{"id":102503,"date":"2026-07-02T15:31:31","date_gmt":"2026-07-02T15:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102503"},"modified":"2026-07-02T15:31:31","modified_gmt":"2026-07-02T15:31:31","slug":"sc2142-2019-2014-00472-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2142-2019-2014-00472-01\/","title":{"rendered":"SC2142-2019 (2014-00472-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO RICO  PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC2142-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de seis de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante  Etanoles del Magdalena Ltda., frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en audiencia de 6 de octubre de 2016, dentro del proceso declarativo  por responsabilidad civil promovido contra Rotoplast S.A., quien  llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp; Sun Alliance Seguros  Colombia S.A.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones.  <\/p>\n<p>1.1.\tLa  actora, de forma principal solicit\u00f3 declarar que existi\u00f3  un contrato de compraventa por ella celebrado con la accionada,  \u00abdonde se pact\u00f3 el suministro y garant\u00eda de  varios tanques cil\u00edndricos verticales, marca Rotoplast, con  capacidad de 10.000 litros\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo pidi\u00f3 reconocer que la convocada al juicio era  responsable del da\u00f1o irrogado, seg\u00fan hechos acaecidos  el 16 de octubre de 2010, y en consecuencia, condenarla al pago de  los perjuicios, que por da\u00f1o emergente equival\u00edan a  $401.009.088,79, integrados por el costo del producto,  igual a $256.310.325,79; activos fijos por valor de  $44.953.777; y, acometidas y obras civiles avaluadas en $99.744.986;  m\u00e1s intereses moratorios o indexaci\u00f3n; como tambi\u00e9n  lucro cesante por la suma de $212.760.174.  <\/p>\n<p>1.2.\tEn subsidio de la  anterior solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil  extracontractual de la accionada, y en consecuencia condenarla a  pagar a la actora por da\u00f1o emergente y lucro cesante las  mismas cantidades se\u00f1aladas en la s\u00faplica principal, al  igual que intereses moratorios o correcci\u00f3n monetaria.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentos  f\u00e1cticos.  <\/p>\n<p>Etanoles  del Magdalena Ltda., era poseedora de varios tanques cil\u00edndricos  verticales, adquiridos para ella por la Compa\u00f1\u00eda  Farmac\u00e9utica Nacional Ltda., convenio en el que se pact\u00f3  con la accionada el suministro de varios de aquellos recipientes,  marca Rotoplast, con capacidad de 10.000 litros, \u00ablos  cuales al ser instalados en la sede de [\u2026 compradora],  presentaron fugas al momento de ser probados con agua, antes de ser  probados con alcohol, raz\u00f3n por la cual se dio inmediato aviso  a la empresa Rotoplast S.A., para que tomara las medidas  respectivas\u00bb; la cual conoc\u00eda la  destinaci\u00f3n de los tanques, dado que era su proveedora a nivel  nacional.  <\/p>\n<p>En  la primera oportunidad que se requiri\u00f3 el servicio, se  hicieron las respectivas reparaciones al tanque y dos semanas despu\u00e9s  se presentaron fugas, por lo que se contact\u00f3 nuevamente a la  proveedora Rotoplast S.A., y el 15 de octubre de 2010 envi\u00f3 a  uno de sus operarios a Barranquilla, a la sede de Etanoles del  Magdalena Ltda., donde fue atendido por la funcionaria Ena Luz  Mart\u00ednez, y a ella le manifest\u00f3 \u00abque nunca  hab\u00eda hecho ese tipo de reparaciones, pero que soltar\u00eda  el tubo de la v\u00e1lvula donde est\u00e1 pegada la tuber\u00eda  y alzar\u00eda el tanque, que se encontraba vac\u00edo [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Efectuados  los arreglos, \u00abse procedi\u00f3 nuevamente a llenarlo  con alcohol [\u2026], se riega nuevamente el producto, en la zona  objeto de la reparaci\u00f3n, y por ello, toca desocupar el tanque,  y se dej\u00f3 vac\u00edo para continuar con las labores de  reparaci\u00f3n al d\u00eda siguiente\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuando  el empleado de Rotoplast S.A. adelantaba el arreglo, \u00aben  su negligente manipulaci\u00f3n de los tanques, se produjo una  explosi\u00f3n que inici\u00f3 una conflagraci\u00f3n que se  extendi\u00f3 por toda la bodega y afect\u00f3 a las bodegas  vecinas\u00bb, sin que hubiere sido posible  utilizar los elementos de seguridad para esa clase de emergencias,  dado que las personas presentes en el lugar tuvieron que salir para  preservar su integridad f\u00edsica; habiendo atendido la  emergencia el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, instituci\u00f3n  esta que rindi\u00f3 informe sobre los hechos y las posibles causas  del incendio.<br \/>\nLa  accionante contrat\u00f3 los servicios de la empresa ajustadora  Enlace Ltda., a fin de analizar t\u00e9cnicamente lo acaecido y \u00aben  su reporte manifestaron que Etalmag Ltda. cuenta con la suficiente  separaci\u00f3n entre el lugar donde reposan las mercanc\u00edas  azarosas y el resto de contenidos. Las instalaciones el\u00e9ctricas  se encuentran entubadas en un 100%, por lo que no existe riesgo  potencial de incendio por esta causa. Adicionalmente las  instalaciones f\u00edsicas contaban al momento del siniestro, con  una motobomba antiexplosiva, es decir, se hab\u00edan tomado  medidas preventivas adecuadas para la manipulaci\u00f3n y trasvase  de los productos azarosos. Exist\u00eda a la fecha de los hechos  una red de extintores. Y como conclusi\u00f3n de su estudio  descarta completamente que el incendio presentado en las  instalaciones hubiera podido ser causado por condiciones inseguras o  manipulaci\u00f3n de l\u00edquidos inflamables [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1.\tMediante  auto de 3 de marzo de 2015, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de  Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, admiti\u00f3 la demanda y  notificada la convocada, en tiempo la replic\u00f3, oponi\u00e9ndose  a las pretensiones y cuestion\u00f3 el juramento estimatorio sobre  la cuantificaci\u00f3n del perjuicio; no acept\u00f3 los hechos  sustento esencial de la responsabilidad civil, y propuso como  excepciones de m\u00e9rito las de \u00abinexistencia de  responsabilidad civil contractual\u00bb; \u00abculpa de la  v\u00edctima\u00bb; \u00abausencia de culpa de Rotoplast\u00bb;  \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb;  \u00abreducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u00bb; \u00abtasaci\u00f3n  excesiva del perjuicio\u00bb, y \u00abtemeridad y mala fe\u00bb1.  <\/p>\n<p>En  escrito separado llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp; Sun  Alliance Seguros Colombia S.A., con base en la p\u00f3liza de  seguro n.\u00b0 20662, relativa a \u00abresponsabilidad civil labores  predios y operaciones\u00bb, en la que figura la accionada como  tomador y asegurado2;  tr\u00e1mite admitido por auto de 13 de julio de 2013, y notificada  la citada, contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la s\u00faplica en  su contra, aduciendo que \u00abla p\u00f3liza contratada no cubre  la responsabilidad civil contractual\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n  extintiva de los derechos del asegurado\u00bb; \u00abausencia de  cobertura \u2013 limitaci\u00f3n del riesgo asumido por el  asegurador\u00bb y \u00abexclusiones\u00bb; frente a las  peticiones de la actora se opuso y formul\u00f3 las excepciones de  m\u00e9rito, tituladas \u00abausencia de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa\u00bb; \u00abinexistencia de responsabilidad civil  extracontractual\u00bb; \u00abhecho exclusivo de la v\u00edctima\u00bb;  \u00abindebida y exagerada tasaci\u00f3n de los perjuicios  aducidos\u00bb; \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de  indemnizar\u00bb, y rechaz\u00f3 la estimaci\u00f3n de los  perjuicios.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa  primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia pronunciada en  audiencia realizada el 11 de mayo de 2016, en la que desestim\u00f3  las pretensiones principales, en virtud de no haberse demostrado la  existencia de un v\u00ednculo contractual; accedi\u00f3 a las  subsidiarias, por lo que declar\u00f3 extracontractualmente  responsable a la accionada; dispuso reducir la cuant\u00eda de la  indemnizaci\u00f3n y de acuerdo con ello, la conden\u00f3 a  pagarle a la actora, con la respectiva actualizaci\u00f3n,  $200\u2019504.544,40 por da\u00f1o emergente y $106\u2019380.087  por lucro cesante; deneg\u00f3 las s\u00faplicas frente a la  llamada en garant\u00eda e impuso condena en costas a la  demandada3.<br \/>\n3.3.\tAmbas partes  interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, la actora en cuanto al  tema de la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, y la  accionada en los aspectos que la consideraron responsable  extracontractualmente, expresando que s\u00ed exist\u00eda un  v\u00ednculo contractual, relativo a la adquisici\u00f3n de los  tanques y el accidente se present\u00f3 cuando se estaba cumpliendo  con la garant\u00eda, por lo que el asunto debi\u00f3 analizarse  de acuerdo con la \u00abresponsabilidad contractual\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo cuestion\u00f3 la inferencia relativa al desarrollo de una  actividad peligrosa por la demandada, dado que la manipulaci\u00f3n  del etanol la realizaba la actora; critic\u00f3 la teor\u00eda  adoptada por el juzgado, en cuanto a la causa del da\u00f1o, o la  forma como se produjo la conflagraci\u00f3n y sostuvo que la  observancia de normas de seguridad industrial estaban a cargo de la  demandante; refut\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos de la  responsabilidad civil reconocida; igualmente se refiri\u00f3 a la  falta de prueba id\u00f3nea para demostrar los perjuicios, dado que  el dictamen pericial allegado no se ajustaba a las reglas t\u00e9cnicas  para el caso, y por consiguiente, debieron haberse denegado las  pretensiones.  <\/p>\n<p>II.\tSENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>1.\tEl juzgador colegiado hizo alusi\u00f3n a los antecedentes del  juicio, en lo relativo a las pretensiones y los hechos de la demanda,  a la actuaci\u00f3n procesal atinente a la contestaci\u00f3n de  aquella, y al fallo de primera instancia.<br \/>\nVerific\u00f3  los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; as\u00ed  mismo resumi\u00f3 los puntos sobre los que recay\u00f3 la  inconformidad de las apelantes e indic\u00f3 que la demandada,  contrario a lo planteado por la actora, s\u00ed ten\u00eda  inter\u00e9s para recurrir, dada la condena en su contra en la  primera instancia.  <\/p>\n<p>2.\tCit\u00f3  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n concerniente a aspectos de  la carga de la prueba, en la que se analizaron los art\u00edculos  1757 del C\u00f3digo Civil y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil; mencion\u00f3 la petici\u00f3n principal fundada en la  responsabilidad civil contractual, y precis\u00f3 que para su  estructuraci\u00f3n, se requer\u00eda la \u00abexistencia de un  v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter negocial; el  incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa  especie de convenci\u00f3n; que el incumplimiento provenga de la  persona a quien se reclama la indemnizaci\u00f3n; y, la existencia  del nexo causal entre aquel y este\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tCon  base en el documento de 10 de noviembre de 2010, suscrito por el  gerente de la demandada, dirigido a la demandante, en el que se hace  referencia a la prestaci\u00f3n del servicio de reparaci\u00f3n o  garant\u00eda a los tranques y al compromiso de seguir atentos a  los \u00abrequerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y  correctivo a los tanques que nos ha comprado\u00bb; infiri\u00f3  \u00abque se trataba de una venta realizada entre las partes aunque  la factura cambiaria resultante fuera expedida a nombre de la  sociedad diferente a la actora\u00bb, convenio con relaci\u00f3n  al cual, \u00abRubilio Arc\u00e1ngel Hern\u00e1ndez Araujo,  operario de Rotoplast Ltda., fue el encargado de cumplir con las  tareas que materializaban el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de  reparaci\u00f3n o garant\u00eda, como fue [\u2026 lo] convenido  por los contratantes\u00bb.<br \/>\nDe  acuerdo con lo anterior, descart\u00f3 la \u00abresponsabilidad  civil extracontractual\u00bb, sustento de la pretensi\u00f3n  subsidiaria y determin\u00f3, que se trataba de un asunto de  \u00abresponsabilidad civil contractual\u00bb, en el que se  presum\u00eda la culpa del deudor, la cual pod\u00eda  desvirtuarse \u00abdemostrando diligencia o cuidado, o un caso  fortuito\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tCit\u00f3 la  Resoluci\u00f3n 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo, relativa a  asuntos sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos  de trabajo, en aspectos de seguridad industrial; reprodujo los  art\u00edculos 1\u00ba y 326 de tal reglamentaci\u00f3n e indic\u00f3  que \u00abtales normas eran exigibles primordialmente a la sociedad  actora, pues es ella la dedicada a la actividad comercial en la  bodega de Barranquilla\u00bb; de tal manera, que ante el ejercicio  por ella de actividad peligrosa, estaba a su cargo el cumplimiento de  aquella normativa.  <\/p>\n<p>5.\tAnaliz\u00f3  el dictamen pericial elaborado por docentes de la Universidad  Nacional y se refiri\u00f3 a las normas de seguridad que debieron  observarse en la realizaci\u00f3n de los trabajos de reparaci\u00f3n  de los tanques; aludi\u00f3 al alto riesgo por la volatilidad e  inflamabilidad generado por la reparaci\u00f3n de un tanque a corta  distancia de otro, utilizados para el dep\u00f3sito de sustancias  inflamables, y por existir vertimientos de alcohol; relacion\u00f3  los factores de riesgo detectados por los expertos; y lo dicho acerca  del evento iniciador de la conflagraci\u00f3n, en cuanto a que \u00abmuy  probablemente de la pistola, o de su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica  o tambi\u00e9n por la sola descarga est\u00e1tica\u00bb y como  factores intermediarios \u00abla falta de telas ign\u00edfugas,  muros cortafuegos, lo que permiti\u00f3 que la explosi\u00f3n de  un solo tanque se propagara luego del incendio a los otros tanques y  destruyera la bodega\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tAludi\u00f3 a la  teor\u00eda de la \u00abaceptaci\u00f3n del riesgo\u00bb,  endilg\u00e1ndole esa conducta a la demandante, porque debido a la  actividad por ella desarrollada era conocedora de la situaci\u00f3n  de riesgo, m\u00e1xime cuando el operario de la accionada advirti\u00f3  sobre la utilizaci\u00f3n de la pistola de soldadura el\u00e9ctrica  para pl\u00e1stico; as\u00ed mismo, porque se hab\u00eda  presentado el derramamiento previo de alcohol que estaba en el tanque  objeto de la reparaci\u00f3n; igualmente, dado que tal actividad se  desarroll\u00f3 sin respetar la distancia se\u00f1alada en la  norma de seguridad industrial; no se ubic\u00f3 un operario con  equipo de extinci\u00f3n de fuego; y no se contaba con lonas  ign\u00edfugas para retardar el efecto de las llamas en el  polietileno, ni sistemas autom\u00e1ticos de control de incendios o  esprinklers.  <\/p>\n<p>7.\tAnte  dichas circunstancias sostuvo que se present\u00f3 un evento de  \u00abt\u00edpica culpa de la v\u00edctima en cuanto a la  aceptaci\u00f3n del riesgo, configur\u00f3 una negligencia o  imprudencia en la sociedad demandante que alcanza a exonerar a la  parte demandada de responsabilidad\u00bb, toda vez que los  comportamientos se\u00f1alados en las normas de seguridad  industrial le eran exigibles a la actora, en raz\u00f3n de su  actividad u oficio, consistente en \u00abalmacenamiento de alcoholes  que producen vapores altamente inflamables y vol\u00e1tiles en la  ciudad de Barranquilla, m\u00e1s pesados que el aire\u00bb y de  otro lado, porque correspond\u00eda a una actividad ex\u00f3gena  a la demandada, que \u00abcumpl\u00eda la obligaci\u00f3n de  garant\u00eda cuyo rol, como lo se\u00f1al\u00f3 la perito, no  fue el preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb.<br \/>\n8.\tAdujo  jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa al tratamiento respecto  de la confluencia de condiciones para la producci\u00f3n de un  resultado, y conforme a ella manifest\u00f3, que \u00abocurrida  entonces la explosi\u00f3n, el incendio, la destrucci\u00f3n de  la bodega, realizada la prognosis de los varios antecedentes, de las  circunstancias concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, los  conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita  que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el id\u00f3neo,  per se, para producirlo y por el contrario, se detect\u00f3 y se  demostr\u00f3 que fueron los comportamientos imputables a la actora  los que s\u00ed tuvieron esa aptitud\u00bb.  <\/p>\n<p>III.\tDEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tUn  (1) cargo se invoca para sustentar la acusaci\u00f3n frente a la  sentencia impugnada y se funda en la causal 2\u00aa del art\u00edculo  336 del C\u00f3digo General del Proceso, indicando que es  violatoria de forma indirecta de los art\u00edculos 63, 66, 1494,  1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620,  1621, 1757 del C\u00f3digo Civil; preceptos 822, 824, 834 y 864 del  C\u00f3digo de Comercio; al igual que el art\u00edculo 11 de la  Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor; como consecuencia de  errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.  <\/p>\n<p>2.\tEspec\u00edficamente sostiene la recurrente que se le dio al  dictamen pericial una interpretaci\u00f3n equivocada, en cuanto  dedujo unos alcances que no emanan del mismo; y de otro lado, por  cercenar el interrogatorio de parte del representante de la  demandada, debido a que no se tuvieron en cuenta las confesiones all\u00ed  vertidas; alter\u00f3 los testimonios de Rubilio Hern\u00e1ndez  Araujo, Ena Luz Mart\u00ednez, la jefe de recursos humanos de la  sociedad accionada, y la pericia allegada con la demanda.  <\/p>\n<p>3.\tCentra la cr\u00edtica  en el criterio del juzgador de \u00ab[excluir] el antecedente de la  makita\u00bb como la causa inmediata de la conflagraci\u00f3n,  toda vez que la experticia en que se apoy\u00f3 tal inferencia,  alude a una conclusi\u00f3n distinta, en cuanto indica que  \u00abintroducir y conectar una fuente de calor dentro de la bodega  es un procedimiento altamente riesgoso. El etanol tiene la misma  categor\u00eda de inflamabilidad de la gasolina. La makita y su  conexi\u00f3n el\u00e9ctrica presentan un riesgo alto dentro de  la bodega\u00bb.  <\/p>\n<p>Insiste  en el se\u00f1alamiento de dicho aparato y su conexi\u00f3n, como  factores de alta probabilidad del \u00abevento iniciador\u00bb de  la combusti\u00f3n y transcribe apartes de la referida peritaci\u00f3n,  en donde se expresa:  <\/p>\n<p>\u00abCon m\u00e1s  probabilidad la chispa inicial necesaria para la combusti\u00f3n  puede llegar desde la makita a trav\u00e9s del orificio del  accesorio, pues los vapores inflamables estaban \u2018saliendo\u2019  del tanque por debajo\u00bb; \u00abel riesgo de  ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de almacenamiento  de etanol es alto. No importa la temperatura a la que se trabaje,  siempre se puede generar chispas en la makita y su extensi\u00f3n  el\u00e9ctrica\u00bb; \u00ab[l]a makita es  una fuente de calor y un aparato el\u00e9ctrico que puede generar  chispas, suficiente para la ignici\u00f3n de los vapores de etanol  o del etanol l\u00edquido\u00bb; \u00ab[e]l  calor de la makita acelera la producci\u00f3n de vapores de etanol.  [\u2026] son inflamables cuando se llega al l\u00edmite inferior  de inflamabilidad\u00bb; \u00abpara que se d\u00e9  una combusti\u00f3n es necesario tener los vapores de etanol a una  concentraci\u00f3n de inflamabilidad y la presencia de una chispa  como evento iniciador [\u2026] puede venir de la makita, ya sea por  la conducci\u00f3n de calor a trav\u00e9s de la pared del tanque  o m\u00e1s probablemente a trav\u00e9s de la ignici\u00f3n de  los vapores que sal\u00edan de la parte inferior del mismo a trav\u00e9s  del oficio del accesorio\u00bb; \u00ab[l]a explosi\u00f3n del  tanque vac\u00edo pero con residuos de etanol es factible debida  (sic) a la aplicaci\u00f3n de calor y a la presencia de una fuente  de ignici\u00f3n, como es la makita o su conexi\u00f3n  el\u00e9ctrica\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tTambi\u00e9n  refiere la impugnante, que en la audiencia la perito que lider\u00f3  el grupo de expertos de la Universidad Nacional, que elabor\u00f3  el dictamen, de manera expresa se\u00f1al\u00f3 \u00abla makita  como elemento para la chispa iniciadora del siniestro\u00bb, al  responder la pregunta sobre \u00absi el hecho del derrame de alcohol  sobre la makita ten\u00eda la potencialidad de producir incendio y  posterior explosi\u00f3n\u00bb, a lo cual manifest\u00f3, \u00ab[\u2026]  s\u00ed, el derrame [de] alcohol sobre la makita puede originar una  deflagraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, indica que la perito sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abComo evento  iniciador tenemos la chispa, muy probablemente proveniente de la  makita o la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica; aunque tambi\u00e9n  pues simplemente [\u2026] puede ser generada por una descarga de  energ\u00eda est\u00e1tica; lo m\u00e1s probable es que sea por  la makita o la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica. Y como eventos  intermediarios tenemos: la falta de telas ign\u00edfugas, muros  corta fuegos y sistemas de prevenci\u00f3n de incendios\u00bb;  \u00abuna pistola de calor como las que tienen la marca  Makita, ya sea que haya fuga o no fuga no es seguro introducir una  fuente de calor o chispas dentro de un almac\u00e9n de l\u00edquidos  inflamables y combustibles\u00bb; \u00abel  hecho de introducir y conectar una fuente de calor dentro de una  bodega es un procedimiento altamente riesgoso, el etanol tiene la  misma categor\u00eda de flamabilidad (sic) que la gasolina, o sea  es como si tuvi\u00e9ramos gasolina ah\u00ed dentro; la makita o  con conexi\u00f3n el\u00e9ctrica presentan un riesgo alto dentro  de la bodega [\u2026] con alta probabilidad es el evento  iniciador\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente  refiere, que sobre la temperatura que alcanza una pistola de calor de  la mencionada marca, la experta indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPara la  soldadura de polietileno, la marca Makita en el manual de la  referencia HG6020, sugiere la temperatura entre 246 y 302 grados  cent\u00edgrados. [\u2026] en esta misma referencia el nivel 6  del instrumento presenta una temperatura de 385 y 441 grados  cent\u00edgrados [\u2026] Y en el 7 inicia en 454 grados  cent\u00edgrados; esas temperaturas tienen un rango porque la  makita tiene diferentes velocidades de ventilador de aire, [\u2026]  Todos estos son valores cercanos al punto de auto ignici\u00f3n del  etanol que [es] de 425 grados cent\u00edgrados, es decir esa  temperatura a la cual se encienden los vapores de etanol o el etanol  sin necesidad de chispa\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tRespecto de los  efectos del calor generado sobre un tanque vac\u00edo, con residuos  de etanol, se indica, que en la experticia se dijo, que \u00ab[\u2026]  si se est\u00e1 calentando un tanque vac\u00edo que ha contenido  previamente etanol, es m\u00e1s probable que se d\u00e9 primero  una explosi\u00f3n que una deflagraci\u00f3n; esto adem\u00e1s  como se dijo en el numeral trece causa incendio a partir de los  pedazos del tanque\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tAduciendo  como elemento de juicio el rese\u00f1ado dictamen, asevera el  censor que la inferencia del juzgador de desechar la \u00abmakita\u00bb  como antecedente y como mecanismo id\u00f3neo para generar la  conflagraci\u00f3n, constituye \u00aberror de hecho\u00bb, porque  a pesar de la autonom\u00eda para la apreciaci\u00f3n de la  probanza, no es admisible la alteraci\u00f3n de su contenido, como  aconteci\u00f3, porque seg\u00fan la experticia, \u00abla \u00fanica  alternativa admisible para resolver el litigio era tener la makita  como antecedente del siniestro y su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica  como causas generadoras del siniestro como lo concluyeron los peritos  [\u2026], dando por probada la teor\u00eda del caso expuesta en  la demanda, seg\u00fan la cual, la causa determinante del siniestro  acaeci\u00f3 por culpa del funcionario de la vendedora de los  tanques [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tIgualmente se cuestiona el se\u00f1alamiento de que \u00abfueron  los comportamientos imputables [\u2026a la demandante] los id\u00f3neos  para producir el resultado\u00bb, toda vez que en la experticia no  se hizo esa manifestaci\u00f3n, porque a pesar de advertir ciertas  falencias de seguridad en la bodega, s\u00f3lo se les dio el  car\u00e1cter de \u00abefectos intermediarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular se reproduce lo dicho por los expertos al indag\u00e1rsele  sobre la suficiencia de ciertos elementos de seguridad para impedir  la explosi\u00f3n, espec\u00edficamente donde refieren:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026con]  los sistemas de prevenci\u00f3n de incendios se evita que se  propague a otras partes de la bodega, es decir evitan el que, [\u2026],  de un sitio que pues en este caso fue la explosi\u00f3n del tanque  se hubiera propagado al resto de los otros tanques que estaban con  alcohol y sorbitol. La falta de estos sistemas se toma como un evento  intermediario que facilita la propagaci\u00f3n del accidente; si  los tanques de contenci\u00f3n hubieran impedido que el etanol  derramado e inflamado hubiera llegado a los contenedores peque\u00f1os.  La lona ign\u00edfuga hubiera retardado el efecto del polietileno  en llamas y el sistema de antiincendios autom\u00e1tico sprinklers  hubiera evitado la propagaci\u00f3n del incendio\u00bb; \u00abla  p\u00e9rdida de contenci\u00f3n primaria al derrame [\u2026]  constituye un evento preliminar, un factor de riesgo alto que en s\u00ed  mismo no produce el accidente pues necesita el evento iniciador o  chispa para encender el fuego\u00bb.  <\/p>\n<p>8.\tTambi\u00e9n se critica que en la apreciaci\u00f3n de la  prueba en comento, no se le haya reconocido los verdaderos alcances  respecto de \u00ablas obligaciones del fabricante de los tanques\u00bb  y al hecho de la propiedad de la \u00abmakita\u00bb utilizada por  el operario de la accionada en cumplimiento de la garant\u00eda,  aludiendo a las preguntas 23 y 24 formuladas para la experticia,  sobre las condiciones t\u00e9cnicas de los tanques para su adecuada  conexi\u00f3n y la responsabilidad en el manejo, respecto de lo  cual se indica que la perito manifest\u00f3 que \u00ab[l]a  explicaci\u00f3n del operario de Rotoplast del porqu\u00e9 de la  falla inicial del accesorio del tanque, es coherente, la falla  inicial del accesorio es una falla mec\u00e1nica [\u2026]\u00bb  y que \u00abde todas maneras la falla de conexi\u00f3n en [\u2026  el] accesorio se pudo prever en la fase de dise\u00f1o [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>9.\tCon apoyo en las  se\u00f1aladas argumentaciones, la impugnante califica de errada la  apreciaci\u00f3n de la probanza, en cuanto el juzgador dedujo que  acaecida de esa manera \u00abla explosi\u00f3n, el incendio, la  destrucci\u00f3n de la bodega\u00bb y realizada la evaluaci\u00f3n  de los varios antecedentes, al igual que las circunstancias  concomitantes, \u00abdadas las reglas de la experiencia, los  conocimientos de la perito, se excluye el antecedente de la makita  que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue el id\u00f3neo  per se para producirlo y por el contrario se detect\u00f3 y se  demostr\u00f3 que fueron los comportamientos imputables a la actora  los que s\u00ed tuvieron esa aptitud\u00bb.  <\/p>\n<p>10.\tArgumenta  que el yerro se presenta, porque el conocimiento del juez \u00abno  puede afirmar o infirmar la causa del siniestro y se tiene que  someter a lo que los expertos refieran; adem\u00e1s las reglas de  la experiencia ense\u00f1an que para que haya un incendio debe  haber un evento iniciador y para los peritos \u00e9ste fue la  makita o su extensi\u00f3n\u00bb, y estima que siguiendo el  dictamen \u00abse puede decir que sin la makita o su extensi\u00f3n  no hubiera habido incendio pues no hab\u00eda hecho iniciador\u00bb,  situaci\u00f3n no considerada por el Tribunal, por lo que absolvi\u00f3  a la accionada de las pretensiones, \u00aba pesar de que la makita y  su extensi\u00f3n, hecho iniciador, fueron ingresadas y manipuladas  por \u00e9ste en cumplimiento de un contrato de compraventa,  espec\u00edficamente en garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] fue  que el operario estaba haciendo un trabajo de reparaci\u00f3n,  Rubilio estaba haciendo una reparaci\u00f3n de un tanque en las  instalaciones de Etanoles en Barranquilla, obviamente no puede haber  operaci\u00f3n de ning\u00fan flujo de l\u00edquidos que est\u00e9n  cerca del sitio de reparaci\u00f3n o que puedan causar derrame  alrededor del sitio de reparaci\u00f3n, porque la operaci\u00f3n  se hace con equipos [\u2026] el\u00e9ctricos y esos crea[n]  riesgos si se manipulan l\u00edquidos, eso lo ten\u00edan claro  el personal de Etanoles, si se manipulan l\u00edquidos se corren  riesgos, pero alguien dio la orden de prender una bomba o abrir una  v\u00e1lvula, en la cual se dio flujo de alcohol estando la pistola  en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que se  prendiera el alcohol que se derram\u00f3 al haber manipulado la  v\u00e1lvula o la bomba, y eso gener\u00f3 la explosi\u00f3n de  los tanques, el incendio de los tanques, corri\u00f3 alcohol hacia  la calle, y el incendio, no hab\u00eda barreras para detener el  alcohol y hubo incendio no solo fue en la bodega, sino tambi\u00e9n  en las calles [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>12.\tSostiene que no se  tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n de que al \u00abestar en un  sitio en el cual hay alcohol ya es una actividad que conlleva  peligrosa (sic)\u00bb, e igualmente, no se apreci\u00f3 el hecho  de reconocer, que \u00abdentro de las medidas de seguridad que tiene  la demandada est\u00e1, entre otras, que se constate que no haya  l\u00edquidos que puedan ser inflamables para la ejecuci\u00f3n  de la actividad, lo que obviamente constituye la prueba de la causa  del siniestro y el actuar culposo de la demandada\u00bb, y que de  haber valorado la probanza \u00abno hubiera concluido que [\u2026  la actora] se someti\u00f3 imprudentemente al riesgo\u00bb.  <\/p>\n<p>13.\tTambi\u00e9n expone el censor que, de haberse apreciado los  referidos testimonios, habr\u00eda inferido, que la accionante \u00abno  se someti\u00f3 imprudentemente al riesgo pues confi\u00f3 en la  capacidad y conocimiento de quien cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n  de garant\u00eda; m\u00e1s a\u00fan, qued\u00f3 probado que  la se\u00f1ora Edna (sic) consult\u00f3 directamente con la  demandada sobre la viabilidad de realizar esta labor al interior de  la empresa y as\u00ed fue autorizada\u00bb.  <\/p>\n<p>14.\tCuestiona la  impugnante la falta de apreciaci\u00f3n de lo expresado por el  representante de la demandada, en cuanto a aceptar que \u00abera  aconsejable la reparaci\u00f3n en la planta de Etanoles [\u2026]  y que se hab\u00eda hecho muchas veces\u00bb, lo cual unido al  testimonio de la administradora del establecimiento de la actora, no  hac\u00eda posible sostener que aquella \u00abse someti\u00f3  imprudentemente al riesgo pues la actividad se permiti\u00f3 porque  la especialista de la reparaci\u00f3n adujo que no hab\u00eda  ning\u00fan riesgo y as\u00ed lo hab\u00eda hecho antes\u00bb.  <\/p>\n<p>15.\tAs\u00ed  mismo se reprocha que no se dio por acreditado, seg\u00fan lo  probado, que \u00abquien ten\u00eda la guarda y custodia de la  makita la dej\u00f3 en el piso y conectada conforme lo declaran el  se\u00f1or Rubilio y la jefe de recurso humano de la demandada,  situaci\u00f3n que constituye una conducta culposa\u00bb.  <\/p>\n<p>16.\tTampoco se estim\u00f3 demostrado, \u00abque de acuerdo con el  perfil del cargo por competencias aportado por la demandada  correspond\u00eda al operario de Rotoplast [\u2026] en la funci\u00f3n  de asistir al mantenimiento del equipo: \u2018\u2026 realizar la  limpieza de la m\u00e1quina \u2026\u2019 \u2013 \u2018prevenir  y predecir da\u00f1os en las m\u00e1quinas y equipos \u2026\u2019\u00bb,  y con base en ello se asevera que \u00abno se previene un corto  dejando una makita conectada en el piso\u00bb, y que del citado  documento \u00absurge la imposici\u00f3n para el operario de  Rotoplast las normas de seguridad generales que deb\u00eda cumplir  y all\u00ed claramente se lee: \u2018\u2026 rem\u00edtase a  las normas de seguridad establecidas para la labor a desempe\u00f1ar  \u2026\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>17.\tEn virtud de los  se\u00f1alados cuestionamientos, se pide casar el fallo impugnado y  en su remplazo proferir una nueva sentencia que revoque la de primer  grado, y se condene a la demandada por responsabilidad civil  contractual.  <\/p>\n<p>IV.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Sistem\u00e1tica  \tde resoluci\u00f3n del cargo.  <\/p>\n<p>En  orden a resolver la censura planteada, la Sala se detendr\u00e1  exclusivamente en el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el  Tribunal y, concretamente, verificar\u00e1 si la conclusi\u00f3n  expuesta en la sede de segunda instancia ri\u00f1e objetivamente  con el contenido material del dictamen pericial practicado, as\u00ed  como del acervo probatorio recaudado.  <\/p>\n<p>2.\tSustento de la  decisi\u00f3n del Tribunal y de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn cuanto al fallo impugnado, el juzgador de segundo grado  subsumi\u00f3 la controversia en un evento de responsabilidad  contractual, derivada de la venta de unos tanques cil\u00edndricos  por la accionada a la actora, luego de lo cual estableci\u00f3 que  el hecho generador del da\u00f1o acaeci\u00f3 cuando se cumpl\u00eda  una actividad relativa a la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a  cargo de la vendedora.<br \/>\nExpuso  que la demandante incurri\u00f3 en una \u00abt\u00edpica culpa  de la v\u00edctima en cuanto la aceptaci\u00f3n del riesgo\u00bb,  que comportaba la ejecuci\u00f3n de los trabajos en el mismo lugar  donde se hallaban instalados los tanques; dado que conoc\u00eda la  peligrosidad de la actividad por ella desarrollada; as\u00ed como  por la existencia de algunos factores de riesgo, tales como,  presencia de etanol en el tanque objeto de la reparaci\u00f3n y  derramamiento del mismo; ejecuci\u00f3n del trabajo sin respetar el  \u00e1rea m\u00ednima de protecci\u00f3n a su alrededor;  ausencia de operario con equipo de extinci\u00f3n; falta de lonas  ign\u00edfugas para retardar el efecto del polietileno en llamas; y  carencia de sprinklers.  <\/p>\n<p>Aunque  reconoci\u00f3 que aquellas circunstancias adversas a la seguridad  en el establecimiento de la actora, por s\u00ed solas no generaban  un accidente, ya que requer\u00edan un \u00abevento iniciador\u00bb;  asever\u00f3 que la pistola de soldadura (Makita) utilizada  por el operario o su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica, no tuvieron la  idoneidad por s\u00ed solas para generar la conflagraci\u00f3n, y  \u00abpor el contrario, fueron los  comportamientos imputables a la actora los que s\u00ed tuvieron esa  aptitud\u00bb, conducta que relaciona con la \u00abaceptaci\u00f3n  del riesgo\u00bb, por ser conocedora de la actividad peligrosa por  ella desarrollada y por tener a su cargo la obligaci\u00f3n de  observar las normas de seguridad industrial; concluyendo que ello  constitu\u00eda una \u00abt\u00edpica culpa de la v\u00edctima\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa recurrente sustenta el reproche en la errada estimaci\u00f3n  del dictamen pericial, seg\u00fan el cual, el \u00abevento  iniciador\u00bb del incendio tuvo su origen en \u00abla  makita o su extensi\u00f3n, elementos estos que fueron ingresad[o]s  y manipulad[o]s por [\u2026 el operario] en cumplimiento de un  contrato de compraventa, espec\u00edficamente en garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo denuncia la falta de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n  del representante de la accionada, quien manifest\u00f3, que  \u00abcuando el se\u00f1or Rubilio estaba haciendo la reparaci\u00f3n  se caus\u00f3 un derrame que hizo que la pistola causara un corto  con el alcohol y se diera el incendio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEstudio de las  deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria denunciadas por el  recurrente.  <\/p>\n<p>3.1.\tCuando el ataque se construye sobre la base de haberse cometido  una inexactitud f\u00e1ctica que como v\u00eda indirecta integra  la segunda causal del precepto 336 del C\u00f3digo General del  Proceso, su acreditaci\u00f3n presupone, entre otras exigencias,  que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al  contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuraci\u00f3n  cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista,  es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se  percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.<br \/>\n3.2.\tConfrontados  los argumentos expuestos por la perito de la Universidad Nacional que  intervino en la primera instancia, Doctora Catalina Valencia Peroni,  y las consideraciones valorativas del Tribunal relativas a ese medio  de convicci\u00f3n, se advierte una interpretaci\u00f3n  desatinada, que trascendi\u00f3 a lo decidido en segundo grado.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tEn efecto, la  experta explic\u00f3 cient\u00edficamente que el etanol es un  l\u00edquido inflamable y combustible con un punto de inflamaci\u00f3n  de 13\u00baC, categor\u00eda tres, que es la misma de la gasolina,  al tiempo que el sorbitol es tambi\u00e9n un l\u00edquido  inflamable, categor\u00eda uno del diamante de fuego, con un punto  de inflamabilidad de 100\u00baC y temperatura de auto ignici\u00f3n  de 150\u00baC.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  anot\u00f3 que la combusti\u00f3n del etanol es una reacci\u00f3n  de oxidaci\u00f3n y, por ende, requiere algunas condiciones para  que ocurra, entre las cuales menciona la mezcla de vapor de etanol,  que en contacto con el ox\u00edgeno del aire se inflama o enciende  cuando la intensidad con la cual gana calor, es mayor que la de su  p\u00e9rdida, precisamente debido a dicha reacci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  concreto, refiri\u00f3 que la mezcla de vapor de etanol con el  ox\u00edgeno del aire puede arder con la exposici\u00f3n a llamas  y otras fuentes de ignici\u00f3n, aunque la formaci\u00f3n de la  flama depende de la temperatura que proporcione la fuente de  encendido y de las concentraciones de las mezclas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  adujo que el punto de inflamaci\u00f3n o temperatura de  inflamabilidad es la m\u00ednima a la cual un l\u00edquido  combustible desprende suficiente vapor para formar una mezcla capaz  de provocar una combusti\u00f3n y propagar una llama a toda la  masa, que en el caso del etanol es de 13\u00baC.  <\/p>\n<p>La  experta mencion\u00f3 que la temperatura de ignici\u00f3n del  etanol es igual a 425\u00baC; sus l\u00edmites de inflamabilidad  equivalen a 3.3 \u2013 19 y la densidad del vapor, con relaci\u00f3n  al aire, es de 1.59. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el etanol  es una sustancia inflamable que se evapora f\u00e1cilmente, pero  sus vapores se depositan en las zonas bajas y pueden formar mezclas  explosivas con el aire, si se concentran en lugares encerrados.  <\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose  a la situaci\u00f3n concreta acaecida en la bodega de la empresa  Etanoles del Magdalena S.A.S., la perito apunt\u00f3 que \u00abUn  derrame de alcohol sobre la Makita si puede originar una  deflagraci\u00f3n\u00bb; que \u00abCuando se manipulan sustancias  inflamables, puede presentarse fuego rel\u00e1mpago o fogonazo,  cuando hay una combusti\u00f3n muy r\u00e1pida en materiales,  entre otros, l\u00edquidos muy inflamables como el etanol, donde  hay ox\u00edgeno suficiente para una combusti\u00f3n completa o  casi completa; o tambi\u00e9n cuando las part\u00edculas del  vapor combustible, est\u00e1n suspendidas en un estado difuso en el  aire, lo bastante cercanas unas de otras para permitir la propagaci\u00f3n  de la llama a trav\u00e9s de la nube de vapor y, sin embargo, lo  bastante separadas entre s\u00ed para dejar espacio al ox\u00edgeno  necesario para la combusti\u00f3n. En ambos casos, tiene que  existir una fuente de calor de temperatura suficientemente elevada  para que se alcance la temperatura aparente de ignici\u00f3n del  material.\u00bb, y que \u00abel etanol representa peligros de  incendio y\/o explosi\u00f3n, y por eso para evitar tales eventos se  deben tener precauciones tales como el contacto con toda fuente de  ignici\u00f3n o calor, y mantener buena ventilaci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>Sobre  el supuesto derrame de alcohol, la experta reiter\u00f3 la  temperatura normal de ebullici\u00f3n del etanol, la de  autoignici\u00f3n, los l\u00edmites de inflamabilidad y el punto  de inflamaci\u00f3n de \u00e9ste, para anotar que \u00abcon la  Makita se alcanzan temperaturas promedio graduables entre 93\u00baC y  650\u00baC (tal como lo se\u00f1ala la hoja t\u00e9cnica de la  Makita, consignada en el expediente); es decir, con el equipo que se  us\u00f3 para hacer la reparaci\u00f3n, se alcanza, aunque de  manera muy puntual, temperaturas por encima de la normal de  ebullici\u00f3n, y la del punto de inflamaci\u00f3n del etanol;  con este equipo se puede llevar, aunque de manera muy puntual, el  etanol a presiones de vapor muy por encima de las dadas por la  temperatura media de la ciudad. Adem\u00e1s, este equipo de  trabajo, aunque de manera muy puntual, puede sobrepasar la  temperatura de ignici\u00f3n del etanol\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  dentro del informe se consign\u00f3 que en el caso estudiado  exist\u00edan unos factores de riesgo, dentro de los cuales se  enlista el \u00abuso de una fuente de calor (Makita) cerca de  sustancias inflamables\u00bb, as\u00ed como \u00abla conexi\u00f3n  el\u00e9ctrica de la Makita hecha con una extensi\u00f3n  el\u00e9ctrica que genera posibles chispas\u00bb. A todo ello se  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abUn factor de riesgo por s\u00ed  solo no causa el accidente. En seguridad de procesos se habla de que  un accidente se genera por una serie de eventos: un evento preliminar  (o inicial), un evento iniciador (que establece una condici\u00f3n  de peligro sobre el sistema) y un evento intermediario (que puede  propagar o modificar el flujo del peligro).\u00bb  <\/p>\n<p>Los  eventos mencionados, referidos al caso concreto, fueron explicados  por la experta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abcomo eventos  preliminares se tienen la p\u00e9rdida primaria de contenci\u00f3n  (regueros de etanol) y la presencia de etanol en el tanque en  reparaci\u00f3n y en la tuber\u00eda desconectada, el evento  iniciador es una chispa, muy probablemente proveniente de la Makita o  su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica, aunque tambi\u00e9n puede ser  generada por una descarga de energ\u00eda est\u00e1tica; y como  eventos intermediarios tenemos la falta de telas ign\u00edfugas,  muros corta fuego y otros sistemas de prevenci\u00f3n de incendios  que facilitaron que, de la explosi\u00f3n de un solo tanque se  propagara el incendio a los otros tanques y destruyera toda la  bodega.\u00bb  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la ingeniera se mostr\u00f3 insistente en indicar que  \u00abEl etanol tiene la misma categor\u00eda de inflamabilidad de  la gasolina. La Makita y su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica  presentan un riesgo alto dentro de la bodega. Como se dijo en la  pregunta 7 del juzgado estos son, con alta probabilidad, el evento  iniciador\u00bb. Y sobre el mismo punto adujo que \u00abla  temperatura interna en el tanque dada por el calor aplicado por la  Makita no debi\u00f3 haber sido superior a los 200\u00baC. Con m\u00e1s  probabilidad la chispa inicial necesaria para la combusti\u00f3n,  puede llegar desde la Makita a trav\u00e9s del orificio del  accesorio, pues los vapores inflamables estaban \u2018saliendo\u2019  del tanque por debajo\u00bb. Incluso, los peritos repitieron que \u00abel  riesgo de ingresar una fuente de calor y chispas a un sitio de  almacenamiento de etanol es alto. No importa la temperatura a la que  se trabaje, siempre se pueden generar chispas en la Makita y su  extensi\u00f3n el\u00e9ctrica.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, para la ingeniera \u00abbasta una chispa y la  concentraci\u00f3n de vapores de alcohol a la concentraci\u00f3n  adecuada\u00bb, para generar una temperatura m\u00ednima de  ignici\u00f3n de los gases que estuvieran en el interior del tanque  cuya reparaci\u00f3n se efectuaba. Todo ello porque \u00abLa  Makita es una fuente de calor y un aparato el\u00e9ctrico que puede  generar chispas, suficientes para la ignici\u00f3n de los vapores  de etanol o del etanol l\u00edquido.\u00bb<br \/>\nEn  suma, sobre el particular, la pericia sostuvo que \u00abLa explosi\u00f3n  del tanque vac\u00edo pero con residuos de etanol es factible  debido a la aplicaci\u00f3n de calor y a la presencia de una fuente  de ignici\u00f3n, como es la Makita o su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica.  Si un operario est\u00e1 manipulando con su mano la Makita es  posible que se presenten quemaduras en el cuerpo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  audiencia, la doctora Catalina Valencia Peroni expuso respecto del  artefacto utilizado por el operario de Rotoplast para la reparaci\u00f3n  del tanque de almacenamiento que presentaba fugas, que \u00abla  Makita es una fuente de chispas, es una fuente de calor que est\u00e1  cerca de sustancias inflamables. Es un punto de riesgo alto la  conexi\u00f3n el\u00e9ctrica de la Makita, hecha con una  extensi\u00f3n el\u00e9ctrica, que generaba posibles chispas.  Tambi\u00e9n, la Makita no era con bater\u00eda, pues no hay  Makita con bater\u00edas, porque consumen electricidad, se necesita  hacer la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica. La conexi\u00f3n  el\u00e9ctrica en s\u00ed misma los puntos donde est\u00e1 el  enchufe de la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica, pues pueden generar  descargas.\u00bb  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  dijo que \u00abcomo evento iniciador tenemos la chispa, muy  probablemente proveniente de la Makita o la conexi\u00f3n  el\u00e9ctrica, aunque tambi\u00e9n, pues, simplemente  necesitamos puede ser generada por una descarga de energ\u00eda  est\u00e1tica; lo m\u00e1s probable es que sea por la Makita o la  conexi\u00f3n el\u00e9ctrica, y como eventos intermediarios  tenemos la falta de telas ign\u00edfugas, muros contra fuegos y  sistemas de prevenci\u00f3n de incendios.\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tEn  la sentencia recurrida, en primer t\u00e9rmino, el Tribunal  menciona la prueba pericial en el punto relativo a las normas de  seguridad que ha establecido la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n  del Fuego de las autoridades norteamericanas. Posteriormente, indica  que \u00ablos factores de riesgo que por s\u00ed solos no generan  un accidente pues requieren un elemento preliminar o inicial, un  elemento iniciador que establece una condici\u00f3n de peligro  sobre el sistema y un evento intermedio que propaga o modifica el  peligro, esos factores de riesgo por s\u00ed solos no generan ese  accidente [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el Tribunal centr\u00f3 su atenci\u00f3n en los  factores de riesgo, que sintetiz\u00f3 en \u00abel  vertimiento, aunque sea en el momento o en horas anteriores, genera  vapores, regueros que se denominan p\u00e9rdida de contenci\u00f3n  primaria\u00bb; y en \u00abla existencia de etanol l\u00edquido,  gaseoso, en el tanque que se repara [\u2026]\u00bb. Tambi\u00e9n  se pregunt\u00f3 \u00abcu\u00e1les factores de riesgo de  procedimiento dijo la perito?\u00bb, cuestionamiento que respondi\u00f3  se\u00f1alando \u00abprimero, no se llev\u00f3 el tanque que se  estaba reparando a una zona de seguridad para realizar el trabajo\u00bb;  \u00abEn segundo lugar no se usaron las protecciones ign\u00edfugas  como las lonas para cubrir los tanques que estaban cerca del sitio de  reparaci\u00f3n\u00bb; \u00abTercero, el operario de la demandada  estaba haciendo su labor sin estar acompa\u00f1ado de una persona  entrenada en el control de incendios [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuarto lugar, mencion\u00f3 el Tribunal la presencia de la pistola  de soldadura, cuyo uso era uno de los riesgos que ven\u00eda  describiendo. Por ello, dijo que \u00abel uso de una fuente de  calor, la pistola cerca de sustancias inflamables, ese es un factor  de riesgo, esa pistola tiene varios niveles de calor y como el calor  tiene el mismo nivel vol\u00e1til, y como esos gases de etanol  tiene el mismo nivel de volatilidad de la gasolina, alcanzando grados  de temperatura hasta el nivel 7 de 452 grados cent\u00edgrados, es  el nivel 7 de la Makita; a mayor ventilaci\u00f3n menor la  temperatura, todos los valores cercanos al cual se encienden los  vapores de calor sin necesidad de que eche chispa; pero, como se  trataba de reparar polietileno, en una pistola de soldadura de  pl\u00e1stico, recuerden, la temperatura no pudo ser superior a los  200 grados cent\u00edgrados, porque si hubiera sido superior a los  200 grados cent\u00edgrados se hubiera hundido el polietileno, dijo  la perito, se hubiera vuelto l\u00edquido [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, el ad quem adujo que el quinto riesgo, de los que  ven\u00eda glosando, se generaba por \u00abla conexi\u00f3n  el\u00e9ctrica de la pistola que se hizo con una extensi\u00f3n  que pod\u00eda generar chispas [\u2026]\u00bb. Y, siguiendo con  la misma tem\u00e1tica, arguy\u00f3 que, adem\u00e1s, se  carec\u00eda de un sistema de prevenci\u00f3n de incendios, por  lo cual concluy\u00f3 que \u00ablos eventos preliminares fueron la  p\u00e9rdida de contenci\u00f3n primaria, regueros de etanol,  aunado a la presencia de etanol en el tanque de reparaci\u00f3n y  en la tuber\u00eda desconectada\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  el Tribunal que el evento iniciador, seg\u00fan la experta,  proven\u00eda \u00abmuy probablemente de la pistola, o de su  conexi\u00f3n el\u00e9ctrica o tambi\u00e9n por la sola carga  est\u00e1tica\u00bb, y esgrimi\u00f3 que, como eventos  intermediarios, estaban \u00abla falta de telas ign\u00edfugas,  muros contra fuegos, lo que permiti\u00f3 que la explosi\u00f3n  de un solo tanque, se propagara, luego del incendio, a los tanques y  destruyera la bodega\u00bb.  <\/p>\n<p>Continuando  con la valoraci\u00f3n de tal medio de convicci\u00f3n, el  Tribunal sostuvo que, dadas las reglas de la experiencia y los  conocimientos de la perito, \u00abse excluye el antecedente de la  Makita, que si bien pudo coadyuvar para el resultado, no fue id\u00f3neo,  per se, para producirlo y, por el contrario, se detect\u00f3 y se  demostr\u00f3 que fueron los comportamientos imputables a la actora  los que s\u00ed tuvieron esa aptitud.\u00bb  <\/p>\n<p>3.2.3.\tEn el contexto  descrito brota claro que el Tribunal, al finalizar su apreciaci\u00f3n  probatoria, le dio un alcance que no correspond\u00eda a la prueba  pericial, pues aunque inicialmente coment\u00f3 lo expuesto por la  auxiliar, en referencia a que los factores de riesgo, por s\u00ed  solos no generan un accidente, en tanto requer\u00edan un elemento  preliminar, un iniciador y uno intermedio, y a que la pistola, o su  conexi\u00f3n el\u00e9ctrica, constitu\u00eda la m\u00e1s  alta probabilidad de ser el evento iniciador, al final \u00abexcluye  el antecedente de la Makita\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa  exclusi\u00f3n, seg\u00fan el mismo Tribunal, no surge de una  teor\u00eda jur\u00eddica sustancial, ni de la aplicaci\u00f3n  de una norma espec\u00edfica, sino que es resultado de lo que llam\u00f3  \u00abla prognosis de los varios antecedentes, de las circunstancias  concomitantes, dadas las reglas de la experiencia, y los  conocimientos de la perito\u00bb; es decir, la exclusi\u00f3n  indicada es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la  experiencia y de lo explicado por la experta, lo cual significa que  la aludida inferencia fue resultado de una estimaci\u00f3n  probatoria, esencialmente f\u00e1ctica, no de un criterio  estrictamente jur\u00eddico sustancial.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, lo expuesto por la auxiliar no permite colegir que se  pudiera excluir del hecho la contribuci\u00f3n de la reparaci\u00f3n  efectuada con la Makita, dado que su utilizaci\u00f3n o su  conexi\u00f3n constitu\u00edan el evento iniciador, al menos era  lo m\u00e1s probable seg\u00fan la perito, circunstancia que  necesariamente influ\u00eda en el siniestro, porque, como lo dijo,  \u00abUn factor de riesgo por s\u00ed solo no causa el accidente.  En seguridad de procesos se habla de que un accidente se genera por  una serie de eventos\u00bb, uno de los cuales era el evento  iniciador.  <\/p>\n<p>De  manera que la conclusi\u00f3n del Tribunal que elimin\u00f3 la  participaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de la soldadora en el  evento da\u00f1oso, desconoci\u00f3 infundadamente la secuencia  de eventos que describe la experticia, para entender que el evento  \u00abpreliminar\u00bb y el evento \u00abintermediario\u00bb  determinaron el suceso y, por tanto, el iniciador \u00abno fue el  id\u00f3neo, per se, para producirlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  hip\u00f3tesis desconoce abiertamente apartes del informe, en la  cual se indica que \u00abcon el equipo que se us\u00f3 para hacer  la reparaci\u00f3n, se alcanza, aunque de manera muy puntual,  temperaturas por encima de la normal de ebullici\u00f3n, y la del  punto de inflamaci\u00f3n del etanol\u00bb; que \u00abLa Makita y  su conexi\u00f3n el\u00e9ctrica presentan un riesgo alto dentro  de la bodega\u00bb, y que \u00abel riesgo de ingresar una fuente de  calor y chispas a un sitio de almacenamiento de etanol es alto. No  importa la temperatura a la que se trabaje, siempre se pueden generar  chispas en la Makita y su extensi\u00f3n el\u00e9ctrica\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que de lo referido, emerge claro que el antecedente de la utilizaci\u00f3n  de dicha m\u00e1quina era importante en todo el desarrollo f\u00e1ctico,  porque bien pod\u00eda suponer el evento iniciador, indispensable  en el hecho da\u00f1oso, de suerte que no se pod\u00eda ignorar  como lo hizo el Tribunal. En otras palabras, el incendio fue el  resultado de una sumatoria de circunstancias, ninguna de las cuales  se pod\u00edan descartar, m\u00e1xime que ninguna era capaz, por  s\u00ed sola, de generar la ignici\u00f3n.<br \/>\nPor  ello, aunque tambi\u00e9n el Tribunal extrajo del examen t\u00e9cnico  elementos para considerar que se incumplieron normas de seguridad  industrial, y que la empresa demandante hab\u00eda generado un  ambiente azaroso, lo cierto es que, tocante con la participaci\u00f3n  del uso de la \u00abMakita\u00bb, al final sesg\u00f3  indebidamente tal prueba para negar completamente su influencia, como  evento iniciador m\u00e1s probable.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se torna trascendente si se compagina la experticia con  algunas de las declaraciones, entre ellas, la versi\u00f3n del  representante legal de Rotoplast, seg\u00fan la cual, previo a la  deflagraci\u00f3n, \u00abse dio flujo de alcohol estando la  pistola en operaciones, prendida, y eso dio una chispa que hizo que  se prendiera el alcohol que se derram\u00f3 [\u2026] y eso gener\u00f3  la explosi\u00f3n de los tanques\u00bb, o si se verifica con el  testimonio del operario de la demandada, se\u00f1or Rubilio  Hern\u00e1ndez Arango, quien se encontraba en el sitio de los  hechos, y quien adujo sobre lo ocurrido que se encontraba trabajando  en el piso, \u00aben un momento me volteo para descansar y moverme.  Me mov\u00ed un metro. Volte\u00f3 para seguir cuando veo que de  la tuber\u00eda sali\u00f3 un chorro de alcohol que cay\u00f3  sobre la m\u00e1quina, hizo corto y ah\u00ed vino una explosi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  estima que de haberse valorado esos dichos, entre ellos uno  presencial, se habr\u00eda podido concluir que la chispa, se\u00f1alada  por el dictamen como evento iniciador, vinculaba la gesti\u00f3n  desplegada con la Makita, en clara muestra que la alternativa,  circunscrita a la energ\u00eda est\u00e1tica, se habr\u00eda  desvirtuado.<br \/>\nEn  ese orden, el Tribunal desconoci\u00f3 la importante participaci\u00f3n  de tal aparato en la contingencia da\u00f1osa, sin que prueba  alguna lo sugiriera, todo lo cual evidencia un error de hecho por  indebida valoraci\u00f3n probatoria, desde luego, referido a ese  aspecto espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>3.2.4.\tAdem\u00e1s,  en la formulaci\u00f3n del cargo la censora agrega que el Tribunal  cercen\u00f3 el real contenido de la prueba pericial cuando, \u00abde  la mano del dictamen pericial concluye que fueron los comportamientos  imputables a mi poderdante los id\u00f3neos para producir el  resultado otorg\u00e1ndole nuevamente al experticio unos alcances  que no tienen, porque los peritos nunca lo dijeron, m\u00e1s a\u00fan  fueron enf\u00e1ticos en determinar que si bien se advert\u00edan  unas falencias de seguridad en la planta \u00e9stas no fueron la  causa del siniestro sino en sus palabras un evento intermediario\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente con la participaci\u00f3n de la demandante en el  siniestro, el reparo tambi\u00e9n es culminante, manifiesto y  trascendente, esto es, pese a que la propia recurrente acepta su  intervenci\u00f3n en el denominado \u00abevento  intermediario\u00bb, lo cierto es que la importancia  que el ad quem le dio  a esa circunstancia y, en general, a su participaci\u00f3n en el  hecho, desborda los l\u00edmites de lo probado.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Tribunal se apoy\u00f3 en el dictamen para concluir que  la bodega carec\u00eda de algunos implementos de seguridad que la  demandante ten\u00eda a su cargo; tambi\u00e9n apreci\u00f3 las  normas de seguridad establecidas en la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979  del Ministerio del Trabajo, y relacion\u00f3 los factores de riesgo  que seg\u00fan el dictamen constitu\u00edan el evento preliminar  que, sumado al iniciador y al intermediario, llevaron a tal  contingencia.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, la sentencia indic\u00f3 que la bodega presentaba  vapores generados por el vertimiento de un l\u00edquido inflamable,  existencia de etanol l\u00edquido o gaseoso en el tanque objeto de  reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, contempl\u00f3 que los  recipientes no se hallaban enterrados, que la bodega no contaba con  conexi\u00f3n a tierra, ni con un adecuado sistema de ventilaci\u00f3n,  al igual que de muros corta fuego.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no todos los factores indicados fueron causa de la  deflagraci\u00f3n, ni eran imputables jur\u00eddicamente a la  demandante, con base en lo esgrimido por la perito, que no realiz\u00f3  ese calificativo, ni con cimiento en las normas de seguridad  industrial.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  los aspectos atinentes a las carencias de seguridad de la f\u00e1brica  no condujeron al incendio, sino a su propagaci\u00f3n, como as\u00ed  lo indic\u00f3 la perito cuando se\u00f1al\u00f3: \u00ab[C]omo  eventos intermediarios tenemos la falta de telas ign\u00edfugas,  muros corta fuego y otros sistemas de prevenci\u00f3n de incendios  que facilitaron que, de la explosi\u00f3n de un solo tanque se  propagara el incendio a los otros tanques y destruyera toda la  bodega\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en lo relacionado con la presencia de vapores generados por el  vertimiento de una sustancia inflamable, y existencia de etanol  l\u00edquido o gaseoso en el tanque objeto de reparaci\u00f3n, es  notorio que tales circunstancias aluden al denominado \u00abevento  preliminar\u00bb, no al iniciador del fuego.<br \/>\nTal  \u00abevento preliminar\u00bb, al igual que su incidencia en el  desastre, no se pod\u00eda imputar a la demandante, como lo hizo el  Tribunal. N\u00f3tese que la presencia de un producto inflamable en  el tanque objeto de reparaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a una  permisi\u00f3n del operario de Rotoplast, quien luego de terminar  la labor dispuesta el d\u00eda anterior al suceso, consinti\u00f3  el vertimiento de 2000 litros de alcohol en el tanque, los que un  momento despu\u00e9s se trasladaron a otro porque se volvi\u00f3  a presentar una fuga, seg\u00fan lo relat\u00f3 la testigo Ena  Luz Mart\u00ednez y lo confirm\u00f3 el declarante Rubilio  Hern\u00e1ndez Arango.  <\/p>\n<p>Al  d\u00eda siguiente, indica la se\u00f1ora Mart\u00ednez, cuando  lleg\u00f3 a la sede de Etanoles del Magdalena encontr\u00f3  residuos de alcohol en el piso, consecuencia de nuevas filtraciones,  aunque de otro dep\u00f3sito, los que procedi\u00f3 a secar e  incluso, agrega, a comunicar tal hecho al operario, quien, sin  embargo, decidi\u00f3 continuar su labor de soldadura en el  recipiente, no obstante los peligros que supon\u00edan los  mencionados escapes, verificados y apenas secados minutos antes de la  tragedia.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, el trabajador de Rotoplast, que deb\u00eda asumir  un preponderante rol de control de la bodega, para efectos de cumplir  su labor de reparaci\u00f3n de uno de los tanques, permiti\u00f3  vertimientos de alcohol en el que era objeto de reparaci\u00f3n y  conoci\u00f3 de nuevas filtraciones, tanto de ese recept\u00e1culo  como de otro, generadores de vapores. Con todo, al valorar lo  ocurrido decidi\u00f3 continuar su trabajo.<br \/>\nLo  dicho en precedencia permite colegir que la relaci\u00f3n entre la  existencia de los gases, los rastros del alcohol y el incendio no  obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n de los empleados de la empresa  demandante, sino a la disposici\u00f3n del operario de la demandada  de continuar su tarea no obstante las circunstancias rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que en el evento preliminar incidi\u00f3  directamente la encausada, al igual que en el iniciador, como se  analiz\u00f3 en el numeral antecedente, y aunque en el  intermediario intervino un comportamiento atribuible a la actora, no  se debe olvidar que la importancia de este \u00faltimo evento surge  luego de ocurrido el incendio.  <\/p>\n<p>De  manera que la imputaci\u00f3n de toda la cadena de sucesos,  efectuada por el Tribunal a la demandante, constituye un desafuero  manifiesto, pues no era viable excluir la participaci\u00f3n de la  soldadora, como ya se defini\u00f3, ni era posible atribuir el  curso f\u00e1ctico exclusivamente a la pretensora, dado que los  eventos preliminar e iniciador, aludidos en la pericia, no se le  pod\u00edan atribuir a la actora cuando depend\u00edan del  demandado, lo que pas\u00f3 por alto el ad quem.  <\/p>\n<p>En  tal medida, el cargo prosperar\u00e1 por haberse excluido la  participaci\u00f3n de la soldadora en el incendio, y porque se  culpa a Etanoles del Magdalena Ltda., de los aludidos eventos  preliminar, iniciador e intermediario, no obstante que el dictamen no  llevaba a esa conclusi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed,  se evidencia una inconsistencia probatoria, porque el material  demostrativo permit\u00eda predicar que los dos primeros eventos  \u00fanicamente correspond\u00edan a la demandada.  <\/p>\n<p>3.3.\tTrascendencia  del yerro.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el cargo se encuentra probado y, en ese orden, habr\u00e1 de  casarse la sentencia recurrida.  <\/p>\n<p>V.\tSENTENCIA SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>Procede  la Sala, actuando como juzgador ad quem a resolver la  apelaci\u00f3n interpuesta por las partes demandante y demandada  respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itag\u00fc\u00ed, para lo cual efectuar\u00e1 una  s\u00edntesis de la providencia impugnada y de los reparos  formulados en su contra, a la luz de los antecedentes ya consignados,  a los cuales se remite \u00edntegramente. Despu\u00e9s de ello,  se efectuar\u00e1n las consideraciones pertinentes.  <\/p>\n<p>1.\tDelimitaci\u00f3n  del asunto a resolver.  <\/p>\n<p>1. Debe  \t\trecordarse que la demandante pretendi\u00f3 inicialmente la  \t\tdeclaraci\u00f3n de existencia de un contrato de compraventa,  \t\tcuyo objeto era el \u00absuministro y garant\u00eda\u00bb de  \t\tvarios tanques de almacenamiento.    <\/p>\n<p>Del  mismo modo, pidi\u00f3 se declarara que la convocada era  responsable del da\u00f1o irrogado y, en consecuencia, se le  condenara al pago de los perjuicios causados por concepto de da\u00f1o  emergente y lucro cesante.  <\/p>\n<p>En  subsidio de la anterior, solicit\u00f3 declarar la responsabilidad  civil extracontractual de la accionada, y en consecuencia condenarla  al pago de los detrimentos ya referidos.  <\/p>\n<p>1.2.\tEl  demandado propuso como excepciones de m\u00e9rito las de  \u00abinexistencia de responsabilidad civil contractual\u00bb;  \u00abculpa de la v\u00edctima\u00bb; \u00abausencia de culpa de  Rotoplast\u00bb; \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por  activa\u00bb; \u00abreducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u00bb;  \u00abtasaci\u00f3n excesiva del perjuicio\u00bb, y \u00abtemeridad  y mala fe\u00bb4.   En escrito separado llam\u00f3 en garant\u00eda a Royal &amp;  Sun Alliance Seguros Colombia S.A.  <\/p>\n<p>1.3.\tLa  primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia que desestim\u00f3  las pretensiones principales, en virtud de no haberse demostrado la  existencia de un v\u00ednculo contractual, pero se accedi\u00f3 a  las subsidiarias, por lo que declar\u00f3 extracontractualmente  responsable a la accionada, y la conden\u00f3, aunque reduciendo la  cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.4.\tAmbas partes  interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, la actora buscando que la  condena se ampliara a todo lo pretendido, y la accionada aspirando a  que se revocara el fallo y, en su lugar, se le exonerara de  responsabilidad.  <\/p>\n<p>La  encausada arguy\u00f3 que entre las partes se celebr\u00f3 un  contrato de compraventa de tanques, por lo que el asunto debi\u00f3  analizarse de acuerdo con la \u00abresponsabilidad contractual\u00bb.  As\u00ed mismo cuestion\u00f3 la inferencia relativa al  desarrollo de una actividad peligrosa por la demandada, dado que la  manipulaci\u00f3n del etanol la realizaba la actora; critic\u00f3  la teor\u00eda adoptada por el juzgado en cuanto a la causa del  da\u00f1o o la forma como se produjo la conflagraci\u00f3n y  sostuvo que la observancia de normas de seguridad industrial estaban  a cargo de la demandante; refut\u00f3 el cumplimiento de los  presupuestos de la responsabilidad civil reconocida; igualmente se  refiri\u00f3 a la falta de prueba id\u00f3nea para demostrar los  perjuicios, dado que el dictamen pericial allegado no se ajustaba a  las reglas t\u00e9cnicas para el caso.  <\/p>\n<p>1.5.\tAl  desatar la segunda instancia, el Tribunal revoc\u00f3 el prove\u00eddo  apelado y, tras advertir que el asunto compaginaba con la  responsabilidad civil contractual, declar\u00f3 \u00abprobada la  excepci\u00f3n que se denomin\u00f3 ausencia de responsabilidad  de Rotoplast\u00bb. En ese orden, neg\u00f3 las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>2.\tConsideraciones.  <\/p>\n<p>2.1.\tFundamento  y requisitos de la obligaci\u00f3n indemnizatoria por  responsabilidad civil contractual.  <\/p>\n<p>2.1.1.\tEl v\u00ednculo  contractual surgido del l\u00edcito ejercicio del principio de la  autonom\u00eda de la voluntad, encuentra su fundamento en la  necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que  de \u00e9l dimanan.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende,  quebranten los deberes asumidos por las partes, ri\u00f1en con la  funci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n, en cuya virtud se abre paso  la posibilidad de sancionar tal infracci\u00f3n por la senda de la  denominada \u00abresponsabilidad civil contractual\u00bb, la cual  se define, en sentido amplio, como la obligaci\u00f3n de resarcir  el da\u00f1o causado al acreedor derivada del incumplimiento del  deudor de prestaciones originadas en el negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>El  sustento normativo de la responsabilidad contractual se encuentra  consagrado en el T\u00edtulo XII del Libro Cuarto del C\u00f3digo  Civil, que regula lo atinente al \u00abefecto de las obligaciones\u00bb,  y trat\u00e1ndose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del  C\u00f3digo de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones.<br \/>\nDe  ese modo, ante el \u00abincumplimiento contractual\u00bb, el  \u00abacreedor\u00bb, en procura de la protecci\u00f3n del  derecho, est\u00e1 facultado para pedir el \u00abcumplimiento de  la obligaci\u00f3n\u00bb, o la \u00abresoluci\u00f3n del  convenio\u00bb. Adem\u00e1s, puede reclamar, bien de manera  directa o consecuencial, el resarcimiento del da\u00f1o irrogado  por la insatisfacci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n,  o por su defectuoso cumplimiento.  <\/p>\n<p>2.1.2.\tAhora, para que  el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas,  incluida la de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, debe acreditar:  (i) existencia de un contrato v\u00e1lidamente  celebrado; (ii) incumplimiento de una o m\u00e1s  obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa;  (iii) un da\u00f1o o perjuicio; y (iv)  v\u00ednculo de causalidad entre aquel y este \u00faltimo  requisito.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular esta Sala, en fallo SC7220-2015, rad. n.\u00b0  2003-00515-01, en lo pertinente memor\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n  indemnizatoria de origen contractual, la demostraci\u00f3n de la  existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido celebrado entre  quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuaci\u00f3n de  la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer  las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de  las obligaciones derivadas de ese v\u00ednculo, o su tard\u00eda  o defectuosa ejecuci\u00f3n; da\u00f1o irrogado al derecho del  acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de  aquellas conductas del obligado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tCaracter\u00edsticas  del da\u00f1o contractual indemnizable.  <\/p>\n<p>2.2.1.\tV\u00ednculo  con el negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Las  bases para establecer el alcance de los detrimentos con origen  contractual, se encuentran inicialmente en el art\u00edculo 1616  del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor:  <\/p>\n<p>\u00abSi no se puede  imputar dolo al deudor, s\u00f3lo es responsable de los perjuicios  que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si  hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron  consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n  o de haberse demorado su cumplimiento.  <\/p>\n<p>La mora producida por  fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnizaci\u00f3n de  perjuicios.  <\/p>\n<p>Las estipulaciones  contractuales podr\u00e1n modificar estas reglas\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  cimiento en esta disposici\u00f3n es posible afirmar que en materia  contractual hay perjuicios previsibles e imprevisibles, todo ello de  conformidad con las prestaciones asumidas por las partes. Sin  embargo, la pretensi\u00f3n indemnizatoria s\u00f3lo trasciende  respecto de ambos conceptos si el contratante incumplido obr\u00f3  dolosamente; de lo contrario y con apoyo exclusivo en la culpa,  \u00fanicamente se podr\u00e1n indemnizar los perjuicios  predecibles.  <\/p>\n<p>En  SC, 29 oct. 1945, G.J. t. LIX, p\u00e1g. 748, la Corte adujo:  <\/p>\n<p>\u00abEl  incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al  contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios que  aquel incumplimiento ocasione al otro contratante y por estos deben  entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata  del incumplimiento, hasta el punto de mir\u00e1rseles como su  efecto necesario y l\u00f3gico. Esos perjuicios directos se  clasifican y nuestra ley no es ajena a esa clasificaci\u00f3n, en  previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se  previeron o pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el  contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o  no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros s\u00f3lo  es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el  incumplimiento por su parte de las obligaciones, y de estos y de los  segundos, es decir, tanto de los previstos como de los imprevistos,  es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte.\u00bb  <\/p>\n<p>Ahora  bien, dicho resarcimiento, trat\u00e1ndose de los perjuicios  previsibles, o de ambos, cuando hay dolo, comprende los perjuicios  generados por la mora en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones  y, en general, abarca todos aquellos consecuenciales al  incumplimiento, dado que el prop\u00f3sito es reparar el da\u00f1o  causado, bien atendiendo la prestaci\u00f3n en la forma  inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una  suma de dinero.  <\/p>\n<p>2.2.2.\tCondicionantes  adicionales del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>El  da\u00f1o contractual, al igual que cualquier otro, debe exhibir  como notas caracter\u00edsticas para que habilite la pretensi\u00f3n  indemnizatoria, las de ser cierto, subsistente, personal y  afectar un inter\u00e9s l\u00edcito.  <\/p>\n<p>A  su vez, es subsistente el que no ha sido remediado, compensado o  indemnizado, y es personal porque s\u00f3lo la v\u00edctima, en  este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el  detrimento padecido.<br \/>\nDe  otro lado, el perjuicio es indemnizable por haber afectado un inter\u00e9s  l\u00edcito, es decir, el causante del da\u00f1o no estaba  legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo,  al tiempo que el perjudicado ten\u00eda derecho a exigir que la  convenci\u00f3n fuera satisfecha.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en el \u00e1mbito contractual, el perjuicio pasible de ser  indemnizado es el caracterizado por ser \u00abdirecto\u00bb, es  decir, aquel estructurado, por virtud del v\u00ednculo de  causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracci\u00f3n  contractual.  <\/p>\n<p>3.\tIncumplimiento  de la prestaci\u00f3n de buen funcionamiento y su reparaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.\tAcerca de la  \u00abgarant\u00eda de buen funcionamiento\u00bb, el art\u00edculo  932 del Estatuto Mercantil, prescribe:  <\/p>\n<p>\u00abSi el vendedor  garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa  vendida, el comprador deber\u00e1 reclamar al vendedor por  cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el  t\u00e9rmino de la garant\u00eda, dentro de los treinta d\u00edas  siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.  <\/p>\n<p>El vendedor deber\u00e1  indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de  funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador.  <\/p>\n<p>La garant\u00eda sin  determinaci\u00f3n de plazo expirar\u00e1 al t\u00e9rmino de  dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  puede observarse, el citado precepto adopta una perspectiva funcional  en la consagraci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda y acorde  con ese criterio, para que la misma opere, s\u00f3lo se exige la  configuraci\u00f3n de un problema en el funcionamiento de la cosa,  sin entrar a calificar su gravedad o los desperfectos estructurales  de donde aquel deriva; de tal manera que para su exigibilidad, en  principio basta acreditar que la cosa present\u00f3 fallas al  utilizarla en la actividad para la cual fue fabricada y adquirida.  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar que el Estatuto Mercantil no define el concepto de  garant\u00eda; no obstante siguiendo los lineamientos del Estatuto  del Consumidor5,  con fines exclusivos de ilustraci\u00f3n sobre el tema, puede  entenderse por aquella la obligaci\u00f3n temporal del vendedor de  responder al comprador por calidad, idoneidad, seguridad, buen estado  y funcionamiento de la cosa vendida, de acuerdo con las condiciones  ofrecidas en el marco del respectivo convenio o las legalmente  exigibles.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, en el \u00e1mbito de su operatividad, la \u00abobligaci\u00f3n  de garant\u00eda de buen funcionamiento\u00bb, podr\u00eda  comprender la instalaci\u00f3n del producto cuando as\u00ed sea  acordado o las condiciones t\u00e9cnicas lo exijan; el suministro  de informaci\u00f3n o instrucciones al adquirente en cuanto al uso  de la cosa o su mantenimiento; la realizaci\u00f3n peri\u00f3dica  de \u00e9ste o sus reparaciones; la provisi\u00f3n oportuna de  repuestos; y en general, la ejecuci\u00f3n de todas aquellas  actividades que por disposici\u00f3n legal o convencional  resultaren necesarias para asegurar la conservaci\u00f3n y el buen  funcionamiento de la cosa.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn cuanto a la  responsabilidad civil por incumplimiento del vendedor respecto de la  obligaci\u00f3n de \u00abgarant\u00eda de buen funcionamiento\u00bb  originada en un contrato de compraventa mercantil, y en  particular, en torno al da\u00f1o causado o derivado de \u00abcualquier  defecto de funcionamiento\u00bb, de conformidad con aquellas pautas  jurisprudenciales y lo previsto en el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo  de Comercio, cabe precisar, de un lado, que el comprador puede  demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, siempre y cuando la  se\u00f1alada garant\u00eda la haya reclamado en la oportunidad  legalmente establecida y durante la vigencia de la misma.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la prerrogativa conferida al comprador para reclamar la  indemnizaci\u00f3n de perjuicios al vendedor por \u00abcualquier  defecto de funcionamiento\u00bb, prevista en el inciso 2\u00ba  art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio, no est\u00e1  limitada. Por tanto, con apoyo en las pautas jurisprudenciales y  doctrinarias a que anteriormente se hizo alusi\u00f3n, cabr\u00eda  se\u00f1alar que, en principio, el perjuicio abarcar\u00eda el  da\u00f1o producido a la propia cosa y el generado a la actividad a  la cual se encontraba destinada la misma, toda vez que la  caracter\u00edstica de \u00abperjuicio directo\u00bb, impone la  exigencia de una relaci\u00f3n causa-efecto entre el hecho  perjudicial y el detrimento patrimonial, sin menoscabo de las  estipulaciones contractuales sobre esa materia.<br \/>\n4. An\u00e1lisis  \tdel caso concreto en cuanto a la satisfacci\u00f3n de la  \tprestaci\u00f3n de garant\u00eda.  <\/p>\n<p>4.1.\tInicialmente se  advierte que si bien la encausada, al responder la demanda, neg\u00f3  haber celebrado con la demandante un contrato de compraventa respecto  de unos tanques, uno de ellos en reparaci\u00f3n el d\u00eda de  los hechos, en el curso de la primera instancia se evidenci\u00f3  otra situaci\u00f3n, esto es, la veracidad de dicha relaci\u00f3n  contractual.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  a folios 37 a 39 del cuaderno principal e igualmente a folios 16 a 18  del de pruebas de la llamada en garant\u00eda se encuentra el  documento suscrito por el representante legal de Rotoplast S.A., cuyo  destinatario era \u00abEtanoles del Magdalena Ltda.\u00bb,  en el cual se lee:  <\/p>\n<p>\u00abFrente a la  situaci\u00f3n mencionada, es importante aclarar que Rotoplast S.A.  no tiene responsabilidad alguna, el hecho de que al momento de darse  el siniestro hubiera un representante nuestro, no nos hace  responsables de lo acaecido; si bien es cierto que se encontraba  adelantando una reparaci\u00f3n no fue quien produjo el  incendio, por el contrario fue un damnificado y pudo haber sido una  v\u00edctima del mismo (\u2026).  <\/p>\n<p>Nuestra empresa lleva  23 a\u00f1os en el mercado suministrando tanques para  almacenamiento de productos qu\u00edmicos entre otros productos y  al momento de requerir nuestros clientes servicio por reparaci\u00f3n  o garant\u00eda nuestro respaldo es inmediato, y as\u00ed mismo  fue la respuesta para nuestro cliente Etanoles del Magdalena.  <\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las  cosas Doctor Reyes, el hecho de haber estado prestando el servicio de  reparaci\u00f3n como se hab\u00eda convenido no nos hace  responsables de tan infortunado suceso (\u2026).  <\/p>\n<p>Por otro lado, tal y  como usted lo ha podido comprobar, nosotros seguimos atentos a sus  requerimientos para hacer el mantenimiento preventivo y correctivo  a los tanques que nos ha comprado y le podemos asegurar que  mientras se sigan las recomendaciones de nuestro personal en cuanto a  la manipulaci\u00f3n de los tanques y su contenido durante nuestro  servicio y se hagan las adecuaciones necesarias para prevenir  accidentes durante la operaci\u00f3n de sus plantas, se evitar\u00e1  que este tipo de sucesos y sus graves consecuencias se repitan en el  futuro.\u00bb (Negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De  tal documento, allegado en original y no cuestionado por las partes,  se puede colegir que los tanques all\u00ed mencionados fueron  vendidos por Rotoplast S.A. a Etanoles del Magdalena Ltda., al tiempo  que eran objeto de reparaci\u00f3n cuando se present\u00f3 el  suceso. De manera que si bien las facturas se expidieron a nombre de  un tercero, como el supuesto comprador -Compa\u00f1\u00eda  Nacional Farmac\u00e9utica Ltda.-, la realidad negocial era la  precedente.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el propio representante legal de Rotoplast se refiere a la  convenci\u00f3n de compraventa y a los recipientes vendidos, y  cuando se alude al trabajo correctivo, lo relaciona directamente con  dicho contrato, es decir, no circunscribe el mantenimiento a un  acuerdo aut\u00f3nomo, sino paralelo a la compraventa. Por ello,  alude al \u00abmantenimiento preventivo y correctivo a los tanques  que nos ha comprado\u00bb, situaci\u00f3n que acompasa con una  prestaci\u00f3n de garant\u00eda, totalmente diferente a lo que  podr\u00eda ser un contrato de obra para la reparaci\u00f3n de un  tanque averiado.  <\/p>\n<p>Por  ende, es claro que este evento debe resolverse a la luz de la  doctrina y la normativa propia de la responsabilidad contractual  estudiada.<br \/>\n2. En  \t\torden a establecer si la encausada satisfizo defectuosamente la  \t\tprestaci\u00f3n de garant\u00eda, desarrollada cuando  \t\tadelantaba la reparaci\u00f3n de uno de los tanques vendidos,  \t\tobra la declaraci\u00f3n de Ena Luz Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez,  \t\tquien trabajaba en la empresa demandante para la \u00e9poca de  \t\tlos hechos.    <\/p>\n<p>Expuso  que cuando el operario de Rotoplast iba a empezar su trabajo, le  pregunt\u00f3 c\u00f3mo har\u00eda la reparaci\u00f3n, a lo  cual contest\u00f3: \u00abRealmente, pues, no s\u00e9  porque nunca lo he hecho, vamos a mirar [\u2026] bueno hay es que  sacar, levantar el tanque para hacer las reparaciones necesarias. Es  la forma m\u00e1s viable\u00bb.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que el viernes, cuando se inici\u00f3 la labor, se volvi\u00f3 a  presentar una fuga por lo que sacaron el alcohol. Al otro d\u00eda,  cuando lleg\u00f3 a la empresa, vio \u00abque  hay alcohol en el piso porque se estaba derramando otro tanque [\u2026]  hago el cambio de la mercanc\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el d\u00eda s\u00e1bado le pregunt\u00f3 al operario como  iba y le contest\u00f3 \u00abvoy bien\u00bb  y un instante despu\u00e9s vino la explosi\u00f3n, momento en el  cual \u00abel compa\u00f1ero toma el extinguidor de bola y  apaga [\u2026] la Polic\u00eda llega y dice salgan, porque hay  fuego arriba. Los restos del tanque que explota caen sobre los otros  y se incendian\u00bb, lo que tambi\u00e9n  ocurre con \u00ablas canecas vac\u00edas\u00bb.  Despu\u00e9s de ello dice que \u00aben el piso hab\u00eda  como residuos\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  del alcohol derramado adujo que el mismo s\u00e1bado, cuando lleg\u00f3  a la empresa, vio dos charcos, los sec\u00f3 con traperos y el  trabajador de Rotoplast lleg\u00f3 a los 45 minutos  aproximadamente. Sobre ese particular sostuvo que cuando arrib\u00f3  el operario, a \u00e9ste se le dijo que \u00abel tanque se  estaba botando\u00bb, pero haciendo referencia al  tanque siete, pues indic\u00f3 que \u00ab[e]l s\u00e1bado  llegamos y vimos el otro tanque, el siete cree, goteando. Pasaron el  l\u00edquido a otro tanque, lo bombearon\u00bb, pero dijo que no  recordaba el tanque al que pasaron el alcohol y asegur\u00f3 que en  esa operaci\u00f3n tardaron quince o veinte minutos.  <\/p>\n<p>Y  aunque arguy\u00f3 que mientras se adelantaban los trabajos \u00abno  pasamos alcohol de tanque a tanque\u00bb, no desconoci\u00f3 \u00abque  el l\u00edquido hubiera llegado hasta el sitio en el que se hac\u00eda  la reparaci\u00f3n\u00bb, respecto de lo cual, agreg\u00f3, el  trabajador de Rotoplast llevaba una hora trabajando cuando ocurri\u00f3  la explosi\u00f3n, pero se\u00f1al\u00f3 que \u00abno sab\u00eda\u00bb  c\u00f3mo ocurrieron los hechos.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Rubilio Hern\u00e1ndez Arango, trabajador de Rotoplast,  dijo que la obra hab\u00eda comenzado el viernes, es decir, el d\u00eda  antes de la conflagraci\u00f3n. Al terminar esa jornada \u00abvertieron  alcohol al tanque. Cerca de 2000 litros\u00bb. El s\u00e1bado le  dijeron que el tanque segu\u00eda presentando fugas, por lo que  hab\u00edan desocupado \u00abel tanque pasando el alcohol a otra  parte. Desconect\u00f3 tuber\u00edas\u00bb. Agreg\u00f3, \u00abm\u00e1s  tarde me dicen que necesitaban pasar un l\u00edquido. \u00c9l  dijo que esperara a terminar su labor [\u2026] le contestaron que  iban a esperar\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  cont\u00f3 que se hab\u00eda sentado en el piso para adelantar el  proceso de soldadura y reparaci\u00f3n del tanque con fugas. \u00abEn  un momento me levanto para descansar y moverme. Me muevo un metro.  Volteo para seguir cuando veo que de la tuber\u00eda sali\u00f3  un chorro de alcohol que cay\u00f3 por sobre la m\u00e1quina,  hizo corto y ah\u00ed vino la explosi\u00f3n\u00bb, y fue  espec\u00edfico al decir que cuando se levant\u00f3 dej\u00f3  la pistola prendida con la boca hacia arriba, pero que \u00abcuando  dej\u00f3 la Makita en el piso, la baj\u00f3 a uno, o sea casi  fr\u00eda\u00bb, por lo que crey\u00f3 \u00abque no hab\u00eda  problema dejar la m\u00e1quina en el piso. No hab\u00eda donde  m\u00e1s dejarla\u00bb.  <\/p>\n<p>En  todo caso, acept\u00f3 que \u00abuna de las recomendaciones es no  dejar la Makita en el piso, pero ac\u00e1 no vio la necesidad. Ella  sigue prendida, pero a baja temperatura\u00bb; de hecho, adujo que  dentro de las instrucciones para el manejo de las herramientas se le  hab\u00eda indicado que \u00abno se debe dejar pues la  herramienta, yo s\u00e9 que la herramienta no se debe dejar tirada  en el piso teniendo lugar donde ponerla\u00bb, aunque a\u00f1adi\u00f3  que \u00abla dej\u00e9 en el piso porque en el lugar no hab\u00eda  donde dejar la herramienta\u00bb, y tambi\u00e9n expres\u00f3  que \u00abno vi la necesidad de dejarla en la mano porque estaba en  uno y no hab\u00eda ning\u00fan riesgo en ese momento ah\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  le indag\u00f3 sobre la posibilidad de un corto con la pistola en  la forma que la hab\u00eda dejado y sostuvo que \u00aben uno se  pod\u00eda generar un corto porque a la Makita le sigue entrando  energ\u00eda, sigue funcionando un ventilador, ella solamente baja  su temperatura, no calienta para nada\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, respecto de la forma como se ejecutar\u00eda la  prestaci\u00f3n de garant\u00eda, la testigo Ena Luz Mart\u00ednez,  adem\u00e1s de advertir que en un principio el operario no hab\u00eda  expresado claramente el m\u00e9todo que habr\u00eda de seguir  para la reparaci\u00f3n, como ya se transcribi\u00f3, tambi\u00e9n  dijo que \u00ab\u00e9l no dio ninguna instrucci\u00f3n. No tom\u00f3  medidas de prevenci\u00f3n. La \u00fanica, que no pod\u00eda  manipular alcohol\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  Luz Marina Guerra Saavedra, gerente de talento humano de Rotoplast  S.A., expuso sobre el particular que para llevar a cabo los arreglos  se \u00abrecomienda manholes destapados y tanques vac\u00edos\u00bb,  circunstancia complementada por el propio Rubilio, quien afirm\u00f3  que para comenzar su labor \u00ablos tanques deben estar limpios  y vac\u00edos\u00bb. (Subrayas propias).  <\/p>\n<p>En  suma, los deponentes dan cuenta de algunas recomendaciones que  Rotoplast hab\u00eda informado a Etanoles, previas al arribo del  operario, para efecto de facilitar su tarea, entre las que se  destacan el vaciado y limpieza previa del tanque a reparar, los  manholes destapados y la no manipulaci\u00f3n de alcohol cuando se  efectuara la reparaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.3.  De las versiones de la se\u00f1ora Ena Luz y del se\u00f1or  Rubilio, que corresponden a personas que estuvieron en el sitio de  los hechos, adem\u00e1s de la gerente mencionada, se puede colegir  que Rotoplast S.A. era la encargada de satisfacer la prestaci\u00f3n  de garant\u00eda respecto de los tanques que vendi\u00f3. Para  tal efecto, requer\u00eda unas condiciones de seguridad por las que  deb\u00eda velar, aunque con la colaboraci\u00f3n de la sociedad  demandante, quien hab\u00eda asumido una serie de compromisos,  entre ellos vaciar y limpiar el tanque objeto de la reparaci\u00f3n,  que los manholes estuvieran destapados, y que no se manipulara  alcohol en el momento de realizar los trabajos.<br \/>\nDicho  en otras palabras, para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de  garant\u00eda, ambos contratantes asumieron responsabilidades.  Rotoplast, ejecutar la reparaci\u00f3n, para lo cual utilizar\u00eda  una m\u00e1quina soldadora con funcionamiento a base de calor, de  suyo peligrosa en una empresa de producci\u00f3n et\u00edlica,  como lo destac\u00f3 la perito. Etanoles del Magdalena, deber\u00eda  vaciar y limpiar el tanque afectado, mantener los manholes  descubiertos y no manipular alcohol mientras se adelantaban las  labores de reparaci\u00f3n, precisamente para mitigar el peligro  que representaba el arreglo en dicha factor\u00eda.  <\/p>\n<p>Rotoplast  inicialmente se encamin\u00f3 a la satisfacci\u00f3n de la  prestaci\u00f3n de garant\u00eda y, por ello, envi\u00f3 al  operario; efectu\u00f3 las recomendaciones previas y comenz\u00f3  a laborar de la manera que estim\u00f3 adecuada, m\u00e1s all\u00e1  de no haber sido suficientemente prolijo y claro en cuanto el m\u00e9todo  a implementar. Sin embargo, el d\u00eda s\u00e1bado, en medio de  la ejecuci\u00f3n de las tareas propias de su gesti\u00f3n,  incumpli\u00f3 obligaciones de seguridad que igualmente le  correspond\u00edan.  <\/p>\n<p>La  primera de ellas, consistente en continuar los trabajos no obstante  que el tanque objeto de reparaci\u00f3n hab\u00eda recibido 2000  litros de alcohol la noche anterior, y que dos de los recipientes,  incluido el que se deb\u00eda arreglar, presentaron fugas. No puede  olvidarse que la primera de las recomendaciones dadas para el inicio  del trabajo era la limpieza y vaciado de los tanques, lo que para ese  d\u00eda no acontec\u00eda, dado que el producto vertido la noche  anterior simplemente se hab\u00eda trasladado de un tanque a otro,  pero sin la limpieza que la labor demandaba. La segunda, al poner la  pistola soldadora encendida en el piso, dado que, como lo explica el  mismo operario, la recomendaci\u00f3n era otra.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Etanoles del Magdalena dio cumplimiento a las instrucciones  dadas por su proveedor, al punto que el d\u00eda viernes las  condiciones eran \u00f3ptimas para el desarrollo del servicio. En  cambio, el d\u00eda s\u00e1bado las circunstancias eran  dis\u00edmiles, pero no imputables a \u00e9sta, dado que la  demandante procedi\u00f3 a limpiar los restos de alcohol filtrado,  pas\u00f3 el l\u00edquido a otros recipientes, e inform\u00f3  lo sucedido al operario, quien en su condici\u00f3n de ejecutor de  la prestaci\u00f3n y, en consecuencia, director de las  circunstancias, deb\u00eda valorar lo ocurrido para decidir s\u00ed,  en ese contexto, pod\u00eda continuar su trabajo.  <\/p>\n<p>Precisamente,  esa posici\u00f3n de dominio de la situaci\u00f3n por el deudor,  obliga a concluir que la prosecuci\u00f3n del arreglo obedeci\u00f3  a que por imprudencia o impericia el operario de Rotoplast ignor\u00f3,  o al menos minimiz\u00f3 el riesgo informado, comprometiendo la  responsabilidad de la empresa.  <\/p>\n<p>Entonces,  cuando la pretensora satisfizo las directrices de Rotoplast, previas  al inicio de la reparaci\u00f3n, lo cual sucedi\u00f3 el d\u00eda  anterior al suceso, preliminarmente facilit\u00f3 el desarrollo del  trabajo con las medidas de seguridad e informaci\u00f3n requeridas  por la empresa demandada. El d\u00eda s\u00e1bado, si bien las  condiciones eran adversas, por haberse vertido alcohol en el  recipiente objeto del arreglo y por los aludidos \u00abregueros\u00bb,  es destacable la conducta de la funcionaria encargada de la bodega,  dado que inform\u00f3 de esos hechos, finalmente ignorados por el  operario, circunstancia esta \u00faltima de la cual dimana que el  incumplimiento de los compromisos asumidos le es atribuible  \u00edntegramente a Rotoplast, pues el d\u00eda del evento da\u00f1oso  decidi\u00f3 continuar su trabajo en un dep\u00f3sito que hab\u00eda  sido vaciado apenas horas antes del mismo y en una factor\u00eda  que presentaba regueros de alcohol, reci\u00e9n secados.  <\/p>\n<p>En  ese orden, quien habr\u00eda insatisfecho sus obligaciones,  relacionadas con la finalidad de procurar la prestaci\u00f3n de  garant\u00eda, habr\u00eda sido la demandada, quien, en  consecuencia, es la responsable del incendio, incluso, porque de su  conducta devinieron los eventos preliminar e iniciador del fuego.  <\/p>\n<p>En  tal medida, siguiendo lo expuesto por la perito, los eventos  preliminar e iniciador ser\u00edan imputables a Rotoplast, que, por  consiguiente, ser\u00eda el \u00fanico responsable de la  conflagraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Desde  luego, el llamado \u00abevento intermediario\u00bb es resultado del  incumplimiento de normas de seguridad industrial por parte de  Etanoles del Magdalena y aunque ello no contribuy\u00f3  directamente en la causaci\u00f3n del incendio, si coadyuv\u00f3  a su propagaci\u00f3n. De ese modo, en proporci\u00f3n a la  incidencia del denominado \u00abevento intermediario\u00bb, la  indemnizaci\u00f3n debe ser reducida, porque es deber de quien  sufre un da\u00f1o actuar en procura de menguar sus efectos, lo que  en este caso no se habr\u00eda hecho, en tanto la f\u00e1brica  carec\u00eda de muros corta fuego, conexi\u00f3n a tierra, lonas  ign\u00edfugas, entre otras.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, es claro que en la reparaci\u00f3n de uno de los tanques  vendidos, cumplida en el marco de ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n  de garant\u00eda a cargo de Rotoplast, \u00e9sta desconoci\u00f3  el deber coet\u00e1neo de seguridad, lo cual supuso un cumplimiento  defectuoso de la prestaci\u00f3n ejecutada en ese momento y genera,  en consecuencia, una responsabilidad de tipo contractual, cuya  indemnizaci\u00f3n se ve disminuida en la medida del incumplimiento  del deber de evitar la propagaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido.  <\/p>\n<p>(i) los elementos componentes de la cadena eventual (preliminar,  iniciador e intermediario) no pueden ser tomados como equivalentes  para determinar el grado de responsabilidad civil de cada uno de los  implicados en un episodio como el sub iudice, porque no son  los hechos  que los integran, en s\u00ed mismos considerados  insularmente, sino en tanto puedan ser imputados a alguien.  <\/p>\n<p>(ii)  Lo anterior es as\u00ed, porque se trata de un juicio de  responsabilidad civil fundado en la culpa; luego, es el modo de  actuar de la persona, en unas precisas circunstancias, referidas a un  caso en particular.  <\/p>\n<p>(iii)  En el sub examine,  como se ha dejado visto, los hechos y circunstancias generadoras de  reproche jur\u00eddico en el actuar de la demandada, por intermedio  de su empleado Rubilio Hern\u00e1ndez Arango, son:  <\/p>\n<p>a)  Aunque fue informado de haberse hallado alcohol derramado en el piso,  proveniente de otro tanque con aver\u00edas, y reci\u00e9n hab\u00eda  sido secado, inici\u00f3 su trabajo de soldadura sin exigir la  limpieza total del sitio, como est\u00e1 dispuesto en las normas de  seguridad.  <\/p>\n<p>b)  Qued\u00f3 establecido que al recipiente reparado el viernes, le  fueron vertidos 2000 litros de aludido l\u00edquido inflamable, y  la prueba revel\u00f3 que segu\u00eda con fugas. As\u00ed que   resolvi\u00f3 acometer su tarea de soldadura con la simple  desocupaci\u00f3n del mismo, sin ordenar que previamente fuera   lavado, como hab\u00eda sido exigido a la demandada para iniciar  esa labor el primer d\u00eda.  <\/p>\n<p>c)  Desatendi\u00f3 las recomendaciones t\u00e9cnicas de manejo de la  herramienta, conducta que result\u00f3 ser la de mayor gravedad,  considerando las dos anteriores. En efecto, dejar una pistola de  soldadura prendida y sobre un tanque de pl\u00e1stico, el cual  hab\u00eda sido desocupado apenas horas antes, de modo que conten\u00eda  residuos y gases, constituye una muy grave imprudencia que facilit\u00f3  la iniciaci\u00f3n del fuego.  <\/p>\n<p>d)  Desatendi\u00f3 la medida de seguridad, que declar\u00f3 conocer,  consistente en no dejar esa pistola de soldadura en el piso ni  prendida.  <\/p>\n<p>e)  No se revis\u00f3 y constat\u00f3 que la tuber\u00eda  desconectada del tanque realmente hubiese sido sellada o sus manholes  alejados del mismo, para que no cayeran residuos o fugas de l\u00edquido  all\u00ed. No hay otra forma de comprender de d\u00f3nde haya  provenido el sorpresivo derrame de alcohol que afirma.  <\/p>\n<p>En  fin, se desatendieron criterios de seguridad, que no pod\u00eda  ignorar un especialista o profesional en esa materia, los que debi\u00f3  atender con rigor para satisfacer cabalmente la obligaci\u00f3n de  garant\u00eda que pesaba sobre la demandada.  <\/p>\n<p>En  cambio, a la convocada s\u00f3lo se le puede atribuir como  imprudente omisi\u00f3n, el hecho de no haber colocado muros  cortafuegos y lonas ign\u00edfugas, lo que no contribuy\u00f3 a  la generaci\u00f3n del incendio sino a su propagaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  las anteriores razones, esta Corporaci\u00f3n encuentra razonable  distribuir las responsabilidades en un 80% para la demandada y el 20%  restante a la convocante. En esos porcentajes habr\u00e1 de  reconocerse la indemnizaci\u00f3n pretendida por esta \u00faltima.<br \/>\n4.5.  Finalmente, es claro que en este caso no se present\u00f3 de  asunci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del riesgo, porque Etanoles del  Magdalena no se abandon\u00f3 circunstancialmente a la ejecuci\u00f3n  de la actividad, dominada preponderantemente por la sociedad  Rotoplast, como lo reclama esa teor\u00eda, sino que, como se  anot\u00f3, asumi\u00f3 unos compromisos previos a la ejecuci\u00f3n  de la prestaci\u00f3n de garant\u00eda, los que satisfizo y, por  ende, los eventos preliminar e iniciador no le resultan imputables.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, la sociedad Etanoles del Magdalena omiti\u00f3  satisfacer normas de seguridad que, de haberse observado, habr\u00edan  mitigado el impacto de la conflagraci\u00f3n, esto es, habr\u00edan  evitado la propagaci\u00f3n del fuego, circunstancia que debe  analizarse a la luz de la teor\u00eda de la culpa, referida  exclusivamente al deber de atenuar el da\u00f1o.  <\/p>\n<p>4. Estudio del  \tda\u00f1o y su monto.  <\/p>\n<p>5.1.\tEn  lo que respecta a la certeza cabe decir que corresponde al  perjudicado demostrar su existencia, en virtud del principio incumbit  probatio actori, consagrado por el legislador colombiano en el  precepto 167 del C\u00f3digo General del Proceso, sin lo cual es  imposible acceder a la indemnizaci\u00f3n que se reclama, de manera  que, se insiste, si ella no se evidencia, sin sustento queda el  reclamo para que se imponga su resarcimiento o compensaci\u00f3n,  al paso que si es clara su causaci\u00f3n, saldr\u00e1 avante por  el monto de lo acreditado.<br \/>\nAl  respecto, la Sala ha sostenido que \u00abs\u00f3lo  corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y  efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el  delito\u00bb, y  ha puntualizado as\u00ed mismo, \u00abque  de conformidad con los principios regulativos de la carga de la  prueba, quien demanda judicialmente la indemnizaci\u00f3n de un  perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el  da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigue y su cuant\u00eda,  puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse m\u00e1s  all\u00e1 del detrimento padecido por la v\u00edctima.\u00bb (SC  22, mar. 2007. Exp.: 1997-5125-01).  <\/p>\n<p>5.2.\tEn lo atinente a  la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de orden patrimonial, de  acuerdo con el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, aquella  comprende \u00abel da\u00f1o emergente y lucro cesante, ya  provenga de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse  cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el sub judice se observa que los da\u00f1os cuya  indemnizaci\u00f3n se pretende comportan dos variables del da\u00f1o  patrimonial, pues el da\u00f1o emergente y el lucro cesante son, en  esencia, especies del mismo g\u00e9nero, aun cuando su significado  sea diferente.<br \/>\nAs\u00ed,  el da\u00f1o emergente est\u00e1 compuesto por los gastos en los  que haya tenido que incurrir la v\u00edctima o se prevea con  meridiana certeza que en el futuro tiene que incurrir en ellos, como  consecuencia del hecho da\u00f1oso, o en la p\u00e9rdida,  deterioro o destrucci\u00f3n de un bien que antes del suceso  figuraba en su patrimonio, al paso que el lucro cesante se concentra  en las ganancias o provechos que el afectado ha dejado de percibir a  causa del percance, vale decir, por la incapacidad prolongada en el  tiempo, o por el lapso que dura la recuperaci\u00f3n, la cual  incluye la producci\u00f3n industrial y de servicios.  <\/p>\n<p>5.3. El quantum pretendido por Etanoles del Magdalena Ltda.,  asciende a $613.769.263,00, suma integrada por $404.009.088,79 a modo  de da\u00f1o emergente y $212.760.174,21 por concepto de lucro  cesante. A su vez, el da\u00f1o emergente incluye $256.310.325,79  por costo del producto, $44.953.777,00 por el valor de los activos  fijos, y $99.744.986,00 por acometidas y obras civiles que se vio  obligada a realizar en la planta de producci\u00f3n, donde ocurri\u00f3  el incendio.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el lucro cesante \u00abcorresponde al valor dejado de  ganar por la empresa afectada durante el tiempo en que permaneci\u00f3  paralizada la empresa, que fue del 16 de octubre de 2010 al 31 de  diciembre del mismo a\u00f1o\u00bb, respecto de lo cual se indica  que en ese per\u00edodo el costo del producto alcanzar\u00eda un  valor de $256.310.326, mientras que su venta ser\u00eda igual a  $469.070.500, por lo que la utilidad esperada equival\u00eda a  $212.760.174.<br \/>\n5.4.\tDentro  de la probanza militante en el expediente se encuentra el informe de  los bomberos que atendieron la conflagraci\u00f3n, visible a folios  15 a 17 del cuaderno principal, el cual se\u00f1ala que como  consecuencia del incendio se causaron los siguientes da\u00f1os:  \u00abOcho (8) claraboyas, l\u00e1minas de eternit (varias), aire  acondicionado, pared medianera de aproximadamente 20 x 7 mts,  oficinas de Gerencia, equipos y elementos de oficina, port\u00f3n  principal y Monta carga de 2.5 toneladas marca Kolmar y Garita.\u00bb.   Este informe oficial da cuenta de unos da\u00f1os locativos  enlistados en forma imprecisa, pero indicativos de que no hubo  destrucci\u00f3n total de la bodega, lo cual descarta que haya sido  necesaria su reconstrucci\u00f3n completa.  <\/p>\n<p>La  testigo Ena Luz Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez advirti\u00f3 en  este punto que cuando se dio la explosi\u00f3n \u00abhab\u00edan  cinco tanques llenos de alcohol y sorbitol\u00bb, as\u00ed como  unas canecas llenas del producto, de diferentes tama\u00f1os.  Concretamente, adujo que \u00abse da\u00f1\u00f3 una monta carga  manual, extintores, la b\u00e1scula donde se montaban las mulas,  motobombas, dos computadores, botiqu\u00edn, dos tel\u00e9fonos  de la empresa, caja menor, dos cascos, la oficina de arriba que era  nueva y un aire acondicionado\u00bb. Esta declarante relaciona una  b\u00e1scula \u00abdonde se montaban las mulas\u201d y  \u00abmotobombas\u00bb, pero ni siquiera pudo informar cu\u00e1ntas.  Esos elementos no fueron referidos en el informe del Departamento de  Bomberos de Barranquilla, muy a pesar de no ser elementos que pasen  f\u00e1cilmente desapercibidos, como para justificaci\u00f3n la  omisi\u00f3n de incluirlos en ese parte oficial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  dijo que \u00abse quemaron los techos, la estructura met\u00e1lica  se cay\u00f3\u00bb, aunque finalmente respondi\u00f3 no saber \u00aba  cuanto ascendieron las p\u00e9rdidas\u00bb.<br \/>\nDe  otro lado, Luis Guillermo Reyes Pe\u00f1alosa, representante legal  suplente de Etanoles del Magdalena Ltda., declar\u00f3 que el d\u00eda  del siniestro estaban almacenados en los tanques cerca de 78.000  litros de alcohol extra neutro, 25.000 litros de alcohol anhidro, y  80 toneladas de sorbitol, cantidad documentada en el denominado  \u00abk\u00e1rdex\u00bb de inventarios.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que como consecuencia del suceso se perdi\u00f3 alcohol, se da\u00f1aron  las oficinas, as\u00ed como la motobomba antiexplosiva, los  extintores, la b\u00e1scula, los tanques, el andamiaje de la  tuber\u00eda y los equipos de c\u00f3mputo.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, agreg\u00f3 que cada tanque ten\u00eda un valor  cercano a los $4.700.000, aunque no recuerda si con IVA o sin dicho  impuesto, y relat\u00f3 que la mercanc\u00eda consumida estaba  correctamente nacionalizada.  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto de este particular, expres\u00f3 que \u00aben un mes  arranc\u00f3 la reparaci\u00f3n\u00bb, pero la operaci\u00f3n  estuvo cerrada hasta diciembre de 2010. En ese lapso arreglaron y  mejoraron la bodega, con un costo total entre ochenta y cien millones  de pesos, am\u00e9n que no recuerda si hubo otros gastos.  <\/p>\n<p>Con  respecto a lo dicho por este testigo surgen varias inquietudes que  s\u00f3lo fomentan la incertidumbre sobre la real entidad y  extensi\u00f3n del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, porque afirm\u00f3 que el d\u00eda del siniestro  ten\u00edan almacenados en los tanques 78.000 litros de alcohol  extra neutro y 25.000 de anhidro, para un total de 103.000; adem\u00e1s  de las 80 toneladas de sorbitol; si en la demanda se relacion\u00f3  la p\u00e9rdida de 8 tanques con capacidad de 10.000 litros cada  uno (Fl. 8), es incomprensible que en ellos hubiese almacenado la  cantidad indicada por el testigo.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, declar\u00f3 que hicieron los trabajos de  arreglos y mejoras al local, pero no precis\u00f3 cu\u00e1les  fueron los costos de aquellos y \u00e9stas; lo cual es trascendente  porque no se puede incluir como da\u00f1o lo que no es tal.  <\/p>\n<p>Para  rematar, a pesar de su condici\u00f3n de gerente suplente, ni  siquiera sabe informar cu\u00e1nto cost\u00f3 esa obra de  refacci\u00f3n; al respecto dijo que cost\u00f3 entre ochenta y  cien millones de pesos, muy a pesar de que ya en la demanda se hab\u00eda  se\u00f1alado la suma de $99.744.986, pero sin soporte.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la parte demandante present\u00f3 un informe realizado  por la empresa Enlace Ltda. -Ajustadores de Seguros-, que respecto de  los detrimentos padecidos por Etanoles del Magdalena Ltda., indic\u00f3  que para establecer la causa de los da\u00f1os realiz\u00f3  \u00abInspecci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas de  Etalmag en Barranquilla: Se trata de una t\u00edpica bodega  industrial, construcci\u00f3n s\u00f3lida con columnas y vigas de  ferro cemento, muros en bloques de cemento y cubierta en l\u00e1minas  de asbesto cemento sobre estructura met\u00e1lica\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  anot\u00f3 que \u00abLa bodega cuenta con una zona de  almacenamiento y anexo de dos niveles donde funcionan las \u00e1reas  administrativas. Para su servicio cuenta con un transformador externo  sobre poste y tableros el\u00e9ctricos en la parte externa de la  bodega. Se encontraron las instalaciones el\u00e9ctricas entubadas  adecuadamente en un 100%. Cuentan con una red de extintores para  atacar conatos de incendio de productos qu\u00edmicos\u00bb.  <\/p>\n<p>Describi\u00f3  la entrevista que tuvo con la ahora testigo Ena Luz Mart\u00ednez  Guti\u00e9rrez, as\u00ed como el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n  a Rotoplast S.A., para luego definir la que llam\u00f3 \u00abCUANT\u00cdA  DE LA P\u00c9RDIDA\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto al da\u00f1o material o da\u00f1o emergente, el informe  comienza refiri\u00e9ndose a la p\u00e9rdida de mercanc\u00edas  y, en especial, la cantidad de cada referencia, existente al momento  del incendio, lo que \u00abparti\u00f3 de los inventarios totales  en las diferentes instalaciones de la empresa y se descont\u00f3  las que hab\u00eda en lugares diferentes a Barranquilla, para as\u00ed  aterrizar en la cantidad exacta en el lugar donde se present\u00f3  el incendio\u00bb.  <\/p>\n<p>El  \u00abk\u00e1rdex\u00bb consolidado de  dichos productos fue el siguiente, dice el texto:  <\/p>\n<p>\u00abDescontadas  las cantidades existentes en otros puntos de distribuci\u00f3n de  la empresa se determin\u00f3 la siguiente cantidad en litros del  producto en Barranquilla.  <\/p>\n<p>ALCOHOL ETILICO  EXTRANEUTRO<br \/>\nCantidad que hab\u00eda  en toda la empresa\t\t141.207,61<br \/>\nCantidad en otros  lugares\t\t\t\t62.349,61<br \/>\nCantidad existente  en Barranquilla\t\t\t78.858,00<br \/>\nALCOHO ETILICO  ANHIDRO<br \/>\nCantidad que hab\u00eda en toda la empresa\t\t24.450,00<br \/>\nCantidad en otros lugares\t\t\t\t0,00<br \/>\nCantidad existente en Barranquilla\t\t\t24.450,00<br \/>\nSORBITOL 70<br \/>\nCantidad que hab\u00eda en toda la empresa\t\t263.257,00<br \/>\nCantidad en otros lugares \t\t\t\t193.007,00<br \/>\nCantidad existente en Barranquilla\t\t\t70.250,00\u00bb  <\/p>\n<p>Basado  en las facturas de compra y en las facturas del flete detall\u00f3  el costo unitario de cada referencia, donde el alcohol Extra neutro  ten\u00eda un costo de $1.442,70, su transporte $307,33, para un  total de $1.750,03. A su vez el alcohol Anhidro ten\u00eda un costo  de $1.705,58, transporte por $325,41, para un total de $2.030,99, y  el Sorbitol costaba $977,20, que equival\u00eda al mismo quantum  definitivo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el informe establece que la p\u00e9rdida de mercanc\u00edas  y productos, resultante de multiplicar los anteriores valores por la  cantidad indicada, arrojaba las siguientes cantidades: Extra neutro  igual a $138.004.256,56; Anhidro igual a $49.657.695,47,  y Sorbitol por $68.648.373,75, para un gran total de  $256.310.325,79.  <\/p>\n<p>Tocante  con la p\u00e9rdida de activos fijos se refiri\u00f3 al valor de  los tanques, los monta carga y los extintores, cuya val\u00eda  sumaba $44.953.777. Y dijo que las reparaciones locativas, dentro de  las cuales estaba la construcci\u00f3n de la subestaci\u00f3n  el\u00e9ctrica, la compra de materiales y mano de obra y otras  labores el\u00e9ctricas y de reconstrucci\u00f3n de la bodega,  hab\u00edan alcanzado la suma de $99.744.986.  <\/p>\n<p>Para  finalizar, anot\u00f3 que el lucro cesante estaba constituido por  el \u00abvalor de los inventarios dejados de vender a precio de  venta, comparado con los respectivos precios de costo y considerando  que en condiciones normales la empresa, en el tiempo en que  permaneci\u00f3 paralizada hubiera vendido dichos productos,  tomando como base la rotaci\u00f3n de inventarios de la misma es  m\u00e1xima de 15 d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>El  lucro cesante se resumi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N<br \/>\nLITROS<br \/>\nCOSTO<br \/>\nUNIT<br \/>\nCOSTO  \t\t\tTOTAL<br \/>\nPRECIO<br \/>\nVENTA<br \/>\nUNIT<br \/>\nVALOR  \t\t\tVENTA TOTAL<br \/>\nUTILIDAD  \t\t\tDEJADA DE GANAR<br \/>\nEXTRA  \t\t\tNEUTRO<br \/>\n78.858<br \/>\n1.750,03<br \/>\n138.004.257<br \/>\n3.500<br \/>\n276.003.000<br \/>\n137.998.743<br \/>\nANHIDRO  \t\t\t  \t\t  \t\t\t<\/p>\n<p>2.030,99<br \/>\n49.657.695<br \/>\n2.150<br \/>\n52.567.500<br \/>\n2.909.805<br \/>\nSORBITOL<br \/>\n70.250<br \/>\n977,20<br \/>\n68.648.374<br \/>\n2.000<br \/>\n140.500.000<br \/>\n71.851.626<br \/>\nTOTALES  \t\t\t  \t\t  \t\t\t<\/p>\n<p>256.310.326  \t\t\t  \t\t  \t\t\t<\/p>\n<p>469.070.500<br \/>\n212.760.174    <\/p>\n<p>Este  estudio del ajustador se muestra a primera vista serio y cient\u00edfico,  m\u00e1s aun cuando parte de una visita al lugar de los hechos y  del examen de la contabilidad de la demandante. Sin embargo, al  auscultarlo con profundidad la conclusi\u00f3n cambia fuertemente,  al punto de perder todo m\u00e9rito demostrativo, por las  siguientes razones que se resaltan, sin que sean las \u00fanicas:  <\/p>\n<p>(ii)  De la inspecci\u00f3n s\u00f3lo se extrae el estado de la bodega  para el momento de la visita, la que se realiz\u00f3 m\u00e1s de  un a\u00f1o despu\u00e9s de los hechos.  <\/p>\n<p>(iii)  Se afirma que para determinar las cantidades de las mercanc\u00edas  perdidas, parti\u00f3 de los inventarios totales para concluir que  en la bodega incinerada exist\u00edan las cifras ya indicadas en el  cuadro que se reprodujo aqu\u00ed; eso totaliza 173.558 litros  almacenados, lo cual es incompatible con el hecho ya resaltado de que  la misma parte actora hubiese relacionado en la demanda, como p\u00e9rdida  de \u00abactivos fijos\u00bb, apenas ocho tanques con capacidad  individual de 10.000 litros; de manera que, en el peor de los casos,  la p\u00e9rdida total no sobrepasar\u00eda los 80.000, por lo  cual queda sin explicaci\u00f3n para la p\u00e9rdida de los  restantes 93.558.  <\/p>\n<p>(iv)  El costo de la reparaci\u00f3n locativa se afirm\u00f3 sin  fundamento alguno; pues, no explic\u00f3 de d\u00f3nde sac\u00f3  las cifras indicadas, ni relacion\u00f3 soporte alguno.  <\/p>\n<p>(v)  Relacion\u00f3 como lucro cesante la simple diferencia entre el  valor de costo y el de venta de la mercanc\u00eda, lo que comporta  grave desatino. En efecto, una cosa es el monto del ingreso por la  comercializaci\u00f3n del bien, y otra distinta \u00abla ganancia  o provecho\u00bb que se obtenga en esa actividad. A esa diferencia  es necesario descontarle todos los costos implicados en ello, para  deducir ese perjuicio.  <\/p>\n<p>(vi)  Por otro lado, en el listado que presenta como \u00abkardex  consolidado\u00bb para la fecha de la conflagraci\u00f3n, s\u00f3lo  se relacionan dos adquisiciones de alcohol: una de 39962 litros, el 7  de octubre; y otra de 38969, el 11 de octubre, lo cual totaliza  78.931 litros; y se hab\u00edan vendido 105.010,5, cifra mayor a la  del ingreso, pero no se dijo cu\u00e1l era la cantidad existente el  1 de octubre, a pesar de haber tenido acceso a los tales inventarios  documentados.  <\/p>\n<p>(vii)  Finalmente, las dos cantidades de alcohol indicados en el kardex  del referido estudio, no concuerdan con las documentadas en las  \u00fanicas copias de facturas aportadas con la demanda, las cuales  tienen fechas de agosto y septiembre de 2010.  <\/p>\n<p>(viii)  Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis contable no proviene directamente  del ajustador, sino que se fundamenta en un informe elaborado por el  jefe de Gesti\u00f3n Contable de Etanoles del Magdalena, visible a  folios 69 y 70 del cuaderno principal. Luego, el supuesto dictamen no  da cuenta de los da\u00f1os que observ\u00f3, analiz\u00f3 y  estim\u00f3, sino de los que dedujo la propia actora, todo lo cual  impide considerar ese medio probatorio, dado que ser\u00eda  permitirle a la parte fabricar su propia prueba, pero aducirla por  medio de un tercero.  <\/p>\n<p>En  suma, de esas pruebas no deviene acreditado el da\u00f1o, cuya  indemnizaci\u00f3n se pretende; s\u00f3lo confusi\u00f3n e  incertidumbre resulta del an\u00e1lisis precedente.  <\/p>\n<p>Con  respecto a las copias de los asientos contables y estados financieros  de Etanoles del Magdalena Ltda. (fls. 79-265 del cuaderno de pruebas  de la llamada en garant\u00eda), tambi\u00e9n es necesario hacer  las siguientes anotaciones:  <\/p>\n<p>(i)  De acuerdo con lo dispuesto en el precepto 264 del C. G. P. (antes el  68 del Estatuto Comercial), los libros y papeles del comerciante  constituyen plena prueba \u00aben las cuestiones mercantiles que (\u2026)  debatan entre s\u00ed\u00bb; pero, en asuntos de naturaleza  diferente, a\u00fan entre quienes tienen aquella calidad,  \u00absolamente har\u00e1n fe contra quien los lleva, en lo que en  ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte  no los rechace en lo que le sea desfavorable.\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera que si \u00fanicamente constituyen prueba en contra de quien  lleva los libros o papeles de comercio, en cuanto su contenido sea  claro y completo; por descontado se da que la misma exigencia  se impone para reconocerles m\u00e9rito demostrado favorable a  quien los lleva, por la evidente raz\u00f3n de que resulta siendo  el art\u00edfice de su propia prueba, s\u00f3lo que la creaci\u00f3n  de aquellos no es con ese prop\u00f3sito, sino que casualmente le  servir\u00e1 para ello.  <\/p>\n<p>(ii)  En este caso, aunque ambos litigantes tienen la calidad de  comerciantes, el asunto debatido es puramente civil; de manera que no  se aplica la primera regla transcrita, sino la segunda; por tanto, el  alcance demostrativo de los libros contables aportados a este  proceso, no es el de plena prueba, de manera forzosa.  <\/p>\n<p>(iii)  Sin que quepa cuestionamiento a la buena fe de la parte que lleva los  libros y papeles contables, lo cierto es que los mismos no tienen  aptitud natural ni legal para demostrar m\u00e1s all\u00e1 de lo  que se registra en ellos en la forma exigida expresamente por la  norma citada en precedencia; es decir, lo que \u00ab conste de  manera clara y completa\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)  Resulta contradictorio que una empresa que en octubre de 2010 sufri\u00f3  un incendio de las proporciones anotadas, muestra, sin embargo, un  crecimiento en sus inventarios. Al respecto, n\u00f3tese que el  libro mayor refleja un total de $149.465.090,8526 en  inventarios para enero de 2010, y para octubre de ese a\u00f1o, en  lugar de una reducci\u00f3n, producto de la conflagraci\u00f3n,  \u00e9stos crecen a $349.699.294,7225, y para noviembre  siguiente tan solo hay una reducci\u00f3n de $816.430,27,  todo lo cual desdice de una acreditaci\u00f3n fehaciente respecto  de la p\u00e9rdida sufrida por el alcohol consumido por el fuego en  sus distintas presentaciones.  <\/p>\n<p>(v)  Algo similar se presenta con el valor total de la propiedad de planta  y equipo, dado que en septiembre de 2010, es decir, en el mes  anterior al suceso, este rubro ten\u00eda una cuantificaci\u00f3n  de $126.780.878,0378, la que s\u00f3lo desciende a  $126.119.595,0378, esto es, una peque\u00f1a diferencia  de $661.283,00, y para noviembre nuevamente hay una  reducci\u00f3n m\u00ednima equivalente a los mismos $661.283,00.  Si se atendiera lo contenido en ese libro, habr\u00eda que concluir  que no hubo afectaci\u00f3n al mobiliario, equipos y dem\u00e1s  activos de la demandante, lo cual queda desvirtuado con la prueba  examinada en precedencia.  <\/p>\n<p>(iii)  En las copias del libro \u00abmayor y balance\u00bb (Fls. 120 del  cuaderno de pruebas de la llamada en garant\u00eda), se registr\u00f3  que el \u00absaldo actual\u00bb de las \u00abmaterias primas\u00bb  era de $555.211,9878, a 30 de septiembre de 2010; y en el folio 125  ib\u00eddem, ese saldo se mantiene para el 31 de octubre del  mismo a\u00f1o. La cifra inicial a 1 de octubre y la final del 31  de ese mes, en el \u00edtem de \u00abM\/CIAS NO FABRICADAS EMPRESA\u00bb  tampoco presentaron variaci\u00f3n. Eso significar\u00eda que no  hubo afectaci\u00f3n alguna con el incendio.  <\/p>\n<p>Y  en el rubro de \u00abPRODUCTOS TERMINADOS\u00bb se relaciona una  cifra de 437.377.290,8298 para el 1 de octubre; y a 31 del mismo  periodo, el saldo es 328.666.378,7298; lo cual arrojar\u00eda una  cifra negativa de $53.685.112,26. Sin embargo, es necesario  tener presente dos circunstancias: la primera es que todos estos  registros corresponden al balance de toda la empresa, no es apenas  del establecimiento de comercio afectado con la conflagraci\u00f3n;  y la segunda es que no se trata de \u00abproductos terminados\u00bb,  o sea, unos distintos a los importados para distribuci\u00f3n, que  son los alegados alcoholes. As\u00ed que no son aquellos cuya  destrucci\u00f3n ahora es objeto de la pretensi\u00f3n  indemnizatoria.  <\/p>\n<p>(v)  En el denominado \u00abLIBRO DIARIO RESUMIDO\u00bb tambi\u00e9n  aparecen inconsistencias y confusiones en los registros que se  contraponen abiertamente a la exigencia de ser claros y completos.  As\u00ed, por ejemplo, no contiene los registros propios y precisos  del establecimiento de comercio afectado con la conflagraci\u00f3n,  sino solamente una relaci\u00f3n resumida de todos; pero,  adem\u00e1s, \u00fanicamente presenta los saldos que corresponden  a otros libros, tales como \u201ccaja\u201d \u201cbancos\u201d,  etc., lo cual no  permite analizar el comportamiento diario de caja \u2013  para establecer ventas diarias \u2013 ni de inventario diario de  mercanc\u00edas, ni las compras hechas en ese mes de octubre.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, los comentados libros contables aportados, y los  estados financieros, no reflejan claramente la supuesta p\u00e9rdida  de productos y equipos, componentes del concepto de da\u00f1o  emergente pretendido.  <\/p>\n<p>5.5.  En cambio, con la demanda se anexaron las facturas de compra de los  tanques incinerados, por un valor total de $37.714.820,00,  as\u00ed como la factura de adquisici\u00f3n de dos monta carga,  cada una por un valor de $3.294.980,00, uno de ellos  incinerado conforme lo indic\u00f3 la se\u00f1ora Mart\u00ednez  Guti\u00e9rrez, y se allegaron las facturas de compra, importaci\u00f3n  y transporte de alcohol, pero no es claro que esta materia prima  fuese llevada a la planta de Barranquilla, ni que ese alcohol fuese  el quemado.  <\/p>\n<p>5.6.  En definitiva, la parte actora no cumpli\u00f3 con la carga  probatoria de todo el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n reclama;   el da\u00f1o acreditado se limita al valor de los tanques y al de  un montacarga, todo lo cual suma $41.009.800,00, a la cual debe  aplicarse el porcentaje al que asciende la responsabilidad de  Rotoplast S.A., es decir, el 80%. De ese ejercicio matem\u00e1tico  porcentual, la condena ascender\u00e1 a $32.807.840,00.  <\/p>\n<p>No  desconoce la Sala que la bodega fue parcialmente destruida por las  llamas y que, en consecuencia, el valor de la infraestructura  calcinada deb\u00eda ser parte del da\u00f1o a indemnizar; pero,  como qued\u00f3 visto, no se demostr\u00f3 el valor del da\u00f1o  cierto de ese da\u00f1o.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se observa que para la acreditaci\u00f3n del lucro  cesante s\u00f3lo se arrim\u00f3 el informe del ajustador, el  cual no es suficiente, como se anot\u00f3, para derivar de \u00e9l  una prueba plena de este guarismo.  <\/p>\n<p>5.7.  En ese orden, se repite, la suma total a la que ascender\u00e1 la  indemnizaci\u00f3n es de $32.807.840,00, cuant\u00eda  que para precisar lo dispuesto en la primera instancia, deber\u00e1  ser cancelada en el t\u00e9rmino de ejecutoria de esta sentencia,  indexada como se orden\u00f3 en la sentencia apelada.  <\/p>\n<p>VI.\tCONCLUSI\u00d3N  GENERAL.  <\/p>\n<p>En  definitiva, se casar\u00e1 la sentencia objeto de este recurso, al  haberse evidenciado un error de hecho trascendente, circunscrito,  como se anticip\u00f3, tanto a la exclusi\u00f3n de la  manipulaci\u00f3n de la Makita a modo de evento iniciador de  la conflagraci\u00f3n, as\u00ed como al haber atribuido toda la  responsabilidad a la demandante por haber asumido un riesgo, cuando  lo cierto es que tal exclusi\u00f3n no era viable en tanto la  participaci\u00f3n de la v\u00edctima apenas permite deducir una  culpa parcial suya, por ser determinante del denominado evento  intermediario.  <\/p>\n<p>Concordante  con ello y situada la Corte como juzgador de segundo grado, se  confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia en  cuanto declar\u00f3 la responsabilidad civil de la demandada, pero  advirtiendo que la responsabilidad en la cual incurri\u00f3 la  parte demandada no es extranegocial, sino contractual por  cumplimiento defectuoso de la prestaci\u00f3n de garant\u00eda,  ejecutada al momento de los hechos.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de culpa  parcial de la v\u00edctima, derivada de su intervenci\u00f3n en  el denominado evento intermediario. Tal coparticipaci\u00f3n se  establecer\u00e1 en una proporci\u00f3n del 20%, lo cual supondr\u00e1  una reducci\u00f3n del monto indemnizatorio en ese mismo  porcentaje. Con estas precisiones se confirmar\u00e1 el numeral  tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, se modificar\u00e1 el monto de la condena, ya que \u00e9sta  s\u00f3lo atender\u00e1 el concepto de da\u00f1o emergente por  el quantum acreditado y en el porcentaje ya mencionado, por  valor de $32.807.840,00, suma que se pagar\u00e1 en el  t\u00e9rmino de ejecutoria de esta sentencia con la indexaci\u00f3n  indicada. En ese sentido, se revocar\u00e1 y, por tanto, se negar\u00e1  la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, seg\u00fan lo expuesto.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se condenar\u00e1 en costas a la convocada, en ambas  instancias, pero reducidas en un 20%. Para la segunda instancia, las  agencias en derecho se fijar\u00e1n en la suma de $3.000.000,00,  la que est\u00e1 conforme con los lineamientos del acuerdo  PSAA16-10554, de 5 de agosto 2016, expedido por el Consejo Superior  de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, en sede casaci\u00f3n no habr\u00e1 condena en  costas, en virtud de la prosperidad del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>VII.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tCASAR  la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en  audiencia de 6 de octubre de 2016, en el proceso verbal de  Etanoles del Magdalena Ltda. contra Rotoplast S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tABSTENERSE  de imponer condena en costas en sede de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  situada la Corte en sede de instancia,  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tREVOCAR  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia  apelada, que desestim\u00f3 las pretensiones principales, alusivas  a la responsabilidad contractual.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tCONFIRMAR  PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primer grado  en cuanto declar\u00f3 la responsabilidad civil de la demandada, la  cual se modifica en el sentido de ACLARAR que la  responsabilidad en la cual incurri\u00f3 la parte convocada es de  tipo contractual por cumplimiento defectuoso de la prestaci\u00f3n  de garant\u00eda, ejecutada al momento de los hechos.  <\/p>\n<p>TERCERO.\tCONFIRMAR  el numeral tercero de dicha parte resolutiva en cuanto al monto  de reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, pero precis\u00e1ndolo  en el sentido de DECLARAR probada la excepci\u00f3n de culpa  parcial de la v\u00edctima, en una proporci\u00f3n del 20%.  <\/p>\n<p>CUARTO.\tMODIFICAR  el monto de la condena, cuantificada en el numeral cuarto de la misma  providencia, en el sentido de CONDENAR a Rotoplast S.A. a  reconocer y pagar a la Etanoles del Magdalena Ltda., la suma de  $32.807.840,00, por concepto de da\u00f1o  emergente. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse en el t\u00e9rmino  de ejecutoria de esta sentencia, indexado en la forma dispuesta por  el a quo. Y en el sentido de REVOCAR y, por tanto,  NEGAR la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante.  <\/p>\n<p>QUINTO.  IMPONER condena en costas a la convocada, en ambas instancias,  pero reducidas en un 20%. Para la segunda instancia, las agencias en  derecho se fijan en la suma de $3.000.000.00. La liquidaci\u00f3n  se realizar\u00e1 concentrada en el Juzgado de primer grado.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCuaderno principal, folios 140-165.  <\/p>\n<p>3\u0002  \t\u00cddem, folios 373-375.<br \/>\n4\u0002  \tCuaderno principal, folios 140-165.<br \/>\n5\u0002  \tLey 1480 de 2011, art\u00edculo 5\u00ba, ordinal 5\u00ba:  \t\u00abObligaci\u00f3n  \ttemporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de  \tresponder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo  \tcon las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente  \texigibles o las ofrecidas. 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