{"id":102501,"date":"2026-07-02T15:31:01","date_gmt":"2026-07-02T15:31:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102501"},"modified":"2026-07-02T15:31:01","modified_gmt":"2026-07-02T15:31:01","slug":"sc1903-2019-2017-02992-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1903-2019-2017-02992-00\/","title":{"rendered":"SC1903-2019 (2017-02992-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001 02 03 000 2017 02992 00<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>SC1903-2019<br \/>\nRef.  \tExp.  \tn\u00b0. 11001 02 03 000 2017 02992 00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  \texequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora Sandra Milena  \tEchavarr\u00eda Echavarr\u00eda respecto de la sentencia de  \tdivorcio proferida el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de  \tPrimera Instancia Sala n\u00famero 6 de la Rep\u00fablica y  \tCant\u00f3n de Ginebra (Suiza).  \t<\/p>\n<p>I.  \t ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tMediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial  \tespecialmente constituida para tal fin, la aludida demandante,  \tdeprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la  \tprovidencia extranjera ab  \tinitio  \tcitada.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tComo soporte de su solicitud, el peticionario narr\u00f3 los  \tsiguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>2.1.-  \tQue los se\u00f1ores Sandra Milena Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda,  \tnacional colombiana, y Julien Jordan, Suizo, contrajeron matrimonio  \tcivil \u00aben  \tla Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Medell\u00edn  \t[\u2026], el d\u00eda 05 de julio de 2000\u00bb; y,  \tdurante la uni\u00f3n no se procrearon hijos.  \t<\/p>\n<p>2.2.-  \tLos c\u00f3nyuges \u00abdecidieron  \tpresentar demanda de divorcio de com\u00fan acuerdo, de la cual,  \ttuvo conocimiento el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, SALA NUMERO 6, de  \tla REPUBLICA Y CANTON DE GINEBRA\u00bb,  \tfrente a lo que el Despacho Suizo procedi\u00f3 \u00aba  \tdictar [la] sentencia n\u00famero C\/7987\/2007-6\u00bb,  \ty resolvi\u00f3 \u00abDisolver  \tpor divorcio el matrimonio contra\u00eddo el 5 de julio de 2000  \t[\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>1.-  \tCumplidas las exigencias formales, el 5 de diciembre de 2017 fue  \tadmitida la solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso  \tcorrer traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo,  \ta trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  \tInfancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>\u201cSe  \tdan en conjunto las exigencias formales previstas en el C\u00f3digo  \tgeneral del Proceso para la homologaci\u00f3n de la sentencia  \tproferida por el Juzgado de Primera Instancia, Sala n\u00famero 6,  \tde la Rep\u00fablica y Cant\u00f3n de Ginebra, Suiza, previa  \tdemostraci\u00f3n de la reciprocidad diplom\u00e1tica o  \tlegislativa, proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n homologatoria de  \tla sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de la  \tRep\u00fablica y Cant\u00f3n de Ginebra, Suiza, para que tenga  \tplena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil  \tcorrespondiente\u201d  \t(Fls. 32 a 34).  \t<\/p>\n<p>2.  \tDentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas  \t(Fls. 36 y 37), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  \tcon la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones  \tExteriores para que certificara si entre Colombia y Suiza existen  \ttratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco  \tde las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de  \tambos pa\u00edses en causas matrimoniales, o enviara con  \tindicaci\u00f3n de su vigencia actual, los textos legales de  \tacuerdo con los cuales es permitido, en territorio suizo, la  \tejecuci\u00f3n de sentencias judiciales extranjeras proferidas en  \tasuntos de divorcio.  \t<\/p>\n<p>Toda  \tvez que se llev\u00f3 a cabo el suficiente recaudo probatorio y  \tante la falta de contradicci\u00f3n en el presente asunto,  \tcorresponde  \tresolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n  \televada en esta etapa procesal.  \t<\/p>\n<p>III.  \tCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. De  \t\tacuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es  \t\tpermitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  \t\tde ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia  \t\tanticipada.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  \tal respecto establece que \u00aben  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando  \t\tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \t\tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \t\tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \t\tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \t\tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \t\tresalta).  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  \tcodificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb,,  \tla presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  \tprocedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  \tdispuesto por el numeral segundo del art\u00edculo 278; aunado a  \tque las pruebas documentales requeridas para este especial  \tprocedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la  \tnaturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver  \tde forma adelantada.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  \tde, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  \tde llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  \tproferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  \tcumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  \ty econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  \tjurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  \tel menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas\u00bb.  \tDe no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  \tprolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  \tde los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an  \tlos tr\u00e1mites judiciales.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tAl respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>Tal  \tcodificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3  \tque \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  \tadviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  \tinocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  \tlos cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  \tf\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  \taminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  \tjusticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  \tsustancial (CSJ  \tSC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tha manifestado que  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>3.-  \tDentro del  caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  \tfallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas  \tal proceso, la situaci\u00f3n de facto particular del sub  \tjudice  \ty la normatividad internacional al respecto, no es necesario  \tadicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  \tsiendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de  \tconclusi\u00f3n, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 del  \tart\u00edculo 607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>Efectivamente,  \tel Ministerio P\u00fablico no present\u00f3 contradicciones al  \trespecto, ni tampoco elev\u00f3 solicitud alguna sobre pruebas en  \testa causa, y, concluy\u00f3 conforme a la concesi\u00f3n del  \tpresente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo  \tdefinitivo.  \t<\/p>\n<p>4.-  \tLa resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  \ta la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  \tcumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente  \tpor la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida  \ten que aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados,  \tparticularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de  \trelieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o  \tdeterminaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  \tnacionales,  tienen efectos en Colombia.  \t<\/p>\n<p>Esa  \tdirectriz no es absoluta, pues debido a los principios de  \tcooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, han llevado a  \talterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una sentencia  \tadoptada por un juez for\u00e1neo genere consecuencias dentro de  \tnuestras fronteras.  \t<\/p>\n<p>5.-  \tEmpero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  \test\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  \tprincipalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro  \tde este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  \tde donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n  \tse brinda a las providencias de los juzgadores patrios un  \ttratamiento similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n,  \tpueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes  \tdel Estado facultados para ello.  \t<\/p>\n<p>Ese  \tprecepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>Las  \tSentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  \tpronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  \tde jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  \tfuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  \ty en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  \tconstante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  \tvalor a decisiones for\u00e1neas:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \ten  \tprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  \ttenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  \tsentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  \tlugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  \trespectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  \tconcedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d  \t(G.  \tJ. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  \t78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  \tlos pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  \tsuerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  \tjudiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera  \tdirecta y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  \tsentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  \tasunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  \tlegal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  \t<\/p>\n<p>6.  \tPues bien, en el expediente aparece oficio de la Coordinadora del  \tGrupo Interno de Trabajo de Tratados de la Canciller\u00eda  \tcolombiana que certifica \u00abque  \tuna vez revisado el archivo [\u2026], se pudo constatar que no  \treposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o  \tmultilaterales en materia de reconocimiento rec\u00edproco de  \tsentencias u otras providencias pronunciadas por autoridades  \tjudiciales de ambos pa\u00edses en causas civiles, en los que la  \tRep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza sean  \tEstados parte\u00bb  \t(Fl. 41).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tla encargada de Funciones Consulares remiti\u00f3 a esta causa el  \ttexto original en espa\u00f1ol de la \u00abLey  \tFederal de Derecho Internacional Privado\u00bb,  \tpor lo que se advierte que si bien no  \texiste reciprocidad diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues  \tentre  \tnuestro pa\u00eds y Suiza no existe tratado vigente respecto a la  \tejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, aparecen documentos  \tque reconocen la fuerza de los fallos extranjeros, expresando que  \tlas providencias for\u00e1neas se pueden hacer efectivas:  \t<\/p>\n<p>\u201ca.  \tsi la jurisdicci\u00f3n de los tribunales o autoridades del Estado  \ten que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n estaba fundada;<br \/>\nb.  \tsi no se puede presentar m\u00e1s apelaci\u00f3n ordinaria  \tcontra la decisi\u00f3n o si es definitiva;<br \/>\nc.  \tsi no hay motivo de denegaci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo  \t27\u201d (Fls.  \t48 a 49).  \t<\/p>\n<p>Requisitos  \tque se cumplen cabalmente toda vez que, de un lado, la sentencia fue  \tdebidamente motivada; y de otro, las pruebas demuestran que la  \tdecisi\u00f3n est\u00e1 en firme, y por ende ning\u00fan  \trecurso puede impetrarse contra ella.  \t<\/p>\n<p>Cuanto  \thace al art\u00edculo 27, de aquella normativa, se identifican los  \timpedimentos para el reconocimiento, cuando:  \t<\/p>\n<p>\u201c1.  \tUna decisi\u00f3n  \ttomada en el exterior no se reconoce en Suiza si el reconocimiento  \tfuera manifiestamente incompatiblre con la pol\u00edtica p\u00fablica  \tsuiza.  \t<\/p>\n<p>2.  \tUna decisi\u00f3n tomada en el extranjero no se reconoce en Suiza  \tsi una de las partes demuestra:<br \/>\na.  \tque no ha sido debidamente citada en virtud de la ley de su lugar de  \tresidencia o despu\u00e9s de haber sido residente habitual, a  \tmenos que haya participado incondicionalmente en el procedimiento.<br \/>\nb.  \tque la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en violaci\u00f3n de los  \tprincipios esenciales del derecho procesal suizo, en particular que  \tse le neg\u00f3 el derecho a ser o\u00eddo;  \t<\/p>\n<p>3.  \tAdem\u00e1s, la decisi\u00f3n sobre el fondo no debe ser  \trevisada\u201d (Fls.  \t48 a 49).  \t<\/p>\n<p>En  \tvirtud de que ninguna de las \u00faltimas circunstancias aparecen  \tdentro del tr\u00e1mite analizado, la existencia de la  \treciprocidad legislativa se encuentra acreditada.  \t<\/p>\n<p>7.  \tEn un asunto de similar temperamento con el Estado Suizo, mencion\u00f3  \testa Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tEn ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre los dos  \tEstados, como se deduce de las comunicaciones suscritas por la  \tC\u00f3nsul de la Embajada de Colombia en Suiza y de la misma  \tCoordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del  \tMinisterio de Relaciones Exteriores (fls. 103 a 111), las cuales  \test\u00e1n soportadas, en el &quot;(&#8230;) Acta  \tFederal sobre Derecho Internacional privado (PIL Act) del 18 de  \tdiciembre de 1987, cuyo[s] art\u00edculos 25 al 29, 32, 64, 84, 85  \ty 149 son relevantes en conexi\u00f3n con el reconocimiento y  \taplicaci\u00f3n de decisiones colombianas relativas [a]  \tl  \ttema de divorcios (&#8230;)&quot;.  \t<\/p>\n<p>Las  \tprobanzas a las cuales alude la \u00faltima parte de la precedente  \ttranscripci\u00f3n refieren que en ese pa\u00eds est\u00e1  \tregulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar  \tfallos emitidos por jueces for\u00e1neos (CSJ  \tSC4533-2018 19 octubre de 2018. Rad. 2014-02090-00).  \t<\/p>\n<p>8.  \tConstatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  \tde las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de  \tla Legislaci\u00f3n General de procedimiento, teniendo en cuenta:  \t<\/p>\n<p>8.1.  \tQue se aport\u00f3 al expediente copia de la sentencia extranjera  \tdebidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo  \testipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C. G. P.  \t<\/p>\n<p>8.2.  \tQue la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  \tjueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  \tse\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  \tsido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>8.3.  \tQue la decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos  \ten bienes ubicados en territorio patrio.  \t<\/p>\n<p>9.  \tEn ese orden, surge evidente que la comprobaci\u00f3n de los  \trequisitos establecidos en la normatividad de procedimiento  \tcolombiana (arts. 605 y siguientes), fueron acatados adecuadamente  \tpor el interesado.  \t<\/p>\n<p>10.  \tEn conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  \torden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  \tjunto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del   \testado civil.  \t<\/p>\n<p>IV.  \tDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley.  \t<\/p>\n<p>RESUELVE:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tCONCEDER  \tel  \texequ\u00e1tur al fallo proferido el 3  \tde septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Sala  \tn\u00famero 6 de la Rep\u00fablica y Cant\u00f3n de Ginebra  \t(Suiza), a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio  \tentre  \tlos se\u00f1ores Sandra  \tMilena Echavarr\u00eda Echavarr\u00eda y Julien Jordan.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tPara los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y  \t107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo  \t13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  \tprovidencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  \tde matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda  \tl\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001 02 03 000 2017 02992 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC1903-2019 Ref. Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2017 02992 00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se decide, por medio de sentencia anticipada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}