{"id":102497,"date":"2026-07-02T15:29:07","date_gmt":"2026-07-02T15:29:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102497"},"modified":"2026-07-02T15:29:07","modified_gmt":"2026-07-02T15:29:07","slug":"sc1819-2019-2010-00324-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1819-2019-2010-00324-01\/","title":{"rendered":"SC1819-2019 (2010-00324-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC1819-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-31-03-003-2010-00324-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto por la demandada  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la llamada en garant\u00eda  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., frente a la sentencia de  20 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso  declarativo por responsabilidad civil promovido por Consuelo T\u00e1mara  Corro.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Pretensiones  <\/p>\n<p>La  actora solicit\u00f3 declarar a la demandada, civil y  contractualmente responsable de los perjuicios causados por el  incendio de su establecimiento de comercio, y, en consecuencia,  condenarla a pagar los perjuicios patrimoniales correspondientes al  da\u00f1o emergente y lucro cesante, con la respectiva  actualizaci\u00f3n monetaria.  <\/p>\n<p>La  pretensora es due\u00f1a del establecimiento mercantil denominado  \u00abPeleter\u00eda El Pr\u00edncipe\u00bb,  ubicado en la carrera 39 n.\u00b0 31-09 de Barranquilla, cuyo objeto  era la comercializaci\u00f3n de materiales para elaborar calzado,  bolsos y afines.  <\/p>\n<p>El  13 de octubre de 2009, la accionada le comunic\u00f3 a la  demandante sobre la realizaci\u00f3n de unas adecuaciones a las  instalaciones el\u00e9ctricas para implementar el \u00absistema  de gesti\u00f3n centralizada en la energ\u00eda\u00bb;  y en la ejecuci\u00f3n de esos trabajos \u00abprocedieron  [\u2026] a manipular las redes, cambiar cables y las acometidas\u00bb.  <\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de  aquellas actividades, el fluido el\u00e9ctrico present\u00f3  fallas,  \u00abtoda vez que por momentos perd\u00eda  su regularidad, es decir, una veces sub\u00eda de intensidad, otras  veces se bajaba y ante el temor de producir algunos da\u00f1os en  sus bienes, procedieron a poner en conocimiento de la entidad  demandada la situaci\u00f3n\u00bb.  Esas anomal\u00edas se repitieron en los d\u00edas  posteriores inmediatos, sin que la electrificadora les prestara  atenci\u00f3n, pese a que la situaci\u00f3n se le puso de  presente.  <\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2009  \u00abse  present\u00f3 un corto circuito en el cable que del poste conduce  al contador que alimenta la energ\u00eda al establecimiento de  comercio Peleter\u00eda El Pr\u00edncipe, y de ah\u00ed se  extendi\u00f3 al interior del establecimiento produci\u00e9ndose  un voraz incendio que destruy\u00f3 totalmente el negocio\u00bb.  <\/p>\n<p>Personal  del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendi\u00f3 la emergencia;  el comandante de esa instituci\u00f3n emiti\u00f3 un informe  sobre lo acaecido; as\u00ed mismo, el 11 de noviembre de 2009, el  ingeniero Alfonso Jes\u00fas Narv\u00e1ez Jackson comunic\u00f3  que \u00abel corto circuito nace en el contador de energ\u00eda,  poniendo en corto la acometida que alimenta desde el medidor de  energ\u00eda al tablero de distribuci\u00f3n principal del local,  provocando la destrucci\u00f3n e incendio de la misma y que lo  dirige hacia el interior del local por medio de los circuitos  conectados al tablero general\u00bb.  <\/p>\n<p>El  inventario de mercanc\u00eda existente cuando se produjo el  incendio ten\u00eda un valor aproximado de $285\u2019874.000; las  instalaciones f\u00edsicas del local quedaron destruidas y el costo  de su reparaci\u00f3n se calcul\u00f3 en $60\u2019000.000;  adicionalmente, a la p\u00e9rdida de los bienes muebles y dinero en  efectivo incinerados, se le asign\u00f3 un valor de $58\u2019598.000;  adem\u00e1s, mientras comenz\u00f3 nuevamente a operar el  negocio, que tard\u00f3 aproximadamente seis meses, se dejaron de  recibir utilidades estimadas en $30\u2019000.000.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal  <\/p>\n<p>La  demanda fue admitida el 11 de octubre de 2010. Debidamente  notificada, la convocada replic\u00f3 en oportunidad legal; se  opuso a las pretensiones, no admiti\u00f3 los hechos en que se  sustent\u00f3 la responsabilidad que se le atribuy\u00f3, y  propuso las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abculpa de  la v\u00edctima por inobservancia de los reglamentos, instalaci\u00f3n  de acometidas antit\u00e9cnicas e inexistencia de nexo causal\u00bb.  <\/p>\n<p>Llam\u00f3  en garant\u00eda a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien  plante\u00f3 oposici\u00f3n a las peticiones de la actora; dijo  no constarle los hechos en que se apoyan las mismas, y aleg\u00f3  las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abrompimiento  del nexo causal por culpa exclusiva de la v\u00edctima y  deficiencia de las instalaciones internas del inmueble\u00bb;  adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a los fundamentos de su citaci\u00f3n,  formul\u00f3 las defensas de \u00abdeducible e inexistencia  de cobertura por retroactividad (claims made)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  sentencia de primera instancia la dict\u00f3 el Juzgado 3\u00ba  Civil del Circuito de Barranquilla, el 26 de agosto de 2013;  desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito y la objeci\u00f3n  al dictamen pericial, acogi\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3  a la entidad accionada a pagar $629\u2019421.052 por perjuicios; as\u00ed  mismo, le orden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda reembolsar a  la asegurada, hasta el monto del valor amparado, con cargo a la  p\u00f3liza n.\u00b0 1001309002181; adem\u00e1s, conden\u00f3 en  costas a la parte vencida, e hizo la fijaci\u00f3n de las agencias  en derecho.  <\/p>\n<p>Las  convocadas que resultaron condenadas interpusieron recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.\tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Tramitada  la segunda instancia, el juzgador colegiado se pronunci\u00f3  literalmente as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  CONFIRMAR  los  numerales 2\u00b0, 3\u00b0 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la sentencia  fechada Agosto 26 de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Responsabilidad Civil  Contractual promovido por la se\u00f1ora CONSUELO TAMARA CORRO,  propietaria del establecimiento de comercio denominado &quot;PELETERIA  EL PRINCIPE&quot;, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL  CARIBE S.A. \u201cELECTRICARIBE S.A., E.S. P.\u201d, representada  legalmente por el se\u00f1or JUAN CARLOS NARANJO MANOTAS o  quien haga sus veces, a la que fue vinculada a trav\u00e9s de la  figura jur\u00eddica del llamamiento en garant\u00eda la empresa  &quot;MAPFRE&quot; Seguros Generales De Colombia S.A., por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>2.  Modificar los numerales 1\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la sentencia  impugnada, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:  <\/p>\n<p>&quot;1\u00b0.-  Deni\u00e9guese  la objeci\u00f3n por error grave (\u2026)  <\/p>\n<p>5\u00b0.-  Cond\u00e9nese a la demandada ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., a pagar a  la demandante CONSUELO TAMARA CORRO, por concepto de perjuicios  materiales en las modalidades de da\u00f1o emergente la suma de  TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL  SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 12\/100 ($374.409.617.12), y por  concepto de lucro cesante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES  CENTO CUARENTA Y OCHO MIL CENTO SESENTA Y UN PESOS CON 88\/00  ($44.148.161.88), para un total de CUA TROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS  CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS  ($408.557.779,oo),  m\u00e1s  los intereses moratorios a que haya lugar despu\u00e9s del  vencimiento del termino indicado en el punto 6\u00b0 de esta  sentencia.  <\/p>\n<p>8\u00b0.-  Cond\u00e9nese a la demandada ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., a pagar  las costas de primera instancia. T\u00e1sense las Agendas en  derecho en la suma de CUARENTA  Y NUEVE MILLONES VENTISEIS MIL  NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 48\/100 ($49,026,933,48). Por la  Secretaria del juzgado de primera instancia efect\u00faese la  liquidaci\u00f3n respectiva.&quot;  <\/p>\n<p>3.  Cond\u00e9nese en costas de esta instancia a la parte demandada en  el equivalente al 2% de la pretensi\u00f3n concedida, rebajadas en  un 30%. T\u00e1sense por tanto las Agencias en Derecho en la suma  de $2.451.346,68. Por la Secretaria de esta Sala efect\u00faese la  respectiva liquidaci\u00f3n de costas.\u00bb (Subrayas  a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>Ese  numeral 6 al cual se hace remisi\u00f3n, en realidad no corresponde  a esa sentencia, sino al ordinal 6\u00ba de la parte resolutiva del  fallo de primer grado, en el cual se dispuso: \u00abEl pago  de la anterior suma deber\u00e1 hacerse dentro de los treinta (30)  d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.\u00bb,  y se refiere a la condena que se impuso a Electricaribe de pagar a la  promotora \u00abpor los da\u00f1os materiales, lucro  cesante consolidado.\u00bb  <\/p>\n<p>Para  decidir as\u00ed, el ad  quem hizo  el recuento de los antecedentes del proceso, enunci\u00f3 el  problema jur\u00eddico que identific\u00f3 y procedi\u00f3 a  desarrollar el an\u00e1lisis del asunto as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  Hizo alusi\u00f3n a la caracterizaci\u00f3n de la responsabilidad  contractual, con apoyo en disposiciones del C\u00f3digo Civil y del  C\u00f3digo de Comercio; determin\u00f3 los requisitos para su  configuraci\u00f3n; aludi\u00f3 a la Ley de Servicios P\u00fablicos  para inferir la responsabilidad de las empresas prestadoras de los  mismos, acotando que la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica  era una actividad peligrosa y que, \u00abaun existiendo un  contrato, el presupuesto de responsabilidad sigue siendo la culpa  presunta del guardi\u00e1n de la actividad\u00bb;  por lo que se deb\u00eda desvirtuar el nexo causal para exonerarse  de responsabilidad.  <\/p>\n<p>(ii)  Consider\u00f3 probada la existencia de un contrato de condiciones  uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de  energ\u00eda el\u00e9ctrica al establecimiento de comercio de la  demandante, vigente cuando se produjo el incendio de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>(iii)  Encontr\u00f3 acreditado que, d\u00edas antes de la  conflagraci\u00f3n, la entidad accionada hab\u00eda realizado  trabajos en las instalaciones el\u00e9ctricas del sector \u00abpara  implementar el Sistema de Gesti\u00f3n Centralizada de energ\u00eda,  que implicaba la manipulaci\u00f3n de los medidores de cada  usuario\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  A partir de la demostraci\u00f3n de los  citados hechos, sostuvo que \u00abla responsabilidad civil de  la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica demandada se presume,  dado que el siniestro se produjo en desarrollo de la actividad  peligrosa que realiza\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tras desestimar la tacha de sospecha que se formul\u00f3 al  testimonio de Ingrid Mirid Villegas Vanegas, y decidir en el mismo  sentido respecto a la objeci\u00f3n de los dict\u00e1menes  periciales de Jovani Arenas Sarmiento y Juan Bernal Jaimes, armoniz\u00f3  estos medios probatorios para concluir que hay suficientes elementos  para derivar la \u00abpresunci\u00f3n  de responsabilidad de la demandada\u00bb;  y, respecto de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abculpa  exclusiva de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb,  asever\u00f3 que no se aport\u00f3 prueba alguna.  <\/p>\n<p>(vi)  En lo concerniente al perjuicio por da\u00f1o emergente, con apoyo  en los documentos aportados con la demanda \u2013 los estados  financieros elaborados por el contador p\u00fablico que le prestaba  servicios a la convocante, la declaraci\u00f3n de renta y  patrimonio correspondiente al a\u00f1o gravable 2009 y un listado  de inventario de mercanc\u00edas y muebles del establecimiento  comercial &#8211; dio por demostrado que aquellas val\u00edan  $285\u2019874.000 y \u00e9stos ten\u00edan un precio de  $43\u2019218.000; estim\u00f3 procedente actualizar con el IPC  \u00fanicamente la primera cifra se\u00f1alada, para lo cual tom\u00f3  en cuenta como \u00edndice inicial el de octubre de 2009 y final el  de diciembre de 2014, con esos factores determin\u00f3 que su  cuant\u00eda era de $331\u2019191.734,12; por tanto, la  totalizaci\u00f3n arroj\u00f3 la suma de $374\u2019409.617,12.  <\/p>\n<p>En cuanto al lucro cesante, lo  estableci\u00f3 con base en el balance general,  \u00abseg\u00fan el cual, en diez (10) meses  de funcionamiento arroj\u00f3 una utilidad de $49\u2019126.000 que  equivale a un promedio de $4\u2019912.600; y como quiera que no se  tiene conocimiento acerca de la \u00e9poca en que la demandante  repar\u00f3 el establecimiento de comercio y reinici\u00f3 la  actividad comercial respectiva, se tiene prudente estimar que ello  pod\u00eda haberlo realizado en seis (6) meses\u00bb y de esa  manera cuantific\u00f3 dicho rubro en $29\u2019475.600 y  actualizado su monto desde octubre de 2010 a diciembre de 2014, lo  fij\u00f3 en $34\u2019148.161,88.  <\/p>\n<p>En  punto de la situaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros  determin\u00f3 que, \u00abtanto el siniestro como la  reclamaci\u00f3n se produjeron dentro del tiempo de vigencia de la  p\u00f3liza\u00bb; por consiguiente, no pod\u00eda  prosperar la excepci\u00f3n planteada. En consecuencia, confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del juzgador de primer grado.  <\/p>\n<p>III.\tLAS DEMANDAS DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>3.1.\tLA PRESENTADA POR  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.  <\/p>\n<p>La  acusaci\u00f3n se apoy\u00f3 en cuatro cargos, de los cuales  fueron admitidos el primero y el tercero; los dos fundados en la  causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, normativa aplicable conforme al art\u00edculo  625 C.G.P., por violaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter  sustancial; el inicial, por v\u00eda directa; y el restante por la  indirecta, generada por errores de hecho y de derecho.  <\/p>\n<p>3.1.1.\tCargo Primero  <\/p>\n<p>Causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. P. C., por violaci\u00f3n  directa de los art\u00edculos 1602, 1604 y 2356 del C\u00f3digo  Civil, y 128, 129, 130, 132 y 143 de la Ley 142 de 1994.  <\/p>\n<p>Se  sostiene que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos  1602 y 1604 C\u00f3digo Civil, pese a ser los llamados a regular la  relaci\u00f3n de contratos entre las partes; en cambio, termin\u00f3  fallando el litigio por la cuerda de un r\u00e9gimen de  responsabilidad diferente del que correspond\u00eda, con aplicaci\u00f3n  indebida del precepto 2356 del C\u00f3digo Civil; lo que se avizora  en la conclusi\u00f3n de que el caso se correspond\u00eda con una  \u00abresponsabilidad presunta de la que solo libera la causa  extra\u00f1a\u00bb entendiendo que el litigio se circunscrib\u00eda  \u00aba un r\u00e9gimen de responsabilidad por ejercicio de  actividades peligrosas\u00bb, v\u00ednculo distante del que  realmente ligaba con la demandante a la sociedad convocada por  pasiva.  <\/p>\n<p>En  este mismo sentido, se cuestiona el actuar del juzgador de segundo  grado, atribuy\u00e9ndole que olvid\u00f3 la necesaria  determinaci\u00f3n de la fuente del da\u00f1o reclamado, con fin  de poder establecer correctamente el r\u00e9gimen correspondiente.  Se alega que no es lo mismo \u00abel da\u00f1o que sufre una  persona \u2013en su integridad f\u00edsica o en sus bienes- como  consecuencia de la actividad de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n  y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb,  contrarrestado con el \u00abda\u00f1o reclamado debido al  incumplimiento de obligaciones asociadas a un contrato de suministro  de energ\u00eda\u00bb, imponi\u00e9ndose en este \u00faltimo  caso examinar la naturaleza de las obligaciones pactadas, los hechos  constitutivos del incumplimiento, hasta d\u00f3nde se extiende la  responsabilidad y cu\u00e1les las formas de exoneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Puestas  las cosas de ese modo, tambi\u00e9n se violan directamente los  art\u00edculos 128, 129, 130, 132 y 143 de la Ley 142 de 1994, que  disciplina la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos  domiciliarios y lo concerniente al r\u00e9gimen aplicable a los  contratos celebrados que versan sobre este t\u00f3pico; pues, no  aplic\u00f3 esas normas.  <\/p>\n<p>3.1.2.\tCargo Tercero  <\/p>\n<p>Se  apoya en la causal 1\u00aa, por violaci\u00f3n indirecta de los  art\u00edculos 1613, 1614 y 2343 del C\u00f3digo Civil, como  consecuencia de errores de hecho por la apreciaci\u00f3n de  pruebas, y error de derecho por desconocer la carga probatoria que le  correspond\u00eda a la parte accionante.  <\/p>\n<p>Se  afirma que \u201cEl Tribunal viol\u00f3 indirectamente los  art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, normas conforme  a las cuales para que un da\u00f1o sea indemnizable, debe estar  vinculado causalmente con el incumplimiento que se le atribuye al  deudor. Seg\u00fan estas disposiciones, no responde  contractualmente quien no ha causado el da\u00f1o.\u201d  Para  fundar el cargo en el art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil,  dijo: \u201cConforme a esta disposici\u00f3n, para que  exista responsabilidad civil se requiere un v\u00ednculo causal  entre la conducta del demandado y el da\u00f1o.\u201d  <\/p>\n<p>Los  anteriores desaciertos llevaron al Tribunal a tener por demostrado,  sin estarlo, el nexo causal entre la actividad realizada por  Electricaribe \u2013 conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica  \u2013 y los perjuicios que se reclaman.  <\/p>\n<p>Como  soporte de este reproche, se afirma que el Tribunal hall\u00f3  acreditado que el incendio se produjo a causa de la acci\u00f3n  desplegada por Electricaribe, y que esta conclusi\u00f3n es  producto de \u00abcrasos errores probatorios\u00bb porque dentro  del plenario no existe prueba de que \u00abla causa de la  conflagraci\u00f3n pudiese ser atribuida a la actividad de la  demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Acto  seguido empez\u00f3 por rebatir una a una las apreciaciones  realizadas por el Tribunal respecto de las probanzas recaudadas, con  el fin de demostrar el error de hecho en que se incurri\u00f3,  seg\u00fan el casacionista. Estos cuestionamientos particularizados  los plante\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  Informe de bomberos: la equivocaci\u00f3n del ad-quem  consisti\u00f3 en haber tenido por probada la causa del incendio,  con este documento, sin advertir que quien lo elabor\u00f3 no  estuvo presente en el lugar y momento de iniciaci\u00f3n de la  conflagraci\u00f3n; por lo tanto, las afirmaciones consignadas en  este escrito resultan ser versiones \u00abde o\u00eddas\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalta  que el Tribunal ciment\u00f3 en el mencionado informe todo el  examen probatorio atinente a la causalidad, y s\u00f3lo se refiri\u00f3  someramente a las otras probanzas recaudadas; am\u00e9n de no haber  advertido que aqu\u00e9l no contiene ning\u00fan an\u00e1lisis  t\u00e9cnico sobre las causas del incendio, ni mucho menos que el  fuego haya iniciado en el contador o medidor.<br \/>\n(ii)  Preterici\u00f3n del informe t\u00e9cnico elaborado por la  ingeniera de instalaciones de Electricaribe, Melissa Collante  Rodr\u00edguez; pues, de haberlo estudiado, habr\u00eda concluido  la ausencia de relaci\u00f3n causal entre la actividad de la  demandada y los da\u00f1os reclamados por la demandante.  <\/p>\n<p>(iii)  Indebida apreciaci\u00f3n del testimonio de Ingrid Villegas Venegas  y de la declaraci\u00f3n de la demandante: a partir de estas  versiones, el ad-quem tuvo por acreditado que el incendio se  origin\u00f3 en el contador o medidor; pero, al analizar los  relatos de estas personas, se observa que la primera no estuvo  presente cuando inici\u00f3 la conflagraci\u00f3n; de manera que  su dicho resulta vago e impreciso para dar cuenta de la causa del  accidente.  <\/p>\n<p>Y  con respecto a la declaraci\u00f3n de la promotora del litigio, la  cuestiona porque \u00ab no tiene m\u00e9rito probatorio para  acreditar hechos que favorecen al deponente\u00bb; adem\u00e1s, le  atribuye que introduce confusi\u00f3n al afirmar que \u00abdebieron  abandonar el establecimiento porque la gente empez\u00f3 a decir  que estaba una chispa del poste hacia el almac\u00e9n de nosotros\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>(iv)  Indebida apreciaci\u00f3n del \u00abActa obrante a fl. 23\u00bb:  este desacierto lo hace consistir en que el documento no da cuenta de  que las instalaciones internas hubieran sido inspeccionadas por el  personal de Electricaribe; luego, no pod\u00eda deducirse que las  redes estuviesen en perfecto estado, ni mucho menos que la  conflagraci\u00f3n inici\u00f3 en el medidor.  <\/p>\n<p>(v)  Pretermisi\u00f3n del testimonio de Juan Diego Narv\u00e1ez: esta  omisi\u00f3n la configura el hecho de que, si bien fue mencionado  en la providencia atacada, el Tribunal se apart\u00f3  \u00abcaprichosamente\u00bb de valorar lo que con \u00e9l se  demostraba, sin contemplar la contundencia de las afirmaciones del  testigo, quien expuso que \u00ablas llamas no salieron del poste  sino del local y llegaron a metro y medio del poste que recoge los  elementos de medida\u00bb.  <\/p>\n<p>Esas  afirmaciones del declarante fueron desatendidas mayormente porque las  fotograf\u00edas aportadas para reforzar sus dichos no contaban con  suficiente claridad que permitiera ver lo referido por aqu\u00e9l,  para llegar a las conclusiones que present\u00f3; sin embargo, esa  no era raz\u00f3n para desatender el car\u00e1cter testimonial de  la probanza.  <\/p>\n<p>(vi)  Indebida apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales  rendidos por Jovani Arenas Sarmiento y Juan Bernal Jaimes: se  cuestiona que ninguno de estos estudios contiene \u00abargumentos  t\u00e9cnicos s\u00f3lidos que permiten concluir que el incendio  en efecto se inici\u00f3 en el contador o medidor\u00bb, pues, los  peritos llegan a conclusiones \u00abgratuitas\u00bb, carentes  soporte t\u00e9cnico o cient\u00edfico.  <\/p>\n<p>(vii)  Error de hecho por suposici\u00f3n de la prueba del nexo causal:  deriva este yerro de haber tenido por acreditado que el incendio  inici\u00f3 en el contador o medidor, para lo cual tuvo en cuenta  los medios de convicci\u00f3n antes cuestionados; por lo tanto, no  hubo testigos presenciales que conozcan d\u00f3nde se inici\u00f3  el fuego, ni hay prueba t\u00e9cnica que lo confirme.  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed como el ad-quem termin\u00f3 confundiendo la  prueba del nexo causal con la presunci\u00f3n de responsabilidad  deducida contra de la demandada, cuando la existencia de esta \u00faltima  no supone la acreditaci\u00f3n de la primera.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, se alega la violaci\u00f3n del art. 177 del  C.P.C., en tanto la carga de demostrar el nexo causal compet\u00eda  s\u00f3lo a la demandante; y en ausencia de tal probanza, debi\u00f3  abrirse paso la absoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.\tLA FORMULADA POR  MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.  <\/p>\n<p>Plantea  dos reproches como soporte de la impugnaci\u00f3n, tambi\u00e9n  fundados en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, por infracci\u00f3n indirecta de normas de  derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la  apreciaci\u00f3n de los medios de prueba.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tCargo Primero  <\/p>\n<p>Est\u00e1  fundado en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. P. C.  Se  acusa a la sentencia de \u201cser  violatoria de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta,  espec\u00edficamente de violar de los art\u00edculos 1494, 1602,  1604, 1616, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo  11 numeral 11.9 de la Ley 142 de 1994, como consecuencia de evidentes  errores de hecho en la apreciaci\u00f3n objetiva y material de  varios medios de prueba obrantes en el proceso.\u201d  <\/p>\n<p>Inicia  dejando asentado que para el Tribunal \u00abfue claro que el  incendio en el local donde funcionaba el establecimiento de comercio  de propiedad de la demandada tuvo su g\u00e9nesis en la ocurrencia  de un corto circuito en la infraestructura de conducci\u00f3n de  energ\u00eda el\u00e9ctrica operada por la demandada, motivo por  el cual ella debe responder por los perjuicios causados por dicha  conflagraci\u00f3n m\u00e1xime si no se demostr\u00f3 ninguna  de las causales eximentes de responsabilidad alegadas en el proceso\u00bb;  conclusi\u00f3n que no puede ser atendida por ser \u00abfruto\u00bb  de dos errores de hecho, que plante\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Igual  que la demandada, reprocha la valoraci\u00f3n probatoria que se  realiz\u00f3 para concluir que \u00abla conflagraci\u00f3n que  ocurri\u00f3 en el establecimiento de comercio de propiedad de la  demandante se inici\u00f3 en el contador o medidor\u00bb; seg\u00fan  la recurrente, no existen pruebas de \u201cque la causa del incendio  fue un corte circuito generado por la actividad desarrollada por  Electricaribe.\u201d; luego, al haberse  tenido como probado el nexo causal, se incurri\u00f3 en una  \u00absuposici\u00f3n de prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n que se hizo del informe del  cuerpo de bomberos y del testimonio de Ingrid Villegas Venegas,  exponiendo los mismos argumentos del apoderado de Electricaribe; y  para reforzarlo, cit\u00f3 apartes del salvamento de voto del  Magistrado disidente, espec\u00edficamente donde afirma: \u00aben  el presente caso no est\u00e1 acreditado que fue lo que ocasion\u00f3  el incendio del contador del inmueble\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que se le rest\u00f3 valor demostrativo a los siguientes medios de  convicci\u00f3n: i) testimonio de Juan Diego Narv\u00e1ez, ii)  informe t\u00e9cnico de Melissa Collante Rodr\u00edguez, y iii)  dict\u00e1menes periciales de Jovani Arenas Sarmiento y Juan Bernal  Jaimes. Asegura que con este conjunto probatorio se logra evidenciar  \u00abque la causa del incendio en el inmueble (\u2026) tuvo que  ver con hechos diferentes a la actividad desplegada por  Electricaribe\u00bb; pues, demuestran que los contadores de la  demandada se hallaban en buen estado, de lo cual surge como evidente  que la flama no pudo iniciarse all\u00ed; situaci\u00f3n que  descarta la existencia de un cortocircuito en la infraestructura  operada por la convocada.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, acus\u00f3 al ad-quem de haber cometido  \u201cgraves errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria,  con lo cual lleg\u00f3 a una decisi\u00f3n contraevidente, pues  en el proceso no existe prueba alguna de que el incendio haya sido  provocado por la actividad de Eletricaribe.\u201d  <\/p>\n<p>3.2.2.\tCargo Segundo  <\/p>\n<p>Se  apoya en la causal 1\u00aa del art. 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de los art. 1494,  1613, 1614, 1616, 2341 y 2556 del C\u00f3digo Civil, de los  art\u00edculos 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072, 1077, 1079,  1082, 1127, 1131 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio y del 11.9 de  la Ley 142 de 1994.  <\/p>\n<p>Cuestiona  que el Tribunal haya tenido por demostrado el da\u00f1o emergente y  el lucro cesante, en cuant\u00edas de $374\u00b4409.617 y  34.148.161,88, respectivamente, \u201cpese a que en el proceso no  existe prueba de ello\u201d.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem para determinar el  valor de la mercanc\u00eda, las cuales fueron: i) los documentos  elaborados por el contador Arturo Roberto Leal Ortega, y ii) la  declaraci\u00f3n de renta y patrimonio de Consuelo Tamara Corro;  sostuvo que de ah\u00ed \u201cno se desprende, en primer lugar,  que la mercanc\u00eda inventariada haya sido la que efectivamente  se destruy\u00f3, ese (sic) decir, que los mismos bienes a lo (sic)  que hace referencia el contador p\u00fablico y que aparecen  reflejados en la declaraci\u00f3n de renta, sean los que  efectivamente se destruyeron en el incendio tantas veces mencionado;  en segundo lugar, tampoco se desprende de dichos documentos que el  valor que all\u00ed se indica correspondan al valor real de las  mercanc\u00edas y bienes muebles que la demandante ten\u00eda  depositado sean el establecimiento de comercio donde se produjo el  incendio, por lo que los mismos, carecen por completo de eficacia  demostrativa.\u201d En relaci\u00f3n a la  declaraci\u00f3n de renta y patrimonio de la demandante,  correspondiente al a\u00f1o 2009, ning\u00fan comentario hizo.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  resalta que la certificaci\u00f3n elaborada por el contador no  tiene los anexos que respalden los valores all\u00ed asignados a la  mercanc\u00eda; de manera que tales \u00abdocumentos  en realidad  constituyen una simple relaci\u00f3n de mercanc\u00edas que no se  sabe de donde proviene, quien la elabor\u00f3 y de donde se  extrajeron los valores all\u00ed consignados\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  protesta porque el periodo de seis meses fijado por el Tribunal como  criterio temporal para el reconocimiento del perjuicio por lucro  cesante, \u00abno es fruto de una prueba obrante en el proceso (\u2026)  sino que es consecuencia de una simple especulaci\u00f3n y  suposici\u00f3n del Tribunal sin arraigo en alguno en el  expediente\u00bb, situaci\u00f3n  constitutiva de un \u00abcl\u00e1sico  error de hecho por suposici\u00f3n de prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.  R\u00e9plica de la parte demandante. Oportunamente se pronunci\u00f3  la parte actora, solicitando que \u201cse considere la  improcedencia\u201d de los cargos porque la decisi\u00f3n del  Tribunal es conforme a derecho. Seg\u00fan dijo, s\u00ed fueron  aplicados los preceptos 1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed  como la ley 142 de 1994; que siempre se concibi\u00f3 el asunto  como de naturaleza contractual. Agreg\u00f3 que \u201ctampoco  desconoci\u00f3 que se trataba de una actividad peligrosa y le dio  el tr\u00e1mite correspondiente en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n  de la norma sustancial, como son las relacionadas con la  responsabilidad civil extracontractual.\u201d; adem\u00e1s,  tampoco se desconocieron en el fallo las posibles causas de  exoneraci\u00f3n de responsabilidad alegadas por la demandada; s\u00f3lo  que no prob\u00f3 los hechos en que las fund\u00f3.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que con \u201clas pruebas periciales, documentales y testimoniales  quedaron acreditados todos los hechos que demuestran el da\u00f1o,  el quantum del mismo, la culpa y el nexo de causalidad. Estas pruebas  fueron apreciadas y valoradas correctamente por parte de los jueces  de instancia, de ah\u00ed que resulta infundado (sic) los reparos\u2026\u201d  hechos en las demandas de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>IV.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen del  recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Es  preciso tener en cuenta que los recursos de casaci\u00f3n  formulados por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y  la llamada en garant\u00eda Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A. fueron propuestos cuando se hallaba en vigor el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil1;  por consiguiente, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo  625 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el  precepto 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de aquel  ordenamiento, se ha de aplicar lo dispuesto en el primer cuerpo  normativo, que reg\u00eda en el momento de interposici\u00f3n de  las aludidas impugnaciones extraordinarias.  <\/p>\n<p>2.\tLa violaci\u00f3n  directa de norma sustancial.  <\/p>\n<p>Es  pertinente recordar que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n  est\u00e1 orientado a juzgar el fallo cuestionado y no el litigio  en s\u00ed mismo considerado; pues, de hacerlo, mutar\u00eda en  una tercera instancia, que la ley no prev\u00e9.  <\/p>\n<p>La  violaci\u00f3n de la norma sustancial por v\u00eda directa se  puede configurar en el evento de no tener en cuenta la disposici\u00f3n  legal adecuada para resolver el caso, o por aplicar un precepto ajeno  a la controversia, o cuando a pesar de ser la norma regulatoria del  asunto debatido, se le da un alcance que no corresponde a su correcto  sentido jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Acerca  de la citada causal de casaci\u00f3n, entre muchas otras, en  sentencia CSJ SC9100-2014, rad. n\u00b0 2006-00146-01, esta  Corporaci\u00f3n memor\u00f3:  <\/p>\n<p>3.\tPrimer cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S. A.  E.S.P.  <\/p>\n<p>Para  desarrollarlo se adopta la siguiente metodolog\u00eda expositiva:  (i) alusi\u00f3n a la responsabilidad civil; (ii) comentarios en  torno a las obligaciones de seguridad; (iii) r\u00e9gimen de los  contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos  domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica; y, (iv) finalmente,  estudio de los reproches que fundan el ataque.  <\/p>\n<p>3.1.  De la responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>Tradicionalmente  ha sido concebida en una dimensi\u00f3n dual, esto es, contractual  y extracontractual.  <\/p>\n<p>La  primera se estructura por la existencia de una relaci\u00f3n  jur\u00eddica preexistente entre las partes, es decir, cuando el  menoscabo deviene de la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n  defectuosa o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n pactada en un  contrato existente y v\u00e1lido.  <\/p>\n<p>La  segunda surge de incumplir el mandato legal y gen\u00e9rico de no  causar da\u00f1o a otro, previsto en el art\u00edculo 2341 del  C\u00f3digo Civil. Se produce sin previo pacto y por virtud de un  encuentro fortuito entre los relacionados con el da\u00f1o; en  otros t\u00e9rminos, de un hecho jur\u00eddico que puede ser una  conducta punible (hecho jur\u00eddico humano voluntario il\u00edcito)  o un il\u00edcito civil (hecho jur\u00eddico humano involuntario  il\u00edcito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional  previo y vinculante.  <\/p>\n<p>La  funci\u00f3n esencial de ambos tipos de responsabilidad es la  reparaci\u00f3n de un perjuicio causado injustamente; sin embargo,  en sistemas jur\u00eddicos como el nuestro, cada uno de ellos tiene  su propio \u00e1mbito normativo, tanto en lo puramente sustancial  como en algunos aspectos de orden procesal. As\u00ed, mientras la  contractual tiene su fuente legal en los preceptos 1602 a 1604 del  C\u00f3digo Civil, que pueden calificarse de rectoras en esta  precisa materia, adem\u00e1s de los t\u00e9rminos pactados por  las partes del acuerdo, la convenci\u00f3n o el contrato,  sin  perjuicio de las reglas sobre la materia; en la extracontractual, en  cambio, su marco regulatorio lo contienen los art\u00edculos 2341 a  2358 ejusdem.  <\/p>\n<p>Como  se ve, son dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos enteramente  distintos, con sus propias regulaciones normativas, a pesar de lo  cual su identificaci\u00f3n no est\u00e1 exenta de debates en  casos concretos, lo que ha dado lugar a las denominadas \u201czonas  grises\u201d que revelan insuficiencia de cada una de estas  modalidades de responsabilidad civil, si se les considera en su  r\u00edgida estructura tradicional. Precisamente por ello, tal  estado de cosas ha dado lugar a figuras como la denominada  \u201cobligaci\u00f3n de seguridad\u201d  en materia negocial.  <\/p>\n<p>En  sana l\u00f3gica, no parece procedente juzgar un asunto cuyo rango  ata\u00f1e puramente a este \u00faltimo, con las reglas que  corresponden a la responsabilidad civil extracontractual.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la complejidad propia de la din\u00e1mica social,  econ\u00f3mica y jur\u00eddica de hoy, ha dado lugar a examinar  con mayor detenimiento los \u00e1mbitos propios de cada una de las  referidas tipolog\u00edas de la responsabilidad civil, hallando que  no todos los elementos de aquella le pertenecen de modo exclusivo;  tal es el caso de la presunci\u00f3n de culpa.  <\/p>\n<p>3.2.  De las obligaciones de seguridad.  <\/p>\n<p>Tienen  su g\u00e9nesis en las relaciones contractuales, bien porque sean  acordadas de modo expreso entre las partes, por disposici\u00f3n  legal, o por la naturaleza misma del objeto del acto negocial y su  finalidad, que radican en uno de los contratantes, con exclusividad,  el control, direcci\u00f3n y vigilancia en un espec\u00edfico  aspecto, para poder cumplir cabalmente con lo pactado.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha tratado el tema puntualmente as\u00ed:  <\/p>\n<p>En  esta postura, resulta claro que la obligaci\u00f3n de seguridad no  siempre debe aparecer expresamente contenida en el texto literal del  contrato; ella puede hallarse impl\u00edcitamente, o estar  consagrada en norma especial que, ope legis, forma parte del  acto negocial, lo cual debe examinarse en cada caso.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la obligaci\u00f3n de seguridad, aunque ordinariamente  implica un determinado resultado, se concreta en que, en el  desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato \u2013 con independencia  de que las obligaciones acordadas en \u00e9l sean de medio o de  resultado \u2013, el deudor adquiere la de correr con los riesgos  del da\u00f1o que puedan derivarse para el acreedor, justamente  durante la realizaci\u00f3n o cumplimiento de lo pactado, o por  causa de ello.  <\/p>\n<p>Se  trata de garantizar al acreedor la tranquilidad o el sosiego frente a  eventuales riesgos o siniestros que puedan producirse con la  ejecuci\u00f3n del contrato, en el sentido de que, si llegaren a  presentarse, los asumir\u00e1 el deudor, salvo algunos eventos. En  otros t\u00e9rminos, algunas veces, este tipo de obligaci\u00f3n  apenas comporta el despliegue de diligencia y cuidado general con  respecto a un evento espec\u00edfico; pero, en otras, implica la  garant\u00eda de que no se producir\u00e1 el siniestro que  materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asumir\u00e1 el deudor,  salvo la mediaci\u00f3n de causa extra\u00f1a; la que no en todos  los casos lo libera de responsabilidad, como sucede, por ejemplo, con  el fabricante de un producto, frente al consumidor.  <\/p>\n<p>Con  respecto al origen, la entidad y los alcances de la obligaci\u00f3n  de seguridad, en la sentencia \u00faltima citada, esta Corporaci\u00f3n  explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026ese  deber puede encontrar v\u00e1lido origen en la expresa estipulaci\u00f3n  de las partes, las cuales, con fundamento en los dictados de la  autonom\u00eda de la voluntad, se encuentran facultadas para  convenir pactos de esa especie, en cuyo caso tal disposici\u00f3n  podr\u00e1 aludir tanto al contenido de la obligaci\u00f3n, como  a sus alcances, es decir, como adelante se puntualizar\u00e1,  podr\u00e1n estas acordar que el deudor asuma simplemente una  conducta ajustada a las exigencias gen\u00e9ricas de prudencia y  diligencia o, por el contrario, subi\u00e9ndole el punto a su  obligaci\u00f3n, que \u00e9ste se comprometa a garantizar que no  acaecer\u00e1 ning\u00fan accidente en el cumplimiento del  contrato que lesione la persona o los bienes del acreedor, a menos  que se derive de una causa extra\u00f1a, a cuyos efectos  exonerativos puede, en todo caso, renunciar voluntariamente.  <\/p>\n<p>Suele suceder, as\u00ed  mismo, que aun cuando el mencionado deber de seguridad no se  encuentre expl\u00edcita y abiertamente pactado por las partes,  deba inferirse mediante la cabal interpretaci\u00f3n del acuerdo  negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea  la ley la que lo imponga: o, en fin, a falta de estipulaci\u00f3n  contractual o legal, que la misma finque su existencia en la  naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe  inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la  de sus bienes y la obligaciones a cargo del otro.\u201d3  (Subrayas a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>El  caso estudiado en la sentencia de la cual se ha extra\u00eddo el  apartado transcrito tiene un contexto epis\u00f3dico muy diferente  al examinado en el asunto sub iudice; pero, se trae a colaci\u00f3n  porque tambi\u00e9n es de una responsabilidad civil contractual, en  la cual se debate y analiza la obligaci\u00f3n de seguridad,  haciendo notar puede aparecer \u00e9sta por acuerdo inter-partes, o  bien por imposici\u00f3n legal, como tambi\u00e9n por la entidad  o estirpe del negocio jur\u00eddico celebrado, atendiendo a los  v\u00ednculos dimanantes del mismo, en cuanto a la seguridad para  uno de los contratantes o sus bienes, y las obligaciones correlativas  del otro. Esa situaci\u00f3n es cabalmente la que se presenta en  casos como el ahora sometido a juzgamiento.  <\/p>\n<p>De  manera que cuando se aborda el estudio de una responsabilidad civil  contractual, es necesario determinar si media obligaci\u00f3n de  seguridad; y, en caso afirmativo, establecer si es apenas un d\u00e9bito  gen\u00e9rico de diligencia, o incluye tambi\u00e9n la exigencia  de conjurar todo riesgo, y asumirlo en caso de llegar a ocurrir.  <\/p>\n<p>3.3.  Del r\u00e9gimen legal de los contratos para el servicio p\u00fablico  domiciliario de energ\u00eda.  <\/p>\n<p>Est\u00e1  contenido, esencialmente, en la Ley 142 de 1994 que en los incisos  primero y segundo del art\u00edculo 128 define as\u00ed este tipo  de negocio jur\u00eddico:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0128.\u00a0Contrato  de servicios p\u00fablicos.\u00a0Es un contrato uniforme,  consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos  los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a  estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a  muchos usuarios no determinados.  <\/p>\n<p>Hacen parte del  contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la  empresa aplica de manera uniforme en la prestaci\u00f3n del  servicio. Existe contrato de servicios p\u00fablicos a\u00fan  cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial  con uno o algunos usuarios.\u201d  <\/p>\n<p>El inciso primero del  129, ad litteram, dispone:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0129.\u00a0Celebraci\u00f3n  del contrato.\u00a0Existe contrato de servicios p\u00fablicos  desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1  dispuesta a prestar el servicio y el propietario,\u00a0o quien  utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el  servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las  condiciones previstas por la empresa.\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el precepto 130, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001,  establece: \u201cSon partes del contrato la empresa de servicios  p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario.\u201d  <\/p>\n<p>En  lo concerniente a las normas aplicables al mismo, la regla 132 del  aludido estatuto manda:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0132.\u00a0R\u00e9gimen  legal del contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0El  contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo  dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten  con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alen  las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del  C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar igualmente los art\u00edculos 11, 28 y 135 ejusdem,  que consagran, en lo pertinente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a011.\u00a0  Funci\u00f3n social de la propiedad en las entidades prestadoras de  servicios p\u00fablicos. Para cumplir con la funci\u00f3n social  de la propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades que presten  servicios p\u00fablicos tienen las siguientes obligaciones:<br \/>\n11.1.\u00a0Asegurar  que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso  de la posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al  usuario o a terceros.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\n11.9. Las empresas de  servicios ser\u00e1n civilmente responsables por los perjuicios  ocasionados a los usuarios (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a028.\u00a0Redes.\u00a0Todas  las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus  redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos,  para lo cual cumplir\u00e1n con los mismos requisitos, y ejercer\u00e1n  las mismas facultades que las leyes y dem\u00e1s normas pertinentes  establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de  la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, y las particulares  previstas en esta Ley.  <\/p>\n<p>Las empresas tienen la  obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de  las redes locales, cuyos costos ser\u00e1n a cargo de ellas.  <\/p>\n<p>[\u2026]\u201d  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de  las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa  ser\u00e1 de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por  adhesi\u00f3n. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las  obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos  bienes.  <\/p>\n<p>Sin perjuicio de las  labores propias de mantenimiento o reposici\u00f3n que sean  necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podr\u00e1n  disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los  suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.  <\/p>\n<p>[\u2026]\u201d  <\/p>\n<p>La  anterior normativa, en armon\u00eda con los art\u00edculos 1602 y  1604, entre otros, del C\u00f3digo Civil Colombiano, disciplinan lo  concerniente al comentado negocio jur\u00eddico; justamente por  ello, es forzoso indagar por las obligaciones que surgen para la  empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  respecto del usuario.  <\/p>\n<p>Sin  duda, la primera y principal es suministrar el fluido el\u00e9ctrico,  la cual no puede considerarse cumplida por el solo hecho de que la  energ\u00eda el\u00e9ctrica llegue al sitio; pues, por mandato  expreso del art\u00edculo 11.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a  la entidad \u201c[A]segurar que el servicio se preste en  forma continua y eficiente (\u2026)\u201d, la cual  constituye la segunda obligaci\u00f3n, establecida como elemento de  la naturaleza del contrato, que por lo mismo no requiere pacto  expreso.  <\/p>\n<p>Es  tambi\u00e9n obligaci\u00f3n legal, la consagrada en el inciso  segundo del precepto 28 de la ley 142 de 1994, ya transcrito, la  que, sin duda, es de seguridad  con respecto a la cual el usuario no tiene ninguna injerencia; pues,  dado el alto riesgo de da\u00f1o y el inminente peligro que  constituye cualquier tipo de contacto con las redes, exclusivamente  se atribuye a la entidad prestadora del servicio.  <\/p>\n<p>En  estos casos, como advierte la jurisprudencia de esta Corte, media un  \u201cimperativo de conducta que en el com\u00fan de  los casos, (\u2026) constituye una obligaci\u00f3n determinada o  de resultado\u201d4  a cargo de la empresa prestadora del servicio;  pues, el  receptor del mismo queda sujeto a lo que disponga y realice  aquella, lo cual, adicionalmente, le confiere el car\u00e1cter de  especial obligaci\u00f3n de resultado, como lo es la de seguridad,  cuyo incumplimiento comporta  presunci\u00f3n de culpa del deudor.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al referido r\u00e9gimen no siempre le resulta  incompatible la presunci\u00f3n de culpa; dado que es predicable en  las obligaciones de resultado que implican exigencias de seguridad.  <\/p>\n<p>3.4. Los reproches en que se fund\u00f3 el cargo.  <\/p>\n<p>Los desafueros imputados al ad  quem fueron: (i) inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos  1602 y 1604 del C\u00f3digo Civil; (ii) falta de aplicaci\u00f3n  de los art\u00edculos 128, 129, 130, 132 y 143 de la Ley 142 de  1994; y, (iii) aplicaci\u00f3n indebida de la norma 2356 del  Estatuto Sustantivo Civil, para lo cual, valen las siguientes  consideraciones:  <\/p>\n<p>a)  En la sentencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal  expresamente dej\u00f3 claro que de los \u201c(\u2026)  dos tipos de responsabilidad interesa a este caso la contractual\u201d  (Fl. 49, C. 3); y que \u201cLa responsabilidad civil  contractual, tiene su fundamento legal en el T\u00edtulo XII, Libro  IV del C\u00f3digo Civil, art. 1602 y siguientes, (\u2026)\u201d  (ib\u00eddem);  sin embargo, en apartado posterior, consider\u00f3 que, \u201caun  existiendo un contrato, el presupuesto de la responsabilidad sigue  siendo el de culpa presunta del guardi\u00e1n de la actividad (\u2026)\u201d  (Fl. 50 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, si bien el  ad  quem tuvo presente  que juzgaba un caso de responsabilidad civil contractual, regido por  los preceptos 1602 y 1604 del C. C.C.; al concluir declarando la  responsabilidad de la entidad accionada, obvi\u00f3 el estudio de  las obligaciones originadas en el contrato de prestaci\u00f3n del  servicio p\u00fablico de energ\u00eda, y en su lugar, acudi\u00f3  a una regla jurisprudencial propia del r\u00e9gimen de la  extracontractual, espec\u00edficamente la relativa al ejercicio de  actividades peligrosas, referida en concreto a la \u201cculpa  presunta del guardi\u00e1n de la actividad\u201d,la  cual no es predicable en el tipo de responsabilidad aqu\u00ed  debatida.  <\/p>\n<p>b)  Tal manera de proceder evidencia el error in  judicando atribuido  por el censor al Tribunal, dado que el razonamiento utilizado  comporta mixtura de reglas de juzgamiento incompatibles, conforme se  dej\u00f3 explicado.  <\/p>\n<p>c)  As\u00ed mismo, en el fallo acusado se aludi\u00f3 expresamente a  la \u201cresponsabilidad civil contractual de las  empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios  frente a sus usuarios\u201d  (ib\u00eddem),  y se cit\u00f3 \u201cel art\u00edculo 11  numerales 7 y 9 de la Ley 142 de 1994\u201d,  haciendo menci\u00f3n literal de su contenido; pero sin desarrollo  alguno en el examen del caso, para deducir de all\u00ed la  responsabilidad finalmente declarada, con lo que omiti\u00f3 el  estudio no solo de las reglas del C\u00f3digo Civil, sino tambi\u00e9n  de las especiales sobre la materia.  <\/p>\n<p>d)  Esta Corte ha sostenido en forma reiterativa que no basta la simple  demostraci\u00f3n del desafuero atribuido al fallo cuestionado por  esta v\u00eda impugnatoria para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n;  es ineludible probar la trascendencia de esa equivocaci\u00f3n en  el resultado del acto de juzgamiento; como expresamente manda el  art\u00edculo 375 del C. P. C, inciso cuarto, \u201cLa  Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse  err\u00f3neamente motivada, si la parte resolutiva se ajusta a  derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n  doctrinaria.\u201d.  <\/p>\n<p>e)  En este caso, se hall\u00f3 estructurado el dislate atribuido por  el casacionista en el cargo estudiado; no obstante lo cual, el mismo  resulta intrascendente puesto que si el juzgador de segunda instancia  hubiese aplicado correctamente las normas regentes de la  responsabilidad civil juzgada, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido  la misma.  <\/p>\n<p>Debe  insistirse en que la presunci\u00f3n de culpa en la responsabilidad  civil contractual no encuentra cabida por criterios como el de la  guarda de la cosa, o el ejercicio de actividad peligrosa, propios de  la extracontractual; sino por la existencia de una obligaci\u00f3n  especial de resultado, m\u00e1xime si corresponde a una clasificada  como de seguridad. De manera que, existiendo \u00e9sta, su  incumplimiento da lugar a presumir culpa del contratante omisivo. En  este aspecto se hace rectificaci\u00f3n doctrinaria pertinente,  seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 375 C. P. C.  <\/p>\n<p>3.5.  Conclusi\u00f3n. El corolario de lo  expuesto es que se impone desestimar el cargo por su intrascendencia.<br \/>\n4.\tEl  tercer cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.  <\/p>\n<p>4.1. La causal primera de casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta  en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Conforme lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo 368 de  ese Estatuto, se configura por \u201cviolaci\u00f3n de norma  de derecho sustancial\u201d (Negrillas a  prop\u00f3sito), pero \u201ccomo  consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n  de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba.\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha insistido que: \u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n  dirigida a establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de  preceptos sustanciales,  requiere  que  el  censor  determine  las   normas  de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales  necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, m\u00e1s  precisamente, con la propia decisi\u00f3n cuestionada, tal y  como, adicionalmente, lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 51 del  Decreto 2651 de 1991, cuando expres\u00f3 que, en trat\u00e1ndose  de la causal primera de casaci\u00f3n, \u2018[s]er\u00e1  suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza  [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica  completa\u2019 (se subraya).5  <\/p>\n<p>De manera que no basta con la simple demostraci\u00f3n del  dislate f\u00e1ctico imputado al fallo acusado para el \u00e9xito  del recurso; es necesario que con ese desafuero se haya producido la  violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial; pero, adem\u00e1s,  no de cualquiera a criterio del censor, sino de una regente del caso  juzgado y que  pueda ser considerada como esencial para resolverlo conforme a  derecho. De otro modo no puede abrirse paso el ataque por esa v\u00eda  extraordinaria, porque caer\u00eda en el vac\u00edo el error  f\u00e1ctico denunciado y demostrado.  <\/p>\n<p>4.2.\tLa  norma sustancial.  <\/p>\n<p>La  Corte ha sido reiterativa en explicar que por precepto  de derecho sustancial, \u2018(\u2026)  se entiende el que declara, crea, modifica o extingue relaciones  jur\u00eddicas concretas, es decir, el que se ocupa de regular una  situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una  consecuencia jur\u00eddica, ese  calificativo no lo pueden tener  los art\u00edculos que regulan determinada actividad probatoria o  procesal.\u201d6.  As\u00ed lo memor\u00f3 en la SC-9167-214.  <\/p>\n<p>4.3.\tLa naturaleza de los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo  Civil Colombiano.  <\/p>\n<p>Aunque ambos preceptos forman parte del Estatuto Sustantivo Civil,  esta Corporaci\u00f3n no les ha reconocido la categor\u00eda de  \u201cnormas de derecho sustancial\u201d, porque sus  contenidos no desarrollan la funci\u00f3n propia de aquellas.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la sentencia SC2506-2016 dijo: \u201c(\u2026)  los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que  explican los componentes de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios  (da\u00f1o emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan  s\u00f3lo hacen una clasificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de  dos modalidades de da\u00f1os resarcibles.\u201d  <\/p>\n<p>4.4.\tLa  naturaleza del art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil  Colombiano.  <\/p>\n<p>Si  bien esta disposici\u00f3n tiene car\u00e1cter de \u201cnorma de  derecho sustancial\u201d, como lo ha reconocido esta  Sala  (SC17654-2017 y AC010-2015), al estar ubicada en el T\u00edtulo  XXXIV del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil, que trata de la  \u201cResponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d,  correspondiente al r\u00e9gimen de la responsabilidad civil  extracontractual, y siendo lo discutido en el presente caso un asunto  contractual, se hace evidente que carece de toda relaci\u00f3n o  influencia esencial en el asunto, por lo que no es aplicable.  <\/p>\n<p>4.5.\tLa  desestimaci\u00f3n del cargo.  <\/p>\n<p>Conforme  se dej\u00f3 visto, el ataque se torna incompleto, en tanto no  incluy\u00f3 por lo menos una norma de derecho sustancial respecto  de la cual se afirme su violaci\u00f3n, que sea, o deba ser, \u201cbase  esencial del fallo\u201d, lo que impone  desestimarlo por el aspecto formal.  <\/p>\n<p>4.6.\tCostas.  <\/p>\n<p>Con fundamento en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo  375 del Estatuto Instrumental Civil, no se condenar\u00e1 en costas  al recurrente, porque se ha hecho rectificaci\u00f3n doctrinaria.  <\/p>\n<p>5.\tPrimer  cargo de la llamada en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>5.1.\tNaturaleza  jur\u00eddica del art\u00edculo 11, numeral 11.9 de la Ley 142 de  1994.  <\/p>\n<p>Este  precepto dispone:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo\u00a011.\u00a0Funci\u00f3n  social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios  p\u00fablicos. Para cumplir con la funci\u00f3n social de la  propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades que presten  servicios p\u00fablicos tienen las siguientes obligaciones:  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>11.9. Las empresas de  servicios ser\u00e1n civilmente responsables por los perjuicios  ocasionados a los usuarios (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Esta  disposici\u00f3n consulta el concepto de \u201cnorma de  derecho sustancial\u201d que ha elaborado  la jurisprudencia de esta Corte; en tanto crea una situaci\u00f3n  jur\u00eddica espec\u00edfica de derecho sustantivo, como es  imponer a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos  domiciliarios la obligaci\u00f3n civil de indemnizar los perjuicios  que causen a los usuarios, por causa o con ocasi\u00f3n del  desarrollo del contrato celebrado entre aquellas y \u00e9stos.<br \/>\n5.2.\tEl nexo causal en la responsabilidad civil originada en  desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  de energ\u00eda el\u00e9ctrica.  <\/p>\n<p>5.2.1. El nexo causal.  <\/p>\n<p>La relaci\u00f3n causal, por regla general, es elemento  necesario para pregonar la responsabilidad en el r\u00e9gimen  contractual o extracontractual.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ese nexo  causal no tiene como referente para su determinaci\u00f3n la  actividad ejecutada por la parte contratante &#8211; aunque la raz\u00f3n  por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en  esa actividad -, sino el v\u00ednculo entre el incumplimiento de la  obligaci\u00f3n adquirida por la parte contratante y el hecho  da\u00f1oso. En otros t\u00e9rminos, al deudor incumplido la  responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente  como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino  por haberse abstenido de actuar en la forma que se oblig\u00f3, o  de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio  perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y  eficaz para conjurar la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, a pesar  de tener la obligaci\u00f3n convencional o legal de hacerlo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala en la SC-13925, 24, ago. 2016, Exp.  2005-00174-01, explica:  <\/p>\n<p>De  manera, que no siempre debe acreditarse la cadena causal fenom\u00e9nica  dentro de la cual se produjo el hecho perjudicial sobre la base de la  conducta positiva de quien se pregona la responsabilidad civil; pues,  es posible que sin haber intervenido materialmente con sus actos en  ese desarrollo epis\u00f3dico, el resultado da\u00f1oso derive de  una omisi\u00f3n de conducta negocial debida.  <\/p>\n<p>5.2.2.  El contrato de prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de energ\u00eda  el\u00e9ctrica y las obligaciones que se derivan del mismo.  <\/p>\n<p>Se  dej\u00f3 explicado (Numeral 3.3) que el r\u00e9gimen legal de  estos contratos consagra obligaciones de seguridad, seg\u00fan lo  previsto en los art\u00edculos 11, 28 y 135, entre otros, de la Ley  142 de 1994, ya rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>Normativa,  que adicionalmente prev\u00e9 la consecuencia de no cumplirlas. En  efecto, el numeral 9 del citado art\u00edculo 11 ib\u00eddem  establece:  \u201c11.9. Las empresas de servicios ser\u00e1n  civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios  (\u2026)\u201d (Negrillas  ajenas al original), lo cual es compatible con las obligaciones de  seguridad que atribuye a las empresas prestadoras del servicio  p\u00fablico de energ\u00eda.  <\/p>\n<p>Sin  duda, la principal obligaci\u00f3n de esas entidades con el  contratante-consumidor es suministrar el flujo el\u00e9ctrico en  forma continua y eficiente, seg\u00fan lo establecido en el  art\u00edculo 11.1 \u00eddem;  a la que se suma la de mantenimiento y reposici\u00f3n de redes, lo  cual implica forzosamente la vigilancia y control de las mismas para  verificar su buen estado, mantenerlas en servicio de modo seguro, y  conjurar todo riesgo de accidente o deterioro que pueda causar da\u00f1o  a los consumidores o a terceros.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de obligaciones de seguridad impuestas por la ley, como ocurre con la  prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  las mismas tienen un fin protector. Raz\u00f3n por la cual la  imputaci\u00f3n causal se establece cuando el da\u00f1o se  origina en la transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen normativo que  impone la obligaci\u00f3n de seguridad. En otras palabras, el nexo  causal, en estos casos, est\u00e1 dado entre el incumplimiento del  deber impuesto por la norma a la entidad prestadora del servicio y el  hecho da\u00f1oso.  <\/p>\n<p>5.3.\tExamen  del cargo.  <\/p>\n<p>Como  se dej\u00f3 rese\u00f1ado, el ataque se funda en que la indebida  valoraci\u00f3n probatoria llev\u00f3 al Tribunal a encontrar  demostrado el nexo causal, a pesar de que \u201cno  existen elementos probatorios de los cuales se permita inferir que la  actividad de Electricaribe incidi\u00f3 en la ocurrencia del  da\u00f1o.\u201d.<br \/>\n5.3.1. La demostraci\u00f3n del error de hecho en  la valoraci\u00f3n probatoria y su trascendencia.  <\/p>\n<p>Sobre las exigencias del recurso de casaci\u00f3n  fundado en la causal primera, por la v\u00eda indirecta, por error  de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, en cualquiera de las  tres modalidades, ha dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u201cLa preterici\u00f3n  de una prueba es cuesti\u00f3n remitida a su verificaci\u00f3n  objetiva, contraponiendo la sentencia con la probanza omitida, en  cuanto, el juzgador prescinde de su existencia y nada dice respecto  de \u00e9sta en su decisi\u00f3n. En cambio, la err\u00f3nea  apreciaci\u00f3n del medio probativo, parte de la prueba e implica  su consideraci\u00f3n por el sentenciador con una inteligencia  contraria a su entendimiento, ya haci\u00e9ndola decir lo que no  dice, ya desconociendo lo que indica seg\u00fan la coherente,  razonable y libre persuasi\u00f3n.<br \/>\nMenester, adem\u00e1s,  la relevancia o connotaci\u00f3n del yerro, en forma que, la  decisi\u00f3n, sin \u00e9ste, ser\u00eda otra y, tambi\u00e9n  su imprescindible demostraci\u00f3n.\u201d7  (Negrillas ajenas al original).  <\/p>\n<p>5.3.2.  La sentencia del Tribunal.  <\/p>\n<p>En  el ordinal 5\u00ba de las consideraciones del fallo, se aludi\u00f3  a la prueba de la existencia del contrato de prestaci\u00f3n del  servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  celebrado entre la demandada y la usuaria-demandante, y  con relaci\u00f3n  a la prueba de lo sucedido razon\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  tambi\u00e9n se encuentra comprobado que en el sector donde queda  ubicado el inmueble de propiedad de la demandante, la empresa de  energ\u00eda mencionada realiz\u00f3, el d\u00eda 15 de Octubre  de 2009, trabajos de adecuaci\u00f3n de instalaciones el\u00e9ctricas  para implementar el Sistema de Gesti\u00f3n Centralizada de la  energ\u00eda, que implicaba la manipulaci\u00f3n de los medidores  de cada usuario (fls. 22-23); como tambi\u00e9n que el d\u00eda  22 de Octubre de ese mismo a\u00f1o, se produjo un incendio en  dicho inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio  \u201cPELETER\u00cdA EL PR\u00cdNCIPE\u201d, como se evidencia  de los documentos vistos a folios 24 a 29, la inspecci\u00f3n  judicial practicada en Febrero 4 de 2010 (\u2026) y la declaraci\u00f3n  jurada del se\u00f1or JUAN DIEGO NARVA\u00c9Z (sic)(\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Y  m\u00e1s adelante afirm\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la  circunstancia de que al haberse manipulado el contador o medidor de  energ\u00eda del local, d\u00edas antes de ocurrir el siniestro,  en el acta respectiva, vista a folio 23, los empleados de  ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., no dejaron anotaci\u00f3n alguna  indicativa de que las redes internas de mantenimiento y\/o de  funcionamiento, y menos a\u00fan que hayan dado alguna orden o  sugerencia para que las mismas fueran reparadas o adecuadas; (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>En  torno a este an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio realizado  por el ad quem sobre la conflagraci\u00f3n y sus causas, es  pertinente hacer las siguientes reflexiones:  <\/p>\n<p>(i)  Conforme lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, est\u00e1  probada la existencia del contrato de prestaci\u00f3n del servicio  p\u00fablico de energ\u00eda, suscrito entre la empresa  prestadora y aqu\u00ed accionada con la usuaria demandante. En tal  virtud, aquella entidad asumi\u00f3 las obligaciones de seguridad  incorporadas, ope legis, en ese negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>(iii)  Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado, y tampoco lo protesta la parte  recurrente, que la conflagraci\u00f3n se origin\u00f3 en un  cortocircuito. Incluso, incurriendo en evidente contradicci\u00f3n,  primero aleg\u00f3 que \u201cen el expediente obra prueba de que  el corto circuito que produjo la conflagraci\u00f3n se inici\u00f3  en las redes internas del inmueble y no en el contador o medidor de  propiedad de Electricaribe, como err\u00f3neamente lo sostuvo el  Tribunal\u201d; pero, en p\u00e1rrafo posterior, asegur\u00f3:  \u201cEl Tribunal no repar\u00f3 en que en el inmueble se  encontraban elementos vol\u00e1tiles o inflamables, tal y como fue  reconocido por el perito Jovani Arenas Sarmiento, que finalmente el  incendio del local comercial, no se produce por una falla el\u00e9ctrica,  sino por los vapores que los productos qu\u00edmicos que se  encontraban en el inmueble produc\u00edan, lo que sirvi\u00f3 de  catalizador para que se produjera, como el (sic) mismo lo dice, \u201cel  incendio del que tratamos\u201d.\u201d  <\/p>\n<p>Como  se puede advertir, el censor admite que fue un cortocircuito el  originador del incendio; aunque discute sobre el sitio donde se  produjo. Sin embargo, despu\u00e9s cambia la hip\u00f3tesis, para  sostener que no se halla probada la causa, cuando alega que \u201c(\u2026)no  se produce por una falla el\u00e9ctrica, sino por los vapores(\u2026)\u201d  expelidos por los productos qu\u00edmicos almacenados en el  inmueble.  <\/p>\n<p>(iv)  Los argumentos planteados por el recurrente para edificar el cargo,  constituyen simple disenso con la valoraci\u00f3n probatoria  realizada por el juez de segundo grado; pues, en realidad, ni hubo  preterici\u00f3n de prueba, ni se observan desafueros evidentes; y  en lugar de ello, s\u00ed media suposici\u00f3n de prueba en su  alegaci\u00f3n \u00faltima.  <\/p>\n<p>En  efecto, mutilando y descontextualizando lo dicho por el perito Arenas  Sarmiento, alega que la causa del incendio fueron los vapores  expelidos por productos qu\u00edmicos almacenados en la bodega del  almac\u00e9n consumido por las llamas. Lo realmente afirmado por el  experto fue:  <\/p>\n<p>\u201cCon base en el  material recaudado, las fotograf\u00edas tomadas y los rastros  dejados por el fuego, se colige que el incendio se produjo por  fallas el\u00e9ctricas en el sistema de conexiones del contador y  en la caja de conexi\u00f3n principal.  <\/p>\n<p>\u201cLos falsos  contactos provocan altas temperaturas para las cuales las borneras de  conexiones no est\u00e1n dise\u00f1adas, a medida de que las  borneras de conexiones son expuestas a estas temperaturas, se van  carbonizando provocando que la resistencia de aislamiento de la  bornera en el medidor de energ\u00eda baje hasta un punto tal que  las l\u00edneas de conexi\u00f3n hacen contacto directo entrando  en cortocircuito (\u2026)  <\/p>\n<p>Fue as\u00ed, que  probablemente se gener\u00f3 suficiente temperatura para  comenzar a quemar los cables de alimentaci\u00f3n que se dirig\u00edan  al tablero de distribuci\u00f3n del local el cual entraba por  unos calados que se encontraban ubicados, en el segundo nivel, (\u2026)  All\u00ed se almacenaba b\u00f3xer, tiner (sic), pegantes,  suelas de caucho, herrajes y dem\u00e1s insumos para calzado, entre  otros materiales se gener\u00f3 vapores explosivos que al ser  alcanzados por el fuego combustionaron produciendo as\u00ed el  incendio del que tratamos.\u201d (Fl. 18.  C. Ppl. Subrayas ajenas al original).  <\/p>\n<p>De  la simple lectura del texto del dictamen se deduce la suposici\u00f3n  afirmada por el recurrente; pues, el perito no dijo que la  conflagraci\u00f3n hubiera sido causada por los vapores de los  productos almacenados, sino que \u201cal ser alcanzados por el  fuego combustionaron produciendo as\u00ed el incendio\u201d  (Subrayas a prop\u00f3sito), a lo que agreg\u00f3 que: \u201cse  colige que el incendio se produjo por fallas el\u00e9ctricas en el  sistema de conexiones del contador y en la caja de conexi\u00f3n  principal.\u201d (Subrayas extra texto), conclusi\u00f3n que  tuvo explicaci\u00f3n razonable, coherente, con fundamentos  f\u00e1cticos y relaci\u00f3n de la \u201cprueba de campo\u201d.  <\/p>\n<p>De  otra parte, esa experticia s\u00ed fue considerada por el Tribunal,  tanto que sobre ella expres\u00f3: \u201cCabe se\u00f1alar que  los dict\u00e1menes periciales presentados por los se\u00f1ores  JOVANI ARENAS SARMIENTO (fls. 15-16) y JUAN BERNAL JAIMES (Fls.  159-163) adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n aspectos  t\u00e9cnicos de manejo de la electricidad, realizan las mismas  inferencias que efect\u00faa esta Sala,\u2026\u201d, lo que  desvirt\u00faa la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis alegada por el  censor.  <\/p>\n<p>(v)  Seg\u00fan el casacionista, el ad quem \u201cle rest\u00f3  valor demostrativo a las pruebas que de manera contundente demuestran  que la causa del incendio en el inmueble cuyos da\u00f1os se  reclaman en el presente caso, tuvo que ver con hechos diferentes a la  actividad desplegada por Electricaribe\u201d. Entre los medios de  convicci\u00f3n que refiere, menciona el dictamen comentado en  precedencia, y el producido por Juan Bernal Jaimes.  <\/p>\n<p>\u201cLas variaciones  de voltaje se pueden presentar por falsos contactos, estos se deben a  que las conexiones no quedaron bien ajustadas (flojas), esto conlleva  a que los terminales de los conductores se recalientan.  <\/p>\n<p>(\u2026)Este  recalentamiento durante varios d\u00edas ocasiona que el  aislamiento de los terminales se da\u00f1ara y se produjera un  corto circuito dentro del contador, creando el tri\u00e1ngulo de  fuego. Los aislamientos de los conductores que van del contador al  transformador como los que van al tablero de distribuci\u00f3n se  funden propagando el fuego. Dentro del local los materiales  almacenados son combustibles, a pasar el fuego al tablero de  distribuci\u00f3n se produce la reacci\u00f3n en cadena (\u2026).\u201d  <\/p>\n<p>Como  se observa, lo expuesto y concluido por este perito guarda  concordancia y coherencia interna y externa con lo dicho por el otro  experto; no hay entre ellos ning\u00fan tipo de inconsistencias,  incoherencias ni contradicciones. Ambos explican pertinentemente el  fen\u00f3meno causal que relaciona la manipulaci\u00f3n de las  redes y el medidor con la generaci\u00f3n del cortocircuito que  desencaden\u00f3 la conflagraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(vi)  En cuanto al reproche formulado a la apreciaci\u00f3n del informe  presentado por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, para el  Tribunal lo manifestado all\u00ed \u201cpermite establecer  con  certeza la ocurrencia del siniestro, pero con menor seguridad su  causa, puesto que el funcionario que realiz\u00f3 dicho informe, no  estuvo presente cuando se inici\u00f3 la conflagraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  Como se ve, ning\u00fan desatino evidente hay en esa valoraci\u00f3n,  dado que lo que est\u00e1 admitido como demostrado es la ocurrencia  del siniestro, no su causa cierta.  <\/p>\n<p>(vii)  Se le cuestiona al fallo restarle valor demostrativo al testimonio de  Juan Diego Narvaez; pero ninguna explicaci\u00f3n expuso para  sustentar el reparo. Simplemente transcribi\u00f3 una de las  respuestas dadas por el testigo, lo cual es procedente en sede de  instancia, pero no en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(viii)  En definitiva, como lo concluy\u00f3 la sentencia cuestionada, muy  a pesar de las falencias ya rese\u00f1adas, est\u00e1 probada la  existencia del contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica celebrado entre las  ahora demandante y demandada y la obligaci\u00f3n de seguridad  consustancial al mismo, dado que la convocada deb\u00eda atender el  eficaz, efectivo y suficiente mantenimiento de las redes externas de  conducci\u00f3n de energ\u00eda  y asegurar su conservaci\u00f3n  en estado id\u00f3neo para no generar riesgos de da\u00f1o a  \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Igualmente  est\u00e1 demostrada la ocurrencia del cortocircuito que produjo la  ignici\u00f3n y consiguiente conflagraci\u00f3n. Adicionalmente,  qued\u00f3 establecido que la convocada manipul\u00f3 las redes  externas y el medidor de energ\u00eda, siete d\u00edas antes de  siniestro, lo cual produjo alteraciones en el voltaje, que a pesar de  ser reportadas, no fueron atendidos oportunamente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es suficiente para concluir la existencia cierta del nexo  causal, sobre la base de la omisi\u00f3n de conducta debida por  parte de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>5.4.   Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  yerros imputados al fallo del ad quem son inexistentes y por  lo mismo intrascendentes, porque no tienen aptitud para adoptar una  decisi\u00f3n diferente y en favor del censor, en tanto no existen  los desafueros atribuidos por el recurrente a la valoraci\u00f3n  probatoria del Tribunal; y en lugar de ello, est\u00e1 demostrado  el nexo causal, como se concluy\u00f3 en la sentencia cuestionada,  razones por las cuales, el cargo no prospera.  <\/p>\n<p>6.\tSegundo  cargo de la llamada en garant\u00eda.<br \/>\n6.1. S\u00edntesis del cargo.  <\/p>\n<p>Se cuestiona que el Tribunal hubiera considerado \u201cacreditada  la existencia del da\u00f1o reclamado por la demandante y la  cuantificaci\u00f3n del mismo, espec\u00edficamente en su  modalidad de da\u00f1o emergente consistente en la p\u00e9rdida  de las mercanc\u00edas y bienes muebles que la demandante ten\u00eda  depositados en el inmueble donde se produjo el incendio por valor de  $374.409.617.12 y a t\u00edtulo de lucro cesante la suma de  $34.148.161.88.\u201d. Se afirma que el ad quem  \u201csupuso que en este litigio se demostr\u00f3 la  p\u00e9rdida de mercanc\u00eda y bienes inmuebles\u2026pese a  que en el proceso no existe prueba de ello.\u201d  <\/p>\n<p>6.2.\tConsideraciones del Tribunal.  <\/p>\n<p>En lo tocante con la prueba de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n  se pretendi\u00f3, el ad quem razon\u00f3  as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \u201cEn lo que hace relaci\u00f3n al da\u00f1o, del informe  rendido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos se evidencia que el  local comercial donde funcionaba la \u201cPELETER\u00cdA EL  PR\u00cdNCIPE\u201d se quem\u00f3 la mercanc\u00eda, los  enseres y todo lo que \u00e9ste conten\u00eda, inclusive los  documentos que all\u00ed se guardaban o conservaban, entre \u00e9stos  facturas y soportes contables;\u201d  <\/p>\n<p>(ii)  \u201c(\u2026) En tal situaci\u00f3n, la demandante acudi\u00f3  al profesional Contador que le atend\u00eda en asuntos tributarios,  se\u00f1or ARTURO ROBERTO LEAL ORTEGA quien manifest\u00f3 en su  declaraci\u00f3n jurada, vista a folio 165, que elabor\u00f3 los  estados financieros que la demandante aport\u00f3 con el libelo  incoatorio con base en la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 del  Auxiliar Contable que ten\u00eda el establecimiento de comercio,  (\u2026) estados financieros que se ven reflejados en la  informaci\u00f3n suministrada por la demandante a la DIAN al  presentar la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio correspondiente  al a\u00f1o 2009 (fl. 66); documentos \u00e9stos emanados de  tercero y debidamente ratificados en el proceso, que por no haber  sido objetados por el polo pasivo, constituyen elementos probatorios  susceptibles de ser valorados judicialmente.\u201d  <\/p>\n<p>(iii)  \u201cEl da\u00f1o emergente en este caso, est\u00e1  representado por el valor de las mercanc\u00edas y bienes muebles  que la demandante ten\u00eda depositados en el inmueble donde se  produjo el incendio, certificadas las primeras en la suma de  $285.874.000,oo y los segundos en la suma de $43.218.000,oo (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>(iv)  \u201cEn cuanto al lucro cesante, la \u00fanica prueba que aparece  y que da muestra de las ganancias que obten\u00eda la demandante en  el establecimiento de comercio denominado \u201cPELETER\u00cdA EL  PRINCIPE\u201d es el balance general visto a folio 65, seg\u00fan  el cual, en diez (10) meses de funcionamiento arroj\u00f3 una  utilidad de $49.126.000,oo que equivale a un promedio mensual de  $4.912.600,oo; y como quiera que no se tiene conocimiento acerca de  la \u00e9poca en que la demandante repar\u00f3 el establecimiento  de comercio y reinici\u00f3 la actividad comercial respectiva, se  tiene prudente estimar que ello pod\u00eda haberlo realizado en un  plazo de seis (6) meses, por lo cual el lucro cesante se estima de  $29.475.600,oo (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>6.3.    Examen del cargo.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013  aplicable a este proceso \u2013 manda que \u201c[t]oda decisi\u00f3n  judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente  allegadas al proceso\u201d, con lo cual acoge el  principio de necesidad de la prueba.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el 187 ib\u00eddem, ordena:  <\/p>\n<p>\u201cART: 187.  Apreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la  ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.<br \/>\nEl juez expondr\u00e1  siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba.\u201d  (Subrayas a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>Como  lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, si bien el juez goza de  amplia libertad, autonom\u00eda y discreci\u00f3n para realizar  la valoraci\u00f3n probatoria propia del juzgamiento de cada caso;  existen diversos l\u00edmites que no pueden ser desconocidos en ese  labor\u00edo, so pena de contrariar el debido proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, el denominado principio de la \u201cnecesidad de la prueba\u201d  se funda en la vigencia de la publicidad y contradicci\u00f3n de la  prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de  proceso, se ha logrado con la intervenci\u00f3n de las partes, y  con observancia del rito previsto para los medios de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  postulado entra\u00f1a dos l\u00edmites para el juez: el primero  (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio  cr\u00edtico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas  incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el  segundo (negativo) que le impide fundar su decisi\u00f3n en soporte  distinto a ese caudal probatorio.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la sana cr\u00edtica probatoria que consagra el citado  art\u00edculo 187 del C.P.C., es un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n  de la prueba en forma razonada (racional), por oposici\u00f3n a la  tarifa legal; comporta la exigencia de utilizar la l\u00f3gica, la  ciencia, las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la  t\u00e9cnica, la filosof\u00eda, etc. Dicho de otro modo, impone  realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir  an\u00e1lisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunci\u00f3n  caprichosa del medio probatorio.  <\/p>\n<p>Al  hacer el cotejo del contenido material de los medios de convicci\u00f3n  que reproch\u00f3 el censor, con lo expuesto por el Tribunal en esa  tarea de valoraci\u00f3n probatoria, se constata que se ha  configurado el desafuero acusado, puesto que hay total ausencia de  an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba documental en la cual  fund\u00f3 el fallo de condena al pago de perjuicios.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  es evidente la diferencia entre lo que revelan aquellos medios de  convicci\u00f3n y los hechos que concluy\u00f3 probados el ad  quem; am\u00e9n de aparecer admitida la falta de prueba del  perjuicio por lucro cesante, y el reconocimiento de la forma como lo  concret\u00f3 en el \u00faltimo razonamiento transcrito; m\u00e9todo  que tipifica el acto prohibido de fundar la decisi\u00f3n en el  conocimiento privado del juez, por fuera de lo legal y realmente  probado en el proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, ning\u00fan an\u00e1lisis valorativo se hizo del conjunto  de documentos aportados por la parte actora para demostrar el da\u00f1o  emergente cuya indemnizaci\u00f3n pretende. La providencia no trata  propiamente del m\u00e9rito de aquellos; hace apenas una  descripci\u00f3n de su origen y el resultado de haber sido  sometidos a contradicci\u00f3n: \u201cemanados de terceros y  debidamente ratificados en el proceso, que por no haber sido  objetados por el polo pasivo, constituyen elementos probatorios  susceptibles de ser valorados.\u201d.  <\/p>\n<p>Si  bien, eran pasibles de apreciaci\u00f3n cr\u00edtica, no asumi\u00f3  esa tarea, puesto que someter a publicidad, contradicci\u00f3n y  ratificaci\u00f3n, es distinto a atribuir valor intr\u00ednseco a  los mismos. Una cosa es que un medio de prueba satisfaga los  requisitos de regularidad, legalidad, oportunidad, formalidad,  pertinencia, conducencia y relevancia, y otra bien distinta es el  m\u00e9rito demostrativo que pueda tener con respecto a un hecho  determinado. Eso \u00faltimo no surge de aquellas adjetivaciones  del medio probatorio, sino de su contenido y alcance natural y  jur\u00eddico para transmitir conocimiento de un hecho dentro del  proceso judicial.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en lo concerniente con el lucro cesante, como lo declar\u00f3  el mismo Tribunal, para determinar el monto se tuvo en cuenta \u201cel  balance general visto a folio 65, seg\u00fan el cual, en diez (10)  meses de funcionamiento arroj\u00f3 una utilidad de $49.126.000,oo  que equivale a un promedio mensual de $4.912.600,oo\u201d; pero sin  que realizara acto alguno de juicio valorativo de aquel. A lo que se  agrega que, tras reconocer abiertamente carecer de prueba del tiempo  requerido para la reparaci\u00f3n del local y la reiniciaci\u00f3n  de la actividad comercial, opt\u00f3 por estimar un plazo de seis  meses y as\u00ed calcul\u00f3 el aludido perjuicio en  $29.475.600,oo\u201d, lo cual sin duda, carece de todo sustento  probatorio, y tiene total trascendencia en el sentido del fallo;  pues, al prescindir de tal planteamiento, queda sin fundamento la  condena impuesta por lucro cesante.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, evidente se torna el desafuero del Tribunal en lo  concerniente con la prueba de la existencia y monto de los perjuicios  en las modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante que  declar\u00f3 demostrados y, consiguientemente, reconoci\u00f3 a  la demandante, en tanto que basta la simple observaci\u00f3n de los  documentos tenidos en cuenta  por el ad quem \u2013 obrantes  a folios 46 a 65 \u2013 para percatarse que carecen de todo m\u00e9rito  probatorio respecto del hecho cuya demostraci\u00f3n se pretend\u00eda.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, es notoria la indebida valoraci\u00f3n con  respecto a estos medios probatorios al asignarles un m\u00e9rito  del cual carecen. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el  error en este caso es \u201ctan notorio y grave que a simple  vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se  requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos  que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el  proceso exterioriza, (\u2026)\u201d8  <\/p>\n<p>No  hay duda que se quem\u00f3 cuanto hab\u00eda en el local  comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio \u201cPeleter\u00eda  El Pr\u00edncipe\u201d, de propiedad de la demandante; pero, el  problema irresoluto en este asunto es la falta de prueba de la  mercanc\u00eda y los muebles que realmente se incineraron.  <\/p>\n<p>En  efecto, la lista de productos, la cantidad y su valor, visible en  folios 46 a 56 no tiene m\u00e9rito demostrativo alguno. Se trata  de una simple relaci\u00f3n que apenas podr\u00eda satisfacer la  carga de afirmaci\u00f3n, si se hubiese integrado a la demanda; lo  cual no se hizo como lo exige el art\u00edculo 75, numeral 6, del  C. P. C. En efecto, ese cat\u00e1logo de art\u00edculos ni  siquiera tiene soporte con el cu\u00e1l confrontarlo, puesto que  como reconoce la misma sentencia, los libros, los soportes contables  y las facturas, tambi\u00e9n las consumi\u00f3 el fuego. Tampoco  es posible atribuir autor\u00eda de tal inventario, porque carece  de firma y nombre de quien lo hizo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no se puede sostener fundadamente que la comentada lista  se respalda en las planillas obrantes a folios 59 a 64, por las  mismas razones ya expuestas, puesto que tampoco se sabe de d\u00f3nde  se obtuvo la relaci\u00f3n de compras que ah\u00ed se presenta,  ni precisa el origen de las fechas, n\u00fameros de facturas, y  valores all\u00ed consignados, circunstancia que impone negarles  todo m\u00e9rito probatorio.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, el inventario de muebles obrante a folio 57 del cuaderno  principal tampoco tiene soporte alguno, ni autor conocido. Est\u00e1  hu\u00e9rfano de los requisitos m\u00ednimos para ser considerado  medio de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente con el informe de \u201cEstado de ganancias y  p\u00e9rdidas\u201d y con el \u201cBalance General\u201d  obrantes en folios 58 y 65, es manifiesta su falta de  fundamento y seriedad. En primer lugar, es absolutamente carente de  soporte lo afirmado por el contador en el primero, pues no informa de  d\u00f3nde extrajo las cifras all\u00ed consignadas, ante la  falta de libros. En lugar de ello, en su declaraci\u00f3n rendida  bajo juramento manifest\u00f3: \u201cestos documentos  fueron realizados por mi (sic) con fundamento en los anexos que se  acompa\u00f1aron con aquellos y que consisten en una forma  detallada la relaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que a la fecha de  los hechos aparec\u00eda en registros llevados por el auxiliar  contable de la Sra. Consuelo Tamara Corro.\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  los anexos de esa relaci\u00f3n \u201cdetallada\u201d  y la forma como fueron presentados, no tienen m\u00e9rito alguno  para fundar un estado de p\u00e9rdidas y ganancias ni un balance,  porque no fueron agregados y tampoco se informa d\u00f3nde se  hallan los \u201cregistros llevados por el auxiliar  contable\u201d, dado que todo lo que hab\u00eda en  el establecimiento de comercio fue consumido por las llamas.  <\/p>\n<p>Finalmente,  la declaraci\u00f3n de renta no puede servir para probar los  ingresos percibidos por la demandante con el prop\u00f3sito de que  de all\u00ed se deduzcan los dejados de recibir, porque la relaci\u00f3n  de inventario de mercanc\u00eda y muebles all\u00ed contenida, es  la misma presentada en este proceso; luego, tiene la misma falencia.  <\/p>\n<p>En  definitiva, ninguno de los documentos relacionados tiene el m\u00e9rito  probatorio que irrestrictamente les confiri\u00f3 el Tribunal en la  sentencia cuestionada; y menos para el reconocimiento de un monto por  lucro cesante.  <\/p>\n<p>6.4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El cargo prospera; pero s\u00f3lo con respecto al reconocimiento  y consiguiente condenaci\u00f3n al pago de los perjuicios, que se  hizo en el fallo de segundo grado, por la suma de cuatrocientos  ocho millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y  nueve pesos ($408.557.779,oo), \u00abm\u00e1s los  intereses moratorios a que haya lugar despu\u00e9s del vencimiento  del t\u00e9rmino indicado en el punto 6\u00ba de esta sentencia.\u00bb,  advirtiendo que la \u00faltima referencia indicada  corresponde al ordinal sexto de la parte resolutiva de la providencia  de primera instancia, donde se dispuso que la cancelaci\u00f3n del  valor al cual se conden\u00f3 la convocada, se deb\u00eda  realizar \u00abdentro de los treinta (30) d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia\u00bb, decisi\u00f3n  que tambi\u00e9n se infirma con la prosperidad parcial de este  recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>7. Corolario sobre los recursos de casaci\u00f3n estudiados.  <\/p>\n<p>Son infundados los cargos primero y tercero de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria formulada por la demandada Electricaribe S. A. E.S.P.,  y el primero de la que interpuso la llamada en garant\u00eda Mapfre  Seguros Generales de Colombia S. A.  <\/p>\n<p>Prospera la segunda censura que plante\u00f3 esta \u00faltima,  por lo que se casar\u00e1 el fallo recurrido por violaci\u00f3n  indirecta de normas de derecho sustancial entre las que se destaca el  art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994, espec\u00edficamente en  sus numerales 11.1 y 11.9., pero \u00fanicamente con respecto al  reconocimiento y consiguiente condena que all\u00ed se hizo al pago  de los perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante. Las  dem\u00e1s decisiones han logrado total firmeza porque no  prosperaron los cargos formulados.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia del quiebre parcial del fallo cuestionado por esta v\u00eda  extraordinaria de impugnaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 emitir la  sentencia sustitutiva. Sin embargo, ante la falta de prueba necesaria  para decidir la pretensi\u00f3n indemnizatoria, es forzoso proceder  previamente al decreto de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito  de establecer la real entidad y el monto de los perjuicios en la  modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante.  <\/p>\n<p>8.\tCostas.  <\/p>\n<p>No  se condenar\u00e1 en costas al recurrente, porque ha tenido \u00e9xito  parcial en la impugnaci\u00f3n, conforme lo manda el art\u00edculo  392, numeral 6, del C. P. C.  <\/p>\n<p>V.  DECISI\u00d3N.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE la sentencia  proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por  Consuelo Tamara Corro contra Electricaribe S.A. E.S.P., en el cual  fue llamada en garant\u00eda Mapfre Seguros Generales de Colombia  S. A.; s\u00f3lo en cuanto a la decisi\u00f3n de condenar a la  demandada Electricaribe S. A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma  total de cuatrocientos ocho millones quinientos cincuenta y siete mil  setecientos setenta y nueve pesos M. L. ($408.557.779), \u201cm\u00e1s  los intereses moratorios a que haya lugar despu\u00e9s del  vencimiento del t\u00e9rmino indicado en el punto 6\u00ba de esta  sentencia\u201d (que corresponde al ordinal  sexto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, como se dej\u00f3  explicado en el ac\u00e1pite \u201c6.4. Conclusi\u00f3n de esta  providencia); y la consiguiente condena  a la llamada en garant\u00eda Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A., a reembolsar a la demandada \u201chasta la concurrencia  del valor amparado en la p\u00f3liza de seguros #1001309002181.\u201d,  que fue lo decidido en primera instancia, y confirmado en el fallo  recurrido.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: Se desestiman los cargos formulados por la demandada  Electricaribe S. A. E.S.P. y el primero planteado por la llamada en  garant\u00eda Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>TERCERO: No hay lugar a condenar en costas.  <\/p>\n<p>1.  En el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles,  contados desde el siguiente a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, la parte demandante presentar\u00e1 los siguientes  documentos:  <\/p>\n<p>a)  Los originales o copias de los documentos de soporte de las planillas  de folios 46 a 56 del cuaderno principal.  <\/p>\n<p>b)  Los originales o copias de las facturas de compra de los muebles  relacionados en la planilla del folio 57 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>c)  Los originales o copias de las facturas (que  hayan conservado los  proveedores) relacionadas en las planillas de folios 59 a 64 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>d)  Los \u201canexos\u2026llevados por el auxiliar contable\u201d  de la demandante, a los cuales hizo referencia el contador Arturo  Roberto Leal Ortega (Fl. 165 ib\u00eddem),  para realizar documento de \u201cEstado de ganancias y  p\u00e9rdidas\u201d y el \u201cBalance  general\u201d que obran en folios 58 y 65, en su  orden.  <\/p>\n<p>e)  Los extractos bancarios que den cuenta de todas las operaciones y  movimientos realizados por la demandante, desde la iniciaci\u00f3n  de actividades del establecimiento \u00abPeleter\u00eda El  Pr\u00edncipe\u00bb hasta el 22 de octubre de  2009.  <\/p>\n<p>f)  Se aportar\u00e1 el original de las declaraciones de renta de la  actora, correspondientes a los a\u00f1os gravables en que tuvo  actividad la \u00abPeleter\u00eda  El Pr\u00edncipe\u00bb  hasta el a\u00f1o 2008, inclusive.  <\/p>\n<p>2.  Una vez obtenida esa documentaci\u00f3n, se designar\u00e1 un  perito que, con apoyo en esos medios de prueba, dictamine y  determine:  <\/p>\n<p>a)  Cu\u00e1l era el valor del flujo de ventas mensuales del referido  establecimiento comercial.  <\/p>\n<p>b)  Cu\u00e1l era el monto de los gastos totales mensuales del  funcionamiento de la \u00abPeleter\u00eda  El Pr\u00edncipe\u00bb.  <\/p>\n<p>c)  Cu\u00e1l era el margen de ganancias mensuales obtenidas en  promedio.  <\/p>\n<p>d)  Cu\u00e1l es el valor de la mercanc\u00eda incinerada, y c\u00f3mo  se logra obtener esa cifra.  <\/p>\n<p>e)  Cu\u00e1l es el monto del lucro cesante.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t10 de abril de 2015, cuaderno n.\u00b0 3, folios 68 y 69<br \/>\n2\u0002  \tSC. 1, feb. 1993. Exp. 3532, reiterada en SC 259,  \t18, oct., 2005, Exp. 14491.<br \/>\n3\u0002  \tCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil. SC. 259-2005, de 18 de octubre de 2005. Exp. 14.491.<br \/>\n4\u0002  \tCorte Suprema de Justicia, Ib\u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tSC de 14 de diciembre de 2011, exp. 2005-00533-01.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ  \tSC, 14 dic. 2010, rad. 2006-00050-01<br \/>\n7\u0002  \tC.S. J.  SC de 24, feb. 2009. Exp.  \t11001-3103-020-2000-07586-01.<br \/>\n8\u0002  \tC.S. J.  SC de 24, feb. 2009. Exp.  \t11001-3103-020-2000-07586-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC1819-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-31-03-003-2010-00324-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. 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