{"id":102492,"date":"2026-07-02T15:26:06","date_gmt":"2026-07-02T15:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102492"},"modified":"2026-07-02T15:26:06","modified_gmt":"2026-07-02T15:26:06","slug":"sc1899-2019-2015-00637-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1899-2019-2015-00637-00\/","title":{"rendered":"SC1899-2019 (2015-00637-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC1899-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00637-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda del  Tr\u00e1nsito L\u00f3pez Bol\u00edvar y Gabriel Hernando  Rodr\u00edguez Tinoco frente a la sentencia de 23 de agosto de  2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso Reivindicatorio  que les promovi\u00f3 Hernando Toro Casta\u00f1o.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  demandante en el libelo que origin\u00f3 el litigio de marras,  deprec\u00f3 la declaraci\u00f3n del dominio pleno y absoluto del  lote de terreno junto con la casa de habitaci\u00f3n en l  construida, ubicado en la calle 5\u00aa  No. 5-35, lote 23 de la  Urbanizaci\u00f3n Santa Sofia (Madrid-Cundinamarca), as\u00ed  como la restituci\u00f3n del inmueble, mejoras y frutos naturales o  civiles percibidos o que hubiese podido recibir.<br \/>\nLo  propio, por cuanto adquiri\u00f3 el referido predio mediante  escritura p\u00fablica de compraventa No. 0118 de 28 de agosto de  2006, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Bojac\u00e1-  Cundinamarca, apareciendo como vendedoras las se\u00f1oras Leonor y  Elena Rojas Pulido, quienes a su vez, lo adquirieron en com\u00fan  y pro indiviso, con la hermana Ana Alicia Rojas Pulido (q.e.p.d.) de  la compra del \u00abderecho  de nuda propiedad\u00bb  realizada a Daniel Pulido Ocampo (q.e.p.d.), a trav\u00e9s, de  escritura p\u00fablica No. 5002 de 6 de diciembre de 1991; pero se  encuentra privado de la posesi\u00f3n, comoquiera que los se\u00f1ores  Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito L\u00f3pez Bol\u00edvar y  Gabriel Hernando Rodr\u00edguez la tienen desde el mes de octubre  de 2004, fecha en la que falleci\u00f3 Daniel Pulido Ocampo, pues  antes, su permanencia all\u00ed obedeci\u00f3 a la relaci\u00f3n  laboral que tuvieron con el causante.  <\/p>\n<p>2.-  Admitida la demanda el d\u00eda 23 de junio de 2010, una vez  trabada la litis los aqu\u00ed recurrentes propusieron las  excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abilegitimidad  del demandante\u00bb,  \u00abinexistencia  de raz\u00f3n v\u00e1lida para el lanzamiento de los demandados\u00bb  y \u00abderecho  de retenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3  con fallo estimatorio, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de  Funza el 10 de octubre de 2012, en el que declar\u00f3 impr\u00f3speros  los medios defensivos atr\u00e1s enunciados y dispuso la  restituci\u00f3n del inmueble, neg\u00f3 el reconocimiento de  mejoras \u00fatiles o expensas y declar\u00f3 parcialmente  probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial y en consecuencia,  orden\u00f3 al perito restituir el 50% de los honorarios se\u00f1alados.  El extremo pasivo impugn\u00f3 tal determinaci\u00f3n, deviniendo  parcialmente confirmada el 23 de agosto de 2013 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues revoc\u00f3  el numeral sexto, y en su lugar, orden\u00f3 \u00abel  pago del monto total fijado como honorarios al auxiliar de la  justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Frente a esta \u00faltima providencia, los demandados interpusieron  el recurso de revisi\u00f3n que es materia de decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>EL  RECURSO DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>5.-  Los impugnantes, en el escrito correspondiente (fls. 38 a 45),  invocan la causal octava (8\u00aa) de revisi\u00f3n del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, a prop\u00f3sito de que se anule la citada  sentencia de segundo grado, la cual fundamentan, resumidamente, as\u00ed:  <\/p>\n<p>5.1.-  Esgrimen que en la oportunidad procesal se limitaron a sustentar la  alzada interpuesta, no pidieron pruebas pero \u00abse  le insinu\u00f3 al tribunal la conveniencia de decretar algunas  pruebas  de oficio\u00bb, empero  \u00abel tribunal en lugar de resolver la solicitud que se tuvieran  en cuenta las pruebas pedidas en el alegato de conclusi\u00f3n,  profiri\u00f3 sentencia el 23 de agosto del a\u00f1o 2013 en la  cual confirm\u00f3 todo lo de primer grado y neg\u00f3 lo pedido,  pues en esto lo que se busca es la declaraci\u00f3n de un derecho  que no es v\u00e1lido por ser violatorio del debido proceso, es por  lo que se ha pedido se tenga en cuenta el principio de congruencia  contemplado en el art\u00edculo 305 del C.P.C. \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan  que  \u00abla  tesis del tribunal en punto es manifiestamente ilegal, pues el  art\u00edculo 305 \u2026 es claro en manifestar que deben tener  en cuenta todo lo que verse sobre el litigio y en ese sentido y que  se pidi\u00f3 se tuviera en cuenta en su respectiva oportunidad  procesal\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  censuran que  \u00abesa  nulidad se origin\u00f3, evidentemente, antes de la sentencia, es  decir al momento de presentar el CONTRATO DE CESI\u00d3N DE  DERECHOS, donde claramente se solicita al Juez de Primera Instancia  se tenga como cesionaria a la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA  RUIZ, pero por razones extra\u00f1as el despacho desconoci\u00f3  esta solicitud, pero el demandante inicial se\u00f1or HERNANDO DE   JES\u00daS TORO CASTA\u00d1O sigui\u00f3 el curso normal del  proceso sin ver que esto perjudicar\u00eda ostensiblemente el  proceso al punto de afectarlo con nulidad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N  DE LA DEMANDA  <\/p>\n<p>En  ese orden, refiri\u00f3 que  \u00abes necesario anotar que lo manifestado por el recurrente de  este recurso, en donde manifiesta que la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u201cviola  el debido proceso\u201d respecto de las pruebas que por un lado  \u201cinsinu\u00f3\u201d , y por otro lado, afirma que \u201csolicit\u00f3\u201d  y que no se tuvieron en cuenta para la toma de decisi\u00f3n de  fondo, es temeraria, primero: porque el Juez de Segunda Instancia  analiz\u00f3 los presupuestos procesales, objeto de an\u00e1lisis  dentro del recurso de apelaci\u00f3n y segundo, porque las pruebas  pedidas, no eran pertinentes, oportunas y en nada incid\u00edan en  la decisi\u00f3n de fondo de la sentencia de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, precis\u00f3 que  \u00abel  apoderado de los aqu\u00ed demandantes, alega incongruencia en la  sentencia de segunda instancia de 23 de agosto de 2013, proferida por  el Tribunal Superior de Cundinamarca de conformidad con el art. 305  del C.P.C., al no conceder lo pedido sin que se tenga en cuenta el  principio de congruencia, de que habla el mencionado art\u00edculo.  Se concluye en este hecho que las apreciaciones esgrimidas por el  apoderado de los aqu\u00ed demandantes, es una falacia, que lo  \u00fanico que pretenden es seguir y seguir dilatando este proceso,  que ya lleva m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  finalmente anot\u00f3,  que  \u00ablo  se\u00f1alado por el ad-quem, es cierto. Mi poderdante MAR\u00cdA  YOLANDA SILVA, no intervino en el proceso ordinario reivindicatorio,  no lo pidi\u00f3 y tampoco se hizo parte del mismo, con objeto de  que este proceso continuara en cabeza del se\u00f1or HERNANDO DE  JES\u00daS TORO CASTA\u00d1O, con el fin de que el cedente  hiciera entrega de las resultas del mencionado, o sea, del bien  inmueble, tal como figura en la escrita p\u00fablica No. 2527 de 19  de noviembre de 2010  \u2026  lo anterior, quiere decir que el  se\u00f1or HERNANDO DE JES\u00daS TORO CASTA\u00d1O, ten\u00eda  la obligaci\u00f3n de entregar el bien inmueble saneado a la se\u00f1ora  MAR\u00cdA YOLANDA SILVA, siendo este hecho legal y concordado con  la consideraci\u00f3n del ad-quem, no se viol\u00f3 el debido  proceso como lo alega el apoderado de los demandantes de este  proceso, ya que el mismo, tanto en primera instancia, como en segunda  instancia, se realiz\u00f3 con las mismas partes\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Antes que otra cosa, cumple relevar que si  bien el  C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a regir de manera  integral el 1\u00b0 de enero de 2016, lo cierto es que como la  formulaci\u00f3n, admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de  revisi\u00f3n se despleg\u00f3 al cobijo del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso  extraordinario de que aqu\u00ed se trata se formul\u00f3 en el  a\u00f1o 2015 (fl. 45), este \u00faltimo ordenamiento legal -y no  aquel- ser\u00e1 el que tambi\u00e9n gobierne el presente  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2.-  Depurado lo anterior, esgr\u00edmese que esta Corporaci\u00f3n ha  hecho perenne hincapi\u00e9 en que la inmutabilidad de la sentencia  ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y  asimismo soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo  reconoci\u00f3 el legislador al instituir como principio medular,  en el punto, el de la \u00abcosa  juzgada\u00bb;  empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n  de la garant\u00eda de la justicia conduce a exceptuar de \u00e9l,  en aras de permitir su restablecimiento, los fallos proferidos en  aquellos procesos en los que tales bastiones hubieren sido  conculcados.  <\/p>\n<p>Con  el designio de remediar esa situaci\u00f3n fue forjado el \u00abrecurso  de revisi\u00f3n\u00bb,  el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en  los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a resguardar  las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido  vulneradas.  <\/p>\n<p>La  naturaleza extraordinaria del se\u00f1alado medio impugnativo  impone no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean  restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en  circunstancias ex\u00f3genas al proceso dentro del cual se dict\u00f3  el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas  que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento,  los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los  problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad  para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba  aportada al litigio, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a  una no autorizada tercera instancia. Y es que la interposici\u00f3n  del mismo presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por  eso, en su \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las  llamadas \u00abacciones  impugnativas\u00bb  con efectos rescisorios, no es plausible reeditar el conflicto.  <\/p>\n<p>3.-  Conforme se acot\u00f3, en el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n  de la Sala, los recurrentes invocaron la causal 8\u00aa del art\u00edculo  380 ejusdem,  consistente en \u00ab[[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha  expuesto, en torno a la mentada causal de revisi\u00f3n, en CSJ  SC17188-2014, 16 dic. 2014, rad. 2011-02515-00,  que:  <\/p>\n<p>Como requisitos  estructurales del mencionado motivo de revisi\u00f3n el legislador  estableci\u00f3, como puede advertirse f\u00e1cilmente del texto  de esa disposici\u00f3n, dos, a saber: i) que la nulidad se origine  en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de  anulaci\u00f3n que se presente durante el tr\u00e1mite del  proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisi\u00f3n no  sea procedente ning\u00fan otro recurso.  <\/p>\n<p>La  Corte ha precisado que la nulidad, adem\u00e1s de tener un talante  aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de este recurso extraordinario,  pues no  obedece puntualmente a las causales consagradas en el art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia  en unos eventos espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[e]s  necesario dejar sentado que la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonom\u00eda,  de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino  alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el  art\u00edculo 140 ib\u00eddem, lo cual lleva a morigerar el  planteamiento seg\u00fan el cual hay identidad entre las causales  de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidaci\u00f3n del  proceso previstos en la referida norma\u00bb (CSJ  SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).  <\/p>\n<p>[\u2026] Con  este panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia  enjuiciada se incurri\u00f3 en alguno de esos desaciertos, todos  alusivos a una grave conculcaci\u00f3n de garant\u00edas  procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>De otra parte,  dada la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor  demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de esas espec\u00edficas  situaciones antes referidas, sin que sea viable debatir nuevamente el  tema litigioso.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en CSJ  SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00,  y CSJ  SC10121-2014,  4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00,  se pregon\u00f3  que:  <\/p>\n<p>La causal 8\u00aa  de revisi\u00f3n, a su turno, hace  referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de  dictar la sentencia, siempre que \u00e9sta no haya sido susceptible  de apelaci\u00f3n, pues si existi\u00f3 esa posibilidad, el  supuesto vicio debi\u00f3 alegarse en la respectiva sustentaci\u00f3n  del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la  impugnaci\u00f3n ordinaria era procedente y no se interpuso, la  eventual nulidad hubo de quedar saneada.  <\/p>\n<p>Respecto  de esta causal, ha  reiterado la Corte que \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o  emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma  de  revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o  perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso\u2019. (CXLVIII, 1985).  <\/p>\n<p>Reiterando que:  <\/p>\n<p>\u00abla  causal octava de revisi\u00f3n- que se funda en la nulidad  originada en la sentencia- se refiere \u2013 a  la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio\u2026\u00bb,  pues  en definitiva  \u00abno  se trata, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en  \u00e9ste el fallo que decide el litigio,  la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so  pena de considerarla saneada\u2026 como lo ser\u00eda por  ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en  ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se  dicta estando suspendido el proceso\u2026\u00bb o  en ocasiones m\u00e1s recientes, se tiene que cuando  \u00abla  sentencia (sea) firmada con menor n\u00famero de magistrados o  adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la  ley\u2026 al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo  termina modific\u00e1ndolo (y\/o) cuando se dicta sentencia sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido  traslado para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u2026\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ SC018-2018, 29 ene. 2018, rad. 2014-02700-00).  <\/p>\n<p>4.-  De acuerdo con la cabal estructuraci\u00f3n de la referida causal,  como condici\u00f3n sine  qua non determinante  del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable  probar, de modo irrefutable, los convergentes elementos que a ella  conciernen, lo cual, cabe destacarlo, no ocurri\u00f3 en el  presente evento, seg\u00fan pasa a denotarse.  <\/p>\n<p>4.1.-  Para empezar, es menester para  la prosperidad  de la causal  octava (8\u00aa),  la existencia y demostraci\u00f3n por los recurrentes, en el fallo  que termina el litigio, de irregularidades con la fuerza suficiente  para invalidarlo, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo  de nulidad \u00abdebe  ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente  excluye los errores de juicio ata\u00f1aderos con la aplicaci\u00f3n  del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la  apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n  tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por  ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el  proceso o pretermiti\u00e9ndose la etapa de alegaciones\u00bb  (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de  cualquier anomal\u00eda ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n  de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de  las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n de las normas que han de  dirimir el conflicto.  <\/p>\n<p>4.2.- En ese  orden, cumple se\u00f1alar, que el compendio de los fundamentos del  medio impugnativo ejercitado permite establecer, por fuera de toda  duda, que el mismo viene a utilizarse, con el prop\u00f3sito de  denunciar, de una parte, que el Tribunal Superior de Cundinamarca no  decret\u00f3 pruebas de oficio, que afirman los interesados, le  insinuaron en el escrito de alegatos del recurso de alzada, y de  otra, que la referida Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 tener en  cuenta la incongruencia en la que incurri\u00f3 el a-quo  al proferir la sentencia de primera instancia, cuando decidi\u00f3  a favor de una persona que no era parte del juicio, esto es, al  declarar como titular del derecho de dominio del inmueble  identificado con folio de matr\u00edcula No. 50C-402480, al se\u00f1or  Hernando de Jes\u00fas Toro Casta\u00f1o, quien seg\u00fan  documento allegado al asunto de marras cedi\u00f3 los derechos  litigiosos a Mar\u00eda Yolanda Silva; reconociendo los  recurrentes, a su vez, que \u00abesa  nulidad se origin\u00f3, evidentemente, antes de la sentencia \u2026  al momento de presentar el CONTRATO DE CESI\u00d3N DE DERECHOS,  donde claramente se solicita al juez de primera instancia se tenga  como cesionaria a la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA RUIZ\u00bb;  fundamentos que valga decirlo, no tienen la virtud de configurar la  causal invocada.  <\/p>\n<p>Y es que,  las omisiones reprochadas al ad-quem,  en  lo que respecta al tema de pruebas de oficio y al punto de la  \u00abincongruencia\u00bb  endilgada  al fallo de primera instancia, bajo el argumento de que los vicios en  esa inactividad afectaron de nulidad la sentencia proferida, no son  de recibo, pues como se anot\u00f3 en precedencia, este especial  medio de defensa no est\u00e1 instituido como una nueva oportunidad  para el \u00abreplanteamiento  del debate probatorio\u00bb  y, menos a\u00fan, cuando las inconformidades tendr\u00edan  origen en el curso del proceso y, no al momento de adoptar la  decisi\u00f3n de fondo.  <\/p>\n<p>4.2.1.- En lo  relacionado con las \u00abpruebas  de oficio\u00bb,  es  del caso precisar, que el ad-quem  involucrado  dentro de las facultades reconocidas por el estatuto procesal civil,   decret\u00f3 en auto de 19 de julio de 2013, las documentales que  estim\u00f3 pertinentes y \u00fatiles al asunto objeto de alzada,  lo cual desvirt\u00faa lo afirmado por los recurrentes, frente a la  presunta omisi\u00f3n del referido colegiado; ahora si lo  pretendido por los recurrentes era el decreto oficioso de las pruebas  solicitadas en segunda instancia y que le fueron negadas por  improcedentes a la luz del art. 361 del C.P.C., tampoco tiene lugar  la inconformidad en ese sentido, pues en \u00faltimas el Tribunal  Superior de Cundinamarca, adopt\u00f3 una y otra determinaci\u00f3n  con sustento en la normatividad aplicable y en uso de las facultades  reconocidas con autoridad judicial, resoluciones revestidas de  legalidad.  <\/p>\n<p>Respecto a la  facultad &#8211; deber de pruebas de oficio de los funcionarios judiciales,  esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>Los art\u00edculos  37-4,  179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 otorgan  poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de  obtener elementos de juicio id\u00f3neos y suficientes dirigidos a  escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su  consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se trata de una  valios\u00edsima herramienta de instrucci\u00f3n probatoria que  recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las  sombras, las penumbras y las incertidumbres frente a la verdad real,  en pos de la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos  subjetivos de los justiciables.  <\/p>\n<p>La facultad, a  su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones,  cuando el juez \u201cconsidere conveniente[s]\u201d o \u201c\u00fatiles\u201d  las pruebas, en orden a \u201cverificar\u201d los hechos \u201calegados\u201d  o \u201crelacionados\u201d por las partes y \u201cevitar nulidades  y providencias inhibitorias\u201d.  <\/p>\n<p>No cualquier  hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de  ser as\u00ed, se sorprender\u00eda a los extremos de la relaci\u00f3n  procesal, en desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas de  defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que para formar su  propio juicio, seg\u00fan la circunstancia de que se trate, el juez  no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se  encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicci\u00f3n oficiosamente decretado.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>No se trata,  desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en  contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema  dispositivo (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con  el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma  inquisitivo, para as\u00ed responder a la verdad y al derecho  sustancial.  <\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica  de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una  potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la  incertidumbre y procurar mayor grado de convicci\u00f3n o (&#8230;)  aumentar el est\u00e1ndar probatorio (\u2026)\u201d, seg\u00fan  se explic\u00f3 en el precedente antes citado, permitiendo as\u00ed,  no solo fundamentar con  mayor rigor y vigor la decisi\u00f3n, sino evitando el suced\u00e1neo  de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de  inexcusabilidad para fallar (non liquet).  <\/p>\n<p>El decreto  oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que  regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de  manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema  h\u00edbrido, por lo visto, de car\u00e1cter excepcional, impone  examinar  para su aplicaci\u00f3n, la conducencia o idoneidad legal, la  pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio;  precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del  juez, seg\u00fan arriba se anticip\u00f3\u2026.\u00bb (CSJ  SC1656-2018 18my. 2018, rad. 2012-00274-01).  <\/p>\n<p>4.2.2.- Por otra  parte, el cuestionamiento medular de los interesados gira en torno a  la \u00abcesi\u00f3n  de derechos litigiosos\u00bb  que  Hernando  de Jes\u00fas Toro Casta\u00f1o le hiciere a Mar\u00eda Yolanda  Silva tr\u00e1mite que efectivamente obra en el sub  j\u00fadice,  y del cual el juez de primer grado no hizo pronunciamiento alguno, ni  antes ni en la sentencia; pues consideran que el proceso se adelant\u00f3  respecto a Toro Casta\u00f1o sin tener la calidad de parte; empero,  lo cierto es, que tal situaci\u00f3n que incomoda a los recurrentes  y por la cual demandan la revisi\u00f3n del fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, no configura causal alguna de  nulidad originada en la sentencia, comoquiera que el referido hecho  no tuvo su g\u00e9nesis en la misma sino en el curso del proceso  reivindicatorio, en el que los aqu\u00ed demandantes fueron parte,  y estuvieron asistidos por apoderado, sin embargo, solo hasta los  alegatos del recurso de alzada se ocuparon del tema.  <\/p>\n<p>4.3.-  As\u00ed las cosas,  visto  el asunto aqu\u00ed planteado de cara a los presupuestos exigidos  para la prosperidad de la causal invocada, emerge con claridad, que  el debate que ahora plantean los recurrentes no se aviene al preciso  alcance que la ley y la jurisprudencia le confiere a la causal en la  cual soportan la impugnaci\u00f3n extraordinaria; pues es  incuestionable que los argumentos que le sirven de soporte son  propios del debate probatorio y desarrollo procesal del asunto puesto  a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n que necesariamente  debieron ser discutidos en el tr\u00e1mite de las instancias  o  cuestionarse en ellas a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n  ordinaria que autoriza el legislador.  <\/p>\n<p>5.-  En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados  en el presente tr\u00e1mite  de cara a cada uno de los concretos  argumentos fundantes de la causal empleada para la acusaci\u00f3n,  colige la Sala que, it\u00e9rase, no est\u00e1n colmadas las  necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable  el recurso de revisi\u00f3n estudiado, motivo por el cual en ese  sentido se emitir\u00e1 el pronunciamiento.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  infundado el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen,  junto con copia de esta providencia. Una vez ello, arch\u00edvese  lo actuado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1899-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00637-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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