{"id":102500,"date":"2026-07-02T15:30:44","date_gmt":"2026-07-02T15:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102500"},"modified":"2026-07-02T15:30:44","modified_gmt":"2026-07-02T15:30:44","slug":"sc1906-2019-2015-01113-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1906-2019-2015-01113-00\/","title":{"rendered":"SC1906-2019 (2015-01113-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC1906-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01113-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Idalyd Guti\u00e9rrez  de Bonilla frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2014,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario que le promovi\u00f3 el Banco Av Villas S.A.  <\/p>\n<p>1.-  En  el libelo que origin\u00f3 el litigio de marras, la entidad  financiera all\u00ed demandante, deprec\u00f3 librar orden de  apremio a su favor por las sumas equivalentes a 370,769.6342 Unidades  de Valor Real, incorporadas en el Pagar\u00e9 N\u00ba. 311796 de 1\u00ba  de febrero de 2000, m\u00e1s de los r\u00e9ditos de mora causados  desde el d\u00eda siguiente de la presentaci\u00f3n de la  demanda, hasta que se realice el pago de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  propio, por cuanto se incumpli\u00f3 el pago de los montos  enunciados, correspondientes al mutuo contratado para la adquisici\u00f3n  de vivienda a largo plazo, de acuerdo con las pautas de la Ley 546 de  1999.  <\/p>\n<p>2.-  Librado  el mandamiento ejecutivo,  y una vez trabada la litis, la aqu\u00ed recurrente propuso las  excepciones denominadas \u00abomisi\u00f3n  de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no  presume\u00bb,  \u00abinexigibilidad  de la obligaci\u00f3n\u00bb,  \u00abcapitalizaci\u00f3n  indebida de la obligaci\u00f3n\u00bb,  \u00abanatocismo  en el cobro de la obligaci\u00f3n\u00bb,  \u00abnulidad  absoluta del contrato de mutuo en el cual se instrumentaliza mediante  la firma del pagar\u00e9 base de la demanda\u00bb,  \u00abcontrato  no cumplido\u00bb  y \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el trascurso del proceso, el Banco Av Villas S.A., cedi\u00f3 los  derechos litigiosos a la Fiduciaria de Occidente S.A., reconocida as\u00ed  en auto de 11 de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>3.-  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3  con fallo desestimatorio, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio el 29 de noviembre 2011, en que se abstuvo  de continuar con el proceso, por \u00abno  ser exigible la obligaci\u00f3n demandada\u00bb,  al no haberse acreditado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  La entidad cesionaria apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n,  deviniendo infirmada el d\u00eda 2 de septiembre de 2014 por la  Sala  Civil-Familia del Tribunal de Villavicencio, declarando infundadas  las excepciones propuestas, y ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n  \u00abpor  las siguientes cantidades: i) 350,148.6340 UVRs que al d\u00eda 20  de junio de 2008 equival\u00edan a $62.760.081,00, por concepto de  capital, ii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto desde  la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda hasta su pago,  pactados a la tasa del 27,00% efectivo anual [\u2026], iii) por el  capital de cada una de las cuotas mensuales causadas desde el 27 de  enero de 2004 hasta el 27 de mayo de 2008, iv) los intereses  moratorios de las cuotas l\u00edquidas desde la fecha de  vencimiento de cada una y hasta un d\u00eda antes de la fecha de  presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb,  adem\u00e1s de \u00abordenar  la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble registrado con  la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 230-83036 de la  Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de [Villavicencio]\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Frente a esta \u00faltima providencia, la recurrente interpuso el  medio impugnativo extraordinario que es materia de decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>EL RECURSO DE  REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>5.- La  impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 122 a 134), invoca la  causal sexta (6\u00aa) de revisi\u00f3n del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, a prop\u00f3sito de que se anule la citada  sentencia de segundo grado, la cual fundamenta, resumidamente, as\u00ed:  <\/p>\n<p>5.1.-  Esgrime,  en primer lugar, que los ejecutados hicieron exigible un pagar\u00e9  en blanco, y \u00abno  existe ninguna explicaci\u00f3n para exigir este t\u00edtulo en  blanco\u00bb,  adem\u00e1s que no \u00abse  adosa la carta de instrucciones para llenar los espacios\u00bb,  por lo que \u00abAV  Villas exigi\u00f3 el pagar\u00e9 en blanco y en forma caprichosa  e inconsulta lo llen\u00f3 a su acomodo\u00bb.  <\/p>\n<p>Anuncia,  en punto de este, que \u00abel  t\u00edtulo o pagar\u00e9 311796 referido en la documental anexa  a la demanda por un valor de $125.343.603.00,  no  coincide con el hist\u00f3rico de pagos y estado de cuenta que  entreg\u00f3 al Juzgado, porque en la certificaci[\u00f3]n  de conversi[\u00f3]n de saldo de upac a uvr y reliquidaci[\u00f3]n  se registra un capital por $83.782.216.oo que se dijo eran  equivalentes a 818.412.7634 [UVR] para Diciembre 31 de 1999. Tampoco  coincide con el valor de la nueva ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregona,  que \u00ab[a]unque  con la documental se informa una reliquidaci\u00f3n que registra un  alivio por la suma de $9.988.319.00, la Superintendencia sostiene que  el alivio fue de $10.324.510.oo (v\u00e9ase el folio 206 del  proceso); pero en la realidad no se aplic[\u00f3]  ningun alivio a  la obligaci\u00f3n\u00bb;  por tanto, \u00ab[e]l  fraude se torna m\u00e1s grosero por las diferencias abismales en  las cifras registradas, llegando a ser superiores a $45.000.000 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, que \u00ab[e]l  fraude pas\u00f3 desapercibido por el Tribunal Superior en la  sentencia de septiembre 2 de 2014 que pese de citar el pagar\u00e9  311796 del 15 de enero de 2001 por 782.782,8764 UVR, la reposici\u00f3n  del mismo para el 1\u00ba  de Febrero  de 2000 se  hizo por 818.412,8006\u00bb,  por lo cual \u00abla  diferencia de tiempo es de m\u00e1s de un a\u00f1o y la cantidad  de uvr  no ha debido variar\u00bb,  siendo que  esa actuaci\u00f3n tiene como \u00ab\u00fanica  finalidad confundir al consumidor o deudor y a la administraci\u00f3n  de Justicia y son propias de maniobras fraudulentas\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo sostuvo, que su obligaci\u00f3n \u00abno  ha sido objeto de una verdadera reliquidaci\u00f3n y menos a\u00fan  de la reestructuraci\u00f3n que ha debido cumplirse\u00bb  bajo  los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en esta  clase de asuntos, por lo cual \u00abno  existe t\u00edtulo con car\u00e1cter ejecutivo que pueda ameritar  y sostener con vigencia un proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N  DE LA DEMANDA  <\/p>\n<p>6.- La  Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., actuando como  extremo opositor, se manifest\u00f3 relativamente a cada uno de los  hechos y pretensiones esgrimidos exponiendo, en \u00faltimas, que  los supuestos f\u00e1cticos de la causal invocada, carecen de  sustento; adem\u00e1s, promovi\u00f3 las siguientes excepciones  de m\u00e9rito (fls. 200-212):  <\/p>\n<p>6.1.- La  consistente en la \u00abinexistencia  de derechos vulnerados o abusos y menos a\u00fan delitos por  colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas\u00bb,  la estrib\u00f3 en que \u00ab[r]echazo  expresamente las afirmaciones hechas por  la  accionante a lo largo de su escrito en las cuales afirma (sin  pruebas) que el Banco AV Villas ha cometido maniobras propias de  fraude y\/o conductas fraudulentas, por actuaciones suyas derivadas de  los hechos expuestos por la demandante, le hubiere vulnerado derecho  alguno o abusado de los suyos propios, o le hubiera generado los  perjuicios econ\u00f3micos y morales que pretende  injustificadamente y menos a\u00fan que exista colusi\u00f3n u  otra maniobra fraudulenta realizada por el Banco AV Villas tanto en  el proceso de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo  valor[, como en] el cobro judicial del cr\u00e9dito 311796\u00bb,  por cuanto \u00abrechazamos  y nos negamos a reconocer unos supuestos perjuicios enunciados por la  demandante y que reitero, no ha probado a hoy, su fuente y rubros de  los cuales se derivan, por carecer totalmente de fundamentos f\u00e1cticos  y jur\u00eddicos por inexistente; porque no obedecen a ning\u00fan  criterio de razonabilidad, no se ajustan a la legalidad, y m\u00e1s  bien devienen contrarios al orden jur\u00eddico que nos rige\u00bb.  <\/p>\n<p>En  punto de las supuesta ausencia de reestructuraci\u00f3n enrostrada  realz\u00f3, que \u00abla  refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n se basa en modificar  las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar  el cr\u00e9dito, es decir, implica cambiar los t\u00e9rminos del  contrato a trav\u00e9s del cual se estructur\u00f3 el mismo, lo  cual s\u00f3lo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que  participan en la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n negocial y  no de una sola de ellas\u00bb,  y, luego de citar las normas correspondientes, sostuvo que \u00abfuerza  concluir que a las entidades financieras no les es dable de manera  unilateral proceder a reestructurar las obligaciones contra\u00eddas  por sus clientes, ello debe obedecer a un acuerdo en el cual las  partes fijen un plan de amortizaci\u00f3n que responda a la real  capacidad de pago del deudor, puesto que lo que busca este tipo de  procedimientos es optimizar la atenci\u00f3n de la deuda\u00bb;  por tanto, \u00absi  en su caso considera que el banco realiz\u00f3 una reestructuraci\u00f3n  sin su consentimiento puede instaurar una queja ante esta [sic]  Superintendencia, indicando con claridad el nombre de la instituci\u00f3n  financiera, los hechos generadores de inconformidad, aportando para  tal efecto las pruebas que soporten sus afirmaciones, o tambi\u00e9n  ante el defensor del cliente de la entidad financiera\u00bb.  <\/p>\n<p>6.2.-  La que denomin\u00f3 \u00abviolaci\u00f3n  al principio non bis in \u00eddem\u00bb,  se fund\u00f3 en que  \u00ab[e]l  recurso de revisi\u00f3n siendo excepcional y extraordinario no  puede ser usado para replantear la cuesti\u00f3n jur\u00eddica en  cuesti\u00f3n, pues ya fue debatida en el curso del proceso  ejecutivo hipotecario y en cada instancia, porque su objeto se  circunscribe directamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda  de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al  imperio de la cosa juzgada material\u00bb,  comoquiera que \u00ab[e]sta  demanda, por lo tanto, no es un medio id\u00f3neo para mejorar a su  acomodo la prueba, para alterar la causa petenti, para exponer con  los mismos argumentos jur\u00eddicos y debatidos en el transcurso  del proceso ejecutivo; de la tutela impetrada con anterioridad ante  la misma Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2.014 radicado  2014-02223-00 y cuyo resultado tambi\u00e9n fue adverso a la  demandante; pues con este recurso extraordinario, reitero, se est\u00e1  desnaturalizando la ejecuci\u00f3n y m\u00e1s a[\u00fa]n la  sentencia sobre la cual solicita la accionante la invalidez, este  recurso extraordinario la convierte en una tercera  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>6.3.-  En torno a la designada como \u00abviolaci\u00f3n  al principio de cosa juzgada\u00bb,  elucid\u00f3 que \u00abapunta  ante todo a la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquiri\u00f3  los efectos de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, la cual  se ataca temerariamente con este nueva demanda extraordinari[a] de  revisi\u00f3n, al fundarse sobre el mismo objeto debatido por v\u00eda  de excepciones y por no presentar nuevos hechos o argumentos que  f\u00e9rreamente la sustenten y contra ella no procede ya ning\u00fan  recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla,  cualidad que la Ley a\u00f1ade para reforzar su estabilidad y tiene  validez con respecto a todos los efectos que produce\u00bb.  <\/p>\n<p>6.4.-  En cuanto a la \u00abexcepci\u00f3n  al debido proceso\u00bb,  realz\u00f3 que  \u00abpropongo  la nulidad de car\u00e1cter Constitucional, teniendo en cuenta que  se han practicado pruebas, se han adelantado procesos en contra de la  accionante, los cuales se han adelantado con el respeto de los  requisitos legales y de su derecho a la defensa, siendo esta  escuchada y vencida en todos, pues no ha logrado desvirtuar las  pretensiones del Banco [&#8230;] y menos a\u00fan debatir la existencia  de una obligaci\u00f3n que es clara, expresa y exigible contenida  en T\u00edtulo Valor -Pagar\u00e9 Nro. 311796-  de contenido  crediticio\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Antes que  otra cosa, cumple relevar que si  bien el  C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a regir de manera  integral el 1\u00b0 de enero de 2016, lo cierto es que como la  formulaci\u00f3n, admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de  revisi\u00f3n se despleg\u00f3 al cobijo del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso  extraordinario de que aqu\u00ed se trata se formul\u00f3 en el  2015 (fol. 136), este \u00faltimo ordenamiento legal -y no aquel-  ser\u00e1 el que tambi\u00e9n gobierne el presente  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2.-  Depurado lo anterior, ha de se\u00f1alarse que la Corte ha  resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un  fundamento esencial del orden jur\u00eddico y soporte de los  derechos de los justiciados, tal como lo reconoci\u00f3 el  legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la  \u00abcosa  juzgada\u00bb;  empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n  de la garant\u00eda de la justicia conduce a exceptuar de \u00e9l  los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales  principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su  restablecimiento.  <\/p>\n<p>Con  el designio de remediar esa situaci\u00f3n fue concebido el  \u00abrecurso  de revisi\u00f3n\u00bb,  el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en  los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a resguardar  las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido  vulneradas.  <\/p>\n<p>La naturaleza  extraordinaria del se\u00f1alado medio impugnativo impone no s\u00f3lo  que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla  general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al  proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado,  constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse  conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento,  los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los  problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad  para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba  aportada al litigio, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a  una tercera instancia. Y es que la interposici\u00f3n del mismo  presupone una relaci\u00f3n procesal ya cerrada y, por eso, en su  \u00e1mbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas  \u00abacciones  impugnativas\u00bb  con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto.  <\/p>\n<p>3.- Conforme se  acot\u00f3, en el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la  Sala, la recurrente invoc\u00f3 la causal 6\u00aa del art\u00edculo  380 ejusdem,  es decir, \u00ab[h]aber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto a la  v\u00eda de revisi\u00f3n invocada, cabe  se\u00f1alar que acerca de  las \u00abmaniobras  fraudulentas\u00bb  tiene asentado la Corporaci\u00f3n que deben comportar \u00abuna  actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n  torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n  de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia\u00bb  (CSJ  SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45;  citada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00).  <\/p>\n<p>Un proceder as\u00ed  se caracteriza porque sus \u00abelementos  esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la  jurisprudencia [\u2026]: una conducta fraudulenta, unilateral o  colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a  derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un  tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.  Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse  diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que  una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de  verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho  judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal  con el mismo fin\u00bb  (CSJ  SC243,  7 dic. 2000, rad. 007643; reiterada en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad.  2007-00773-00).  <\/p>\n<p>A las  condiciones descritas, se suma la que a\u00f1adi\u00f3 la Corte  cuando expres\u00f3, que parejamente es \u00abrequisito  para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n  [\u2026], que la misma resulte de hechos externos al proceso y por  eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de  circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que  pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla  raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como  permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que,  como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el  litigio\u00bb  (CSJ SC208, 18  dic. 2006, rad. 2003-00159-01).  <\/p>\n<p>4.-  De acuerdo con la cabal estructuraci\u00f3n de la referida causal,  \u00abcomo  condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del  recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo  irrefutable, los convergentes elementos que a cada una conciernen\u00bb,  (CSJ SC21078, 13  dic. 2017, rad. 2012-00663-00),  lo  cual, cabe destacarlo, no ocurri\u00f3 en el presente evento, seg\u00fan  pasa a denotarse.  <\/p>\n<p>4.1.- Resulta  innegable que las circunstancias expuestas  por la censora, como contingentemente generadoras de la colusi\u00f3n  o maniobras fraudulentas que enrostr\u00f3, carecen de esa  connotaci\u00f3n,  esto es, que mal puede predicarse la presencia de estratagemas  falaces cuando, al paso, surge patente que los m\u00f3viles  invocados como g\u00e9nesis de esa supuesta incorrecci\u00f3n, de  una parte, no se probaron, y de otra, corresponden a asuntos  inherentes al derecho sustancial que motiv\u00f3 el juicio, los  cuales se ventilaron suficientemente por las partes adversariales  dentro del mismo, al ser ampliamente expuestos all\u00ed sus  planteamientos argumentativos y, consecuentemente, por tanto,  devinieron abordados por los juzgadores a la hora de definir las  instancias, comoquiera que, per  se,  constituyeron eslabones del debate judicial surtido.  <\/p>\n<p>4.1.1.  En cuanto a lo afirmado sobre \u00abla  intenci\u00f3n de cometer fraude, porque no existe ninguna  explicaci\u00f3n para exigir [un] t\u00edtulo en blanco\u00bb,  adem\u00e1s de se\u00f1alar que supuestamente \u00abAv  Villas exigi\u00f3 el pagar\u00e9 en blanco y en forma caprichosa  e inconsulta lo llen\u00f3 a su acomodo\u00bb,  hay que decir que la revisionista no cumpli\u00f3 con la carga  demostrativa para probar en qu\u00e9 manera supuestamente se  incurri\u00f3 en la causal se\u00f1alada, habida cuenta que en  este preciso asunto, los falladores no estuvieron desprovistos del  acervo demostrativo que les imposibilitara tomar una decisi\u00f3n  en Derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando se decretaron y practicaron  las probanzas pedidas, entonces \u00abla  causal alegada no encuentra respaldo probatorio para su  configuraci\u00f3n, dado que los medios de convicci\u00f3n que se  practicaron en la actuaci\u00f3n no dan cuenta de alg\u00fan tipo  de conducta imputable al demandado que pueda calificarse como  artima\u00f1a o maniobra fraudulenta. [\u2026]\u00bb  (CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-00949-00),  m\u00e1xime cuando no \u00abse  puede dejar de lado que en desarrollo de la presunci\u00f3n de  licitud y buena fe en el comportamiento de las personas -incluso las  jur\u00eddicas-, la causal de revisi\u00f3n que se funda en las  maniobras dolosas en el proceso mal puede salir avante sin ning\u00fan  tipo de sustento demostrativo\u00bb  (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).  <\/p>\n<p>Y  es que no es predicable la relaci\u00f3n de maniobra fraudulenta  por el ejercicio leg\u00edtimo del acreedor en el caso de reclamar  la obligaci\u00f3n a cargo de su deudor, toda vez la aqu\u00ed  recurrente, recibi\u00f3 a t\u00edtulo de mutuo comercial la  cantidad de 818,412.8006 UVR, que se aval\u00f3 con el Pagar\u00e9  No. 311796, suscrito por la revisionista el 1\u00ba de febrero de  2000, deuda que se garantiz\u00f3 con hipoteca abierta en primer  grado a favor de la entidad acreedora mediante Escritura P\u00fablica  No. 5036 de 18 de diciembre de 1995 de la Notar\u00eda Segunda del  C\u00edrculo de Villavicencio.  <\/p>\n<p>El  aludido t\u00edtulo valor, fue extraviado, por lo que la entidad  bancaria adelant\u00f3 proceso verbal de \u00abreposici\u00f3n  y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor\u00bb,  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el  que el despacho a-quo  neg\u00f3 las pretensiones, pero en sede de apelaci\u00f3n, la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, en  sentencia de 14 de agosto de 2007, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n,  decretando la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del aludido  documento a favor del Banco Av Villas S.A., y orden\u00f3 a la  se\u00f1ora Idalyd Guti\u00e9rrez, suscribir un nuevo t\u00edtulo  con las mismas caracter\u00edsticas y condiciones pactadas,  advirti\u00e9ndose que de no hacerlo, el juez de primer grado,  proceder\u00eda a cumplir por ella lo dispuesto (fls. 4-12, C. 1.  Exp. Original).  <\/p>\n<p>Bajo  ese supuesto, y ante la inasistencia de la deudora a la audiencia  llevada a cabo el 5 de junio de 2008, el Juez 1\u00ba Civil del  Circuito de Villavicencio, suscribi\u00f3 el pagar\u00e9  referido, y con base en este se adelant\u00f3 el juicio ejecutivo  hipotecario de marras.  <\/p>\n<p>De  este modo las cosas, no se puede entrar a afirmar que el banco  acreedor, de forma caprichosa \u00abexigi[\u00f3]  [un] t\u00edtulo en blanco\u00bb,  o lo \u00abllen\u00f3  a su acomodo\u00bb,  ya que, como qued\u00f3 acreditado, el mismo fue producto de un  juicio anterior, donde se orden\u00f3 reponer el pagar\u00e9;  litigio dentro del cual, por dem\u00e1s, la deudora propuso  excepciones, contest\u00f3 la demanda, solicit\u00f3 pruebas y  fueron practicadas las pedidas, entonces, no puede aseverar ahora que  el t\u00edtulo no cumpli\u00f3 con los requisitos siquiera  formales de exigibilidad, ya que, se itera, aquello fue ampliamente  debatido, tanto en aquel proceso de reposici\u00f3n de t\u00edtulo  como en el hipotecario objeto de reproche. Por supuesto que s\u00ed  se gener\u00f3 un instrumento cartular nuevo, diverso al primigenio  que la revisionista ya hab\u00eda firmado, ello solamente fue fruto  de la orden impartida por un juez de la Rep\u00fablica en ejercicio  de sus funciones legales, en aras de reponer el t\u00edtulo valor  al efecto cancelado, y ello conforme a los mismos par\u00e1metros  que fueron recogidos en el que fuera repuesto, por lo cual no tiene  ning\u00fan asidero el se\u00f1alamiento de que se aport\u00f3  \u00abfraudulentamente\u00bb  un pagar\u00e9 en blanco, que en modo alguno lo fue, como tampoco  tal proceder deriva estratagema a reprochar.  <\/p>\n<p>4.1.2.-  Y, de otra, referente a  que \u00abel  t\u00edtulo o pagar\u00e9 311796 referido en la documental anexa  a la demanda por un valor de $125.343.603.00,  no coincide con el hist\u00f3rico  de pagos y estado de cuenta que entreg\u00f3 al Juzgado, porque en  la certificaci\u00f3n de  conversi\u00f3n de saldo de upac a uvr y reliquidaci\u00f3n  se registra un capital por $83.782.216.oo que se dijo eran  equivalentes a 818.412.7634 para Diciembre 31 de 1999\u00bb,  que adem\u00e1s, \u00abno  se aplic\u00f3 ningun alivio  a la obligaci\u00f3n\u00bb,  y que \u00abel  hist\u00f3rico del cr\u00e9dito que el acreedor presenta al folio  223 del proceso ejecutivo, muestra que en enero  27 de  2000 el saldo correspond\u00eda a la suma de $81.593.237.00, pero  para la misma fecha se reportaba que el saldo era de  $102.437.665.00\u00bb,  todo lo cual, en su parecer, constituye \u00abmaniobras  fraudulentas que se han ejercido para evitar aplicar a la \u00fanica  obligaci\u00f3n de la recurrente el alivio que por disposici\u00f3n  de la ley 546 de 1999 debe hacerse y omitir la reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito, la cual han  pretendido confundir con una refinanciaci\u00f3n,  lo cual ha conducido a la  deudora a asumir pagos excesivos e interminables de su cr\u00e9dito,  asumiendo el pago de intereses onerosos acumulados o que cubren  intereses ya causados en contrav\u00eda con la normatividad legal  que rige estos cr\u00e9ditos\u00bb  (resaltado original), reli\u00e9vase que esto tampoco denota  colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de parte del banco ejecutante.  <\/p>\n<p>Es  menester se\u00f1alar que lo acotado, aparte de quedarse en una  simple enunciaci\u00f3n, por cuanto de las acreditaciones  compiladas nada se logra extraer en pro de denotar ello, se trata de  un asunto que se suscit\u00f3 y devino suficientemente abordado por  los juzgadores en sus providencias a la hora de definir las  instancias, comoquiera que, per  se, lo propio  constituy\u00f3 eslab\u00f3n del debate probatorio,  que finalmente fue desatado en  el fallo de segundo grado, fechado 2 de septiembre de 2014, en el que  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio expres\u00f3,  grosso modo,  que \u00abtenemos  que el Banco AV Villas S.A. promovi\u00f3 en contra de Idal[y]d  Guti\u00e9rrez de Bonilla, demanda ejecutiva con t\u00edtulo  hipotecario, para obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n N\u00b0  311796 del 15 de enero de 2001, por 782,782.8764 UVR&#039;s, las cuales  representaban la suma de $140.304.750.00, pagaderos mensualmente, con  una tasa de inter\u00e9s remuneratorio del 19.05% efectivo anual,  garantizada por hipoteca, instrumento negocial que fue constituido  una vez pactadas las condiciones de la reliquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito hipotecario inicialmente convenido entre la demandada  y la Corporaci\u00f3n Ahorramas, quedando las condiciones del  cr\u00e9dito primigenio modificadas por las partes. Lo anterior, se  advierte en las pruebas aportadas al expediente, el oficio No. 2322  de julio 13 de 2011 (folio 244), proveniente del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio, en el que informa que el proceso  ejecutivo hipotecario 1998-0525 antes 1998-8457 seguido por Ahorramas  contra IDALYD GUTI\u00c9RREZ DE BONILLA, fue terminado por  &quot;refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n&quot;\u00bb  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que  \u00abtambi\u00e9n,  obra a folio 203 la respuesta emitida por la Superintendencia  Financiera de Colombia con ocasi\u00f3n a la prueba decretada por  el Despacho a fin de que se certificara si el cr\u00e9dito que se  exige hab\u00eda sido reliquidado ci\u00f1\u00e9ndose a los  par\u00e1metros legales y s\u00ed se hab\u00eda aplicado el  alivio otorgado por la Ley de vivienda, en \u00e9sta, la entidad de  vigilancia indic\u00f3, que es funci\u00f3n de la  Superintendencia verificar en todos los casos que el proceso de  sustituci\u00f3n de UPAC por UVR se efect\u00fae dentro del  contexto econ\u00f3mico establecido por la normativa vigente, con  el fin de comprobar que el alivio efectivamente corresponda a lo  ordenado en la ley y proceder a expedici\u00f3n del T\u00edtulo  de tesorer\u00eda TES a favor de la entidad financiera, y  concretamente dijo, &quot;Ahora bien, para el caso objeto de su  petici\u00f3n, como consecuencia de la consulta de las bases de  datos que contienen el procedimiento aludido en precedencia, se  encontr\u00f3 que el Banco AV Villas, report\u00f3 un alivio a  favor de la se\u00f1ora Idalyd Guti\u00e9rrez de Bonilla, por  valor de $10.324.510.4385, el cual anexo para su inmediata  referencia&quot;. Asimismo, revisado el resto de documentos obrantes  en el proceso no queda duda que el t\u00edtulo valor N\u00b0311796  fue creado con ocasi\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  primigenio adquirido por la demandada para la compra de vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  adem\u00e1s, que  \u00abcon fundamento en las  precisiones que esta Corporaci\u00f3n ha formulado, queda  establecido que el t\u00edtulo valor base del presente proceso,  pagar\u00e9, contiene los requisitos generales y especiales  regulados para esta forma de t\u00edtulo valor, existiendo en \u00e9l  una obligaci\u00f3n dinerada clara, expresa y exigible, que no  pende de otra condici\u00f3n para ostentar tal calidad, tal como lo  consider\u00f3 el juez de primera instancia, en otras palabras la  reliquidaci\u00f3n que el a quo extra\u00f1\u00f3 no le restaba  la eficacia ni el m\u00e9rito ejecutivo que ostentaba\u00bb.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la determinaci\u00f3n adoptada por el ad-quem  acusado, tuvo sustento en las pruebas t\u00e9cnicas decretadas y  practicadas, que por dem\u00e1s, fueron debatidas por los extremos  de la litis, y el juez de conocimiento puso fin a ese punto de  discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia aqu\u00ed  reprochada.  <\/p>\n<p>Es  que valga aclararlo, en un asunto semejante, se dijo que \u00abse  observa, que el tema en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 cuando se  pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso en procura de que se  aplicara lo dispuesto en sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se  revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, habiendo  recibido pronunciamiento desfavorable en primera y segunda instancia,  al estimar que no se cumpl\u00edan las condiciones legales para  considerar que los cr\u00e9ditos eran de vivienda, y para llegar a  esa conclusi\u00f3n no se aludi\u00f3 a las informaciones de la  entidad financiera\u00bb,  por tanto, \u00abqueda  entonces descartada la posibilidad de la discusi\u00f3n por esta  v\u00eda de los referidos hechos, porque como lo ha repetido la  Sala, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del  recurso de revisi\u00f3n, apuntan a \u201cevitar que el debate  pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la  mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella,  o para reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n  de la ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis,  pero que es insuficiente por s\u00ed, para desquiciar el valor de  una soluci\u00f3n hallada con la genuina participaci\u00f3n de  todos los sujetos del proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese,  es por regla general inexpugnable.\u201d(Sentencia  de 29 de agosto  de 2008, exp. 2004-00729-01.)\u00bb  (CSJ SC, 10 Jun. 2010, 2005-00951-00).  <\/p>\n<p>Sabido  como es que la tem\u00e1tica expuesta obedece a disposiciones  legales que impusieron la redenominaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n  y restructuraci\u00f3n de las obligaciones pactadas en Unidades de  Poder Adquisitivo Constante para tornarlas a Unidades de Valor Real,  dimana que la divergencia entre las cantidades inicialmente recogidas  con las que resultaron reconvertidas, solamente obedece al  acomodamiento que en ese punto debieron presentar los cr\u00e9ditos  ajustados para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo  plazo, lo que en manera alguna se yergue como fraude a enrostrar.  <\/p>\n<p>4.1.3.-  En cuanto refiere a los supuestos \u00abperjuicios\u00bb  causados, por la \u00abinminente  p\u00e9rdida de la vivienda\u00bb,  los \u00abgastos  de asesor\u00eda profesional de abogado\u00bb,  el \u00abcercenamiento  o imposibilidad de acceder a una administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  la \u00abafectaci\u00f3n  de la buena fama y el buen nombre\u00bb,  se advierte que la revisionista solamente estim\u00f3 el quantum,  mas no prob\u00f3 el presunto detrimento que fue ocasionado, m\u00e1s  a\u00fan cuando este puntual t\u00f3pico es propio de la causal  alegada, pues las meras afirmaciones no conllevan a la credulidad de  lo aseverado.  <\/p>\n<p>4.1.4.- Seg\u00fan  lo anotado, las circunstancias aqu\u00ed alegadas, tornan infundado  el presente recurso, porque al omitirse el sustento que se precisa  para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del  proceso ejecutivo hipotecario bajo an\u00e1lisis, se sustrae de su  fuente la configuraci\u00f3n de la causal sexta (6\u00aa) invocada,  en tanto que obrar a contragolpe de ese entendido sencillamente  significar\u00eda abrir la compuerta para que por esta v\u00eda  se volvieran a sopesar los resortes ya debatidos y definidos en el  citado litigio compulsivo, siendo que no es propio de la naturaleza  del actual recurso permitir al juez retornar a ese examen como si de  un nuevo pleito se tratase, y no a desnudar los ocasionales fraudes  que impusieran soslayar las presunciones de acierto y legalidad de  que se reviste la sentencia que en el particular asunto hizo tr\u00e1nsito  a cosa juzgada.  <\/p>\n<p>5.-  En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados  de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de la causal  empleada para la acusaci\u00f3n, se convence la Sala de que,  it\u00e9rase, no est\u00e1n colmadas las necesarias exigencias  para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisi\u00f3n  estudiado, motivo por el cual en ese sentido se emitir\u00e1 el  pronunciamiento, quedando relevada la Sala de la obligaci\u00f3n de  emprender el estudio de las excepciones planteadas, con miras a  impedir la prosperidad de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.- Consecuencia  del fracaso del recurso de revisi\u00f3n, por o haber cumplido la  recurrente con la carga de probar los supuestos que configuran la  causal invocada es la condena al pago de los perjuicios que este  tr\u00e1mite pudo generar al extremo opositor, puesto que es claro  que el \u00abamparo  de pobreza\u00bb  que le fue concedido en esta actuaci\u00f3n, por auto de 21 de  octubre de 2015 (fls. 5-8, cuaderno amparo de pobreza), si bien la  exime del pago de costas, no la exonera de ello, de acuerdo con lo  que establece el inciso primero, del art\u00edculo 163, del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y lo ha se\u00f1alado esta Corte al decir  \u00ab[c]omo  la recurrente invoc\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite el  amparo  de pobreza y le fue concedido,  no habr\u00e1 condena en costas por haber sido vencida, pero  se impondr\u00e1 la relativa al pago de los perjuicios que pudiera  haber causado con esta actuaci\u00f3n porque \u00e9stos no  aparecen exonerados en la regulaci\u00f3n procesal de dicho  tr\u00e1mite.  As\u00ed se ha decidido por esta Corte en pasadas ocasiones, como  en sentencia 102 de julio 11 de 2000 y en sentencia 3318 del 18 de  marzo de 2014\u00bb  (se resalta; CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  infundado el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Sin  condena en costas, en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele concedido al  recurrente amparo de pobreza.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Condenar  a la revisionista al pago de los perjuicios causados al opositor con  el tr\u00e1mite de este recurso, los cuales deber\u00e1n  liquidarse mediante incidente.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de  origen, junto con copia de esta providencia. Una vez ello, arch\u00edvese  lo actuado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala<br \/>\n(Con impedimento)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1906-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01113-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). 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