{"id":102502,"date":"2026-07-02T15:31:01","date_gmt":"2026-07-02T15:31:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102502"},"modified":"2026-07-02T15:31:01","modified_gmt":"2026-07-02T15:31:01","slug":"sc1939-2019-2005-00303-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc1939-2019-2005-00303-01\/","title":{"rendered":"SC1939-2019 (2005-00303-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC1939-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  05308-31-03-001-2005-00303-01<br \/>\nAprobado  en Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide el  recurso de casaci\u00f3n de Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y  Diana Ligia, Silvia Helena, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario  Hoyos Mesa, interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2011,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a  Comercializadora Movifoto Limitada y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1. Petitum.  En el libelo presentado el 19 de agosto de 2005, sustituido luego,  los actores solicitaron declarar que adquirieron por el modo de la  prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio de un  inmueble rural ubicado dentro de la comprensi\u00f3n territorial  del municipio de Girardota, Antioquia, con \u00e1rea de 59.306.88  m2.<br \/>\n1.2. Causa  petendi.  Desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, los c\u00f3nyuges  Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez y Ligia de Jes\u00fas  Mesa Madrigal, y los hijos comunes, Diana Ligia, Silvia Helena,  M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, a medida que fueron  creciendo, vienen poseyendo el predio, mediante el ejercicio de  actividades agropecuarias.  <\/p>\n<p>El 13 de mayo de  2002, falleci\u00f3 el coposeedor Rafael \u00c1ngel Hoyos  Gonz\u00e1lez, \u201cquedando  reducida la comunidad [familiar]  de poseedores a los demandantes\u201d.  <\/p>\n<p>1.3.  El  escrito de r\u00e9plica.  La demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que mientras  vivi\u00f3 el esposo y padre de los demandantes, el fundo lo ocup\u00f3  en calidad de tenedor, como as\u00ed se reconoci\u00f3 el 1\u00ba  de septiembre de 1987, cuando en un proceso judicial se levant\u00f3  el embargo y secuestro \u201csobre  las \u00fanicas mejoras que entonces reclam\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  La  demanda de reconvenci\u00f3n.  La propietaria de la heredad, peticion\u00f3 de sus demandantes la  restituci\u00f3n, con la condena al pago de frutos civiles y  naturales.  <\/p>\n<p>Adujo  para el efecto que Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, ocup\u00f3  el inmueble a t\u00edtulo de tenencia, en tanto, a su muerte, los  contrademandados confesaron ostentarlo en nombre o representaci\u00f3n  de su esposo y padre.  <\/p>\n<p>1.5.  Respuesta  a la reivindicaci\u00f3n.  Los reconvenidos, negando la tenencia e insistiendo en la posesi\u00f3n  material, inclusive desde antes de 1965, se opusieron a la  restituci\u00f3n.<br \/>\n1.6.  El  fallo de primer grado.  El 17 de junio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia y accedi\u00f3  a la acci\u00f3n de dominio.  <\/p>\n<p>Encontr\u00f3  precario el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues con  referencia a la presentaci\u00f3n de la demanda, el 19 de agosto de  2005,  la posesi\u00f3n vino a surgir el 3 de febrero de 2005,  cuando se levant\u00f3 la medida cautelar que hab\u00eda sacado  el predio fuera del comercio, sin que, por lo mismo, antes fuera  susceptible de apropiaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Reconoci\u00f3,  sin embargo, en favor de los demandantes reconvenidos, el pago de  mejoras.  <\/p>\n<p>1.7.  La  sentencia de segunda instancia.  El superior, al resolver la apelaci\u00f3n de los contrademandados,  confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n e index\u00f3 la  condena impuesta.  <\/p>\n<p>2.  LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>2.1.  El ad-quem,  contrario a lo discurrido por el juzgado, consider\u00f3 viable la  prescripci\u00f3n adquisitiva, as\u00ed recayeran medidas  cautelares sobre el inmueble, pues las mismas solo afectaban su  comerciabilidad, no su posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era  procedente \u201cexaminar  si la parte demandante (\u2026) prob\u00f3 su calidad de poseedor  y cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros establecidos para ser  considerada como due\u00f1a\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  Con ese prop\u00f3sito, el juzgador, relativo a los hechos de la  declaraci\u00f3n de pertenencia y de la acci\u00f3n de dominio,  se refiri\u00f3 a las declaraciones instadas por una y otra parte,  incluyendo los interrogatorios, para se\u00f1alar que los v\u00ednculos  de dependencia entre unos deponentes con la parte que los cit\u00f3,  la contrademandante, \u201cen  principio, por imparcialidad y claridad, inclinar\u00eda la balanza  en favor de los testimonios de los vecinos\u201d  de los reconvenidos.  <\/p>\n<p>2.3.  A continuaci\u00f3n, el juzgador memor\u00f3 las pruebas  practicadas, entre otras, lo actuado en un proceso ejecutivo  promovido por el Banco Cafetero contra Industrias Gr\u00e1ficas  Movifoto Limitada, espec\u00edficamente lo sucedido en torno al  embargo y secuestro de dos predios con \u00e1reas de 59.306.88 m2  y 60.331.52 m2,  llevado a cabo el 17 de junio de 1986.  <\/p>\n<p>2.3.1.  En concreto, para sentar del primer fundo, \u201csin  construcci\u00f3n ni mejoras con catorce cabezas de ganado, sin  encontrar persona alguna\u201d;  y del segundo, \u201ccon  casa de habitaci\u00f3n de dos plantas ocupado por Rafael \u00c1ngel  Hoyos Gonz\u00e1lez\u201d,  quien atendi\u00f3 la diligencia y manifest\u00f3 ocuparlo hace  m\u00e1s o menos veinticinco a\u00f1os y \u201cconstruidas  mejoras (\u2026.) plantas de ca\u00f1a, pl\u00e1tano, caf\u00e9  cacao y \u00e1rboles frutales, pastos de corte, un trapiche para  procesamiento de panela, 28 reses, 15 caballos y aves de corral\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.2.  De igual modo, con el fin de resaltar que la diligencia de secuestro  se mantuvo, pues en atenci\u00f3n a lo solicitado por Rafael \u00c1ngel  Hoyos Gonz\u00e1lez en relaci\u00f3n con el lote de 60.331.52 m2,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala  Civil, mediante auto de 1\u00ba de septiembre de 1987, revoc\u00f3  el prove\u00eddo de 30 de abril del mismo a\u00f1o, emanado del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se hab\u00edan  levantado las cautelas sobre los \u201csembrados  de caf\u00e9, pl\u00e1tano, ca\u00f1a, cacao y frutales, como  de las construcciones, casa de habitaci\u00f3n y trapiche\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.3.  Igualmente, para notar que terminada la referida ejecuci\u00f3n, se  orden\u00f3 al auxiliar de la justicia hiciera entrega de los  inmuebles \u201ca  los causahabientes de Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez\u201d,  consider\u00e1ndose que la diligencia de secuestro, por s\u00ed,  no hab\u00eda tenido la virtud de mutar la situaci\u00f3n de  hecho existente al momento de su pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>Esto,  seg\u00fan lo decidido en auto de 10 de febrero de 2006, emitido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  Sala Civil, al resolver sobre la oposici\u00f3n a la entrega de los  bienes formulada por Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y Silvia  Elena, Diana Ligia, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa.  <\/p>\n<p>2.4.  En ese orden, el juzgador concluy\u00f3 que desde el 17 de junio de  1986, cuando se practic\u00f3 la diligencia de secuestro del  \u201cinmueble  objeto de este proceso\u201d,  el \u201cdifunto  Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, nunca hizo valer la  calidad de poseedor, al contrario, qued\u00f3 claro que era simple  tenedor, pidiendo el reconocimiento de mejoras plantadas, las cuales  fueron reconocidas, concedi\u00e9ndole el derecho de retenci\u00f3n  mientras se le pagaban el valor de las mismas\u201d.  <\/p>\n<p>Con  todo, si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n la \u201ctrasversi\u00f3n  de tenedor a poseedor de Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez\u201d,  a partir del auto de 1\u00ba de septiembre de 1987, confirmatorio de  las medidas cautelares, hasta el 19 de agosto de 2005, fecha de  presentaci\u00f3n del escrito incoativo de la pertenencia, \u201chab\u00edan  transcurrido 18 a\u00f1os y un mes, sin alcanzar a completar los  veinte a\u00f1os exigidos por la ley\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  Seguidamente, el Tribunal precis\u00f3 que la posesi\u00f3n no  pod\u00eda establecerse en favor de la \u201ccomunidad  conformada por la familia Hoyos Mesa\u201d,  por cuanto la misma carec\u00eda de personalidad jur\u00eddica,  salvo en forma individual y conjunta en cabeza de cada uno de sus  integrantes.  <\/p>\n<p>No  obstante, entre el deceso del \u201ctenedor-mejorante\u201d,  se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, sucedido el  13 de mayo de 2002, y la data de radicaci\u00f3n de la demanda  genitora del proceso, el 19 de agosto de 2005, su c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite  e hijos apenas hab\u00edan pose\u00eddo \u201ctres  a\u00f1os y tres meses (\u2026), lo que no alcanza[ba]  para ser declarados como due\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  en la hip\u00f3tesis de contarse la prescripci\u00f3n desde  cuando los hijos del \u201ctenedor-mejorante\u201d,  Silvia Elena, Diana Ligia, Carlos Mario y M\u00f3nica Cecilia Hoyos  Mesa, llegaron a la mayor\u00eda de edad, en su orden, en 1986,  1987, 1983 y 1988, el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n tambi\u00e9n  era insuficiente, toda vez que para la \u00e9poca del libelo  incoativo, cada uno solo habr\u00eda pose\u00eddo 19, 18, 17 y 12  a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.5.  Por \u00faltimo, el ad-quem,  direccionado a la acci\u00f3n de dominio, encontr\u00f3 reunidos  los requisitos axiol\u00f3gicos, afirmando, en lo pertinente, que  los \u201cdemandantes-reconvenidos  son poseedores\u201d,  pues examinadas sus distintas opciones para prescribir, ninguno, en  forma individual y conjunta, hab\u00eda alcanzado el t\u00e9rmino  legal para el efecto.  <\/p>\n<p>3. LA DEMANDA  DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contra  lo decidido, los recurrentes formularon tres cargos, los dos  iniciales alrededor de la negada declaraci\u00f3n de pertenencia y  el \u00faltimo respecto de la acogida acci\u00f3n de dominio.  Replicados por la parte opositora, la demandada determinada, la Corte  los resolver\u00e1 aunados, porque como se ver\u00e1, se sirven  de consideraciones comunes.  <\/p>\n<p>3.1. CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>3.1.1. Denuncia la  trasgresi\u00f3n, recta v\u00eda, de los art\u00edculos 762,  779, 2322, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>3.1.2.  Lo anterior, seg\u00fan los recurrentes, al sostener el Tribunal,  en contrav\u00eda de la jurisprudencia, que la comunidad integrada  por la familia Hoyos Mesa, al carecer de personalidad jur\u00eddica,  no pod\u00eda poseer ni adquirir el dominio del inmueble por el  modo de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nSi  bien, dicen, la comunidad no es persona moral, se pas\u00f3 por  alto que la \u201csuma  o uni\u00f3n\u201d  de sus integrantes los legitimaba para reclamar. Es m\u00e1s, \u201cuno  o alguno de ellos, bien podr\u00eda acudir sin el concurso de los  dem\u00e1s, pero siempre haciendo el pedimento para y en nombre de  la comunidad\u201d.  <\/p>\n<p>El  juzgador, por ende, aceptando que se pretendi\u00f3 para la  \u201ccomunidad  conformada por la familia Hoyos Mesa\u201d,  desconoci\u00f3 que el hecho estructuraba un cuasicontrato, en  donde sin mediar un acuerdo previo entre dos o m\u00e1s personas,  circunstancialmente, resultaban ligadas a una misma cosa. En lo  relacionado con la posesi\u00f3n, hasta que se pactara la divisi\u00f3n  o alguno de sus part\u00edcipes decidiera ejercer el \u00e1nimo  de se\u00f1or\u00edo con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>La  suma de los integrantes de la comunidad familiar, fung\u00edan como  sus representantes. Por esto, los \u201cactos  del comunero se entienden en pro de la comunidad\u201d  y la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  o \u201cposesi\u00f3n  en comunidad\u201d  posibilitan la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, no en  beneficio de uno de sus miembros, sino en favor de todos.  <\/p>\n<p>3.1.3.  En sentir de los impugnantes, la violaci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo  lugar cuando el ad-quem  se\u00f1al\u00f3 que los demandantes, individualmente  considerados, \u201ctampoco  eran aptos para poseer mientras fueran menores de edad\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.4.  Los censores impetran, por tanto, casar el fallo atacado, revocar el  apelado y declarar que la \u201c(\u2026)  comunidad familiar formada por Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y  Silvia Elena, Diana Ligia, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos  Mesa, han adquirido en forma conjunta y mancomunada por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.  CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>3.2.1.  Acusa la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 762,  2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>3.2.2.  Seg\u00fan la censura, a ra\u00edz de omitir apreciar el Tribunal  la demanda, una escritura p\u00fablica, la prueba pericial, un  certificado de tradici\u00f3n, y ciertos testimonios, y tergiversar  la diligencia de secuestro y su entorno.  <\/p>\n<p>3.2.2.1.  De un lado, al dar por acreditado, sin estarlo, que la relaci\u00f3n  de los contrademandados con el predio pretendido, entre el 17 de  junio de 1986, fecha de la medida cautelar, y el auto de 10 de  febrero de 2006, cuando se resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n que  formularon a la entrega, luego de levantado el  secuestro, fue de  simple tenencia.  <\/p>\n<p>No  repar\u00f3, en efecto, que las cautelas versaron sobre dos fundos  rurales de 60.331.52 m2  y 59.306.88 m2,  y que el incidente de desembargo promovido en la \u00e9poca por  Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, donde se declar\u00f3  tenedor, se refer\u00eda al primer predio, no reclamado en este  proceso.  <\/p>\n<p>3.2.2.2.  Del mismo modo, al desconocer que la posesi\u00f3n material  ejercitada durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os por la comunidad  familiar Hoyos Mesa, respecto del lote de 59.306.88 m2,  precisamente, el solicitado, se encontraba demostrada, cual a espacio  se describe y explica.  <\/p>\n<p>Si  bien, agregan los recurrentes, habr\u00eda lugar a pensar que el  sentenciador valor\u00f3 las pruebas, cierto era, nunca reconoci\u00f3  la posesi\u00f3n material de manera expresa. Simplemente, conforme  a los vocablos empleados, \u201cen  principio\u201d,  en \u201cgracia  de discusi\u00f3n\u201d,  en fin, supuso el hecho, pero solo para hacer proposiciones y  especulaciones.  <\/p>\n<p>3.2.3.  En ese orden, los demandantes reconvenidos solicitan quebrar el fallo  impugnado, revocar el de primera instancia y declarar que adquirieron  por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, como comunidad  familiar, el derecho de dominio del inmueble involucrado.  <\/p>\n<p>3.3.  CARGO TERCERO  <\/p>\n<p>3.3.1.  Acusa la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>3.3.2.  Para los impugnantes, el Tribunal nunca reconoci\u00f3 acreditada  la calidad de poseedores actuales de la familia Hoyos Mesa o de  alguno de sus miembros.<br \/>\nEn  efecto, a ra\u00edz de la diligencia de secuestro evacuada el 17 de  junio de 1986, \u00fanicamente calific\u00f3 como mero tenedor a  Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, esposo y padre de los  actores, agregando que ese t\u00edtulo precario estuvo \u201cen  juego\u201d  hasta el auto de 10 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil,  mediante el cual se resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega  formulada por Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y Silvia Elena,  Diana Ligia, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, esto  es, mucho despu\u00e9s del 19 de agosto de 2005, cuando fue  presentada la demanda de pertenencia.  <\/p>\n<p>El  juzgador, por tanto, aludi\u00f3 a una \u201ceventual  posesi\u00f3n de los demandantes\u201d,  sin reconocer \u201cefectivamente  el hecho\u201d,  pues para referirse a la cuesti\u00f3n utiliz\u00f3 adjetivos y  formas verbales condicionadas, como \u201chipot\u00e9tica\u201d,  \u201cen  principio\u201d,  \u201csi  se aceptara\u201d  o \u201cen  aras de discusi\u00f3n\u201d,  etc\u00e9tera.  <\/p>\n<p>3.3.3.  No obstante, al decir de la censura, el ad-quem,  sorpresivamente, llam\u00f3 a los reconvenidos \u201cposeedores\u201d  y calific\u00f3 como \u201cposesi\u00f3n\u201d  su relaci\u00f3n con el inmueble, \u201ccuando   hasta este momento hab\u00eda sostenido todo lo contrario\u201d,  esto es, que eran tenedores al  menos  desde 1986 hasta el 2006\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, concluyen los recurrentes, el precepto citado no  aplicaba, pues la \u201cacci\u00f3n  de dominio solo es viable  (\u2026) frente a los verdaderos  poseedores del inmueble, condici\u00f3n \u00e9sta que (\u2026)  la sentencia de segunda instancia nunca tuvo por demostrada\u201d,  menos cuando en la misma contrademanda los reconvenidos fueron  tildados de tenedores.<br \/>\n3.3.4.  Solicitan, en conclusi\u00f3n, casar el fallo atacado, revocar el  apelado y, en su lugar, negar la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>4.1.  Como se observa, los tres cargos tienen en com\u00fan la posesi\u00f3n  material de un inmueble, solo que de manera positiva en los dos  iniciales y negativa en el \u00faltimo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en torno a una comunidad familiar, integrada, desde el  \u00f3bito de Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, acaecido  el 13 de mayo de 2002, por Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal, su  c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,  y los hijos comunes Silvia Elena, Diana Ligia, M\u00f3nica Cecilia  y Carlos Mario Hoyos Mesa; y con anterioridad, compuesta por los  mismos padres y descendientes, \u00e9stos a medida que fueron  creciendo.  <\/p>\n<p>Esa  caracter\u00edstica, adjetivada por la censura como \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  o \u201cposesi\u00f3n  en comunidad\u201d,  justifica el an\u00e1lisis conjunto de todas las acusaciones, por  cuanto el resultado de lo que se establezca alrededor, incluyendo el  t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la  capacidad, edad para ejercitarla, en definitiva, condiciona la suerte  de lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>4.2.  La  posesi\u00f3n  de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas  \u201cpro  indiviso\u201d,  seg\u00fan reza el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 779 del  C\u00f3digo Civil1.<br \/>\n4.2.1.  De acuerdo con la norma, la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d  implica que mientras los copart\u00edcipes permanezcan en estado de  indivisi\u00f3n, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo  o de una parte espec\u00edfica del bien pose\u00eddo.  <\/p>\n<p>La  ratio  legis  de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el  \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, esto conlleva que  todos se reconocen entre s\u00ed dominio ajeno. Ergo, cada  coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesi\u00f3n  de los dem\u00e1s y \u00e9stos de la suya.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea, no se trata de una posesi\u00f3n de cuota, a  manera de una abstracci\u00f3n intelectual, de un concepto mental,  de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la  conjunci\u00f3n y conjugaci\u00f3n de poderes de varias personas  que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la  cosa, sin embargo, ejercen el animus  y el corpus sin dividirse partes materiales.  <\/p>\n<p>Por  esto, tiene dicho desde anta\u00f1o la Corte que \u201c[s]i  un terreno es pose\u00eddo (\u2026) por dos o m\u00e1s  personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la  prescripci\u00f3n adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como  circunstancia especial, la posesi\u00f3n continuada por una persona  en concepto de due\u00f1o exclusivo\u201d2.  <\/p>\n<p>En  concordancia, recientemente la Sala tambi\u00e9n asent\u00f3 que  en las \u201c(\u2026)  denominaciones de coposesi\u00f3n, indivisi\u00f3n posesoria, o  posesi\u00f3n conjunta o compartida (\u2026), el se\u00f1or\u00edo  de un coposeedor est\u00e1 determinado y condicionado por el  derecho del otro, ya que tambi\u00e9n lo comparte, y es dependiente  de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la  potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa,  como unidad de objeto, pero en com\u00fan\u201d3.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, para que la posesi\u00f3n \u201cpro  indiviso\u201d  se torne en singular debe acudirse a su divisi\u00f3n. Seg\u00fan  el precepto citado, cuando as\u00ed acaece, se entiende que cada  uno de los copart\u00edcipes ha sido poseedor exclusivo durante  todo el tiempo de la indivisi\u00f3n, efectos ex  tunc  (retroactivos), pero \u00fanicamente respecto de la parte  adjudicada.  <\/p>\n<p>No  obstante, puede suceder que sin mediar divisi\u00f3n material de la  posesi\u00f3n \u201cpro  indiviso\u201d,  \u00e9sta se transforme en exclusiva. En esa hip\u00f3tesis, los  efectos ser\u00edan ex  nunc,  hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendr\u00eda lugar,  por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para s\u00ed,  desconociendo el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo de los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>4.2.2.  Lo dicho, desde luego, nada tiene que ver con la  posesi\u00f3n conjunta entre copropietarios o cotitulares del  derecho de dominio, porque estos la materializan como titulares  inscritos de sus al\u00edcuotas partes, as\u00ed sean abstractas,  pero medidas o definidas.  <\/p>\n<p>En  ese evento, para que todo o parte del derecho de dominio de la cosa  se radique en cabeza de uno de los copropietarios, la detentaci\u00f3n  material de la misma con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, debe  ejercerla con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os, desde  luego, por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n  extraordinaria, contado a partir de la \u00e9poca en que empez\u00f3  a comportarse como poseedor exclusivo (efectos ex  nunc).  <\/p>\n<p>Por  supuesto, en la posesi\u00f3n de un copropietario en forma  excluyente de los otros, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del  bien no debe provenir de un consenso con los otros cond\u00f3minos  o de disposici\u00f3n de la autoridad judicial o del administrador  de la comunidad (art\u00edculos 407-3 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y 375-3 del C\u00f3digo General del Proceso),  porque en el sustrato se revela el afianzamiento de la posesi\u00f3n  de la cuota de dominio de los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>Claro  est\u00e1, en tal hip\u00f3tesis, quien en la copropiedad posee  para s\u00ed, en orden a demostrar la posesi\u00f3n exclusiva y  excluyente, debe quebrar patentemente la presunci\u00f3n legal de  posesi\u00f3n en nombre de la comunidad.  <\/p>\n<p>4.2.3.  En esa l\u00ednea, se distingue tambi\u00e9n la simple coposesi\u00f3n  \u201cpro  indiviso\u201d  de la posesi\u00f3n de los copropietarios en sus al\u00edcuotas  partes, porque mientras en aqu\u00e9lla cada copart\u00edcipe  obra para s\u00ed, aunque limitadamente, pues sus intereses son  compartidos, en la de \u00e9stos cada uno de sus integrantes se  reputa que obra para la comunidad.  <\/p>\n<p>Por  esto, desde anta\u00f1o tiene sentado la Corte, que si bien la  \u201ccomunidad  no es persona jur\u00eddica\u201d4,  en  todo caso,  \u201cs\u00ed  es un ente de derecho capaz de contraer derechos y adquirir  obligaciones, como se desprende de las disposiciones de los art\u00edculos  2323, 2324 y siguientes del C.C.\u201d5.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, cuando dos o m\u00e1s personas, en virtud de los mismos  hechos, poseen en com\u00fan un inmueble, en sentir de esta misma  Corporaci\u00f3n, \u201cnada  se opone que en tal caso cualquiera de ellas solicite la declaraci\u00f3n  de pertenencia adquisitiva de dominio o de otro derecho real a favor  de la comunidad\u201d6.  Como en otra ocasi\u00f3n se dej\u00f3 sentado:  <\/p>\n<p>\u201cCiertamente,  la comunidad, sea a t\u00edtulo universal como la de los  coherederos en una sucesi\u00f3n il\u00edquida, sea a t\u00edtulo  singular como la de los copropietarios de una cosa corporal  determinada, no es persona jur\u00eddica. Vale decir que la  comunidad no personifica sujeto de facultades y deberes distintos de  los part\u00edcipes que la forman.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos aut\u00f3nomos  vinculados a una misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa   y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que  cualquiera de \u00e9stos, en defensa de su propio derecho, puede  por s\u00ed solo demandar para la comunidad todo lo que a \u00e9sta  corresponde. No porque los comuneros se representen  los unos a los  otros, sino porque a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n en pro del  todo, como cada comunero puede propugnar su inter\u00e9s personal  afecto a la suerte del conjunto. Tiene as\u00ed admitido la  jurisprudencia que la \u2018gesti\u00f3n procesal de cualquier  comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero  aqu\u00e9lla que no la favorece, s\u00f3lo perjudica al gestor  (Cas. 1\u00ba abril 1954, LXXVIII, 2140, P\u00e1gs. 346 y 347; 10  noviembre 1960, XCIV, 2233\/34, P\u00e1gs. 58 y 59).  <\/p>\n<p>\u201cDe  todo lo cual resulta que, cuando llegare a proferirse sentencia en  favor de la comunidad, el prove\u00eddo ha de entenderse otorgado  en beneficio de todos los part\u00edcipes que la integran, a cada  uno en lo correspondiente en su respectiva cuota; pero si el fallo  fuere adverso, entonces no podr\u00e1 obrar sino contra los  comuneros que individualmente se hicieron parte en el litigio, mas no  contra los dem\u00e1s, que fueron extra\u00f1os al juicio, porque  como ya est\u00e1 dicho, ni la comunidad es persona jur\u00eddica,  ni los comuneros se representan los unos a los otros\u201d7.  <\/p>\n<p>La  comunidad, por tanto, tambi\u00e9n al decir de la Sala, \u201cpuede  tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n  (\u2026), caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se  ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre  de todos (\u2026). Desde luego, como con claridad lo ha advertido  la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la \u2018posesi\u00f3n  de comunero\u2019 su utilidad es pro indiviso, es decir, para la  misma comunidad\u201d8.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la coposesi\u00f3n expresada a trav\u00e9s  del cuasicontrato de comunidad9,  puede estar unida o no al derecho de dominio. Si concurre con la  titularidad del mismo, simplemente, seg\u00fan lo discurrido en el  apartado anterior, ser\u00e1n copropietarios sus integrantes.  <\/p>\n<p>Ahora,  reputada la posesi\u00f3n de comunero en nombre de la comunidad,  nada obsta que esa presunci\u00f3n se rompa, por ejemplo,  interversando uno de sus miembros la condici\u00f3n jur\u00eddica  de tal, para empezar a ejercer una posesi\u00f3n propia, excluyente  y exclusiva.  <\/p>\n<p>4.2.4.  Lo dicho en precedencia, igualmente aplica a la posesi\u00f3n de la  herencia, sin perjuicio de la successio  possessionis  o accessio  possessionis10,  esto es, la suma de posesiones a t\u00edtulo universal o singular.  <\/p>\n<p>Esto,  porque mientras la herencia, como universalidad jur\u00eddica,  permanezca il\u00edquida; o no se trate de una posesi\u00f3n  propia de heredero (pro  suo),  absoluta e inequ\u00edvoca, respecto de un bien espec\u00edfico,  mediante la transformaci\u00f3n de esa precisa calidad jur\u00eddica,  desde luego, con efectos hacia el futuro; se entiende que la posesi\u00f3n  se ejerce para la herencia, as\u00ed el sucesor lo ignore  completamente.  <\/p>\n<p>Aunque  el heredero, al decir de la Corte, \u201ctiene  siempre la posesi\u00f3n legal de la herencia, ello no excluye que  la material de bien singular que hace parte del acervo hereditario,  en todo o en parte, la tenga persona que no es sucesor del difunto o  que la tenga asignatario de \u00e9ste que posea a nombre propio  exclusivo, no como heredero ni a nombre de los dem\u00e1s  copart\u00edcipes\u201d11.  <\/p>\n<p>En  suma, cuando el heredero materializa, para s\u00ed y en forma  excluyente y exclusiva, la posesi\u00f3n de bienes de la herencia,  ning\u00fan papel juega su condici\u00f3n de tal, por cuanto en  ese caso obrar\u00eda igual que un tercero; evento en el cual,  necesariamente, en forma abigarrada debe romper la presunci\u00f3n  de que por ser heredero no posee para para la herencia, sino para s\u00ed.  De modo que cuando realiza la posesi\u00f3n como sucesor del  difunto, lo hace para esa comunidad universal, lo cual, en esa misma  condici\u00f3n, implica reconocer dominio ajeno.  <\/p>\n<p>4.2.5.  Sin embargo, trat\u00e1ndose de la coposesi\u00f3n manifestada en  una comunidad, id\u00f3nea para adquirir el dominio de las cosas  por el modo de la prescripci\u00f3n, ya sea ejercida por los  comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de  todos, en el entretanto, puede ocurrir la muerte de uno de sus  integrantes.  <\/p>\n<p>Sucedido  el hecho, la participaci\u00f3n del coposeedor fallecido, pasa a  sus herederos. Por esto, como dej\u00f3 sentado la Sala no hace  mucho, \u201ccuando  uno de los que tiene en com\u00fan la cosa fallece, el porcentaje  que detentaba en la misma, al ser un componente econ\u00f3mico de  su patrimonio, es susceptible de repartici\u00f3n entre sus  herederos, con los dem\u00e1s elementos que lo conformen, surgiendo  entre estos una \u2018comunidad herencial\u2019 desde el momento  del deceso hasta la adjudicaci\u00f3n\u201d12.  <\/p>\n<p>Con  todo, lo anterior se diluye en pro de los restantes coposeedores, con  efectos ex  nunc,  cuando toman para s\u00ed, con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, y con exclusi\u00f3n de los sucesores del comunero  fallecido, la coparticipaci\u00f3n de \u00e9ste. En tal caso, una  es la coposesi\u00f3n en comunidad antes del \u00f3bito del  coposeedor, y otra, distinta, despu\u00e9s de su deceso. Como lo  resalt\u00f3 la Corte en el precedente antes citado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al reconocer que el causante tuvo \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o sobre el inmueble (\u2026), sin manifestar los  descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a t\u00edtulo  personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesi\u00f3n  que hab\u00eda ejercido su progenitor, para tomar en cuenta s\u00f3lo  la que nac\u00eda con ellos luego de su desaparici\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si \u2018la posesi\u00f3n ha sido compartida entre los  demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la  totalidad del predio, no en forma individual sobre partes  determinadas del mismo\u2019 (\u2026), no pod\u00eda  considerarse una fecha previa a cuando se consolid\u00f3 en ellos,  bajo el entendido de que admitieron la participaci\u00f3n de un  tercero antes, la cual ocuparon en su propio beneficio y no como sus  continuadores\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en la hip\u00f3tesis de quedar reducida la comunidad de  poseedores, entre otras circunstancias, por el fallecimiento de uno  de sus integrantes, esto significa que los coposeedores  sobrevivientes acrecen su participaci\u00f3n en la comunidad  posesoria y que previo a ese hecho reconocen dominio ajeno en el  finado comunero.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea con lo dicho, solo cuando se desconoce el se\u00f1or\u00edo  de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares,  inclusive, en el caso de que \u00e9stos renuncien, t\u00e1cita o  expresamente el derecho a hacer valer la coposesi\u00f3n de su  causante, el car\u00e1cter compartido y conjunto de la posesi\u00f3n  en comunidad anterior queda minado, de ah\u00ed que necesariamente  deba empezar a computarse.  <\/p>\n<p>Ese  ha sido, mutatis  mutandis,  el pensamiento de la Corte, al precisar, a prop\u00f3sito de la  suma de posesiones:  <\/p>\n<p>\u201cTampoco  se efect\u00faa la incorporaci\u00f3n entre dos poseedores  convenidos y simult\u00e1neos, en el supuesto de que uno de ellos,  por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos  poseer\u00edan as\u00ed en proindivisi\u00f3n. Desaparecido uno  de los sujetos de \u00e9sta, sin dejar sucesor universal o  singular, el otro necesitar\u00eda empezar nueva posesi\u00f3n  unitaria sobre la cosa, abandonando el \u00e1nimo de comunidad, y  solo desde ese momento podr\u00eda correr el lapso de la  prescripci\u00f3n sobre toda la cosa\u201d13.  <\/p>\n<p>En  la misma direcci\u00f3n, una cosa es la posesi\u00f3n en  comunidad antes de variar el n\u00famero de sus copart\u00edcipes,  y otra, distinta, una vez recompuesta. Ergo, el tiempo de posesi\u00f3n  de la primera, al sufrir soluci\u00f3n de continuidad en la  homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los  coposeedores subsiguientes para prescribir.  <\/p>\n<p>4.3.  Seg\u00fan el canon 784 del C\u00f3digo Civil, las personas con  \u201cdiscapacidad  mental\u201d14   y los infantes, no puede \u201cadquirir  por su voluntad la posesi\u00f3n, sea para s\u00ed mismos o para  otros\u201d,  y los que \u201cno  pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorizaci\u00f3n  alguna para adquirir la posesi\u00f3n de cosa mueble, con tal que  concurran en ello la voluntad y la aprehensi\u00f3n material o  legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la  autorizaci\u00f3n que competa\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte tiene sentado que un \u201c[u]n  menor que no sea infante o demente, puede adquirir la posesi\u00f3n  irregular de una cosa, ya mueble, ya inmueble, con solo tenerla con  \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d15.  En el mismo sentido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  hall\u00e1ndose constituida la relaci\u00f3n posesoria por dos  elementos cuya conjunci\u00f3n resulta vital en su existencia, uno  material y otro subjetivo -la voluntad-, es claro que quien carezca  de esta \u00faltima al no haber alcanzado totalmente su desarrollo  intelectual o bien a consecuencia de la alteraci\u00f3n de sus  facultades mentales, no tiene, por obvias razones, capacidad de  adquirir la posesi\u00f3n. Acaso nada m\u00e1s elemental que para  poseer es relevante querer poseer. Mas la voluntad de la que se  carece puede ser suplida por la de sus representantes, seg\u00fan  se desprende de la norma que del punto se ocupa (art. 784 citado)\u201d16.  <\/p>\n<p>En  ese orden, los imp\u00faberes, mayores de siete a\u00f1os, y los  p\u00faberes (art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil17),  entre los catorce y dieciocho a\u00f1os, cuando adquieren la  mayor\u00eda de edad18,  mientras no sean discapacitados mentales, se encuentran facultados  para hacerse a la posesi\u00f3n de cualquier clase de bienes. No  obstante, atinente al ejercicio de los derechos posesorios, al decir  de la Corte, \u201c(\u2026)  esa atribuci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a la  posesi\u00f3n mobiliaria, quedando al margen de ella la  inmobiliaria, respecto de la cual la posesi\u00f3n s\u00f3lo  puede obtenerse  por quien goza de plena capacidad (\u2026)\u201d19.  <\/p>\n<p>Entroncado  con la edad, entonces, una cosa es adquirir la posesi\u00f3n y otra  ejercer los derechos derivados de la misma. Los imp\u00faberes y  los menores adultos, respecto de muebles, en l\u00ednea de  principio, no necesitan autorizaci\u00f3n para detentarla, aunque  s\u00ed para disponerla. En contraste, en materia de inmuebles, por  regla general, la voluntad para ambas cosas debe ser suplida por sus  representantes, pues con dicho prop\u00f3sito, la plena capacidad  para el efecto solo la obtienen al llegar a la mayoridad.  <\/p>\n<p>La  ratio  legis  de esa cierta capacidad jur\u00eddica y de ejercicio, pues los  infantes, imp\u00faberes y menores adultos, por el hecho de su  existencia, son sujetos de derechos y obligaciones, estriba en la  seguridad patrimonial que se les debe brindar, bajo el entendido que  al estar en crecimiento y desarrollo no han alcanzado totalmente la  capacidad de discernimiento, por tanto, en relaci\u00f3n con los  dem\u00e1s se encuentran en desigualdad volitiva y reflexiva.  <\/p>\n<p>4.4.  Pues bien, en el caso, ninguna pol\u00e9mica existe sobre que la  declaraci\u00f3n de pertenencia fue solicitada para la \u201ccomunidad  conformada por la familia Hoyos Mesa\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en el contexto, que antes del deceso de Rafael \u00c1ngel Hoyos  Gonz\u00e1lez, el 13 de mayo de 2002, dicha comunidad estaba  integrada por \u00e9l, su esposa, Ligia de Jes\u00fas Mesa  Madrigal, y los hijos comunes, Silvia Elena, Diana Ligia, M\u00f3nica  Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, que despu\u00e9s de la precitada fecha esa misma comunidad  familiar hab\u00eda quedado \u201creducida\u201d  a los demandantes Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y Silvia Elena,  Diana Ligia, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa.  <\/p>\n<p>De  igual modo, que todos estos \u00faltimos se hicieron de hecho a la  posesi\u00f3n del coposeedor fallecido, su esposo y padre, dado que  su coparticipaci\u00f3n en la comunidad precedente no la hicieron  valer para la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.5.  Aplicado lo anterior a lo arriba considerado, significa, de una pate,  que los demandantes coposeedores, al excluir la participaci\u00f3n  posesoria del causante, solo empezaron a poseer en forma mancomunada  el 13 de mayo de 2002, precisamente, la fecha de su deceso.  <\/p>\n<p>Y  de otra, que si la presentaci\u00f3n de la demanda genitora del  proceso, luego sustituida o integrada en su totalidad, tuvo lugar el  19 de agosto de 2005, los demandantes reconvenidos, en palabras del  Tribunal, apenas pose\u00edan \u201ctres  a\u00f1os y tres meses (\u2026), lo que no alcanza[ba]  para ser declarados como due\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>4.6.  En ese marco, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a abrirse  paso, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>4.6.1.  Los errores iuris  in iudicando  del cargo primero por intrascendentes, pues ante la precariedad del  t\u00e9rmino prescriptivo, en el evento de haberse negado la  usucapi\u00f3n por no ser la comunidad familiar una persona  jur\u00eddica y pasarse por alto que en pro de sus integrantes se  pod\u00eda demandar dicha pretensi\u00f3n, aunado a que la plena  capacidad para poseer solo se predicaba de los mayores de edad, la  decisi\u00f3n impugnada seguir\u00eda siendo la misma.  <\/p>\n<p>Con  todo, entre los censores y el ad-quem  no se avista divergencia alguna, por cuanto entrambos existe consenso  en torno a que la comunidad posesoria, en efecto, no es una persona  jur\u00eddica, salvo en forma individual y conjunta de todos sus  miembros. La s\u00faplica en comento, desde luego, fue negada por  razones distintas, con relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, frente a  todas las opciones analizadas, porque ninguna alcanzaba el t\u00e9rmino  exigido para prescribir.  <\/p>\n<p>Entre  esas alternativas, la computada a partir de la fecha en que cada uno  de los hijos del coposeedor fallecido lleg\u00f3 a la mayoridad. En  ese campo, el error es inexistente, puesto que al margen del acierto,  la edad la refiri\u00f3, simplemente, en alusi\u00f3n a lo  \u201cmanifestado  en los hechos segundo y tercero del escrito de demanda\u201d,  pero jam\u00e1s para significar que los imp\u00faberes y los  menores adultos carec\u00edan de capacidad para adquirir y ejercer  los derechos de la posesi\u00f3n inmobiliaria, menos para se\u00f1alar  que ni lo uno ni lo otro la pod\u00edan realizar a trav\u00e9s de  sus representantes.  <\/p>\n<p>4.6.2.  Los errores facti  in iudicando  del cargo segundo, asociados con la mera tenencia atribuida al  causante Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, ciertamente, son  manifiestos.  <\/p>\n<p>Las  pruebas singularizadas al respecto, muestran que la medida cautelar  de secuestro recay\u00f3 sobre dos predios con \u00e1reas de  59.306.88 m2  y 60.331.52 m2.  Como el mismo Tribunal lo resalt\u00f3, en el primero no se  encontr\u00f3 ninguna \u201cconstrucci\u00f3n  ni mejoras\u201d,  menos \u201cpersona  alguna\u201d;  y en el segundo, \u201ccasa  de habitaci\u00f3n de dos plantas\u201d,  y al decir de Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez, quien  atendi\u00f3 la diligencia, realiz\u00f3 \u201cmejoras  (\u2026.) plantas de ca\u00f1a, pl\u00e1tano, caf\u00e9 cacao  y \u00e1rboles frutales, pastos de corte, un trapiche para  procesamiento de panela, 28 reses, 15 caballos y aves de corral\u201d.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las decisiones judiciales enrostradas, las medidas cautelares fueron  confirmadas, incluido lo tocante con los \u201csembrados  de caf\u00e9, pl\u00e1tano, ca\u00f1a, cacao y frutales, como  de las construcciones, casa de habitaci\u00f3n y trapiche\u201d,  esto es, con las mejoras en el lote de 60.331.52 m2,  en efecto, las alegadas por Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>Ahora,  si en el predio del proceso con \u00e1rea de 59.306.88 m2,  al momento de secuestrarse, no se hallaron \u201cconstruccion[es]  ni  mejoras\u201d  ni \u201cpersona  alguna\u201d,  las actuaciones judiciales se refer\u00edan al otro fundo, al de  60.331.52 m2,  lugar en el cual no solo se encontr\u00f3 a Rafael \u00c1ngel  Hoyos Gonz\u00e1lez, sino tambi\u00e9n los por \u00e9l  reclamados \u201csembrados  de caf\u00e9, pl\u00e1tano, ca\u00f1a, cacao y frutales, como  de las construcciones, casa de habitaci\u00f3n y trapiche\u201d.  <\/p>\n<p>Los  yerros probatorios de hecho, sin embargo, no son incidentes, porque  de acuerdo con lo explicado, atinente al lote de 59.306.88  m2,  la  posesi\u00f3n de la comunidad familiar Hoyos Mesa, al variar el  n\u00famero de integrantes, era distinta antes y despu\u00e9s de  la muerte de Rafael \u00c1ngel Hoyos Gonz\u00e1lez. En  consecuencia, si el t\u00e9rmino de coposesi\u00f3n posterior  resulta precario, la decisi\u00f3n atacada, negatoria de la  declaraci\u00f3n de pertenencia, seguir\u00eda siendo la misma.  <\/p>\n<p>4.6.3.  El cargo tercero tampoco prospera, porque si se accedi\u00f3 a la  pretensi\u00f3n reivindicatoria de la demanda de reconvenci\u00f3n,  se presume que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al dejar  estructurados sus requisitos, como es el derecho de dominio en cabeza  de los contrademandantes, la posesi\u00f3n material posterior de  los actores reconvenidos y la identidad entre el inmueble pretendido  y el pose\u00eddo.  <\/p>\n<p>La  presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija al fallo  impugnado cuando ingresa a la casaci\u00f3n, exactamente, ahora se  controvierte, aunque no en su totalidad, sino en lo concerniente con  el requisito de la posesi\u00f3n material.  <\/p>\n<p>4.6.3.1.  Los errores iuris  in iudicando  denunciados sobre el particular, sin embargo, son  inexistentes, porque si los recurrentes, en contrav\u00eda de su  propia postura, pues, precisamente, blandieron la posesi\u00f3n  para solicitar la usucapi\u00f3n  del fundo de 59.306.88  m2,  esto es, el del proceso, no es cierto, para ser coherentes con lo  discurrido en el cargo anterior, que la relaci\u00f3n de mera  tenencia referida por el Tribunal, se entroncaba con dicho predio.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, al aducir los impugnantes, respecto de un mismo  inmueble, posesi\u00f3n y tenencia, lo primero para ganar el  dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, y lo  segundo, con el fin de oponerse a la acci\u00f3n reivindicatoria,  no cabe duda, ello constituye un rotundo contrasentido. Como tiene  sentado la Corte, \u201c[r]epugna  al raciocinio (\u2026), quienes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica  procesal exponen dos posiciones antin\u00f3micas ante el Estado, en  sede jurisdiccional. Ello, encierra una evidente contradicci\u00f3n  l\u00f3gica, epistemol\u00f3gica y ontol\u00f3gica (\u2026)\u201d20.  <\/p>\n<p>En  todo caso, si bien en la demanda de reconvenci\u00f3n se indic\u00f3  que el esposo y padre de los contrademandados ocup\u00f3 el fundo  como  tenedor y que \u00e9stos confesaron ostentarlo en nombre y  representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, en la integralidad de su  texto, la pretensi\u00f3n se fundamenta en la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, cuando se advierte que los actores reconvenidos \u201cno  tienen derecho a adquirir el citado predio por prescripci\u00f3n\u201d;  y al calificarse, para las restituciones, que \u201cdesde  el mismo momento de iniciada la posesi\u00f3n  (\u2026) los  demandados son poseedores de mala fe\u201d,  y pedirse el pago de las reparaciones causadas \u201cpor  culpa de los poseedores\u201d.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, por supuesto, qued\u00f3 fijada la  controversia, pues en la respuesta a la contrademanda se reafirm\u00f3  la posesi\u00f3n y, por ende, la adquisici\u00f3n del inmueble  por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. Adem\u00e1s,  se neg\u00f3 que se haya reconocido dominio ajeno.<br \/>\nLo   mismo, al decidirse las excepciones previas, donde se elucid\u00f3  que la menci\u00f3n a la \u201ctenencia\u201d  era una simple \u201cimprecisi\u00f3n\u201d,  pues al \u201cmirar  el contexto general de la demanda se observa que [su  promotora la]  present[\u00f3]  en su condici\u00f3n de propietaria para reconvenir a los  demandantes principales como poseedores, incluso aludiendo a ellos  como de mala fe\u201d.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, el apoderado de los demandantes reconvenidos, desisti\u00f3  del recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra  lo anterior, al decir que acataba la \u201cdecisi\u00f3n  tomada por el despacho, teniendo en cuenta la validez y  respetabilidad de las consideraciones vertidas\u201d.  <\/p>\n<p>4.6.3.2.  Con relaci\u00f3n a la eventual o hipot\u00e9tica posesi\u00f3n,   los yerros estrictamente jur\u00eddicos tampoco se estructuran,  porque las distintas opciones fueron examinadas no para descartar la  acci\u00f3n de dominio, sino para establecer si los \u201cdemandantes  individualmente y poseyendo en forma conjunta\u201d,  hab\u00edan alcanzado la \u201cprescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de 20 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, para el Tribunal, al resultar infundada la declaraci\u00f3n  de pertenencia frente a las diferentes alternativas expuestas, deb\u00eda  seguirse que los \u201cdemandantes-reconvenidos  son poseedores\u201d.  En otras palabras, al dejarse sentada desde esa \u00f3ptica de  manera contundente la posesi\u00f3n y no meramente especulativa,  por lo menos, con posterioridad al fallecimiento de Rafael \u00c1ngel  Hoyos Gonz\u00e1lez, el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil  de manera alguna pudo ser transgredido.<br \/>\n4.7.  El recurso de casaci\u00f3n, en consecuencia, en su contexto,  resulta infundado, raz\u00f3n por la cual se debe condenar en  costas a los recurrentes, los demandantes reconvenidos, advirtiendo  que en la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho se tendr\u00e1  en cuenta que a la prosperidad del mismo se opuso la contraparte  determinada.  <\/p>\n<p>5.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia  de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso  incoado por Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y Diana Ligia, Silvia  Helena, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, contra la  Comercializadora Movifoto Limitada y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los recurrentes. En la  liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones de  pesos ($6\u2019000.000), por agencias en derecho.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA<br \/>\n(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLa norma establece que \u201c[c]ada  \tuno de los part\u00edcipes de una cosa que se pose\u00eda pro  \tindiviso,  \tse entender\u00e1 haber pose\u00eddo exclusivamente la parte que  \tpor la divisi\u00f3n le cupiere, durante todo el tiempo que dur\u00f3  \tla indivisi\u00f3n\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911  \t(XX-284) y 29 de julio de 1925 (XXXI-304).<br \/>\n3  \tCSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2016,  \texpediente 00246.<br \/>\n4  \tCSJ. Sala de Negocios Generales, sentencia de 24 de septiembre de  \t1946 (LXI-567); y Casaci\u00f3n Civil, fallo de 22 de noviembre de  \t1965 (CXIII y CXIV-174\/193).<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 3 de agosto de 1943 (LVI-27).<br \/>\n6  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 28 de abril de 1953 (LXXIV-742, n\u00famero  \t2127).<br \/>\n7  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 22 de noviembre de 1965 (CXIV y CXIV, 174-193).<br \/>\n8  \tCSJ. Civil. Sentencias de 29 de octubre de 2001 (expediente 5800),  \tde 14 de diciembre de 2005 (radicaci\u00f3n 00548) y de 22 de  \tjulio de 2010 (expediente 00855).<br \/>\n9  \tSeg\u00fan  \tel art\u00edculo 2322 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a  \tcomunidad de una cosa universal o singular, entre dos o m\u00e1s  \tpersonas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o  \tcelebrado otra convenci\u00f3n relativa a la misma cosa, es una  \tespecie de cuasicontrato\u201d.<br \/>\n10  \tLa successio  \tpossessionis,  \t\u201cse  \tproduce a favor de un heredero a t\u00edtulo universal del  \tposeedor fallecido quien, por mandato del art\u00edculo 783   \tib\u00eddem, sustituye al causante en la posici\u00f3n jur\u00eddica  \ten que \u00e9ste se encontraba en el momento de su defunci\u00f3n\u201d;  \ty en la accessio  \tpossessionis,  \t\u201cel  \tcausahabiente lo es por un t\u00edtulo inter vivos de manera que  \tpuede agregar a su posesi\u00f3n la de quien le antecedi\u00f3\u201d  \t(CSJ. Civil. Sentencia de 171 de 22 de octubre de 2004, radicado  \t7757, reiterativa de doctrina.<br \/>\n11  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 24 de abril de 1974 (CXLVIII-84), reiterada en  \tfallo 0028 de 7 de marzo de 1995 (CCXXXIV-348, primer semestre).<br \/>\n12  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 1\u00ba de julio de 2014, expediente 00304,  \tproferida al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por  \tlos ahora recurrentes en el proceso de pertenencia que incoaron  \tcontra la misma persona jur\u00eddica involucrada en este asunto,  \trespecto del lote de terreno  \tsituado en el paraje San Esteban, municipio de Girardota,  \treferenciado aqu\u00ed con un \u00e1rea de 60.331.52  \tm2.<br \/>\n13  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 14 de agosto de 1946 (LX-810).<br \/>\n14  \tEl  \tt\u00e9rmino \u201cdemente\u201d  \tde la disposici\u00f3n fue sustituido por el de \u201cdiscapacidad  \tmental\u201d,  \tseg\u00fan lo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo  \t2\u00ba de la Ley 1306 de 2009.  <\/p>\n<p>16  \tCSJ. Civil.  \tSentencia de 30 de septiembre de 2002, expediente 7211).<br \/>\n17  \tLa  \tnorma llama \u201cinfante  \to ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os;  \timp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os  \ty la mujer que no ha cumplido doce; adulto el que ha dejado de ser  \timp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor el que ha  \tcumplido veinti\u00fan a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente  \tmenor, el que no ha llegado a cumplirlos\u201d.  \tNo obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-534 de 24  \tde mayo de 2005, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d  \ty  \t\u201cy  \tla mujer que no ha cumplido  \tdoce\u201d,  \tpara dejar sentado que la pubertad tanto del hombre como de la mujer  \tempieza a los catorce a\u00f1os.<br \/>\n18  \tEl  \tart\u00edculo 1\u00ba de la Ley 27 de 1977, establece que \u201c[p)ara  \ttodos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o  \tsimplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d.<br \/>\n19  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 31 de mayo de 2007, radicaci\u00f3n 00466.<br \/>\n20  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 11 de septiembre de 2015, expediente 00011.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC1939-2019 Radicaci\u00f3n: 05308-31-03-001-2005-00303-01 Aprobado en Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se decide el recurso de casaci\u00f3n de Ligia de Jes\u00fas Mesa Madrigal y Diana Ligia, Silvia Helena, M\u00f3nica Cecilia y Carlos Mario Hoyos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}