{"id":102491,"date":"2026-07-02T15:25:54","date_gmt":"2026-07-02T15:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102491"},"modified":"2026-07-02T15:25:54","modified_gmt":"2026-07-02T15:25:54","slug":"sc1722-2019-2016-03590-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1722-2019-2016-03590-00\/","title":{"rendered":"SC1722-2019 (2016-03590-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03590-00  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tPonente  \t<\/p>\n<p>SC1722-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03590-00<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tla solicitud de exequ\u00e1tur presentada por U.S. Mortgage  \tFinance III, LLC, respecto de la sentencia definitiva de pago por  \tsaldo insoluto de 4 de noviembre de 2015, caso n.\u00b0  \tCACE-09-06533, de la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.\u00b0  \t17 en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de  \tAm\u00e9rica.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tU.S. Mortgage Finance III, LLC, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n  \tde la providencia en que se le reconoci\u00f3 el derecho a  \trecobrar, de Fanny Rayo Mart\u00ednez, el saldo insoluto de  \tUS$101.060.33, m\u00e1s los intereses anuales de 4.75% del 4 de  \tnoviembre de 2015 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha a  \tpartir de la cual se causar\u00e1 la tasa a que se refiere la  \tsecci\u00f3n 55.03 de las leyes del Estado de la Florida.  \t<\/p>\n<p>2.  \tLos hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse as\u00ed  \t(folios 205 a 209):  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tLa actora promovi\u00f3 proceso de Ejecuci\u00f3n  \tHipotecaria y de Pago contra  \tFanny Rayo Mart\u00ednez, ante la Corte de Circuito del Circuito  \tJudicial n.\u00b0 17 en y para el Condado de Broward, Florida,  \tEstados Unidos de Am\u00e9rica, al cual se vincul\u00f3  \tpersonalmente a la enjuiciada con auxilio del Juzgado 9\u00ba Civil  \tdel Circuito de Cali.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 15 de abril de 2014 se dict\u00f3 sentencia en que se conden\u00f3  \ta la convocada a pagar US$291.117.93 y se orden\u00f3 la venta  \tjudicial de la unidad 829 del condominio El-AD Villagio, el cual se  \tadjudic\u00f3 al acreedor por valor de US$200.000.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl 4 de noviembre, el mismo sentenciador, emiti\u00f3 sentencia  \tdefinitiva de pago por saldo insoluto, en la que se estableci\u00f3  \tque la ejecutada adeudaba un remanente de US$101.060.33, m\u00e1s  \tlos intereses all\u00ed se\u00f1alados.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tLa deudora no ha satisfecho la condena impuesta, motivo por el cual  \tse promuevi\u00f3 el exequatur para perseguir su cumplimiento en  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE  \tDEL EXEQU\u00c1TUR  \t<\/p>\n<p>1.  \tDespu\u00e9s de inadmitida (folio 249) y subsanada la demanda  \t(folios 150 y 151), se acept\u00f3 a tr\u00e1mite (folio 154),  \tcon la orden de citar a la afectada con la homologaci\u00f3n y a  \tla Procuradora Delegada para Asuntos Civiles.  \t<\/p>\n<p>2.  \tSurtido el traslado al Ministerio P\u00fablico, su representante  \tmanifest\u00f3 que \u00abno  \tse opone a la solicitud de exequatur, en la medida en que la  \tsentencia definitiva de saldo insoluto frente a la se\u00f1ora  \tFanny Rayo Mart\u00ednez fue proferida luego de que se le  \tgarantizara el derecho de contradicci\u00f3n y se abonara el valor  \tdel bien hipotecado, y siempre y cuando se acredite la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica o legislativa\u00bb  \t(folio 175).  \t<\/p>\n<p>3.  \tCon el fin de arrimar las pruebas que se echaron de menos en la  \tanterior intervenci\u00f3n, la promotora reform\u00f3 la demanda  \t(folios 177 a 180), pieza procesal que fue admitida por auto de 17  \tde mayo de 2017, con la orden de correr un traslado adicional del  \tescrito unificado (folio 216).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDespu\u00e9s de agotado el procedimiento de los art\u00edculos  \t291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, el 12 de febrero de  \t2018 se tuvo por notificada a la parte afectada (folios 251 y 252),  \tsin que interviniera en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>6.  \tSe recabaron las siguientes probanzas:  \t<\/p>\n<p>6.1.  \tDocumentos aportados con la demanda y su reforma (folios 1 a 137 y  \t181 a 202), que incluyen los relativos a la representaci\u00f3n  \tlegal de la demandante, sentencia definitiva de ejecuci\u00f3n  \thipotecaria, fallo definitivo de pago por saldo insoluto,  \tnotificaci\u00f3n personal de Fanny Rayo Mart\u00ednez en la  \tcausa hipotecaria, contestaci\u00f3n y excepciones propuestas en  \tel proceso de ejecuci\u00f3n, declaraciones juradas de C. Nick  \tAsma y Kenneth F. Claussen, y oficio S-GTAJI-17-028712 de la  \tCoordinadora Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Canciller\u00eda,  \tcon las traducciones y apostillas correspondientes.  \t<\/p>\n<p>6.2.  \tOficio S-GAUC-18-012285 de 18 de abril de 2010, emanado del referido  \tdespacho ministerial, por el cual se remiten las diligencias  \trealizadas con ocasi\u00f3n del exhorto n.\u00b0 003 de 21 de  \tfebrero del mismo a\u00f1o, junto a los documentos arrimados por  \tGuti\u00e9rrez &amp; Associates y el abogado de la demandante, con  \tsu respectiva traducci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>6.3.  \tOficio S-GAUC-18-041365 de 25 de julio de 2018, de la misma entidad,  \trelativo al tr\u00e1mite del exhorto mencionado.<br \/>\n6.4.  \tOficio S-GAUC-18-070687 de 22 de octubre del a\u00f1o anterior,  \tproferido por la Canciller\u00eda, en el cual se dio alcance a las  \tgestiones realizadas para remitir la ley uniforme sobre el  \treconocimiento de sentencias extranjeras de car\u00e1cter  \tmonetario del Estado de la Florida.  \t<\/p>\n<p>7.\tAnte  \tla ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se  \totorg\u00f3 un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas  \tpara que las partes allegaran los comentarios pertinentes (folio  \t408).  \t<\/p>\n<p>8.  \tLa convocante reiter\u00f3 la solicitud de exequatur, por haberse  \tarrimado la providencia extranjera debidamente apostillada y  \ttraducida, as\u00ed como probarse la reciprocidad legislativa y  \tdem\u00e1s requisitos del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso (folios 409 a  424).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl art\u00edculo 278 de la nueva codificaci\u00f3n procesal  \tprescribe que, \u00ab[e]n  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no hubiere pruebas por  \tpracticar\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habr\u00e1  \tdebate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir  \tsentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites, los cuales, por  \tcierto, se tornan innecesarios, al existir claridad f\u00e1ctica  \tsobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Esta  \tes la filosof\u00eda que inspir\u00f3 las recientes  \ttransformaciones de las codificaciones adjetivas, en las que se  \tprev\u00e9 que los procesos pueden fallarse a trav\u00e9s de  \tresoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia  \tetapas posteriores1.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio debe  \tponderarse con los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  \tmenor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tcontrario equivaldr\u00eda a una \u00abirrazonable  \tprolongaci\u00f3n [del  \tproceso, que hace]  \tinoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en  \t\u00e9l\u00bb2.  \tIns\u00edstase, la administraci\u00f3n de justicia \u00abdebe  \tser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los  \tasuntos que se sometan a su conocimiento\u00bb  \t(art\u00edculo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que  \tsea \u00abeficiente\u00bb  \ty que \u00ab[l]os  \tfuncionarios y empleados judiciales [sean]  \tdiligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin  \tperjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a  \tla competencia que les fije la ley\u00bb  \t(art\u00edculo 7 ibidem).  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una justicia eficiente,  \tdiligente y comprometida con el derecho sustancial.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tla materia, tiene dicho esta Sala:  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane  \t(SC12137,  \t15 ag. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEn el sub  \tlite  \tresulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirti\u00f3  \ten el auto de 19 de diciembre de la anualidad pasada, \u00abno  \thay m\u00e1s pruebas que practicar\u00bb  \t(folio 408), siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para  \talegar de conclusi\u00f3n y proferir sentencia oral, como lo manda  \tel numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del  \tProceso.  \t<\/p>\n<p>Total  \tque, ante la inacci\u00f3n de la demandante y la ausencia de  \tpedimentos por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, al  \texpediente \u00fanicamente se incorporaron los documentos  \tarrimados con la demanda y se accedi\u00f3 a emitir el exhorto  \tpara obtener copia de la Secci\u00f3n 55.03 de la legislaci\u00f3n  \tde la Florida (folios 251 y 252), pruebas cuyo tr\u00e1mite no  \treclaman la realizaci\u00f3n de una vista p\u00fablica para su  \trecolecci\u00f3n; lo mismo acontece con el exhorto decretado  \toficiosamente para obtener la Ley Uniforme de Reconocimiento de  \tSentencias Extranjeras de Car\u00e1cter Monetario y la Ley sobre  \tEjecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras (folios 283 y 284).  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, resulta procedente emitir un fallo inmediato, sin agotar la  \taudiencia establecida en las normas vigentes, m\u00e1xime ante la  \tausencia de oposici\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>3.  \tAdentr\u00e1ndose en el tema de decisi\u00f3n, debe precisarse  \tque la homologaci\u00f3n es un tr\u00e1mite jurisdiccional que  \tbusca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos  \tequivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de  \tcolaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y de las  \tnecesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto  \ttr\u00e1nsito de personas y de capitales entre los pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>En  \teste caso, la administraci\u00f3n de justicia deja de estar en  \tmanos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por  \tfalladores for\u00e1neos, a condici\u00f3n que se cumplan las  \tformalidades fijadas en la regulaci\u00f3n, las cuales no  \tpretenden un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  \tsustancial, sino la verificaci\u00f3n de ciertos aspectos  \textr\u00ednsecos al prove\u00eddo3,  \ttales como la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, la  \tcompetencia del juzgador, la salvaguardia del orden p\u00fablico  \tinterno, la tutela de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n,  \ty el cumplimiento de la legalizaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n  \tque es exigible a todos los documentos extranjeros.  \t<\/p>\n<p>En  \tColombia, los art\u00edculos 606 y 607 de la citada codificaci\u00f3n  \tconsagran estos requerimientos en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>(i)  \tEntre nuestro pa\u00eds y el de procedencia debe existir  \treciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de suerte que haya un  \tcompromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el  \totro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos  \tjur\u00eddicos nacionales4;  \t<\/p>\n<p>(ii)  \tLa decisi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de sentencia  \tjudicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicci\u00f3n  \tvoluntaria5;  \t<\/p>\n<p>(iii)  \tEl asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos  \treales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este  \tcaso debe aplicarse el principio de territorialidad6;  \t<\/p>\n<p>(iv)  \tLa resoluci\u00f3n debe estar en armon\u00eda con las normas de  \torden p\u00fablico sustancial patrias, valga decirlo, los  \tprincipios que disciplinan las diferentes instituciones jur\u00eddicas  \ty en cuyo respeto est\u00e1 interesado el pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>La  \tjurisprudencia ha definido el orden p\u00fablico como \u00ablos  \tprincipios esenciales del Estado\u00bb7  \to \u00ablos  \tprincipios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico  \tnacional\u00bb8,  \testo es, \u00ablos  \tprincipios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento  \tjur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo  \tcentral, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de  \tintereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n,  \tarmon\u00eda y progreso de la sociedad\u00bb9.  \t<\/p>\n<p>(v)  \tEl prove\u00eddo a reconocer debe estar ejecutoriado, seg\u00fan  \tla ley del pa\u00eds de origen, en orden a garantizar que sea  \tinmodificable e intangible, para lo cual deber\u00e1 acreditarse  \tque frente a lo decidido no procedan recursos, que los mismos ya se  \tagotaron, que precluy\u00f3 la oportunidad para interponerlos, o  \tque no existen instrumentos judiciales para controvertir lo  \tresuelto10;  \t<\/p>\n<p>(vi)  \tCopias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar  \tdebidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda  \tcertificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento  \tp\u00fablico, para lo cual deber\u00e1 acudirse a la  \tlegalizaci\u00f3n ante consulado o a la apostilla, seg\u00fan el  \tcaso11;  \t<\/p>\n<p>(vii)  \tLa competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de  \tlos jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o  \tpor la aplicaci\u00f3n de los estatutos personal o real  \treconocidos en el Derecho Internacional Privado;  \t<\/p>\n<p>(viii)  \tEs imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non  \tbis in idem,  \tpor lo que se excluye la homologaci\u00f3n de decisiones que se  \trefieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o  \tun proceso en curso; y  \t<\/p>\n<p>(ix)  \tDeber\u00e1 acreditarse que en el tr\u00e1mite adelantado en el  \totro pa\u00eds se respet\u00f3 el debido proceso, en particular,  \tlas garant\u00edas de debida noticia y contradicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Lo  \texpuesto, claro est\u00e1, sin perjuicio de los tratados  \tinternacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al  \tcaso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o  \tdiferentes.  \t<\/p>\n<p>4.  \tEn el caso sub examine encuentra la Corte que deber\u00e1  \taccederse el reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los  \trequerimientos antes enunciados, como se explicar\u00e1 a  \tcontinuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tReciprocidad  \t<\/p>\n<p>Entre  \tColombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica &#8211; Estado de la Florida  \texiste reciprocidad respecto a la homologaci\u00f3n de sentencias  \tque impongan obligaciones dinerarias, como reluce de la normatividad  \tvigente de ambos pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser  \tindagado sobre la existencia \u00abentre  \tColombia y los Estados Unidos [de] un tratado general vigente sobre  \treconocimiento rec\u00edproco de las sentencias judiciales  \tpronunciadas por autoridades jurisdiccionales\u00bb  \t(folio 202), fue categ\u00f3rico en responder que \u00abno  \treposa informaci\u00f3n sobre la existencia de tratados  \tbilaterales o multilaterales\u2026 en los que\u2026 sean Estados  \tParte\u00bb  \t(folio 182), lo que excluye la existencia de reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica entre estas naciones, no sucede lo mismo con la  \tlegislativa, pues en el proceso se acredit\u00f3 que Florida  \tcuenta con normas que permiten la homologaci\u00f3n de fallos  \tdinerarios extranjeros, sin establecer requisitos m\u00e1s  \tgravosos que los locales.  \t<\/p>\n<p>La  \tejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en el Estado de Florida  \test\u00e1 reglamentada por la Ley de Florida sobre Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias Extranjeras,  \tArt\u00edculos 55.501-55.509 de las Leyes de Florida\u2026,  \tseg\u00fan la cual toda sentencia dictada por fuera del pa\u00eds  \tser\u00e1 ejecutada en Florida, si \u00e9sta fuere definitiva,  \tdecisiva y exigible en el lugar donde se dicta, en la medida en que  \tla sentencia extranjera no contravenga las disposiciones de la Ley\u2026  \t<\/p>\n<p>El  \tdeclarante declara adem\u00e1s que, si un [j]uez [c]olombiano  \tdicta una [s]entencia similar a La Sentencia [se  \trefiere a la que pretende homologarse en la presente foliatura],  \ten circunstancias similares (\u2018la sentencia colombiana\u2019),  \testa  \t\u00faltima ser\u00e1 ejecutable en el Estado de Florida como  \tcualquier otra [s]entencia [d]efinitiva dictada por un juez en este  \tEstado, una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Ley  \tUniforme sobre Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de Car\u00e1cter  \tMonetario\u2026 (negrilla  \tfuera de texto).  \t<\/p>\n<p>Estas  \tafirmaciones, por provenir de expertos en derecho floridano,  \tsatisfacen las condiciones del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso para demostrar que, conforme a las normas  \tescritas vigentes en ese estado, los tribunales de esa jurisdicci\u00f3n  \test\u00e1n obligados a reconocer las decisiones proferidas por  \tjueces de otros pa\u00edses.<br \/>\nAdicionalmente,  \tpor conducto de las autoridades diplom\u00e1ticas competentes, al  \texpediente se ados\u00f3 una copia de los art\u00edculos  \tpertinentes de la Ley  \tsobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras (folios  \t341 a 343) y Ley  \tUniforme sobre el Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de  \tCar\u00e1cter Monetario (folios  \t343 a 347), las cuales son coherentes con lo manifestado por los  \tprofesionales en derecho.  \t<\/p>\n<p>En  \tparticular, la \u00faltima de las codificaciones mencionadas, en  \tsu canon 55.604, dispone que \u00abuna  \tsentencia extranjera que re\u00fana los requisitos del [a]rt\u00edculo  \t55.603 es concluyente entre las partes, en la medida en que conceda  \to deniegue el cobro de una suma de dinero\u00bb,  \tcaso en el cual el reconocimiento y ejecuci\u00f3n ser\u00e1  \tprocedente por medio de  \tsu inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico del condado o  \tcondados donde se pretenda su ejecuci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>La  \tviabilidad de la homologaci\u00f3n, seg\u00fan la ley uniforme  \ten comentario, depende de que la \u00absentencia  \textranjera\u2026 sea definitiva y concluyente, y exigible en el  \tpa\u00eds donde fue dictada\u00bb  \t(art\u00edculo 55.603), siempre que no se configure alguna de las  \tsiguientes causales de denegaci\u00f3n:  \t<\/p>\n<p>(a)  \tLa sentencia fue dictada en el marco de un r\u00e9gimen donde no  \texistan tribunales imparciales o procedimientos compatibles con las  \tgarant\u00edas del debido proceso.  \t<\/p>\n<p>(b)  \tLa corte extranjera no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n personal  \tsobre el demandado.  \t<\/p>\n<p>(c)  \tLa corte extranjera no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n respecto del  \tobjeto materia del litigio.  \t<\/p>\n<p>(a)  \tEl demandado, en un proceso adelantado ante una corte extranjera no  \tfue notificado del proceso con antelaci\u00f3n suficiente para  \tpermitirle su defensa.  \t<\/p>\n<p>(b)  \tLa sentencia se obtuvo mediante fraude.  \t<\/p>\n<p>(c)  \tEl fundamento de la acci\u00f3n o reclamaci\u00f3n en que se  \tsustenta la sentencia, atenta contra el orden p\u00fablico de este  \testado.  \t<\/p>\n<p>(d)  \tLa sentencia entra en conflicto con una providencia definitiva y  \tconcluyente.  \t<\/p>\n<p>(e)  \tEl proceso en la corte extranjera se llev\u00f3 adelante  \tcontrariando un acuerdo con las partes seg\u00fan el cual la  \tsoluci\u00f3n del litigio en cuesti\u00f3n deb\u00eda  \tproducirse por medios distintos a su tr\u00e1mite ante esa misma  \tcorte.  \t<\/p>\n<p>(f)  \tEn el caso de jurisdicci\u00f3n basada \u00fanicamente en la  \tnotificaci\u00f3n personal, la corte extranjera no era un foro  \tconveniente para llevar a cabo el juicio de la acci\u00f3n  \tinstaurada.  \t<\/p>\n<p>(g)  \tLa jurisdicci\u00f3n extranjera donde se dict\u00f3 la sentencia  \tno reconocer\u00eda una sentencia similar dictada en este estado.  \t<\/p>\n<p>(h)  \tEl fundamento de la acci\u00f3n haya dado lugar a una condena por  \tdifamaci\u00f3n dictada en una jurisdicci\u00f3n por fuera de  \tlos Estados Unidos\u2026 (art\u00edculo  \t55.605).  \t<\/p>\n<p>Refulge  \tque en el Estado de la Florida es posible homologar una providencia  \tfor\u00e1nea de contenido monetario, previa verificaci\u00f3n de  \trequerimientos similares a los establecidos en el art\u00edculo  \t606 del C\u00f3digo General del Proceso, pues basta acreditar su  \tcar\u00e1cter definitivo, la reciprocidad, el respeto de los  \tderechos de defensa y contradicci\u00f3n del afectado, la armon\u00eda  \tcon el orden p\u00fablico local, la observancia de las reglas de  \tcompetencia y la no afectaci\u00f3n de la cosa juzgada.  \t<\/p>\n<p>Existe  \tcompatibilidad entre los marcos regulatorios para el exequatur, lo  \tque permite colegir la mutualidad en la materia entre Colombia y  \tEstados Unidos de Am\u00e9rica \u2013 Estado de la Florida.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEl prove\u00eddo cuyo reconocimiento se deprec\u00f3 tiene el  \talcance de sentencia judicial y fue emitido en un proceso de  \tnaturaleza contenciosa.  \t<\/p>\n<p>Efectivamente,  \tla decisi\u00f3n fue proferida por un \u00f3rgano judicial, en  \tconcreto, la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.\u00b0 17, en  \ty para el Condado Broward, Florida, quien actu\u00f3 con base en  \tla moci\u00f3n presentada por U.S. Mortgage Finance III, LLC, para  \tque se \u00abdicte  \ten contra de Fanny Rayo Mart\u00ednez una Sentencia Definitiva por  \tPago por Saldo Insoluto\u00bb,  \ty el fall\u00f3 se emiti\u00f3 despu\u00e9s \u00abde  \tque todas las partes fueron notificadas para la audiencia y sobre la  \tbase de las pruebas presentadas y tras haber escuchado los alegatos  \tde los abogados de las partes y despu\u00e9s de haber examinado  \tlos antecedentes del caso\u00bb  \t(folio 54).  \t<\/p>\n<p>En  \totras palabras, al tr\u00e1mite se vincularon los interesados, se  \tagot\u00f3 un debate probatorio orientado a demostrar los  \tsupuestos de hecho de la pretensi\u00f3n, y despu\u00e9s se  \tdecidi\u00f3 con base en el derecho aplicable a la materia, lo que  \tes propio de una decisi\u00f3n jurisdiccional.  \t<\/p>\n<p>Su  \tsuma que, en la parte resolutiva, se manifest\u00f3 expresamente  \tque \u00abla  \tpresente sentencia constituye un t\u00edtulo ejecutivo\u00bb  \ty que \u00ab[l]a  \tCorte mantiene la jurisdicci\u00f3n sobre este caso a efecto de  \tdictar las \u00f3rdenes que correspondan\u00bb  \t(folios 56 y 57), lo que ratifica su car\u00e1cter de prove\u00eddo  \tjudicial, al consagrar una obligaci\u00f3n exigible por medio de  \tla facultad de imperio propia de los jueces.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tLa imposici\u00f3n de una condena dineraria es homologable en  \tnuestro pa\u00eds, en tanto no afecte derechos reales sobre bienes  \tubicados en Colombia, como sucede en el sub  \texamine.  \t<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese  \tque en el prove\u00eddo del exterior \u00fanicamente se analiz\u00f3  \tel impago de un cr\u00e9dito garantizado con una hipoteca que  \tgrav\u00f3 un predio ubicado en Florida, as\u00ed como los  \tefectos de su adjudicaci\u00f3n al acreedor, de donde descuella la  \tnaturaleza econ\u00f3mica de la controversia, as\u00ed como la  \tausencia de implicaciones directas sobre activos localizados en  \tnuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>En  \tpuridad, el fallo se acot\u00f3 a revisar la extinci\u00f3n de  \tuna relaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, con efectos sobre  \tla prenda general de garant\u00eda del deudor, sin referirse a  \tderechos reales concretos, menos a\u00fan, sobre cosas situadas en  \tel territorio patrio.<br \/>\n4.4.  \tEl fallo a homologar es arm\u00f3nico con las normas de orden  \tp\u00fablico nacionales, pues en Colombia se encuentra permitido  \tque el acreedor ejecute al deudor incumplido, incluso por el  \tremanente insoluto despu\u00e9s de ejercida la acci\u00f3n real  \ty los intereses causados, en aplicaci\u00f3n del principio de  \tcompletitud del pago.  \t<\/p>\n<p>4.4.1.  \tJustamente, el art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil ordena  \tque el pago sea total, lo que \u00abcomprende  \tel de los intereses e indemnizaciones que se deban\u00bb.  \tAdem\u00e1s, el canon 468 del C\u00f3digo General del Proceso  \testablece que \u00ab[c]uando  \ta pesar del remate o de la adjudicaci\u00f3n del bien la  \tobligaci\u00f3n no se extinga, el acreedor podr\u00e1 perseguir  \totros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n,  \tsiempre y cuando \u00e9ste sea el deudor de la obligaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>U.S.  \tMortgage Finance III, LLC, en el proceso cuya sentencia se solicita  \tsea homologada, acudi\u00f3 a principios equivalentes a los  \tmencionados, pues pretendi\u00f3 que el juez de conocimiento  \tordenara el pago integral del cr\u00e9dito hipotecario, que no se  \tsolucion\u00f3 con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del  \tbien inmueble hipotecado, con la finalidad de tener un t\u00edtulo  \tejecutivo que le permitiera perseguir otros activos del deudor.  \t<\/p>\n<p>4.4.2.  \tDe otro lado, en la providencia de la Corte de Circuito del Circuito  \tJudicial n.\u00b0 17, en y para el Condado Broward, Florida, se  \timpuso a la ejecutada el deber de pagar \u00abintereses  \ta la tasa legal del 4,75%\u2026 hasta el 31 de diciembre de 2015 y  \tde all\u00ed en adelante a la tasa legal de inter\u00e9s de  \tacuerdo con la Secci\u00f3n 55.03 de la Legislaci\u00f3n de  \tFlorida\u00bb  \t(folio 56).  \t<\/p>\n<p>Esta  \tcondena, al pago de r\u00e9ditos sobre el dinero insoluto, tambi\u00e9n  \tse encuentra ajustada a las prescripciones locales sobre evitaci\u00f3n  \tde la usura, porque una revisi\u00f3n de la tasa se\u00f1alada y  \tde la norma a la que remite la sentencia, muestra que el inter\u00e9s  \tno supera los topes para los casos de mora en Colombia.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la tasa de 4,75% es inferior al inter\u00e9s legal civil  \tmoratorio reglado en el art\u00edculo 1617 del estatuto de la  \tmateria -6% anual como regla general-, as\u00ed como al m\u00e1ximo  \tpermitido en el canon 884 del C\u00f3digo de Comercio para las  \tobligaciones mercantiles, cuyo promedio para el per\u00edodo entre  \tel 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2018 fue de 31.90% anual12.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tmismo sucede con la cifra a que se refiere el art\u00edculo 55.03  \tdel Cap\u00edtulo 55 de las Leyes de Florida, a que remite la  \tsentencia y cuya copia fue allegada al tr\u00e1mite del exhorto  \tn.\u00b0 003 (folio 275), pues esta norma establece que el Director  \tFinanciero ser\u00e1 el encargado de fijar las tasas de inter\u00e9s  \ttrimestralmente, con base en \u00abun  \tpromedio de la tasa de descuento del Banco de la Reserva Federal de  \tNueva York durante los 12 meses anteriores, luego a\u00f1adiendo  \t4000 puntos base al promedio de la tasa de descuento federal\u00bb  \t(folio 307).  \t<\/p>\n<p>Seg\u00fan  \tel hist\u00f3rico de Tasas  \tde Inter\u00e9s para Sentencias,  \tla tasa anual en la Florida, para el per\u00edodo objeto de  \tan\u00e1lisis, era de 6,33%, 6,09%, 5,97%, 5,72%, 5,53%, 5,35%,  \t5,17%, 5,05%, 4,97%, 4,91%, 4,84%, 4,78% y 4,75% (folios 301 y 302),  \tmontos menores a los l\u00edmites nacionales.  \t<\/p>\n<p>Se  \tdescarta, entonces, que la sentencia definitiva de pago por saldo  \tinsoluto afecte las normas de orden p\u00fablico patrias.  \t<\/p>\n<p>4.5.  \tEl prove\u00eddo estadounidense se encuentra debidamente  \tejecutoriado, como lo indicaron expresamente los abogados C. Nick  \tAsma y Kenneth F. Claussen, con base en su conocimiento del caso:  \t<\/p>\n<p>La  \tSentencia Definitiva de Pago dictada el 4 de noviembre de 2015 por  \tla Corte de Circuito del Circuito Judicial 17 del Condado Broward,  \tFlorida es un fallo definitivo y vinculante de conformidad con la  \tlegislaci\u00f3n del Estado de Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica,  \traz\u00f3n por la cual tiene plenos efectos de cosa juzgada (res  \tjudicata)\u2026 (folios  \t126 y 135).  \t<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese  \tque los profesionales en derecho son di\u00e1fanos en atribuir al  \tfallo el car\u00e1cter de inmutable, bajo la idea de que las  \tmaterias decididas no pueden someterse a un nuevo juicio, lo que  \tguarda coherencia con el t\u00edtulo de la providencia, en la que  \texpresamente se indica que se trata de una \u00absentencia  \tdefinitiva\u00bb  \t(folio 54).  \t<\/p>\n<p>4.6.  \tLa decisi\u00f3n se arrim\u00f3 en copia aut\u00e9ntica tomada  \tde los archivos judiciales, seg\u00fan la certificaci\u00f3n  \temitida por Howard C. Forman, Secretario de la Corte del Circuito  \tdel Condado Broward (folio 57).  \t<\/p>\n<p>La  \tr\u00fabrica de este funcionario fue certificada por el Secretario  \tde Estado de la Florida, Ken Detzner (folio 53), cuya firma, a su  \tvez, fue apostillada seg\u00fan la convenci\u00f3n de la Haya de  \t1961 (folio 51), de la cual son parte Estados Unidos de Am\u00e9rica  \ty Colombia13.  \t<\/p>\n<p>4.7.  \tEn atenci\u00f3n al lugar donde se adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n  \thipotecaria, que corresponde al de ubicaci\u00f3n del inmueble  \t(4404 SW 160 Avenue, #829, Miramar, Florida 33027), la Corte de  \tCircuito del Circuito Judicial n.\u00b0 17, en y para el Condado de  \tBroward, Florida, era competente para conocer del asunto.  \t<\/p>\n<p>4.8.  \tNo existe evidencia de que en Colombia se haya adelantado, o se  \tencuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes, por  \thechos similares a los que motivaron la decisi\u00f3n objeto de  \treconocimiento.  \t<\/p>\n<p>4.9.  \tPor \u00faltimo, en el proceso adelantado ante los jueces de la  \tFlorida se garantiz\u00f3 el debido proceso de la convocada, como  \tse presume de la ejecutoria de la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo  \tprescribe el numeral 6 del art\u00edculo 606 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>Con  \ttodo, a la foliatura se alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n  \tpersonal de Fanny Rayo Mart\u00ednez en el proceso de ejecuci\u00f3n  \tforzada (folio 66), realizada con ayuda del Juzgado 9\u00b0 Civil de  \tCircuito de Cali en desarrollo del Despacho Comisorio n.\u00b0 12772,  \tprocedente de la Corte del Circuito Judicial 17 en y para el Condado  \tde Broward, del Estado de la Florida (folios 64 y 65), prueba  \tinequ\u00edvoca de la salvaguardia de su derecho a la debida  \tnoticia.  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tse acredit\u00f3 que la ejecutada contest\u00f3 la acci\u00f3n  \ty propuso 27 excepciones (folios 101 a 118), demostraci\u00f3n de  \tque ejerci\u00f3 sin cortapisas sus derechos de defensa y  \tcontradicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>5.  \tAcreditados, como est\u00e1n, los requisitos se\u00f1alados en  \tla legislaci\u00f3n para la admisibilidad del exequatur, se  \tconceder\u00e1, por las razones explicadas en precedencia.  \t<\/p>\n<p>6. No habr\u00e1  \tlugar a la condena en costas, por la naturaleza del tr\u00e1mite y  \tpor no estar demostrada su causaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  \tautoridad de la ley, resuelve  \tconceder  \tel exequ\u00e1tur de la sentencia definitiva de pago por saldo  \tinsoluto de 4 de noviembre de 2015, caso n.\u00b0 CACE-09-06533, de  \tla Corte de Circuito del Circuito Judicial n\u00b0 17 en y para el  \tCondado de Broward, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica.  \t<\/p>\n<p>Sin costas en el  \ttr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde la Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCfr. Michelle Taruffo, El  \tproceso civil de &quot;civil law&quot;: Aspectos fundamentales.  \tEn Revista Ius et  \tPraxis, 12 (1): 69  \t&#8211; 94, 2006.<br \/>\n2\u0002  \tLino Enrique Palacio, Manual  \tde Derecho Procesal Civil,  \tLexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02702-00.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad.  \tn.\u00b0 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2009-00219-00; 19  \tdic. 2012, rad. n.\u00b0 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.\u00b0  \t2008-01175-00.<br \/>\n5\u0002  \tCfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00540-00.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2016-01537-00.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02702-00.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ, 27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-01956-00.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ, 8 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2009-00219-00.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2016-03016-00.<br \/>\n11\u0002  \tCSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2016-02791-00.<br \/>\n12\u0002  \tC\u00e1lculo propio. Fuente:  \thttps:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/descargas?com=  \tinstitucional&amp;name=pubFile3510&amp;downloadname=interes.xls<br \/>\n13\u0002  \tCfr.  \thttps:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/?cid=41<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03590-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC1722-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-03590-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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