{"id":102494,"date":"2026-07-02T15:27:58","date_gmt":"2026-07-02T15:27:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102494"},"modified":"2026-07-02T15:27:58","modified_gmt":"2026-07-02T15:27:58","slug":"sc1900-2019-2014-02854-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1900-2019-2014-02854-00\/","title":{"rendered":"SC1900-2019 (2014-02854-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC1900-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-03-000-2014-02854-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que,  en tiempo, formul\u00f3 ANA LUC\u00cdA SABOGAL MOJICA, frente a  la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular que contra ella  promovi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Universitaria del Meta  (UNIMETA).  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  proceso ejecutivo allegado cuya sentencia de segunda instancia es  motivo del presente recurso, se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se describe:  <\/p>\n<p>1.1.  Seg\u00fan se narr\u00f3 en el libelo, la Corporaci\u00f3n  Universitaria del Meta denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n a ANA LUC\u00cdA SABOGAL MOJICA y a  JORGE DANIEL APOLINAR BETANCOURTH por el delito de hurto agravado y  calificado, al apropiarse de forma irregular de dineros de la  instituci\u00f3n educativa, en virtud de lo cual la Fiscal\u00eda  les imput\u00f3 los punibles de hurto agravado, falsedad en  documento privado y destrucci\u00f3n y supresi\u00f3n y  ocultamiento de documento privado (fl. 11-26 Cd 1), quienes en  sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2007 fueron  absueltos por el Juzgado Primero Penal de Villavicencio (fl. 27-39 Cd  1), decisi\u00f3n revocada parcialmente por el Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante sentencia del 1\u00ba de octubre de 2009  para, en su lugar, condenarlos por los delitos de hurto agravado y  falsedad en documento privado a una pena de prisi\u00f3n de treinta  y cuatro (34) meses y al pago solidario por perjuicios materiales de  $148.823.713,00, m\u00e1s los intereses legales desde el momento de  la apropiaci\u00f3n de los dineros hasta que se efect\u00fae el  pago (fl. 40-50 Cd.1).  <\/p>\n<p>Inconforme  con la anterior decisi\u00f3n, los condenados presentaron recurso  de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que fue debidamente concedido, pero dicha Corporaci\u00f3n,  finalmente, el en prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2010  inadmiti\u00f3 la demanda sustentatoria de la s\u00faplica  extraordinaria (fl. 56-86 cd 1).  <\/p>\n<p>1.2.  La Corporaci\u00f3n Universitaria del Meta promovi\u00f3 un  proceso ejecutivo contra los condenados penalmente Jorge Daniel  Apolinar Batancourth y Ana Lucia Sabogal Mojica, correspondi\u00e9ndole  el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio, quien el 25 de febrero de 2011 libr\u00f3  mandamiento de pago por $148.823.714 e intereses moratorios  \u00abcorrespondientes  a la tasa m\u00e1s alta legal autorizada por la Superintendencia  Financiera desde la fecha de presentaci\u00f3n de la denuncia penal  (29 de septiembre de 2004) hasta que se verifique el pago total de la  obligaci\u00f3n\u00bb (fl.  104 Cd 1).  <\/p>\n<p>1.3.  La entidad ejecutante present\u00f3 desistimiento de la acci\u00f3n  ejecutiva adelantada contra Jorge  Daniel Apolinar Batancourth (fl. 110 Cd 1), que fue aceptado en  prove\u00eddo de 17 de febrero de 2012 (fl. 111).  <\/p>\n<p>1.4.  Puesta a juicio en debida forma la demandada Ana Lucia Sabogal  Mojica, a trav\u00e9s de apoderado judicial replic\u00f3 la  demanda y frente a las pretensiones dijo estar \u00abatento  a lo que se logre demostrar dentro del proceso\u00bb  y formul\u00f3 la excepci\u00f3n perentoria de \u00abperdida  de la cosa debida\u00bb,  soportada en lo medular, en que los dineros que se le imputaron a  t\u00edtulo de perjuicios \u00abpresuntamente  incautados fueron aprovechados por terceras personas quienes  realmente se apropiaron de estas sumas, pero que no obran dentro del  patrimonio de [mi] poderdante y que tampoco hacen parte de sus  ingresos\u00bb  sosteniendo as\u00ed que \u00abla  cosa debida resulta para este caso en una responsabilidad penal, en  un objeto material sobre el cual recae el il\u00edcito, que para el  caso ser\u00edan los dineros extraviados de las cuentas, por tal  raz\u00f3n al existir terceros que se apropien de este objeto  material, se establece que ha salido de la esfera de dominio de [mi]  poderdante, por tanto no la posee y por ende se ha perdido en  diferentes sujetos que no son ni hacen parte del patrimonio activo de  [mi] poderdante, gener\u00e1ndose as\u00ed una p\u00e9rdida  total de la cosa por ser dineros el objeto material que se persigue  en esta obligaci\u00f3n\u00bb  (fls 113-114).  <\/p>\n<p>1.5.  El juzgado de conocimiento  puso fin a la primera instancia el 5 de febrero de 2013, declarando  no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada por el deudor  (\u201cp\u00e9rdida  de la cosa debida\u201d)  orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de  dinero indicada en el auto de apremio, indicando que los intereses  ser\u00edan los legales, a partir del 29 de septiembre de 2004 (fl.  126-143 Cd 1).  <\/p>\n<p>1.6.  Frente a dicha determinaci\u00f3n la ejecutada formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, en la cual  confirm\u00f3 la adoptada por el juez de conocimiento,  modific\u00e1ndola en cuanto a los intereses a cobrar, que ser\u00edan  a partir del 3 de diciembre de 2010 (fl. 29-36 cd Trib.).  <\/p>\n<p>2.  Contra esta decisi\u00f3n de segunda instancia, dentro de la  oportunidad prevista para ello, ANA LUC\u00cdA SABOGAL MOJICA  interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, esa  censura, precisamente, es la que ocupa la atenci\u00f3n de la  Corporaci\u00f3n (fl. 126-144 Cd Corte).  <\/p>\n<p>II.  EL RECURSO DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  El gestor de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria,  luego de subsanar la demanda, seg\u00fan lo ordenado por la  Magistrada Ponente, mediante auto del 23 de febrero de 2015, se\u00f1al\u00f3  como soporte de la misma la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 126-144 corregida fl.  153-166 Cd Corte).  <\/p>\n<p>2.  La causal alegada como b\u00e1culo de la acusaci\u00f3n descansa  en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  Refiere que la ejecuci\u00f3n adelantada en su contra se soport\u00f3  en las decisiones de la justicia penal rese\u00f1ados en  precedencia, los que apunta \u00abal  parecer fueron los que conformaron la unidad jur\u00eddica del  t\u00edtulo complejo\u00bb,  los que considera no eran suficientes para librar mandamiento  ejecutivo en su contra y mucho menos seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  en la medida que la exigibilidad brilla por su ausencia, \u00abpor  cuanto en dichas providencias nunca se pudo ni podr\u00e1 predicar  y\/o establecer desde cu\u00e1ndo fue la fecha concreta del \u201c\u2026  MOMENTO CONCRETO DE LA APROPIACI\u00d3N DEL DINERO\u201d.  <\/p>\n<p>\u00abFecha  que s\u00ed se pod\u00eda inferir del documento \u201cDICTAMEN  CONTABLE Y SUS ANEXOS\u201d que realiz\u00f3 el Investigador  Criminal\u00edstico VII, C\u00f3digo 7478, Contador P\u00fablico  No. 53570-7, adscrito al cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de  Villavicencio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que  data del 24 de junio de 2005, documento que reposa en el expediente  penal aludido en l\u00edneas precedentes y que ni por asomo se  aport\u00f3 con la demanda ejecutiva para conformar la Unidad  Jur\u00eddica del T\u00edtulo Complejo y librar orden de apremio,  y por ende, establecer a ciencia cierta desde cu\u00e1ndo era la  supuesta fecha de apropiaci\u00f3n de los dineros y el consecuente  cobro de los intereses.  <\/p>\n<p>2.2.  M\u00e1s adelante expuso que \u00abno  sobra advertir que si bien en principio el Juzgador consider\u00f3  que era viable librar la orden de apremio, ello no era \u00f3bice  para regresar al t\u00edtulo ejecutivo y de advertir un yerro en la  decisi\u00f3n inicial subsanarlo, esto es, denegar seguir adelante  la ejecuci\u00f3n por ausencia y cumplimiento de los presupuestos  del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  situaci\u00f3n que se advirti\u00f3 en el referido memorial de  alegatos de segunda instancia: (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Procede a continuaci\u00f3n a hacer una sinopsis de los  antecedentes que motivaron la acci\u00f3n penal en su contra,  cuestionando la inobservancia por parte de la justicia penal de  algunos aspectos, como su solvencia econ\u00f3mica y algunas  irregularidades que, dice, se dieron en aquellas actuaciones, citando  las afirmaciones contenidas en el informe rendido por la perito  contable del CTI, respecto de una presunta destrucci\u00f3n de un  cheque.  <\/p>\n<p>III.  TR\u00c1MITE DEL RECURSO  <\/p>\n<p>1.  Tras subsanarse las deficiencias puestas de presente en el auto de 23  de febrero de 2015 (fl. 148-149 Cd Corte) y cumplirse las exigencias  previas contempladas en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, a cuyo amparo se promovi\u00f3 la presente  impugnaci\u00f3n extraordinaria, por auto del 10 de mayo de 2016 se  admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se corri\u00f3  traslado de ella (fl. 182-183 Cd Corte).  <\/p>\n<p>2.  La instituci\u00f3n educativa convocada se notific\u00f3  personalmente de la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite el  11 de agosto de 2016 (fl. 185), quien contest\u00f3 la demanda,  oponi\u00e9ndose a lo pretendido y propuso las excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abinexistencia  de los requisitos de la causal invocada\u00bb,  \u00abausencia  de la finalidad del recurso de revisi\u00f3n\u00bb  y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb  (fl. 189-202 Cd Corte).  <\/p>\n<p>3.  Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, se abri\u00f3 el per\u00edodo  probatorio, teni\u00e9ndose como prueba la documental relacionada  en el libelo subsanatorio de la demanda de revisi\u00f3n y el  expediente del proceso ejecutivo singular; as\u00ed mismo, se  decret\u00f3 el interrogatorio de parte de la representante legal  de la opositora (fl. 205 Cd Corte), que se practic\u00f3 a trav\u00e9s  de funcionario comisionado el 18 de abril de 2018 (fl. 276-277 Cd  Corte).  <\/p>\n<p>4.  El 6 de julio de 2018, se concedi\u00f3 t\u00e9rmino com\u00fan  a las partes para que presentaran sus alegaciones (fl. 281), haciendo  uso del mismo tanto la recurrente como la Corporaci\u00f3n  Educativa convocada, esta \u00faltima reiterando los argumentos  planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 282-291 Cd  Corte) y la recurrente resalt\u00f3 el interrogatorio de parte de  la representante legal de la entidad educativa, se\u00f1alando \u00abQue  fue protuberante la prueba de confesi\u00f3n por parte de la  demandada al sostener que el dictamen pericial NO hizo parte de la  documental que se aport\u00f3 con la demanda ejecutiva, am\u00e9n  que confiesa que se consider\u00f3 que no era necesaria,  manifestaci\u00f3n que quedar\u00e1 al an\u00e1lisis igualmente  del despacho toda vez que de ah\u00ed nace el interrogante de si se  conform\u00f3 o no entonces una Unidad Jur\u00eddica para formar  un t\u00edtulo complejo, y por ende, librar el mandamiento de  pago?\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Agotadas las rese\u00f1adas etapas, la actuaci\u00f3n se  encuentra para dictar la respectiva decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>IV.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De manera  liminar se debe precisar que, ante la data de interposici\u00f3n  del recurso extraordinario, que lo fue el cuatro (4) de diciembre de  2014, se aplicar\u00e1n en lo pertinente para la decisi\u00f3n,  las disposiciones que en ese entonces se hallaban vigentes, esto es,  las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en  los art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso  seg\u00fan los cuales los recursos interpuestos \u00abse  regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El recurso de revisi\u00f3n es una garant\u00eda procesal de  justicia a trav\u00e9s del cual puede reabrirse la cosa juzgada,  por considerar que se est\u00e1 en presencia de situaciones  relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la  estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisi\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>La  clase de impugnaci\u00f3n que ha motivado este tr\u00e1mite, por  tanto, responde a unas caracter\u00edsticas que lo distinguen de  los restantes recursos ya ordinarios ora extraordinarios, en el  sentido que su formulaci\u00f3n procede siempre contra sentencias  ejecutoriadas. En esa direcci\u00f3n, este remedio procesal  destella como el mecanismo id\u00f3neo por excelencia para vulnerar  o permear la ejecutoria de las determinaciones judiciales.  <\/p>\n<p>En  pasada oportunidad, la Corte expuso:  <\/p>\n<p>\u00abPor  sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro  de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n  legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admiti\u00e9ndolos  vencen los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte  interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que  adquieren la categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda  constituye, sin duda, seguridad jur\u00eddica para todos los  asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido  proceso (art. 29); am\u00e9n de estar regulada, expresamente, esa  consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico  de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Bajo  esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar semejante  situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar los  derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n grave  y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la  decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb  (CSJ,  SC, 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00).  <\/p>\n<p>2.  De tales planteamientos surge, entonces, que no obstante el prop\u00f3sito  de la firmeza de los fallos, que no es otro que brindarle a las  partes y a la comunidad en general la seguridad de que el caso  ventilado en una determinada causa litigiosa, queda excluido de una  nueva y futura contienda; existen eventos en que tal situaci\u00f3n  no implica, imprescindiblemente, un acatamiento irrestricto, en la  medida en que la determinaci\u00f3n cuestionada puede,  eventualmente, devenir impregnada de vicios de tal magnitud que  aconsejan, como ya se dijo, en aras de la garant\u00eda de  justicia, revisar lo actuado y decidido. Bajo esa perspectiva, de  ponderaci\u00f3n entre el concepto de justicia y de seguridad  jur\u00eddica, se procur\u00f3 crear, de manera excepcional, una  herramienta procesal que cumpliera ese cometido. Ah\u00ed, en ese  contexto, tuvo origen el presente recurso.  <\/p>\n<p>3.  Sumado a lo anterior, es de resaltar que la revisi\u00f3n como  medio de impugnaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas propias que  la identifican, tales como: su procedencia, formulaci\u00f3n,  tr\u00e1mite y definici\u00f3n; aspectos que est\u00e1n  supeditados al cumplimiento de unos requisitos, lo cual significa que  el mismo no puede esgrimirse ante cualquier hip\u00f3tesis, pues,  por mandato legal (art. 380 C. de P. C.), solo en aquellas causales  en que la ley lo autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por  supuesto, una vez el interesado lo invoque, le corresponde asumir,  irrestrictamente, la acreditaci\u00f3n de los hechos que  estructuran la queja formulada.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado lo que sigue:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo  excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los  supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las  cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De  ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente  recurso y, en su caso, la vinculaci\u00f3n formal -tambi\u00e9n  oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en  que se dict\u00f3 la sentencia censurada, so pena de que la acci\u00f3n  decaiga por caducidad\u00bb  (Sent.  Cas. Civ. 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00).  <\/p>\n<p>Atendiendo  entonces, las caracter\u00edsticas y naturaleza de este mecanismo  extraordinario de defensa, as\u00ed como los objetivos del mismo,  de suyo aparece que no resulta factible, en ning\u00fan evento, la  posibilidad de que a trav\u00e9s de su formulaci\u00f3n se vuelva  sobre los t\u00e9rminos del debate y menos reabrir la evaluaci\u00f3n  del material probatorio allegado en la litis,  tampoco es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra  parte. Bajo esa direcci\u00f3n, esta impugnaci\u00f3n no  constituye una oportunidad adicional para reformular los  planteamientos realizados, pues ello implicar\u00eda habilitar una  tercera instancia que la ley no le tiene reservada a esta censura.  <\/p>\n<p>4.  De manera que, mediante el recurso de revisi\u00f3n, con miras a  socavar los cimientos del fallo opugnado, s\u00f3lo pueden  estudiarse aquellas circunstancias que coincidentes con las causales  previstas por la normatividad vigente, resultan invocadas por el  reclamante. De ah\u00ed deriva, sin equ\u00edvoco alguno, que la  relaci\u00f3n procesal conformada en las respectivas instancias y  las vicisitudes all\u00ed evaluadas, quedan cerradas o concluidas  en este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>5.  En  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte de  manera preliminar que el ataque extraordinario contra la sentencia  del ad  quem lo  ejerce quien intervino como demandada en el juicio ejecutivo  singular, sin que haya operado la caducidad, puesto que se inici\u00f3  (2 de diciembre de 2014) aproximadamente al a\u00f1o de su  ejecutoria (26 de noviembre de 2013), el libelo fue admitido  mediante auto del 10 de mayo de 2016 (fl. 182) y la notificaci\u00f3n  de aqu\u00e9l al extremo pasivo se surti\u00f3 el  11 de agosto siguiente (fl. 185).  <\/p>\n<p>6.  Conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la parte recurrente  invoc\u00f3 como motivo de revisi\u00f3n y a ello redujo su  queja, a la concurrencia de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica  contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, referente a: \u00abHaberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.  <\/p>\n<p>Ha  sido reiterativa esta la Colegiatura al se\u00f1alar, en relaci\u00f3n  con este motivo de revisi\u00f3n, lo que sigue:  <\/p>\n<p>\u00abresulta  conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia,  el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los  presupuestos que la estructuran, a saber: (i) Que la nueva prueba  encontrada sea de \u00edndole documental; (ii) Que ese documento  por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; (iii) Que no se  pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de  la parte contraria; (iv) Que el hallazgo del mismo ocurri\u00f3  despu\u00e9s de haberse proferido el fallo; y (v) Que la presencia  de dicho documento en el litigio habr\u00eda variado la resoluci\u00f3n  opugnada (sentencia de 28 de julio de 1997)\u00bb  (CSJ SC 3  de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00).  <\/p>\n<p>6.1.  La supuesta pieza procesal faltante de la que se vale la recurrente  para exponer su acusaci\u00f3n, referida, como se recordar\u00e1,  al dictamen contable del 24 de junio de 2005 que realiz\u00f3 el  Investigador Criminal\u00edstico VII, C\u00f3digo 748, Contador  P\u00fablico N\u00b0 53570-7, adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de  Investigaciones de Villavicencio de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, es de car\u00e1cter documental y exist\u00eda no  s\u00f3lo para el momento de proferirse la sentencia de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio (26 de noviembre de 2013), sino incluso para cuando se  enter\u00f3 a la recurrente de la orden de apremio librada en su  contra, adem\u00e1s, el mismo formaba parte del juicio penal en que  fue vinculada por lo que pod\u00eda tener acceso irrestricto a \u00e9l,  lo que desatiende la exigencia de novedad que erige la mentada causal  y los supuestos que justifican su no incorporaci\u00f3n oportuna al  pleito.  <\/p>\n<p>En  efecto, queda claro que el documento no fue hallado despu\u00e9s de  haberse proferido el fallo objeto de revisi\u00f3n, mucho menos que  por fuerza mayor o caso fortuito no pudo aducirse ante los jueces de  instancia, o que tal situaci\u00f3n acaeci\u00f3 por culpa de la  parte contraria.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, la propia recurrente manifest\u00f3 que la prueba  documental reposaba en el proceso penal, en el que intervinieron las  mismas partes y de donde se origin\u00f3 el t\u00edtulo  ejecutivo, de manera que ten\u00eda pleno conocimiento de su  existencia y pudo ser allegada dentro de las oportunidades  probatorias correspondientes, o cuestionar su ausencia si consideraba  que el mismo era indispensable para definir la exigibilidad de la  obligaci\u00f3n reclamada, lo cual resulta suficiente para tornar  infundada la causal invocada, lo que deja en el vaci\u00f3 la  censura planteada, evidenci\u00e1ndose que lo realmente pretendido  es reabrir el debate sobre los presupuestos de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de  revisi\u00f3n, es indiscutible que la recurrente pretende por v\u00eda  de esta s\u00faplica extraordinaria retomar la discusi\u00f3n  sobre sobre la eficacia del t\u00edtulo ejecutivo, alegando que la  mentada documental debi\u00f3 aportarse por la parte demandante  para determinar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, pues en la  demanda de revisi\u00f3n apunt\u00f3 lo siguiente  <\/p>\n<p>\u00abY  as\u00ed las cosas, el no poder inferirse la tanta veces  exigibilidad el camino a seguir no era otro, que negar el mandamiento  de pago, o lo que es mejor, negar seguir adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nDe  otro lado, no sobra advertir que si bien en principio el Juzgador  consider\u00f3 que era viable librar la orden de apremio, ello no  era \u00f3bice para regresar al t\u00edtulo ejecutivo y de  advertir un yerro en la decisi\u00f3n final subsanarlo, esto es,  denegar seguir adelante la ejecuci\u00f3n por ausencia y  cumplimiento de los presupuestos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, (\u2026).  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, ser\u00e1 esa alta Colegiatura la que examine  todo lo acontecido dentro del proceso ejecutivo singular para  establecer la vocaci\u00f3n de \u00e9xito en la que se ampara en  presente Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n\u00bb  (fl. 160-161 Cd Corte).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, desconoce que el debate en relaci\u00f3n con la  existencia de los elementos esenciales del t\u00edtulo ejecutivo  forma parte de la cadena litigiosa de las instancias, al ser  susceptible de reproche a trav\u00e9s de las correspondientes  excepciones de m\u00e9rito, y ajeno por completo al recurso de  revisi\u00f3n, pues en este el centro de la discusi\u00f3n es  demostrar si fue posible o no allegar al juicio ejecutivo un  documento que de haberse incorporado hubiera cambiado el resultado de  la decisi\u00f3n, y si la no incorporaci\u00f3n obedeci\u00f3 a  alguno de los supuestos contenidos en la norma en cita, lo que no se  dio y, consecuentemente, torna infundado el reparo planteado frente a  la decisi\u00f3n de segunda instancia.  <\/p>\n<p>6.2.  Aunado a lo anterior, sea del caso anotar que el t\u00edtulo  ejecutivo que dio origen al juicio civil en que se profiri\u00f3 la  decisi\u00f3n impugnada es una sentencia de condena pronunciada por  una autoridad judicial (Tribunal Superior), y cualquier discusi\u00f3n  sobre su eficacia y alcance debi\u00f3 plantearse, en los precisos  t\u00e9rminos y oportunidades que prescribe el ordenamiento, ante  los jueces de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Empero,  se observa que la recurrente en este tr\u00e1mite y demandada en el  juicio ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Villavicencio no formul\u00f3 el argumento que ahora en v\u00eda  de revisi\u00f3n quiere hacer valer, aduciendo solamente en aquel  entonces (i) la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3  \u00abp\u00e9rdida  de la cosa debida\u00bb,  (ii) el pago del 50% de la condena a su representada, teniendo en  cuenta que el demandante desisti\u00f3 de perseguir al otro  condenado, y (iii) que no se tuvieran en cuenta los intereses  comerciales, sino los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1617 del  C\u00f3digo Civil (fl. 131-133 Cd 1), sin mostrar inconformidad  alguna con relaci\u00f3n a los requisitos formales del t\u00edtulo  que soportaba la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  se desconoce que pese a esa defensa planteada, en la segunda  instancia expuso como argumento de disconformidad el que ahora  soporta el recurso de revisi\u00f3n (fl. 25 Cd. 2), frente a lo  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue  perentorio al se\u00f1alar su improcedencia en ese momento  procesal, \u00abhabida  cuenta que la censora debi\u00f3 alegar esos hechos mediante la  reposici\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento y no aqu\u00ed\u00bb  (fl. 33 cd. 2).  <\/p>\n<p>Col\u00edgese  entonces de lo anterior, que la finalidad del demandante, como se ha  indicado, es reabrir la controversia litigiosa, espec\u00edficamente,  discutir sobre la conformaci\u00f3n debida o no del t\u00edtulo  ejecutivo, que, se reitera, debi\u00f3 plantearse desde el momento  en que se enter\u00f3 del mandamiento ejecutivo librado en su  contra, a trav\u00e9s del mecanismo procesal que expresamente el  legislador ha contemplado para ello.  <\/p>\n<p>6.3.  Pero m\u00e1s a\u00fan, la presencia de dicho documento en el  litigio no habr\u00eda variado la resoluci\u00f3n opugnada,  habida consideraci\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio determin\u00f3 que respecto de la  obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito,  el t\u00edtulo ejecutivo aportado al proceso cumpl\u00eda a  cabalidad con los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad,  dada la naturaleza del documento que la soporta, pero que en cuanto a  los intereses legales que habr\u00edan de reconocerse al monto  fijado, como no se fij\u00f3 con claridad la fecha de la g\u00e9nesis  en que eran exigibles, estableci\u00f3 que aquellos se deb\u00edan  desde la ejecutoria de la sentencia que conden\u00f3 penalmente a  los demandados (fl. 34 cd. 2), conforme las reglas generales de la  ejecuci\u00f3n de providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  ese orden, as\u00ed se hubiese allegado al proceso ejecutivo el  documento al que se refiere el recurrente, el sentido del fallo de la  justicia civil no hubiere resultado afectado por aquella pieza  procesal.  <\/p>\n<p>7.  As\u00ed las cosas, se  observa que las afirmaciones expuestas en el recurso extraordinario  no subsumen los elementos exigidos para la configuraci\u00f3n de la  causal primera (1\u00aa) de revisi\u00f3n, por el contrario, s\u00f3lo  demuestran la inconformidad frente a una decisi\u00f3n adversa a  los intereses del recurrente y que, de suyo, no constituye motivo  plausible capaz de invalidar una decisi\u00f3n amparada por la  presunci\u00f3n de legalidad y acierto, proferida en un asunto en  el cual se garantiz\u00f3 cabalmente el ejercicio del derecho de  contradicci\u00f3n y de defensa de todos los intervinientes en el  juicio.  <\/p>\n<p>8.  Corolario de lo anterior, al  no configurarse el supuesto normativo previsto en el ordenamiento  procesal para invalidar la sentencia materia objeto de debate, es  de rigor declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto,  como en efecto se dispondr\u00e1.  <\/p>\n<p>V.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  formulado por Ana  Lucia Sabogal Mojica, contra la sentencia proferida el 26 de  noviembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  por las razones indicadas en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se  liquidaran mediante incidente y para su pago se har\u00e1 efectiva  la cauci\u00f3n  constituida el 15 de julio de 2015, mediante p\u00f3liza N\u00b0  11-41-101022562 de Seguros del Estado S.A.,  y aquellas ser\u00e1n tasadas por la Secretar\u00eda de esta  Corporaci\u00f3n, para lo cual se incluir\u00e1n como  agencias  en derecho la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000,oo),  en virtud de haber existido oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comunicar esta decisi\u00f3n a la aseguradora para los efectos de  su incumbencia. Of\u00edciese en tal sentido.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Cumplido lo anterior devu\u00e9lvase el expediente contentivo del  proceso ejecutivo  en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n al  juzgado de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de  esta providencia  <\/p>\n<p>QUINTO.  Archivar lo actuado en revisi\u00f3n, una vez agotadas las \u00f3rdenes  aqu\u00ed impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala<br \/>\n(Con  impedimento)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1900-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2014-02854-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 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