{"id":102495,"date":"2026-07-02T15:28:08","date_gmt":"2026-07-02T15:28:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102495"},"modified":"2026-07-02T15:28:08","modified_gmt":"2026-07-02T15:28:08","slug":"sc1904-2019-2018-01509-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1904-2019-2018-01509-00\/","title":{"rendered":"SC1904-2019 (2018-01509-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001 02 03 000 2018 01509 00<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>SC1904-2019<br \/>\nRef.  \tExp.  \tn\u00b0. 11001 02 03 000 2018 01509 00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de ocho de mayo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  \texequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora Yaneth Mu\u00f1oz  \tBenavides respecto de las sentencias de divorcio y liquidaci\u00f3n  \tde la sociedad conyugal, proferidas, en su orden, el 14 de agosto y  \t12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero y Vig\u00e9simo de  \tMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripci\u00f3n  \tJudicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, Rep\u00fablica  \tBolivariana de Venezuela, respectivamente.  \t<\/p>\n<p>I.  \t ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tMediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial  \tespecialmente constituido para tal fin, la aludida demandante,  \tdeprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la  \tprovidencia extranjera ab  \tinitio  \tcitada.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tComo soporte de su solicitud, el peticionario narr\u00f3 los  \tsiguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>2.1.-  \tQue los se\u00f1ores Juan Carlos Lenin Castillo Gonz\u00e1lez y  \tYaneth Mu\u00f1oz Benavides, de nacionalidad venezolana y  \tcolombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio por el rito  \tcat\u00f3lico, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., el 18 de  \tseptiembre de 2004, uni\u00f3n que fue registrada \u00abconforme  \ta las leyes de la Rep\u00fablica de Venezuela en el Registro Civil  \tdel Municipio de Sucre del Estado Miranda [\u2026]\u00bb, y,  \tdurante la uni\u00f3n,  \t\u00abNO se procrearon hijos comunes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.-  \tEn sentencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de  \tMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripci\u00f3n  \tJudicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas\u2013 Venezuela,  \ten primer momento, decret\u00f3 el \u00abDIVORCIO  \tdel se\u00f1or JUAN  \tCARLOS LENIN CASTILLO GONZ\u00c1LEZ  \ty la se\u00f1ora YANETH  \tMU\u00d1OZ BENAVIDES,  \tpor haber permanecido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os separados  \ty alegaron la \u201cruptura prolongada de la vida en com\u00fan\u201d  \t[\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \ten providencia del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Vig\u00e9simo  \tde la misma categor\u00eda y urbe, resolvi\u00f3 \u00abla  \tLIQUIDACI\u00d3N  \tDE LA SOCIEDAD CONYUGAL del  \tse\u00f1or  \tJUAN  \tCARLOS LENIN CASTILLO GONZ\u00c1LEZ  \ty la se\u00f1ora YANETH  \tMU\u00d1OZ BENAVIDES,  \tpor  \thaber acordado amistosamente disolver y liquidar la comunidad de  \tgananciales habida durante el tiempo que dur\u00f3 el matrimonio  \texpresando los t\u00e9rminos en que se adjudican los bienes que la  \tconforman [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>II.  \tEL TR\u00c1MITE OBSERVADO  \t<\/p>\n<p>1.-  \tCumplidas las exigencias formales, el 23 de julio de 2018 fue  \tadmitida la solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso  \tcorrer traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo,  \ta trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  \tInfancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>\u201ctodas  \tlas exigencias formales previstas en la normativa aludida se  \tsatisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del  \tMinisterio P\u00fablico, una vez cumplida la demostraci\u00f3n  \tde la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, proceder\u00e1  \tla pretensi\u00f3n homologatoria reclamada, para que tenga plena  \tvigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil  \tcorrespondiente\u201d (Fls.  \t30 a 31).  \t<\/p>\n<p>2.  \tDentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas  \t(Fl. 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la  \tdemanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores  \tpara que certificara si entre Colombia y Venezuela existen tratados  \to convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las  \tsentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos  \tpa\u00edses en causas matrimoniales, o enviara con indicaci\u00f3n  \tde su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales  \tes permitido, en territorio venezolano, la ejecuci\u00f3n de  \tsentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.  \t<\/p>\n<p>III.  \tCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. De  \t\tacuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es  \t\tpermitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  \t\tde ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia  \t\tanticipada.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  \tal respecto establece que \u00aben  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando  \t\tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \t\tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \t\tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \t\tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \t\tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \t\tresalta).  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  \tcodificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb,,  \tla presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  \tprocedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral  \tsegundo del art\u00edculo 278; aunado a que las pruebas  \tdocumentales requeridas para este especial procedimiento se  \tencuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del  \tasunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  \tde, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  \tde llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  \tproferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  \tcumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  \ty econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  \tjurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  \tel menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas\u00bb.  \tDe no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  \tprolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  \tde los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an  \tlos tr\u00e1mites judiciales.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tAl respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>Tal  \tcodificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3  \tque \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  \tadviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  \tinocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  \tlos cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  \tf\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  \taminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  \tjusticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  \tsustancial (CSJ  \tSC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tha manifestado que  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane  \t(SC12137,  \t15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  \t<\/p>\n<p>3.-  \tDentro del  caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  \tfallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas  \tal proceso por las partes, la situaci\u00f3n de facto particular  \tdel sub  \tjudice  \ty la normatividad internacional al respecto, no es necesario  \tadicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  \tsiendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de  \tconclusi\u00f3n, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 del  \tart\u00edculo 607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>Efectivamente,  \tel Ministerio P\u00fablico no present\u00f3 contradicciones al  \trespecto, ni tampoco elev\u00f3 solicitud alguna sobre pruebas en  \testa causa, y, concluy\u00f3 conforme a la concesi\u00f3n del  \tpresente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo  \tdefinitivo.  \t<\/p>\n<p>4.-  \tLa resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  \ta la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  \tcumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente  \tpor la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida  \ten que aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados,  \tparticularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de  \trelieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o  \tdeterminaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  \tnacionales,  tienen efectos en Colombia.  \t<\/p>\n<p>Esa  \tdirectriz no es absoluta, pues debido a los principios de  \tcooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, han llevado a  \talterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado  \tpor un juez for\u00e1neo genere consecuencias dentro de nuestras  \tfronteras.  \t<\/p>\n<p>5.-  \tEmpero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  \test\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  \tprincipalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro  \tde este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  \tde donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n  \tse brinda a las providencias de los juzgadores patrios un  \ttratamiento similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n,  \tpueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes  \tdel Estado facultados para ello.  \t<\/p>\n<p>Ese  \tprecepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>Las  \tSentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  \tpronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  \tde jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  \tfuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  \ty en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  \tconstante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  \tvalor a decisiones for\u00e1neas:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \ten  \tprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  \ttenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  \tsentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  \tlugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  \trespectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  \tconcedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d  \t(G.  \tJ. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  \t78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  \tlos pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  \tsuerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  \tjudiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera  \tdirecta y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  \tsentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  \tasunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  \tlegal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  \t<\/p>\n<p>6.  \tPues bien, en el expediente aparece copia de la Convenci\u00f3n  \tInteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y  \tLaudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo \u2013  \tUruguay el 5 de agosto de 1979 (Fls. 42 a 50), referente a la  \tejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, a trav\u00e9s de  \tla cual los pa\u00edses concertaron que las providencias civiles  \temitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas entre las  \tnaciones que se adhirieron.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones, se  \tencuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica,  \tlo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la  \tlegislativa, como as\u00ed fue advertido en precedencia.  \t<\/p>\n<p>7.  \tDicho tratado supra  \tfue aprobado por el Estado Colombiano el 22 de enero de 1981 y  \tvigente para Venezuela desde el 29 de marzo de 1985. Los \u00fanicos  \tcondicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se  \tconcentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: \u00aba.  \tQue vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  \tque sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde  \tproceden; b. Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n  \tjurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan  \tla presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos  \tal idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se  \tpresenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado  \ten donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador  \ttenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar  \tdel asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir  \tefecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en  \tdebida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada  \tpor la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n  \tjurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se ha asegurado la  \tdefensa de las partes; g. Que tengan el car\u00e1cter de  \tejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en  \tque fueron dictados; h. Que no contrar\u00eden manifiestamente los  \tprincipios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se  \tpida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el art\u00edculo  \tsegundo del referido cuerpo  \tnormativo multilateral,  \ttoda vez que la sentencia del juzgado venezolano se halla  \tautenticada, redactada en idioma castellano que es com\u00fan en  \tambos pa\u00edses, la documentaci\u00f3n fue apostillada de  \tacuerdo con la Convenci\u00f3n de La Haya de 5 de octubre de 1961,  \tel juez que la profiri\u00f3 era competente por estar los c\u00f3nyuges  \tdomiciliados en la capital de la Rep\u00fablica Bolivariana de  \tVenezuela y como la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial  \tfue peticionada por ambos contrayentes, se advierte asegurada la  \tdefensa del demandado.  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \tfue allegada constancias donde se acreditaba que los fallos en  \tmenci\u00f3n se encontraban ejecutoriados, sin que estos se  \topusieran a las leyes colombianas (Fl. 12 y 21).  \t<\/p>\n<p>8.  \tConstatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  \tde las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de  \tla Legislaci\u00f3n General de procedimiento, teniendo en cuenta:  \t<\/p>\n<p>8.1.  \tQue se aport\u00f3 al expediente copias de las sentencias  \textranjeras debidamente autenticadas, cumpliendo satisfactoriamente  \tcon lo estipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C. G. P.  \t<\/p>\n<p>8.2.  \tQue la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  \tjueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  \tse\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  \tsido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>8.3.  \tQue las decisiones no versan sobre derechos reales constituidos en  \tbienes ubicados en territorio patrio.  \t<\/p>\n<p>8.4.  \tAlusivo al orden p\u00fablico, otra de las condiciones necesarias  \tpara la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada, cumple  \tdecir, de manera especial, que las providencias for\u00e1neas,  \tcomo quedo rese\u00f1ado ata\u00f1en a un divorcio y a la  \tliquidaci\u00f3n de la respectiva sociedad conyugal,  cuyo  \tan\u00e1lisis conduce a afirmar que no violentan aquellas  \tprerrogativas, as\u00ed las cosas, el ordenamiento fue acatado  \t\u00edntegramente.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, en primer momento, se declar\u00f3 el divorcio de los  \tcitados (12 de agosto de 2014), la causal invocada para este  \tprop\u00f3sito fue haber \u00abpermanecido  \tseparados por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os [\u2026]\u00bb,  \traz\u00f3n que, igualmente el sistema patrio la contempla como  \tdeterminante de disoluci\u00f3n (numeral 8 del art\u00edculo 6  \tde la ley 25 de 1992), siendo mayores de edad expresaron su voluntad  \tpara desvincularse del matrimonio vigente y, el tr\u00e1mite  \tobservado, no vulner\u00f3 derecho alguno de los c\u00f3nyuges.  \t<\/p>\n<p>9.-  \tAsimismo, al igual que en el r\u00e9gimen colombiano, la  \tdeclaratoria de divorcio y la liquidaci\u00f3n de la sociedad  \tconyugal, corresponden a juicios, si bien relacionados, muy  \tdistintos, en su orden, hacen parte a un tr\u00e1mite declarativo  \ty a uno de liquidaci\u00f3n, como as\u00ed lo prev\u00e9n los  \tart\u00edculos 11 y 12 de la Ley 25 de 1992, y el canon 523 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, respectivamente.  \t<\/p>\n<p>10.  \tPor lo tanto, surge evidente que la comprobaci\u00f3n de los  \trequisitos establecidos en la normatividad de procedimiento  \tcolombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por  \tla interesada.  \t<\/p>\n<p>11.  \tEn conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  \torden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  \tjunto con la sentencia extranjera de divorcio, en el respectivo  \tregistro del estado civil.  \t<\/p>\n<p>IV.  \tDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley.  \t<\/p>\n<p>RESUELVE:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tCONCEDER  \tel  \texequ\u00e1tur a los fallos proferidos el 14  \tde agosto y 12 de diciembre del a\u00f1o 2014 por el Tribunal  \tTercero y Vig\u00e9simo del Municipio Ordinario y Ejecutor de  \tMedidas de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea  \tMetropolitana de Caracas (Venezuela), respectivamente, a trav\u00e9s  \tdel cual se decret\u00f3 el divorcio y la liquidaci\u00f3n de la  \tsociedad conyugal de los se\u00f1ores Juan  \tCarlos Lenin Castillo Gonz\u00e1lez y Yaneth Mu\u00f1oz  \tBenavides.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tPara los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y  \t107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo  \t13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  \tprovidencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  \tde matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda  \tl\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001 02 03 000 2018 01509 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1904-2019 Ref. Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2018 01509 00 (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se decide, por medio de sentencia anticipada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}