, las organizaciones de derecho humanos y los  investigadores acad\u00e9micos subrayan la intenci\u00f3n de los  actores armados de apropiarse de las tierras de los campesinos, ya  sea para fines de control territorial (como en el caso de la  guerrilla) y\/o para la obtenci\u00f3n de rentas y la implantaci\u00f3n  de proyectos productivos (como en el caso de los paramilitares). Se  argumenta asimismo que el abandono forzado de tierras ha sido  aprovechado por actores civiles (empresarios, comerciantes,  pol\u00edticos, especuladores en bienes ra\u00edces, etc.) para  adquirir tierras a bajo precio, desconociendo incluso las medidas de  protecci\u00f3n de predios en zonas afectadas por el conflicto  armado.\u00bb15  <\/p>\n<p>Inclusive  se ha llegado a afirmar que \u00ab(a)  estos problemas, que seguramente han contribuido a la usurpaci\u00f3n  o adquisici\u00f3n fraudulenta de tierras, se agrega la concesi\u00f3n  estatal, contraria al esp\u00edritu de la ley, de grandes  extensiones de bald\u00edos a individuos y empresas (nacionales y  transnacionales) que se valieron de sofisticadas f\u00f3rmulas  jur\u00eddicas y contactos en las altas esferas gubernamentales  para evadir las restricciones legales.\u00bb16  <\/p>\n<p>1.9.  Espec\u00edficamente en los llanos orientales hicieron presencia  grupos guerrilleros, pero estos no fueron los \u00fanicos  generadores de violencia, porque tambi\u00e9n contribuy\u00f3 al  establecimiento de grupos b\u00e9licos la expansi\u00f3n de los  cultivos de marihuana y coca desde el Guaviare en la d\u00e9cadas  de 1970 y 1980; rencillas entre l\u00edderes pol\u00edticos,  muestra de lo cual fue la creaci\u00f3n de las autodefensas  denominadas El Dorado en la regi\u00f3n del Ariari; las  Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada conformadas por grandes  propietarios de tierras como grupos de seguridad privada en disputa  de diversos territorios; y otras denominadas Autodefensas Campesinas  del Casanare -conocidas como los Buitrague\u00f1os-.  <\/p>\n<p>A  estos se sumaron los paramilitares procedentes del Magdalena Medio en  la regi\u00f3n de San Mart\u00edn (Meta) y la llegada de la  familia Casta\u00f1o desde Urab\u00e1 y C\u00f3rdoba, que dio  lugar a la creaci\u00f3n del Bloque Centauros.  <\/p>\n<p>Todo  esto gener\u00f3 enfrentamientos, como era de esperarse, incluso  entre los mismos paramilitares, dando lugar a su divisi\u00f3n  interna en tres grupos: el Bloque Centauros, los H\u00e9roes del  Llano y los H\u00e9roes del Guaviare, habi\u00e9ndose  desmovilizado el primero y el \u00faltimo17.  <\/p>\n<p>2.  Algunas respuestas normativas.  <\/p>\n<p>2.1.  Fruto de la justicia transicional propia de los procesos de  reconciliaci\u00f3n nacional, y con el fin de subsanar la situaci\u00f3n  de quienes padecieron el abandono de sus parcelas o el despojo de las  mismas, naci\u00f3 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n prevista  en los cap\u00edtulos II y III del t\u00edtulo IV de la ley 1448  de 2011, por la cual se dictaron medidas de atenci\u00f3n,  asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del  conflicto armado interno, entre otras disposiciones.  <\/p>\n<p>En  lo que ata\u00f1e al juicio de restituci\u00f3n de tierras, en  dicha compilaci\u00f3n legal se consagr\u00f3 que es procedente  la devoluci\u00f3n de los inmuebles a favor de las v\u00edctimas  de despojo o abandono, a pesar de que los fundos est\u00e9n bajo la  detentaci\u00f3n de terceros adquirentes de buena fe exenta de  culpa, quienes -de acreditar esta condici\u00f3n- recibir\u00edan  una compensaci\u00f3n del Estado (art. 91).  <\/p>\n<p>Ciertamente,  \u00ab(e)n  relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte,  vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de  tierras en los art\u00edculos demandados se circunscribe a la  acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero pretenda hacer  valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el  usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de  restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones  de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter dispositivo o  situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos  administrativos. La  comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011.\u00bb  (C-330 de 2016, Corte Constitucional).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, teniendo como prop\u00f3sito el reintegro de sus tierras  a las v\u00edctimas del conflicto armado, que fueron objeto de  abandono o despojo, el Estado cre\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n,  especial y con efectos diferentes a los consagrados en el derecho  com\u00fan, propio de una justicia especializada.  <\/p>\n<p>2.2.  Sin embargo, de vieja data nuestro ordenamiento jur\u00eddico dio  una respuesta especial, al establecer que la fuerza como vicio del  consentimiento tambi\u00e9n puede configurarse mediante la \u00abinjusta  coacci\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona  para inducirla a la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico,  respecto del cual necesariamente se accede, seg\u00fan el art\u00edculo  1513 del C\u00f3digo Civil, para evitar un mal irreparable y grave\u00bb  (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02); la cual puede ser  irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas  (art. 1514 C.C.)  <\/p>\n<p>En  este escenario y antes del nuevo marco regulatorio creado con la  expedici\u00f3n de la ley 1448 de 2011, cuya entrada en vigencia en  nada afecta los mecanismos existentes precedentemente por ser  compatibles entre s\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia interpret\u00f3 las normas civiles, en sentencia SC de 28  de julio de 1958, para se\u00f1alar que adolece de nulidad relativa  la venta en la que el comprador se aprovecha de las circunstancias de  violencia social o pol\u00edtica que han creado temor en el  vendedor, detentador de la tierra, porque all\u00ed concurre la  fuerza como vicio del consentimiento a pesar de que esta no haya sido  ejercida por el adquirente.  <\/p>\n<p>En  tal oportunidad la Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Los  art\u00edculos 1.513 y 1.514 del C\u00f3digo Civil, son dos  disposiciones &#039;sustantivas&#039; estrechamente relacionadas entre s\u00ed,  y que en el fondo se inspiran en un alto sentido de defensa social,  cual es, el de libertad del v\u00ednculo contractual a quien lo  contrajo bajo el influjo del temor, el cual, como vicio del  consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces de  instancia atendidas las circunstancias del hecho.  <\/p>\n<p>Desde  el punto de vista  jur\u00eddico resultan justificables las  precitadas normas, porque siendo por definici\u00f3n el acto  jur\u00eddico como lo ense\u00f1a la filosof\u00eda del derecho  un acto de voluntad y si\u00e9ndolo doblemente el contrato, el acto  ser\u00e1 inexistente, cuando la voluntad falte, cuando no haya  consentimiento.  <\/p>\n<p>Demandada  la nulidad por causas como las anotadas, una de las cuestiones  fundamentales, que deben quedar completamente establecidas en el  litigio, es si efectivamente quien la ha demandado se hallaba  coaccionado por una fuerza moral; pero no de cualquier clase, sino  capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano  juicio, como lo prescribe la regla del art\u00edculo 1.513 del  C\u00f3digo Civil, cuyo contenido es igual al art\u00edculo 1.112  del C\u00f3digo Franc\u00e9s, que se halla inspirado en las  tradiciones del Derecho Romano. En desarrollo del precepto  \u00faltimamente citado, la Corte de Casaci\u00f3n Francesa, ha  sentado la siguiente jurisprudencia:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del  temor inspirado por un mal considerable presente, el contrato  celebrado queda viciado y es anulable\u201d (Derecho Civil Franc\u00e9s,  p\u00e1gina  226, Tomo VI).  <\/p>\n<p>De  conformidad con nuestro r\u00e9gimen legal, y d\u00e1ndole cabal  aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1.513 y 1.514 del C\u00f3digo  Civil, son susceptibles de nulidad por adolecer de vicio en el  consentimiento las enajenaciones de inmuebles, cuando el comprador  aprovech\u00e1ndose de las circunstancias de un clima de violencia  que ha infundido temor en el \u00e1nimo del vendedor le compra sus  bienes.  <\/p>\n<p>Porque  es obvio que una relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida en las  condiciones expresadas, por resultar contraria a las normas de la  \u00e9tica y de la equidad contractual, y por entra\u00f1ar en el  fondo un enriquecimiento sin causa, es una situaci\u00f3n que  legalmente no puede subsistir,  y por ello nuestro sistema legislativo en guarda de los derechos e  intereses patrimoniales del contratante lesionado, ha establecido los  medios procesales adecuados para destruir judicialmente tan extra\u00f1o  orden de cosas, debiendo en estos casos proceder la acci\u00f3n  intentada si sus extremos han sido objeto de comprobaci\u00f3n  judicial durante la secuela del juicio por parte de quien haya  demandado la nulidad del contrato o su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n  enorme sin  que pueda invocarse como defensa para enervar la acci\u00f3n el  hecho, de que los actos de violencia hubiesen sido ejecutado por  personas extra\u00f1as a la negociaci\u00f3n, pues el art\u00edculo  1.514 del C\u00f3digo Civil dice lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cPara  que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza  aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la  fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el  consentimiento.\u201d  (Resaltado ajeno).  <\/p>\n<p>Tal  precedente jurisprudencial, entre otros, dio lugar a la expedici\u00f3n  de  la ley 201 de 30 de diciembre de 1959, por la cual se dictaron  medidas tendientes a impedir el aprovechamiento econ\u00f3mico de  la violencia durante el estado de sitio, que consagr\u00f3 como  \u00abfuerza  que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado  de anormalidad se haga en la celebraci\u00f3n de un acto o  contrato\u00bb  (art. 1\u00ba), siempre y cuando \u00abla  perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico haya dado lugar a la  declaratoria de estado de sitio por conmoci\u00f3n interior\u00bb  (art. 1\u00ba).  <\/p>\n<p>Dicha  legislaci\u00f3n, que conserva vigencia y de naturaleza  interpretativa18,  ten\u00eda prop\u00f3sito proteccionista hacia los contratantes  bajo la influencia de la fuerza, pues se tradujo, como lo anot\u00f3  la Corte, en \u00abdeterminar  que el vicio del consentimiento como causal de nulidad se presumiera  cuando  bajo la declaraci\u00f3n del estado de sitio a virtud de conmoci\u00f3n  interna,  se  celebrase un contrato  durante la violencia generalizada en condiciones tan desfavorables  que hicieran presumir la carencia de la autonom\u00eda de la  voluntad por parte de la persona perjudicada con ello\u00bb  (CSJ, sentencia de 15 oct. 1968. Subrayado extra\u00f1o).  <\/p>\n<p>Res\u00e1ltase  el car\u00e1cter interpretativo, lo que traduce que los mandatos de  la codificaci\u00f3n civil se mantienen inalterados, pero se  enfatiz\u00f3 en que los mismos dan cabida a que haya un vicio del  consentimiento cuando exista un aprovechamiento de una situaci\u00f3n  de coacci\u00f3n por el temor generado am\u00e9n de la violencia  generalizada.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la condici\u00f3n se\u00f1alada por el legislador de  1959 gener\u00f3 una cortapisa, porque torn\u00f3 restrictiva la  causal de anulaci\u00f3n desarrollada jurisprudencialmente hasta  esa \u00e9poca, conforme a la cual no era necesaria la declaratoria  de estado de sitio por conmoci\u00f3n interior derivada de la  perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.  <\/p>\n<p>La  doctrina de la Corte continu\u00f3 y reiter\u00f3 que la fuerza o  violencia que vicia el consentimiento puede provenir de terceros  ajenos a quien est\u00e1 interesado en el contrato, como era propio  de la interpretaci\u00f3n que hasta el momento hab\u00eda  dispensado al art. 1513 del C.C., al se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>Esta  cl\u00e1sica instituci\u00f3n latina, tal como se ofrece en el  derecho moderno, presupone dos requisitos para la operancia de la  sanci\u00f3n que conlleva, cual es la invalidaci\u00f3n del acto  celebrado bajo el imperio de la fuerza. a) El primero de ellos,  claramente descrito en el art. 1513 de nuestro C.C. mira a la  intensidad del acto violento y a la repercusi\u00f3n de este en el  \u00e1nimo de la v\u00edctima: \u201cLa fuerza no vicia el  consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n  fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo  y condici\u00f3n. Se mira como una fuerza de este g\u00e9nero  todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto  ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes a un  mal irreparable y grave&quot;.  <\/p>\n<p>Corresponde,  por tanto, al Juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza  y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que se\u00f1ala  el texto legal transcrito: el criterio objetivo que atiende a la  naturaleza de los hechos violentos para determinar si \u00e9stos  son aptos para \u201cproducir una impresi\u00f3n fuerte\u201d, un  \u201cjusto temor\u201d (vani  timoris non  excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a \u201cla  edad, sexo y condici\u00f3n\u201d de la v\u00edctima. b)  El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya  vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro C\u00f3digo,  pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la  jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos  de aquella, entendi\u00e9ndole como tales los que no encuentran  legitimaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico respectivo.  <\/p>\n<p>En  fin, ya desde el derecho romano se estableci\u00f3 una importante  diferencia entre el dolo y la fuerza tocante como origen de tales  vicios, pues, al paso que en relaci\u00f3n con el primero se ha  exigido que sea obra de una de las partes o de sus representantes, o  que sea cohonestado por aquella o por \u00e9stos, el  efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por  la contraparte o por la persona beneficiada con la celebraci\u00f3n  del acto, como tambi\u00e9n cuando proviene de un tercero, con lo  cual se destaca a\u00fan m\u00e1s la raz\u00f3n de ser de la  sanci\u00f3n legal correspondiente:  el acto queda afectado de nulidad relativa en cuanto la fuerza, o  mejor a\u00fan, el temor haya sido el factor determinante de su  realizaci\u00f3n. (SC  de 15 de abril de 1969, destacado no original).  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido anot\u00f3:  <\/p>\n<p>El  texto interpretativo de 1959 no ha hecho otra cosa que revelar el  contenido doctrinal, cient\u00edfico y profundamente humano, por lo  equitativo, en que desde 1873 el C\u00f3digo Civil viene inspirado  de las mejores fuentes. Siempre ha sido as\u00ed desde cuando  empez\u00f3 a regir. Pero la coyuntura de violencia generalizada en  algunas regiones del pa\u00eds ha sido conducente a que el  legislador, adem\u00e1s de dar \u00e9nfasis al vicio del  consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los  contratantes, venga a encontrar su demostraci\u00f3n ante la  justicia por la inferencia fundada en desventaja econ\u00f3mica tan  significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el  negocio no se habr\u00eda celebrado en circunstancias de libertad  jur\u00eddica.  (CSJ, SC de 3 may. 1984, G.J. n\u00ba 2415).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la tesis de esta Corporaci\u00f3n en el tema puntual que  ocup\u00f3 su atenci\u00f3n -que en la decisi\u00f3n de las  cual disentimos fue ignorada-, hab\u00eda tenido como norte evitar  la explotaci\u00f3n indebida de la necesidad de uno de los extremos  contratantes por parte del otro, as\u00ed como la ligereza o la  inexperiencia de las personas v\u00edctimas de la violencia.  <\/p>\n<p>Tal  postulado, adicionalmente, denota armon\u00eda con los esfuerzos  del Estado para garantizar los derechos a la reparaci\u00f3n de las  v\u00edctimas y desarrolla el enfoque diferencial que debe  aplicarse en relaci\u00f3n con sectores de la poblaci\u00f3n con  caracter\u00edsticas particulares, como el campesino.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, constitu\u00edan presupuestos para viabilizar  la pretensi\u00f3n de nulidad relativa fincada en la fuerza como  vicio del consentimiento producto del conflicto armado, los  siguientes: primero,  los actos violentos derivados de la situaci\u00f3n social que se  desprende del citado conflicto; segundo,  que tal fuerza \u00abalcance  una intensidad tal que determina a la v\u00edctima a celebrar el  contrato; y tercero,  el  de la injusticia, que aqu\u00ed se hace consistir en el  aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las  ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la  v\u00edctima en raz\u00f3n de dicho contrato.\u00bb  (CSJ, sentencia de 15 abr. 1969).  <\/p>\n<p>Los  dos primeros muestran la causa determinante del negocio, porque  tambi\u00e9n es posible que, al margen de la coacci\u00f3n, el  convenio fuera ajustado porque as\u00ed lo ten\u00eda previsto el  detentador; por no querer continuar con la titularidad de la  propiedad o posesi\u00f3n debido a razones personales, familiares,  profesionales, etc.; o porque realmente la transfiri\u00f3 cuando  hab\u00eda cesado la coacci\u00f3n de la que fue v\u00edctima;  entre muchas variables.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, en los precedentes la Corte analiz\u00f3 si los actos de  violencia, ejercidos por los intervinientes en el conflicto, que  atemorizaron o ejercieron coacci\u00f3n sobre la voluntad del  enajenante y condujeron de forma directa o indirecta a la celebraci\u00f3n  del contrato de venta, constitu\u00edan fuerza, encontrando en el  acto de aprovechamiento el hecho torticero que no pod\u00eda ser  cohonestado.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, seg\u00fan la jurisprudencia, es deber del reclamante probar  la existencia de un v\u00ednculo de causalidad entre los actos de  violencia de que fue v\u00edctima y el negocio jur\u00eddico que  como consecuencia de aquellos se produjo, en forma tal que las  circunstancias establecidas permitan establecer si quien deprec\u00f3  la nulidad, cedi\u00f3 a una violencia o a un temor que hizo  presi\u00f3n sobre su voluntad19.  <\/p>\n<p>El  tercer requisito comporta que el acuerdo de voluntades celebrado haya  propiciado una desventaja para el enajenante en relaci\u00f3n con  la prestaci\u00f3n asumida por su contraparte de manera  consciente20.  \u00abSer\u00e1  tal, s\u00f3lo si va dirigida a conseguir injustas (es decir,  exorbitantes) ventajas en el contrato o una presi\u00f3n indebida,  que es el equivalente jur\u00eddico de la llamada extorsi\u00f3n\u00bb21.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si en una compraventa quien traspasa recibe de su  comprador un valor significativamente inferior por el bien objeto del  pacto, mediando en el \u00faltimo consciencia de la causa del  provecho, se cumple el segundo de los requisitos aludidos. Por el  contrario, no se configurar\u00e1 si, a pesar del entorno violento  y la fuerza compelida, el precio o la contraprestaci\u00f3n  recibida guarda simetr\u00eda con la que ten\u00eda el bien  traspasado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>Visto  est\u00e1 que el fallo acusado da por acreditada la celebraci\u00f3n  del contrato sub  lite durante  la vigencia de estado de sitio y que tambi\u00e9n admite, por v\u00eda  de hip\u00f3tesis la violencia generalizada en la \u00e9poca y  lugar de dicha celebraci\u00f3n; pero, en cambio, no encuentra la  prueba del hecho indicador que constituye el punto de partida de la  presunci\u00f3n de aprovechamiento indebido de tal violencia y de  la repercusi\u00f3n de esta sobre el \u00e1nimo del actor, cual  ser\u00eda haberse pactado el negocio en condiciones tan  desfavorables para \u00e9ste que en circunstancias normales no las  hubiera aceptado. Tal es, pues, el fundamento principal de la  desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad propuesta en este  juicio\u2026  (CSJ,  sentencia de 15 abr. 1969).  <\/p>\n<p>3.  El caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.  Con base en las anteriores premisas -omitidas en la sentencia de la  cual nos apartamos en desmedro del principio iura  novit curia-  se colige que la  prosperidad de la pretensi\u00f3n principal reclamada requer\u00eda  acreditar: i) los actos que en perjuicio del peticionario generaron  temor en un contexto de violencia generalizada, desplegados por su  contraparte o por un tercero; ii) que estos fueron la causa exclusiva  que lo llev\u00f3 a contratar; y iii) que los t\u00e9rminos en  los cu\u00e1les suscribi\u00f3 el negocio impugnado forjaron una  gran lesi\u00f3n en su patrimonio, al punto que en condiciones  normales no lo habr\u00eda celebrado.  <\/p>\n<p>Esos  presupuestos estaban probados en el sub  judice:  <\/p>\n<p>3.1.1.  El primero porque  as\u00ed lo dejan ver los testimonios de Jaime Vargas Becerra,  Gonzalo Vargas Becerra, Campo An\u00edbal Cala L\u00f3pez y  Dioselino Acosta Acosta.  <\/p>\n<p>En  efecto, el primero narr\u00f3 que \u00absiendo  el 14 de enero de 2001 a las 10:00 a.m. unos tipos armados entre 30 y  40 hombres, llegaron a la finca La Argentina en el municipio de  Trinidad preguntando por don Armando Rinc\u00f3n, que lo  necesitaban urgentemente, a (sic)  y el se\u00f1or no estaba en ese momento \u00e9l hab\u00eda  desocupado, se hab\u00eda ido de la finca porque ellos llegaban a  posesionarse diciendo que eso era de ellos, y yo como ten\u00eda un  ganado all\u00ed ten\u00eda 100 toros en la finca La Argentina,  ya la presi\u00f3n fue que ten\u00edamos que desocupar a las  buenas o a las malas, lloviera, tronara o relampagueara, no hab\u00eda  tiempo sino de dos d\u00edas para desocupar, y que m\u00e1s pues  toc\u00f3. El orden p\u00fablico era malo, se miraba gente armada  y por donde quiera un ret\u00e9n, dec\u00edan que eran los  paramilitares con unas letras A.U.C., nos tocaba pagarles vacuna y  darles dinero si eran mil o dos mil reces tambi\u00e9n, a todos los  finqueros los vacunaron, todos tuvieron que abandonar sus tierras  como le pas\u00f3 a don Armando Rinc\u00f3n, que tuvo que irse,  abandonar su finca por la presi\u00f3n de las A.U.C.\u00bb  (Folios 183 a 184, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Al  ser cuestionado sobre las amenazas concretas recibidas por el  demandante, el declarante agreg\u00f3 que \u00abs\u00ed  s\u00e9 que fue una presi\u00f3n militar porque todos los  ganaderos dec\u00edan que le toc\u00f3 abandonar su patrimonio,  su finca y todas sus cosas, su ganado, sus bestias, por la presi\u00f3n  de los paramilitares. Lo que ellos nos dijeron fue que d\u00f3nde  estaba ese viejo tal por cual que si \u00e9l hubiera estado ah\u00ed  en ese momento lo hubieran matado.\u00bb  (Folio 184, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  segundo testigo relat\u00f3, al ser preguntado sobre el orden  p\u00fablico que se viv\u00eda en el municipio de Trinidad, que  era \u00absupremamente  delicado porque hab\u00eda mucho paramilitarismo\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpor  all\u00e1 no se salv\u00f3 nadie, todas las personas ten\u00edamos  que pagar las vacunas y todo el mundo sab\u00eda eso, a todos nos  amenazaban, al que no pagaba le quitaban las cosas, nos amenazaban  con quintarnos la finca y si no que nos mataban.\u00bb  Y sobre las amenazas reca\u00eddas en el demandante declar\u00f3  que este \u00abera  extorsionado, sab\u00eda porque \u00e9l siempre cuando le  suced\u00edan esos casos acud\u00eda a mi pap\u00e1 para que le  prestara plata y como eso era comentario de todo el mundo, todo el  mundo sab\u00eda de los problemas, nada era secreto.\u00bb  Termin\u00f3 afirmando que \u00absi  uno no pagaba la vacuna, los paramilitares le quitaban la finca, le  quitaban los ganados o si no pues pagaba con la vida.\u00bb  (Folios 191 a 192).  <\/p>\n<p>Campo  An\u00edbal Cala L\u00f3pez, refiri\u00e9ndose a la situaci\u00f3n  de Luis Armando Rinc\u00f3n, narr\u00f3 que los paramilitares  \u00abuna  vez fueron a la casa y le votaron una granada en la pieza donde \u00e9l  dorm\u00eda, y anteriormente le hab\u00edan hecho unos tiros a un  enfriador grande que \u00e9l ten\u00eda y todos sab\u00edan que  si \u00e9l no se iba de esa regi\u00f3n lo mataban.\u00bb  (Folio 188, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Dioselino  Acosta Acosta corrobor\u00f3 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico  al contar que \u00abeso  fue pesado, eso hab\u00eda gente armada, y en la carretera y  llegaban a la finca de uno, hab\u00eda veces que llegan y se  estaban en la finca, dec\u00edan que eran macetos o paramilitares,  y nombraban a un tal Alcides, Mateo, que eran los duros de ellos y un  tal Diego, as\u00ed a varios de ellos, y a veces llegaban artos a  la finca de uno, grupos armados, en esa \u00e9poca yo sembraba  arroz y por esa ped\u00edan $20.000 por hect\u00e1rea y por la  tierra tambi\u00e9n, y eso no fue a m\u00ed solo, sino a toda esa  gente por ah\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que Luis Armando Rinc\u00f3n fue objeto de amenazas, al punto que  \u00aben  una \u00e9poca le votaron una bomba en la pieza donde \u00e9l  estaba en la madrugada no s\u00e9 si era para matarlo\u00bb,  y que fue despojado del inmueble \u00abcomo  para las fiestas de Aguazul y me llegaron como un 14 o 15 de enero  como en el 2001 y me llegaron artos hombres armados, un tal Mateo,  Alcides y otros m\u00e1s al mando, que les entregara la finca.\u00bb  (Folios 195 a 196).  <\/p>\n<p>Total,  las referidas versiones daban cuenta, al un\u00edsono, que en el  municipio de Trinidad todos los finqueros eran extorsionados por los  paramilitares que operaban en el departamento de Casanare, con el  prop\u00f3sito de que pagaran \u00abvacunas\u00bb,  bajo amenazas de muerte dirigidas no s\u00f3lo a ellos sino tambi\u00e9n  a  sus familias, de all\u00ed el abandono de sus fundos; adem\u00e1s,  tambi\u00e9n dieron fe que el demandante sufri\u00f3  hostigamientos en el predio La Argentina, como el lanzamiento de una  granada y disparos dirigidos a la casa, vi\u00e9ndose obligado a  irse de la finca, lo que ocurri\u00f3 porque no pag\u00f3 las  extorsiones requeridas por los delincuentes; y que en enero de 2001  estos ocuparon la hacienda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ocurrieron actos violentos desplegados por grupos ilegales  tendientes a atemorizar al accionante, para que cumpliera con la  prestaci\u00f3n ilegal pretendida por aquellos, que al ser  insatisfecha gener\u00f3 el desplazamiento de este con su entorno  familiar. No se trat\u00f3 tan s\u00f3lo de una zozobra por vivir  en el campo o estar sitiado por grupos ilegales, sino que estos  entraban en contacto con \u00e9l, lo intimidaron y atentaron con  artefactos explosivos y armas de fuego contra su vivienda, lo que fue  conocido por residentes del sector.  <\/p>\n<p>Al  punto que el fundo fue ocupado en dos ocasiones por personas armadas,  en la segunda con la advertencia para sus moradores acerca de que  ten\u00edan pocos d\u00edas para desalojarla, so pena de  represalias.  <\/p>\n<p>3.1.2.  Tambi\u00e9n qued\u00f3 probado el segundo presupuesto axiol\u00f3gico  de la pretensi\u00f3n, esto es, que los actos violentos referidos  fueron la causa exclusiva que lo llev\u00f3 a contratar,  pues el referido temor fue el m\u00f3vil determinante en el  promotor para celebrar la compraventa criticada.  <\/p>\n<p>Res\u00e1ltase  que los declarantes mencionados en el numeral inmediatamente anterior  informaron que Luis Armando Rinc\u00f3n se vio conminado a dejar el  predio a mediados del a\u00f1o 2000, debido a que no pudo  satisfacer las cuantiosas exigencias patrimoniales de los  paramilitares, todo para evitar un da\u00f1o en su integridad  f\u00edsica o en la de sus parientes cercanos; y que a principios  del a\u00f1o 2001 los mencionados delincuentes entraron a ocupar el  inmueble.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto el testigo Jaime Vargas Becerra cont\u00f3, en relaci\u00f3n  con las motivaciones que llevaron al promotor a vender la finca La  Argentina, que \u00abtengo  la idea de que fue por la presi\u00f3n de los paramilitares  obligadamente.\u00bb  Y al ser indagado sobre su conocimiento de otros vecinos que as\u00ed  mismo se vieran forzados a vender sus fundos se\u00f1al\u00f3  \u00abno,  no los conozco, de pronto como muchos casos que hubieron (sic)  muertos, como la muerte de don Erin, por decir a don Juan Madrid  tambi\u00e9n lo mataron, no mataron al viejo pero s\u00ed mataron  al hijo y para nosotros los ganaderos no fue eso un secreto ni para  las autoridades porque todo eso se sab\u00eda en esa regi\u00f3n.\u00bb  (Folio 184, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Gonzalo  Vargas Becerra, refiri\u00e9ndose a los m\u00f3viles de Luis  Armando Rinc\u00f3n para enajenar, dijo que \u00abyo  creo que a \u00e9l lo desplazaron de la regi\u00f3n los grupos  paramilitares pues yo creo que esa fue la raz\u00f3n para que se  vendiera el predio La Argentina, porque inclusive yo ten\u00eda  ganado en esa finca y un buen d\u00eda me lleg\u00f3 el encargado  de La Argentina que los se\u00f1ores paramilitares nos daban 3 d\u00edas  para que sac\u00e1ramos el ganado y realmente ese d\u00eda o sea  al tercer d\u00eda llegaron como 50 hombres y dijeron que eso era  de ellos, que todo lo que ten\u00eda don Armando Rinc\u00f3n era  de ellos y yo saqu\u00e9 mi ganado y ah\u00ed quedaron ellos  posesionados en la finca.\u00bb  (Folios 191 a 192).  <\/p>\n<p>Entonces,  la intenci\u00f3n del vendedor al celebrar la compraventa estuvo  dirigida a mermar la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que estaba  padeciendo, y como dicho pacto deriv\u00f3 de los citados actos  violentos e ilegales de que fue v\u00edctima, trasluce que en  \u00faltimas \u00e9stos fueron el factor determinante para que  ajustara el contrato impugnado.  <\/p>\n<p>Tal  conclusi\u00f3n no aparece menguada con la alegaci\u00f3n de los  apelantes -acogida por la Sala-, seg\u00fan la cual la presi\u00f3n  ejercida por los grupos ilegales sobre Luis Armando Rinc\u00f3n  \u00fanicamente tuvo el prop\u00f3sito de obtener el pago de  extorsiones, pues tal argumento est\u00e1 desvirtuado en el tr\u00e1mite  habida cuenta que, como se anot\u00f3, los paramilitares tambi\u00e9n  desplazaron forzosamente al demandante y a su entorno familiar, seg\u00fan  acredit\u00f3; adem\u00e1s, con su inscripci\u00f3n en el  Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (folios 154 a  173, cuaderno 1), y las sentencias de tutela de 14 de mayo de 2008  proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 y 1\u00ba  de julio siguiente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial, que concedieron el amparo constitucional y  ordenaron dicho registro (folios 154 a 171, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Tampoco  puede aceptarse que la mudanza del propietario a mediados del a\u00f1o  2000 a la ciudad de Bogot\u00e1 implicara, sin m\u00e1s, el cese  de las hostilidades ejercidas en su contra, porque, de un lado, el  predio La Argentina sigui\u00f3 siendo ocupado por los grupos al  margen de la ley, lo cual evidencia un actuar persistente de estos y,  por contera, que la amenaza sobre la integridad reca\u00edda en  contra del demandante continuaba.  <\/p>\n<p>Menos  puede aceptarse que la experiencia del enajenante, como hombre de  negocios o pol\u00edtico del departamento de Casanare, tornara  f\u00fatiles las amenazas y dem\u00e1s actos de que fue v\u00edctima  -irrogados por los grupos ilegales- puesto que, recu\u00e9rdese,  las agresiones pasaron al campo material y condujeron al abandono de  su heredad, sin que pudiera retornar al estar ocupada por los  ilegales y porque persist\u00eda la situaci\u00f3n de orden  p\u00fablico en la zona.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en tanto los demandados no acreditaron que en las antiguas laborales  desempe\u00f1adas por Luis Armando Rinc\u00f3n, este recibiera  improperios de tal gravedad como las amenazas de muerte que \u00e9l  y su familia sufrieron de los paramilitares, o que desencadenaran el  traslado de su residencia, tampoco que las materializaran con  atentados como s\u00ed lo hicieron estos \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Y  en segundo lugar, porque aun en el evento de que se hubiera  acreditado tales hechos improbados, ser\u00eda desproporcionado  acoger la tesis de que, debido a anteriores presiones pol\u00edticas  o de otra \u00edndole padecidas por Luis Armando Rinc\u00f3n, en  esta ocasi\u00f3n deb\u00eda persistir poniendo en riesgo no s\u00f3lo  la mayor de sus garant\u00edas -el derecho fundamental a la vida-,  sino tambi\u00e9n la de los integrantes de su hogar.  <\/p>\n<p>Aceptar  la postura defensiva de los enjuiciados -como lo hizo la decisi\u00f3n  mayoritaria- traduce, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del  derecho a la honra de las v\u00edctimas e irrespeto a su  integridad, porque implica conminarlas a la revictimizaci\u00f3n,  so pretexto de que acrediten la fuerza que soportaron y que da lugar  al vicio del consentimiento en el contrato ajustado, en desmedro de  su dignidad al exig\u00edrseles someterse a conductas adicionales a  las padecidas.  <\/p>\n<p>Finalmente,  era intrascendente la  falta de intervenci\u00f3n de los compradores en los hechos  il\u00edcitos de marras, en tanto, como la jurisprudencia citada de  esta Corte lo precis\u00f3, no es necesario demostrar que los  adquirentes auspiciaron o ejercieron los referidos actos de  violencia, s\u00f3lo basta acreditar que conscientemente obtuvieron  una ganancia exagerada en relaci\u00f3n con la contraprestaci\u00f3n  que entregaron, lo que se analizar\u00e1 en el numeral  inmediatamente siguiente, por constituir el tercero y \u00faltimo  presupuesto de la acci\u00f3n sometida al conocimiento de la Sala.  <\/p>\n<p>En  suma, probado estaba que la  causa exclusiva que llev\u00f3 a contratar al reclamante deriv\u00f3  de los actos atemorizantes de que fue v\u00edctima, provenientes de  grupos paramilitares que operaban en el municipio de Trinidad, entre  otros; por lo que el segundo presupuesto axiol\u00f3gico de la  acci\u00f3n bajo estudio se encontraba satisfecho.  <\/p>\n<p>3.1.3.  El tercer requisito de la pretensi\u00f3n de nulidad relativa  fincada en la fuerza como vicio del consentimiento derivada de un  ambiente de violencia en el pa\u00eds, consiste en la desventaja  para el enajenante, ponderando el beneficio que el adquirente del  bien recibi\u00f3 en relaci\u00f3n con el producto que entreg\u00f3.  <\/p>\n<p>En  el sub  judice,  el detrimento padecido por el demandante lo representaba el valor  \u00ednfimo que recibi\u00f3 por la venta de su inmueble, para  cuyo prop\u00f3sito fue practicado un dictamen pericial, cuyo  objeto se concret\u00f3 en avaluar el predio La Argentina para la  fecha del pacto refutado, probanza que arroj\u00f3 como resultado  una estimaci\u00f3n de $589\u2019438.600 para el mes de julio del  a\u00f1o 2001.  <\/p>\n<p>Ese  peritaje, apreciado al tenor del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, merec\u00eda credibilidad, habida cuenta de  sus fundamentos precisos, firmes y cualitativos, toda vez que fue  producto de la inspecci\u00f3n directa al predio practicada por el  a-quo,  de un trabajo topogr\u00e1fico, tuvo en cuenta la porci\u00f3n de  la finca objeto de la compraventa demandada (aunque tambi\u00e9n  valor\u00f3 otro terreno pose\u00eddo por el demandante que no  fue objeto de la enajenaci\u00f3n denunciada) y utiliz\u00f3 el  m\u00e9todo de comparaci\u00f3n de precios para la \u00e9poca,  debido a que la posterior exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n  petrolera en el departamento del Casanare gener\u00f3 un incremento  inusitado del valor de los inmuebles, seg\u00fan inform\u00f3 el  auxiliar de la justicia.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  criticaron los convocados que el perito no s\u00f3lo avalu\u00f3  el predio La Argentina, sino que incluy\u00f3 lotes adyacentes que  estaban en posesi\u00f3n de Luis Armando Rinc\u00f3n y que no  aparecen titulados a nombre de este.  <\/p>\n<p>No  obstante que esta afirmaci\u00f3n es cierta, tal proceder no  desdec\u00eda del peritaje en la medida en que el auxiliar de la  justicia cuantific\u00f3 por separado ambos sectores, esto es, el  predio La Argentina y los lotes adyacentes (denominados El Raudal, El  Milagro y Matarrala), para darles valores separados en cuant\u00edas  de $589\u2019438.600 para el primero que denomin\u00f3 \u00abtitulado\u00bb;  y $497\u2019392.980 para los restantes nombrados \u00absin  t\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, aunque existi\u00f3 el exceso rese\u00f1ado en el escrito  de objeci\u00f3n, no constitu\u00eda error grave que impusiera la  desestimaci\u00f3n del aludido medio persuasivo, si en cuenta se  tiene que el fin de la prueba qued\u00f3 cumplido.  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas, como la finca La Argentina materia del negocio  impugnado ostentaba un precio de $589\u2019438.600 para el mes de  julio del a\u00f1o 2001, col\u00edgese que la cantidad de  $350\u2019000.000 que recibi\u00f3 el reclamante como precio  (seg\u00fan lo aceptaron ambas partes en sus escritos de demanda  -hecho 23- y r\u00e9plica), result\u00f3 significativamente  inferior al real, lo que traduc\u00eda un desmedro en sumo lesivo  para el vendedor.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  medi\u00f3 consciencia en los adquirentes de la compraventa  respecto del provecho que obtendr\u00edan, toda vez que conoc\u00edan  la situaci\u00f3n de violencia en los llanos orientales del pa\u00eds,  producto de los hostigamientos realizados por los grupos  paramilitares a la poblaci\u00f3n campesina.  <\/p>\n<p>Al  margen de que era innecesario acreditar la culpa del intimidante como  requisito sine  qua non  de la nulidad deprecada22,  lo cierto es que el demandado \u00d3scar de Jes\u00fas L\u00f3pez  Cadavid, adquirente inicial del 50% del predio y actual due\u00f1o  del mismo en su totalidad, tuvo contacto directo con esta realidad,  como se deduce de su condena penal por el delito de concierto para  promover grupos al margen de la ley, por hechos que datan de mediados  del a\u00f1o 2000 en adelante, seg\u00fan sentencia de 19 de  enero de 2011 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corte, allegada en copia aut\u00e9ntica a este proceso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  dicha conciencia qued\u00f3 probada con la declaraci\u00f3n  rendida por Jes\u00fas Emiro Pereira Rivera en el juicio penal  referido en precedencia, quien al pregunt\u00e1rsele si, como  integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, tuvo conocimiento  que la finca La Argentina fue adquirida por Benedicto Romero Barrera  y \u00d3scar de Jes\u00fas L\u00f3pez Cadavid con autorizaci\u00f3n  de ese grupo armado ilegal, contest\u00f3: \u00abS\u00ed,  pero no era permiso, nos preguntaban cu\u00e1l era el problema que  ten\u00eda esa finca, y se les dec\u00eda que el \u00fanico  problema que tiene esa finca es que el vendedor nos tiene que dar la  mitad, y cualquiera que nos fuera a comprar ten\u00eda que darnos  la mitad como \u00fanica condici\u00f3n, sin nosotros buscar  comprador. Nosotros no le dijimos al se\u00f1or Armando Rinc\u00f3n  a qui\u00e9n ten\u00eda que venderla, que nosotros le quitamos la  mitad eso es verdad. El se\u00f1or Armando Rinc\u00f3n \u00e9l  mismo busc\u00f3 el comprador.\u00bb  (Folio 61, cuaderno 2 del juicio penal allegado en copia como prueba  trasladada).  <\/p>\n<p>Este  mismo testigo, en indagatoria que rindi\u00f3 en la investigaci\u00f3n  penal iniciada en su contra por el delito de extorsi\u00f3n,  corrobor\u00f3 aquella versi\u00f3n se\u00f1alando que conoci\u00f3  al interesado en comprar el inmueble en menci\u00f3n, pues adujo  que \u00ab(l)o  conoc\u00ed porque \u00e9l me busc\u00f3 para averiguar si  pod\u00eda comprar una finca en el sector que nosotros ten\u00edamos  influencia las autodefensas de Casanare, averiguando que qu\u00e9  problema ten\u00eda esa finca \u2018La Argentina\u2019 que a \u00e9l  se la estaban ofreciendo y yo le cont\u00e9 que no ten\u00eda  ning\u00fan problema, que el problema era que estaba decomisada al  se\u00f1or Armando Rinc\u00f3n y la persona que comprara esa  finca ten\u00eda que darnos el cincuenta por ciento de la venta. El  se\u00f1or que me busc\u00f3 lo conoc\u00ed como \u2018Benedo\u2019,  que era un comisionista de Paratebueno, \u00e9l me dijo que era  comisionista, el se\u00f1or Benedicto Romero Barrera y \u00d3scar  de Jes\u00fas L\u00f3pez Cadavid, me vengo a enterar de que ellos  fueron los que compraron la finca porque yo tengo una denuncia del  se\u00f1or Armando Rinc\u00f3n. (\u2026) es m\u00e1s la finca  la pod\u00eda compara (sic) cualquier persona el hecho era que  deb\u00eda darnos a nosotros la mitad o no compraba nadie.\u00bb  (Folios 311 a 313, cuaderno \u201cAnexo 1\u201d).  <\/p>\n<p>Y  al ser cuestionado sobre la efectiva recepci\u00f3n de este  porcentaje, anot\u00f3 el testigo que \u00ab(e)se  fue el trato que se hizo de entregarme la mitad, no me acuerdo cu\u00e1nto  fue si fueron doscientos o cuatrocientos millones espesos (sic), no  me acuerdo, no me acuerdo si me los entreg\u00f3 por cuotas el  se\u00f1or Benedo, \u00e9l nos pag\u00f3, porque si no paga  tambi\u00e9n le hubi\u00e9ramos quitado la finca.\u00bb  <\/p>\n<p>Aunque  los demandados aseveraron que dichas declaraciones no pod\u00edan  ser valoradas porque carecieron de ratificaci\u00f3n en este  proceso, debido a que el peticionario no las solicit\u00f3, lo que  impide su estimaci\u00f3n so pena de afectar el derecho a la  defensa de aquellos, una revisi\u00f3n de los juicios penales  aludidos desvirtuaba tal cr\u00edtica, ya que en el caso judicial  seguido contra \u00d3scar de Jes\u00fas L\u00f3pez Cadavid este  s\u00ed tuvo la oportunidad de contradicci\u00f3n, m\u00e1xime  cuando su defensor de confianza estuvo presente en la audiencia de  recepci\u00f3n del aludido testimonio, seg\u00fan da cuenta el  acta contentiva de la misma (folios 53 a 63, cuaderno de copias n\u00ba  2).  <\/p>\n<p>Igual  sucede en relaci\u00f3n con el convocado Benedicto Romero Barrera,  pues en la investigaci\u00f3n criminal seguida en contra del  declarante Jes\u00fas Emiro Pereira Rivera, por el delito de  extorsi\u00f3n, allegada en copia aut\u00e9ntica a este plenario,  dicho demandado confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho  para que asumiera su defensa, quien -valga anotarlo- fue quien lo  represent\u00f3 en las instancias de este proceso (folio 235,  cuaderno \u201cAnexo 1\u201d).  <\/p>\n<p>No  cabe duda que sobre el punto la Sala tiene establecido que,  trat\u00e1ndose de declaraciones trasladadas, es menester que en el  juicio donde fueron recaudadas intervinieran todas las partes del  nuevo pleito en el que se pretende hacerlas valer; o en su defecto,  que en este sean ratificadas, por mandato del numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Pero  tales exigencias aparec\u00edan cumplidas en el sub  judice,  porque si bien las atestaciones de marras no fueron ratificadas en  este proceso, en los tr\u00e1mites judiciales en los que fueron  recaudadas s\u00ed intervinieron los ac\u00e1 accionados, a  trav\u00e9s de apoderados judiciales, de donde qued\u00f3  garantizado su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>En  suma, se encontraba cumplido el presupuesto final de la pretensi\u00f3n  bajo an\u00e1lisis, como quiera que  los t\u00e9rminos en los cu\u00e1les el promotor suscribi\u00f3  el negocio impugnado generaron una lesi\u00f3n grave en su  patrimonio, en la que medi\u00f3 aprovechamiento consciente de los  compradores, ac\u00e1 demandados.  <\/p>\n<p>3.2.  Lo considerado en precedencia denotaba la prosperidad de la acci\u00f3n  de nulidad relativa incoada por el accionante, fundada en doctrina  que en esta oportunidad la Corte debi\u00f3 memorar, acerca de la  aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 1513 y 1514 del C\u00f3digo  Civil, con un enfoque diferencial que restablezca los derechos de las  v\u00edctimas del conflicto armado interno.  <\/p>\n<p>Lo  anterior impon\u00eda recordar que nace viciado de nulidad relativa  el contrato en el que el comprador se aprovecha de las circunstancias  de violencia generalizada que han creado temor en el vendedor, porque  all\u00ed concurre la fuerza como vicio del consentimiento, a pesar  de que la coacci\u00f3n no haya sido ejercida por el adquirente,  como se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>Total,  la causal de invalidaci\u00f3n sustancial invocada como pretensi\u00f3n  principal era pr\u00f3spera, de donde debi\u00f3 confirmarse la  decisi\u00f3n del juzgador a-quo  que la declar\u00f3, lo cual relevaba a la Corte del estudio de la  s\u00faplica subsidiaria (lesi\u00f3n enorme).  <\/p>\n<p>5.  No obstante que la Sala omiti\u00f3 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n  perentoria de prescripci\u00f3n planteada por los encausados  respecto de la nulidad relativa invocada, es necesaria otra precisi\u00f3n  porque la decisi\u00f3n mayoritaria s\u00ed adujo que era  inaplicable el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>Para  los suscriptores de este apartamiento, el cuatrienio aludido no  feneci\u00f3, en la medida en que cuando el vicio del  consentimiento que genera la nulidad relativa deriva de actos de  violencia, el lapso prescriptivo inicia \u00abdesde  el d\u00eda en que hubiere cesado\u00bb  dicha violencia, al tenor del inciso 2\u00ba del precepto legal  reci\u00e9n citado.  <\/p>\n<p>Esto,  aplicado al caso de autos, generaba que cuando fue presentada la  demanda no hab\u00eda culminado el plazo citado, contado a partir  del cese de hostilidades de que fue v\u00edctima el demandante.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto, reiteramos, no puede aceptarse que la mudanza de Luis  Armando Rinc\u00f3n, a mediados del a\u00f1o 2000 a la ciudad de  Bogot\u00e1, implicara el fin de las amenazas ejercidas en su  contra, para habilitar el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo  desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, porque a pesar de  ese traslado el predio La Argentina sigui\u00f3 siendo ocupado por  los paramilitares, lo cual evidencia un actuar persistente de estos  y, por contera, que la intimidaci\u00f3n reca\u00edda en contra  del accionante continuaba.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, los convocados no acreditaron la fecha exacta en la  que cesaron los actos de violencia ejercidos por los grupos al margen  de la ley en contra de Luis Armando Rinc\u00f3n, a m\u00e1s de  que el testigo Jes\u00fas Emiro Pereira Rivera, quien manejaba las  finanzas de ese grupo ilegal en el municipio de Trinidad, relat\u00f3  que la prestaci\u00f3n ilegal por ellos exigida fue entregada por  los compradores de la finca La Argentina, agregando no acordarse como  fue pagada y dijo que pudo serlo en cuotas.  <\/p>\n<p>Por  ende, a pesar del desplazamiento forzado del demandante -que la  sentencia acoge-, el grupo ilegal segu\u00eda al tanto de lo  sucedido en el predio y de los negocios que el propietario  pretendiera realizar, por lo cual no pod\u00eda afirmarse que la  fecha de la enajenaci\u00f3n impugnada era el punto de partida para  el c\u00e1lculo del lapso prescriptivo, pues la coacci\u00f3n  sobre el vendedor era latente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, por cuanto los actos delictivos de todos los frentes que  conformaron el Bloque Centauros de los grupos de autodefensas que  operaban en el departamento del Casanare concluyeron durante los  meses de septiembre del 2005, abril del 2006 y diciembre del 2010,  tras su desmovilizaci\u00f3n, seg\u00fan ha sido ampliamente  difundido23,  constituy\u00e9ndose en un hecho notorio, era esta \u00e9poca la  que debi\u00f3 tenerse en cuenta en aras de calcular el plazo  extintivo bajo estudio, de donde se extracta que no oper\u00f3 el  fen\u00f3meno preclusivo.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  aun iniciando el conteo cuatrienal desde la primera de las aludidas  fechas, septiembre de 200524,  se colige que para cuando fue presentada la demanda (6 de noviembre  de 2007), tan s\u00f3lo hab\u00eda transcurrido el lapso de dos  a\u00f1os y dos meses, m\u00e1xime si su auto admisorio fue  notificado por estado al demandante el 15 de febrero de 2008 y a los  convocados el 16 y 17 de abril siguiente, es decir, ocurri\u00f3 la  interrupci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  explicado deja al descubierto que la Corte, de haber aplicado el  principio iura  novit curia  -lo que en adici\u00f3n era de rigor- habr\u00eda estimado la  pretensi\u00f3n del demandante, a trav\u00e9s de la cual deprec\u00f3  la nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de su s\u00faplica  principal.  <\/p>\n<p>Desaprovechar  la presente oportunidad para aplicar una hermen\u00e9utica que  equipare las reglas del C\u00f3digo Civil a la actual realidad  social y responda a las necesidades de los acuerdos de  desmovilizaci\u00f3n, es una deuda hist\u00f3rica de esta  Corporaci\u00f3n, que en esta ocasi\u00f3n no pudo ser saldada.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSC, 11 abr. 2000, exp.: 5410.<br \/>\n2\u0002  \tCS, 5 oct. 1939. G.J. XLVIII, 720.<br \/>\n3\u0002  \tLouis Josserand. Derecho  \tcivil. Tomo II. Vol. I. Bosch y C\u00eda. Editores. Buenos Aires,  \t1950. P\u00e1gs. 74 y 75.<br \/>\n4\u0002  \tSC, 5 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 157.<br \/>\n5\u0002  \tSC, 21 jul. 2005, exp.: 2005-00794-00.<br \/>\n6\u0002  \tPreceptu\u00f3 esta  \tley: \u201cen caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico  \tque haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por  \tconmoci\u00f3n interior, se tendr\u00e1 como fuerza que vicia el  \tconsentimiento cualquier aprovechamiento del estado de anormalidad  \tque se haga en la celebraci\u00f3n de un acto o contrato que se  \ttraduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en  \tcircunstancias de libertad jur\u00eddica no se hubiera celebrado.  \tQueda en estos t\u00e9rminos aclarado el sentido y alcance del  \tart\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil en cuanto al  \tconsentimiento viciado por un estado de violencia generalizada\u201d<br \/>\n7\u0002  \tInforme  \tdel centro nacional de memoria hist\u00f3rica; Tierras y  \tconflictos rurales, historia, pol\u00edticas agrarias y  \tprotagonistas; Centro nacional de memoria hist\u00f3rica,  \t1\u00aa edici\u00f3n, septiembre de 2016, p\u00e1g. 35.<br \/>\n8\u0002  \tCentro  \tnacional de memoria hist\u00f3rica; ob. cit. P\u00e1g. 37.<br \/>\n9\u0002  \tCentro  \tnacional de memoria hist\u00f3rica; ob. cit. P\u00e1gs. 36 a 37.<br \/>\n10\u0002  \tCatherine  \tLeGrand, Colonizaci\u00f3n y protesta campesina en Colombia  \t(1850-1950), 2\u00aa edici\u00f3n, Universidad de los Andes,  \tUniversidad Nacional de Colombia, Centro de Investigaciones y  \tEducaci\u00f3n Popular, p\u00e1gs.  \t56 a 57.<br \/>\n11\u0002  \tFood  \tand Agriculture Organization. Organizaci\u00f3n de las Naciones  \tUnidas para la agricultura y la alimentaci\u00f3n.<br \/>\n12\u0002  \tFAO-IICA,  \tAnotaciones preliminares para el an\u00e1lisis del estado de la  \treforma agraria en Colombia, Bogot\u00e1, 31 de octubre de 1970,  \tMinisterio de Agricultura, Informe del Comit\u00e9 Evaluador de la  \tReforma agraria, Bogot\u00e1 enero de 1971, citado en Absal\u00f3n  \tMachado, \u00eddem.<br \/>\n13\u0002  \tComisi\u00f3n  \tHist\u00f3rica del Conflicto y sus V\u00edctimas. Estudio  \tsobre los or\u00edgenes del conflicto social armado, razones de su  \tpersistencia y sus efectos m\u00e1s profundos en la sociedad  \tcolombiana. Dar\u00edo  \tFajardo M., Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2014.  \tP\u00e1g. 6.<br \/>\n14\u0002  \tOb.  \tCit. P\u00e1g. 32.<br \/>\n15\u0002  \tCentro  \tNacional de Memoria Hist\u00f3rica, (2016), Tierras y conflictos  \trurales. Historia, pol\u00edticas agrarias y protagonistas,  \tBogot\u00e1, CNMH. P\u00e1g. 291.<br \/>\n16\u0002  \tOb.  \tCit. P\u00e1g. 292.<br \/>\n17\u0002  \tInforme  \tdel Centro de Memoria Hist\u00f3rica. Justicia  \ty paz. \u00bfVerdad judicial o verdad hist\u00f3rica? Septiembre  \tde 2012. P\u00e1gs. 310 a 313.<br \/>\n18\u0002  \tEl art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil  \tse\u00f1ala que las leyes que se limitan a declarar el sentido de  \totras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en estas; pero no  \tafectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias  \tejecutoriadas en el tiempo intermedio.<br \/>\n19\u0002  \tCSJ  \tSentencia de 28 de julio de 1958.<br \/>\n20\u0002  \tCSJ sentencia de15 de abril de 1969.<br \/>\n21\u0002  \tFrancisco Messineo, Doctrina General del Contrato, Tomo 1, Ediciones  \tJur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, p\u00e1gs.  \t143 a 144.<br \/>\n22\u0002  \tKarl  \tLarenz, Derecho Civil, Parte general, Editorial Revista Derecho  \tPrivado, 1978, p\u00e1g. 552.<br \/>\n23\u0002  \tInforme del Centro de Memoria  \tHist\u00f3rica. Justicia  \ty paz. \u00bfVerdad judicial o verdad hist\u00f3rica? septiembre  \tde 2012. P\u00e1gs. 316 a 317.<br \/>\n24\u0002  \tFecha en la cual se desmovilizaron el frente Pedro Pablo Gonz\u00e1lez  \ty el frente Capital.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC1681-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85230-31-89-001-2008-00009-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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