{"id":102504,"date":"2026-07-02T15:32:37","date_gmt":"2026-07-02T15:32:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102504"},"modified":"2026-07-02T15:32:37","modified_gmt":"2026-07-02T15:32:37","slug":"sc2108-2019-2008-00629-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2108-2019-2008-00629-01\/","title":{"rendered":"SC2108-2019 (2008-00629-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC2108-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-026-2008-00629-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de trece de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n de la sociedad demandante  Promoseguros  Ltda.  formulado contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, adoptada por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso  que la recurrente entabl\u00f3 contra Expreso  Internacional Orme\u00f1o S.A.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.\tLa  pretensi\u00f3n.-  Con demanda repartida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  la actora pretende que se declare que la resistente est\u00e1  obligada a pagarle honorarios comerciales originados en el mandato  que le confiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2000; que en  consecuencia se le condene a pagar a su favor la suma de  $181.190.184,89, indexados y con causaci\u00f3n de intereses  moratorios comerciales desde el momento en que la obligaci\u00f3n  se hizo exigible  hasta la fecha de su pago.  <\/p>\n<p>B.\tLa  causa  petendi:  Como sustrato f\u00e1ctico alega, en s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>1.\tQue  desde 1996 Promoseguros ha mantenido relaciones comerciales con  Orme\u00f1o por raz\u00f3n de servicios que aquella como  corredora de seguros prest\u00f3 a esta, en cuyo desarrollo era  usual que la interpelada le confiriera poder para la tramitaci\u00f3n  y pago de indemnizaciones por siniestros que afectaran veh\u00edculos  de Orme\u00f1o, tal como pas\u00f3 el 21 de abril de 1997 cuando  le reconoci\u00f3 honorarios por US$24.252,73.  <\/p>\n<p>2.\tQue  a ra\u00edz de un atentado terrorista perpetrado el d\u00eda 30  de agosto de 2000 contra un bus de Orme\u00f1o amparado por la  p\u00f3liza expedida por la compa\u00f1\u00eda de seguros La  Previsora S.A., el representante para Colombia de Expreso  Internacional Orme\u00f1o S.A. \u201csuscribi\u00f3  el contrato de apoderamiento\u201d  a nombre de  aquella con el fin de que negociara y obtuviese la  indemnizaci\u00f3n respectiva, contrato que se encuentra vigente  desde esa data y en ejercicio del cual despleg\u00f3 la demandante  actuaciones encaminadas a lograr la indemnizaci\u00f3n a favor de  Orme\u00f1o:  formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n, logr\u00f3  incrementar la cotizaci\u00f3n base del siniestro, mantuvo  constante intercambio de comunicaciones con autoridades p\u00fablicas  tendientes a obtener el pago del siniestro y que adem\u00e1s  constituyeron pruebas fundamentales en orden a que el proceso  ulterior adelantado por la resistente contra la aseguradora tuviese  un desenlace feliz.  <\/p>\n<p>3.\tMas,  en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de la Previsora S.A. al pago a  que estaba obligada (la p\u00f3liza que expidi\u00f3 exig\u00eda  que los veh\u00edculos tuvieran SOAT vigente), Promoseguros  advirti\u00f3 a Orme\u00f1o de la necesidad de interponer  tempestivamente la demanda del caso con el fin de evitar la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual  aquella, como intermediaria, contact\u00f3 al doctor Humberto  Murcia Celed\u00f3n, a quien Orme\u00f1o confiri\u00f3 poder  para adelantar la gesti\u00f3n judicial, poder que afirma es  independiente y tiene un objeto completamente distinto al conferido a  Promoseguros el 13 de septiembre de 2000.  <\/p>\n<p>4.\tEn  el curso de ese proceso, Promoseguros prest\u00f3 su apoyo  constante en la consecuci\u00f3n del acervo probatorio y en su  estructuraci\u00f3n, el cual culmin\u00f3 con transacci\u00f3n  celebrada el 4 de mayo de 2006, donde La Previsora S.A. se  comprometi\u00f3 a pagar a Orme\u00f1o una indemnizaci\u00f3n  que ascendi\u00f3 a la suma de US$607.750,oo., monto que se logr\u00f3  por la intervenci\u00f3n de la actora en la cotizaci\u00f3n del  siniestro.  <\/p>\n<p>C.\tAdmitida  que fue la demanda, Orme\u00f1o, al contestarla, se opuso a las  pretensiones con formulaci\u00f3n de excepciones de fondo. Adujo  que no se hab\u00eda generado obligaci\u00f3n a favor de  Promoseguros en tanto que la indemnizaci\u00f3n no se obtuvo como  resultado de las gestiones directas de esta sociedad ante la compa\u00f1\u00eda  de seguros, pues fue necesario contratar un abogado para la gesti\u00f3n  judicial que termin\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3  que no se hab\u00eda suscrito un contrato con el pago de una  comisi\u00f3n del 10% sobre el valor recuperado, aunque s\u00ed  un poder para que la demandante adelantara gestiones para negociar y  conciliar un siniestro, poder que no se encuentra vigente desde el 17  de julio de 2002 cuando Orme\u00f1o otorg\u00f3 uno al doctor  Humberto Murcia Celed\u00f3n para adelantar las gestiones  judiciales contra La Previsora.  <\/p>\n<p>D.\tLa  primera instancia fue decidida por el Juzgado de conocimiento con  sentencia (f. 167, c. 1) desestimatoria de las pretensiones al  encontrar acreditada la excepci\u00f3n de fondo denominada  \u201cinexistencia de causa para pedir honorarios\u201d, en raz\u00f3n  a que el poder que otorg\u00f3 en su momento Orme\u00f1o a  Promoseguros termin\u00f3 cuando aquella confiri\u00f3 uno al  abogado, sin que el hecho de que hubiese contribuido en la b\u00fasqueda  del profesional significara continuaci\u00f3n de la vigencia del  mismo, el cual fue conferido para adelantar gestiones administrativas  tendientes al pago de siniestro, encargo que genera el derecho a  honorarios, pero no por raz\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n,  pues \u00e9ste no se logr\u00f3 por la actuaci\u00f3n de la  demandante.  <\/p>\n<p>II.\tLA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>En lo  medular, y luego del usual resumen, el ad  quem resalt\u00f3:<br \/>\nA.\tLa misma  actora admiti\u00f3 que el mandato que dijo haber celebrado con la  sociedad interpelada tuvo por objeto \u201cnegociar  y obtener indemnizaci\u00f3n a favor de Orme\u00f1o\u201d  (f. 69, c. 4) a cambio de una comisi\u00f3n del 10% de los dineros  que desembolsara La Previsora S.A. \u201cpor  las gestiones que desplegara Promoseguros en desarrollo de las  funciones del poder que le fue otorgado (ver hecho  4\u00b0 de la  demanda\u2026)\u201d, negociaci\u00f3n  que vista de esa forma envuelve una cuota de \u00e9xito que es  -seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que  transcribe- el par\u00e1metro \u00fanico para establecer el valor  de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al  servicio del mandante su gesti\u00f3n y sus conocimientos.<br \/>\nB. El  nacimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de Orme\u00f1o estaba  supeditado a que el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de La  Previsora fuera la consecuencia directa de las gestiones  extrajudiciales de Promoseguros, pues esos honorarios que recibir\u00eda  equivaldr\u00edan al \u00ab\u201c10%  del valor recuperado por las gestiones que Promoseguros desplegara en  desarrollo de las funciones del poder que le fue otorgado (fl 103\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>C.\tAl margen  del mayor o menor grado de incidencia de las diligencias  extrajudiciales de Promoseguros en la suerte final del proceso  judicial y en la estructuraci\u00f3n de la f\u00f3rmula de  arreglo a que llegaron Orme\u00f1o y La Previsora, dice el Tribunal  que lo cierto es que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el  litigio ya era improbable que Promoseguros lograra el resultado al  cual se condicion\u00f3 su remuneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>D.\tLos  derechos econ\u00f3micos reclamados no se derivaron de las  gestiones de Promoseguros pues los honorarios a que Orme\u00f1o se  comprometi\u00f3 con ella no fue por ayudar  o colaborar sino por obtener  el pago de la indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>E.\tNo  resulta aplicable a la causa litigiosa el art\u00edculo 2184 del  C\u00f3digo Civil pues tal preceptiva es supletiva de la voluntad  de las partes, quienes con contundencia pactaron que el mandante s\u00f3lo  tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios a su  mandatario en caso de que este \u00faltimo tuviera \u00e9xito en  la gesti\u00f3n encomendada.  <\/p>\n<p>F.\tEl  Tribunal no encuentra t\u00edtulo jur\u00eddico que permita a la  actora obtener beneficio econ\u00f3mico derivado de la  indemnizaci\u00f3n que obtuvo la demandada, sobre todo si se tiene  en cuenta que en el escrito genitor y a todo lo largo del proceso  afirm\u00f3 que el poder que Orme\u00f1o confiri\u00f3 al  doctor Murcia es independiente y tiene un objeto distinto al que le  confirieron a Promoseguros, poderes que comprend\u00edan gestiones  de distinta naturaleza.  <\/p>\n<p>G.\tNo existe  prueba acerca de que las gestiones del demandante hubiesen conducido  en forma eficaz y verdadera a la celebraci\u00f3n de la transacci\u00f3n  que la demandada acord\u00f3 con La Previsora, pues la m\u00e1s  id\u00f3nea apenas consisti\u00f3 en entregarle al abogado Murcia  documentos atinentes a la reclamaci\u00f3n extrajudicial que sin  \u00e9xito hab\u00eda promovido frente a esa aseguradora.  <\/p>\n<p>H.\tAunque  existen dos contratos de mandato fundamentalmente distintos, a saber,  el que se celebr\u00f3 entre Orme\u00f1o y Promoseguros con miras  a lograr extrajudicialmente la indemnizaci\u00f3n de parte de La  Previsora y el que ajust\u00f3 Orme\u00f1o con el abogado Murcia  para recaudar el pago del siniestro en un escenario judicial, lo  cierto es que el primero se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n  suspensiva, sin que la actora hubiera acreditado que el pago de La  Previsora se hubiese causado por su gesti\u00f3n, que temporalmente  no fue m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2002.  <\/p>\n<p>I.\tEl hecho  de que Orme\u00f1o hubiese pagado a Promoseguros en el pasado una  comisi\u00f3n del 10% de la indemnizaci\u00f3n recibida no es  indicio para derivar la existencia de la obligaci\u00f3n que en  esta causa se reclama, pues los intentos de Promoseguros no lograron  que sucediera la condici\u00f3n suspensiva a que se someti\u00f3  la obligaci\u00f3n de pagar honorarios.  <\/p>\n<p>III.\tLA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>De  los ocho cargos que componen la demanda de casaci\u00f3n, en su  momento la Sala no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite los enlistados  bajo los n\u00fameros cinco, seis y siete, por lo que ahora es  procedente el estudio de fondo de los dem\u00e1s, fincados todos en  la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuto que rige el  tr\u00e1mite de este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario,  por as\u00ed disponerlo el numeral quinto del art\u00edculo 625  del C\u00f3digo General del Proceso, en vista de que dicho recurso  fue impetrado en vigencia de aquel ordenamiento.  <\/p>\n<p>La  similitud de los argumentos que se repiten en numerosos cargos,  permite su estudio conjunto.  <\/p>\n<p>PRIMER  CARGO  <\/p>\n<p>En  este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido los  art\u00edculos 1602, 1603, 2158, 2160, 2177 y 2184 del C\u00f3digo  Civil y 1263 y 1264 del C\u00f3digo de Comercio como consecuencia  de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del poder  que Orme\u00f1o confiri\u00f3 a Promoseguros.  <\/p>\n<p>Con  miras a demostrarlo, recuerda que el aludido poder lo confiri\u00f3  el apoderado general de Orme\u00f1o en septiembre de 2000 \u201c\u2026  Para negociar y conciliar el siniestro que se present\u00f3 en  la vereda venta de Cajib\u00edo\u2026 en el veh\u00edculo  a continuaci\u00f3n descrito\u2026\u201d (f. 13 c. Corte).  Seguidamente recalca que all\u00ed no se dice nada sobre negociar y  conciliar \u201cextrajudicialmente\u201d como lo pretendi\u00f3  hacer ver el Tribunal, distinguiendo donde las partes no lo hab\u00edan  hecho. Agreg\u00f3: \u201cel poder no estipul\u00f3  limitaci\u00f3n en el sentido de que la \u00fanica forma de \u00e9xito  era que el reclamo administrativo fuera atendido directamente. Pod\u00eda  acudirse a instrumentos contractuales como contratar con  profesionales del derecho\u201d, pero \u201ca\u00fan si se  arguyera que el poder otorgado a Promoseguros se limitaba a gestiones  extrajudiciales\u2026 la transacci\u00f3n fue en \u00faltimas  una conciliaci\u00f3n extrajudicial, que luego fue llevada al  proceso con el fin exclusivo de darlo por terminado\u201d (f.  17, c. Corte).  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  que usualmente Promoseguros hab\u00eda adelantado en favor de  Orme\u00f1o negociaciones extrajudiciales pero en este caso fueron  negociaciones tanto extrajudiciales como judiciales, mezcl\u00e1ndose  ambas actividades; de hecho, el inicio del litigio judicial fue una  estrategia promovida por Orme\u00f1o y Promoseguros para agilizar  la conciliaci\u00f3n con la aseguradora. Por lo que al hacer esa  distinci\u00f3n el Tribunal, no obstante reconocer que las  gestiones de Promoseguros y del abogado Murcia fueron distintas y  separadas, no vio que el de la primera era de \u00e1mbito m\u00e1s  amplio, que el abogado actu\u00f3 como instrumento del mandato  previo y su contrataci\u00f3n fue parte de la gesti\u00f3n  encargada a Promoseguros, sin que el poder que se le confiri\u00f3  a aquel desplazara el mandato conferido a esta.  <\/p>\n<p>De  otra parte, fustig\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca  de que la remuneraci\u00f3n de Promoseguros estaba supeditada a un  \u00e9xito que no se dio, afirmaci\u00f3n que desconoce que en  efecto Orme\u00f1o recuper\u00f3 m\u00e1s de US$600,000,  pues  si el objeto del mandato era la negociaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n  ante la aseguradora, ello se logr\u00f3 a trav\u00e9s del abogado  Murcia \u201cque para estos efectos fue un instrumento para el  cumplimiento del mandato conferido a Promoseguros\u201d (f. 16,  c. Corte).  <\/p>\n<p>Otro  error de hecho que le imputa al Tribunal fue descontextualizar la  afirmaci\u00f3n de la demanda al inferir de all\u00ed que el  poder de Orme\u00f1o a Promoseguros termin\u00f3 con la  realizaci\u00f3n de las gestiones extrajudiciales, pues en ese  libelo se aclar\u00f3 que durante el proceso judicial Promoseguros  prest\u00f3 apoyo en la consecuci\u00f3n del acervo probatorio y  en la estructuraci\u00f3n del proceso y que el contrato de  transacci\u00f3n entre La Previsora y Orme\u00f1o se logr\u00f3  gracias a la gesti\u00f3n previa, concomitante y posterior  proporcionada por Promoseguros.  <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO  <\/p>\n<p>Se  acusa al Tribunal de haber infringido indirectamente los art\u00edculos  2160 y 2184 del C\u00f3digo Civil y 1264 del C\u00f3digo de  Comercio por haber preterido las siguientes pruebas documentales:  <\/p>\n<p>a.\tLa  comunicaci\u00f3n del 12 de junio de 2001 en la que Promoseguros  solicita a Orme\u00f1o \u201cla venia de la presidencia de  Orme\u00f1o, a fin de establecer demanda jur\u00eddica a La  Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d pues \u201cya  hemos agotado todos los recursos que exoneran a Orme\u00f1o del  SOAT y ahora nos toca valernos de los derechos constitucionales que  tiene Orme\u00f1o como persona jur\u00eddica\u201d (texto  inserto en la demanda, f. 20, c. Corte).  <\/p>\n<p>De  esta prueba dice el recurrente que el Tribunal no apreci\u00f3 la  advertencia que Promoseguros le hizo Orme\u00f1o sobre la necesidad  de acudir a la administraci\u00f3n de justicia ni que por la forma  como se encontraba redactada, habr\u00eda de participar de alguna  manera en la demanda judicial respectiva.  <\/p>\n<p>b.\tComunicaci\u00f3n  del 21 de junio de 2001 en la que Promoseguros manifiesta a Orme\u00f1o  que \u201csiguiendo sus amables instrucciones nos permitimos  informarles que el plazo para presentar jur\u00eddicamente la  reclamaci\u00f3n ante La Previsora tiene un plazo de 2 a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Argumenta  que de esta prueba, omitida por el Tribunal, se desprende que Orme\u00f1o  acept\u00f3 la comunicaci\u00f3n antes referida as\u00ed como  que se le encomend\u00f3 a Promoseguros la emisi\u00f3n de un  concepto de contenido jur\u00eddico ajeno a todo tr\u00e1mite  administrativo y relacionada con la pertinencia de presentar la  reclamaci\u00f3n judicial, todo lo cual denota que el poder de  Orme\u00f1o a Promoseguros no qued\u00f3 agotado con la mera  gesti\u00f3n administrativa.  <\/p>\n<p>c.\tComunicaci\u00f3n  del 18 de septiembre de 2001 en la que Promoseguros manifiesta a  Orme\u00f1o que ya ha hecho uso de todos los recursos a fin de  lograr el pago del siniestro por lo que considera prudente proceder  legalmente y, en consecuencia, \u201cqueda a la espera de su  orden para proceder jur\u00eddicamente\u201d.  <\/p>\n<p>Estima  la censura que esta misiva refleja que Promoseguros estaba ya lista  para comenzar la gesti\u00f3n judicial correspondiente.  <\/p>\n<p>d.\tComunicaci\u00f3n  del 28 de mayo de 2002 del doctor Murcia Celed\u00f3n a  Promoseguros, que hace referencia a la invitaci\u00f3n de esta para  presentar una oferta de servicios con el objeto de demandar a La  Previsora.  <\/p>\n<p>De  esta misiva la censura sostiene que acredita que Promoseguros comenz\u00f3  la gesti\u00f3n judicial inherente a su mandato, con la consecuci\u00f3n  de un profesional de derecho.  <\/p>\n<p>e.\tOficio  remisorio de Promoseguros al abogado mediante el cual le hace entrega  de toda la documentaci\u00f3n referida al caso, con lo cual se  demuestra que la actora continu\u00f3 la fase correspondiente a la  gesti\u00f3n judicial de su mandato.  <\/p>\n<p>f.\t  El hecho quinto de la contestaci\u00f3n de la demanda, el numeral I  de las excepciones de fondo y la confesi\u00f3n del representante  legal de Orme\u00f1o, probanzas todas que dan cuenta de que \u201cel  mandato que se le habr\u00eda t\u00e1citamente revocado a  Promoseguros por parte de Orme\u00f1o habr\u00eda incluido el  mismo negocio que, a la postre, se le habr\u00eda encargado al  abogado Murcia Celed\u00f3n; esto es, las gestiones judiciales para  obtener la indemnizaci\u00f3n reclamada\u201d(f. 24, c.  Corte).  <\/p>\n<p>Hasta  donde se puede entender, la argumentaci\u00f3n del recurrente va  dirigida a demostrar que si Orme\u00f1o ten\u00eda el  convencimiento de que el poder que le hab\u00eda conferido a  Promoseguros hab\u00eda terminado cuando confiri\u00f3 otro al  doctor Murcia para el mismo negocio, significaba que el primer poder  inclu\u00eda las gestiones judiciales.  <\/p>\n<p>g.\tDos  comunicaciones y una factura de cobro de los honorarios causados por  la gesti\u00f3n de Promoseguros en favor de la demandada,  reclamados desde 2006 sin respuesta alguna por parte de Orme\u00f1o,  pruebas de las cuales, arguye el casacionista, se desprende el \u00e9xito  de la gesti\u00f3n de la primera.  <\/p>\n<p>Como  conclusi\u00f3n de este cargo, indica el recurrente que el mandato  de Orme\u00f1o a Promoseguros inclu\u00eda hacerse cargo de  gestiones judiciales y por ello se vali\u00f3 del abogado Murcia  Celed\u00f3n para llevar a t\u00e9rmino exitoso su mandato. En  consecuencia, mal hizo el Tribunal a suponer que la condici\u00f3n  suspensiva a que pudo estar sujeta a la obligaci\u00f3n a cargo de  Orme\u00f1o no se hubiera verificado.  <\/p>\n<p>\u201cTodo  lo contrario, la condici\u00f3n suspensiva se cumpli\u00f3; y se  cumpli\u00f3 en el curso de la ejecuci\u00f3n del mandato  conferido a Promoseguros. Esto \u00faltimo toda vez que, por virtud  de lo previsto en el art\u00edculo 2160 del C\u00f3digo Civil,  doctor Murcia no fue sino (un)  el medio del cual se vali\u00f3 Promoseguros para llevar a exitoso  t\u00e9rmino el mandato que se le encarg\u00f3\u201d (f. 25  c. Corte)  <\/p>\n<p>TERCER CARGO  <\/p>\n<p>Con  fundamento en la misma causal, se acusa la sentencia del Tribunal de  haber violado indirectamente el art\u00edculo 2160 del C\u00f3digo  Civil y el 1282 del C\u00f3digo de Comercio, a causa de error de  hecho manifiesto al no haber apreciado las pruebas mencionadas en el  cargo anterior en los literales (a) a (g), as\u00ed como por  suponer la prueba que demostraba que Promoseguros sab\u00eda de la  revocaci\u00f3n t\u00e1cita del mandato.  <\/p>\n<p>Para  su demostraci\u00f3n, la censura reproduce los mismos argumentos  del cargo anterior, todos tendientes a dejar fijado que esas pruebas  acreditaban que a Promoseguros se le otorg\u00f3 un mandato para  hacer tambi\u00e9n reclamaci\u00f3n judicial. Y que si ese  mandato le fue revocado, Orme\u00f1o no tuvo conocimiento de ello  sino hasta la contestaci\u00f3n de la demanda de este proceso.  <\/p>\n<p>Es  en relaci\u00f3n con esa \u00faltima parte que le endilga al  Tribunal yerro f\u00e1ctico al suponer la prueba sobre la  comunicaci\u00f3n a la empresa demandante de la terminaci\u00f3n  del mandato que le confiri\u00f3 Orme\u00f1o.  <\/p>\n<p>Recalca  la censura que para Orme\u00f1o el poder hab\u00eda terminado el  13 de septiembre de 2000 seg\u00fan lo relat\u00f3 en la  contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de fondo. Lo  anterior significa que para esa interpelada el mandato lo habr\u00eda  revocado t\u00e1citamente con arreglo al art\u00edculo 2190 del  C\u00f3digo Civil, pues le encarg\u00f3 el mismo negocio a  otra persona, a saber, al abogado Murcia. Sin embargo, el Tribunal no  repar\u00f3 en que esa revocaci\u00f3n t\u00e1cita alegada por  Orme\u00f1o no ten\u00eda la virtud de terminar el mandato pues,  de conformidad con el art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo de  Comercio, la revocaci\u00f3n produce efectos a partir del momento  en que el mandatario tiene conocimiento de ella; por lo que la carga  de probar que dicha revocatoria le fue comunicada a Promoseguros  estaba en cabeza de Orme\u00f1o, prueba ausente en el expediente.  <\/p>\n<p>CUARTO  CARGO  <\/p>\n<p>En  este se alega que la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos  2160 del C\u00f3digo Civil y 1280 del C\u00f3digo de Comercio fue  fruto de los errores de hecho por no apreciar las pruebas referidas  en el cargo segundo -literales (a) a (g)- tendientes a demostrar que  el poder otorgado por Orme\u00f1o a Promoseguros inclu\u00eda el  adelantamiento de gestiones judiciales. Pero con una variaci\u00f3n:  en este cargo se alega que si en efecto Orme\u00f1o revoc\u00f3  t\u00e1citamente el poder que le confiri\u00f3 a Promoseguros  cuando confiri\u00f3 otro al abogado Murcia Celed\u00f3n para el  mismo negocio, tal revocatoria fue de mala fe. \u201cEn efecto,  el que Orme\u00f1o hubiera terminado por despojar de su mandato a  mi poderdante a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de quien,  precisamente, Promoseguros hubiera conseguido para instaurar el  correspondiente proceso judicial en desarrollo de su propio encargo,  no puede sino revelar la mala fe de un mandante que se aprovech\u00f3  de su mandatario inicial, promoviendo la ejecuci\u00f3n de su  encargo para, solo hasta la consecuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n  del caso, eludir su deber de contraprestaci\u00f3n arguyendo una  anterior revocaci\u00f3n t\u00e1cita que, por dem\u00e1s, mi  poderdante s\u00f3lo vino a conocer hasta la contestaci\u00f3n de  la demanda dentro del presente proceso\u201d (f. 40, c. Corte).  <\/p>\n<p>OCTAVO CARGO  <\/p>\n<p>Ac\u00e1  se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente  los art\u00edculos 2160 y 2184 del c\u00f3digo civil, y 1264 del  C\u00f3digo de Comercio por causa de error de hecho por suposici\u00f3n  y omisi\u00f3n de pruebas, seg\u00fan el siguiente desarrollo:  <\/p>\n<p>De  ninguna prueba se deduce que la remuneraci\u00f3n reclamada por  Promoseguros a Orme\u00f1o estuviese sujeta al cumplimiento de  alguna condici\u00f3n (que por lo dem\u00e1s, deb\u00eda ser  expresa) o que se hubiese estipulado que si no se produc\u00eda la  indemnizaci\u00f3n dentro de la reclamaci\u00f3n prejudicial  Promoseguros no tendr\u00eda derecho a alguna remuneraci\u00f3n;  otra cosa es que en el evento de que el mandato concluyera con la  obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la aseguradora  la remuneraci\u00f3n fuese del 10% de lo que \u00e9sta  desembolsara.  <\/p>\n<p>Agrega  que si bien las partes pudieron haber pactado \u2013o no- una  comisi\u00f3n del 10% sobre lo recuperado, lo cierto es que esa  comisi\u00f3n no es la \u00fanica remuneraci\u00f3n a que  tendr\u00eda derecho Promoseguros en el evento de que su gesti\u00f3n  no rindiera frutos por la v\u00eda prejudicial. Es decir,  Promoseguros ten\u00eda derecho a ser remunerada por la ejecuci\u00f3n  de sus deber1.es como mandatario, y eso fue lo que se indic\u00f3  en el hecho 4\u00ba de la demanda que el Tribunal cercen\u00f3,  pues all\u00ed se dijo que \u201cdicho poder no estaba sometido  expresamente a ninguna condici\u00f3n o plazo\u201d (f. 50, c.  Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En apretada s\u00edntesis, los dos primeros cargos se  dirigen a hacer ver que el poder que Orme\u00f1o confiri\u00f3 a  Promoseguros no se limitaba a las gestiones extrajudiciales; el  tercero insiste en ese punto, pero con un giro consistente en  que cuando Orme\u00f1o entendi\u00f3 revocado t\u00e1citamente  el poder que le hab\u00eda conferido a Promoseguros por raz\u00f3n  de haber otorgado otro al abogado Murcia para el mismo negocio,  entonces estaba admitiendo que aqu\u00e9l poder a Promoseguros  comprend\u00eda la gesti\u00f3n judicial, en aplicaci\u00f3n de  lo dispuesto en el art\u00edculo 2190 del C\u00f3digo Civil1;  el cuarto, sobre la base de entender revocado el poder a  Promoseguros, aduce no s\u00f3lo un abuso o mala fe de la  poderdante y demandada -cuesti\u00f3n ajena a la causa petendi-  sino, nuevamente, que ese poder se extend\u00eda a la gesti\u00f3n  judicial; y el octavo, por su parte, con marcada repetici\u00f3n,  resalta, de un lado, que la causaci\u00f3n de los honorarios  que  ac\u00e1 se reclaman no est\u00e1 supeditada  al cumplimiento de  alguna condici\u00f3n o a que la indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda  pagar la aseguradora se lograra en la etapa prejudicial (cuesti\u00f3n  abordada en los dos primeros cargos), y de otra, que en todo caso  Promoseguros tiene derecho a una remuneraci\u00f3n acorde con la  gesti\u00f3n desplegada, as\u00ed ella no rindiera frutos por la  v\u00eda prejudicial.  <\/p>\n<p>2.-  El primer aspecto cardinal que separa a la censura de las  conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal gravita en la extensi\u00f3n  del poder que Orme\u00f1o confiri\u00f3 a Promoseguros en donde,  desde el punto de vista probatorio, se apoya en lo que se lee en el  documento visible en folio dos del cuaderno principal, contentivo del  poder que est\u00e1 dirigido por Orme\u00f1o a un funcionario de  la aseguradora, para facultar a Promoseguros \u201cpara negociar  y conciliar el siniestro que se present\u00f3 en la vereda venta de  Cajib\u00edo\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la conclusi\u00f3n del Tribunal, ese poder se limitaba a las  gestiones extrajudiciales de reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda  aseguradora, utilizando como soporte de su argumento las palabras  textuales contenidas en el escrito de demanda con que se dio inicio a  este proceso: \u201clas partes acordaron que Orme\u00f1o le  pagar\u00eda una comisi\u00f3n a Promoseguros por un porcentaje  equivalente al 10 por ciento (10%) sobre el valor recuperado por las  gestiones que este \u00faltimo desplegara en desarrollo de las  funciones objeto del poder que le fuera otorgado\u201d (hecho  cuarto de la demanda , f. 103, c. 1).  <\/p>\n<p>Pero  para la censura, esas gestiones que deber\u00eda desplegar en  virtud del poder otorgado por la demandada, implicaban incluso  diligencias judiciales, porque a eso se refiere el art\u00edculo  1263 del C\u00f3digo de Comercio que establece que el mandato  comprende los actos para los cuales haya sido conferido \u201cy  aquellos que sean necesarios para su cumplimiento\u201d. Y por  eso Promoseguros, pod\u00eda, al tenor del art\u00edculo 2177 del  C\u00f3digo Civil, \u201ccontratar a su propio nombre o al del  mandante\u201d, como aconteci\u00f3 con el abogado Murcia  Celed\u00f3n, del que dice fue un instrumento para alcanzar el fin  del mandato referido.  <\/p>\n<p>3.-  Un segundo aspecto que se observa y debe ser dilucidado primeramente  hace referencia a que los diversos cargos aluden a la violaci\u00f3n  de normas sustanciales contenidas en la regulaci\u00f3n legal que  del contrato de mandato ofrecen el C\u00f3digo de Comercio  (art\u00edculos 1263, 1264, 1280 y 1282) y el C\u00f3digo Civil  (art\u00edculos 2158, 2160, 2177 y 2184), situaci\u00f3n que  obliga a precisar, cu\u00e1l es la normatividad aplicable, y si es  permitido esa promiscuidad que a primera vista aflora en los embates  examinados.  <\/p>\n<p>4.\tLa  utilizaci\u00f3n indebida en los cargos de manera indiscriminada de  normas civiles y comerciales evoca la tradicional e inacabada  pol\u00e9mica en torno a la unificaci\u00f3n del derecho privado,  en particular el civil y el comercial en lo atinente a las relaciones  econ\u00f3micas de producci\u00f3n, intercambio y hasta uso final  de productos y servicios, abarcando as\u00ed esa nueva vertiente  del derecho que apunta a la protecci\u00f3n de los consumidores.  <\/p>\n<p>Es  un hecho que el derecho mercantil se ha fortalecido a partir del  derecho romano y civil, con la aplicaci\u00f3n habitual y m\u00e1s  precisamente, profesional, de contratos tomados de esas fuentes y que  fueron alcanzando perfiles propios, de los cuales salieron otros m\u00e1s  que lograron autonom\u00eda, con la nunca detenida e innovadora  creaci\u00f3n de figuras flexibles y \u00e1giles, acordes con la  din\u00e1mica del comercio y la libre producci\u00f3n. No  obstante lo anterior, no deja de ser importante resaltar que esa  autonom\u00eda que ha logrado el derecho mercantil no es absoluta  porque abreva en principios y reglas del derecho com\u00fan o  civil, como lo reconoce el estatuto mercantil en su art\u00edculo  8222,  remisi\u00f3n a la cual hay que acudir, luego de intentarse sin  frutos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas comerciales  escritas inclusive por v\u00eda anal\u00f3gica.  <\/p>\n<p>Esto  que se dice es particularmente aplicable al contrato de mandato, pues  de acuerdo con el art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil \u201ces  un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno  o m\u00e1s negocios a otra\u201d, al paso  que en el ordenamiento mercantil esa gesti\u00f3n se circunscribe,  seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1262 del c\u00f3digo  de la materia a \u201ccelebrar o  ejecutar uno o m\u00e1s actos de comercio por cuenta de otra\u201d.  <\/p>\n<p>Se  trata, en ambos ordenamientos, de una prestaci\u00f3n de hacer  (facere) a  cargo del mandatario, destinada a la ejecuci\u00f3n de actos  jur\u00eddicos propiamente dichos: actos de comercio en el \u00e1mbito  mercantil y negocios en general en el derecho civil. A los que pueden  agregarse tanto dentro del campo de la gesti\u00f3n del mandatario  mercantil como del civil, otros actos u operaciones materiales, unos  que son propios de otros contratos (como el de trabajo, de prestaci\u00f3n  o locaci\u00f3n de servicios, etc.), o jur\u00eddicos otros y en  campos diversos (administrativo, tributario, bancario etc., por no  aludir a la representaci\u00f3n, el poder y el mandato propiamente  dicho). Pi\u00e9nsese por ejemplo, en un contrato de mandato que  tenga por objeto que el mandatario en nombre y por cuenta del  mandante, constituya una sociedad por acciones simplificada de un  solo socio, el mandante, para lo cual otorga este un poder a aquel  dirigido a la C\u00e1mara de Comercio y dem\u00e1s autoridades  con miras a que la gesti\u00f3n que encomend\u00f3 pueda el  mandatario adelantarla. Es evidente que la \u201cintervenci\u00f3n  como asociado en la constituci\u00f3n de sociedades comerciales\u201d  (art\u00edculo 20, #5, del C\u00f3digo de Comercio) es acto de  comercio, pero los actos jur\u00eddicos que el mandatario debe  realizar en orden a la constituci\u00f3n de dicha sociedad pueden  no serlo: elabora los estatutos (prestaci\u00f3n de servicios) y  firma el acta de constituci\u00f3n as\u00ed como los formularios  de matr\u00edcula de la sociedad (apoderamiento), para presentarlos  a inscripci\u00f3n en el registro mercantil que lleva la C\u00e1mara  de Comercio del domicilio de la futura sociedad. \u00c9ste \u00faltimo,  que es el acto con el que propiamente se constituye la sociedad  (art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1258 de 2008 o \u201cley SAS\u201d)  si la C\u00e1mara accede a la inscripci\u00f3n, tiene la  naturaleza jur\u00eddica de ser un derecho de petici\u00f3n  elevado en nombre del constituyente a la entidad registral, acto que  por supuesto no se regula por el ordenamiento civil ni por el  mercantil. Sin embargo, es mercantil la \u201cintervenci\u00f3n  en\u201d esa constituci\u00f3n -prestaci\u00f3n principal-, y se  regir\u00e1 ese mandato por la ley mercantil, no obstante que los  actos inescindiblemente ligados a la prestaci\u00f3n no tengan  car\u00e1cter comercial.  <\/p>\n<p>Ha  dicho esta Corporaci\u00f3n:<br \/>\nAs\u00ed  entonces, el Tribunal no anduvo equivocado al englobar los servicios  de auditor\u00eda y aval\u00fao con el contrato de mandato  comercial simple que encontr\u00f3 estructurado, porque se trataba  de cuestiones accesorias o subordinadas que se comprenden dentro del  objeto principal contratado [cesi\u00f3n de cuotas sociales a  consorcios]\u2026Sobre el particular la Corte desde anta\u00f1o  tiene dicho que los \u201ccontratos espec\u00edficos con  prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en  su conjunto se amoldan \u00fanicamente a un solo tipo\u201d, caso  en el cual pueden revelarse \u201cbien en un sentido secundario a  esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a  facilitar o posibilitar la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n  principal. En ambos supuestos, se aplican los textos legales que  rigen el contrato tipo. Excepcionalmente puede tratarse la prestaci\u00f3n  secundaria por analog\u00eda del contrato al cual pertenece\u201d.  Desde luego que la excepci\u00f3n a que alude la jurisprudencia no  ser\u00eda de recibo en el caso concreto no s\u00f3lo porque la  ejecuci\u00f3n de esos actos materiales se encuentran en relaci\u00f3n  directa con la finalidad total del contrato, al extremo que \u00e9ste  no podr\u00eda lograrse o empezar a ejecutarse sin la realizaci\u00f3n  de aqu\u00e9llos, sino porque, como se dijo, el art\u00edculo  1263 del C\u00f3digo de Comercio, los engloba tanto en el contrato  de mandato simple como en la modalidad de comisi\u00f3n  (SC-021-2003 del 25 de febrero  de 2003, rad. n\u00b0. C-6222, que a su vez se apoya en sentencia del  31 de mayo de 1938, G.J. T.XLVI, p\u00e1g. 571, precedente que  asimismo, en reciente data fue utilizado por la Corte. Cfr. CSJ  SC18476-2017 del 22 de febrero de 2017, rad. n\u00b0.  68001-31-03-001-1998-00181-02)  <\/p>\n<p>5.\tDe  suerte que lo que marca la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de  Comercio es la determinaci\u00f3n del objetivo (m\u00e1s all\u00e1  de los actos de gesti\u00f3n) que ha de consistir en la ejecuci\u00f3n  de actos de comercio.  <\/p>\n<p>Es  entonces concluyente que en desarrollo de esa gesti\u00f3n de  negociaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n  de un siniestro que la aseguradora no reconoce como cubierto, el  mandatario ejecuta un acto t\u00edpicamente civil que es el de  \u201cnegociar\u201d  y \u201cconciliar\u201d, es decir buscar un  acuerdo que acerque a las partes en relaci\u00f3n con el siniestro  y su pago. Y si su encargo se extiende a la v\u00eda judicial, que  es lo que proclama la censura, esta \u00faltima gesti\u00f3n  tambi\u00e9n es t\u00edpicamente civil, caracter\u00edstica en  la profesi\u00f3n del abogado, esto es, de una profesi\u00f3n  liberal, marcadamente intelectual, reconocida por el Estado y para  cuyo ejercicio se requiere de habilitaci\u00f3n mediante t\u00edtulo  y tarjeta.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, si el acto jur\u00eddico principal encomendado es  mercantil, la regulaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de esta  materia; pero, si el acto jur\u00eddico objeto de la gesti\u00f3n  es t\u00edpicamente civil, verbigracia, el apoderamiento para  negociar y conciliar y a\u00fan \u2013si se quiere- para demandar  judicialmente lo que no se pudo conciliar ni negociar, tal acto  deber\u00e1 regularse por las normas civiles.  <\/p>\n<p>Todo  esto es importante recalcarlo porque sabiendo que debe aplicarse la  legislaci\u00f3n com\u00fan o civil, pertinente resulta en este  caso memorar lo dispuesto en el art\u00edculo 2157 del C\u00f3digo  Civil, atinente a la limitaci\u00f3n del mandato: \u201cel  mandatario se ce\u00f1ir\u00e1 rigurosamente a los t\u00e9rminos  del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen obrar  de otro modo\u201d. Por lo que, otra  vez, el otorgamiento del poder de Orme\u00f1o a Promoseguros para  negociar y conciliar un siniestro, dando por supuesto la existencia  del mandato3,  tiene claramente circunscrita su \u00f3rbita \u2013en desarrollo  de la autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes y por  consiguiente ajustando convenciones que son leyes para ellos-  justamente en el desempe\u00f1o del encargo con esas dos  posibilidades: negociar y conciliar, las cuales excluyen la de  demandar judicialmente, que es un paso extremo utilizable justamente  ante el fracaso de las gesti\u00f3n extrajudicial.  <\/p>\n<p>4.-  Resuelto lo anterior, es del caso verificar si las pruebas que  muestra el expediente dan lugar a entender que, en efecto, el mandato  inicialmente conferido por Orme\u00f1o a Promoseguros, comprend\u00eda  la gesti\u00f3n judicial y si en efecto esta fue direccionada y  ejecutada por \u00e9sta en nombre de aquella, como lo afirma la  actora.  <\/p>\n<p>Y  es all\u00ed cuando, en lo que hace al yerro f\u00e1ctico en sede  de casaci\u00f3n, debe recordarse su caracter\u00edstica m\u00e1s  sobresaliente, que incluso lo distingue de las instancias del  proceso, referido a que sea may\u00fasculo, manifiesto, que salte a  la vista, calificativos que entre muchos m\u00e1s ha utilizado la  Corte en forma por dem\u00e1s pedag\u00f3gica para resaltar que  no es un an\u00e1lisis m\u00e1s articulado y esmerado que el del  Tribunal lo que sirve para desquiciar el fallo. Es que si se requiere  de un esfuerzo dial\u00e9ctico para demostrar el yerro es porque  este no es evidente: debe \u00e9l aflorar con una lectura  desprevenida de la sentencia y del proceso.  <\/p>\n<p>En  este litigio y en la sentencia que lo defini\u00f3, no emerge ese  car\u00e1cter en las equivocaciones de que se acusa al Tribunal,  pues, en verdad, no hay un medio de convicci\u00f3n que d\u00e9  cuenta de que la contrataci\u00f3n del procurador judicial Murcia  Celed\u00f3n la hubiese hecho Promoseguros en desarrollo de la  gesti\u00f3n a ella encomendada: ella misma dice que fue s\u00f3lo  intermediaria para la consecuci\u00f3n de ese abogado que  finalmente fue contratado directamente por Orme\u00f1o; y el hecho  de que hubiera buscado en el medio colombiano un profesional id\u00f3neo  para servirle a una empresa peruana, no puede ser considerado sin  m\u00e1s, de forma contundente, como una prolongaci\u00f3n de la  gesti\u00f3n que le fuera encomendada por Orme\u00f1o4.  Antes bien, lo que brota del  expediente es que fracasada la gesti\u00f3n  extrajudicial y con las advertencias de que lo procedente era el  inicio de los tr\u00e1mites tendientes a demandar a la aseguradora,  Promoseguros hizo entrega a un abogado de la documentaci\u00f3n que  hab\u00eda recaudado con ocasi\u00f3n de la labor encomendada por   Orme\u00f1o, entidad esta que directamente  contrat\u00f3 al  letrado para el desarrollo de la etapa judicial que deb\u00eda  acometerse ante el fracaso de la reclamaci\u00f3n directa  adelantada por aquella actora. Es que no hay un enlace que acredite  que la entrega de la documentaci\u00f3n hasta entonces recaudada  por Promoseguros estuviese enmarcada en una suerte de prolongaci\u00f3n  de su gesti\u00f3n pues, racionalmente, puede entenderse que  justamente por haber acabado, entregaba la documentaci\u00f3n para  que otro continuara lo que ya no pudo ella adelantar m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Eso  fue lo que vio el Tribunal, y las particularidades que el recurrente  resalta en cada cargo con miras a establecer, que su mandato se  extend\u00eda a lo judicial, no logran demostrar el yerro  endilgado, ni menos con la caracter\u00edstica de evidente que debe  ostentar en sede casacional, seg\u00fan se resalt\u00f3. Pero  adem\u00e1s, n\u00f3tese que el argumento tendiente a comprobar  que la gesti\u00f3n de la actora se extend\u00eda a lo judicial  sobre la base de entender entonces revocado su poder al hab\u00e9rsele  conferido otro subsiguiente al doctor Murcia Celed\u00f3n, no hace  m\u00e1s que reiterar la tesis que el Tribunal estableci\u00f3,  esto es, que el mandato acab\u00f3 cuando Orme\u00f1o otorg\u00f3  poder al abogado Murcia.  <\/p>\n<p>Y  si a lo anterior se agrega el hecho de que el poder de Orme\u00f1o  a Promoseguros, del cual se pretende acreditar el mandato comercial,  lo dirigi\u00f3 exclusivamente a la empresa aseguradora para  que ante ella la mandataria negociara y conciliara, nada hay de  absurdo o carente de sentido com\u00fan entender, como lo hizo el  Tribunal, que el mandato era para una gesti\u00f3n extrajudicial,  desde luego que rebasar\u00eda en mucho el alcance del mandato, si  con base en ese poder otorgaba directamente Promoseguros uno a un  abogado para adelantar un proceso judicial en representaci\u00f3n  de Orme\u00f1o, poder que habr\u00eda de estar entonces dirigido  a la autoridad judicial competente y que a buen seguro encontrar\u00eda  insuficiente.  <\/p>\n<p>De  otra parte, recu\u00e9rdese que el Tribunal interpret\u00f3 del  texto mismo de los hechos relatados en la demanda, que los honorarios  de Promoseguros se causaban como consecuencia de una gesti\u00f3n  exitosa, de ella por supuesto y no de un tercero, lo que en manera  alguna, entra\u00f1a un absurdo que conduzca a tener por demostrado  un yerro f\u00e1ctico en este aspecto, si en cuenta se tiene que,  al decir del libelo genitor de este proceso, el porcentaje de  comisi\u00f3n que habr\u00eda de percibir la actora se derivaba  de lo recuperado como consecuencia de las gestiones derivadas del  poder recibido. Y ya se vio que este estaba circunscrito a gestiones  extrajudiciales, en las que se pact\u00f3 una remuneraci\u00f3n  sujeta a la obtenci\u00f3n del resultado.  <\/p>\n<p>Las  anteriores consideraciones son suficientes para concluir en el  fracaso de estos cargos.  <\/p>\n<p>IV.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por  <\/p>\n<p>Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $3.000.000,oo, atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora no hizo  presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese  y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDice la norma: la revocaci\u00f3n del mandante puede ser expresa o  \tt\u00e1cita. La t\u00e1cita es el encargo del mismo negocio a  \tdistinta persona. Si el primer mandato es general y el 2\u00ba  \tespecial subsiste el primer mandato para los negocios no  \tcomprendidos en el segundo<br \/>\n2\u0002  \tDice la norma: ART\u00cdCULO 822. APLICACI\u00d3N DEL DERECHO  \tCIVIL. Los principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos  \ty contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos,  \tinterpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse,  \tser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos  \tmercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.<br \/>\nLa  \tprueba en derecho comercial se regir\u00e1 por las reglas  \testablecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo las  \treglas especiales establecidas en la ley<br \/>\n3\u0002  \tNo escapa a la Corte que en las figuras del mandato, la  \trepresentaci\u00f3n y el poder se han hecho distinciones que la  \tmisma Corporaci\u00f3n ha examinado, pero que no tocan con los  \tproblemas planteados en este proceso.<br \/>\n4\u0002  \tDe conformidad con el art\u00edculo 2147 del C\u00f3digo Civil,  \t&quot;la simple recomendaci\u00f3n de negocios ajenos no es, en  \tgeneral, mandato; el juez decidir\u00e1 seg\u00fan las  \tcircunstancias, si los t\u00e9rminos de la recomendaci\u00f3n  \tenvuelven mandato. En caso de duda se entender\u00e1  \trecomendaci\u00f3n&quot;.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC2108-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-026-2008-00629-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). 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