{"id":102496,"date":"2026-07-02T15:29:07","date_gmt":"2026-07-02T15:29:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102496"},"modified":"2026-07-02T15:29:07","modified_gmt":"2026-07-02T15:29:07","slug":"sc1901-2019-2014-00873-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1901-2019-2014-00873-00\/","title":{"rendered":"SC1901-2019 (2014-00873-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC1901-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-00873-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de trece  de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Eliecer Vera Ariza1  (q. e. p. d.) de quien es sucesor procesal Javier Vera Ariza2,  frente a la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala  Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de deslinde y  amojonamiento que le formul\u00f3 Luis Antonio Enciso \u00c1vila,  convoc\u00e1ndose a Sinforosa  Enciso \u00c1vila, Orlando Cupertino P\u00e9rez C\u00e1rdenas,  Luz Mery Vera Ariza y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En  el libelo que origin\u00f3 el litigio de marras, el all\u00ed  demandante deprec\u00f3 el  \u00abdeslinde  y amojonamiento\u00bb  de los bienes ra\u00edces denominados \u00abLote  N\u00ba. 2\u00bb  y \u00abEl  Mango\u00bb,  en su orden identificados con los Folios de Matr\u00edcula  Inmobiliaria N\u00ba. 162-0028127 y 162-0010654.  <\/p>\n<p>Lo  propio, en  aras de que se  fijase \u00abla  l\u00ednea divisoria de la parte occidental del predio del  demandante y la oriental del demandado\u00bb,  seg\u00fan  la trayectoria que al efecto se determin\u00f3 en la demanda.  <\/p>\n<p>2.-  El  revisionista, en vida, en el decurso ritual del mentado juicio  plante\u00f3  contra Sinforosa y Luis Antonio Enciso \u00c1vila pretensi\u00f3n  de usucapi\u00f3n agraria de la \u00abparte  m\u00e1s alta\u00bb  del sector occidental del \u00abLote  N\u00famero (2)\u00bb,  cuyos  linderos detall\u00f3 en el escrito genitor; a su turno, estos  promovieron acci\u00f3n de dominio en reconvenci\u00f3n  relativamente al pretenso predio en pertenencia.  <\/p>\n<p>3.-  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3  con fallo totalmente  desestimatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, adiado 25 de octubre de 2011. Ambos extremos apelaron tal  determinaci\u00f3n, deviniendo infirmada  para declarar, en su lugar, primeramente, ajustado a Derecho el  deslinde y amojonamiento establecido en la diligencia practicada el  29 de julio de 2009; en segundo t\u00e9rmino, denegada la acci\u00f3n  de prescripci\u00f3n adquisitiva; y, en tercer orden, estimada la  reivindicaci\u00f3n invocada en la contrademanda por Sinforosa y  Lu\u00eds Antonio Enciso \u00c1vila.  <\/p>\n<p>4.-  Frente a esta \u00faltima providencia  el recurrente interpuso el medio impugnativo extraordinario que es  materia de decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>EL RECURSO DE  REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>5.-  El impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 79 a 99), invoca  las causales primera (1\u00aa), sexta (6\u00aa) y octava (8\u00aa) de  revisi\u00f3n que alberga el precepto 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, a prop\u00f3sito de que se anule la citada  sentencia de segundo grado, las cuales fundamenta3,  resumidamente, as\u00ed:  <\/p>\n<p>5.1.-  Tocante con la primera, esgrime que \u00ab[e]n  firme la decisi\u00f3n de segunda instancia, se opt\u00f3 por  interponer denuncia penal contra los Enciso \u00c1vila, por  presunto fraude procesal, incluyendo a los abogados parientes de los  demandantes, a los testigos que mintieron y al [\u2026] secretario  del [j]uzgado de Guaduas, por el hecho relacionado con los dos  escritos de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia\u00bb,  tocante con que supuestamente la apelaci\u00f3n se radic\u00f3  dos veces y que el primero de los escritos al efecto presentados se  \u00abentrepapel\u00f3\u00bb,  emergiendo con ello la predicaci\u00f3n de que finalmente la alzada  s\u00ed hab\u00eda sido promovida en t\u00e9rmino, lo que, en  su criterio, no es cierto.  <\/p>\n<p>Por  ende, en el anejo tr\u00e1mite penal emprendido la fiscal\u00eda  seccional que lo avoc\u00f3 dispuso que \u00abun  perito experto, adscrito al C.  T. I. de  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inspeccionara  el sitio en litigio, verificara con las entidades gubernamentales los  antecedentes y la documentaci\u00f3n soporte de cada predio, y  emitiera dictamen pericial sobre el verdadero propietario del terreno  donde se construy\u00f3 la torre de comcel\u00bb  (sublineado original, como los dem\u00e1s), acaeciendo que el  mentado experto \u00abemiti\u00f3  el [C]oncepto [T]\u00e9cnico O. T. N\u00ba. 11096 Informe N\u00ba.  25  &#8211; 43511  de  fecha 26-jun-2013, [\u2026] dictaminando [\u2026] que  el predio donde se construy\u00f3 la torre de COMCEL, pertenece al  predio \u201cel  mango\u201d,  de [su] propiedad\u00bb,  por lo cual \u00ab[u]na  vez se conoci\u00f3 el concepto pericial emitido [\u2026] se  solicit\u00f3 copia aut[\u00e9]ntica de dicho dictamen pericial,  el cual [\u2026] fue suministrado [\u2026] para con base en dicha  prueba t\u00e9cnica recogida por el top\u00f3grafo del C. T. I. y  con apoyo del dictamen que sirvi\u00f3 para poner fin al proceso  que los Enciso \u00c1vila promovieron contra comcel  dentro del radicado N\u00ba. 25320-31-89-001-2007-00174-00  y  que se archiv\u00f3 el 25-oct-2010 a favor de comcel,  intentar por esta v\u00eda judicial el presente recurso  extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  continu\u00f3 diciendo que \u00abdespu\u00e9s  de emitida la sentencia de segunda instancia objeto de impugnaci\u00f3n,  se conoci\u00f3 que los Enciso \u00c1vila tambi\u00e9n hab\u00edan  demandado a comcel  con  el fin que esa entidad les reconociera alg\u00fan derecho en el  contrato de arrendamiento suscrito con [\u00e9l], pero esa demanda  les fracas\u00f3  [\u2026]  porque en ese proceso el perito all\u00ed designado [\u2026]  dictamin\u00f3  que el predio donde se construy\u00f3 la torre repetidora de  comcel,  estaba dentro de [su] propiedad [\u2026] como tambi\u00e9n lo  ratific\u00f3 el perito de la fiscal\u00eda\u00bb,  por lo cual \u00ab[a]nte  la contundencia de ese dictamen pericial el abogado Mauricio  Palomo Enciso,  hijo  de la adjudicataria, con fecha 05-oct-2010  decidi\u00f3  desistir  de  la demanda contra  comcel,  pues era imposible ir en contra de la verdad hist\u00f3rica de los  linderos\u00bb;  ergo, \u00ab[c]on  fecha 19-oct-2010 el despacho admiti\u00f3 el desistimiento y se  archiv\u00f3 ese proceso a favor de comcel\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  \u00ab[n]o  obstante que los Enciso \u00c1vila dentro del radicado N\u00ba.  25320-31-89-001-2007-00174-00  que  les fracas[\u00f3] contra comcel,  conocieron sobre la prueba t\u00e9cnica que les indicaba que la  torre de comcel  fue construida sobre [su] predio [\u2026], persistieron en mantener  el enga\u00f1o al extremo de provocar la injusta decisi\u00f3n  que es objeto de este recurso de revisi\u00f3n, ocult\u00e1ndole  la verdad al proceso que se solicita revisar por v\u00eda  extraordinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.-  Concerniente con la causal sexta realz\u00f3, que \u00ablos  Enciso \u00c1vila ten\u00edan pleno conocimiento que en el  proceso adelantado en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, Cundinamarca con el Radicado N\u00ba.  25320-31-89-001-2007-00174-00  se  hab\u00eda archivado porque la prueba t\u00e9cnica les indicaba  que el predio donde se construy\u00f3 la torre es de [su] propiedad  [\u2026], y no obstante le ocultaron esa verdad al proceso que se  [le] adelant\u00f3 [\u2026], que de haber sido leales, no se le  hubiera causado el da\u00f1o [\u2026] que hoy se solicita revisar  por v\u00eda extraordinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, refiere que \u00abpor  parte de los Enciso \u00c1vila existi\u00f3 colusi\u00f3n y  maniobras fraudulentas con los testigos que ellos presentaron, m\u00e1s  exactamente los testigos Sim\u00f3n Hern\u00e1ndez Quiroga  [\u2026]  y Marcos Hern\u00e1ndez Mahecha  [\u2026]  que a pesar de conocer plenamente los linderos de los dos predios en  litigio porque ellos trabajaron esas tierras, le mintieron  al  proceso manifestando otra realidad con el \u00fanico prop\u00f3sito  de defraudar el proceso adelantado [en su] contra\u00bb;  luego, \u00ab[p]or  ese fraude procesal se instaur\u00f3 denuncia penal contra los  [referidos] testigos [\u2026] y contra otras personas all\u00ed  denunciadas, cuya actuaci\u00f3n penal viene conociendo [\u2026]  la Fiscal[\u00ed]a 01 Seccional de Guaduas [\u2026] con el  radicado No. 253206000386-2012-00039\u00bb,  il\u00edcito que, afirma, \u00abest\u00e1  acreditado por el dictamen pericial rendido por el perito de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, top\u00f3grafo [\u2026que]  emiti\u00f3 el [C]oncepto [T]\u00e9cnico O. T. N\u00ba. 11096  Informe N\u00ba. 25-43511  de  fecha 26-jun-2013,  concretando  [\u2026] que  el predio donde se construy\u00f3 la torre de comcel,  pertenece al predio \u201cel  mango\u201d,  de [su] propiedad\u00bb.  <\/p>\n<p>Relieva  que dicha  experticia que \u00abrecientemente  rindi\u00f3 el perito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  ya se hab\u00eda anticipado mediante el dictamen que fue entregado  el d\u00eda 28-julio-2010  dentro  del radicado N\u00ba. 25320-31-89-001-2007-00174-00  que  los Enciso \u00c1vila hab\u00edan promovido contra comcel  y que se encuentra archivado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, Cundinamarca\u00bb,  siendo que la \u00abcolusi\u00f3n  y las maniobras fraudulentas denunciadas, se prueban con los hechos  aqu\u00ed narrados, en especial con los que tienen que ver con la  prueba pericial entregada por el T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n y por la prueba pericial que consta  dentro del radicado N\u00ba. 25320-31-89-001-2007-00174-00  que  se encuentra archivado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, Cundinamarca y que [aquellos] de antemano ya conoc\u00edan,  [y] no obstante persistieron en el enga\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>5.3.-  Ata\u00f1edero con la causal octava invocada, enrostr\u00f3 que  \u00ab[l]a  decisi\u00f3n de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2012,  [\u2026]  es nula porque [\u2026] se fundament\u00f3 \u00fanicamente en  los testimonios de Sim\u00f3n Hern\u00e1ndez Quiroga  [\u2026]  y Marcos Hern\u00e1ndez Mahecha  [\u2026]  que como ya se dijo, faltaron a la verdad como en efecto fueron  denunciados penalmente [\u2026]\u00bb,  esto de un lado.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, que \u00ab[d]e  igual manera la sentencia de segunda instancia [\u2026] tambi\u00e9n  es nula porque los [\u2026] magistrados se apartaron de valorar la  prueba de forma integral, dejando de valorar el [P]lano [O]ficial N\u00ba.  B-592-633  de  agosto de 2000 del incoder  que obra dentro del proceso, en donde se puede verificar de manera  precisa los linderos oficiales que los Enciso \u00c1vila hicieron  modificar con la decisi\u00f3n de segunda instancia que se intenta  revisar, que de haberse valorado dicho plano oficial, el resultado de  la decisi\u00f3n hubiere sido distinto al pronunciado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N  DE LA DEMANDA  <\/p>\n<p>6.-  Los integrantes del extremo opositor, mediante escritos separados4,  se manifestaron relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones  esgrimidos exponiendo, un\u00edvocamente, grosso  modo,  que los fundamentos de las causales adolecen de asidero.  <\/p>\n<p>6.1.-  Adem\u00e1s, Luis  Antonio Enciso \u00c1vila  promovi\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito (fls. 195  a 199):  <\/p>\n<p>6.1.1.-  La denominada \u00abinexistencia  de la causal 1 del art. 380 del c. p. c.\u00bb,  la  estrib\u00f3 en que \u00aben  sentir del recurrente el simple hecho de allegar un dictamen  practicado por la fiscal\u00eda es prueba suficiente que el proceso  de deslinde, pertenencia y reivindicatori[o] hubiera tenido un  desarrollo diferente al que tuvo, olvida que una de las pruebas  fundamentales que permiti\u00f3 al tribunal arribar a la conclusi\u00f3n  que hoy no comparte, es precisamente la confesi\u00f3n judicial que  hizo cuando formul\u00f3 demanda de pertenencia\u00bb;  aparte, que en \u00abel  trascurso del proceso de deslinde se practic\u00f3 dictamen, el  cual fue puesto a disposici\u00f3n de las partes y discutido por  estas, no resulta entonces el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  el escenario propicio que permita plantear nuevas discusiones y  cambiar la estrategia de defensa de los intereses del cliente. Pues,  si en principio consider\u00f3 que lo m\u00e1s acertado era  proponer una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, debi\u00f3  haber considerado tambi\u00e9n que con ello estaba confesando que  la propiedad pertenec\u00eda a otra persona\u00bb,  por lo que \u00abresulta  de poca importancia detenerse frente a un nuevo dictamen, o el  practicado en otro proceso, que dicho de paso, no ten\u00eda el  mismo objeto ni ten\u00edan las mismas partes\u00bb.  <\/p>\n<p>6.1.2.-  En  torno a la designada como  \u00abinexistencia  de la causal 6 del art. 380 del c. p. c.\u00bb,  sostuvo que \u00ab[n]o  existi\u00f3 fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra maniobra que  buscara pervertir la decisi\u00f3n del juez. El ataque que hace de  los testigos no tiene ning\u00fan sustento, pues el dicho de estos  qued\u00f3 reforzado con el dictamen ampliamente conocido y  discutido en el proceso, eso sin contar la confesi\u00f3n judicial  realizada por el mismo apoderado, cuando opt\u00f3 por formular  demanda de pertenencia, y con ello reconoci\u00f3 que el terreno no  le pertenec\u00eda. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n estos  testimonios llegaran a ser descalificados, que no hay raz\u00f3n  para ello, las decisi\u00f3n deber\u00eda mantenerse inc\u00f3lume,  ya que tambi\u00e9n tendr\u00eda que cuestionar las dem\u00e1s  pruebas, entre estas, su propia confesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.1.3.-  Por \u00faltimo, formul\u00f3 la de  \u00abinexistencia  de la causal 8 del art. 380 del c. p. c.\u00bb  y aludi\u00f3 que \u00ab[b]asa  su ataque en que el tribunal s\u00f3lo valor\u00f3 los  testimonios por \u00e9l cuestionados, cuando la realidad procesal  es otra. El juez tuvo en cuenta la prueba pericial, como tambi\u00e9n  la confesi\u00f3n judicial realizada dentro del tr\u00e1mite, tal  como se ha se\u00f1alado en los diferentes puntos de este escrito\u00bb.  <\/p>\n<p>6.2.-  Parejamente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y  Agrarios rindi\u00f3 el concepto que obra en folios 162 a 175,  expresando, en s\u00edntesis, que se han de \u00abnegar  las pretensiones del recurrente y declarar infundado\u00bb  este medio impugnativo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Antes que otra cosa, cumple relevar que si  bien el  C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a regir de manera  integral el 1\u00b0 de enero de 2016, lo cierto es que como la  formulaci\u00f3n, admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de  revisi\u00f3n se despleg\u00f3 al cobijo del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso  extraordinario de que aqu\u00ed se trata se formul\u00f3 en el  a\u00f1o 2014 (fol. 100), este \u00faltimo ordenamiento legal -y  no aquel- ser\u00e1 el que tambi\u00e9n gobierne el presente  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2.-  Depurado lo anterior, esgr\u00edmese que esta Corporaci\u00f3n ha  hecho perenne hincapi\u00e9 en que la inmutabilidad de la sentencia  ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y  asimismo soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo  reconoci\u00f3 el legislador al instituir como principio medular,  en el punto, el de la \u00abcosa  juzgada\u00bb;  empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n  de la garant\u00eda de la justicia conduce a exceptuar de \u00e9l,  en aras de permitir su restablecimiento, los fallos proferidos en  aquellos procesos en los que tales bastiones hubieren sido  conculcados.  <\/p>\n<p>Con  el designio de remediar esa situaci\u00f3n fue forjado el \u00abrecurso  de revisi\u00f3n\u00bb,  el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en  los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a resguardar  las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido  vulneradas.  <\/p>\n<p>La naturaleza  extraordinaria del se\u00f1alado medio impugnativo impone no s\u00f3lo  que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla  general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al  proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado,  constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse  conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento,  los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los  problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad  para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba  aportada al litigio, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a  una no autorizada tercera instancia. Y es que la interposici\u00f3n  del mismo presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por  eso, en su \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las  llamadas \u00abacciones  impugnativas\u00bb  con efectos rescisorios, no es plausible reeditar el conflicto.  <\/p>\n<p>3.-  Conforme se acot\u00f3, en el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n  de la Sala, el recurrente invoc\u00f3 las causales 1\u00aa, 6\u00aa  y 8\u00aa del art\u00edculo 380 ejusdem,  es decir, la inicial, consistente en \u00ab[h]aberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb;  la siguiente, ata\u00f1edera  a \u00ab[h]aber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb;  y, la \u00faltima, tocante con \u00ab[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.- En cuanto  a la primera de las v\u00edas de revisi\u00f3n invocadas, la  Corte, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, adujo lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el alcance de este supuesto normativo tiene  sentado la Corporaci\u00f3n que, dada \u201cla finalidad propia  del recurso, no se trata\u2026 de mejorar la prueba aducida  deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia  cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de  pronunciado el fallo; se contrae\u2026 a demostrar que la justicia,  por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su  preexistencia fue imposible  [la] oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3  un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la  realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u201d,  puesto que no \u201ces lo mismo recuperar una prueba que producirla  o mejorarla\u201d, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s  cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara  la prueba en el de revisi\u00f3n o produjera otra. De all\u00ed  que, desde este punto de vista, \u201cla  prueba de eficacia en revisi\u00f3n\u2026 debe tener existencia  desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u201d,  de donde si no constituye \u201cesa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e  incontestable novedad frente al material\u2026 recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d;  debe, por tanto, \u201ctratarse de una prueba espec\u00edfica, la  documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no  despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por  causas ajenas a su voluntad. El medio&#8230;\u2018debi\u00f3 existir  desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo  menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal  para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se  encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d  (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho  de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que  hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2026\u201d.    (subrayas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>En  oportunidad m\u00e1s reciente, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3  establecido en CSJ SC, 1\u00ba mar. 2011, rad. 2009-00068-00, la  Corte  sostuvo que para la cabal estructuraci\u00f3n del motivo de  opugnaci\u00f3n de que se viene tratando, como condici\u00f3n  sine  qua non determinante  de su \u00e9xito, es indispensable probar los concurrentes  elementos a continuaci\u00f3n expuestos:  <\/p>\n<p>(a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto  de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d  (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la  decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida\u201d;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n  por la que \u201cno  basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable,  sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o  por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la  parte favorecida\u201d  (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215).  <\/p>\n<p>3.2.-  Relativamente  a la segunda de las causales formuladas cabe se\u00f1alar, que  acerca de  las \u00abmaniobras  fraudulentas\u00bb  tiene asentado la Corporaci\u00f3n que han de comportar \u00abuna  actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n  torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n  de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia\u00bb  (CSJ  SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45;  citada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00).  <\/p>\n<p>Un  proceder as\u00ed se caracteriza porque sus \u00abelementos  esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la  jurisprudencia [\u2026]: una conducta fraudulenta, unilateral o  colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a  derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un  tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.  Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse  diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que  una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de  verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho  judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal  con el mismo fin\u00bb  (CSJ  SC243,  7 dic. 2000, rad. 007643; reiterada en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad.  2007-00773-00).  <\/p>\n<p>A  las condiciones descritas, se suma la que a\u00f1adi\u00f3 la  Corte cuando expres\u00f3 que,  parejamente es \u00abrequisito  para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n  [\u2026], que la misma resulte de hechos externos al proceso y por  eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de  circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que  pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla  raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como  permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que,  como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el  litigio\u00bb  (CSJ SC208, 18  dic. 2006, rad. 2003-00159-01).  <\/p>\n<p>3.3.-  Y, tocante con la postrera senda de revisi\u00f3n enfilada, cabe  se\u00f1alar que la Corte,  en CSJ SC, 29 jul. 1995, rad. 4875, reiterada en CSJ SC, 19 dic.  2012, rad. 2010-02199-00, puso  de presente que  \u00abdel  texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad debe tener  origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con la  sentencia, y no con una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite que le  anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de  nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendr\u00e1  aplicabilidad la causal octava de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s se  ha expuesto, en torno a la mentada causal octava de revisi\u00f3n,  en CSJ SC17188-2014, 16 dic. 2014, rad. 2011-02515-00,  que:  <\/p>\n<p>Como requisitos  estructurales del mencionado motivo de revisi\u00f3n el legislador  estableci\u00f3, como puede advertirse f\u00e1cilmente del texto  de esa disposici\u00f3n, dos, a saber: i) que la nulidad se origine  en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de  anulaci\u00f3n que se presente durante el tr\u00e1mite del  proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisi\u00f3n no  sea procedente ning\u00fan otro recurso.  <\/p>\n<p>La  Corte ha precisado que la nulidad, adem\u00e1s de tener un talante  aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de este recurso extraordinario,  pues no  obedece puntualmente a las causales consagradas en el art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia  en unos eventos espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[e]s  necesario dejar sentado que la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonom\u00eda,  de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino  alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el  art\u00edculo 140 ib\u00eddem, lo cual lleva a morigerar el  planteamiento seg\u00fan el cual hay identidad entre las causales  de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidaci\u00f3n del  proceso previstos en la referida norma\u00bb (CSJ  SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).  <\/p>\n<p>[\u2026] Con  este panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia  enjuiciada se incurri\u00f3 en alguno de esos desaciertos, todos  alusivos a una grave conculcaci\u00f3n de garant\u00edas  procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>De otra parte,  dada la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor  demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de esas espec\u00edficas  situaciones antes referidas, sin que sea viable debatir nuevamente el  tema litigioso.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en CSJ  SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00,  reiterada en CSJ  SC10121-2014,  4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00,  se pregon\u00f3  que:  <\/p>\n<p>La causal 8\u00aa  de revisi\u00f3n, a su turno, hace  referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de  dictar la sentencia, siempre que \u00e9sta no haya sido susceptible  de apelaci\u00f3n, pues si existi\u00f3 esa posibilidad, el  supuesto vicio debi\u00f3 alegarse en la respectiva sustentaci\u00f3n  del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la  impugnaci\u00f3n ordinaria era procedente y no se interpuso, la  eventual nulidad hubo de quedar saneada.  <\/p>\n<p>Respecto  de esta causal, ha  reiterado la Corte que \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o  emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma  de  revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o  perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso\u2019. (CXLVIII, 1985).  <\/p>\n<p>4.-  De acuerdo con la cabal estructuraci\u00f3n de las referidas  causales, \u00abcomo  condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del  recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo  irrefutable, los convergentes elementos que a cada una conciernen\u00bb  (CSJ SC21078-2017, 13 dic. 2017, rad. 2012-00663-00), lo cual, cabe  destacarlo, no ocurri\u00f3 en el presente evento.  <\/p>\n<p>4.1.-  Para empezar, atinente con la dolencia del numeral 1\u00ba del  precepto 380 de la ley de ritos civiles, h\u00e1llase que  no est\u00e1n demostrados los estructuralmente concurrentes  requisitos ut  supra  vistos, seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>4.1.1.-  De acuerdo con lo que viene de plantearse y en lo que hace con el  primero de los concretos documentos a que refiere el revisionista, es  decir, el \u00ab[C]oncepto  [T]\u00e9cnico O. T. N\u00ba. 11096 Informe N\u00ba. 25-43511  de  fecha 26-jun-2013\u00bb,  es palpable que la causal invocada acerca del mismo no puede tener  vocaci\u00f3n de prosperidad en tanto que, si se parte de la  certeza de que la sentencia de segundo grado sub  judice  se profiri\u00f3 el d\u00eda 31  de julio de 2012 y que el mencionado concepto t\u00e9cnico fue  producido s\u00f3lo en data posterior (es decir, el 26 de junio de  2013), por sustracci\u00f3n de materia surge que tal solamente  pod\u00eda ser hallado  diacr\u00f3nicamente en \u00e9poca ulterior a la del fallo  materia del presente pronunciamiento, dado que a la hora de ser  dictado este por supuesto aqu\u00e9l a\u00fan no exist\u00eda,  lo cual, de suyo, elimina la posibilidad de preexistencia que es  menester predicar del documento que en cada caso se trate, dando lo  narrado de inmediato al traste con las aspiraciones del recurrente.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga apuntarlo, acerca de un asunto an\u00e1logo, esta  Corporaci\u00f3n puso de presente la improsperidad de la causal  primera de revisi\u00f3n al afirmar, en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad.  2007-00773-00, que \u00abning\u00fan  medio de persuasi\u00f3n demuestra que las probanzas aqu\u00ed  aducidas por el recurrente, consistentes en dos videos y varias  fotograf\u00edas, preexistieran  al momento de la iniciaci\u00f3n del juicio de imposici\u00f3n de  servidumbre o al de la preclusi\u00f3n de la oportunidad de las  partes para aportar esos medios de persuasi\u00f3n,  mayormente si el propio recurrente admite que fueron  sobrevinientes,  calidad que reiter\u00f3 en el cap\u00edtulo de petici\u00f3n  de pruebas, de suerte que no  se trata de su hallazgo con posterioridad a la sentencia sino de  haber sido producidas despu\u00e9s de tal prove\u00eddo\u00bb  (sublineado propio, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>En  semejante sentido, adujo en CSJ SC22055-2017, 19 dic. 2017, rad.  2014-02404-00, que \u00abtodas  esas piezas son posteriores  a la demanda ordinaria con que comenz\u00f3 el pleito primigenio,  presentada el 24 de abril de 2009, lo que quiere decir que no  puede esgrimirse su preexistencia,  siendo que como se precis\u00f3 en SC7455-2017[:] (\u2026) para  la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la  acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se  solicita,  solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte  afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las  oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no  pudieron conocerlo y valorarlo\u00bb.  Igualmente, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reliev\u00f3  que \u00ab[d]el  motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral primero del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene  dicho la Corte, que  [\u2026]  \u201cdebe  tratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que  preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo  que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad.  El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento  mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el  vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar  pruebas, no  siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure  despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d  (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho  de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que  hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n\u201d(Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999,  reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)\u201d (Sentencia S-063-2003,  26 de junio de 2003, exp. 1100102030002002-0072-01 reiterada en  sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002 0018201)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.2.-  Ata\u00f1edero con el segundo de los documentos a que se hace  referencia en la estructuraci\u00f3n de la causal primera ahora  auscultada, o sea, el \u00abdictamen  que sirvi\u00f3 para poner fin al proceso que los Enciso \u00c1vila  promovieron contra comcel  dentro del radicado N\u00ba. 25320- 31-89-001-2007-00174-00  y  que se archiv\u00f3 el 25-oct-2010\u00bb,  en punto del que,  reli\u00e9vose,  \u00ablos  Enciso \u00c1vila [\u2026] conocieron sobre la prueba t\u00e9cnica  que les indicaba que la torre de comcel  fue construida sobre [su] predio [\u2026], persistieron en mantener  el enga\u00f1o al extremo de provocar la injusta decisi\u00f3n  que es objeto de este recurso de revisi\u00f3n, ocult\u00e1ndole  la verdad al proceso que se solicita revisar por v\u00eda  extraordinaria\u00bb,  ha de manifestarse que en manera alguna fueron al menos enunciadas,  ni mucho menos expuestas, las presuntas vicisitudes por  las que el impugnante contingentemente se hubiera visto obstado para  procurarse la citada documental en pro de incorporarla  como acreditaci\u00f3n al sub  lite.  <\/p>\n<p>Menos  a\u00fan demostr\u00f3 qu\u00e9 hechos atribuibles a caso  fortuito, a su contraparte o a fuerza mayor, supusieron y  determinaron el puntual y coyuntural impedimento de arrimarla  tempestivamente, tanto m\u00e1s cuando el  opugnante s\u00ed tuvo la ocasi\u00f3n de tener conocimiento,  desde la data en que fuera efectuada la contestaci\u00f3n de su  demanda de \u00abpertenencia  agraria\u00bb,  que \u00abLuis  Antonio Enciso \u00c1vila y Sinforosa Enciso \u00c1vila\u00bb  le hab\u00edan adelantado a \u00abComcel  S. A.\u00bb  ante el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas el  litigio \u00abordinario  N\u00ba.  25320-31-89-001-2007-00174-00\u00bb,  dado que ello se le puso de presente en dicho escrito desde esa  oportunidad, al punto que por cuenta de los se\u00f1alados  contestatarios fueron pedidas varias \u00abpruebas  trasladadas\u00bb  de dicha actuaci\u00f3n, apertur\u00e1ndose as\u00ed la senda  para proveerse el conocimiento de su existencia en cabeza del  revisionista; recu\u00e9rdese  que, como adujo esta Sala en CSJ SC9722-2015, 18 ago. 2015, rad.  2011-01413-00,  \u00abla  causal primera contiene una  oportunidad preclusiva prevista por el  legislador, cuando autoriza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al  \u201c[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la  sentencia documentos (\u2026)\u201d, todo lo cual traduce que si  esa clase de pruebas aparecen antes de esa etapa procesal, no procede  el recurso,  porque incumbe a la parte interesada aportarlas en su oportunidad por  virtud del principio de la carga de la prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, patente  es que al revisionista incumb\u00eda acreditar, por cuanto lo  propio era del resorte de su onus  probandi,  que el se\u00f1alado documento no pudo incorporarlo al proceso por  causa de alguna de las vicisitudes enantes apuntadas (fuerza mayor,  caso fortuito o por obra de la parte contraria), t\u00f3picos estos  a los que, valga aclararlo, si bien no aludi\u00f3 el revisionista  a la hora de formular la apoyatura del presente recurso, lo cierto es  que debe entenderse que tales son los que hab\u00eda de ser aqu\u00ed  demostrados de necesidad, ya que la constatada presencia de alguno de  ellos es lo que estructurar\u00eda la precisa causal al efecto  invocada, de suerte que sin satisfacerse esa carga procesal mal puede  ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n de invalidar  el fallo proferido por el ad  quem.  <\/p>\n<p>Lo  referido, merced a que \u00abno  basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el  recurrente no demuestra que \u201cno pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d;  es \u00e9l  quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3  alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de  revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el  contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del  interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se  aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las  instancias.  Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier  g\u00e9nero de duda, que para el litigante perjudicado no fue  posible aportar oportunamente los documentos que trae a prop\u00f3sito  de la impugnaci\u00f3n, no obstante haber agotado con la debida  diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que  se le haya presentado una dificultad, por grave que \u00e9sta pueda  ser, siendo superable de alg\u00fan modo\u00bb  (reli\u00e9vase;  CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 6946).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en el particular asunto es ostensible que el  interesado, contrario  sensu  a lo que era de esperar, no acredit\u00f3 cu\u00e1l de los  mencionados eventos, presuntamente, tuvo la virtud de  configurarse  para impedirle aportar el \u00abnovel\u00bb  documento aludido, pues  el escenario litigioso qued\u00f3 yermo de toda acreditaci\u00f3n  en tal respecto; muestra evidente de la precedente afirmaci\u00f3n  es que conforme a las pruebas aqu\u00ed decretadas, entre ellas, la  aportaci\u00f3n del documento de marras que se tuvo en cuenta en  este tr\u00e1mite a instancia suya, no se desprende en manera  alguna cualesquiera raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l,  supuestamente, se vio impedido para acceder e incorporarlo  como acreditaci\u00f3n al sub  judice,  y menos todav\u00eda demostr\u00f3, ins\u00edstese, qu\u00e9  hechos atribuibles a la parte contraria, a evento fortuito o a fuerza  mayor, supusieron el impedimento de aportarlo tempestivamente.  <\/p>\n<p>Y  es que, no puede pasarse por alto, el  \u00abdictamen  que sirvi\u00f3 para poner fin al proceso que los Enciso \u00c1vila  promovieron contra comcel  dentro del radicado N\u00ba. 25320-31-89-001-2007-00174-00  y  que se archiv\u00f3 el 25-oct-2010\u00bb,  estuvo reposando siempre en una dependencia p\u00fablica, como lo  es el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Guaduas, parad\u00f3jicamente la misma c\u00e9lula  judicial donde se surti\u00f3 la primera instancia del proceso en  que se emiti\u00f3 la sentencia ahora atacada, lo cual, a  fortiori,  realza la connotaci\u00f3n de que no se vislumbra hecho impeditivo  alguno que haya obstaculizado realmente su aportaci\u00f3n, y m\u00e1s  bien se entrev\u00e9 que medi\u00f3 \u00abausencia  de diligencia y esmero [\u2026], por lo que dicha conducta  constituye evidencia de su pasividad y pigricia en la defensa de sus  derechos e intereses\u00bb  (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Ahora bien, en torno a la causal del numeral sexto (6\u00b0) asimismo  formulada, innegable resulta que las circunstancias expuestas  por el censor como contingentemente generadoras de la colusi\u00f3n  que enrostr\u00f3, no desenvolvieron la virtualidad de tal,  esto es, que mal puede predicarse la presencia de estratagemas  falaces cuando, al paso, surge patente que los m\u00f3viles  invocados como g\u00e9nesis de esa supuesta incorrecci\u00f3n no  se probaron.  <\/p>\n<p>4.2.1.-  De una parte, tocante con que \u00ablos  Enciso \u00c1vila ten\u00edan pleno conocimiento que en el  proceso adelantado en el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, Cundinamarca con el Radicado N\u00ba.  25320-31-89-001-2007-00174-00  se  hab\u00eda archivado porque la prueba t\u00e9cnica les indicaba  que el predio donde se construy\u00f3 la torre es de [su] propiedad  [\u2026], y no obstante le ocultaron esa verdad al proceso [\u2026]\u00bb,  como ya qued\u00f3 atr\u00e1s anotado, corresponde precisar que  lo propio no  se erigi\u00f3 en asunto insalvable de conocer durante el decurso  del litigio para el revisionista, lo que imposibilita predicar de eso  artima\u00f1a alguna tendiente a causar menoscabos, por cuanto \u00abha  de resaltarse que la falta de diligencia no puede equipararse a una  actuaci\u00f3n dolosamente encaminada a falsear la verdad, pues se  est\u00e1, justamente, en presencia de dos situaciones f\u00e1cticas  diferentes\u00bb  (CSJ  SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00).  <\/p>\n<p>Referente  a ello, se\u00f1\u00e1lase que no se desnud\u00f3 en qu\u00e9  manera dicho obrar pudiera haber estado anegado en la invariable  intenci\u00f3n de comportar el sesgo de falsedad que se le  atribuye, siendo que, por contrario, no puede dejar de verse que a  fin de verificarse acerca de la exactitud en cuanto a los lindes y  \u00e1reas de los predios objeto de pleito, al efecto en el sub  examine  se valoraron, entre otras pruebas, la Escritura P\u00fablica N\u00ba.  0256 de 14 de mayo de 2005, la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 0392 de 10  de octubre de 2002 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria &#8211; INCORA, as\u00ed como tambi\u00e9n la inspecci\u00f3n  judicial practicada, de donde surge que, con todo, los falladores no  estuvieron desprovistos del acervo demostrativo que les posibilitara  dictaminar sobre el asunto, aun superando la supuesta malintencionada  ocultaci\u00f3n del documento ut  supra,  que no se denot\u00f3.  <\/p>\n<p>No  se pierda de vista que para que este fen\u00f3meno se produzca se  hace menester \u00abla presencia de voluntad claramente  dirigida a ocasionar un da\u00f1o, lo que ac\u00e1 no se  evidencia, mucho m\u00e1s si se repara en que, en gracia de  discusi\u00f3n, f\u00e1cilmente surge que de haberse producido en  el asunto sub judice la maniobra fraudulenta, verbigracia, en pos del  ocultamiento apuntado, que no lo hubo, tal hubiera sido f\u00e1cilmente  superada con la simple aportaci\u00f3n de los documentos que se  echan de menos por el impugnante, en cualesquiera de las etapas  procesales en que legalmente ello pod\u00eda materializarse\u00bb  (Cfr. CSJ SC21078-2017, 13 dic. 2017, rad. 2012-00663-00),  surgiendo que \u00abla causal alegada  no encuentra respaldo probatorio para su configuraci\u00f3n, dado  que los medios de convicci\u00f3n que se practicaron en la  actuaci\u00f3n no dan cuenta de alg\u00fan tipo de conducta  imputable al demandado que pueda calificarse como artima\u00f1a o  maniobra fraudulenta. [\u2026]\u00bb (CSJ SC, 10  sep. 2013, rad. 2011-00949-00),  m\u00e1xime cuando no \u00abse puede  dejar de lado que en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y  buena fe en el comportamiento de las personas -incluso las  jur\u00eddicas-, la causal de revisi\u00f3n que se funda en las  maniobras dolosas en el proceso mal puede salir avante sin ning\u00fan  tipo de sustento demostrativo\u00bb (CSJ  SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).  <\/p>\n<p>4.2.2.-  Y, de otra, referente a que \u00abpor  parte de los Enciso \u00c1vila existi\u00f3 colusi\u00f3n y  maniobras fraudulentas con los testigos que ellos presentaron, m\u00e1s  exactamente los testigos Sim\u00f3n Hern\u00e1ndez Quiroga  [\u2026]  y Marcos Hern\u00e1ndez Mahecha  [\u2026]  que a pesar de conocer plenamente los linderos de los dos predios en  litigio porque ellos trabajaron esas tierras, le mintieron  al  proceso manifestando otra realidad con el \u00fanico prop\u00f3sito  de defraudar el proceso adelantado [en su] contra\u00bb,  obrar tal que el revisionista tilda de il\u00edcito y que \u00abest\u00e1  acreditado por el dictamen pericial rendido por el perito de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, top\u00f3grafo [\u2026que]  emiti\u00f3 el [C]oncepto [T]\u00e9cnico O. T. N\u00ba. 11096  Informe N\u00ba. 25-43511  de  fecha 26-jun-2013,  concretando  [\u2026] que el predio donde se construy\u00f3 la torre de  comcel,  pertenece al predio \u201cel  mango\u201d,  de [su] propiedad\u00bb,  es preciso se\u00f1alar que lo acotado,  aparte de quedarse en una simple enunciaci\u00f3n, por cuanto de  las acreditaciones compiladas nada se logra extraer para denotar  ello, se  trata de asunto  que se suscit\u00f3 y devino abordado por los juzgadores en sus  providencias a la hora de definir las instancias, comoquiera que, per  se,  lo propio constituy\u00f3 eslab\u00f3n del debate probatorio  surtido, pues esas declaraciones fueron aquilatadas en pro del  proferimiento de dichos labor\u00edos, por lo cual el \u00edtem  ahora ventilado no se yergue en proceder conocido luego de cerrarse  el pleito en cuesti\u00f3n, sino que emergi\u00f3 en la misma  litigiosidad, en trat\u00e1ndose de ser medios de convicci\u00f3n  sujetos al principio de publicidad de la prueba.  <\/p>\n<p>Es  que, valga exponerlo, seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado en  CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, \u00abla  jurisprudencia de la Corte ha reconocido tambi\u00e9n como  requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisi\u00f3n,  que las maniobras o actuaciones fraudulentas se  hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada,  situaci\u00f3n diferente a la acontecida en el tr\u00e1mite  auscultado, toda vez que el recurrente concurri\u00f3 al proceso de  filiaci\u00f3n y contest\u00f3 la demanda, el 22 de abril de  1999, actuaci\u00f3n que fue rechazada por auto del 24 de mayo de  ese a\u00f1o, por cierto, sin que contra la aludida decisi\u00f3n  se interpusiera recurso alguno [\u2026]. Sobre  el mencionado supuesto la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado  que \u201caunque la norma no lo diga expresamente, constituye  requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se  hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo  impugnado,  toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la  utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sent. 182 de 29 de octubre  de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011,  Exp. 2006-2041-00)\u00bb  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>4.2.3.-  A m\u00e1s, n\u00f3tese que el revisionista no adujo en modo  alguno cu\u00e1l fue el presunto \u00abperjuicio\u00bb  que le devino ocasionado, por lo que igualmente declin\u00f3 probar  ese t\u00f3pico propio de la causal sexta en estudio. Es m\u00e1s,  si simplemente hubiera hecho menci\u00f3n a tal aspecto, que no lo  hizo, ello tampoco hubiere alcanzado para solventar lo que le  correspond\u00eda en derredor a dicho particular, toda vez que como  ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la Sala, las meras  palabras no pueden llamar a credulidad; as\u00ed, en un asunto que,  mutatis mutandis, se  acompasa con el actual, predic\u00f3se que \u00aben modo  alguno emerge de las demostraciones allegadas que as\u00ed hubiese  procedido, sino que lo propio s\u00f3lo se qued\u00f3 en las  palabras del impugnante; no se delibera aqu\u00ed acerca de  la solvencia moral del actor, quien as\u00ed afirma, sino que  sencillamente el principio de la buena fe no es suficiente para  creerse eximido de probar [\u2026] lo que se alega, habida cuenta  que por di\u00e1fano que sea, nadie tiene la prerrogativa de que  sus meras palabras llamen a infalible credulidad\u00bb  (CSJ STC6457-2015, 26 may. 2015, rad. 2015-00069-01).  <\/p>\n<p>4.2.4.-  Tales circunstancias tornan infundada la censura que al amparo de la  causal sexta se formula, en tanto que obrar a contragolpe de ese  entendido sencillamente significar\u00eda abrir la compuerta para  que por esta v\u00eda se volvieran a sopesar los resortes debatidos  y definidos en el citado juicio, siendo que nos es propio de la  naturaleza del actual recurso permitir al juez retornar a ese examen  como si de un nuevo pleito o de una adicional instancia se tratase, y  no a desvelar los ocasionales fraudes que impusieran soslayar las  presunciones de acierto y legalidad de que se reviste la sentencia  que en el particular asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.  <\/p>\n<p>En  suma, no  fueron acopiados elementos de persuasi\u00f3n en procura de  establecer que el extremo opositor, a sabiendas, hubiese efectuado  tretas con el prop\u00f3sito de perjudicar al impugnante, aparte  que hubiera obrado de modo malintencionado con una indisimulada  actitud orientada a lacerar sus intereses.  <\/p>\n<p>4.3.-  En  punto de la causal octava (8\u00aa) es del caso,  para su prosperidad, la existencia y demostraci\u00f3n por el  recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de  irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es,  que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad \u00abdebe  ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente  excluye los errores de juicio ata\u00f1aderos con la aplicaci\u00f3n  del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la  apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n  tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por  ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el  proceso o pretermiti\u00e9ndose la etapa de alegaciones\u00bb  (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de  cualquier irregularidad, ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n  de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de  las pruebas, ora en la aplicaci\u00f3n de las normas que han de  dirimir el conflicto.  <\/p>\n<p>De ese modo las  cosas, af\u00edrmase, sin rodeos, que el compendio de los  fundamentos del medio impugnativo ejercitado permite establecer, por  fuera de toda duda, que el mismo viene a utilizarse, en \u00faltimas,  con el prop\u00f3sito de denunciar contingentes yerros que, en  criterio del revisionista, repercutieron en la forma como se produjo  la precisa valoraci\u00f3n probatoria ejercitada, esto es, que al  parecer fueron ponderadas solamente ciertas pruebas testimoniales y  asimismo se soslay\u00f3 \u00abel  [P]lano [O]ficial N\u00ba. B-592-633  de  agosto de 2000 del incoder  que obra dentro del proceso\u00bb,  argumentos  tales que, valga decirlo, no tienen la virtud de configurar la actual  causal invocada.  <\/p>\n<p>O  sea, visto el asunto aqu\u00ed planteado de cara a los fines para  los cuales fue instituido el recurso de revisi\u00f3n, emerge con  claridad que \u00abel  censor busca encajar forzadamente, [\u2026] aspectos de cariz  f\u00e1ctico que fueron materia de decisi\u00f3n en el fallo  estimatorio proferido en el litigio, con el prop\u00f3sito de  estructurar la causal octava del recurso revisi\u00f3n; por tanto,  como la acusaci\u00f3n est\u00e1 enderezada a reabrir la  discusi\u00f3n de estirpe probatoria que apuntala la providencia  recurrida, ello, per se, torna inane la postulaci\u00f3n al efecto  elevada\u00bb  (Cfr. CSJ SC18080-2016).  <\/p>\n<p>Con todo, y  meramente en gracia de discusi\u00f3n, se\u00f1\u00e1lase que  si el extremo revisionista persistiere en su postura de que por obra  de lo atr\u00e1s rese\u00f1ado se materializ\u00f3 la \u00abnulidad  originada en la sentencia\u00bb  (que, como se dijo, por conducto de cuestionar el aquilatamiento del  acervo demostrativo no se configura), tambi\u00e9n ha de se\u00f1alarse  que ello  bien pudo ser debatido en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que fallidamente intent\u00f35,  por lo que era esa senda en la que cab\u00eda la posibilidad de  haber debatido eso y, por ende, ahora no pueda utilizarse este otro  mecanismo extraordinario para volver sobre el citado particular que  otrora declin\u00f3.  <\/p>\n<p>5.-  En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados  de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de las  causales empleadas para la acusaci\u00f3n, se convence la Sala de  que, it\u00e9rase, no est\u00e1n colmadas las necesarias  exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso  de revisi\u00f3n estudiado, torn\u00e1ndolo  infundado, al omitirse el sustento que se precisa para aniquilar y  dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso de  deslinde y amojonamiento bajo an\u00e1lisis, motivo  por el cual en ese sentido se emitir\u00e1 el pronunciamiento, sin  que por dem\u00e1s se deba emprender el estudio de las excepciones  planteadas, seg\u00fan se entender\u00e1.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  infundado el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se  liquidaran por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y  aquellas ser\u00e1n  tasadas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, para lo  cual se incluir\u00e1n como  agencias en derecho la suma de tres  millones de pesos ($3\u2019000.000,oo), en virtud de haber existido  oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comunicar esta decisi\u00f3n a la aseguradora para los efectos de  su incumbencia. Of\u00edciese en tal sentido.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen,  junto con copia de esta providencia. Una vez ello, arch\u00edvese  lo actuado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tQuien  \tinfaustamente pereci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta  \tactuaci\u00f3n.<br \/>\n2  \tEllo,  \tseg\u00fan qued\u00f3 consignado en auto de 8 de mayo de 2018  \t(fol. 308).<br \/>\n3  \tComoquiera que el libelo introductorio fue  \tinadmitido en un par de ocasiones mediante autos adiados 1\u00ba de  \tjulio de 2014 y 29 de julio de 2015 (fls. 102 a 104 y 146 a 151),  \ttal fue subsanado en sendas oportunidades (ver fls. 105 a 112 y 152  \ta 155).<br \/>\n4  \tV\u00e9anse las piezas procesales 195 a 199 (Luis  \tAntonio Enciso \u00c1vila);  \t202 a 206 (Orlando  \tCupertino P\u00e9rez C\u00e1rdenas y Luz Mery Vera Ariza);  \t213 a 215 (Sinforosa  \tEnciso \u00c1vila);  \ty, 229 a 236 (personas indeterminadas, a trav\u00e9s de curador ad  \tlitem).<br \/>\n5  \tEl cual fue declarado  \tdesierto a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de enero de 2013,  \ten tanto que no sufrag\u00f3 los  \tgastos de la pericia al efecto fijados a fin que se justipreciara el  \tinter\u00e9s para recurrir.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1901-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-00873-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Eliecer Vera Ariza1 (q. e. p. d.) de quien es sucesor procesal Javier Vera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}