{"id":102499,"date":"2026-07-02T15:30:43","date_gmt":"2026-07-02T15:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102499"},"modified":"2026-07-02T15:30:43","modified_gmt":"2026-07-02T15:30:43","slug":"sc1902-2019-2018-01974-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1902-2019-2018-01974-00\/","title":{"rendered":"SC1902-2019 (2018-01974-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001 02 03 000 2018 01974 00    <\/p>\n<p>Magistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>SC1902-2019<br \/>\nRef.  \tExp.  \tn\u00b0. 11001 02 03 000 2018 01974 00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  \texequ\u00e1tur presentada por el se\u00f1or Rodolfo Mantilla  \tMoncada respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de abril  \tde 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediaci\u00f3n,  \tSustanciaci\u00f3n, Ejecuci\u00f3n y Transici\u00f3n de  \tProtecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de la  \tCircunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de  \tCaracas y Nacional de Adopci\u00f3n Internacional del Distrito  \tCapital, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.  \t<\/p>\n<p>I.  \t ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tMediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial  \tespecialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, no  \tdeprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la  \tprovidencia extranjera ab  \tinitio  \tcitada.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tComo soporte de su solicitud, el peticionario narr\u00f3 los  \tsiguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>2.1.-  \tQue los se\u00f1ores Rosalba Mej\u00eda Cala y Rodolfo Mantilla  \tMoncada, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio  \tpor el rito cat\u00f3lico, en la ciudad de Bucaramanga, uni\u00f3n  \tque fue registrada \u00abconforme  \ta las leyes colombianas en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo  \tde C\u00facuta (Norte de Santander)\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.-  \tDurante la vida conyugal nacieron tres hijos, de nombres Estephany  \tLiseth Mantilla Mej\u00eda (21 de marzo de 1993), Yuri Vanessa  \tMantilla Mej\u00eda (1\u00ba de julio de 1997) y ZZZZ (30 de enero  \tde 2003), \u00abeste  \t\u00faltimo bajo la guarda y custodia de la se\u00f1ora Rosalba  \tMej\u00eda Cala\u00bb;  \tasimismo, se adquirieron bienes, los cuales una vez de \u00abdeclarado  \tel divorcio [\u2026] fueron repartidos, mediante el proceso de  \tPARTICI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA COMUNIDAD CONYUGAL [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \t En sentencia del 4  \tde abril de 2016 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera  \tInstancia de Mediaci\u00f3n, Sustanciaci\u00f3n, Ejecuci\u00f3n  \ty Transici\u00f3n de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as  \ty Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea  \tMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopci\u00f3n Internacional  \tdel Distrito Capital, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00abse  \tdecret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges, por haber  \tpermanecido as de dos (2) a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de  \tseparaci\u00f3n de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin  \thaber ocurrido en dicho lapso la reconciliaci\u00f3n de los  \tc\u00f3nyuges conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 154  \tnumeral 8 del C\u00f3digo Civil Colombiano, modificado por el  \tart\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992\u00bb.  \t<\/p>\n<p>II.  \tEL TR\u00c1MITE OBSERVADO  \t<\/p>\n<p>1.-  \tCumplidas las exigencias formales, el 5 de septiembre de 2018 fue  \tadmitida la solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso  \tcorrer traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo,  \ta trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  \tInfancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>\u201cSe  \tdan en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa  \taludida y una vez cumplida la demostraci\u00f3n de la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica o legislativa, proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n  \thomologatoria de la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de  \tPrimera Instancia de Mediaci\u00f3n, Sustanciaci\u00f3n,  \tEjecuci\u00f3n y Transici\u00f3n de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os,  \tNi\u00f1as y Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial  \tdel \u00c1rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopci\u00f3n  \tInternacional \u2013 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,  \tpara que tenga plena vigencia en Colombia\u201d (Fls.  \t30 a 31).  \t<\/p>\n<p>En  \tejercicio del derecho contradicci\u00f3n ejercido por la se\u00f1ora  \tRosalba  \tMej\u00eda Cala (Fls. 38 a 109) en  \tel presente asunto, corresponde  \tresolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n  \televada en esta etapa procesal.  \t<\/p>\n<p>III.  \tCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. De  \t\tacuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es  \t\tpermitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  \t\tde ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia  \t\tanticipada.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  \tal respecto establece que \u00aben  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando  \t\tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \t\tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \t\tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \t\tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \t\tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \t\tresalta).  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  \tcodificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb,,  \tla presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  \tprocedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral  \tsegundo del art\u00edculo 278; aunado a que las pruebas  \tdocumentales requeridas para este especial procedimiento se  \tencuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del  \tasunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  \tde, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  \tde llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  \tproferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  \tcumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  \ty econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  \tjurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  \tel menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas\u00bb.  \tDe no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  \tprolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  \tde los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an  \tlos tr\u00e1mites judiciales.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tAl respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>Tal  \tcodificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3  \tque \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  \tadviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  \tinocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  \tlos cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  \tf\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  \taminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  \tjusticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  \tsustancial (CSJ  \tSC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tha manifestado que  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane  \t(SC12137,  \t15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  \t<\/p>\n<p>3.-  \tDentro del  caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  \tfallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas  \tal proceso por las partes, la situaci\u00f3n de facto particular  \tdel sub  \tjudice  \ty la normatividad internacional al respecto, no es necesario  \tadicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  \tsiendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de  \tconclusi\u00f3n, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 del  \tart\u00edculo 607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>Efectivamente,  \tel Ministerio P\u00fablico no present\u00f3 contradicciones al  \trespecto, ni tampoco elev\u00f3 solicitud alguna sobre pruebas en  \testa causa, y, concluy\u00f3 conforme a la concesi\u00f3n del  \tpresente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo  \tdefinitivo.  \t<\/p>\n<p>4.-  \tPues bien, cumplidos los tr\u00e1mites referenciados previamente,  \tcomo fueron, la admisi\u00f3n de la demanda, el concepto por parte  \tde la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el auto que  \tdecret\u00f3 pruebas, en particular, en el libelo genitor, no  \tapareci\u00f3 menci\u00f3n alguna respecto de otro  proceso que  \testuviera cursando en territorio patrio sobre el mismo asunto.  \t<\/p>\n<p>5.-  \tAnalizado los documentos aportados al expediente, se rese\u00f1a  \tque a trav\u00e9s de apoderada, la se\u00f1ora Rosalba Mej\u00eda  \tCala se present\u00f3 a esta causa y manifest\u00f3 que entre  \tlas partes existe con anterioridad un juicio de cesaci\u00f3n de  \tefectos civiles en matrimonio religioso, con n\u00famero de  \tradicado 2017-00352-00 que cursa en la ciudad de Bucaramanga, y  \tadjunt\u00f3 las piezas visibles en folios 38 a 109, que  \tcorroboran su afirmaci\u00f3n. Igualmente, se verific\u00f3 que  \ten dicho tr\u00e1mite el aqu\u00ed solicitante est\u00e1  \tnotificado desde el 10 de diciembre de 2017, frente al cual,  \tpresent\u00f3 la respectiva contestaci\u00f3n el 29 de enero de  \tla pasada anualidad.  \t<\/p>\n<p>6.-  \tAs\u00ed las cosas, si el interesado en el escrito de demanda  \thubiese manifestado que cursaba un proceso de divorcio, pues ten\u00eda  \tconocimiento del mismo, seg\u00fan se desprende del informe  \tsecretarial del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga (Fl. 38),  \tla Corte no hubiese proferido el auto de 5 de septiembre de 2018  \td\u00e1ndole curso a dicha petici\u00f3n de exequatur. Lo  \tanterior, en raz\u00f3n de que uno de los requisitos para admitir  \tla mentada solicitud estriba en que no haya otro juicio que se est\u00e9  \tsurtiendo conforme al No. 5 del art. 606 del C. G. P., en  \tconcordancia con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 ejusdem.  \t<\/p>\n<p>Toda  \tvez que se encuentran debidamente acreditados los hechos previamente  \texpuestos, y asimismo, est\u00e1 prohibido la iniciaci\u00f3n de  \tun tr\u00e1mite de esta naturaleza cuando exista otro proceso en  \tcurso, el error en que fue inducida la Corte para darle v\u00eda  \tlibre a esta causa, mediante la providencia calendada 5 de  \tseptiembre de 2018, no ata ni obliga a continuar con dicho yerro.  \t<\/p>\n<p>7.-  \tEn un asunto de similares contornos, la Corte manifest\u00f3 que  \t<\/p>\n<p>Debe  \tdecirse en torno a este particular, que la exigencia que viene de  \tmencionarse tiene como fin evitar que sobre un mismo punto existan  \tsentencias contradictorias proferidas por jueces de diferentes  \tEstados, en perjuicio de la seguridad jur\u00eddica. Ante la  \tposibilidad, la legislaci\u00f3n patria, en ejercicio de la  \tsoberan\u00eda nacional, ha proferido salvaguardar las decisiones  \tde los jueces colombianos, sin hacer ning\u00fan tipo de  \tdistinci\u00f3n acerca de los efectos de cosa juzgada formal o  \tmaterial que puedan tener las sentencias atinentes a la materia  \t(CSJ  \tAC 21 abril de 2009. Rad. 2008-01849-01).  \t<\/p>\n<p>8.-  \tEn ese orden, estamos ante un tr\u00e1mite que jam\u00e1s se  \tdebi\u00f3 adelantar, puesto que, it\u00e9rese,  \testaba en curso un proceso judicial de divorcio en Colombia al  \tmomento de admitirse el libelo introductor de homologaci\u00f3n de  \tprovidencia extranjera, circunstancia que viola flagrantemente las  \tnormas de orden p\u00fablico respectivas (Arts. 605 a 607 C.G.P.).  \t<\/p>\n<p>9.  \tEn conclusi\u00f3n, por no hallarse reunidos los presupuestos que  \tdetermina el art\u00edculo 605 ib\u00eddem  \ty las dem\u00e1s reglas concordantes, no es procedente otorgar  \tefecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de  \t\u00abdivorcio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>IV.  \tDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley.  \t<\/p>\n<p>RESUELVE:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tNO CONCEDER el  \texequ\u00e1tur al fallo proferido el 4  \tde abril de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  \tMediaci\u00f3n, Sustanciaci\u00f3n, Ejecuci\u00f3n y  \tTransici\u00f3n de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as  \ty Adolescentes de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea  \tMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopci\u00f3n Internacional  \tdel Distrito Capital, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tNO CONDENAR  \ten costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001 02 03 000 2018 01974 00 Magistrada ponente SC1902-2019 Ref. 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