{"id":102493,"date":"2026-07-02T15:27:58","date_gmt":"2026-07-02T15:27:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102493"},"modified":"2026-07-02T15:27:58","modified_gmt":"2026-07-02T15:27:58","slug":"sc1732-2019-2005-00539-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1732-2019-2005-00539-01\/","title":{"rendered":"SC1732-2019 (2005-00539-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSC1732-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-029-2005-00539-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de  Guillermo Alfonso Trujillo G\u00f3mez (q.e.p.d.) frente a la  sentencia de 29 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n,  dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Granbanco S.A. -hoy  Banco Davivienda S.A.-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El demandante solicit\u00f3 que se condenara a la accionada a pagar  $4.000.000.000, a t\u00edtulo de perjuicios, por abusar de sus  derechos en el manejo y administraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos  que le otorg\u00f3 o, complementaria o alternativamente, por (i)  enriquecimiento sin justa causa; (ii) cobros o imputaciones  indebidas; (iii) violaci\u00f3n de la ley; (iv) pr\u00e1ctica  abusiva de capitalizaci\u00f3n de intereses; (v) malas pr\u00e1cticas  bancarias; (v) destinaci\u00f3n indebida de cr\u00e9ditos  Finagro; (vi) falta de esmero profesional o diligencia; (vii)  violaci\u00f3n del principio de equidad, buena fe, seguridad,  igualdad y protecci\u00f3n al usuario; (vii) no garantizar el  ejercicio de los derechos fundamentales; y (ix) cobrar intereses  adicionales.  <\/p>\n<p>2. Estas  reclamaciones  tuvieron como sustento que, con ocasi\u00f3n del proyecto de  reconversi\u00f3n cafetera para el cultivo de frutales en tierra  fr\u00eda, asistido por Prodesarrollo, el demandante adquiri\u00f3  m\u00faltiples pr\u00e9stamos de los denominados Finagro,  tramitados por la convocada, quien omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n  de otorgar los beneficios concedidos por el  gobierno  nacional entre 1993 y 2000, y falt\u00f3 a la debida diligencia,  pues los recursos desembolsados se utilizaron para su propio  beneficio y en transgresi\u00f3n de la destinaci\u00f3n  espec\u00edfica que le era connatural.  <\/p>\n<p>Frente  al cr\u00e9dito 256359500451-1 remarc\u00f3 que no fue utilizado  para el desarrollo y culminaci\u00f3n de las siembras, sino que se  imput\u00f3 anticipadamente a otros mutuos y al pago de servicios  financieros, con lo que se hizo inviable el proyecto por la  disminuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos. Proceder que, seg\u00fan  el accionante, demuestra una irregular imputaci\u00f3n de pagos y  anticipaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed como la privaci\u00f3n  de dineros que debieron emplearse en la siembra de 40 hect\u00e1reas  de manzana. \u00abComo  consecuencia de la actitud de Bancaf\u00e9, todo el programa se  descuadr\u00f3, y empez\u00f3 a cargar con una sobredosis  econ\u00f3mica, debiendo soportar anticipadamente la  recapitalizaci\u00f3n de intereses -por el anatocismo flagrante\u00bb  (folio 259), con tasas equivalentes al 39.56%, distantes del alivio  decretado de un 18% anual vencido.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que el cr\u00e9dito ordinario 256329600016-4, por $450.000.000, con  una tasa de inter\u00e9s equivalente al 35.11% anual, tambi\u00e9n  se abon\u00f3 a cr\u00e9ditos de fomento y a mutuos contra\u00eddos  por terceras personas, con lo que \u00abgener\u00f3  otro nuevo anatocismo, al crear obligaciones con altos intereses,  para sufragar intereses anteriores y saldar obligaciones que se  hab\u00edan contra\u00eddo con bajos intereses y a largo plazo\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  el accionante que hicieron dos abonos de $270.000.000 y $191.049.696,  el 2 de enero y 3 de junio de 1997, respectivamente, que fueron  imputados a cr\u00e9ditos que no eran exigibles, sin saldar los que  se encontraban en mora.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el Banco mantuvo cr\u00e9ditos vencidos y premeditadamente  interpuso una acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n para embargar el  predio denominado Valles,  sin tener en cuenta que los valores abonados ascend\u00edan a  $911.049.696, muy superiores a la deuda por $649.825.000, y que  rehus\u00f3 la daci\u00f3n en pago que le fue ofrecida, lo que  motiv\u00f3 el inicio de un proceso concordatario (folios 251 a 282  ejusdem).<br \/>\n3. Una vez  admitido el libelo, Granbanco S.A. neg\u00f3 algunos hechos y  clarific\u00f3 otros; propuso las excepciones de m\u00e9rito que  intitul\u00f3: inexistencia  de abuso del derecho,  inexistencia  de perjuicio del demandante,  inexistencia  de enriquecimiento sin causa,  ausencia  de buena fe del demandante, dolo, aplicaci\u00f3n de alivios,  inexistencia de responsabilidad y  ausencia  de causa para demandar  (folios 375 a 389 ibidem).  <\/p>\n<p>4. El  Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., al fallar la  controversia en primera instancia, declar\u00f3 probada  oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de legitimidad por pasiva  y neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda (folios 1038 a 1051  del cuaderno 1A).  <\/p>\n<p>5. Al desatar  la apelaci\u00f3n interpuesta por el pretensor, el Tribunal  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por las razones que se exponen en  lo sucesivo (folios 74 a 101 del cuaderno 8):  <\/p>\n<p>5.1. Clarific\u00f3  que al caso no resultan aplicables las normas sobre cesi\u00f3n de  t\u00edtulos valores o cr\u00e9ditos, pues no se pretendi\u00f3  la ejecuci\u00f3n de obligaciones, sino la responsabilidad del  cedente en la ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados con el  promotor.  <\/p>\n<p>5.2. Record\u00f3  que el entonces Banco Cafetero cedi\u00f3 a Central de Inversiones  S.A. -CISA- la posici\u00f3n contractual que ten\u00eda en los  mutuos otorgados a Guillermo Trujillo, instrumentada mediante el  convenio interadministrativo de compraventa suscrito entre las  partes, que es eficaz por no estar prohibida su realizaci\u00f3n y  referirse a un contrato que se encontraba en ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con la cesi\u00f3n,  CISA asumi\u00f3 la totalidad de las obligaciones del Banco, siendo  la llamada a responder, discutir u oponerse a las pretensiones  formuladas, aunque se apoyen en hechos ocurridos o realizados por el  cedente, quien carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>5.3. Sostuvo el ad  quem que  la legitimaci\u00f3n es un aspecto que debe estudiarse al fallar,  aunque no se haya propuesto como defensa, por tratarse de un  requisito de la sentencia favorable.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El escrito de  sustentaci\u00f3n presentado por el convocante tiene tres (3)  reproches, de los cuales \u00fanicamente se admiti\u00f3 el  inicial por prove\u00eddos AC7158 de 24 de noviembre de 2014 y  AC2444 de 12 de mayo de 2015 (folios 110 a 126 y 138 a 143 del  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Se denunci\u00f3  la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 110, 114, 116, 117, 619,  620, 621, 624, 625, 626, 629, 630, 651 a 667, 709 a 711, 780, 793,  887 a 896 del C\u00f3digo de Comercio, 60 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, 1969, 1970, 1971, 1972 del C\u00f3digo Civil,  ley 795 de 2003, decreto 4819 de 2007, ley 222 de 1995 y ley 1116 de  2006, por los siguientes errores de hecho:  <\/p>\n<p>1. Omitir que los  cr\u00e9ditos cuya gesti\u00f3n se demanda eran litigiosos, pues  se hab\u00eda promovido un proceso ejecutivo para su cobro y fueron  incorporados al proceso concursal, seg\u00fan el certificado  expedido por el Juzgado 2\u00b0 Civil de Circuito de Manizales, en  sustento de lo cual transcribi\u00f3 varias normas del T\u00edtulo  XXV del Libro IV del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Rehus\u00f3, en  consecuencia, la aplicaci\u00f3n de las normas sobre cesi\u00f3n  de contratos, porque en el caso se cuestionaron conductas abusivas  relativas al negocio personal\u00edsimo de cuenta corriente y por  hechos anteriores al convenio interadministrativo. Adem\u00e1s, el  mutuo es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, al perfeccionarse  con la transferencia del dinero, caso en el cual es necesaria la  aceptaci\u00f3n del contratante cedido para que opere la cesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Tener por  probado que los pagar\u00e9s, contentivos de los cr\u00e9ditos  cuya gesti\u00f3n se reclama, fueron endosados a CISA, pues una  revisi\u00f3n de los mismos deja en evidencia que esto no se hizo.  <\/p>\n<p>Record\u00f3 el  casacionista que es el endoso, y no la cesi\u00f3n, el mecanismo  para transferir derechos contenidos en los t\u00edtulos valores, en  aplicaci\u00f3n de los principios de literalidad, legitimaci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y autonom\u00eda.  <\/p>\n<p>3. Presumir la  prueba de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, la notificaci\u00f3n  de la cesi\u00f3n, que los pagar\u00e9s pod\u00edan ser objeto  de una cesi\u00f3n contractual y que un documento aislado de otro  proceso es v\u00e1lido para transferir derechos litigiosos, en  desatenci\u00f3n de que la demanda pretende la declaratoria de  responsabilidad del banco por actuaciones propias.  <\/p>\n<p>El recurrente  tambi\u00e9n censur\u00f3 que no se valorara integralmente el  convenio interadministrativo, el cual descartaba que pudiera  considerarse como una cesi\u00f3n, por corresponder a un acuerdo  marco, con reglas generales que deb\u00edan satisfacerse para  lograr la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, en particular,  presentar un memorial al juez.  <\/p>\n<p>4. Suponer, con  base en el auto de 12 de abril de 2005 del proceso concursal, que los  cr\u00e9ditos cuya responsabilidad se reclama fueron cedidos por el  convenio interadministrativo y que se hizo la notificaci\u00f3n,  pues dicha providencia se limit\u00f3 a exigir que se arrimara el  acuerdo y se precisaran los cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>El casacionista  reiter\u00f3 que el contrato es general, sin particularizar ninguna  relaci\u00f3n concreta, \u00abcuya  transferencia requiere hacerse literalmente, mediante documento unido  al propio t\u00edtulo, para legitimar a un eventual endosatario\u00bb  (folio 47).  <\/p>\n<p>5. Desconocer el  objeto social de CISA y las normas que la regulan, porque \u00e9stas  impiden que sea subrogataria o cesionaria de obligaciones de  terceros, pues su funci\u00f3n se reduce a normalizar u monetizar  activos inmobiliarios. La cesi\u00f3n, entonces, recaer\u00eda  sobre activos y no sobre obligaciones, menos sobre aspectos  relacionados con el contrato de cuenta corriente bancaria, ni sobre  conductas propias del Banco.  <\/p>\n<p>6. Conjeturar, sin  existir prueba, que Guillermo Trujillo acogi\u00f3 la cesi\u00f3n  sin hacer reservas, pues la realidad procesal muestra lo contrario,  en fundamento de lo cual transcribe la certificaci\u00f3n emanada  del juez del concurso.<br \/>\nAdem\u00e1s,  seg\u00fan el impugnante, al admitirse que se defendi\u00f3  contra CISA conduce a que la sentencia sea incongruente, pues el  deber del fallador era resolver sobre dichas defensas y no abstenerse  de hacerlo por una falta de legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>7. Retom\u00f3  el censor el argumento de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos,  para denotar que al proceso no se alleg\u00f3 el memorial  acompa\u00f1ado del t\u00edtulo que permitiera otorgarle efectos,  sobre la base de que en el concordato est\u00e1 en discusi\u00f3n  el alcance de los cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, \u00ab[e]n  las piezas del concordato trasladas, no aparece ninguna intervenci\u00f3n  independiente de CISA, ni gesti\u00f3n alguna a su nombre, menos  para la notificaci\u00f3n personal del referido contrato  interadministrativo\u00bb  (folio 53).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n  de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de  manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso desde el  1\u00ba de enero de 2016, al sub  examine no  resulta aplicable porque este estatuto consagr\u00f3, en el numeral  5 de su art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre  otras actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Con el fin de  salvaguardar la naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n, los  art\u00edculos 373 y 374 del mencionado estatuto adjetivo  establecen un listado de requerimientos para el escrito de  sustentaci\u00f3n, cuya inobservancia lleva a su deserci\u00f3n;  huelga decirlo, \u00abes  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos  por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce,  por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que  ha sido defectuosamente aducida\u00bb  (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reitera providencia 11  may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01).  <\/p>\n<p>2.1. El numeral 3  del citado canon 374 dispone que, para la adecuada presentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n, es menester que los cargos sean  \u00abformulados  por separado\u00bb,  esto es, sin ning\u00fan tipo de mezcla o hibridismo (Cfr.  AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00145-01), en tanto cada  acusaci\u00f3n debe responder a una causal espec\u00edfica, sin  que sea dable fusionarlas o realizar cr\u00edticas comprensivas de  varias de ellas.  <\/p>\n<p>Regla  explicable por la disimilitud de los motivos de procedencia del  remedio excepcional, en raz\u00f3n de que cada uno de ellos est\u00e1  destinado a cuestionar t\u00f3picos particulares de la sentencia  atacada, siendo inviable su amalgamiento.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que esta Sala haya manifestado:  <\/p>\n<p>Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01).  <\/p>\n<p>2.2. En contrav\u00eda  de la anterior directriz, el \u00fanico cargo admitido fusion\u00f3  diversas v\u00edas y causales, pues en su desarrollo se alegaron  asuntos propios de la senda indirecta, el camino recto y la  incongruencia, los cuales debieron proponerse de forma independiente,  sin que sea posible su divisi\u00f3n porque hay una ligaz\u00f3n  indisoluble en la argumentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y es que, si bien  se plante\u00f3 una cr\u00edtica por error de hecho con ocasi\u00f3n  de la suposici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de m\u00faltiples  medios demostrativos, tambi\u00e9n se achac\u00f3 una indebida  interpretaci\u00f3n de las normas que permitieron la creaci\u00f3n  de la Central de Inversiones S.A. -CISA- y que establecen la  naturaleza del contrato de mutuo, aspectos que debieron plantearse  aut\u00f3nomamente por violaci\u00f3n directa de la ley  sustancial; adem\u00e1s, aleg\u00f3 una incongruencia por falta  de resoluci\u00f3n de excepciones, yerro in  procedendo que  era menester enarbolar con fundamento en la causal espec\u00edfica  reconocida en el art\u00edculo 368 del anterior estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>En efecto, acus\u00f3  el casacionista \u00ab[s]er  la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por error  de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb  (folio 37 del cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>No  obstante, soport\u00f3 su ataque en que \u00abcomo  se desprende del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio,  las prohibiciones all\u00ed consideradas y por tanto su  inaplicabilidad para el caso, comprenden al contrato de mutuo, por  cuanto este es un contrato mercantil de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea  que para nacer requiere haberse cumplido con la transferencia del  dinero, puesto que conforme con el art. 2222 del C. Civil. \u2018No  se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradici\u00f3n, y  la tradici\u00f3n transfiere el dominio\u2019\u00bb  (folio 39 idem).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \u00ab[n]o  advirti\u00f3 el Tribunal que CISA, est\u00e1 sometida a un  r\u00e9gimen legal para la contrataci\u00f3n, que la limita a la  adquisici\u00f3n de activos, dejando de aplicar normas como: .-  Decreto 4848 de 2007 -.- Decreto 2555 de 2010&lt; Ley 1420 de 2010 \u2013  Art\u00edculo 26. Ley 1450 de 2011. Art\u00edculo. 238. Decreto  4054 de 2011. Decreto 734 de 2012, Decreto 4054 de 2011, normas que  determinan que Central de Inversiones S.A. -CISA, es un colector de  activos p\u00fablicos y un coordinador de gesti\u00f3n  inmobiliaria del estado, cuya funci\u00f3n se reduce a normalizar y  monetizar los activos inmobiliarios que reciba en desarrollo de dicho  programa bajo las pol\u00edticas y procedimientos que le determina  la ley\u2026 CISA, tanto por la ley de su creaci\u00f3n, como por  la normativa que la rige\u2026 no puede ser subrogatoria o  cesionario de obligaciones de terceros\u00bb  (folio 48).  <\/p>\n<p>Por tanto, no s\u00f3lo  se critic\u00f3 que las pruebas fueran indebidamente apreciadas en  su realidad ontol\u00f3gica, sino que, con abstracci\u00f3n de  estas, se cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los c\u00e1nones  que rigen el contrato de mutuo y la creaci\u00f3n de la Central de  Inversiones S.A., en franca rebeld\u00eda de las distinciones entre  una pifia directa e indirecta. Al respecto recu\u00e9rdese que en  la senda recta \u00abel  censor no debe separarse \u2018ni un \u00e1pice siquiera\u2019 de  las conclusiones f\u00e1cticas que el Tribunal acogi\u00f3,  limit\u00e1ndose tan s\u00f3lo a cuestionar y rebatir los  aspectos meramente jur\u00eddicos, esto es, a poner de presente  c\u00f3mo las normas sustanciales que denuncia\u2026 Proceder de  otro modo, es decir, partir de supuestos f\u00e1cticos distintos de  los que el juzgador ad quem tom\u00f3 en consideraci\u00f3n  involucra, a no dudarlo, un entremezclamiento\u00bb  (SC2818-2018, rad. n.\u00b0 2010-00202).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante el impugnante manifest\u00f3: \u00abEn  cuanto a la aseveraci\u00f3n del Tribunal: \u2018que ten\u00eda  la oportunidad de proponer frente a Central de Inversiones S.A.  \u2018CISA\u2019, toda las defensa, lo que en efecto hizo\u2019\u2026,  si ello es as\u00ed, no existe concordancia entre esa afirmaci\u00f3n  y lo resuelto en la sentencia, puesto que esa aserci\u00f3n  constituye el reconocimiento procesal -en boca del Tribunal- de  hab\u00e9rsele hecho oportunamente a CISA, por parte de mi  poderdante, el planteamiento de \u2018todas las defensas\u2019; y  por tanto hace incongruente declarar que existe falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva, cuando el propio Tribunal ha hecho manifiesta  una actuaci\u00f3n procesal frente a quien se sentencia (sic)  haberse  omitido y a la saz\u00f3n lo que preceder\u00eda ser\u00eda  resolver las defensas que le fueron esgrimidas a CISA y no declarar  la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb  (folio 49).  <\/p>\n<p>De esta forma, se  trajeron consideraciones relativas a la falta de decisi\u00f3n de  las excepciones propuestas, las que en sentir del opugnante deb\u00edan  despacharse sin excusa sustancial v\u00e1lida. Se desert\u00f3,  por esta v\u00eda, del an\u00e1lisis probatorio propuesto, para  posarse en el motivo segundo de casaci\u00f3n y endilgar un posible  fallo citra  petita.  <\/p>\n<p>En el mismo cargo,  entonces, el impugnante fusion\u00f3 aspectos relativos a la  apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas, la interpretaci\u00f3n  de las normas aplicables al caso y el contenido de la decisi\u00f3n,  a pesar de tratarse de defectos aut\u00f3nomos, lo que conduce a  que la acusaci\u00f3n deba ser repelida.  <\/p>\n<p>2.3. Ahora bien,  es cierto que el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991,  convertido en legislaci\u00f3n permanente por el canon 162 de la  ley 446 de 1998, moriger\u00f3 el rigor del deber de separaci\u00f3n  de los cargos, el ordenar que:  <\/p>\n<p>Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la  infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n  las siguientes reglas: \u2026 2\u00ba. Si un cargo contiene  acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente,  deber\u00e1 decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en  distintos cargos.  <\/p>\n<p>Sobresale,  del tenor literal de esta regla, su inaplicaci\u00f3n en los casos  de hibridismo de causales, pues s\u00f3lo puede hacerse uso de la  misma cuando haya mixtura originada de reproches por infracci\u00f3n  de normas de derecho sustancial,  sin que pueda extenderse a la mezcla entre pifias procesales y  sustanciales; o de cr\u00edticas que aluden a yerros in  judicando pero  que deban alegarse por motivos diversos como la prohibici\u00f3n de  la non  reformatio en pejus.  <\/p>\n<p>Pauta  explicable por la disimilitud de las exigencias t\u00e9cnicas que  se imponen al casacionista de acuerdo con el motivo invocado, al  punto que la fundamentaci\u00f3n expuesta para uno de ellos ser\u00e1  insuficiente para sustentar los dem\u00e1s; por ejemplo, y por su  relevancia para el caso, las alegaciones sobre vulneraci\u00f3n del  derecho sustancial distan de las propias de la incongruencia, en  tanto, en este \u00faltimo caso, se requiere efectuar un parang\u00f3n  entre lo pedido y lo resuelto, con el fin de develar el abandono de  los l\u00edmites en la actividad decisoria.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha enjuiciado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, esta regla t\u00e9cnica de la autonom\u00eda de los cargos  que exige que cada cargo debe fundarse en una causal y no en varias,  o que fund\u00e1ndose en una no involucre acusaciones  correspondientes a otras causales, aun se encuentra vigente dentro  del r\u00e9gimen antes transitorio del art\u00edculo 51 del  Decreto 2651 de 1991 y hoy permanente (art. 162 Ley 446 de 1998)  puesto que esta norma solamente aten\u00faa el rigor de la t\u00e9cnica  de la causal primera de casaci\u00f3n, o sea cuando se invoque la  infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya que dicho  precepto se\u00f1ala que &quot;sin perjuicio de lo dispuesto en los  respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos  formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n cuando se  invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, se  observar\u00e1n las siguientes reglas&#8230;&quot;. Luego solamente en  acusaciones que se formulen con fundamento exclusivo en la causal  primera de casaci\u00f3n, se encuentra autorizada la Corte para  tener como suficiente la invocaci\u00f3n de una norma sustancial  relativa a lo debatido y fallado , as\u00ed como para separar o  unir los cargos por la causal primera que lo requieran y no sean  incompatibles (numerales 2o.,3o. y 4o., art. 51 Ib.). Pero en manera  alguna se autoriza a separar las acusaciones que se refieren a varias  causales, pero que se encuentren en un mismo cargo. Porque, como se  dijo, solo es procedente la separaci\u00f3n de varias censuras de  un mismo cargo, cuando quiera que todas ellas pertenezcan a la causal  primera y que, adem\u00e1s, requieran de esa separaci\u00f3n  porque han debido formularse en cargos separados. Pero ello no  procede cuando la pluralidad de censuras de un mismo cargo se fundan  expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en varias causales de  casaci\u00f3n (SC85,  29 sep. 1998, exp. n.\u00b0 5191).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, como en el presente caso la promotora fusion\u00f3  ataques por violaci\u00f3n de normas sustanciales con tem\u00e1ticas  propias de la incongruencia, el defecto resulta insuperable, siendo  improcedente dar cabida al mencionado art\u00edculo  51 del decreto 2651 de 1991.  <\/p>\n<p>2.4. Con todo,  aunque la Corte dividiera el cargo y excluyera la cuesti\u00f3n  relativa a la inconsonancia, por su deficiente sustentaci\u00f3n,  la cr\u00edtica por v\u00eda directa devendr\u00eda incompleta,  al centrarse en aspectos relativos al objeto de CISA y la naturaleza  del contrato de mutuo, sin adentrarse en el centro del razonamiento  del fallo de segunda instancia, como es que el convenio  interadministrativo de compraventa celebrado entre Bancaf\u00e9 y  dicha entidad constituy\u00f3 una cesi\u00f3n de contratos, que  produjo plenos efectos frente al demandante por hab\u00e9rsele  notificado en el curso del proceso concordatario que promovi\u00f3,  colof\u00f3n que se mantendr\u00eda inalterado aunque se  coligiera que CISA desconoci\u00f3 sus funciones o que el mutuo se  forma de manera instant\u00e1nea.  <\/p>\n<p>3. Aunado a lo  expuesto, el recurrente introdujo argumentos novedosos en su escrito  de sustentaci\u00f3n, en transgresi\u00f3n de caros postulados  del derecho procesal.  <\/p>\n<p>3.1. De anta\u00f1o  la jurisprudencia ha rechazado los medios nuevos, esto es, asuntos  ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para  cuestionar la decisi\u00f3n recurrida (SC, 16 jul. 1965, G.J. n.\u00b0  2278-2279, p. 106).  <\/p>\n<p>Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema  decisum,  sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas  novedosas de la controversia para buscar una decisi\u00f3n  favorable. \u00abTotal  que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  \u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la  discusi\u00f3n\u00bb  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0  2005-00036-02).  <\/p>\n<p>Con esta  prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de defensa  y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica  que var\u00ede la causa  petendi,  sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos a\u00fan,  hacer pedidos probatorios para su desestimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese  que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se  pretende una resoluci\u00f3n favorable.  <\/p>\n<p>La Sala tiene  decantado que:  <\/p>\n<p>\u2018el  ataque soportado en una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, bien  sea por motivos f\u00e1cticos o de jure, no alegados en instancia,  constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse  exitosamente el recurso extraordinario. A este respecto, \u2018a  diferencia del razonamiento puramente jur\u00eddico, donde la  actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose  de aspectos f\u00e1cticos, as\u00ed est\u00e9n entremezclados  con argumentos jur\u00eddicos, advi\u00e9rtase que lo no alegado  en instancia no existe en casaci\u00f3n\u2019, porque, cual lo  expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no  es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios  de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio  nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la  base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda  el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en  casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o  formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido  entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa\u2019  (CSJ AC, 28 jun. 2012, rad. 2004-00222-01) (AC4771,  7 nov. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00179-02).  <\/p>\n<p>3.2. Empero de lo  comentado, el cargo propuesto busca derruir la providencia del  Tribunal bajo la sombra de que, con ocasi\u00f3n de m\u00faltiples  errores por suposici\u00f3n probatoria e indebida apreciaci\u00f3n  del libelo genitor, el convenio interadministrativo y otras piezas  documentales arrimadas a la foliatura, se desconocieron las  prescripciones vigentes sobre cesi\u00f3n de contratos intuitu  personae y  derechos litigiosos, sin que estas materias se hubieran introducido o  discutido en los grados jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la censura:  <\/p>\n<p>Los  errores de hecho del Tribunal consisten en: 1- No haber dado por  demostrado que los cr\u00e9ditos por cuya responsabilidad en la  gesti\u00f3n del Banco se demanda\u2026 eran objeto de litigio  judicial\u2026 3.- Haber dado por probado, no est\u00e1ndolo, que  Bancafe hizo la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos a CISA, en  la forma prevenida en la ley y en el art\u00edculo 8 del convenio  interadministrativo\u2026 por no observar que -en el caso- no se  cumplieron las normas a las cuales est\u00e1 sometida la  transferencia de un derecho litigioso\u2026 As\u00ed: seg\u00fan  tal convenio, deb\u00edan ser cedidos a trav\u00e9s de las  formalidades propias de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos y por  tanto, se itera, el referido documento -de d\u00e1rsele valor que  no tiene cuando se trata de la transferencia de t\u00edtulos  valores-, no representaba, por s\u00ed solo, una cesi\u00f3n de  cr\u00e9ditos\u2026 (folios  37, 42 y 43).  <\/p>\n<p>El  denominado convenio interadministrativo de compraventa de activos  celebrado entre el Banco Cafetero S.A. y la Central de Inversiones  S.A.,\u2026 est\u00e1 atado a otra controversia judicial, era  cuesti\u00f3n ajena al presente proceso, cual es un proceso  concordatario, cuyo resultado depende del evento incierto de esta  otra litis; por lo tanto, de tramitarse una supuesta cesi\u00f3n de  tal contrato, no pod\u00eda hacerse de manera aut\u00f3noma o  aislada, puesto que sus efectos as\u00ed como las defensas que  pudieren interponerse contra el convenio o su cesi\u00f3n, est\u00e1n  limitados y circunscritos a ese otro asunto litigioso; por ello, para  aducir los efectos de una cesi\u00f3n de un contrato, que hace  parte de otro litigio, aparte de circunscribirse a tal litigio aun  dentro \u00e9l, se requerir\u00eda un acto jur\u00eddico por  medio del cual la persona cedente procesal, transferir\u00eda a  otra (al cesionario procesal) sus derechos personales o derechos  reales controvertidos o incorporados en tal juicio\u2026  (folio 52).  <\/p>\n<p>Frente al contrato  bancario celebrado con la entidad financiera y su naturaleza, el  accionante esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>[E]l  caso sometido a decisi\u00f3n\u2026 deriva de una demanda por  conductas bancarias, surgidas por el abuso del derecho en perjuicio  de mi poderdante, de parte de la instituci\u00f3n bancaria  demandada con ocasi\u00f3n del manejo y administraci\u00f3n de  los cr\u00e9ditos relacionados en el escrito incoativo, por actos  realizados a trav\u00e9s del contrato personal\u00edsimo de  cuenta corriente bancario celebrado entre Guillermo Trujillo G\u00f3mez  y Bancafe\u2026  <\/p>\n<p>En  ning\u00fan momento, bajo tal documento se puede hablar de cesi\u00f3n  de obligaciones, porque a lo que se refiere el tal contrato  interadministrativo es a la cesi\u00f3n de activo, esto es, excluye  la transmisi\u00f3n de derechos que impliquen una complejidad  correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los  contratos intuito personae (sic), por tanto no se extiende a lo que  se derive del contrato de cuenta corriente bancaria\u2026  <\/p>\n<p>El  tema decidendum del presente proceso, no es la cesi\u00f3n de  cr\u00e9ditos, ya que tiene como fundamento hechos relativos a  actuaciones o conductas intuitu personae realizadas por la parte  demandada, a trav\u00e9s principalmente de un contrato de cuenta  corriente bancaria  (folios 39,  48 y 51).  <\/p>\n<p>Ninguno  de estos temas hab\u00eda sido arg\u00fcido, menos a\u00fan con  base en las pruebas que se denuncian como vulneradas, pues en la  demanda, traslado de las excepciones, alegatos de conclusi\u00f3n y  argumentos de la apelaci\u00f3n, el litigio gravit\u00f3 sobre  los actos abusivos en la gesti\u00f3n de los cr\u00e9ditos  concedidos por la entidad financiera, sin extractar del convenio  interadministrativo una cesi\u00f3n de derechos litigiosos o alegar  que el documento genitor pretend\u00eda una reparaci\u00f3n por  la inadecuada ejecuci\u00f3n del contrato de cuenta corriente  bancaria.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, en el escrito inicial se habla de recursos  de cr\u00e9dito,  financiaci\u00f3n  Finagro,  an\u00e1lisis  de cr\u00e9ditos,  reestructuraci\u00f3n,  endeudamiento, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de cr\u00e9ditos,  condonaci\u00f3n de deudas, intereses, anticipaci\u00f3n del  vencimiento, cancelaci\u00f3n o abono de obligaciones,  entre otras materias, las cuales son propias del contrato de mutuo  (folios 251 a 282 del cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Lo  mismo sucedi\u00f3 al descorrerse las excepciones, porque el  promotor dio por confeso la realizaci\u00f3n de las diferentes  operaciones de pr\u00e9stamo,  invoc\u00f3 las normas sobre el mutuo, deprec\u00f3 la  desatenci\u00f3n de las reglas sobre alivios gubernamentales al  cr\u00e9dito, refiri\u00f3 una propuesta de daci\u00f3n en pago  y admiti\u00f3 la existencia de bienes para el respaldo de cr\u00e9ditos  presentes y futuros (folios 390 a 407).<br \/>\nAl  alegar de conclusi\u00f3n se abord\u00f3 la legitimaci\u00f3n,  en punto a la relaci\u00f3n entre Bancaf\u00e9 S.A., Granbanco  S.A. y Davivienda S.A., y nuevamente se retorn\u00f3 al tema de los  cr\u00e9ditos de fomento agropecuario y a la supuesta imputaci\u00f3n  indebida de abonos a mutuos no exigibles, con la transcripci\u00f3n  de m\u00faltiples normas (folios 920 a 1002 del cuaderno 1A).  <\/p>\n<p>Con  la interposici\u00f3n de la alzada, Guillermo Trujillo se limit\u00f3  a discutir que la legitimaci\u00f3n por pasiva se originaba en que  el banco debe responderle \u00abpor  hallarse en la determinada relaci\u00f3n que refieren los hechos y  las pretensiones del objeto tra\u00eddo al proceso\u00bb  (folio 1063 ibidem). Descart\u00f3 la naturaleza litigiosa del  proceso concursal, en tanto \u00abel  concordato\u2026 es un \u2018mecanismo legal\u2019 que tiene como  objetivo recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica\u2026 esto es, no es un proceso para dirimir  conflictos surgidos entre partes y menos para determinar  responsabilidad por actos o conductas ante un individualizado  acreedor\u00bb  (folio 1064), y estim\u00f3 que no se cumplieron los pasos  se\u00f1alados en la ley para la cesi\u00f3n de contratos.  <\/p>\n<p>Premisas  reiteradas al sustentar la apelaci\u00f3n, por remitirse a los  escritos previos (folios 35 y 36 del cuaderno 8).  <\/p>\n<p>Refulge,  de una simple comparaci\u00f3n entre los motivos erguidos en  casaci\u00f3n y los que guiaron a las instancias, su falta de  armon\u00eda, pues en estos \u00faltimos no se imput\u00f3  responsabilidad por la desatenci\u00f3n del contrato de cuenta  corriente, ni un cuestionamiento sobre la existencia de una cesi\u00f3n  de derechos litigiosos contraria a derecho; a la inversa, en las  instancias el demandante fue incisivo en criticar el manejo  dispensado a los cr\u00e9ditos y desechar la naturaleza litigiosa  de los tem\u00e1ticas concursales, aspectos que ahora pretende  desconocer con el fin de obtener la casaci\u00f3n de la sentencia  del Tribunal.  <\/p>\n<p>4.  Para ahondar en razones, el cargo sub  examine fue  planteado sin la claridad exigida por el numeral 3 del art\u00edculo  374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como bien lo se\u00f1al\u00f3  el opositor en casaci\u00f3n, pues incluy\u00f3 razonamientos que  son incompatibles entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>Total  que, para casar una sentencia por violaci\u00f3n de normas  sustanciales, es menester que se demuestre, de forma evidente y fuera  de toda duda, que la soluci\u00f3n adoptada por el juzgador es  contraria a la realidad probatoria o al recto entendimiento de las  normas que la gobiernan, para lo cual debe formularse un ataque  comprensible, con argumentos hilvanados y sin acudir a f\u00f3rmulas  farragosas, so pena de que las consideraciones del Tribunal  prevalezcan en detrimento de aqu\u00e9llas.  <\/p>\n<p>Sobre  este tema, esta Corte ha manifestado:  <\/p>\n<p>[S]in  distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las  acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que  de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la  inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o  deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n,  m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna  el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran  los litigantes en este aspecto\u2026  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin  aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido,  menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra  probado y la decisi\u00f3n tomada, siendo necesario que la  fundamentaci\u00f3n del embate demuestre la existencia del yerro  atribuido para as\u00ed desvirtuar la presunci\u00f3n de  legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194,  30 ab. 2014, rad. n\u00b0 2007-00175-01).  <\/p>\n<p>Pese a lo  expuesto, el casacionista, con el objetivo de confutar la existencia  de una cesi\u00f3n de contratos, acudi\u00f3 a m\u00faltiples  formas de traslaci\u00f3n de derechos y pidi\u00f3 su aplicaci\u00f3n  al caso, sin considerar su incompatibilidad. As\u00ed, aleg\u00f3  la falta de consideraci\u00f3n de las normas que disciplinan el  endoso de t\u00edtulos valores, la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos  y la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, olvidando que el objeto de  \u00e9stos es diferente, ni explicar c\u00f3mo es posible esta  mixtura de r\u00e9gimen normativos; tampoco puntualiz\u00f3 si  entre estos mecanismos existe una suerte de preferencia o  prevalencia, su fundamento y c\u00f3mo deb\u00eda ser  interpretada por el juzgador de segundo grado.  <\/p>\n<p>Realmente se  busc\u00f3, por todas las v\u00edas posibles, disentir con el  Tribunal, sin importar la coherencia de las afirmaciones o mostrar la  existencia de una \u00fanica respuesta admisible para el caso, como  era el deber del censor. Este actuar conduce a una diagnosis  enmara\u00f1ada, que al mismo tiempo reniega la traslaci\u00f3n  patrimonial y le concede efectos inter  partes; de  igual modo, exige y rechaza la necesidad del consentimiento del  contratante cedido para su plena eficacia.  <\/p>\n<p>Tal forma de  argumentar hace ambigua la censura y, por tanto, debe conducir a su  denegaci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado este \u00f3rgano de  cierre en consideraciones aplicables al presente mutatis  mutandi:  <\/p>\n<p>[L]as acusaciones imprecisas  o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las totalmente desenfocadas,  las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; los reproches que,  por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el  umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de  la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por  generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y  puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o  al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026  (AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.\u00ba 2009-00218-01, reitera  precedente SC003, 5 feb. 2001).  <\/p>\n<p>5. Se junta a los  anteriores defectos que el cargo deviene intrascendente, en cuanto se  refiere exclusivamente a las obligaciones documentadas por medio de  los pagar\u00e9s n.\u00b0 256329600016-4, 256359301305-0,  256359301306-8, 256359500451-2, 256359301308-4, 256359301304-3,  256359301307-6, 256339400684-0, 256339400683-2, 256649364211-8,  256649364245-6, 256649364213-4, 256649364212-6, 256649364214-2 y   256649364193-8, am\u00e9n de que es un punto pac\u00edfico que  sobre las mismas se promovi\u00f3 un proceso ejecutivo anterior al  sub  examine,  en  el cual  se  orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y lleg\u00f3  hasta la diligencia de remate1,  por lo que en dicha actuaci\u00f3n debieron proponerse todos los  cuestionamientos atinentes al cr\u00e9dito cuyo cumplimiento se  reclam\u00f3, sin que sea dable reabrir este debate por la v\u00eda  de un nuevo tr\u00e1mite de conocimiento.  <\/p>\n<p>Y es que, en el  coactivo, el obligado debe discutir las vicisitudes que afectan el  t\u00edtulo base de la acci\u00f3n, siendo imperativo que haga  uso de esta oportunidad so pena de que la decisi\u00f3n de fondo  emitida por el juez, en la que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n  o resuelve sobre las excepciones, haga tr\u00e1nsito a cosa  juzgada, como lo prescribe el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, a saber: \u00abLa  sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito  a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3\u00b0 y  4\u00b0 del art\u00edculo 333\u00bb,  colof\u00f3n que se extiende a los casos en que no se propusieron  defensas, por el car\u00e1cter preclusivo de esta omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, en consideraciones que se  reproducen in  extenso:  <\/p>\n<p>[E]n los procesos ejecutivos  existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene,  cuestione el desenvolvimiento contractual g\u00e9nesis del t\u00edtulo  ejecutivo, entre otros aspectos, a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n  de excepciones perentorias.  <\/p>\n<p>Se trata de la ocasi\u00f3n  propicia para que el deudor ejerza su derecho a la defensa -en  desarrollo a la garant\u00eda fundamental del debido proceso-,  prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico  le brinda. Por supuesto que ser\u00eda un desprop\u00f3sito  dejarlo desprovisto de ese escenario, tan s\u00f3lo porque  suscribi\u00f3 un documento que da cuenta de la prestaci\u00f3n  ejecutada.  <\/p>\n<p>Pero tampoco es de recibo  que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad  instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos  argumentos que forj\u00f3 en su defensa con el fin de desvirtuar la  obligaci\u00f3n ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del  debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia  que lo dirimi\u00f3, si \u00e9sta ya fue dictada.  <\/p>\n<p>Este \u00faltimo proceder  ri\u00f1e con el deber de lealtad que los litigantes deben  conservar en relaci\u00f3n con su contendor, as\u00ed como frente  a la administraci\u00f3n de justicia (art. 71, num. 1\u00ba  C.P.C.), porque de lo contrario se otorgar\u00eda a los ciudadanos  la facultad para replantear un litigio un sin n\u00famero de veces,  hasta tanto obtengan una decisi\u00f3n que los promulgue  vencedores.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que, teniendo  como mira el que los operadores de justicia no emitan distintas  providencias para el mismo conflicto en orden a evitar fallos  contradictorios, han sido creados diversos mecanismos como la  excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, la mixta de cosa juzgada  -que en el C\u00f3digo General del Proceso mut\u00f3 a  meritoria-, la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad  (art. 170), el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (causal 9\u00aa  del art. 380), etc.; lo que adicionalmente sobrepone el principio de  econom\u00eda procesal por encima de los intereses de las partes  (SC15214, 26 sep. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00479-01).  <\/p>\n<p>Tesis de hondas  ra\u00edces jurisprudenciales:  <\/p>\n<p>[C]uando el art\u00edculo  512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cubre con el manto de la  cosa juzgada la decisi\u00f3n sobre las excepciones de m\u00e9rito,  no s\u00f3lo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas,  sino tambi\u00e9n a las que pudieron y debieron plantearse, pues  atentar\u00eda contra la lealtad procesal que el deudor demandado  que ha sido conminado para el pago de una obligaci\u00f3n, guarde  estrat\u00e9gico silencio en el juicio ejecutivo para de este modo  reservar el alegato de nulidad contra el t\u00edtulo para  formularlo a su antojo en tr\u00e1mite ordinario separado, cuyos  resultados vendr\u00edan a perturbar, a manera de ejemplo, las  decisiones de quienes remataron la cosa en el proceso ejecutivo, si  es que en el ordinario se llegara a la conclusi\u00f3n de que el  t\u00edtulo ejecutivo hipotecario es nulo.  <\/p>\n<p>1.2. En materia de las  excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la  preclusi\u00f3n opera en contra del ejecutado, \u201cimpidi\u00e9ndole  invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran  podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la  ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no fuera, el proceso ejecutivo como  instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones  perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda  al talante del ejecutado optar por acudir all\u00ed a oponerse al  cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que  hubiera inspirado su omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a  la v\u00eda ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste  que no solo atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la  lealtad procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n  coactiva judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que,  ni por asomo, permite la ley&quot; (Sent. Cas. Civ. de 10 de  septiembre de 2001, Exp. No. 6771).  <\/p>\n<p>Recientemente la Sala  ratific\u00f3 el citado criterio, en punto de los efectos de cosa  juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo,  al decidir que a tal imperativo no puede \u201cescapar el demandado  con s\u00f3lo dejar de proponer la excepci\u00f3n o haci\u00e9ndolo  de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la  pretensi\u00f3n. El silencio del demandado sobre un medio de  defensa que a su haber ten\u00eda contra el t\u00edtulo  ejecutivo, no (&#8230;) deja abierta la jurisdicci\u00f3n para que  dicha excepci\u00f3n sea discutida mediante proceso ordinario, pues  darle tal valor al mutismo del ejecutado no s\u00f3lo desconoce el  alcance del art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del  demandado, la que podr\u00eda afectar la lealtad procesal debida, a  la par que colocar\u00eda en un \u00e1mbito bastante relativo la  cosa juzgada. El tr\u00e1nsito de un negocio jur\u00eddico por el  proceso de ejecuci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, depura  definitivamente la relaci\u00f3n sustancial, porque nada  justificar\u00eda que el deudor callara una excepci\u00f3n para  luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad  jur\u00eddica que ella depara a las partes y a terceros\u201d,  pues resulta \u201cinaceptable que con posterioridad a la etapa de  contradicci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, puedan los deudores  plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso  ordinario, si es que tal defensa fue in\u00e9dita en el  procedimiento ejecutivo antecedente. En \u00faltimas, si las partes  celebraron un negocio jur\u00eddico que una de ellas adujo como  fundamento de la ejecuci\u00f3n, las irregularidades y vicios del  acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo\u201d. (Sent. Cas.  Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02) (SC019,  15 feb. 2007, rad. n.\u00b0 1998-00339-01).  <\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n  que, por constituir doctrina probable, debe aplicarse en desarrollo  de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime  ante la inexistencia de razones que conduzca a su modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Descuella, por  este sendero, que como la entidad bancaria promovi\u00f3 una  ejecuci\u00f3n hipotecaria contra Guillermo Alfonso Trujillo, con  fundamento en los t\u00edtulos valores relacionados en precedencia,  los cuales ahora se cuestionan por v\u00eda de responsabilidad  bancaria, debe negarse la prosperidad de las \u00faltimas  pretensiones a fin de salvaguardar los efectos definitivos de la  providencia que orden\u00f3 proseguir con el coactivo.  <\/p>\n<p>Total que una vez  la entidad financiera someti\u00f3 a escrutinio judicial la  exigibilidad de las obligaciones y obtuvo prove\u00eddos que  ordenaron continuar con el compulsivo, adquiri\u00f3 la certeza que  no podr\u00edan enarbolarse nuevas controversias por los mismos,  am\u00e9n de la res  judicata que  consagra el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  que, valga la pena aclararlo, no se extiende a los mutuos  documentados con los t\u00edtulos valores n.\u00b0 590-06327-7 y  256359400599-8, pues no hay constancia de que sobre ellos se hubiera  proferido una decisi\u00f3n definitiva.  <\/p>\n<p>6. Con todo,  aunque en gracia de discusi\u00f3n se dejaran atr\u00e1s los  yerros formales advertidos, se hicieran al lado los efectos de los  procesos ejecutivos promovidos o se entendiera que el cargo se acota  a los pagar\u00e9s n.\u00b0 590-06327-7 y 256359400599-8, visto  desde la \u00f3ptica del error de hecho, bajo la consideraci\u00f3n  de que \u00e9sta fue la v\u00eda invocada por el recurrente y que  resulta comprensiva del mayor n\u00famero de las premisas del  alegato, tampoco estar\u00eda llamado a abrirse paso, pues la  valoraci\u00f3n probatoria realizada por el fallador de segunda  instancia no luce antojadiza o arbitraria.  <\/p>\n<p>6.1. Recu\u00e9rdese  que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n,  \u00e9sta no puede utilizarse como una instancia adicional o para  reabrir de forma panor\u00e1mica la controversia.  <\/p>\n<p>Postura explicable  por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias,  encuentran su punto final en el sentencia proferida por el superior,  el cual llega revestida de la doble presunci\u00f3n de legalidad y  acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarla o  adicionarla, salvo que se trate de casos excepcionales (SC, 27 jul.  2006, rad. n.\u00b0 1998-00031-01).  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de errores ocasionados en la suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o  cercenamiento de medios de convicci\u00f3n, nuestro ordenamiento  permite su invocaci\u00f3n siempre que aqu\u00e9llos sean  manifiestos y est\u00e9n debidamente demostrados, como expresamente  lo establece el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  las pifias de hecho s\u00f3lo pueden dar lugar a la casaci\u00f3n  en la medida en que se demuestre que el funcionario judicial se alej\u00f3  de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por  arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier  fundamentaci\u00f3n; de lo contrario, \u00abson  los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el  material suasorio incorporado a la actuaci\u00f3n, por lo que sus  decisiones est\u00e1n revestidas por una presunci\u00f3n de  acierto\u00bb,  la que, rec\u00e1lquese, \u00abs\u00f3lo  podr\u00e1 ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones  contrarias a la realidad, a condici\u00f3n que su configuraci\u00f3n  no admita dubitaci\u00f3n alguna\u00bb  (SC17173, 23 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00260-01).  <\/p>\n<p>Existe, entonces,  una soberan\u00eda del ad  quem  en la hermen\u00e9utica probatoria, que impide que el remedio  extraordinario se use para proponer relecturas del sustrato f\u00e1ctico  del caso, que s\u00f3lo se \u00abpuede  infirmar\u2026 si el recurrente demuestra errores manifiestos,  evidentes, en la apreciaci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n\u00bb  (SC, 30 may. 1995, exp. n.\u00b0 4148).  <\/p>\n<p>6.2. En el cargo  bajo estudio, si bien se critic\u00f3 la interpretaci\u00f3n  realizada en la sentencia de 29 de enero de 2013 de varios medios  suasorios, no se acredit\u00f3 el yerro manifiesto en que incurri\u00f3  el Tribunal.  <\/p>\n<p>6.2.1. Recu\u00e9rdese  que el reclamante aleg\u00f3 la pretermisi\u00f3n de los  documentos demostrativos de que el Banco inici\u00f3 varios  procesos ejecutivos para el cobro de los cr\u00e9ditos insolutos,  los cuales fueron presentados en el tr\u00e1mite concursal, lo que  muestra su naturaleza litigiosa.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  denunci\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida de la demanda, pues  all\u00ed se pretendi\u00f3 una declaraci\u00f3n de  responsabilidad por la desatenci\u00f3n del contrato de cuenta  corriente bancaria, el que tiene la caracter\u00edstica de  personal\u00edsimo.  <\/p>\n<p>Sostuvo que se  err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del convenio interadministrativo,  por darle el alcance de cesi\u00f3n contractual, cuando en sus  cl\u00e1usulas \u00fanicamente se previ\u00f3 la cesi\u00f3n  de cr\u00e9ditos y sus garant\u00edas, trat\u00e1ndose, en todo  caso, de un acuerdo marco.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  aleg\u00f3 una suposici\u00f3n de los endosos de los t\u00edtulos  valores base de la ejecuci\u00f3n, que permitiera tener a CISA como  cesionaria de los mismos.  <\/p>\n<p>6.2.2. Al respecto  y para empezar, encuentra la Sala que el escrutinio del documento  inicial deja en evidencia que las pretensiones y sus fundamentos  f\u00e1cticos est\u00e1n alrededor de los contratos de mutuo  celebrados entre el demandante y el entonces Bancaf\u00e9, sin que  relumbre una atribuci\u00f3n de responsabilidad por la vulneraci\u00f3n  de otras convenciones, como infundadamente lo sostiene el  casacionista.  <\/p>\n<p>As\u00ed se  infiere de la pretensi\u00f3n principal, en la cual se reclamaron  los perjuicios derivados del \u00abmanejo  y administraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos relacionados en esta  demanda\u00bb  (folio 263 del cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Igualmente, en las  pretensiones complementarias  o alternativas  se hizo alusi\u00f3n a los cr\u00e9ditos otorgados por la entidad  financiera, para reclamar un enriquecimiento indebido -1-, cobros  inadecuados -2-, imputaciones irregulares -2-, violaciones legales  -3,6,10,17-, capitalizaci\u00f3n de intereses -4-, destinaci\u00f3n  impropia a pagos -7-, extralimitaci\u00f3n en sus prerrogativas  como acreedora -11-, falta de diligencia -12,15-, y falta de  protecci\u00f3n de los intereses del deudor -13,14-.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo en las  s\u00faplicas 8, 9 y 16 se pretendi\u00f3 la declaratoria de  responsabilidad, bajo el argumento de que la demandada falt\u00f3  al esmero profesional, vulner\u00f3 los principios de la actividad  bancaria y no permiti\u00f3 el ejercicio de los derechos  fundamentales de Guillermo Trujillo, sin vincularlo a un contrato en  espec\u00edfico. Pero este vac\u00edo f\u00e1cilmente se disipa  si se traen a consideraci\u00f3n los hechos, pues en ellos se  insiste en los cr\u00e9ditos bancarios obtenidos por el demandante  y su naturaleza -II.12, II.14, II.16, II.17, III.1 a III.4, III.10-,  junto a los incumplimientos imputados a la demandada en su calidad de  mutuante y acreedora -III.4, III.6 a III.8, III.11 a III.23-.  <\/p>\n<p>Trasluce, del  escrito genitor, que el reclamo indemnizatorio tuvo como eje los  contratos de mutuo celebrados entre la entonces Bancaf\u00e9 y el  promotor, como se infiere de la continua menci\u00f3n de los  cr\u00e9ditos, alivios, imputaci\u00f3n de pagos y destinaci\u00f3n  de pr\u00e9stamos de fomento, sin que se hiciera una declaraci\u00f3n  similar respecto al negocio de cuenta corriente.  <\/p>\n<p>Luego, el an\u00e1lisis  que en segunda instancia hiciera el juzgador sobre la legitimaci\u00f3n  por pasiva, se ajust\u00f3 al recto entendimiento de la demandada.  <\/p>\n<p>6.2.3. Frente al  Convenio  Interadministrativo de Compraventa de Activos entre el Banco Cafetero  S.A. y la Central de Inversiones S.A. (folios  699 a 708 del cuaderno 1A), para desentra\u00f1ar su contenido y  finalidad, conviene trascribir in  extenso las  siguientes cl\u00e1usulas:  <\/p>\n<p>Cl\u00e1usula segunda.-  Definiciones\u2026 3. Cr\u00e9ditos: Son los cr\u00e9ditos  calificados por endeudamiento en categor\u00eda C, D y E, as\u00ed  como aquellos castigados y registrados en cuentas de orden,  incluyendo aquellos cr\u00e9ditos calificados en categor\u00eda A  o B, que est\u00e9n a cargo de deudores con obligaciones  calificadas\u2026 C, D o E\u2026 5. Debidamente documentos:  Significa que el vendedor debe proporcionarla a la compradora:  Trat\u00e1ndose de la cartera comercial: los pagar\u00e9s  debidamente diligenciados y suscritos por el deudor, la constancia de  pago de impuestos\u2026, los formatos de calificaci\u00f3n de la  cartera, los documentos de soporte de dicha calificaci\u00f3n, la  informaci\u00f3n comercial disponible; en el evento en que los  pagar\u00e9s hayan sido inicialmente otorgados con espacios en  blanco, la correspondiente carta de instrucciones\u2026  <\/p>\n<p>Cl\u00e1usula tercera.-  Objeto: El vendedor vende y se obliga a transferir el dominio y la  compradora compra y se obliga a pagar el precio de los cr\u00e9ditos  calificados C, D, E\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el  vendedor y la compradora se obligan a dar cumplimiento a las dem\u00e1s  obligaciones establecidas a su cargo dentro del contrato\u2026  <\/p>\n<p>Cl\u00e1usula s\u00e9ptima.-  Responsabilidad: El vendedor responde por: 1) La existencia de los  cr\u00e9ditos objeto del contrato, sin perjuicio de lo establecido  en la cl\u00e1usula cuarta, y 2) La titularidad de los derechos  sobre los cr\u00e9ditos mencionados en el numeral anterior y su  posesi\u00f3n leg\u00edtima; 3) La debida constituci\u00f3n de  las garant\u00edas admisibles que respaldan las obligaciones  originadas en los cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>Cl\u00e1usula  d\u00e9cimaquinta.- Alcance del contrato:\u2026 Ser\u00e1n de  cargo de la compradora todos los reclamos y obligaciones que surjan  de la ley, o que se desprendan de instrucciones de las autoridades de  control relacionadas con los activos de la negociaci\u00f3n, en  particular las obligaciones y compromisos que surgen de la Ley de  Vivienda y fallos de la Corte Constitucional\u2026  <\/p>\n<p>El vendedor ceder\u00e1 a  la compradora aquellos procesos\u2026 relacionados con los activos  objeto de la presente negociaci\u00f3n y que han sido instaurados  por los deudores o terceros, con el fin de que contin\u00fae con la  defensa de la posici\u00f3n contractual como acreedora. La  compradora asumir\u00e1 las consecuencias patrimoniales que  respecto de los cr\u00e9ditos puedan derivarse en aquellos procesos  judiciales instaurados por los deudores contra el vendedor, quien  mantendr\u00e1 informada a la compradora sobre evoluci\u00f3n de  tales procesos\u2026  (folios 699 a 708 del cuaderno 1A).  <\/p>\n<p>Una lectura  arm\u00f3nica de estas estipulaciones trasluce que las partes  concertaron una cesi\u00f3n de contratos, a t\u00edtulo de  compraventa, como bien lo coligi\u00f3 el ad  quem,  en tanto el convenio es comprensivo, no s\u00f3lo de los derechos  originados en las operaciones de colocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n  las obligaciones correlativas, valga decirlo, tuvo en cuenta la  integridad de la posici\u00f3n contractual.  <\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan  las definiciones contenidas en el acuerdo, el vendedor deb\u00eda  proporcionar tanto el pagar\u00e9 representativo de la obligaci\u00f3n  a su favor, como los documentos integrantes de la relaci\u00f3n  comercial, lo que resulta explicable porque al comprador le  interesaba, junto al t\u00edtulo que permitiera la ejecuci\u00f3n,  todos los documentos de utilidad para atender eventuales  reclamaciones de los mutuarios.  <\/p>\n<p>En sinton\u00eda,  la cl\u00e1usula s\u00e9ptima estableci\u00f3 que el comprador  asum\u00eda los riesgos derivados de las acciones o excepciones que  promovieran los deudores de los cr\u00e9ditos, para lo cual  contar\u00eda con la coadyuvancia del vendedor \u00fanicamente  por  tres (3) anualidades, lo que denota un traslado patrimonial  integral.  <\/p>\n<p>De forma a\u00fan  m\u00e1s categ\u00f3rica, la estipulaci\u00f3n decimoquinta  dej\u00f3 en claro que, a partir del convenio, \u00aberan  a cargo de la compradora todos los reclamos y obligaciones que surjan  de la ley relacionados con los activos de la negociaci\u00f3n\u00bb,  con lo cual CISA asumi\u00f3 los deberes que eran exigibles a la  entidad bancaria, libr\u00e1ndola de esta carga. Incluso, frente a  procesos promovidos por los mutuarios, se previ\u00f3 que la  compradora \u00abcontin\u00fae  con la defensa de la posici\u00f3n contractual como acreedora\u00bb.  <\/p>\n<p>En este contexto,  se desestima que las partes acordaran la mera cesi\u00f3n de los  cr\u00e9ditos de la entidad bancarias, pues el objeto no se acot\u00f3  a la simple traslaci\u00f3n del derecho a obtener la restituci\u00f3n  del dinero prestado, sino que se englob\u00f3 la totalidad de las  vicisitudes que pudieran surgir con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  de los pr\u00e9stamos otorgados a los clientes.  <\/p>\n<p>Por tanto, la  utilizaci\u00f3n de la palabra \u00abcr\u00e9dito\u00bb en el  convenio interadministrativo, no puede entenderse como una limitaci\u00f3n  al objeto enajenado, sino como una sinonimia de mutuo o pr\u00e9stamo.  De haberse querido s\u00f3lo lo primero, las partes se habr\u00eda  limitado a exigir el endoso de los t\u00edtulos valores, sin  suministro de informaci\u00f3n adicional o la imposici\u00f3n de  otras cargas; al haber recorrido el sendero opuesto se deja en claro  que pretend\u00edan la transferencia de posiciones contractuales,  de suerte que el Banco se librara de atender los procesos promovidos  por estos clientes y trasladara los riesgos de estas relaciones  negociales al comprador.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  ciertamente en la cl\u00e1usula octava del convenio  interadministrativo se dispuso que, \u00ab[e]n  el caso de que los cr\u00e9ditos\u2026 se encuentren al cobro  judicial\u2026, la transferencia se har\u00e1 por medio de la  cesi\u00f3n de los respectivos derechos de cr\u00e9ditos y sus  garant\u00edas ante la autoridad judicial que conoce del asunto\u00bb.  Empero, esta redacci\u00f3n no indica que las partes quisieran  bifurcar el negocio imponiendo solamente el traspaso de los activos  en estos casos; tal cl\u00e1usula lo \u00fanico que hace es  clarificar la forma en que deb\u00eda operar la cesi\u00f3n y los  requisitos necesarios para esto.  <\/p>\n<p>Estas razones  explican que el Tribunal desestimara la importancia del endoso de los  t\u00edtulos valores o el cumplimiento de las normas del C\u00f3digo  Civil sobre cesi\u00f3n de derechos, centr\u00e1ndose en el  estudio de la convenci\u00f3n traslaticia de las posiciones  contractuales, lo que le permiti\u00f3 establecer que CISA era el  sujeto que deb\u00eda ser llamado a responder por las obligaciones  insatisfechas. Sostuvo dicho \u00f3rgano colegiado:  <\/p>\n<p>[D]el hecho de haber  endosado el Banco Cafetero los pagar\u00e9s con los cuales  sustentaba el se\u00f1or Guillermo Alfonso Trujillo G\u00f3mez su  obligaci\u00f3n, una vez vencidos, para la ejecuci\u00f3n que  adelantara la nueva acreedora o cesionaria, el contratante cedido  podr\u00eda oponer a aqu\u00e9l todas las excepciones que se  derivaran del contrato, tal y como lo dijo el funcionario de primer  grado; sin  embargo ese no es el caso, pues no estamos frente a la pretensi\u00f3n  de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, sino de una pretensi\u00f3n  desemejante, mediante la cual se requiere endilgar responsabilidad al  cedente por hechos suyos, ocurridos antes de la cesi\u00f3n de  contrato, o de su posici\u00f3n contractual\u2026  (negrilla fuera de  texto, folio 95 del cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>Se desestiman, por  esta v\u00eda, los argumentos de la demanda de casaci\u00f3n,  tendientes a sostener que entre Bancaf\u00e9 y la gestora de  activos se hizo una mera cesi\u00f3n de activos.  <\/p>\n<p>6.2.4. La copia  aut\u00e9ntica de algunas piezas del proceso concursal adelantado  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Caldas, adosadas a la  foliatura, tampoco fueron falseadas, porque de ellas se deduce la  notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los contratos a que se ha  hecho referencia a Guillermo Trujillo.  <\/p>\n<p>En efecto, en la  certificaci\u00f3n del despacho judicial de 30 de mayo de 2007,  claramente se advierte que Bancaf\u00e9 present\u00f3 al proceso  concursal los cr\u00e9ditos de su deudor (folio 594 del cuaderno  1A), lo que fue ratificado por los memoriales de presentaci\u00f3n  (folios 596, 597, 600 y 601).  <\/p>\n<p>A su vez, por  misiva de 3 de junio de 2004, cuya copia fue incorporada al tr\u00e1mite  de concordato, Bancaf\u00e9 respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n  del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abComo  bien lo indica en su solicitud, los cr\u00e9ditos a su cargo fueron  cedidos a la Central de Inversiones, entidad que en la actualidad es  acreedora en el proceso concordatario iniciado por Usted\u00bb  (folio 689).  <\/p>\n<p>De lo anterior se  dej\u00f3 constancia en el prove\u00eddo de 4 de junio de 2003,  notificada dos (2) d\u00edas despu\u00e9s por estado: \u00ab[d]e  acuerdo con la manifestaci\u00f3n que hace la Abogada Regional  Normalizaci\u00f3n de Activos de Bancaf\u00e9\u2026, los  cr\u00e9ditos de esa entidad le fueron cedidos a la Central de  Inversiones\u00bb  (folios 685 a 687).  <\/p>\n<p>Empero, por auto  de 12 de abril de 2005 se requiri\u00f3 a \u00abCentral  de Inversiones S.A. \u2018CISA S.A.\u2019, para que aporte a este  proceso el contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb,  puesto que \u00ab[c]onforme  a los escritos visibles a (Fls. 197 y 238 del Cdno. Ppal), los  cr\u00e9ditos presentados por Bancafe, fueron cedidos a La Central  de Inversiones S.A.\u00bb  (folios 693 y 695).  <\/p>\n<p>Frente lo  anterior, el abogado de confianza de la gestora de activos, el 11 de  mayo de 2005, alleg\u00f3 al proceso \u00abel  \u2018Convenio inter-administrativo de compraventa de activos entre  el Banco Cafetero S.A. y la Central de Inversiones S.A.\u2019\u00bb,  con la advertencia de que \u00aben  el documento de cesi\u00f3n que aparece en el expediente se indica  que \u2018Bancafe por medio del presente memorial cede a favor de la  cesionario\u2026 los t\u00edtulos de cr\u00e9dito y las  garant\u00edas involucradas dentro del proceso de la referencia\u2019;  y al formularse la petici\u00f3n expresa de reconocimiento de la  cesionaria se ruega tenerla como tal \u2018para todos los efectos  legales, como titular o subrogataria de los cr\u00e9ditos,  garant\u00edas y privilegios que le correspond\u00edan a Bancafe  dentro del presente proceso\u2019\u00bb  (folios 697 y 698).  <\/p>\n<p>Para esta data,  entonces, se colmaron los requisitos de los art\u00edculos 888 y  894 del C\u00f3digo de Comercio para la oponibilidad de la cesi\u00f3n  de contratos, pues la traslaci\u00f3n se hizo por escrito y la  misma se dio a conocer al contratante cedido, poni\u00e9ndole a su  disposici\u00f3n el documento contentivo de la misma.  <\/p>\n<p>Por tanto, ante la  ausencia de pruebas de que Guillermo Trujillo hiciera reserva para no  liberar a Bancaf\u00e9 de sus obligaciones, en los t\u00e9rminos  del canon 896 ejusdem,  se colige que la calidad de mutuante se traslad\u00f3 a CISA, quien  en adelante era la \u00fanica legitimada para responder de los  eventuales perjuicios originados en el inadecuado manejo de los  cr\u00e9ditos cuya posici\u00f3n contractual le fue transferida,  sin perjuicio de la facultad que ten\u00eda para denunciar el  pelito, en caso que quisiera hacer uso de ella.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  la acci\u00f3n promovida el 25 de octubre de 2005 (folio 283 del  cuaderno 1), valga la pena subrayarlo, m\u00e1s de cinco (5) meses  despu\u00e9s de que la cesi\u00f3n contractual tuviera efectos  frente a terceros, se dirigi\u00f3 contra la persona que no estaba  llamada a resistir la pretensi\u00f3n, conclusi\u00f3n que deb\u00eda  ser declarada de forma oficiosa, como en efecto lo hizo el Tribunal,  en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>6.2.5. Por las  razones expuestas se descarta la aplicaci\u00f3n de las normas  sobre cesi\u00f3n de derechos litigiosos o de contratos intuitu  personae al  presente litigio, en tanto, ins\u00edstase, lo celebrado y  ejecutado entre Bancaf\u00e9 y la Central de Inversiones S.A. fue  una traslaci\u00f3n de posiciones contractuales, tanto as\u00ed  que las alegaciones probatorias que se esgrimen en casaci\u00f3n  para desmentir este colof\u00f3n son novedosas y constituyen medios  nuevos, como se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>6.2.6. Frente a  los pagar\u00e9s arrimados al plenario, que seg\u00fan el  recurrente fueron agregados  imaginariamente con un endoso,  se advierte tal conclusi\u00f3n carece se asidero, pues en la  decisi\u00f3n del segundo grado no se incluy\u00f3 una  manifestaci\u00f3n en dicho sentido.  <\/p>\n<p>Por el contrario,  el Tribunal desestim\u00f3 evaluar este requisito, en raz\u00f3n  de la naturaleza del proceso promovido por Guillermo Trujillo. Dijo  este \u00f3rgano colegiado:  <\/p>\n<p>[D]el hecho de haber  endosado el Banco Cafetero los pagar\u00e9s con los cuales  sustentaba el se\u00f1or Guillermo Alfonso Trujillo G\u00f3mez su  obligaci\u00f3n, una vez vencidos, para la ejecuci\u00f3n que  adelantara la nueva acreedora o cesionario, el contratante cedido  podr\u00eda oponer a aqu\u00e9l todas las excepciones que se  derivaran del contrato, tal y como lo dijo el funcionario de primer  grado; sin embargo ese no es el caso, sino de una pretensi\u00f3n  desemejante, mediante la cual se quiere endilgar responsabilidad al  cedente por hechos suyos, ocurridos antes de la cesi\u00f3n del  contrato, o de su posici\u00f3n contractual.<br \/>\nEs claro que el convenio  celebrado entre el Banco Cafetero y Centro de Inversiones S.A.  -\u2018CISA\u2019; constitu\u00eda no solamente una cesi\u00f3n  de un cr\u00e9dito, sino la \u2018cesi\u00f3n de la posici\u00f3n  contractual\u2026\u2019 (folio  95 del cuaderno 8).  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que  el ad  quem obvi\u00f3  el argumento del funcionario de primera instancia, que reclam\u00f3  la aplicaci\u00f3n de las normas sobre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos  con ocasi\u00f3n del endoso de los t\u00edtulos valores, por  considerar que en el caso deb\u00eda estudiarse la naturaleza de la  reclamaci\u00f3n y el negocio celebrado entre las partes, del cual  extrajo que se cedieron posiciones contractuales.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  en la sentencia cuestionada no se dieron por establecidos los endosos  de los pagar\u00e9s, pues su enunciaci\u00f3n s\u00f3lo se hizo  para trivializar el argumento del a  quo,  centr\u00e1ndose en el aspecto que deb\u00eda objeto se  resoluci\u00f3n, como es la cesi\u00f3n de la calidad de  mutuante.  <\/p>\n<p>Des\u00e9chese,  entonces, la suposici\u00f3n a que alude el cargo en estudio.  <\/p>\n<p>6.2.7. Por \u00faltimo,  respecto a la interpretaci\u00f3n del Convenio Interadministrativo  como un contrato marco, el casacionista omiti\u00f3 particularizar  las cl\u00e1usulas que, en concreto, sirven de soporte a esta  conclusi\u00f3n y que, en su criterio, fueron desatendidas o  malinterpretadas por el funcionario judicial de alzada, por lo que su  argumento se torna panor\u00e1mico y no puede revisarse en  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con todo, de las  estipulaciones de esta convenci\u00f3n se infiere su car\u00e1cter  concreto, pues en el mismo se pact\u00f3 la obligaci\u00f3n de  transferir, a t\u00edtulo de venta, los cr\u00e9ditos  \u00abcalificados  C, D y E, as\u00ed como aquellos castigados y registrados en  cuentas de orden, incluyendo cr\u00e9ditos calificados en categor\u00eda  A o B que est\u00e9n a cargo de deudores calificados en categor\u00edas  C, D o E\u00bb  (cl\u00e1usula tercera, folios 700 y 701 del cuaderno 1A).  <\/p>\n<p>Para estos fines,  se convino que en los anexos n.\u00b0 1 y 6 se describir\u00edan los  mutuos objeto de tradici\u00f3n (cl\u00e1usula segunda),  informaci\u00f3n que ser\u00eda complementada dentro de los 45  d\u00edas siguientes a la firma del contrato con el anexo n.\u00b0 2  (par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula tercera), en el cual se  incluir\u00eda un completo detalle del estado de las obligaciones.  <\/p>\n<p>De forma  coherente, en el par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula  cuarta se dispuso que \u00ab[e]l  vendedor empezar\u00e1 a entregar los cr\u00e9ditos debidamente  documentados en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali  y Barranquilla y en las dem\u00e1s que acuerden las partes, a m\u00e1s  tardar 45 d\u00edas despu\u00e9s\u2026 [e]n actas, que  constituir\u00e1n el anexo No. 3 del contrato\u00bb  (folio 702).  <\/p>\n<p>Lo expuesto  descarta que el pacto entre Bancaf\u00e9 y CISA fuera un acuerdo  marco que requiriera de nuevas declaraciones de voluntad para lograr  la cesi\u00f3n de los mutuos a que se hace referencia en sus  ap\u00e9ndices, como lo asegur\u00f3 el recurrente; lo pretendido  fue que este instrumento tuviera car\u00e1cter dispositivo y su  cumplimiento se diera de forma progresiva, una vez se documentaran  adecuadamente las operaciones activas, sin tr\u00e1mites  adicionales diferentes a los exigidos para la oponibilidad de las  cesiones a terceros.  <\/p>\n<p>6.3. As\u00ed  las cosas, el impugnante no logr\u00f3 demostrar los errores de  hecho achacados al Tribunal, por lo que se clausura la prosperidad de  la casaci\u00f3n, adem\u00e1s de los yerros formales explicados  con anterioridad.  <\/p>\n<p>7. En aplicaci\u00f3n  del principio dispositivo, que impide a la Corte corregir los dislate  que advierta en la formulaci\u00f3n de los cargos, con el objeto de  evitar que el remedio extraordinario \u00abse  convierta en una instancia adicional o que se falsee la intenci\u00f3n  del casacionista\u00bb  (AC2344, 13 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2013-00017-01), no se estudiar\u00e1n  los t\u00f3picos de la acusaci\u00f3n que resultan incompatibles  con la v\u00eda alegada por el recurrente.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que \u00ab[l]a  impugnaci\u00f3n jam\u00e1s la hace o completa la Sala, [porque]  es tarea irrenunciable del casacionista\u00bb  (AC2207, 30 ab. 2014, rad. n\u00b0 2010-00987-01). \u00abSe  impone, de esta manera, una aplicaci\u00f3n estricta del principio  dispositivo del recurso, en cuya virtud no es posible que las  deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa  propia por la Corporaci\u00f3n\u00bb  (SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00115-01).  <\/p>\n<p>8. Frustrada la  impugnaci\u00f3n extraordinaria deber\u00e1n imponerse costas a  su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del  art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed  como agencias en derecho de conformidad con el precepto 392 ib\u00eddem,  modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo  cual se tendr\u00e1 en cuenta que la contraparte formul\u00f3  replica (folios 145 a 171 del cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia proferida el 29 de enero de 2013, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil  de Descongesti\u00f3n, dentro del proceso que promovi\u00f3  Guillermo Alfonso Trujillo G\u00f3mez contra Granbanco S.A. -hoy  Banco Davivienda S.A.-  <\/p>\n<p>Se condena en  costas al recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda  incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de seis millones de  pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>En  su oportunidad, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCfr. folios 261, 383 del cuaderno 1, 674, 690 y 691 del cuaderno 1A.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1732-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-029-2005-00539-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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